08 de diciembre del 2025

PGR-C-237-2025

 

Dra. Mary Denisse Munive Angermüller

Ministra de Salud

 

Estimada señora:

 

Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CARTA-MS-DM-4984-2025 del 5 de setiembre de 2025, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:

 

“1. ¿Corresponde jurídicamente tipificar los laboratorios de reproducción asistida de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria (FIV-TE), dentro de la categoría de “Laboratorios de Microbiología y Química Clínica” o en su defecto, dentro de la de “Laboratorios de Biológicos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Salud?

 

 

2. En caso contrario, ¿podrían estas actividades de Laboratorio realizadas dentro de los Centros de FIV ser ejecutadas y regentadas por otros profesionales en ciencias de la salud u otros profesionales distintos a los Microbiólogos y Químicos Clínicos—como médicos, biólogos o veterinarios—debidamente capacitados en técnicas de reproducción asistida, y por tanto estar estos sujetos a la fiscalización de sus respectivos colegios profesionales?”

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, en el cual se concluye lo siguiente: “1.- Los laboratorios de FIV-TE son distintos a los laboratorios de microbiología y química clínica, regulados en el artículo 83 de la Ley General de Salud, por lo que su regencia no está regulada en las normas de rango jerárquico legal. 2.- La dirección y responsabilidad de los laboratorios de FIV-TE en general, recae en un profesional en ciencias de la salud acreditado por su colegio profesional correspondiente, en técnicas de reproducción asistida, que le habilite para la realización de técnicas de alta complejidad, debidamente inscrito y autorizado para ejercer su profesión. 3.- En los laboratorios de FIV-TE, el responsable del procedimiento tiene que ser un profesional con especialidad en ginecología y obstetricia y en reproducción humana, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y autorizado para ejercer su profesión, con experiencia comprobada en punción folicular y transferencia embrionaria. 4.- Los laboratorios de FIV-TE contarán con profesionales en Microbiología y Química Clínica, Medicina Humana, Medicina Veterinaria o Biología Humana, acreditados por su colegio profesional correspondiente en técnicas de reproducción asistida, debidamente inscrito y autorizados para ejercer su profesión, quienes serán responsables de ejecutar los procesos de trabajo.”

 

 

I.                   SOBRE EL CONTEXTO DE REGULACIÓN DE LA TÉCNICA FIV

 

El planteamiento formulado se centra en dos interrogantes principales: en primer lugar, si corresponde jurídicamente tipificar los laboratorios de FIV-TE dentro de la categoría de “laboratorios de microbiología y química clínica” o de “laboratorios biológicos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Salud N.° 5395 y, en segundo término, si en caso de no ser así, las actividades de laboratorio realizadas en los centros de FIV podrían ser ejecutadas y regentadas por otros profesionales en ciencias de la salud, como médicos, biólogos o veterinarios, debidamente capacitados en técnicas de reproducción asistida, quedando estos sujetos a la fiscalización de sus respectivos colegios profesionales.

 

Para la adecuada resolución de la consulta, es necesario abordar el contexto normativo y jurisprudencial en el que la técnica de fecundación in vitro se introdujo en el ordenamiento costarricense, así como los alcances de la regulación reglamentaria actualmente vigente y la relación jerárquica de ésta con la Ley General de Salud.

 

La técnica de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se reintrodujo en el país como consecuencia directa del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (sentencia del 28 de noviembre de 2012), en el cual se determinó que la prohibición impuesta por la Sala Constitucional en el año 2000 constituía una violación a derechos humanos fundamentales, específicamente al derecho a la vida privada, a la autonomía reproductiva y a la igualdad ante la ley. Asimismo, se ordenó restablecer el acceso a la técnica mediante un marco regulatorio inmediato.

 

En cumplimiento de esa sentencia, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N.° 39210-MP-S del 10 de setiembre de 2015, que autorizó la realización de la técnica FIV en el país. Dicho decreto reconoció expresamente que la FIV constituye un tratamiento médico para las personas con infertilidad y que la Corte Interamericana había ordenado al Estado costarricense regular con prontitud todos los aspectos necesarios para su implementación, garantizando un sistema de control sanitario y de acreditación profesional que cumpliera con los estándares internacionales. La naturaleza misma de esta regulación es eminentemente técnica y responde al mandato internacional de garantizar acceso efectivo a la técnica.

