OJ-034-97
San José, 05 de agosto de
1997
Señor
Bienvenido Venegas Porras
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado Señor:
Con la anuencia del señor Procurador
General de la República, se da contestación a su oficio CJ-181.07-97, donde
consulta el criterio de esta Institución referente al proyecto de ley
denominado "Código de la Niñez y la Adolescencia" que se
tramita en el Expediente No. 12.839.
En razón de la competencia de la
Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la
opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio
de los dictámenes.
Para efectos de la consulta, el
proyecto se transcribe y se comentan únicamente los artículos que lo requieren.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CODIGO DE LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
TITULO
PRELIMINAR
ARTICULO 1.- Este Código
constituye el marco jurídico mínimo de la protección integral de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes y establece los principios fundamentales del
proceso judicial y administrativo en que se vean involucrados los derechos y
obligaciones consagradas dentro de su normativa sustantiva.
Las normas de rango nacional o internacional
que brinden mayor protección o beneficios a los niños, niñas y adolescentes
prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.
ARTICULO 2.- Todo niño,
niña y adolescente es sujeto pleno de derechos; gozará de todos aquellos
propios de la persona humana señalados en la Constitución Política de la
República, la Convención sobre los Derechos del Niño, las otras convenciones y
pactos internacionales, este Código y las demás disposiciones del ordenamiento
jurídico.
Comentario.
Debe
aclararse lo concerniente a "sujeto pleno de derechos", por
cuanto en razón de la edad, no son titulares de determinados derechos como los
derivados de la ciudadanía (artículo 90 de la Constitución Política).
ARTICULO 3.- Para los
efectos de este Código se considera niño o niña a toda persona desde su
concepción hasta que cumpla los doce años de edad; y adolescente a toda persona
mayor de doce hasta los dieciocho años de edad. Toda persona menor de dieciocho
años queda protegida por las disposiciones de este Código. Se presume la
minoridad en caso de duda.
Comentario:
El artículo 1 de la Convención
Sobre los Derechos del Niño dispone que: "para
los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". La norma
propuesta quebranta el artículo convencional indicado.
ARTICULO 4.- Las disposiciones
contenidas en este Código son de orden público, y se aplicarán a todo niño,
niña y adolescente, sin distinción alguna, independientemente de la etnia y la
cultura, el género, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el nacimiento o cualquier otra condición de estos, de su padre o madre,
de sus representantes legales o personas encargadas.
Los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de interés público,
irrenunciables e intransigibles, de carácter
vinculante y acatamiento obligatorio.
Comentario :
No se comprende el significado de:
"de carácter vinculante y acatamiento obligatorio". Lo anterior por
cuanto ya se ha dicho que son "irrenunciables e intransigibles".
ARTICULO 5.- En todas las
medidas que tomen las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las
autoridades administrativas y judiciales, o los órganos legislativos,
concernientes a los niños, niñas y adolescentes deberá atenderse al interés
superior de la persona menor de edad.
Se entiende
por interés superior del niño, niña o adolescente aquel que mejor le procure un
ambiente de felicidad, amor y comprensión que le permita prepararse para una
vida independiente, responsable, y alcanzar un desarrollo integral para lo cual
debe ser protegido contra todo lo que inhiba tal desarrollo.
Comentario:
No incluye, en el párrafo segundo,
el derecho a la salud que es un derecho humano fundamental. (Artículo 21 de la
Constitución Política).
ARTICULO 6.- Al interpretar
el interés superior del niño se deberá tener en cuenta:
a) su
consideración como sujeto de derechos y su nivel de discernimiento
b) la
correspondencia entre el derecho individual y el derecho colectivo
c) las
condiciones de desarrollo personal y social del niño, niña y adolescente
ARTICULO 7.- Establecidas
las medidas que corresponde dictar en congruencia con el interés superior del niño,
niña y adolescente, estas tendrán el carácter de preferentes y exigibles. Tales
medidas comprenden:
a) Preferencia en
la formulación y ejecución de las políticas públicas;
b) Precedencia en
la atención en los servicios públicos o de relevancia pública;
c) Asignación
privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección
integral de la niñez y la adolescencia.
Comentario:
Inciso b): No se entiende el término “precedencia”.
ARTICULO 8.- El Estado
adoptará las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales y de
cualquier otra índole que sean necesarias para cumplir con los principios y
derechos reconocidos en materia de niñez y adolescencia consagrados en la
Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente
Código y toda disposición relevante en la materia.
En
relación con los derechos económicos, sociales y culturales, el Ministerio de
Hacienda dará prioridad en la asignación de recursos para cumplir los fines de
este Código.
Comentario:
Conforme al artículo 177 de la
Constitución Política la preparación del proyecto ordinario corresponde al
Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia.
ARTICULO 9.- Las políticas
de protección integral son las siguientes:
a) De desarrollo:
Por políticas de desarrollo se entienden las formuladas para garantizar al
niño, niña y adolescente su desarrollo integral.
b) Sociales básicas:
Por políticas sociales básicas se entienden aquellas formuladas para garantizar
a todo niño, niña y adolescente el pleno disfrute de sus derechos sociales.
c) Asistencia:
Por políticas de asistencia se entienden aquellas complementarias formuladas
para garantizar al niño, niña y adolescente en situación de pobreza, el goce de
sus derechos y los de su familia.
d) Protección
especial: Por políticas de protección especial se entienden aquellas formuladas
para garantizar al niño, niña y adolescente, en condición de vulnerabilidad, el
pleno goce de sus derechos fundamentales.
e) De garantías:
Por políticas de garantías se entienden las formuladas para garantizar al niño,
niña y adolescente el pleno goce de sus derechos humanos, el cese de la
violación a estos, o en su caso, su restitución.
ARTICULO 10.- La obligación
de procurar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente como ser humano
le corresponde en forma primordial al padre y a la madre, o a las personas
encargadas. La sociedad civil, junto con estos, y el sector público, velará
porque se garantice el interés superior del niño, niña y adolescente y sus
derechos humanos.
Los
gobiernos locales garantizarán la existencia de programas de apoyo para que las
familias puedan asumir las funciones que les corresponden.
Comentario:
No se explica cómo la "sociedad civil" y el "sector público" harán prevalecer
el "interés superior" de los menores.
ARTICULO 11.- Las autoridades
judiciales o administrativas, o cualquiera otra que adopte alguna decisión
referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que ésta se
encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos
anteriores, los usos y costumbres propios del medio sociocultural en que
aquella se desenvuelva habitualmente, siempre que estos no sean contrarios a la
moral, a la ley y a los derechos humanos.
Comentario:
El artículo 129 de la Constitución
Política establece que: " (...)
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su
observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario".
ARTÍCULO 12.- Son fuentes de
interpretación:
a) La
Constitución Política
b) Los Tratados y
Convenios Internacionales que rigen la materia
c) Los Principios
rectores de este Código
d) El Código de
Familia y leyes atinentes a la materia
e) Los Principios
Generales del Derecho
f) Los usos y
costumbres propios del medio sociocultural, tomándose en cuenta los fines
sociales y las exigencias del bien común.
Las
fuentes de interpretación indicadas deberán atender al interés superior del
niño.
Comentario:
Ver comentario al artículo anterior.
ARTICULO 13.- En todo
procedimiento administrativo o judicial en que se debatan intereses relativos a
la niñez o adolescencia deben observarse las disposiciones de esta ley, que son
de orden público y de obligatorio acatamiento para las instituciones y demás
sujetos involucrados en los procesos.
ARTICULO 14.- En la
aplicación de las normas materiales y procesales de este Código se deben tener
en cuenta los siguientes principios:
a) Gratuidad: En
los procesos judiciales establecidos en este Código, el Estado debe garantizar
a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación gratuita.
b) Impulso
Procesal de Oficio: La Administración Pública, así como los Tribunales de
Justicia, están obligados a impulsar el proceso y evitar cualquier dilación o
diligencia innecesaria, tomando las medidas pertinentes para impedir su
paralización o retraso.
c) Concentración
e identidad física del juzgador y representante de la Administración: Tanto el
juez como el funcionario público encargado de resolver los asuntos en que se
encuentre una persona menor de edad involucrada deberán estar presentes en la
audiencia que se señale para los efectos determinados en esta ley; así como en
las actuaciones definitivas, procurando la concentración de ellas de acuerdo
con los plazos previstos en la ley.
d) Publicidad:
Todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código deberá
ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia a instancia de
parte o de oficio, cuando se estime conveniente por la índole del proceso,
teniendo presente el interés superior del niño, niña y adolescente y la
naturaleza del hecho.
e) Igualdad: En
los procesos la Administración Pública y el juez deben garantizar la igualdad
de las partes, procurando el equilibrio procesal de ellas y el derecho de
defensa.
f) Garantía de
representación, asistencia técnica y de defensa: La autoridad administrativa o
judicial, según sea el caso, garantizará los derechos de representación,
asistencia técnica y defensa. La autoridad respectiva velará siempre porque no
exista interés contrapuesto.
g) Derecho de
audiencia a la persona menor de edad. En todos los procesos administrativos y
judiciales que se relacionen con los derechos de los niños, niñas y
adolescentes debe garantizarse a éstos el escuchar su opinión.
TITULO PRIMERO
PARTE GENERAL
DE LOS DERECHOS
Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
DERECHO A LA
VIDA Y A LA SALUD
ARTICULO 15.- El niño, la
niña y el adolescente tienen el derecho intrínseco a la vida. Es obligación del
Estado garantizar una vida digna, seguridad y desarrollo integral.
Comentario :
No se comprende el término
"intrínseco". La vida humana es el derecho humano fundamental por
excelencia.
ARTICULO 16.- El derecho a
la vida se reconoce desde el momento de la concepción y conlleva la
responsabilidad del Estado de garantizar y proteger este derecho con políticas
económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación,
nacimiento y desarrollo integral de la persona humana.
Comentario:
Debe referirse a las nuevas técnicas de
reproducción humana.
