09 de setiembre del 2010
C-196-2010
Licenciado
Gerardo Oviedo Espinoza
Alcalde Municipal
Municipalidad de Santa Ana
Estimado señor:
Con la
anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, según
artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
me es grato dar respuesta a su Oficio No. MSA-ALC-04-483-10 del 01 de julio del
2010, mediante el cual consulta acerca de lo siguiente:
“1.-Cómo se calcula el pago de cesantía a favor de un
funcionario municipal que haya laborado un año y fracción superior a los seis
meses? Corresponde pagar solo 19.5 días por el año o
necesariamente hay que pagar otros 19.5 días por la fracción mayor de seis
meses laborados a parte del primer año?”
I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:
Mediante oficio MSA-AL-04-206-10, de fecha 21 de julio
del 2010, el Asesor Legal de la
Institución a su cargo es del criterio, que “La Municipalidad de
Santa Ana, debe actuar en estricto apego al principio de legalidad, siendo que
en el caso de empleados municipales a quienes se les deba cancelar la
cesantía y que hayan laborado para la
institución un año y fracción superior a seis meses, sólo pueden recibir el
pago de cesantía equivalente a 19.5 días de conformidad con el inciso 3.a) del
artículo 29 del Código de trabajo, toda vez que dicho artículo no contempla el
pago de las fracciones mayores a seis meses después del primer año. Entendiendo
que a partir del segundo año las fracciones superiores a seis meses si deben
ser contabilizadas para el pago de cesantía, tal como lo establecen los incisos
3.b) y siguientes”.
II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:
Acerca
de la consulta formulada, el artículo 29 del Código de Trabajo, establece lo
siguiente:
“Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis
meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año,
con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior
a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de
cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el
trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
(Así
reformado por el artículo 88 de la
Ley de Protección al Trabajador N°
7983 del 16 de febrero del 2000)”
Como se ha dejado ver claramente del texto transcrito, para los efectos del
cálculo de la cesantía a que tienen derecho los trabajadores, que bajo una
relación de trabajo de carácter indeterminado, se les cesa del cargo sin justa causa, o bien por encontrarse en algunas
de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador,
debe tomarse en cuenta el tiempo laborado para un determinado patrono, a fin de
establecer el importe de días de salario que le correspondería por dicho
concepto, de acuerdo con las reglas allí estipuladas. Así, y en lo que interesa
a la consulta planteada, en el inciso 3. a) de esa disposición legal se señala que,
después de un trabajo continuo mayor de un año laborado, le corresponde un
importe de 19.5 días de salario; en el siguiente inciso se establece que
después de dos años le correspondería un importe de 20 días de salario por año
laborado o fracción superior a seis meses, y así sucesivamente hasta llegar al
último inciso que establece que después de trece años y siguientes, el importe
será de 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
Asimismo, se puede observar que, en efecto, en el
mencionado inciso 3. a), solamente se previó el importe
correspondiente de 19.5 días, para el trabajador que haya laborado de manera
continúa por un tiempo mayor de un año; pero, no contempló aquellos otros casos
que han laborado por más de un año, superando una fracción superior a seis
meses, tal y como en cambio se estableció en los siguientes incisos del citado
numeral 3. Circunstancia ésta, en la que recae el quid de este asunto. Veamos, en
lo que al respecto, ha determinado la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia:
“… El recurrente lleva razón en cuanto señala que es erróneo,
además de que interpreta injustamente la norma en perjuicio del
trabajador. La tabla contenida en el punto 3 se ocupa de la indemnización
a cancelar por auxilio de cesantía cuando la relación de trabajo es de un año o
más, como resulta ser el caso que nos ocupa. Ahora bien, el inciso a),
aplicado en las sentencias de instancia sólo se refiere a la indemnización que
le corresponde a quienes laboren por un año o más, pero que no supere el año y
seis meses. Es decir, a quienes laboren entre un año y un año y seis