 

Asimismo, a partir de esa orden de ejecución internacional, el Poder Ejecutivo emitió posteriormente el Decreto N.° 39646-S del 8 de abril de 2016, que oficializó la “Norma para la habilitación de establecimientos de salud que realizan la técnica de reproducción asistida de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria (FIV-TE)”. Este cuerpo reglamentario vino a detallar los requisitos mínimos de planta física, equipo, documentación y, especialmente, de recurso humano que deben cumplir los establecimientos que desarrollan la técnica.

 

En su punto 4.1.2 se dispone que cada laboratorio de FIV-TE debe contar con “un profesional en ciencias de la salud acreditado por su colegio profesional correspondiente, en técnicas de reproducción asistida, que le habilite para la realización de técnicas de alta complejidad, debidamente inscrito y autorizado para ejercer su profesión, quien dirigirá y será responsable del laboratorio”. A su vez, el punto 4.1.3 establece que los procesos de trabajo en el laboratorio pueden ser ejecutados por profesionales en Medicina Humana, Microbiología y Química Clínica, Medicina Veterinaria o Biología Humana, todos debidamente acreditados en técnicas de reproducción asistida y certificados por su respectivo colegio profesional.

 

De la lectura de estas disposiciones se desprende que la norma reglamentaria no limita la dirección o regencia del laboratorio FIV-TE a una disciplina profesional específica, sino que reconoce la naturaleza interdisciplinaria y técnico-científica de las técnicas de reproducción asistida.

 

En contraste, la Ley General de Salud N.° 5395, en su artículo 83, define las categorías de “laboratorios de microbiología” y “química clínica”, dentro de los cuales se incluyen los laboratorios de análisis químico-clínicos, los bancos de sangre y los laboratorios de biológicos, disponiendo que dichas unidades deben operar bajo la regencia de un profesional incorporado al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Señala dicho artículo:

 

“ARTICULO 83.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son:

 

a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:

 

Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;

 

b) Bancos de Sangre:

 

Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se suministre sangre humana y sus derivados; y

 

c) Laboratorios de Biológicos:

 

Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.

 

Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que será responsable de la operación del establecimiento. El reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento”

 

 

No obstante lo señalado en dicho texto, el artículo 84 de la misma Ley amplía el espectro al reconocer la posibilidad de que existan otros tipos de laboratorios, distintos de los mencionados en el artículo anterior, cuya habilitación estará sujeta a la inscripción en el Ministerio de Salud y al cumplimiento de los requisitos técnicos y profesionales que garanticen la calidad, seguridad y validez de las operaciones realizadas. Dicho precepto no exige que la regencia esté a cargo de un microbiólogo, sino que deja abierta la posibilidad de que la dirección corresponda al profesional acreditado por el colegio respectivo, según la naturaleza del laboratorio. Señala este numeral:

 

 

“ARTICULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología y química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre

el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado, institucional, o de otra índole, necesitan, el inscribirse en el Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo, materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización de las operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de los análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del  personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y de su consecuente eliminación.” (La negrita no es del original)

 

Dicha distinción resulta determinante, pues la reserva legal contenida en el artículo 83 se refiere únicamente a las categorías expresamente allí tipificadas. En consecuencia, los laboratorios FIV-TE, que no encajan en las funciones analíticas, diagnósticas o productivas de las categorías previstas por ese artículo, no se encuentran jurídicamente comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

 

II.                SOBRE LO CONSULTADO

 

El núcleo de la discusión consiste en determinar si, conforme a la Ley General de Salud, los laboratorios de FIV-TE pueden o no considerarse laboratorios “clínicos” o “biológicos” regidos por la reserva profesional del artículo 83.

 

Al respecto, debe precisarse que la FIV-TE es una técnica médica orientada a la reproducción asistida y no una actividad de análisis químico-clínico ni de producción biológica. La manipulación de gametos humanos con fines de fertilización extracorpórea no persigue la obtención de diagnósticos clínicos ni la elaboración de productos biológicos; por el contrario, se trata de un procedimiento médico de carácter terapéutico y experimentalmente controlado, cuya regulación surge del cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En virtud de ello, los laboratorios donde se ejecutan las técnicas de FIV-TE constituyen una categoría especial, distinta de los laboratorios clínicos tradicionales.