ARTICULO 17.- El Estado
garantizará, por medio de políticas públicas, el derecho al disfrute del más
alto nivel de salud, así como el acceso a los servicios para el tratamiento de
las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños, niñas y
adolescentes, quienes gozarán del beneficio de la seguridad social en forma
directa y gratuita. Para ello, deberá adoptar, en forma prioritaria, las
siguientes medidas:
Comentario:
Eliminar: "por medio de
políticas públicas".
a) Asegurar la
atención integral del niño, niña y adolescente, procurando la activa
participación de la familia y la comunidad.
b) Garantizar el
acceso a servicios de atención médica de calidad, especializados en la niñez y
adolescencia.
c) Garantizar la
creación y desarrollo de programas de atención y educación integral a niños,
niñas y adolescentes que incluyan salud sexual y reproductiva.
d) Promover
campañas preventivas periódicas contra el abuso y la violencia que se suscitan
en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral.
e) Promover la
práctica de la lactancia materna en los hospitales públicos y privados y
divulgar ampliamente sus ventajas.
f) Adoptar las
medidas que garanticen el desarrollo de la persona menor de edad en un medio
ambiente sano.
g) Garantizar
programas de tratamiento integral a las adolescentes en relación con el control
prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.
j) Promover
periódicamente campañas de prevención del consumo de drogas y crear centros
especializados para la atención y tratamiento de personas menores de edad
adictas y aquellas que padezcan trastornos emocionales.
k) La Caja
Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH
(Sida) -salvo criterio médico en contrario- el tratamiento médico existente,
con el fin de tratar de evitar el contagio del niño o niña por nacer.
Asimismo, todo niño, niña o adolescente portador del VIH o enfermo de
Sida tendrá derecho a que la Caja Costarricense de Seguro Social le brinde
asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que permita hacer
menos severo su padecimiento y alivie, en la medida de lo posible, las
complicaciones de esta enfermedad.
Para el
cumplimiento de estas medidas el Poder Ejecutivo coordinará con la Caja
Costarricense de Seguro Social y cualquier otra institución que para tal efecto
la ley contemple y proveerá de los recursos financieros necesarios.
Comentario :
Aunque corresponde a la CCSS, por
función preeminente, la protección de la salud, convendría consultarle este
proyecto de ley.
ARTICULO 18.- Es obligación
de los padres y madres, representantes legales o personas encargadas, cumplir
con las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar
por la salud de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, y serán
responsables de dar un correcto uso a los alimentos que reciban aquéllos como
suplemento nutritivo de la dieta.
ARTICULO 19.- Los centros o
servicios públicos de prevención y atención de la salud están obligados a
prestar en forma inmediata el servicio que requiera un niño, niña o
adolescente, sin ningún tipo de discriminación de raza, género, condición
social o nacionalidad, y sin que pueda aducirse ausencia de sus representantes
legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo o cualquier otra
circunstancia.
ARTICULO 20.- Los hospitales
o clínicas públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para
la permanencia del padre o la madre, representantes legales o personas
encargadas, en los casos en que un niño, niña o adolescente sea internado y
cuando esta medida no sea contraria a su interés y no interfiera con las
disposiciones internas del centro hospitalario.
ARTICULO 21.- Si por cualquier
razón, el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas
negaren su consentimiento para la hospitalización, tratamiento o intervención
quirúrgica de carácter urgente de sus hijos o hijas, el profesional en salud
queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a efecto de proteger la
vida o la integridad física y emocional de éstos, en los términos del artículo
144 del Código de Familia.
En el
caso del mayor de quince años que sufra una enfermedad incurable para quien los
tratamientos disponibles no garanticen probabilidades de vida, su decisión de
someterse o no a tales tratamientos será vinculante.
Comentario :
Conforme al artículo 21
constitucional la vida humana es inviolable. Debe revisarse esta norma.
ARTICULO 22.- Los directores
y personal encargados de los centros de salud públicos o privados donde fueren
llevados para su atención niñas, niños o adolescentes, están obligados a
denunciar ante el Ministerio Público, de acuerdo con el Código Penal vigente, cualquier
sospecha razonable de maltrato o abuso cometido en perjuicio de éstos. Igual
obligación tienen los directores o directoras y el personal de centros
educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan
o se preste algún servicio a personas menores de edad.
ARTICULO 23.- Los hospitales
o clínicas y centros de salud públicos o privados están obligados a crear un
comité de estudio del niño agredido cuya integración y funcionamiento queda
sujeto a la reglamentación interna que al respecto se emita. Asimismo, los
centros de salud públicos están obligados a internar para valoración inmediata
a todo niño, niña o adolescente que se presuma haya sido víctima de abuso o
maltrato.
Los
resultados serán valorados por el comité de estudio del niño agredido, el que
realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las condiciones de su
egreso.
Comentario :
Debe precisar el órgano competente
para emitir ese “reglamento”.
ARTICULO 24.- Todo niño,
niña y adolescente debe ser vacunado contra las enfermedades que las
autoridades de salud determinen. Es obligación del Ministerio de Salud
suministrar y aplicar las vacunas.
Por
razones médicas, los casos de excepción en la aplicación de las vacunas serán
autorizados sólo por el personal de salud correspondiente.
ARTICULO 25.- El padre, la
madre, los representantes legales o personas encargadas son responsables porque
la vacunación obligatoria de los niños, las niñas y los adolescentes a su cargo
se lleve a cabo oportunamente.
Cualquier persona podrá solicitar de los servicios de salud pública, la
administración de vacunas no obligatorias, en la forma en que se determine
reglamentariamente.
Comentario :
Debe precisarse a que
“reglamentos” se refiere.
ARTICULO 26.- El Estado por
medio de la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la niña o a la
adolescente embarazada y a la persona por nacer, los servicios de información
materno-infantil, control médico durante el embarazo, la atención médica del
parto y en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y
la del niño o niña durante el período de lactancia.
ARTICULO 27.- La niña o
adolescente embarazada tiene derecho a obtener un trato preferente en la
utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en la
atención médica u hospitalaria, en el transporte y, en general, cuando requiera
proteger su salud y la de la persona por nacer.
ARTICULO 28.- A falta de la
persona obligada preferente y de conformidad con el reglamento que al efecto se
emita, la niña o adolescente embarazada o madre tiene derecho a asistencia
económica durante el período prenatal y de lactancia, a cargo del IMAS, que
corresponderá a un 20% del salario mínimo de un Misceláneo 1 establecido en el
Presupuesto Nacional Ordinario de la República.
Para
gozar de este beneficio la niña o adolescente deberá participar en programas de
capacitación que al efecto desarrollen las instituciones competentes, según el
reglamento que sobre el particular se dicte.
ARTICULO 29.- Las
instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores y empleadoras,
garantizarán las condiciones adecuadas para la lactancia materna. Este derecho
les asiste también a las madres que se encuentren privadas de libertad.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada como infracción a la legislación laboral según lo
previsto en el 611 y siguientes del Código de Trabajo.
ARTICULO 30.- Todos los
centros de atención a la salud, tanto públicos como privados, están obligados
a:
a) Llevar
registros actualizados, tanto del ingreso como del egreso, en los que consten
el tratamiento y la atención médica y psicológica de la persona menor de edad,
de su entorno familiar y de las recomendaciones dadas por el equipo técnico, y
el seguimiento del desarrollo del embarazo, parto y postparto.
b) Permitir que
la persona recién nacida tenga contacto inmediato con la madre y el padre al
nacer y alojamiento conjunto, cuando así convenga a los intereses del niño o
niña.
c) Identificar a
la persona nacida viva o aquella fallecida antes o después del parto, por medio
de los controles estadísticos y mediante la impresión de las huellas dactilares
de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras
formas que señale la autoridad competente.
d) Diagnosticar y
hacer un seguimiento médico de los niños o niñas que nacieren con alguna
discapacidad, así como orientar a su padre y a su madre u otro familiar.
e) Controlar que
el crecimiento y desarrollo de la niña, niño o adolescente sea acorde con su
edad cronológica.
f) Otorgar un
carné de salud en forma inmediata o a más tardar ocho días después del
nacimiento, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de
salud correspondiente.
El
carné de salud referido en el inciso anterior contendrá un resumen del
historial de salud del niño o niña desde el nacimiento hasta la adolescencia y
servirá para identificarlos en instituciones de salud y educativas, tanto
públicas como privadas.
ARTICULO 31.- Es obligación
de los directores, directoras, representantes legales o encargados y encargadas
de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal y
cualquier otra organización de atención a las personas menores de edad,
públicas o privadas:
a) Velar por el
cumplimiento por parte del Ministerio de Salud de la obligación contemplada en
el artículo 24.
b) Referir a los
centros de salud correspondientes a las personas menores de edad que requieran
de la realización de exámenes médicos, odontológicos y psicológicos durante el
transcurso del año escolar.
c) Desarrollar
programas de educación sobre salud preventiva, salud sexual y reproductiva.
d) Proporcionar
programas de nutrición complementaria.
El incumplimiento
de estas obligaciones será sancionado como falta grave en el cumplimiento de
las funciones para los efectos correspondientes.
CAPITULO II
LIBERTADES
PUBLICAS
ARTICULO 32.- Todo niño,
niña y adolescente tiene derecho a la libertad.
a)
Este derecho comprende la posibilidad de: Tener sus
propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de
su padre, madre o persona encargada conforme con la evolución de sus facultades
y con las limitaciones y garantías consagradas por los instrumentos de Derechos
Humanos y por la ley.
Comentario :
Debe considerarse su ejercicio de
conformidad con la Constitución Política.
b) Ejercer y
conocer sus derechos: Incluye la libertad de recabar, recibir y difundir de
acuerdo con la ley, informaciones de todo tipo, siempre que éstas no afecten el
desarrollo de su personalidad.
c) Expresar su
opinión: La persona menor de edad podrá expresar su opinión en todos los
ámbitos de su vida cotidiana, particularmente en todos aquellos procesos
judiciales o administrativos en que puedan verse afectados sus derechos, con
las limitaciones de ley.
d) Asociarse
libremente y participar en reuniones pacíficas que no alteren el orden público
conforme a las limitaciones de ley.
e) Permanecer,
transitar y recrearse en sitios públicos y espacios comunitarios, sin más
restricción que las que acuerde la ley.
