C-034-2017
16
de febrero de 2017
Ministra
Ministerio de Justicia y Paz
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio
MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, reasignado a mi persona el 10 de
febrero de 2017.
En el memorial
MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, se nos consulta específicamente si un
funcionario de la Policía Penitenciaria, que está sujeto a jornada especial,
debe reponer el tiempo no laborado luego de reingresar al servicio después de
haber disfrutado de vacaciones, licencias por incapacidad o por haber sufrido
la aplicación de una sanción de suspensión sin goce de salario. Particularmente
la consulta se dirige a que se determine si luego de haber disfrutado de una
vacación o de haber cumplido una suspensión sin goce de salario, el funcionario
tiene derecho a poder disfrutar del
tiempo que – de haber trabajado la
semana laboral completa - le correspondería
por descanso semanal o si por el contrario, el funcionario debe
reintegrarse al servicio una vez cumplida la vacación o la suspensión aunque el
día de reinicio de labores hubiere correspondido, en principio, a uno de sus
días de descanso semanal.
Se adjunta a la consulta el criterio de la
Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, Oficio DJ-2016-2062 de 7 de
junio de 2016, en el cual se indica que, conforme el numeral 27 del Reglamento
General de la Policía Penitenciaria, los funcionarios de ese cuerpo solo tendrán
derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados, por lo
cual en el caso de que haber disfrutado de vacaciones o de haber sufrido una
suspensión sin goce de salario, no tienen derecho a disfrutar de su descanso
semanal completo.
Así las cosas, con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.
En relación con el descanso semanal de la jornada especial de la policía
penitenciaria y b. El pleno disfrute del derecho de descanso proporcional a la
jornada especial solamente procede cuando el policía penitenciario haya
cumplido con dicha jornada.
A.
EN
RELACION CON EL DESCANSO SEMANAL DE LA JORNADA ESPECIAL DE LA POLICIA
PENITENCIARIA
Está
fuera de toda duda que los funcionarios de la policía penitenciaria tienen un
derecho al descanso semanal.
En
este sentido, el numeral 59 de la Constitución delimita de forma muy precisa el
objeto del derecho al descanso semanal prescribiendo que la Ley Fundamental garantiza que los trabajadores tienen derecho
a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo.
Al
respecto, cabe señalar que este descanso semanal es distinto del instituto de
las vacaciones anuales, y es necesario denotar también que el descanso semanal
tiene su justificación en razones fisiológicas pues la interrupción semanal del
trabajo permite al empleado reponer la energía necesaria para realizar sus
labores. Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional
N.° 10842-2001 del 24 de octubre de 2001:
“El
descanso semanal, a diferencia del descanso dominical -que necesariamente debe
ser disfrutado el día domingo- puede ser otorgado al empleado cualquier día de
la semana, siempre y cuando sea después de seis días de trabajo continuo,
sistema que es el que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico. Constituye
este descanso una expresión de las interrupciones a la prestación laboral, que
se suma a la interrupción anual (o vacaciones anuales) y a la interrupción
diaria. Este derecho al descanso del trabajador encuentra su justificación en
razones fisiológicas y en el hecho de que el trabajo ininterrumpido, sin tregua
alguna, perjudica la vida individual y familiar del trabajador, lo que además,
a la larga, genera un perjuicio para el patrono, pues si este descanso no
existiera, no se permitiría la reposición de la energía del empleado, quien a
la postre va a tener un rendimiento mucho menor”.
Luego,
el numeral 152 del Código de Trabajo regula la protección de este derecho al
descanso, prescribiendo que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día
de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo
continuo.
