24 de noviembre de 2023
PGR-C-240-2023
Señor
Luis Alonso Alan Corea
Alcalde
Municipalidad de La Cruz
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. MLC-DAM-OF-220-2023 de
23 de junio de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las
siguientes preguntas:
“1.- ¿Las fincas adyacentes al manglar son
consideradas como parte de la Zona Marítimo Terrestre?
2.- ¿Se pueden considerar las fincas adyacentes a
manglar inscritas antes del 02 de marzo de 1977 fuera de la aplicación de la
Ley Nº 6043, aun cuando exista un aparente traslape con la zona restringida a
partir de manglar, por considerarse que antes de 1977 los manglares no eran
considerados como zona publica de la zona marítimo terrestre?
3.- ¿La oficialización de los manglares, así como el
amojonamiento o delimitación de la zona publica de la zona marítimo terrestre
se constituye en un insumo para determinar o no si una finca se encuentra bien
inscrita o no y con ello determinar la aplicabilidad de la Ley Nº 6043?
4.- ¿Cuál es la situación jurídica de aquellas fincas
aparentemente bien inscritas previo a 1977; que sufren de un aparente traslape
con la zona restringida a partir de manglar debido a que fueron inscritas antes
de la oficialización de las delimitaciones del manglar sea por el IGN o bien
certificación oficial de Patrimonio Natural del Estado?
5.- ¿Cuál es la situación jurídica de aquellas fincas
inscritas previo a 1977; que contaban con la oficialización de los manglares y
la debida delimitación de la zona pública que sufren un aparente traslape con
la zona restringida a partir de manglar?
6.- ¿Qué debe considerar el estudio de antecedentes de
dominio sobre bienes aparentemente traslapados con la zona marítima terrestre a
partir de manglar, para que sea considerado como tal?”
I.
Sobre lo consultado.
La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (no. 6043 de 2 de
marzo de 1977), en su artículo 11 dispone que “Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la
ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y
esteros del territorio nacional.” Entonces, conforme con lo señalado en el
artículo 10 de esa Ley que define la zona restringida como los restantes ciento
cincuenta metros a partir de la zona pública, es claro que, los ciento
cincuenta metros aledaños a los manglares, constituyen zona restringida, y, por
tanto, zona marítimo terrestre.
El Reglamento a
esa Ley (Decreto Ejecutivo no. 7841 de 16 de diciembre de 1977), en su artículo
4° establece que:
“Artículo 4º.- De acuerdo con el decreto
Nº 7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen
en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional, y
que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen
Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones
de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros
y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por
más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida.”
Al respecto, la
Sala Constitucional ha considerado que:
“…el artículo 4 del
Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre estatuye que éstos son
bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se
sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como
zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros
y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por
más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia,
por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio
nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva
a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser
objeto de posesión legítima.”
(Voto no. 2408-2007 de las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007).
De
tal modo, contestando la primera pregunta plateada, no existe duda de que el área de ciento cincuenta metros aledaña a los manglares
o esteros, sea cual sea su extensión tierras adentro, constituye zona
restringida de la zona marítimo terrestre, y así lo hemos señalado de
manera reiterada en nuestros pronunciamientos. (En ese sentido, véanse los
pronunciamientos nos. OJ-042-1998 de 15 de mayo de 1998, OJ-122-2000 de 6 de
noviembre de 2000, C-154-2001 de 28 de mayo de 2001, OJ-253-2003 de 2 de diciembre
de 2003, C-093-2007 de 27 de marzo de 2007, C-197-2011 de 23 de agosto de 2011,
PGR-OJ-12-2022
de 31 de enero de 2022, entre otros).
Ahora
bien, como hemos reconocido en otras oportunidades, la afectación expresa de
esas áreas aledañas a los manglares se dio con la emisión de la Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, sin embargo, es necesario considerar
que bajo lo dispuesto en las leyes anteriores que fijaban la zona marítimo
terrestre en una milla, los manglares y zonas aledañas “que se hallaren ubicados dentro de una
faja de 1672 metros contiguos a la línea de costa igualmente se verían
beneficiados con el régimen de dominio público dispuesto para la denominada
milla marítima.” (OJ-007-2005 de 14 de enero de 2005).
En
varias ocasiones hemos señalado que desde la Ley no. 162 de 20 de junio de 1828
se dotó de protección demanial a la franja de una
milla a lo largo de las costas, y así se mantuvo hasta la emisión de las leyes
nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943, las cuales
redujeron la franja demanial a los 200 metros
actuales en el litoral Caribe y Pacífico, respectivamente. (Véase el dictamen
no. C-132-2019 de 14 de mayo de 2019).
Entonces,
hasta esas fechas las zonas aledañas a los manglares que estuvieran
comprendidas dentro de la denominada milla marítima, eran bienes de dominio
público. Y, esa protección disminuyó al reducirse la zona marítimo terrestre a
doscientos metros.
