09 de setiembre del 2010

C-196-2010

 

Licenciado

Gerardo Oviedo Espinoza

Alcalde Municipal

Municipalidad de Santa Ana

 

Estimado señor:

 

Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, según artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. MSA-ALC-04-483-10 del 01 de julio del 2010, mediante el cual consulta acerca de lo siguiente:

 

“1.-Cómo se calcula el pago de cesantía a favor de un funcionario municipal que haya laborado un año y fracción superior a los seis meses? Corresponde pagar solo 19.5 días por el año o necesariamente hay que pagar otros 19.5 días por la fracción mayor de seis meses laborados a parte del primer año?”

 

 

I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:

Mediante oficio MSA-AL-04-206-10, de fecha 21 de julio del 2010, el Asesor Legal de la Institución a su cargo es del criterio, que “La Municipalidad de Santa Ana, debe actuar en estricto apego al principio de legalidad, siendo que en el caso de empleados municipales a quienes se les deba cancelar la cesantía  y que hayan laborado para la institución un año y fracción superior a seis meses, sólo pueden recibir el pago de cesantía equivalente a 19.5 días de conformidad con el inciso 3.a) del artículo 29 del Código de trabajo, toda vez que dicho artículo no contempla el pago de las fracciones mayores a seis meses después del primer año. Entendiendo que a partir del segundo año las fracciones superiores a seis meses si deben ser contabilizadas para el pago de cesantía, tal como lo establecen los incisos 3.b) y siguientes”.

 

II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:

 

Acerca de la consulta formulada, el artículo 29 del Código de Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.

2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.

3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:

a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.

b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.

5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.

(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)”

Como se ha dejado ver claramente del texto transcrito, para los efectos del cálculo de la cesantía a que tienen derecho los trabajadores, que bajo una relación de trabajo de carácter indeterminado, se les cesa del cargo sin  justa causa, o bien por encontrarse en algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, debe tomarse en cuenta el tiempo laborado para un determinado patrono, a fin de establecer el importe de días de salario que le correspondería por dicho concepto, de acuerdo con las reglas allí estipuladas. Así, y en lo que interesa a la consulta planteada, en el inciso 3. a) de esa disposición legal se señala que, después de un trabajo continuo mayor de un año laborado, le corresponde un importe de 19.5 días de salario; en el siguiente inciso se establece que después de dos años le correspondería un importe de 20 días de salario por año laborado o fracción superior a seis meses, y así sucesivamente hasta llegar al último inciso que establece que después de trece años y siguientes, el importe será de 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

Asimismo, se puede observar que, en efecto, en el mencionado inciso 3. a),  solamente se previó el importe correspondiente de 19.5 días, para el trabajador que haya laborado de manera continúa por un tiempo mayor de un año; pero, no contempló aquellos otros casos que han laborado por más de un año, superando una fracción superior a seis meses, tal y como en cambio se estableció en los siguientes incisos del citado numeral 3. Circunstancia ésta, en la que recae el quid de este asunto. Veamos, en lo que al respecto, ha determinado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia:

“…  El recurrente lleva razón en cuanto señala que es erróneo, además de que interpreta injustamente la norma en perjuicio del trabajador.  La tabla contenida en el punto 3 se ocupa de la indemnización a cancelar por auxilio de cesantía cuando la relación de trabajo es de un año o más, como resulta ser el caso que nos ocupa.  Ahora bien, el inciso a), aplicado en las sentencias de instancia sólo se refiere a la indemnización que le corresponde a quienes laboren por un año o más, pero que no supere el año y seis meses.  Es decir, a quienes laboren entre un año y un año y seis meses sólo le correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5 días de salario.  El demandante no se encuentra en ese supuesto, sino, en el contemplado en el inciso b) “AÑO 2”, toda vez que al haber prestado servicios por un año y diez meses, la fracción computa para el segundo año e incluso se paga igual que como si  trabajara el año completo aunque aún no se haya cumplido. Así se debe entender si se toma en cuenta que en general, por toda fracción de trabajo superior a seis meses se debe indemnizar.  De existir alguna duda –que no es el caso- no podría optarse por una  interpretación contraria a la indicada no sólo porque se aleja de la doctrina que inspiró al legislador, sino, porque desprotege a la parte más débil de la relación de trabajo con claro quebranto del artículo 17 del Código de Trabajo que reza:  “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social”. Esa norma recoge un principio fundamental en Derecho del Trabajo, cual es, el principio protector, del cual, entre otros, se deriva el principio in dubio pro operario, según el cual, en caso de que una norma admita varias interpretaciones, debe acogerse aquella más favorable al trabajador.   Así las cosas, por el año y diez meses de labores al actor le corresponde por auxilio de cesantía el importe correspondiente a 40 días de salario y no los 19,5 días concedidos por los juzgadores de instancia.  No obstante, en el recurso se limita ese extremo a 39 días, al indicarse:  “... lo equitativo, lo justo, lo ideal debería de ser el pago de 39 días sea 5.33% que conforme el voto constitucional armonizaría “los sacrificios y ventajas de la ley””.  Como la Sala no puede otorgar más de lo pedido, debe concederse el importe correspondiente a 39 días de salario.  En el hecho probado identificado con la letra b), de la sentencia de primera instancia confirmado por el Tribunal, se tuvo por acreditado que el actor percibió un salario promedio mensual en los últimos seis meses de la relación laboral de quinientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cinco colones con treinta y tres céntimos.  En consecuencia por auxilio de cesantía le corresponde la suma de setecientos un mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con noventa y tres céntimos y no de trescientos cincuenta mil setecientos veintitrés colones con ochenta y ocho céntimos concedida en la sentencia impugnada. “