 

En cuanto a la competencia profesional, debe recordarse que el principio de reserva de ley en materia del ejercicio de profesiones impide que un reglamento amplíe o restrinja los ámbitos de actuación profesional más allá de lo dispuesto por la ley. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Procuraduría en dictámenes como el C-335-2009 del 3 de diciembre de 2009, señalando que sólo una ley formal puede modificar o ampliar los ámbitos de ejercicio profesional. Por ello, el artículo 83 de la Ley General de Salud, al establecer que los laboratorios clínicos, bancos de sangre y laboratorios de biológicos deben ser regentados por microbiólogos o químicos clínicos, satisface el principio de reserva de ley, pero esa reserva no puede extenderse por analogía a actividades que el legislador no incluyó expresamente en esa norma y que más bien derivan del cumplimiento directo de obligaciones supranacionales.

 

En todo caso, el artículo 84 de la misma Ley General de Salud permite al Ministerio de Salud autorizar y supervisar otros tipos de laboratorios, con profesionales acreditados por su respectivo colegio, siempre que se garantice la idoneidad técnica, la bioseguridad y la protección de la salud pública. Al provenir la habilitación directamente del artículo 84 de la Ley General de Salud, el desarrollo reglamentario no vulnera el principio de reserva de ley y se limita a operacionalizar criterios eminentemente técnicos.

 

Consecuentemente, bajo esa autorización legal el Decreto 39646-S desarrolla válidamente la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo para organizar los establecimientos de salud conforme a criterios técnicos y científicos, dado el compromiso internacional que el Estado debe cumplir en materia de reproducción asistida. Justamente el artículo 4.1 de dicha norma reglamentaria establece el personal con que debe contar un laboratorio FIV-TE, indicando:

 

“4.1. Recurso Humano

4.1.1 El establecimiento debe tener un profesional especialista en ginecología y obstetricia con subespecialidad en medicina reproductiva, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y autorizado para ejercer su profesión, quien dirigirá y será responsable del establecimiento.

4.1.2 El establecimiento debe tener un profesional en ciencias de la salud acreditado por su colegio profesional correspondiente, en técnicas de reproducción asistida, que le habilite para la realización de técnicas de alta complejidad, debidamente inscrito y autorizado para ejercer su profesión quien dirigirá y será responsable del laboratorio de FIV-TE.

4.1.3 El establecimiento debe tener al menos dos profesionales en Microbiología y Química Clínica, Medicina Humana, Medicina Veterinaria o Biología Humana, acreditados por su colegio profesional correspondiente en técnicas de reproducción asistida, debidamente inscrito y autorizado para ejercer su profesión, quienes serán responsables de ejecutar los procesos de trabajo en el laboratorio de FIV-TE.

4.1.4 El establecimiento debe tener al menos a un profesional con especialidad en ginecología y obstetricia y en reproducción humana, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y autorizado para ejercer su profesión, con experiencia comprobada en punción folicular y transferencia embrionaria, el cual será responsable del procedimiento.

4.1.5 El establecimiento debe tener al menos un profesional con especialidad en anestesiología, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y autorizado para ejercer su profesión, el cual será responsable del período pre, trans y post anestésico del procedimiento de aspiración folicular.

4.1.6 El establecimiento debe tener al menos un profesional en enfermería, debidamente inscrito en su colegio profesional y autorizado para ejercer su profesión.

4.1.7 El establecimiento debe tener personal auxiliar de enfermería o circulante en el área de aspiración folicular.

4.1.8 El establecimiento debe tener en el área de recuperación post anestésica, un profesional en enfermería, debidamente inscrito en su colegio profesional y autorizado para ejercer su profesión.

4.1.9 El establecimiento debe tener acceso a equipo profesional interdisciplinario que cumpla con los requisitos académicos exigidos por los colegios profesionales respectivos, tendiente a asegurar y proteger al máximo la integridad emocional de los pacientes.

4.1.10 El establecimiento debe tener personal de apoyo administrativo que realice funciones secretariales y brinde información a los usuarios.