Comentario :
No se comprende el término “espacios
comunitarios”.
Para
que una persona menor de edad pueda salir del país se necesita la autorización
de la o las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. Cualquier
conflicto sobre el particular deberá ser resuelto por la autoridad judicial
competente.
No se
atenderá ningún impedimento de salida cuando la persona menor de edad viaje en
compañía de uno de los progenitores en ejercicio de la autoridad parental por
razones de salud, estudio o recreación, así como en casos de urgencia a
criterio de la autoridad judicial. Contra la resolución que deniegue un
impedimento de salida no cabe recurso alguno.
f) Participar en
actividades cívicas, políticas, culturales y deportivas.
g) Buscar
refugio, auxilio y orientación.
ARTICULO 33.- En el
ejercicio de sus libertades la persona menor de edad está obligada a respetar
la moral, el orden público y las buenas costumbres y estará sujeta a las
restricciones establecidas por la Constitución Política y la ley.
ARTICULO 34.- La niña, niño
y adolescente tiene derecho a no ser privada o privado de su libertad en forma
ilegal o arbitraria. Los adolescentes que por sus actos sean remitidos al
Sistema de Justicia Penal Juvenil tienen derecho a que se respeten sus
garantías constitucionales, sustantivas, procesales y de ejecución de la medida
cuando corresponda. Tienen las mismas garantías que las personas adultas, más
aquellas que les corresponden por su condición de adolescentes.
Queda
totalmente prohibida la ubicación de adolescentes privados de libertad con
adultos en los mismos centros de internamiento.
Comentario :
Debe aclararse que se hace
referencia a la "libertad personal".
CAPITULO III
DERECHOS DE LA
PERSONALIDAD
ARTICULO 35.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nombre, a una nacionalidad, a un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil, y a conocer a su padre y a su madre, a crecer y desarrollarse a su lado, y a ser cuidado por ellos.
El Estado debe prestarle la asistencia y la protección adecuadas en todos aquellos casos en que haya sido privado o privada ilegalmente de alguno de los atributos de su identidad.
ARTICULO 36.- El Estado tiene el deber de garantizarle a todo niño, niña o adolescente el derecho a establecer su verdadera filiación. Su nacimiento debe ser registrado inmediatamente y debe imprimirse en las actas respectivas su huella plantar. Dichas actas deberán consignar, hasta donde sea posible, el nombre del padre y la madre, lugar, hora y fecha de nacimiento, así como cualquier otro dato necesario para la plena identificación del niño, niña o adolescente.
ARTICULO 37.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Dicho respeto comprende la protección a su imagen, a su identidad, a su autonomía, a su pensamiento, a su dignidad y a sus valores.
ARTICULO 38.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido o protegida por parte del Estado contra toda forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte su desarrollo integral.
El Estado debe garantizar esa protección por medio de los órganos competentes y fomentará la creación de grupos institucionales y comunales que se ocupen de la prevención del maltrato infantil en sus distintas modalidades. El Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Mixto de Ayuda Social apoyarán y brindarán la asesoría correspondiente para el funcionamiento de esos grupos de trabajo.
ARTICULO 39.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia. Debe ser protegido o protegida en su honor y reputación.
El Estado garantizará la protección contra tales injerencias o contra cualquier amenaza ilegítima que se dirija a lesionar el honor y reputación del niño, niña o adolescente.
ARTICULO 40.- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a permanecer en su hogar y no podrá ser expulsado o impedido su reintegro a éste, salvo decisión judicial que así lo establezca.
ARTICULO 41.- Se prohíbe la publicación, reproducción, exposición, venta, o la utilización en cualquier otra forma, de imágenes o fotografías de niños, niñas y adolescentes, si no es con su consentimiento y el de su madre, padre o representante legal, salvo que se justifique por su notoriedad, o se trate de acontecimientos o ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público.
Sin embargo, no se permitirá la utilización de las imágenes o fotografías de niños, niñas y adolescentes para ilustrar informaciones que hagan referencia a acciones u omisiones que les sean atribuidas y que sean de carácter delictivo o contravencional, o que riñan con la moral o las buenas costumbres, así como cuando de una u otra forma hubieren participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si con ello se afecta su dignidad.
Tampoco se admite la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a la persona adolescente autora de un hecho delictivo o al niño, niña o adolescente víctima de aquellos hechos, lo anterior salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.
Comentario :
Debe conciliarse con la libertad
de información y los archivos policiales autorizados legalmente.
ARTICULO 42.- Si la imagen,
fotografía o identidad de un niño, niña o adolescente se reproduce, se publica,
se expone o se utiliza de otra forma, sin el consentimiento de quien
válidamente puede darlo y el caso no se encuentra dentro de las excepciones
previstas en el artículo anterior, se podrá solicitar al juez competente que,
como medida cautelar, suspenda el acto, sin perjuicio de lo que pueda
resolverse en definitiva, o de cualquier otra acción que el afectado o su
representante pueda intentar, en resguardo del interés superior del niño, niña
o adolescente.
Comentario :
Ver comentario anterior.
CAPITULO IV
DERECHO A LA VIDA
FAMILIAR
ARTICULO 43.- Todo niño,
niña y adolescente tiene derecho de crecer y ser educado en el seno de una
familia. En cualquier caso, se le asegurará la convivencia familiar y
comunitaria.
ARTICULO 44.- El niño, niña
o adolescente no podrá ser separado de su familia, salvo en aquellas
circunstancias especiales establecidas por la ley y con la exclusiva finalidad
de velar por su interés superior y bienestar integral. En estos casos, tendrá
el derecho a la protección y asistencia técnica gratuita por parte de los
órganos públicos encargados.
En el
caso de adopción, la persona mayor de doce años dará su consentimiento
personalmente ante el juez que tramita las diligencias. La persona menor de
doce años deberá ser asistida en el acto por un representante nombrado por el
juez para tal efecto. En este último caso, el Juez tomará en cuenta la opinión
del niño, niña o adolescente de acuerdo al discernimiento que posea para
referirse a la adopción. En el acto se le explicará de la forma más clara la
trascendencia y consecuencias del acto.
ARTICULO 45.- El padre, la
madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico,
intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos e hijas menores de edad.
ARTICULO 46.- El Estado, por
medio de las instituciones públicas competentes, asegurará el derecho a la vida
familiar. Para ello deberá:
a) Brindar la
asistencia necesaria para garantizar la estabilidad y bienestar de las familias
y de sus integrantes.
b) Garantizar el
acceso a programas de atención integral para el cuido durante la niñez de las
hijas e hijos de las madres y los padres que trabajan.
c) Autorizar la
apertura de centros de atención y supervisar su funcionamiento de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la ley respectiva.
ARTICULO 47.- La suspensión
o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo
puede ser decretada por un juez.
ARTICULO 48.- Cuando el
padre, la madre, o ambos decidieren no hacerse cargo del cuidado personal de su
hijo o hija menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, por medio de
la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento
del Juez la situación descrita e inmediatamente se ordenará el depósito.
El padre
y la madre deben ser informados en forma clara y precisa, de acuerdo con el
nivel cultural y el contexto social al que pertenecen, sobre los alcances de su
decisión.
ARTICULO 49.- Corresponde al
Patronato Nacional de la Infancia la representación legal de las personas
menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental o tutela, o de
quienes se encuentren bajo la patria potestad de una persona cuya capacidad
para asegurarle sus derechos se encuentre impugnada ante la autoridad judicial
competente.
ARTICULO 50.- Cuando, en el
caso de los artículos anteriores, el Patronato Nacional de la Infancia
represente el interés de una persona menor de edad en la vía administrativa o
judicial, en contraposición con el interés del padre, de la madre o de ambos,
el Estado deberá garantizarles a éstos la defensa técnica y gratuita si no
contaran con medios económicos suficientes.
ARTICULO 51.- La Junta de
Protección a la Niñez y Adolescencia podrá decretar las medidas de protección
de carácter administrativo establecidas en el artículo 254 incisos g) y h) de
este Código en cumplimiento del derecho de protección a la persona menor de
edad. Estas serán de carácter temporal y se establecerán por un período
determinado, el cual se prolongará mientras persistan las condiciones que
motivaron la medida. En todo caso estas medidas no podrán exceder de seis
meses. En la resolución que se dicte se deberá establecer el fundamento de la
misma y las acciones a realizar. Si finalizada la investigación se determina
que la persona menor de edad no debe retornar a su hogar, se debe iniciar el
trámite de suspensión de la autoridad parental ante el Juez, quien a su vez
podrá confirmar la medida dictada, suspenderla o modificarla en interés del
niño, niña o adolescente.
ARTICULO 52.- La medida de
protección tendiente a remover temporalmente al niño, niña o adolescente del
seno familiar sólo se aplicará cuando la conducta que la originó sea atribuible
a alguien que conviva con la persona menor de edad. Para su ubicación temporal,
la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia deberá tener en cuenta, en
primer término, a la familia extensa, o con quienes tenga lazos afectivos y
sólo agotados estos recursos se procederá a ubicarlo en programas comunitarios
que para este efecto debe tener dicha Junta.
En todo
caso, la Junta de Protección deberá informar al niño o niña, en forma adecuada
a su etapa de desarrollo, los motivos que justifican la aplicación de la medida
cautelar y escuchará su opinión al efecto.
ARTICULO 53.- Cuando la
conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones, o un
delito contra la libertad sexual atribuible a cualquier persona que conviva con
el niño, niña o adolescente perjudicado, la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia,
el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier otra institución o persona
pública o privada que tenga conocimiento de estos hechos, deberá solicitar a la
autoridad judicial la orden de abandono del domicilio del imputado, según el
Código de Procedimientos Penales, así como las medidas de protección
contempladas en el artículo 3 de la Ley de Violencia Doméstica. Si no existe
otra alternativa que la de sacar al niño o niña de la casa para su ubicación
temporal, se deberá tener en cuenta, en primer término, a la familia extensa, o
una familia de la comunidad, o con quien se tengan lazos afectivos, y solo
agotados estos recursos se procederá a ubicarlo en programas que para este
efecto debe tener la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia.