(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)

(Véase, Sentencia Número 0043-2005, de las nueve horas diez minutos del cuatro de febrero del dos mil diez)

De la extensa cita jurisprudencial transcrita, puede sintetizarse, en lo que nos ocupa, que los trabajadores que laboren entre un año y un año y seis meses sólo le correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5 días de salario.  No obstante en aquellos casos en que se haya prestado el servicio por un año y  fracción superior a seis meses computa para el segundo año, e incluso señala ese Alto Tribunal, se paga igual que como si se hubiese trabajado el año completo. En similar sentido, dicha Sala ya había resuelto anteriormente, lo siguiente:

 

“...Así pues, de acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor laboró un total de 1 año, 11 meses y 26 días. A partir del 1° de marzo del 2001, fecha en que entró a regir la reforma introducida al artículo 29 del Código de Trabajo por la Ley de Protección al Trabajador, el demandante trabajó 1 año, 10 meses y 13 días. En consecuencia, el cálculo de la cesantía debe realizarse aplicando el texto vigente y el anterior del numeral 29 citado, debiendo tomarse en cuenta el período de transición. Así, al período indicado de 1 año, 10 meses y 13 días debe aplicarse la nueva y vigente normativa y al período que complete el año, 11 meses y 26 días, debe aplicársele la anterior norma. De esa manera, para la indemnización que le corresponde por el año, 10 meses y 13 días que laboró después de que empezó a operar el sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador, debe tomarse en cuenta el tiempo total servido, a los efectos de establecer el inciso que debe aplicarse. En un caso de similares características a este, la Sala partió de que el inciso a) del artículo 29 del Código de Trabajo sólo se refiere a la indemnización que le corresponde a quienes laboren por un año o más, pero que no supere el año y seis meses, pero se debe aplicar el inciso b) cuando la relación laboral supere el año y seis meses sin que llegue a dos años...”

(Lo resaltado no es del texto original)

(Ver, Sentencia No. 679-2008, de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de agosto del dos mil ocho. En igual sentido, véase  sentencia No. 43, de las 9:10 horas de 04 de febrero del 2005)

Por consiguiente, en lo que atañe a su interrogante, específicamente, “¿Cómo se calcula el pago de cesantía a favor de un funcionario municipal que haya laborado un año y fracción superior a los seis meses? este Despacho  concluye con sustento en la jurisprudencia supracitada, y en virtud de los incisos 3. a) y 3. b) del artículo 29 del Código de Trabajo, que los trabajadores que hayan laborado entre un año y un año y seis meses sólo le correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5 días de salario.  No obstante en los casos en que se hayan prestado  los servicios por un año y  fracción superior a seis meses computaría para el segundo año que contiene el mencionado inciso b), correspondiéndoles a los trabajadores un importe de veinte días de salario por año laborado.  Pues, como se infiere del primer fallo citado, de no ser así, no sólo se estaría desconociendo el tiempo mayor de un semestre laborado efectivamente, sino que, no se estaría indemnizando como legalmente corresponde, en evidente perjuicio del trabajador y en contra de lo que tuvo en mente el legislador al promulgar el artículo 29 del Código de Trabajo, en plena concordancia con el artículo 63 constitucional.

Resta  enfatizar de manera general y abstracta, que en virtud de los artículos 7 de la Ley General de la Administración Pública, 9 del Código Civil, y 5 (párrafo tercero) de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  ciertamente, la jurisprudencia constituye una de las fuentes más importantes en nuestro Ordenamiento Jurídico, según la cual viene a interpretar, integrar y hasta delimitar el campo de aplicación del Derecho, y como tal tiene el rango de la norma que interpreta, integra o delimita.  Así, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado, que:

 

 

“La jurisprudencia –conforme la autoriza el ordenamiento jurídico, según se analizará en el considerando siguiente- con estos medios tiende a darle a la vida social y económica respuestas más modernas, permitiendo al ordenamiento jurídico ir evolucionado, dentro de los límites lógicos del principio de legalidad. En esta perspectiva se orienta el Derecho costarricense a través de las últimas reformas legislativas. Entre otras, para citar solo los más recientes, por su orden, se encuentran la Ley General de la Administración Pública, la reforma al título preliminar del Código Civil, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y últimamente la Ley Orgánica del Poder Judicial.  La jurisprudencia adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. …”

(Véase, Sentencia No. 62, de las 14:15 horas de 11 de agosto de 1994)

 

De manera que, las mencionadas sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, vienen a integrar e interpretar el inciso 3. a) del mencionado artículo 29 del Código de Trabajo, para establecer que en el caso de  los trabajadores que han laborado por un año y una fracción superior de seis meses, computan para el segundo año, y por tanto, se les debe reconocer el importe de veinte días de salario por año laborado, de conformidad con el  inciso 3.b) Ibid.

 

 III.- CONCLUSIÓN:

De conformidad con los incisos 3.a) y 3. b) del artículo 29 del Código de Trabajo así como la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, es nuestro criterio, en términos generales, que a los trabajadores que laboren entre un año y un año y seis meses sólo le correspondería por auxilio de cesantía el equivalente a 19, 5 días de salario.  No obstante en los casos en que hayan prestado los servicios por un año y  fracción superior a seis meses, ese tiempo computaría para el segundo año que contiene el mencionado inciso 3. b), debiéndoseles cancelar para los efectos de la cesantía, el importe de veinte días de salario por año laborado.

 

De Usted, con toda consideración,

 

Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras         Licda. Cinthya Castro Hernández

         PROCURADORA                                 ABOGADA

 

LMGP/cch/gvv