meses sólo le correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5
días de salario. El demandante no se encuentra en ese supuesto, sino, en
el contemplado en el inciso b) “AÑO 2”,
toda vez que al haber prestado servicios por un año y diez meses, la fracción
computa para el segundo año e incluso se paga igual que como si trabajara
el año completo aunque aún no se haya cumplido. Así se debe entender si se toma
en cuenta que en general, por toda fracción de trabajo superior a seis meses se
debe indemnizar. De existir alguna duda –que no es el caso- no podría
optarse por una interpretación contraria a la indicada no sólo porque se
aleja de la doctrina que inspiró al legislador, sino, porque desprotege a la
parte más débil de la relación de trabajo con claro quebranto del artículo 17
del Código de Trabajo que reza: “Para los efectos de interpretar el
presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social”. Esa
norma recoge un principio fundamental en Derecho del Trabajo, cual es, el principio
protector, del cual, entre otros, se deriva el principio in dubio pro operario, según el cual, en caso de que una norma
admita varias interpretaciones, debe acogerse aquella más favorable al
trabajador. Así las cosas, por el año y diez meses de labores al actor
le corresponde por auxilio de cesantía el importe correspondiente a 40 días de
salario y no los 19,5 días concedidos por los juzgadores de instancia. No
obstante, en el recurso se limita ese extremo a 39 días, al indicarse: “... lo equitativo, lo justo, lo ideal debería de ser
el pago de 39 días sea 5.33% que conforme el voto constitucional armonizaría
“los sacrificios y ventajas de la ley””. Como la Sala no puede otorgar más de
lo pedido, debe concederse el importe correspondiente a 39 días de
salario. En el hecho probado identificado con la letra b), de la
sentencia de primera instancia confirmado por el
Tribunal, se tuvo por acreditado que el actor percibió un salario promedio
mensual en los últimos seis meses de la relación laboral de quinientos treinta
y nueve mil quinientos setenta y cinco colones con treinta y tres
céntimos. En consecuencia por auxilio de cesantía le corresponde la suma
de setecientos un mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con noventa y tres
céntimos y no de trescientos cincuenta mil setecientos veintitrés colones con
ochenta y ocho céntimos concedida en la sentencia impugnada. “
(Lo resaltado en negrilla
no es del texto original)
(Véase, Sentencia Número 0043-2005, de las nueve horas diez minutos del cuatro
de febrero del dos mil diez)
De la extensa cita jurisprudencial transcrita,
puede sintetizarse, en lo que nos ocupa, que los trabajadores que laboren entre un año y un año y seis meses
sólo le correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5 días de
salario. No obstante en aquellos casos en que se haya prestado el
servicio por un año y fracción superior
a seis meses computa para el segundo año, e incluso señala ese Alto Tribunal,
se paga igual que como si se hubiese trabajado el año completo. En similar
sentido, dicha
Sala ya había resuelto anteriormente, lo siguiente:
“...Así pues, de acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor laboró un total de 1 año, 11 meses y 26
días. A partir del 1° de marzo del 2001, fecha en que entró a regir la reforma
introducida al artículo 29 del Código
de Trabajo por la Ley de Protección al Trabajador, el
demandante trabajó 1 año, 10 meses y 13 días. En consecuencia, el cálculo de la
cesantía debe realizarse aplicando el texto vigente y el anterior del numeral
29 citado, debiendo tomarse en cuenta el período de transición. Así, al período
indicado de 1 año, 10 meses y 13 días debe aplicarse la nueva y vigente
normativa y al período que complete el año, 11 meses y 26 días, debe
aplicársele la anterior norma. De esa
manera, para la indemnización que le corresponde por el año, 10 meses y 13 días
que laboró después de que empezó a operar el sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador, debe
tomarse en cuenta el tiempo total servido, a los efectos de establecer el
inciso que debe aplicarse. En un caso de similares características a este, la Sala partió de que el inciso
a) del artículo 29 del Código de
Trabajo sólo se refiere a la indemnización que le corresponde a quienes
laboren por un año o más, pero que no supere el año y seis meses, pero se debe
aplicar el inciso b) cuando la relación laboral supere el año y seis meses sin
que llegue a dos años...”