En relación con el alcance del
numeral 152 del Código de Trabajo, la misma sentencia N.° 10842-2001 ha
indicado que el descanso semanal se aplica tanto si el trabajador realiza un
trabajo continuo o discontinuo:
“El
problema surge cuando la norma aquí impugnada habla de "semana" o de
"seis días de trabajo continuo", pues en apariencia se trata de dos
criterios disímiles que permiten al patrono decidir si confiere el descanso de
veinticuatro horas en el día sétimo o después de una semana, o sea, en el día
octavo. Sin embargo, atendiendo al límite que la normativa de rango superior
establece, el párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo debe
interpretarse dentro de ese marco, es decir, partiendo de que lo establecido
por el Constituyente en el artículo 59 es el derecho mínimo a favor del
trabajador, de toda suerte que en el momento en que se hace un desarrollo
legislativo de la norma constitucional, la interpretación que a la norma legal
se le de, no debe, desde ninguna óptica, contradecir
lo que en la normativa de rango superior quedó plasmado. Acoge así este Tribunal
lo manifestado por la Procuraduría General de la República en su informe,
cuando señala que el artículo 152 del Código de Trabajo no es inconstitucional,
en tanto se interprete que en él se regulan dos situaciones diferentes y no dos
opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma
habla de "semana", lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos
trabajadores que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los
días de la semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por
su naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador.
Entendido así, el artículo que en esta acción se impugna, no es
inconstitucional.”
En el caso de la
Policía Penitenciaria, el artículo 27 del Reglamento de la Policía
Penitenciaria, Decreto N.° 26061 de 15 de mayo de 2001, regula el derecho al
descanso semanal de los policías penitenciarios prescribiendo que tiene un
derecho a un descanso proporcional a los
días efectivamente laborados.
“Artículo
27.-Jornada laboral.
Los
miembros de la Policía Penitenciaria, por la índole de las labores que ejecutan
y por la programación de su trabajo, no estarán sometidos a las limitaciones de
la jornada ordinaria y prestarán sus servicios de acuerdo con las necesidades
del Centro Penitenciario respectivo. Tendrán derecho a un descanso proporcional
a los días efectivamente laborados.”
Por supuesto, no cabe
duda que la regulación del descanso semanal de la policía penitenciaria tiene un
carácter especial en relación con la normativa laboral común. Igualmente, es
claro que dicha regulación especial se vincula directamente con el hecho de que
la policía penitenciaria no está sometida a las limitaciones de la jornada
ordinaria y por el contrario se hallan sujetos a una jornada también especial.
Debe insistirse, los
servidores de la policía penitenciaria
califican dentro de un régimen de excepción, dadas las funciones que
deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, ni la limitación de
cuarenta y ocho horas semanales de trabajo -máxime que su función no se limita
al tiempo de su servicio-, ni tampoco les
resulta aplicable el régimen común en lo que al día de descanso
concierne. Sobre este punto, conviene citar la Opinión Jurídica OJ-70-2003 de 5
de mayo de 2003:
“Asimismo,
mediante el Voto 01710 de las 16:31 horas del 27 de febrero del 2001, ese
Tribunal al resolver un recurso planteado, precisamente, por uno de los agentes
de seguridad y vigilancia del Centro de Atención Institucional la Reforma y
contra el Ministerio de Justicia, atinadamente, determinó:
II.-
En ese sentido y para la correcta resolución de este asunto, en primera
instancia cabe señalar que, en lo que interesa, el artículo 6 de la Ley Número
7410, "Ley General de Policía", publicada en el Alcance N° 16 a la
Gaceta N° 103 del 30 de mayo de 1994, dispone:
"(…)"
Por
otra parte, el inciso k) del artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo señala
que:
"(…)"
Por
último señala el numeral 31 del citado cuerpo normativo, en lo que interesa,
que:
"(…)"
Así
las cosas, conforme se desprende de las normas transcritas parcialmente, se
tiene que los Agentes de Seguridad que realicen sus labores en los diferentes
centros de atención institucional del país, primero, se encuentran incluidos
dentro de los cuerpos de policía que se establecen en la normativa referida. De
ahí que, segundo, se encuentran regidos por la normativa atinente a las labores
policiales y no por la correspondiente a funcionarios administrativos. Finalmente,
en razón de su función policial, deben observar el deber de subordinación a las
órdenes emanadas de sus superiores, acatándolas debidamente en el momento en
que les sean comunicadas.