4.1.11 El establecimiento debe tener personal de limpieza.” (La negrita no es del original)

 

Como se observa, la dirección del establecimiento corresponde, según la normativa vigente, al médico especialista en ginecología y obstetricia con subespecialidad en medicina reproductiva. La dirección técnica del laboratorio corresponde, en cambio, al profesional en ciencias de la salud acreditado específicamente en técnicas de reproducción asistida, conforme al punto 4.1.2 del decreto. Asimismo, la ejecución de los procesos de laboratorio puede ser realizada por profesionales en Medicina Humana, Microbiología y Química Clínica, Medicina Veterinaria o Biología Humana, debidamente capacitados.

 

La determinación de los perfiles idóneos para estas funciones es una decisión esencialmente técnica, que compete al Ministerio de Salud en coordinación con los colegios profesionales, y que puede evolucionar conforme avanza el conocimiento biomédico. El rol del derecho en este ámbito es establecer el marco habilitante, garantizar el respeto del principio de legalidad y asegurar que las decisiones técnicas se adopten con razonabilidad y proporcionalidad, por lo que a través de la modificación reglamentaria podrían establecerse nuevos perfiles técnicos.

 

Adicionalmente, debemos reiterar que la materia de reproducción asistida, por su origen y finalidad, está íntimamente vinculada con el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. La Corte Interamericana, en la sentencia ya mencionada, ordenó al Estado garantizar el acceso a los avances médicos y científicos en materia de fertilización asistida, prohibiendo toda restricción desproporcionada o innecesaria al ejercicio de los derechos reproductivos. Así, la interpretación de la normativa interna debe armonizarse con los principios pro persona y de efectividad de los derechos consagrados en la Convención Americana, lo cual exige adoptar una lectura que favorezca el acceso a la técnica y no la obstaculice.

 

Desde el punto de vista técnico-administrativo, corresponde al Ministerio de Salud, como órgano rector del sistema, determinar, mediante procesos de habilitación, acreditación y control de calidad, cuáles perfiles profesionales cumplen los estándares científicos y bioéticos necesarios para garantizar la seguridad y eficacia de las técnicas de FIV-TE. Esta valoración es esencialmente técnica y no jurídica, pues depende de la evolución del conocimiento biomédico, de la capacitación certificada y del reconocimiento de competencias por parte de los colegios profesionales respectivos. La función del derecho en este ámbito es únicamente establecer el marco habilitante y asegurar que las decisiones técnicas se adopten conforme a la ley y con respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

 

III.             CONCLUSIÓN

 

De todo lo expuesto se concluye lo siguiente:

a)      Los laboratorios de reproducción asistida FIV-TE no deben ser tipificados como laboratorios de microbiología y química clínica ni como laboratorios biológicos, pues no realizan funciones propias de esas categorías y su regulación deriva de una obligación internacional y de normativa reglamentaria especializada;

b)      En consecuencia, no existe reserva legal que obligue a que dichos laboratorios sean regentados por profesionales en microbiología y química clínica, ni es jurídicamente posible extender por analogía los alcances del artículo 83 de la Ley General de Salud;

c)      Por el contrario, conforme al artículo 84 de la Ley General de Salud y al Decreto 39646-S, la dirección del establecimiento corresponde, al médico especialista en ginecología y obstetricia con subespecialidad en medicina reproductiva. La dirección técnica del laboratorio corresponde, en cambio, al profesional en ciencias de la salud acreditado específicamente en técnicas de reproducción asistida. Asimismo, la ejecución de los procesos de laboratorio puede ser realizada por profesionales en Medicina Humana, Microbiología y Química Clínica, Medicina Veterinaria o Biología Humana, debidamente capacitados;

d)      La determinación del perfil idóneo para la dirección y operación de los laboratorios FIV-TE es una decisión técnica, no jurídica, que corresponde adoptar al Ministerio de Salud en coordinación con los colegios profesionales competentes, conforme a estándares científicos, normas de bioseguridad, acreditaciones internacionales y obligaciones en materia de derechos humanos. Si fuera necesario, esta determinación puede derivar en la modificación de la normativa reglamentaria vigente.

 

 

Atentamente,

 

 

 

Silvia Patiño Cruz

Procuradora

 

 

SPC

COD.12905-2025