11
de enero, 2012
C-007-2012
Señora
Heizell
Castro Marín
Secretaria
a.i del Concejo Municipal
Municipalidad
de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
“le corresponde al Concejo Municipal de Coto Brus suspender
al Alcalde Municipal y cual norma lo establece, ya que el Código Municipal no
dice a quién le corresponde el deber de
sancionar a dicho funcionario”
I. SOBRE
Tomando
en consideración que lo consultado se corresponde de forma directa con el
ejercicio de la potestad sancionatoria, en concreto, respecto del Alcalde.
Resulta de vital importancia establecer que el cuestionamiento referente al
órgano que detenta la competencia para sancionar a los Alcaldes, es un tópico
que debe elevarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Téngase
presente que la consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud
respecto de la interpretación de la normas que rigen funcionarios de elección
popular, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete
exclusivamente a
“…De las consultas formuladas por el
anterior Alcalde Municipal, se desprende que las interrogantes se
realizan en relación con la posibilidad de iniciar un procedimiento
administrativo contra el Alcalde Municipal y del órgano llamado a
realizar procedimiento, aspectos que se encuentran dentro de la competencia
exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones o de
En efecto, de conformidad con el artículo
18 del Código Municipal, existen varias causas por las que los alcaldes pueden
perder sus credenciales, siendo las siguientes:
a) “Perder un
requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este
código.
b) Ausentarse
injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado,
por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Incurrir en alguna de las
causales previstas en el artículo 73 de
e) Cometer
cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para
funcionarios de elección popular
f) Renunciar voluntariamente a su
puesto”.
Al ser el Alcalde un funcionario
de elección popular, el competente para sancionar a dicho servidor mediante la
cancelación de sus credenciales es el Tribunal Supremo de Elecciones, de
conformidad con el artículo 25 inciso b) del Código Municipal y artículo 1 del
Reglamento Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales.
Señalan las normas en comentario, en el
orden indicado, lo siguiente:
Artículo 25. —
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
(…)
b) Cancelar o
declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de
los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además,
reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar
a elecciones conforme el artículo 19 de este código”.
Artículo 1°- “El
Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales
de los funcionarios municipales de elección popular…”
Sobre este punto la jurisprudencia del
Tribunal Electoral ha señalado claramente que la determinación de la
cancelación de credenciales, es una competencia exclusiva y excluyente del
Tribunal Supremo de Elecciones:
“Sobre la
potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios
municipales de elección popular: Mediante la resolución Nº 2589 de las
9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio
general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria
plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el
ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los
funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente
establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las
normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
“El origen
popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda
ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que
garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual
queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de
aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos -como autoridad
administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive
penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en
determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las
credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo
ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley,
debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y
de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal
invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente
quebranto de
Así, de
conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de
Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las
credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que
contempla expresamente el citado artículo, para lo cual deberá observarse el
procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de
credenciales municipales”, publicado en
Diario Oficial
Al tenor de lo expuesto, es claro que esta
Procuraduría no podría ejercer su competencia consultiva en aspectos
relacionados con la cancelación de las credenciales, tal y como ya lo ha
advertido este Órgano Asesor, al señalar:
“También la
Procuraduría General de la República, en el dictamen C-289-2000 de 20 de
noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:
"Antes de
entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que
inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El
primero de ellos, está referido a si estamos o no frente un asunto propio de la
materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y
prevalente. El segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o
no competencia para abordar en sus dictámenes casos concretos.
Consideramos que
el órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza
vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas
constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del
TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral
el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el
particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.°
168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:
‘Basta que se
trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para
que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación
obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna
entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto
constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es
exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La
condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por
razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que
indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las
disposiciones interpretativas alcancen.’ …
Siguiendo a
HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca "…todo lo
relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a
un cargo de elección
popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y
pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político,
etc.; todos los institutos los institutos de democracia representativa y
semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes
mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las
resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran
cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente
enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral."
( Lo que está entre negritas no corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE,
Rubén, Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José,
1990, página 12).