La
Junta de Protección deberá informar al niño, niña o adolescente, en forma
adecuada a su etapa de desarrollo, los motivos que justifican la aplicación de
la medida cautelar.
ARTICULO 54.- Todo niño,
niña y adolescente que no viva con su familia tiene derecho a tener contacto
con su círculo familiar y afectivo tomando en cuenta su interés personal en
esta decisión. La negativa del niño, niña o adolescente a recibir una visita
deberá ser tomada en consideración y obligará a quien tenga la custodia de la
persona menor de edad a solicitar una investigación a la Junta de Protección a
la Niñez y la Adolescencia competente, sobre la situación. La suspensión de
este derecho deberá ser discutida en sede judicial, salvo lo expuesto en el
artículo 51 de este Código.
ARTICULO 55.- Las causas que
dan lugar a la separación definitiva de un niño, niña o adolescente de su
familia son las previstas en el Código de Familia como causales de pérdida o
suspensión de la autoridad parental.
CAPITULO V
DERECHO A ALIMENTOS
ARTICULO 56.- El derecho a
alimentos garantiza lo correspondiente a sustento, habitación, vestido,
asistencia médica y recreación, de conformidad con las posibilidades económicas
y el capital que le pertenezca o que posea quien ha de darlos, tomándose en cuenta
las necesidades y el nivel de vida de los beneficiarios. La prestación
alimentaria comprende también su educación, instrucción o capacitación para el
trabajo, así como la atención de aquellas necesidades para el normal desarrollo
físico y síquico del beneficiario.
En
forma extraordinaria la prestación alimentaria comprenderá el pago de los
siguientes gastos:
a) Gastos
extraordinarios por concepto de educación derivados directamente del estudio o
instrucción que realiza el beneficiario.
b) Gastos médicos
extraordinarios de evidente y urgente necesidad.
c) Sepelio del
beneficiario.
d) Cobro del
subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por
concepto de terapia o atención especializada en casos de abuso sexual o
violencia doméstica.
ARTICULO 57.- El derecho de
pedir alimentos no puede renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La
obligación alimentaria es imprescriptible, intransigible,
personalísima y no es compensable.
ARTICULO 58.- Respecto de
las personas menores de edad, deben alimentos:
1.- El padre y la madre a sus hijos e hijas
menores de edad.
2.- Los hermanos y hermanas a los hermanos y
hermanas menores, los abuelos y abuelas a los nietos y nietas menores y los
bisabuelos y bisabuelas a los bisnietos y bisnietas menores, cuando los parientes
más inmediatos del alimentario, comprendidos en los incisos anteriores, no los
pudieren dar o en el tanto en que no pudieren hacerlo.
En caso
de ausencia o incapacidad temporal de los prestatarios de la obligación de
alimentos, el Estado brindará asistencia por medio del órgano de asistencia
social competente. Además, a falta del obligado preferente, el Estado otorgará
un subsidio temporal por concepto de prestación alimentaria prenatal y por
lactancia.
Comentario :
No se especifica qué órgano
estatal o que persona jurídica debe asumir el pago de esa asistencia.
Tampoco se indica en qué forma y por cuanto
tiempo el Estado pagará el subsidio.
ARTICULO 59.- Los cónyuges
pueden demandar entre sí alimentos para sus hijos comunes, aunque no se
encuentren separados.
Comentario :
Debe especificarse si se refiere a la
“separación judicial” o la “separación de hecho”, o ambas. Debe también determinarse las circunstancias
que facultarían para esta exigencia alimentaria.
ARTICULO 60.- La madre o el
padre en unión de hecho puede demandar alimentos para sus hijos en las
circunstancias del artículo anterior.
ARTICULO 61.- La deuda
alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.
ARTICULO 62.- La prestación
alimentaria puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y
de quien la recibe.
ARTICULO 63.- La retención
del salario por concepto de pensión alimenticia, no constituye un embargo.
ARTICULO 64.- Ningún patrono
podrá despedir al trabajador o trabajadora alegando como causal la retención de
salario a que se refiere el artículo anterior. Tampoco podrá omitir la
retención ordenada por la autoridad competente.
ARTICULO 65.- No será
obstáculo para la retención de la cuota alimentaria ordenada por la autoridad
respectiva la existencia de embargos sobre los sueldos o cesiones de los
mismos. Tales retenciones sólo se aplicarán sobre el tanto no cubierto por la
imposición alimentaria.
ARTICULO 66.- Para el pago
de la pensión alimenticia no será excusa atendible la de que el obligado no
devenga sueldo, no tenga ingresos o que sus negocios no le produzcan
utilidades; todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones
que de oficio o a indicación de la parte acordare la propia autoridad, a fin de
determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria.
ARTICULO 67.- No existirá la
obligación de dar alimentos cuando quien los recibe deja de necesitarlos en
virtud de herencia, legado o donación o adquisición de bienes por título
aleatorio.
ARTICULO 68.- La obligación
alimentaria que se contraiga ante los personeros del Patronato Nacional de la
Infancia o ante las Juntas de Protección a la Niñez y Adolescencia, así como
los derivados de los acuerdos conciliatorios logrados en los centros
autorizados al efecto y homologados ante el juez, tendrán los mismos efectos de
sentencia ejecutoria, sólo susceptible de las variantes que correspondan en
cuanto a existencia y monto de acuerdo con la ley.
ARTICULO 69.- Toda persona
menor de edad tienen legitimación para demandar alimentos en su favor, ya sea
personalmente o por medio del órgano local de protección, o sus representantes
legales cuando tengan la guarda como simples guardadores. Estos últimos deberán
probar por los medios a su alcance esta circunstancia junto con la demanda. En
caso de que exista interés contrapuesto entre las personas menores de edad y
sus representantes, podrán presentar la demanda de alimentos el Patronato
Nacional de la Infancia y los representantes de los establecimientos o
instituciones a cuyo cargo estén personas menores de edad.
Comentario :
Preferible que sea su
representante quien efectúe el reclamo de alimentos.
ARTICULO 70.- El apremio
corporal procederá hasta por tres mensualidades adeudadas consecutivas,
incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado su
cobro en forma reiterada. No procederá el apremio, si se probare que el cobro
se está realizando por vía ejecutiva o se estuviere practicando la retención
sobre el salario del obligado.
El
apremio no podrá mantenerse por más de seis meses y se revocará si la parte
interesada recurre a la vía ejecutiva en cobro de la obligación o la misma
fuere cancelada.
Mientras dure la detención, se suspende la obligación alimentaria,
excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con
ingresos o tenga bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La
detención por alimentos no exime del pago de la deuda.
CAPITULO VI
DERECHO DE
ACCESO A LA JUSTICIA
ARTICULO 71.- Se garantiza
el acceso de todo niño, niña y adolescente a los Tribunales de Justicia, al
Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Defensoría de los Habitantes de
la República, a la Procuraduría General de la República, al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, al Patronato Nacional de la
Infancia, y a cualquier otro órgano estatal o privado que de alguna forma
intervenga en asuntos relacionados con él o ella.
ARTICULO 72.- En todo
procedimiento administrativo o proceso judicial relacionado con la protección
de los derechos de una persona menor de edad, se le debe garantizar y ejecutar
el derecho a ser oído personalmente.
ARTICULO 73.- El
Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial proveerá la asistencia
jurídica a todo niño, niña o adolescente que lo requiera en juicio, cuando se
le atribuya la comisión de alguna infracción penal, así como en cualquier
proceso judicial que lo requiera.
Comentario :
Es
necesario que este proyecto de ley sea consultado a la Corte Suprema de Justicia,
conforme al artículo 167 de la Constitución Política.
ARTICULO 74.- Las acciones
judiciales que intentare un niño, niña y adolescente o su representante estarán
exentas del pago de costas y especies fiscales de cualquier tipo.
Comentario :
Es
necesario que este proyecto de ley sea consultado a la Corte Suprema de
Justicia, conforme al artículo 167 de la Constitución Política.
ARTICULO 75.- Los niños y
niñas menores de doce años serán representados por su padre, madre o
representantes legales, siempre que no exista interés contrapuesto. Los mayores
de doce años y menores de dieciocho años serán asistidos por su padre, madre o
representante legal en la forma en que la ley lo prevé.
ARTICULO 76.- La
Procuraduría General de la República garantizará en favor de los niños, niñas y
adolescentes la tutela del cumplimiento de los principios que consagra este
Código en sede administrativa y judicial.
En sede
administrativa le corresponderá comparecer en aquellos casos cuya gravedad así
lo requiera a solicitud de la persona menor de edad afectada o de su madre,
padre o representante legal, del Patronato Nacional de la Infancia o de la
Defensoría de los Habitantes de la República.
Comentario :
Debe precisarse la obligatoriedad de notificar
en debida forma a la Procuraduría General de la República, con indicación de un
plazo suficientemente amplio para los efectos pertinentes. En virtud del
volumen de trabajo de la Procuraduría un plazo breve resulta inconveniente.
ARTICULO 77.- Está prohibida
la divulgación de actos judiciales, policiales y administrativos que se
refieran a niños, niñas o adolescentes a los que se les atribuya la comisión de
una infracción penal, salvo autorización judicial motivada en razones de
seguridad pública.
Ninguna noticia respecto del hecho podrá
revelar la identidad del niño, niña o adolescente. No se deberán utilizar
tampoco fotografías, vídeos o bocetos, referencias a nombre, apodo o mote,
filiación, parentesco, residencia y cualquier otro dato que permita
identificarlo.
Comentario :
Debe conciliarse con el régimen de
libertades públicas, es especial la libertad pública de información.
ARTICULO 78.- Tampoco se
podrá divulgar por ningún medio información tendiente a identificar a las
personas menores de edad víctimas de delito. Dicha disposición se podrá obviar
si la publicación es necesaria para garantizar el derecho a establecer su
identidad o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra
circunstancia será necesaria la autorización de la madre, del padre, de su
representante legal o, en su defecto, del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTICULO 79.- Únicamente se
expedirán testimonios del expediente o copias de éste con la autorización de la
autoridad judicial competente, y sólo cuando se demuestra interés y se
justifique el propósito.