III.-
Por otra parte, se tiene que esta Sala al conocer y resolver el expediente
número 96-001545-007-CO, dictó la sentencia número 1591-96 de las quince horas
con seis minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en la
cual dictaminó sobre el horario de los miembros de la Fuerza Pública de la
siguiente forma:
"Io.- El artículo 58 de la Constitución Política, en lo que
interesa, establece:
"La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que
determine la ley".
Por
su parte, de las disposiciones legales aplicables -artículos 8 y 12 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, en lo tocante a los servidores de
la Policía que no hubiesen ingresado todavía al Estatuto Policial, e inciso c)
del artículo 69, inciso c) del artículo 60 de la Ley General de Policía y 143
del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican
dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas
las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la
limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que
su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción
resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere,
pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el
legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la
fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo
expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58
como 59 Constitucionales y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos
servidores conforman, por la circunstancias apuntadas, una categoría distinta
de trabajadores-, el recurso resulta improcedente y así debe declararse, con el
voto salvado del Magistrado Piza, quien ordena darle trámite..."
IV.-
Por último es menester señalar al recurrente que con el horario dispuesto para
los Agentes de Seguridad que laboran en los diferentes centro penales del país,
no se está dando una discriminación respecto del personal administrativo, ya
que su situación no es la misma con respecto al parámetro de comparación con
aquellos. La determinación de la jornada de trabajo obedece a la naturaleza de
la función que desempeña como agente de seguridad, por ello no podría afirmarse
que se encuentra en la misma condición que aquellos servidores que cita, ya que
las labores que cada uno de esos grupos desarrollan son diferentes. Conforme a
lo expuesto anteriormente, concluye la Sala que con los hechos impugnados, no
se lesiona de forma alguna derecho fundamental en perjuicio del amparado, por
lo que procede rechazar por el fondo el recurso."
(Lo
resaltado no es del texto original)
Como
puede verse, ciertamente por las funciones que tienen a cargo los Agentes de
Seguridad y Vigilancia del régimen penitenciario, éstos se encuentran
exceptuados de las jornadas ordinarias de trabajo que tienen los funcionarios
comunes. Es decir, aquéllos se encauzan dentro de los presupuestos establecidos
en el artículo 143 del Código de Trabajo, que a la letra dice:
"Artículo
143:
Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de
trabajo.
Sin
embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas
diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso
mínimo de una hora y media."
Dentro
de las hipótesis previstas en el texto legal transcrito - en plena concordancia
con el enunciado artículo 58 constitucional- cabe la jornada de trabajo de los
mencionados servidores, pues tal y como lo reconoce la autorizada doctrina del
"Derecho de Trabajo", así como lo ha señalado la Sala Constitucional
en la recién citada jurisprudencia, hay excepciones en el campo de aplicación
de la jornada de ocho horas, que son determinadas por el carácter especial de
las labores, a saber, principalmente: las de mera vigilancia, las discontinuas,
las que requieren la sola presencia y todas las que, por su naturaleza, no
están sujetas a la limitación de jornada. De ahí que, el artículo 27 del
Reglamento General de la Policía Penitenciaria establece que: " Los
miembros de la Policía Penitenciaria, por la índole de las labores que ejecutan
y por la programación de su trabajo, no estarán sometidos a las limitaciones de
la jornada ordinaria y prestarán sus servicios de acuerdo con las necesidades
del Centro Penitenciario respectivo. Tendrán derecho a un descanso proporcional
a los días efectivamente laborados."
Así las cosas, debe
insistirse en que los funcionarios de la
policía penitenciaria tienen un derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados
dentro su jornada especial. Esto en el tanto los funcionarios de la policía
penitenciaria están sujetos a una jornada especial que normalmente se conoce
como jornada rotativa. Sobre este punto, cabe citar el dictamen C-287-2001 de
16 de octubre de 2001:
“Los
denominados roles de servicio o jornada rotativa, constituye la modalidad para
la realización del trabajo en la mayoría de los cuerpos de seguridad y
vigilancia en nuestro país. Su conformidad con el ordenamiento jurídico, cabe
apuntar, ha sido ya establecida por parte de las Salas Constitucional y Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicho sistema ha venido operando
sin novedad, salvo en aspectos como los que han motivado las interrogantes que
ahora nos ocupan.”
