11 de enero, 2012

C-007-2012

 

Señora

Heizell Castro Marín

Secretaria a.i del Concejo Municipal

Municipalidad de Coto Brus

 

Estimada señora:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número MCB-CM-899-2011 de fecha 14 de diciembre del 2011, recibido el 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual, nos pone en conocimiento el artículo VII, Inciso 2, de la Sesión Ordinaria No 84, celebrada el 06 de diciembre del 2011, en el cual, se acuerda solicitar criterio respecto de la posibilidad de suspender al señor Alcalde. Específicamente, peticiona nuestro razonamiento en torno a lo siguiente:

 

“le corresponde al Concejo Municipal de Coto Brus suspender al Alcalde Municipal y cual norma lo establece, ya que el Código Municipal no dice  a quién le corresponde el deber de sancionar  a dicho funcionario”

 

I.         SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO

Tomando en consideración que lo consultado se corresponde de forma directa con el ejercicio de la potestad sancionatoria, en concreto, respecto del Alcalde. Resulta de vital importancia establecer que el cuestionamiento referente al órgano que detenta la competencia para sancionar a los Alcaldes, es un tópico que debe elevarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Téngase presente que la consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la interpretación de la normas que rigen funcionarios de elección popular, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Tribunal Supremo de Elecciones. Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad que impide verter pronunciamiento.

 “…De las consultas formuladas por el anterior Alcalde Municipal,   se desprende que las interrogantes se realizan en relación con la posibilidad de iniciar un  procedimiento administrativo contra el Alcalde Municipal  y del órgano llamado a realizar procedimiento, aspectos que se encuentran dentro de la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Contraloría General de la República, esta última en aquellos casos en que las faltas tengan relación con la Hacienda Pública.  

En efecto, de conformidad con el artículo 18 del Código Municipal, existen varias causas por las que los alcaldes pueden perder sus credenciales, siendo las siguientes:

a) “Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.  

b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.  

c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.  

d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.    

e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular

f) Renunciar voluntariamente a su puesto”.

Al ser el Alcalde un funcionario de elección popular, el competente para sancionar a dicho servidor mediante la cancelación de sus credenciales es el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el artículo 25 inciso b) del Código Municipal y artículo 1 del Reglamento Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales.  

Señalan las normas en comentario, en el orden indicado,  lo siguiente:

Artículo 25. — Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:

(…) 

b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código”.

Artículo 1°- “El Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular…”

Sobre este punto la jurisprudencia del Tribunal Electoral ha señalado claramente que la determinación de la cancelación de credenciales, es una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones:

“Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios municipales de elección popular:  Mediante la resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos -como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”. 

Así, de conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado artículo, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales, publicado en Diario Oficial La Gaceta Nº 20 del 28 de enero del año 2000”. (Resolución Nº 2991-M-2004 de las 15 horas del 26 de noviembre del 2004, citada en la Consulta sobre las Causales de Cancelación de Credenciales de un Alcalde Municipal y el Nombramiento del Suplente N° 0566-E de las nueve horas con treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cinco)

Al tenor de lo expuesto, es claro que esta Procuraduría no podría ejercer su competencia consultiva en aspectos relacionados con la cancelación de las credenciales, tal y como ya lo ha advertido este Órgano Asesor, al señalar:

“También la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:

"Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido a si estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus dictámenes casos concretos.

Consideramos que el órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:

‘Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen.’ …

Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca "…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12).

Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral."   (Opinión Jurídica OJ-080-2001 del 25 de junio del 2001)

En sentido similar, hemos indicado:

Esta Procuraduría General de la República ha venido elaborando una posición jurisprudencial, en punto a la delimitación de la competencia consultiva a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, misma que es exclusiva y prevalente sobre nuestras competencias típicas de órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública.   De suerte tal que, ante la constatación que una consulta remitida a este Órgano  versa sobre materia electoral, lo procedente es que deneguemos el trámite correspondiente.” (Dictamen C-151-2004 del 19 de mayo del 2004)

Los antecedentes anteriores nos permiten afirmar que la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República, debe ser rechazada, en razón de estar ante una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones.

Bajo esta misma inteligencia, en aquellos casos en que la cancelación de credenciales esté relacionada con infracciones o faltas a las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública, contempladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el artículo 3 del Reglamento Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales señala:

Artículo 3º—“Cuando se inste la cancelación de las credenciales invocando la comisión de una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República u otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe de los negocios, se remitirá el asunto a la Contraloría General de la República para que ésta recomiende lo correspondiente, luego de haber levantado el respectivo expediente contra el presunto responsable.

El Tribunal se pronunciará cuando la Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre la presunta violación de las referidas normas”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…que en virtud de la competencia constitucional y legalmente asignada a la Contraloría General de la República, este órgano cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar el control superior del manejo de los fondos públicos, de los cuales forman parte los municipales, tales como la facultad investigativa que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República le reconoce en el artículo 22 como derivado de su competencia constitucional, o la posibilidad de revisar los libros de contabilidad y sus anexos (artículo 24 constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República);

c.-que ya esta Sala reconoció que es constitucionalmente posible que mediante ley se establezcan nuevas causales para la pérdida de credenciales de los funcionarios municipales, como la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (comisión de faltas graves respecto del ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos en relación con el manejo y administración de los fondos municipales), la cual se entiende incorporada a las establecidas en el artículo 24 del Código Municipal; y

d.-que cuando en sentencia número 5445-99 se indicó que la Contraloría General de la República no podía actuar como órgano director de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad pecuniariaria de los funcionarios municipales, en esa ocasión se hizo referencia únicamente a los empleados municipales, no a los jerarcas municipales, y mucho menos a los de elección popular; motivo por el cual no resulta violatorio del debido proceso ni de la autonomía municipal el reconocer la competencia de la Contraloría General de la República para que investigue las infracciones cometidas al ordenamiento de control y fiscalización de los fondos públicos mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 68 de su Ley Orgánica, únicamente respecto de los funcionarios municipales de elección popular, es decir, de los regidores y síndicos.  [1] (El énfasis nos pertenece)

De lo expuesto se desprende con absoluta claridad que las consultas que se susciten producto de las competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones, deben ser evacuadas por este órgano y en consecuencia, al encontrarse la suspensión del Alcalde, inmerso en estas –ordinales 24 y 25 del Código Municipal-, no cabe duda que deberá elevarse ante el Tribunal dicho la disyuntiva planteada.

Consecuentemente, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a declinar su competencia, respecto de lo consultado, por tratarse de asuntos propios de la materia electoral.

 

II.- CONCLUSIÓN

La consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la posible suspensión de los Alcaldes, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones. Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad que impide conocer la denuncia que nos ocupa.

Sin otro particular, con toda consideración,

Laura Araya Rojas

Procuradora

Área Derecho Público

 

LAR/jlh



[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-202-2011 del  25 de agosto del 2011.