Comentario :
No se
especifica quien puede solicitar testimonios de expedientes o fotocopias de
éstos. Podría existir un interés científico de investigación para fines
universitarios.
ARTICULO 80.- En todos los
procesos en que se involucre a un niño, niña o adolescente serán respetadas las
garantías procesales consagradas en la Constitución y en las leyes,
especialmente las que se refieran a la presunción de inocencia, al derecho de
representación, asistencia técnica y defensa, y a ser informado de las
circunstancias del hecho y ser escuchado.
ARTICULO 81.- Se garantiza
al niño, niña o adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su
perjuicio y a ejercer las acciones civiles correspondientes por medio del
representante del Ministerio Público.
ARTICULO 82.- Los niños,
niñas y adolescentes víctimas de delito deberán ser siempre asistidos y
reconocidos por especialistas expertos en el trato de personas menores de edad.
El Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial
deberá dar prioridad a aquéllos en sus reconocimientos o exámenes.
ARTICULO 83.- Todas las
autoridades judiciales o personas que deban colaborar en la tramitación del
proceso, profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal,
auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados
previamente.
El
personal médico, psiquiatras, psicólogos y psicólogas forenses están obligados
a acompañar al niño, niña o adolescente víctima, en especial cuando se trate de
delitos sexuales, las veces que la autoridad judicial lo estime necesario. Para
evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse en la salud psíquica del
niño, niña o adolescente víctima del hecho investigado, el profesional asignado
hará a la autoridad judicial las recomendaciones del caso, quien deberá
tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso.
ARTICULO 84.- En todo
proceso por delito sexual en que un niño, niña o adolescente sea ofendido, la
autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social
y al Departamento de Psicología del Poder Judicial, que deberá remitirse en un
término no mayor de quince días.
ARTICULO 85.- El
Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder
Judicial deberán dar asistencia al niño, niña o adolescente ofendido u ofendida
y a su familia durante el proceso. Luego de finalizado, la persona menor de
edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para su debido
tratamiento.
ARTICULO 86.- La autoridad
judicial que conozca de una denuncia por un hecho cometido en perjuicio de un
niño, niña o adolescente, delegará la función de interrogatorio del afectado en
personal capacitado para ello. Le dará trámite expedito al expediente y le
otorgará una categoría especial.
ARTICULO 87.- La anterior
norma rige para los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, o
Policía Administrativa, según sea el caso, quienes, además, se limitarán a
recibir la información mínima esencial para la averiguación de los hechos y le
garantizarán al niño, niña o adolescente el respeto a su dignidad, honor,
reputación, familia y vida propia.
ARTICULO 88.- Las
autoridades judiciales o administrativas deben evitar, en lo posible, los
interrogatorios reiterados o persistentes a niños, niñas y adolescentes
víctimas de delito y se reservarán, para la etapa decisiva del proceso, cuando
proceda, una deposición más amplia del niño, niña o adolescente, teniéndose
siempre en cuenta lo que establece el artículo 32, inciso c).
ARTICULO 89.- Las
autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que cuando un
niño, niña o adolescente ofendido u ofendida deba concurrir a un debate, este
discurra en audiencia privada si ello fuera necesario, a juicio del tribunal,
para garantizar su estabilidad emocional, o para que no se altere la
espontaneidad del niño, niña o adolescente en el momento de deponer. A esta
audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley y el padre, la
madre o personas encargadas de la persona menor de edad, estos últimos sin
perjuicio de que el juez impida su permanencia en el recinto en tanto su
presencia pueda a su vez afectar a la persona menor de edad.
ARTICULO 90.- Cuando se
deban realizar audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá
utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance para evitar el contacto
directo de la persona menor de edad ofendida con la persona a quien se le
atribuye el hecho delictivo, garantizando en todo momento el debido proceso.
CAPITULO VII
DERECHO A LA
EDUCACIÓN
ARTICULO 91.- El niño, niña
y adolescente tiene derecho a recibir una educación orientada a desarrollar sus
potencialidades. La preparación que se le ofrezca se orientará al ejercicio
pleno de la ciudadanía y se le inculcará el respeto por los derechos humanos,
los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, en el
marco de un espíritu de paz y solidaridad.
ARTICULO 92.- La educación
preescolar en su etapa preparatoria, la educación general básica y la educación
diversificada serán gratuitas y obligatorias.
Comentario :
Debe aclararse lo concerniente a
la educación privada.
ARTICULO 93.- El acceso a la
enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho fundamental. El no ofrecerla u
ofrecerla irregularmente importa responsabilidad de la autoridad competente.
ARTICULO 94.- Para
garantizar en forma efectiva el derecho a la educación debe asegurársele al
niño, niña y adolescente:
a) La igualdad de
condiciones para el acceso y permanencia en los centros educativos.
b) El derecho a
ser respetado o respetada por sus educadores.
c) El acceso a
procedimientos ágiles y efectivos que garanticen el debido proceso para
aquellos casos de impugnación de criterios de evaluación, correcciones o
sanciones disciplinarias o cualquier otra forma en la que la persona menor de
edad sienta violentados sus derechos.
d) El derecho a organizarse y participar en las
actividades estudiantiles, cívicas, educativas, culturales, deportivas y
recreativas.
Comentario :
Se omiten los deberes del educando
como el respecto hacia el educador y la observancia a las normas
disciplinarias.
ARTICULO 95.- Es deber de la
Administración Pública garantizar la permanencia de los niños, niñas y
adolescentes en el sistema educativo, brindándoles el apoyo necesario para
conseguirlo. Para ello deben, entre otros:
a) Garantizar una
educación de calidad y la igualdad de oportunidades de los niños, niñas y
adolescentes.
b) Fomentar los
niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, de la expresión
artística y cultural y de los valores éticos y morales.
c) Brindar al
adolescente que trabaja una enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades,
así como programas de capacitación técnica.
d) Garantizar que
los centros educativos públicos y privados ofrezcan una dirección científica
para que puedan desarrollar mecanismos de protección tendientes a reducir los riesgos
de maltrato, abuso, acoso u hostigamiento de que puedan ser víctimas en lo
emocional, físico o sexual.
e) Promover y
difundir los derechos del niño, niña y adolescente.
f) Garantizar que
no se dé en la enseñanza pública o privada discriminación por razones de
género.
g) Promover a
todo nivel el desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo
respetando la iniciativa y características individuales de cada alumno y
alumna.
h) Proveer
oportunidades y condiciones apropiadas para encauzar el desarrollo educativo de
la niñez y la adolescencia que posea un potencial intelectual más elevado que
el normal, así como permitir a aquellos que requieran atención especial en
razón de sus limitaciones, el acceso a los niveles más altos de enseñanza, investigación
y creación, según la capacidad de cada persona.
i) A partir del
tercer ciclo, se garantizará la disponibilidad de un sistema alternativo que,
además del bachillerato, otorgue un diploma en técnico medio.
j) Garantizar el
acceso a programas que incluyan temas relacionados con la educación sexual,
reproducción, embarazo en adolescentes, enfermedades de transmisión sexual,
SIDA, drogas y violencia de género.
ARTICULO 96.- La
Administración Pública debe garantizar el acceso al sistema educativo de las personas
menores de edad con discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la
educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la
privada en todas las modalidades del sistema educativo nacional.
ARTICULO 97.- Corresponde a
los directores, directoras o autoridades de los centros de enseñanza velar por
el cumplimiento de lo indicado en los artículos anteriores, para lo cual
gestionarán las reformas que consideren necesarias en sus reglamentos internos
o cualquier otra disposición aplicable. Asimismo, serán responsables de
divulgar y dar a conocer entre los docentes, educandos y el personal
administrativo los derechos y garantías de que gozan.
ARTICULO 98.- Es obligación
del padre y la madre, o de las personas encargadas, matricular al niño, niña y
adolescente en el centro de enseñanza que corresponda, exigirle su asistencia
regular y participar activamente en el proceso educativo de éste.
ARTICULO 99.- Le corresponde
al Ministerio de Educación Pública realizar el censo de las niñas y niños que
cursen la enseñanza primaria y de las y los adolescentes que cursen la
enseñanza secundaria, disponer de mecanismos idóneos que aseguren su presencia
diaria en los establecimientos educativos y velar, junto con el padre, la madre
o las personas encargadas de los niños, niñas y adolescentes, para que no dejen
de asistir a dichos centros y evitar la deserción.
ARTICULO 100.- Las
autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de
enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que en
virtud de su competencia les corresponde, están obligadas a comunicar al
Ministerio de Educación Pública, lo siguiente, a fin de aplicar las medidas
correspondientes:
a) Los casos de
maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucre a sus
alumnos o alumnas como víctimas o victimarios, o que alguno de los docentes o
administrativos esté cometiendo en perjuicio de estos.
b) Los casos de
drogadicción.
c) La reiteración
de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hubiesen agotado los
recursos escolares dispuestos para evitar la deserción.
d) Los niveles de
repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas.
ARTICULO 101.- Planteada la
denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo anterior, sea
por la persona menor de edad, su madre, padre o representante o por las
autoridades o encargados educativos, el Ministerio iniciará en forma inmediata
los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares en interés
del niño, niña o adolescente afectado que estime necesarias, incluyendo la
separación de su puesto de la persona denunciada mientras se tramita la
investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.
Comentario :
Debe considerarse el debido proceso
a nivel administrativo.
ARTICULO 102.- En el proceso
educativo se respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e
históricos propios del contexto social del niño, niña y adolescente,
garantizándole la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las
diversas culturas.
Comentario :
Debe tenerse en consideración el
párrafo segundo del artículo 28 constitucional.
ARTICULO 103.- El Ministerio de Educación Pública deberá adoptar las medidas adecuadas para que la disciplina en los centros educativos se administre con respeto a la dignidad del niño, niña o adolescente y garantizándole la oportunidad de ser oído previamente a recibir una sanción, mediante procedimientos claros y justos.
Solo se podrán imponer medidas correctivas y sancionatorias por aquellas conductas que, con anticipación, se hayan tipificado claramente en el reglamento del centro educativo, siempre y cuando se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y a su defensor.