En consecuencia, en
materia del régimen de la policía penitenciaria, la regla es que por la
intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de los centros
penitenciarios, la Administración le reconozca a los funcionarios de ese cuerpo de policía
penitenciaria tiempos de descansos
proporcionales al tiempo efectivo de trabajo.
Ahora bien, corolario
de lo anterior, si un agente de la policía penitenciaria, por cualquier causa,
no ha cumplido su jornada rotativa, no
es posible el disfrute de un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de
ilógico, desnaturalizaría el sistema establecido de días de trabajo por días de
descanso. Al respecto, se cita nuevamente la opinión jurídica OJ-70-2003:
“De
lo contrario, no se podría resguardar la seguridad, custodia y tranquilidad de
un centro penitenciario, sin contar con tan elementales supuestos
excepcionales, autorizados constitucional y legalmente. De modo que, por la
intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de esos lugares, la
Administración, dentro de su potestad, ha establecido tiempos de descansos
proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, en consideración a todo ello.
Verbigracia, si al funcionario se le otorgan siete días de descanso es porque
realmente en igual medida ha trabajado. Esa es la esencia de los roles de
trabajo en el Régimen Penitenciario; por lo que, si un Agente de Seguridad no
ha prestado efectivamente la función encomendada, no es posible el disfrute de
un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de ilógico, desnaturalizaría
el sistema establecido de días de trabajo por días de descanso.”
B.
EL PLENO DISFRUTE DEL DERECHO DE DESCANSO
PROPORCIONAL A LA JORNADA ESPECIAL SOLAMENTE PROCEDE CUANDO EL POLICIA
PENITENCIARIO HAYA CUMPLIDO CON DICHA JORNADA.
Debe insistirse. Si un agente de la policía penitenciaria, por
cualquier causa, no ha cumplido su
jornada rotativa en forma efectiva, no es procedente el disfrute de un descanso
semanal proporcional a esa jornada especial.
En efecto, pueden existir múltiples
causas por las que un policía penitenciario no llegue a cumplir con la jornada rotativa que, en
principio, le corresponde, verbigracia
que haya disfrutado de su derecho a vacaciones o que se haya encontrado de licencia por incapacidad. Igual puede
darse el supuesto de que al funcionario se le haya impuesto una sanción de
suspensión sin goce de salario.
En todos aquellos casos, que son los mencionados en el oficio
MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, es claro que el respectivo agente de
la policía penitenciaria, no habría cumplido con su jornada rotativa, por lo
cual no procedería reconocerle el pleno disfrute del derecho de descanso
especial correspondiente y proporcional
a esa jornada rotativa.
De hecho, es corolario de lo
anterior que una vez removida o
extinguida la causa por la que un policía penitenciario no haya cumplido
efectivamente su jornada rotativa, éste
se encuentra en la obligación de
reintegrarse inmediatamente a sus labores, aun cuando antes de encontrarse en aquella
condición – sean vacaciones, incapacidades, etc - ,
le correspondiera el descanso
correspondiente a su rol especial. Lo
anterior, se reitera, por la sencilla razón de que al haber estado incapacitado
o en vacaciones, naturalmente, ese trabajador no prestó de manera efectiva la
labor de policía, que es el elemento fáctico necesario para el disfrute de ese reposo especial.