(Lo resaltado no es del
texto original)
(Ver, Sentencia No. 679-2008, de las nueve
horas treinta y cinco minutos del veinte de agosto del dos mil ocho. En igual sentido, véase sentencia No. 43, de las 9:10 horas de 04 de
febrero del 2005)
Por consiguiente, en lo
que atañe a su interrogante, específicamente, “¿Cómo se calcula el pago de cesantía a favor de un funcionario municipal que
haya laborado un año y fracción superior a los seis meses? este Despacho concluye con sustento en la jurisprudencia supracitada, y en virtud de los incisos 3. a) y 3. b) del artículo 29
del Código de Trabajo, que los trabajadores que hayan laborado entre un año y un año y seis meses
sólo le correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5 días de
salario. No obstante en los casos en que se hayan prestado los servicios por un año y fracción superior a seis meses computaría
para el segundo año que contiene el mencionado inciso b), correspondiéndoles a
los trabajadores un importe de veinte días de salario por año laborado. Pues, como se infiere del primer fallo citado,
de no ser así, no sólo se estaría desconociendo el tiempo mayor de un semestre
laborado efectivamente, sino que, no se estaría indemnizando como legalmente
corresponde, en evidente perjuicio del trabajador y en contra de lo que tuvo en
mente el legislador al promulgar el artículo 29 del Código de Trabajo, en plena
concordancia con el artículo 63 constitucional.
Resta enfatizar de manera general y abstracta, que
en virtud de los artículos 7 de la Ley General de la Administración Pública,
9 del Código Civil, y 5 (párrafo tercero) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, ciertamente, la
jurisprudencia constituye una de las fuentes más importantes en nuestro
Ordenamiento Jurídico, según la cual viene a interpretar, integrar y hasta
delimitar el campo de aplicación del Derecho, y como tal tiene el rango de la
norma que interpreta, integra o delimita.
Así, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado, que:
“La jurisprudencia –conforme la autoriza el ordenamiento jurídico, según
se analizará en el considerando siguiente- con estos medios tiende a darle a la
vida social y económica respuestas más modernas, permitiendo al ordenamiento
jurídico ir evolucionado, dentro de los límites lógicos del principio de
legalidad. En esta perspectiva se orienta el Derecho costarricense a través de
las últimas reformas legislativas. Entre otras, para citar solo los más
recientes, por su orden, se encuentran la Ley General de la Administración Pública,
la reforma al título preliminar del Código Civil, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y últimamente la Ley Orgánica del
Poder Judicial. La jurisprudencia
adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. …”
(Véase, Sentencia No. 62,
de las 14:15 horas de 11 de agosto de 1994)
De manera que, las mencionadas
sentencias de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, vienen a integrar e
interpretar el inciso 3. a)
del mencionado artículo 29 del Código de Trabajo, para establecer que en el
caso de los trabajadores que han
laborado por un año y una fracción superior de seis meses, computan para el
segundo año, y por tanto, se les debe reconocer el importe de veinte días de
salario por año laborado, de conformidad con el
inciso 3.b) Ibid.
III.-
CONCLUSIÓN:
De conformidad con los incisos 3.a)
y 3. b) del artículo 29 del Código de Trabajo así como la jurisprudencia
emanada de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, es nuestro criterio,
en términos generales, que a los trabajadores que laboren entre un año y un año y seis meses sólo le
correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5 días de
salario. No obstante en los casos en que hayan prestado los servicios por
un año y fracción superior a seis meses,
ese tiempo computaría para el segundo año que contiene el mencionado inciso 3.
b), debiéndoseles cancelar para los efectos de la cesantía, el importe de
veinte días de salario por año laborado.
De Usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras Licda.
Cinthya Castro Hernández
PROCURADORA ABOGADA
LMGP/cch/gvv