El niño, niña y adolescente que resultare afectado por la aplicación de
una medida disciplinaria tendrá el derecho de recurrir ante las instancias
superiores establecidas.
Comentario:
Conviene especificar si el régimen
disciplinario estudiantil será por reglamento ejecutivo, caso en el cual
correspondería al Poder Ejecutivo su emisión.
ARTÍCULO 104.- Se prohíbe a
las instituciones educativas públicas y privadas imponer sanciones
disciplinarias a las estudiantes por causa de embarazo. Para estos casos, el
Ministerio de Educación desarrollará un sistema conducente a permitir la
continuidad y terminación de los estudios de la niña o adolescente embarazada y
contará para ello con personal especializado.
Comentario:
No se aclara si la persona
embarazada continuará sus estudios fuera del centro educativo, o en éste, y si
podrá retornar en el futuro al grupo, o si se someterá a un régimen educativo
especial
ARTÍCULO 105.- Todo centro de
enseñanza básica y diversificada, tendrá una asociación de padres y madres de
familia con el fin de facilitar la solución de los problemas individuales y
colectivos de los niños, niñas y adolescentes, así como propiciar acciones
tendientes al mejoramiento de su formación integral y a la participación en
actividades que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo
responsable de la crianza, cuidado de los hijos e hijas, mejoramiento de su
comunidad y del proceso educativo.
Asimismo, los estudiantes podrán asociarse para los fines señalados en
el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII
DERECHO A LA
INFORMACIÓN, CULTURA, RECREACIÓN
DEPORTES Y
DESCANSO
ARTÍCULO 106.- El niño, niña o
adolescente tiene derecho a la información, cultura, recreación, deportes,
diversiones y espectáculos que vayan de acuerdo con su particular condición de
persona en desarrollo, con las únicas restricciones que la ley señale.
El
Estado velará, por medio del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos, porque
el niño, niña y adolescente no tenga acceso a diversiones, espectáculos y
recreaciones que puedan afectar su desarrollo pleno como ser humano integral.
Comentario :
Ver artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
ARTÍCULO 107.- El niño, niña
o adolescente tiene derecho al acceso a la información proveniente de fuentes
nacionales e internacionales, en especial las que tengan por finalidad promover
su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.
ARTÍCULO 108.- Los medios de
comunicación social garantizarán la difusión de información de interés social y
cultural para los niños, niñas y adolescentes, en especial para aquellos y aquellas
que pertenezcan a grupos minoritarios.
Comentario :
Debe considerarse la libertad de prensa.
ARTÍCULO 109.- El Estado, por
medio de los órganos competentes, incentivará la producción literaria y
artística del país cuyo contenido sea apropiado para los niños, niñas y
adolescentes, en condiciones de plena igualdad. El Estado facilitará el
ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 110.- El Estado
tomará las medidas necesarias para que los campos deportivos, gimnasios y la
infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades
recreativas, estén a disposición de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo
a las reglamentaciones que se emitan, en condiciones de plena igualdad.
En la
medida de lo posible, las entidades privadas o semipúblicas de enseñanza
brindarán, sus instalaciones para el sano esparcimiento de los niños, niñas y
adolescentes.
El
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación
Pública, tomarán las medidas de previsión adecuadas para que esta disposición
se cumpla eficazmente.
ARTÍCULO 111.- Los gobiernos
municipales deberán asignar recursos y espacios para programas culturales,
deportivos y de recreación dirigidos a la niñez, a la juventud y a la familia.
CAPÍTULO IX
DERECHO AL
TRABAJO
RÉGIMEN
ESPECIAL DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 112.- El Estado reconoce
el derecho de los y las adolescentes a trabajar con las restricciones que
impone este Código, los Convenios Internacionales y la ley. Este derecho
solamente podrá limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro
para su desarrollo, para su salud física, mental y emocional o cuando perturbe
su asistencia regular al centro educativo.
Comentario :
Debe aclararse si es a partir de
15 años.
ARTÍCULO 113.- Se entiende
plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito entre
el empleador y el trabajador adolescente a partir de los 15 años de edad.
Los y
las adolescentes que trabajan además por cuenta propia, en el sector formal o
informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidos por el
presente Código.
ARTÍCULO 114.- Se entiende
por trabajo familiar aquel realizado como aporte indispensable para el
funcionamiento de la empresa o la ejecución de la labor.
ARTÍCULO 115.- Se reconoce a
los y las adolescentes a partir de los quince años plena capacidad laboral,
individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su
actividad laboral y económica, a demandar el cumplimiento de toda la normativa
jurídica relacionada con su actividad ante las autoridades administrativas y
judiciales.
ARTÍCULO 116.- El trabajo de
las personas adolescentes debe armonizarse con el derecho y la obligación de la
persona menor de edad a la educación. Para ello el trabajo realizado por
personas adolescentes debe darse sin detrimento de la asistencia al centro
educativo.
ARTÍCULO 117.- El Estado debe
garantizar el ofrecimiento de modalidades y horarios escolares que permitan la
asistencia a los y las adolescentes que trabajan. Las autoridades de centros
educativos velarán porque el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento
escolar.
Dichas autoridades deberán informar a la
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo cualquier situación
irregular en las condiciones laborales de los educandos.
ARTÍCULO 118.- Los
empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles
facilidades que hagan compatible su trabajo con su asistencia regular al centro
educativo.
ARTÍCULO 119.- El y la adolescente
que trabaja tiene derecho a una capacitación adecuada con sus condiciones de
persona en desarrollo.
ARTÍCULO 120.- Todas las
personas adolescentes son iguales ante la ley y gozan de la misma protección y
garantías que las personas adultas, además de la protección especial que se les
reconoce en este Código. Gozarán de plena igualdad de oportunidades, de
remuneración y de trato en materia de empleo y ocupación, y no podrá hacerse
ninguna distinción, exclusión o preferencia entre trabajadores o grupos de
ellos, basada en motivos de edad, raza, color, sexo, credo religioso o
político, condición física, social o económica.
ARTÍCULO 121.- Los derechos
que la Constitución Política, los convenios internacionales, este Código y las
leyes especiales, conexas o supletorias confieren a los y las adolescentes
constituyen un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán
absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.
ARTÍCULO 122.- En caso de
despido con responsabilidad patronal, el patrono debe notificar de esta gestión
a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo dentro del plazo
del preaviso.
Si se
trata de despido con justa causa, el patrono debe gestionar ante la Inspección
de Trabajo su autorización y ofrecerá las pruebas que estime pertinentes.
Comentario:
Respecto del primer párrafo es
menester explicarse la razón por la cual debe notificarse a la Inspección de
Trabajo; y respecto del párrafo segundo debe, convendría escuchar la opinión del
Ministerio de Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 123.- Corresponde a
la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo verificar la
existencia de la causal alegada en el plazo máximo de ocho días hábiles, para
lo cual deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se
considere necesaria.
En caso
de que la Inspección General de Trabajo desautorice el despido, dicha
resolución es de acatamiento obligatorio para el patrono. El incumplimiento de
esta disposición constituye infracción laboral y la persona menor de edad podrá
solicitar la satisfacción de sus derechos o su reinstalación.
Comentario:
Es necesario escuchar el criterio
de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 124.- Es prohibido
cesar o discriminar a la adolescente en estado de embarazo o en período de
lactancia, en armonía con lo que dispone el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 125.- El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social es el encargado de dictar las políticas en materia
de trabajo adolescente. Dichas políticas deben estar dirigidas a:
a) Crear
mecanismos alternos de apoyo a la familia de los y las adolescentes que
trabajan, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a
la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que se llegaren a crear.
b) Evitar su
inserción temprana al trabajo.
c) Estimular el
aprendizaje de oficios que garanticen su capacitación para la inclusión al
mercado de trabajo.
ARTÍCULO 126.- La protección
a las personas adolescentes trabajadoras es responsabilidad del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por medio del Departamento de Inspección General
del Trabajo, que coordinará con los servicios de salud y educación, el
Instituto Nacional de Aprendizaje, instituciones de protección de los derechos
de las personas menores de edad, organizaciones no gubernamentales y gremios
laborales, en la medida que sus objetivos así lo permitan.
ARTÍCULO 127.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y cumplimiento de los
derechos laborales de la persona adolescente. En cumplimiento de sus fines
deberá reglamentar el tipo de labores permitidas, la jornada y el salario
mínimo que corresponda a los adolescentes que trabajen. Esta reglamentación
deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y
empresariales, y las instituciones gubernamentales y no gubernamentales,
encargadas de proteger a los y las adolescentes que trabajan.
Comentario:
Convendría que fuese por ley
determinar la jornada y salarios y no por reglamento, menos reglamento
autónomo. Es necesario que este proyecto de ley sea consultado a la Sala
Constitucional.
ARTÍCULO 128.- La persona
menor de quince años que se encuentre realizando actividades laborales será
sujeto de una medida de protección especial inmediata por parte de su madre,
padre o representante legal y, en su defecto, a cargo del Estado.
El
incumplimiento de esta disposición será puesto en conocimiento del Ministerio
de trabajo o de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia. El
Ministerio de Trabajo debe canalizar las denuncias de que tenga conocimiento a
la Junta de Protección respectiva y aportará la información que la fundamente.
Corresponde a la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia dictar
en sede administrativa la medida de protección pertinente.
ARTÍCULO 129.- El trabajo de
los y las adolescentes en labores agrícolas será regulado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y supervisado por este y los demás órganos de
protección.
ARTÍCULO 130.- Se prohíbe el
trabajo nocturno de los y las adolescentes, entendiéndose por este el que se
realiza entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del siguiente día, a excepción
de la jornada mixta, la cual no podrá sobrepasar las 22:00 horas.
Se
prohíbe el trabajo de los y las adolescentes en sub-suelo,
en lugares en que se expenda bebidas alcohólicas, en actividades en las que su
seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad de la persona
menor de edad, en lugares donde se trabaje con maquinaria peligrosa de manejo
difícil para ella, con sustancias contaminantes y ruidos excesivos.
Comentario :
Debe explicarse que significa
“subsuelo”.