Ahora
bien, debe tomarse en cuenta que el artículo 20 de la Ley de Aguas anterior a
la vigente (no. 11 de 26 de mayo de 1884) señalaba que es del dominio público
la zona marítimo terrestre o el espacio de las costas de la República que baña
el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de
una milla, ampliando el concepto de zona marítimo terrestre a los terrenos de
las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan
sensibles las mareas.
Esa
afectación fue reiterada por la Ley de Aguas no. 276 de 27 de agosto de 1942,
cuyo artículo 3° califica las zonas marítimas como de propiedad nacional,
mientras el artículo 69 dispone que la zona marítima se extiende por las
márgenes de los ríos hasta el sitio en que “se hagan sensibles las mareas, con
un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que
marque la marea alta.”
En
consecuencia, pueden existir manglares que presenten esas condiciones y, por
tanto, que estuvieran cobijados por la protección demanial
dispuesta en esas leyes. (Al respecto, véase el dictamen no. C-102-1996 de 26
de junio de 1996 y la OJ-007-2005 antes citada).
Otro aspecto que debe
valorarse es que la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre
(no. 4558 del 22 de abril de 1970), mediante su transitorio III, permitió la titulación
de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, por la vía de
informaciones posesorias promovidas durante un período breve, específicamente
desde su publicación en el diario oficial La Gaceta no. 104 de 12 de mayo de
1970 hasta su derogatoria por la Ley no. 4847 de 4 de octubre de 1971,
publicada en La Gaceta no. 206 de 14 de octubre de 1971 (Al respecto, véanse
las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera
números 7982-1998 de las 11 horas de 26 de junio de 1998 y 521-2001 de las 11
horas 50 minutos de 15 de junio de 2001).
Entonces,
por lo dicho hasta aquí y contestando las preguntas 2, 4 y 5, la legitimidad de
la inscripción de fincas en los terrenos adyacentes a los manglares de previo a
la emisión de la Ley 6043, dependerá de si el terreno específico se encontraba
afecto al dominio público en virtud de las disposiciones antes transcritas, es
decir, si se trataba de terrenos incluidos dentro de la milla marítima antes de
que esa área demanial se redujera a doscientos
metros; y, también, si puede estimarse que los terrenos se encontraban
protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Aguas de
1884 y en el artículo 69 de la Ley de Aguas vigente. Además, debe valorarse si
la inscripción correspondiente se hizo conforme con lo dispuesto en el
Transitorio III de la Ley no. 4558.
Contestando
las preguntas 3 y 6, todas esas determinaciones deben realizarse en cada caso
concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta la oficialización de los manglares,
el amojonamiento de la zona publica de la zona marítimo terrestre, la
determinación del patrimonio natural del Estado en la zona marítimo terrestre,
así como, los planos catastrados, expediente de información posesoria de
inscripción del terreno, documentos notariales para la inscripción del bien,
documentos registrales de inscripción y traspasos, montajes sobre hojas
cartográficos y cualquier otro documento o prueba técnica para poder determinar
la ubicación y fecha de inscripción del bien y así determinar cuál era su
naturaleza jurídica al momento de su inscripción como propiedad particular.
II.
Conclusiones.
Con base en todo lo expuesto y
contestando las preguntas planteadas, se concluye que:
1) Conforme con lo dispuesto
en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 4° de su
Reglamento, el área de ciento cincuenta metros aledaña a los manglares o
esteros, sea cual sea su extensión tierras adentro, constituye zona restringida
de la zona marítimo terrestre
2) La legitimidad de la inscripción de fincas en los terrenos adyacentes a
los manglares de previo a la emisión de la Ley 6043, dependerá de si el terreno
específico se encontraba afecto al dominio público en virtud de las disposiciones
antes transcritas, es decir, si se trataba de terrenos incluidos dentro de la
milla marítima antes de que esa área demanial se
redujera a doscientos metros; y, también, si puede estimarse que los terrenos
se encontraban protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
de Aguas de 1884 y en el artículo 69 de la Ley de Aguas vigente.
3) Otro aspecto que debe valorarse es que la Ley de Urbanización Turística
de la Zona Marítimo Terrestre (no. 4558 del 22 de abril de 1970), mediante su
transitorio III, permitió la titulación de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre, por la vía de informaciones posesorias promovidas durante
su periodo de vigencia.
4) Esas determinaciones deben realizarse en cada caso concreto, para lo cual
debe tomarse en cuenta la oficialización de los manglares, el amojonamiento de
la zona pública de la zona marítimo terrestre, la determinación del patrimonio
natural del Estado en la zona marítimo terrestre, así como, los planos catastrados,
expediente de información posesoria de inscripción del terreno, documentos
notariales para la inscripción del bien, documentos registrales de inscripción
y traspasos, montajes sobre hojas cartográficos y cualquier otro documento o
prueba técnica para poder determinar la ubicación y fecha de inscripción del
bien y así determinar cuál era su naturaleza jurídica al momento de su
inscripción como propiedad particular.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
6231-2023