Sobre este
punto, es de sumo de interés citar el dictamen C-215-2010 de 29 de octubre de
2010:
“En relación con la primera interrogante, en el
sentido de que “Cuando un policía
municipal se incapacita dejando de asistir
a sus días laborales por rol, podría exigírsele al incapacitado
presentarse a laborar el día siguiente de la incapacidad aun cuando ese día
siguiente constituya un día de descanso por rol para dicho policía municipal?”,
es de señalar de previo, que en virtud de la naturaleza de las tareas que tiene
a cargo la policía municipal, generalmente, se les impone roles especiales de
trabajo a fin de cumplir a cabalidad con el orden y seguridad de la comunidad a
la cual sirven, según la regulación que para ese efecto existen en determinados
municipios del país, derivada del ejercicio del poder de organización y control
de los servicios que le compete en forma exclusiva a la Administración, tal y
como en efecto se dispone en el artículo 27 del mencionado “Reglamento de
Seguridad y Vigilancia Comunal” que rige a esa Municipalidad, -publicado en la
Gaceta No. 139 del 18 de julio del 2008-, al establecer:
“En virtud de la naturaleza del servicio que brindan
los Oficiales de Seguridad Municipales, estarán obligados a prestar servicios
todos los días del año incluidos los inhábiles y feriados, previa programación
de las autoridades superiores , sin perjuicio del
derecho de descanso que la ley les concede.”
En relación con la conformidad de esta clase de
jornadas de trabajo con nuestro ordenamiento jurídico, es criterio de esta
Procuraduría, que “Los denominados
roles de servicio o jornada rotativa, constituye la modalidad para la
realización del trabajo en la mayoría de los cuerpos de seguridad y vigilancia
en nuestro país. Su conformidad con el ordenamiento jurídico, cabe apuntar, ha
sido ya establecida por parte de las Salas Constitucional y Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, por lo que dicho sistema ha venido operando sin
novedad…”(Véase, Dictamen No. 287, de 16 de octubre del 2001)
Asimismo, la
Sala Constitucional, ha señalado, que:
“Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto
de la jornada laboral policial y ha considerado que la misma no lesiona derecho
fundamental alguno por cuanto estos trabajadores se encuentran dentro de un
régimen de excepción que les excluye de lo preceptuado por el artículo 58 de la
Constitución Política .(…) En este sentido mediante sentencia número 02888-98
de las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de abril
de mil novecientos noventa y ocho, se indicó lo siguiente:
"El recurrente pretende que por medio de este
recurso de amparo se disponga que los Guardias Civiles tienen derecho al disfrute
de los días feriados y descansos semanales a los policías, o que en su defecto
que se les debe remunerar con el doble salario. El artículo 58 de la
Constitución Política, en lo que interesa, establece: ...
Por su parte, de las disposiciones legales aplicables
-artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 143
del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican
dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas
las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la
limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que
su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción
resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere,
pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el
legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la
fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo
expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58
como 59 Constitucionales, y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos
servidores conforman, por las circunstancias apuntadas, una categoría distinta
de trabajadores-, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. …
Específicamente en relación con los policías
penitenciarios en la sentencia número 2004-05577 de las trece horas con treinta
y nueve minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro, la Sala estableció:
“IV.- Entre las obligaciones específicas de los
miembros de las fuerzas de policía, entre los que se cuentan los policías
penitenciarios está ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin
perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y
de las movilizaciones (artículo 70 de la Ley General de Policía) en el caso de
los recurrentes la jornada laboral se regula en el artículo 27 del Reglamento
General de Policía Penitenciaria (...)”.