ARTÍCULO 131.- La persona
adolescente mayor de quince años que pretenda laborar deberá inscribirse en un
registro que para tal efecto llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o la Municipalidad respectiva.
En caso
de labores por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia
corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar el registro
señalado y a las Municipalidades cuando se trate de trabajos por cuenta propia
o que se realicen en forma independiente en su jurisdicción.
Las
Municipalidades informarán periódicamente al Ministerio de los registros que
lleven.
ARTICULO 132.- La persona
adolescente podrá solicitar su inscripción en el registro respectivo previa
identificación por medio idóneo. En caso de extranjeros, será mediante prueba
fehaciente que acredite su identidad ante la autoridad administrativa
respectiva.
Una vez
realizada la inscripción, la autoridad respectiva emitirá un carné de
identificación que indicará:
a) nombre completo del o la adolescente
b) nombre de su padre, madre o representante
legal
c) fecha de nacimiento
d) dirección exacta de residencia
ARTÍCULO 133.- El trabajo de
los y las adolescentes no puede exceder de 7 horas diarias ni de treinta y cinco
horas semanales.
ARTÍCULO 134.- Los y las
adolescentes que trabajan bajo cualquier modalidad amparada por esta ley tienen
derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, ambos
obligatorios a excepción del trabajo independiente.
Es
obligación de los empleadores en el caso del trabajo remunerado cumplir con
esta disposición.
Los y
las adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse al seguro social
cotizando el 1% sobre sus ingresos y al seguro por riesgos del trabajo abonando
el 10% de la cuota que le corresponde a un adulto de la misma rama o actividad.
ARTÍCULO 135.- Los y las
adolescentes que ejercen el comercio informal quedan amparados por esta
normativa y deben registrarse en las Municipalidades locales.
ARTÍCULO 136.- La Inspección
General del Trabajo proveerá un formulario con número consecutivo a todos los
establecimientos que contraten adolescentes. Cada lugar de trabajo deberá
llevar un registro de las personas adolescentes que se encuentran contratadas,
el cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos
b) Número de
carné y entidad que lo confiere
c) Nombre de la
madre, padre, o representante legal
d) Fecha de
nacimiento y lugar
e) Ocupación que
desempeña
f) Horario de
trabajo
g) Remuneración
h) Escuela,
nombre y grado que cursa
i) Número de
póliza de riesgos del trabajo
j) Número
patronal
El patrono
deberá aportar, además, copia del contrato suscrito con la persona adolescente
trabajadora, el que para todo efecto deberá ser por escrito.
ARTÍCULO 137.- Los programas
de fomento al empleo que promuevan las Municipalidades en cumplimiento de sus funciones
tendrán como sus principales beneficiarios a los y las adolescentes registrados
en los respectivos registros.
ARTÍCULO 138.- El Instituto
Nacional de Aprendizaje, los Centros Educativos Vocacionales, el Movimiento
Nacional de Juventudes y otras organizaciones no gubernamentales crearán en
forma coordinada programas especiales de capacitación para el trabajo y de
orientación vocacional para los y las adolescentes trabajadores.
ARTÍCULO 139.- Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Municipalidad respectiva, según
fuere el caso, brindar seguimiento a las labores que realicen los y las
adolescentes inscritos en el registro señalado. Al respecto deberán vigilar
que:
a) la labor
desempeñada no esté prohibida o restringida para adolescentes según este Código
y los reglamentos que se emitan.
b) el trabajo no
perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.
c) las
condiciones laborales no perjudiquen ni pongan en peligro la salud física y
mental de la persona adolescente.
La
Municipalidad deberá informar al Ministerio de aquellas situaciones que detecte
que sean violatorias de los derechos de los y las adolescentes. En todo caso,
corresponde a este último realizar las investigaciones pertinentes ante
posibles violaciones de que tuviere conocimiento y a gestionar las sanciones
respectivas ante la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 140.- Corresponde,
además, al Patronato Nacional de la Infancia, organizaciones no gubernamentales
y, en general, a la sociedad civil vigilar el estricto cumplimiento de estas
disposiciones en favor de los y las adolescentes y solicitar ante la autoridad
judicial o administrativa respectiva la aplicación de las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 141.- Toda
violación, por acción u omisión, a las disposiciones contenidas en los
artículos 118, 122, 123, 124, 130 y 136, en las cuales incurra el empleador
constituye falta grave y será sancionada de acuerdo con las disposiciones del
artículo 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante Ley 7360
del 12 de noviembre de 1993.
Se
establece la siguiente tabla de sanciones que será de aplicación a las personas
físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en
el primer párrafo del presente artículo.
1.- de uno a tres
salarios
2.- de cuatro a
siete salarios
3.- de ocho a once
salarios
4.- de doce a
quince salarios
5.- de dieciséis a
diecinueve salarios
6.- de veinte a
veintitrés salarios
Para
fijar la cuantía de las sanciones se tomará como base el salario mínimo mensual
por jornada, aplicable a la actividad específica de la empresa de que se trate,
según el decreto de salarios mínimos vigentes al momento en que se haya
cometido la falta.
Comentario :
Debe aclararse aún más lo concerniente
al modo de sanción. No se sabe si se trata del total del salario mínimo de una
clase determinada o si se refiere al salario base de una clase determinada o si
se trata del salario base del infractor.
ARTÍCULO 142.- El juzgador
aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de
faltas cometidas y la cantidad de adolescentes trabajadores afectados.
ARTÍCULO 143.- Cuando se
trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo
y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el
control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán
sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones
contempladas en el artículo 141, bajo prevención con un plazo de 30 días.
ARTÍCULO 144.- Las multas que
se recauden deberán emplearse de la siguiente forma:
50% para el Departamento de Inspección del
Trabajo.
10% para el Consejo de Salud Ocupacional.
10% para la Clínica del Adolescente.
10% para las Municipalidades del lugar donde
esté domiciliado el patrono.
10% para el Instituto Nacional de Aprendizaje.
10% para el Fondo para la Niñez y la
Adolescencia.
ARTÍCULO 145.- En caso de duda
en la aplicación de este Código, de hecho o de
derecho, se aplicará la norma que en su conjunto resulte más favorable a la
persona menor de edad trabajadora o a las organizaciones que estas hayan
determinado formar.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA
NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LA NIÑEZ Y
LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 146.- El Sistema
Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia tiene como
objetivo la coordinación, articulación y ejecución de las políticas públicas en
materia de niñez y adolescencia. El Sistema está conformado por el Consejo
Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia y
demás órganos del sector público relacionados con la niñez y la adolescencia.
Comentario :
Este proyecto
en general, y en especial esta norma, debe consultarse al Patronato Nacional de
la Infancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 190 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 147.- Créase el
Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia como órgano encargado de
orientar y armonizar la política general en materia de protección integral a
nivel nacional. Estará adscrito a la Presidencia de la República y será
nombrado por el Presidente de la República en la
segunda sesión del Consejo de Gobierno de cada administración. El Presidente podrá delegar en alguna de las Vicepresidencias
la coordinación de este Consejo.
ARTÍCULO 148.- El Consejo
estará integrado por:
a) El Presidente de la República o el Vicepresidente delegado,
quien lo presidirá.
b) Los Ministros de Educación Pública; Cultura, Juventud y
Deportes; Salud; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad
Pública; Vivienda y Asentamientos Humanos; Planificación Social y Política
Económica; y Hacienda.
c) Los Presidentes Ejecutivos del Patronato Nacional de la
Infancia, del Instituto Mixto de Ayuda Social, de la Caja Costarricense de
Seguro Social, del Instituto Nacional de Aprendizaje, del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo y cualquier otra que el Presidente de la República disponga.
d) Cinco
representantes de la sociedad civil designados por el Presidente
de la República de conformidad con las ternas que para tal efecto integre el
Consejo según el reglamento que dicte para este efecto.
Los representantes estatales serán miembros del
Consejo por todo el tiempo que permanezcan en su cargo y los representantes de
la sociedad civil por un período de cuatro años.
Comentario :
Conforme al artículo 190 de la
Constitución Política, este proyecto debe ser consultado a las instituciones autónomas
que resultan afectadas.
ARTICULO 149.- Cada órgano
que integra el Consejo, en particular el Patronato Nacional de la Infancia y
los entes descentralizados, conserva las competencias constitucionales y
legales que le sean propias.
El
Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Articular las
políticas nacionales de protección integral que aseguren el efectivo
cumplimiento de los derechos humanos del niño, niña y adolescente.
b) Analizar y
evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia en
relación con el efectivo cumplimiento de la aplicación del presente Código para
la formulación de las políticas del sector.
c) Promover la
coordinación interinstitucional en la elaboración y ejecución de los programas
de prevención y atención.
d) Conocer de los
planes anuales operativos de cada una de las entidades miembros del Consejo y
de sus informes de cumplimiento, en lo relativo al sector de niñez y
adolescencia.
e) Pronunciarse
sobre los informes de incumplimiento presentados por el Patronato Nacional de
la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que
correspondan.
f) Constituir en
su seno con participación de representantes de otras entidades públicas y de
organizaciones no gubernamentales comisiones especiales de trabajo, permanentes
o temporales.
g) Conocer los
informes de las comisiones especiales de trabajo.
h) Promover
convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y
entidades privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados.
i)Dictar los
reglamentos orgánicos para su correcto funcionamiento.
Administrar los recursos que se le asignen para
el cumplimiento de sus funciones.
Comentario :
Debe consultarse a las
instituciones autónomas conforme a lo dispuesto en el numeral 190
constitucional.
ARTÍCULO 150.- Los acuerdos
tomados por el Consejo tendrán carácter vinculante para los órganos públicos
centralizados que lo integran y servirán para orientar las acciones que en este
campo realicen las municipalidades, las entidades autónomas, organizaciones
privadas y cualquier otra de naturaleza no gubernamental en la materia
específica de niñez y adolescencia.
ARTÍCULO 151.- El Consejo
sesionará como mínimo una vez al mes y en las ocasiones en que sea convocado de
forma extraordinaria por su Presidente o a solicitud
de una tercera parte de la totalidad de sus miembros. El Consejo sesionará con
las dos terceras partes de sus miembros.