Consecuentemente,
al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso
electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos
políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de
naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un
órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa,
debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde
sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo
relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia
electoral." (Opinión Jurídica OJ-080-2001 del 25 de junio del 2001)
En sentido
similar, hemos indicado:
“ Esta Procuraduría
General de la República ha venido elaborando una posición jurisprudencial, en
punto a la delimitación de la competencia consultiva a cargo del Tribunal
Supremo de Elecciones en materia electoral, misma que es exclusiva y prevalente
sobre nuestras competencias típicas de órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública. De suerte tal que,
ante la constatación que una consulta remitida a este Órgano versa sobre
materia electoral, lo procedente es que deneguemos el trámite correspondiente.”
(Dictamen C-151-2004 del 19 de mayo del 2004)
Los antecedentes
anteriores nos permiten afirmar que la competencia consultiva de la
Procuraduría General de la República, debe ser rechazada, en razón de estar
ante una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones.
Bajo esta misma
inteligencia, en aquellos casos en que la cancelación de credenciales esté
relacionada con infracciones
o faltas a las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la
Hacienda Pública, contempladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, el artículo 3 del Reglamento Cancelación o
Anulación de Credenciales Municipales señala:
Artículo 3º—“Cuando se inste la
cancelación de las credenciales invocando la comisión de una falta grave, con
violación de las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República u otras que protejan fondos
públicos o la propiedad o buena fe de los negocios, se remitirá el asunto a la
Contraloría General de la República para que ésta recomiende lo correspondiente,
luego de haber levantado el respectivo expediente contra el presunto
responsable.
El Tribunal se pronunciará cuando la
Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre la presunta
violación de las referidas normas”.
Por su parte, la
jurisprudencia de la Sala de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…que en virtud de la competencia
constitucional y legalmente asignada a la Contraloría General de la República,
este órgano cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar el control
superior del manejo de los fondos públicos, de los cuales forman parte los
municipales, tales como la facultad investigativa que la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República le reconoce en el artículo 22 como derivado
de su competencia constitucional, o la posibilidad de revisar los libros de
contabilidad y sus anexos (artículo 24 constitucional y 13 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República);
c.-que ya esta
Sala reconoció que es constitucionalmente posible que mediante ley se
establezcan nuevas causales para la pérdida de credenciales de los funcionarios
municipales, como la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, (comisión de faltas graves respecto del
ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos en relación con
el manejo y administración de los fondos municipales), la cual se entiende
incorporada a las establecidas en el artículo 24 del Código Municipal; y
d.-que cuando
en sentencia número 5445-99 se indicó que la Contraloría General de la
República no podía actuar como órgano director de los procedimientos
administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad pecuniariaria de los
funcionarios municipales, en esa ocasión se hizo referencia únicamente a los
empleados municipales, no a los jerarcas municipales, y mucho menos a los de
elección popular; motivo por el cual no resulta violatorio del debido proceso
ni de la autonomía municipal el reconocer la competencia de la Contraloría
General de la República para que investigue las infracciones cometidas al
ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos mediante el
procedimiento especial previsto en el artículo 68 de su Ley Orgánica,
únicamente respecto de los funcionarios municipales de elección popular, es
decir, de los regidores y síndicos.” [1] (El énfasis nos
pertenece)
De lo expuesto se desprende con absoluta claridad que las consultas que
se susciten producto de las competencias propias del Tribunal Supremo de
Elecciones, deben ser evacuadas por este órgano y en consecuencia, al
encontrarse la suspensión del Alcalde, inmerso en estas –ordinales 24 y 25 del Código Municipal-, no cabe duda que deberá
elevarse ante el Tribunal dicho la disyuntiva planteada.
Consecuentemente, se encuentra compelida la Procuraduría General de la
República a declinar su competencia, respecto de lo consultado, por tratarse de
asuntos propios de la materia electoral.
II.- CONCLUSIÓN
La
consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la
posible suspensión de los Alcaldes, materia que, por disposición constitucional
y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones.
Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad que impide conocer la
denuncia que nos ocupa.
Sin otro particular, con toda consideración,
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/jlh