IV.-La pretensión fundamental del recurrente es
impugnar ante este tribunal la jornada laboral a que está sometido como agente
de seguridad en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Pero, según la
doctrina de este tribunal se trata de miembros de la fuerza pública que deben
ajustarse a los horarios definidos por reglamento, propiamente el artículo 27
Reglamento General de la Policía Penitenciaria, que regula la jornada laboral
de los miembros de la Policía Penitenciaria, y les excluye de las limitaciones
de la jornada ordinaria por la índole de las labores que ejecutan y por la
programación de su trabajo, debiendo prestar sus servicios de acuerdo con las
necesidades del Centro Penitenciario respectivo. De modo que, dada la
naturaleza del servicio que presta el recurrente, no se advierte que esta
variación relativa a la jornada de trabajo alcance a infringir sus derechos
fundamentales, de modo que el recurso ha de desestimarse.”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
(Sala Constitucional, resolución número 2005-17126 de
las dieciséis horas diecinueve minutos del catorce de diciembre del dos mil
cinco)
Hecha la observación en torno a la constitucionalidad
de esa clase de jornada de trabajo en virtud de la naturaleza de ciertas
funciones como las que nos ocupa en este análisis, se continúa señalando por el
consultante que, en concordancia con la disposición reglamentaria arriba
transcrita, los policías de la Municipalidad a su cargo, se encuentran sujetos a roles especiales de
servicio, por lo que trabajan un cierto número de días y descansan otro número
de días, en virtud de la intensidad, esfuerzo, desgaste físico y hasta psíquico
que ocasionan ese tipo de funciones de seguridad y vigilancia en la comunidad,
a la cual prestan su servicio. Sobre este aspecto, este Órgano Consultor, ha indicado en lo que
interesa, que:
“…, por la intensidad y esfuerzo requeridos en la
vigilancia de esos lugares, la Administración, dentro de su potestad, ha
establecido tiempos de descansos proporcionales al tiempo efectivo de trabajo,
en consideración a todo ello. Verbigracia, si al funcionario se le otorgan
siete días de descanso es porque realmente en igual medida ha trabajado. Esa es
la esencia de los roles de trabajo en el Régimen Penitenciario; por lo que, si
un Agente de Seguridad no ha prestado efectivamente la función encomendada, no
es posible el disfrute de un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de
ilógico, desnaturalizaría el sistema establecido de días de trabajo por días de
descanso.
(Véase Pronunciamiento No. OJ, 070, de 5 de mayo del
2003)
En consecuencia, al acaecer el plazo de la incapacidad
por enfermedad, es claro que el policía municipal debe reintegrarse
inmediatamente a sus labores, aun cuando antes de encontrarse en esa condición,
le correspondía el descanso por el rol de servicio prestado. Lo anterior, se
reitera, por la sencilla razón de que al haber estado incapacitado,
naturalmente, ese trabajador no prestó de manera efectiva la labor de policía,
que es el elemento fáctico necesario para el
disfrute de ese reposo especial.”
Ahora bien, debe precisarse que no
se trata de que el policía penitenciario deba “reponer” el tiempo del que ha
disfrutado de vacaciones o durante el cual se ha encontrado incapacitado o
sancionado.
En este orden de ideas, conviene
insistir, de un lado, en la finalidad
que tiene el descanso de la jornada laboral, sea permitir al funcionario
reponer sus energías después de cumplido un tiempo de trabajo, el cual, en el
caso de los policías penitenciarios, tiene una especial intensidad.
Del otro extremo, es oportuno
reiterar que la posibilidad legítima de un policía penitenciario de disfrutar
el descanso semanal que corresponde a su jornada especial se encuentra en
función, en principio, del hecho de que el funcionario haya cumplido, de forma
efectiva, con aquella jornada.
Ergo, no se trata de que el funcionario
integrante del cuerpo de la policía penitenciaria deba reponer o reintegrar
aquel tiempo durante el cual ha estado de vacaciones, incapacitado o
suspendido, sino de que el derecho de descanso proporcional a la jornada
especial, solamente puede disfrutarse en aquellos supuestos donde el
funcionario haya cumplido, de forma efectiva, con dicha jornada.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto, se concluye:
-
Que los funcionarios de la policía penitenciaria
solamente pueden disfrutar plenamente del descanso semanal proporcional a su
jornada especial, en aquellos supuestos donde el funcionario, efectivamente,
haya cumplido con dicha jornada.
-
Que si un agente de la policía penitenciaria, ya sea
porque ha disfrutado de sus vacaciones o porque se ha incapacitado -o porque ha cumplido una sanción de
suspensión-, no ha cumplido, de forma efectiva, con su respectiva jornada
rotativa, no es procedente el disfrute de un descanso semanal proporcional a
esa jornada especial.
-
Finalmente, debe precisarse que no se trata de que el
policía penitenciario deba “reponer” el tiempo del que ha disfrutado de
vacaciones o durante el cual se ha encontrado incapacitado o sancionado, sino
que el derecho de descanso proporcional a la jornada especial, solamente puede
disfrutarse en aquellos supuestos donde el funcionario haya cumplido, de forma
efectiva, con dicha jornada.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA/Kjm