Los
miembros del Consejo no podrán ser sustituidos ni representados en las sesiones
a las que sean convocados y su participación es de carácter obligatoria,
debiéndose justificar su ausencia ante la Presidencia del Consejo.
ARTÍCULO 152.- En su
relación con el Consejo, el Patronato Nacional de la Infancia actuará como
órgano de apoyo técnico y tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar
técnicamente al Consejo.
b) Dar
seguimiento y vigilar el cumplimiento de los principios de la Convención de los
Derechos del Niño, de este Código, así como de los acuerdos que emanen del
Consejo.
c) Promover la
coordinación interinstitucional y colaborar en el desarrollo y ejecución de
proyectos y programas específicos.
d) Preparar los
Informes necesarios que el Consejo requiera, así como el Informe Anual de
Cumplimiento ante las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención de
Derechos de Niños Niñas y Adolescentes. Este último deberá coordinarse con las
demás entidades y organismos relacionados con el tema.
e) Divulgar las
políticas generales de protección integral que emanen de las instituciones
miembros del Consejo y los acuerdos adoptados por este.
f) Crear las
Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, coordinar su integración y
funcionamiento y brindarles el soporte financiero para el cumplimiento de sus
funciones.
g) Mantener
sistemáticamente programas de sensibilización sobre los derechos humanos del
niño, niña y adolescente.
h) Conocer y dar
seguimiento a los programas de promoción y estímulo para la constitución de
alternativas de ubicación de niños, niñas y adolescentes en condición de
vulnerabilidad.
i) Sistematizar y
presentar al Consejo la información sobre el desarrollo de los programas de
prevención y actividades de atención, cuido y defensa de la niñez y la
adolescencia, ejecutadas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
Asimismo, presentar al Consejo las necesidades
del sector.
j) Acreditar el
funcionamiento de organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas
de prevención o actividades de atención, cuido y defensa de la niñez y la
adolescencia.
k) Administrar el
Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
Cualquier otra expresamente señalada por la ley.
Comentario :
El Patronato no es un “órgano”
sino un “ente público”.
ARTÍCULO 153.- Las Juntas de
Protección a la Niñez y la Adolescencia constituyen órganos locales de
ejecución de políticas y programas del Patronato Nacional de la Infancia y
dependen jerárquicamente de la Presidencia Ejecutiva. Estos órganos contarán
con desconcentración mínima en el cumplimiento de las atribuciones que le sean
encomendadas en forma exclusiva.
ARTÍCULO 154.- Cada Junta de
Protección a la Niñez y la Adolescencia contará con un equipo técnico de apoyo
integrado por los profesionales que sean necesarios en las ramas del Derecho,
Trabajo Social, Psicología, Administración y otras, de acuerdo con las
necesidades de cada localidad.
Entre
los profesionales en Derecho del equipo técnico local, la Presidencia Ejecutiva
designará el representante legal de las personas menores de edad en los
procesos judiciales y administrativos en que se requiera.
ARTÍCULO 155.- Además de las
funciones señaladas en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia,
las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia tendrán las siguientes
funciones:
a) Fiscalizar e
informar al Patronato Nacional de la Infancia sobre el cumplimiento de las
políticas de protección y de la prestación de servicios por parte de los entes
públicos a nivel local y la ejecución de programas por parte de los
particulares. Para ello rendirán informes trimestrales a la Junta Directiva, la
que a su vez los pondrá en conocimiento del Consejo Nacional.
b) Dictar las
medidas de protección a nivel local que le atribuya esta ley.
c) Canalizar a
los órganos correspondientes las infracciones administrativas que prevé este
Código.
d) Verificar los
requisitos de salida del país de las personas menores de edad.
e) Verificar a
nivel local las condiciones de trabajo de las personas menores de edad.
f) Promover la
formulación de proyectos especiales de apoyo a los derechos de los niños, niñas
y adolescentes a nivel comunitario.
g) Promover la
creación de centros de mediación como proyectos especiales de base comunitaria
financiados por el Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
h) Asesorar y
capacitar a los miembros de la comunidad para que cumplan la función de
conciliación en materia de niñez y adolescencia.
i) Canalizar los
proyectos especiales de protección integral de la comunidad a la Junta Administradora
del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
j) Vigilar la
ejecución de los proyectos especiales financiados por el Fondo para la Niñez y
la Adolescencia.
k) Dictar los
reglamentos para su buen funcionamiento.
l) Administrar
los fondos que se le asignen.
ARTÍCULO 156.- Las Juntas de
Protección a la Niñez y la Adolescencia estarán integradas por un representante
del Patronato Nacional de la Infancia, quien presidirá, por un representante de
la Municipalidad del cantón, designado por el Concejo Municipal, un
representante del sector educación residente en la comunidad, nombrado por la
Dirección Regional respectiva y tres representantes de la comunidad de
reconocida solvencia moral. Estos últimos serán de elección popular de acuerdo
a las normas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento respectivo.
Con
excepción del representante del Patronato Nacional de la Infancia, los demás
miembros serán nombrados por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos y
desempeñarán sus cargos en forma ad-honorem.
El
representante del Patronato Nacional de la Infancia será designado por el Presidente Ejecutivo de la Institución con base en nóminas
que las mismas Juntas remitirán.
ARTÍCULO 157.- La Junta
sesionará como mínimo dos veces por semana y en las ocasiones en que sea
convocado de forma extraordinaria por su Presidente o
a solicitud de cualquiera de sus miembros. La Junta sesionará con las dos
terceras partes de sus miembros.
Los miembros
de la Junta no podrán ser sustituidos ni representados en las sesiones a las
que sean convocados y su participación es de carácter obligatoria debiéndose
justificar su ausencia ante la Presidencia del Consejo.
ARTÍCULO 158.- Créase un
Fondo para la Niñez y la Adolescencia el cual será administrado por el
Patronato Nacional de la Infancia. Este Fondo tiene como objetivo el
financiamiento de proyectos especiales en favor de la niñez y la adolescencia
que tengan por objeto el desarrollo de acciones de protección integral de base
comunitaria y de ejecución exclusivamente comunitaria o comunitaria e
interinstitucional.
ARTÍCULO 159.- Para la
constitución del Fondo se reservará un 5% del presupuesto anual asignado al
Patronato Nacional de la Infancia, el cual se manejará mediante una cuenta
especial y no podrá ser destinado a otros fines distintos. No podrán ser
utilizados estos recursos en gastos administrativos.
Se
destinará al Fondo para la Niñez y la Adolescencia lo recaudado por concepto de
las multas impuestas por concepto de infracción a esta ley.
ARTÍCULO 160.- Corresponden a
la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, en relación con el
Fondo, las siguientes funciones:
a) Promover la
formulación de proyectos de base y ejecución comunitaria para la protección
integral a la niñez y la adolescencia.
b) Conocer y
aprobar los proyectos que se le presenten.
c) Emitir las
directrices de manejo del fondo y los requisitos de los proyectos.
d) Fiscalizar el
manejo de los fondos y el desarrollo y ejecución de los proyectos.
e) Informar
semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia sobre la
inversión de los recursos del Fondo.
f) Las demás que
se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 161.- Corresponde a
las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia promover la formulación
de proyectos especiales a nivel de la comunidad, así como canalizar a la Junta
Directiva del PANI las iniciativas que se presenten por parte de los miembros
de la comunidad u organizaciones civiles de base comunitaria, brindar
seguimiento a la ejecución del proyecto e informar a la Junta Directiva de su
desarrollo y resultado.
Asimismo, las iniciativas de proyectos comunitarios podrán ser
presentadas a la Junta Directiva del PANI por medio de cualquiera de los
miembros del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia.
TÍTULO TERCERO
DE LOS
PRINCIPIOS PROCESALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 162.- La
interpretación de la normativa procesal tiene como principios rectores:
a) La ampliación de los poderes del juez en la
conducción del proceso
b) La ausencia de ritualismo procesal
c) La instancia de parte para iniciar el
proceso, salvo las excepciones previstas en este Código
d) La gratuidad
e) La defensa y asistencia técnica gratuita
f) La oralidad
g) La inmediatez, concentración y celeridad
procesal
h) La identidad física del Juzgador
i) La igualdad de las partes
j) La búsqueda de la verdad real
k) La amplitud de los medios probatorios
ARTÍCULO 163.- Son deberes
del juez:
a) Iniciar de
oficio los asuntos que por disposición de este Código le corresponda
b) Integrar la
litis consorcio
c) Impulsar el
proceso hasta la sentencia definitiva
d) Conducir el
proceso, en busca de la verdad real
e) Reponer
trámites o corregir de oficio las actuaciones que puedan violentar el derecho
de igualdad o defensa de las partes
f) Resolver las
pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código esté
obligado a hacer
g) Aplicar las
medidas necesarias de saneamiento para evitar la indefensión de las partes
h) Evitar
cualquier dilación del procedimiento
i) Valorar las
pruebas por medio de la sana crítica
j) Hacer uso del
poder cautelar
k) Sancionar el
fraude procesal
ARTÍCULO 164.- El niño, niña
y adolescente gozará de las siguientes garantías:
a) A ser
escuchado en su idioma y que su opinión y versiones sean tomadas en cuenta y
consideradas en la resolución que se dicte.
b) A tener y
seleccionar un traductor o intérprete, en los casos que sea necesario.
c) A ser
acompañado a las audiencias que asista por un trabajador social, psicólogo o
cualquier otro profesional similar, o una persona de su confianza.
d) A recibir
información clara y precisa del juez sobre el significado de cada una de las
actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las
razones de cada una de las decisiones.
e) A que todo
procedimiento sea desarrollado sin demora, en términos sencillos y precisos.
f) A la
justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución
que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa
deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo a su edad y madurez, el
motivo por el cual fue seleccionada esta medida.
g) A no ser
ubicado en una institución pública o privada sino mediante declaración de la
autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación.
Queda a salvo la medida de protección de abrigo
dictada por las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia.
h) A la discreción
y reserva de las actuaciones.
i) A impugnar las
decisiones judiciales y administrativas, conforme lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 165.- Cualquier
funcionario público o persona privada podrá denunciar judicialmente la
violación de los derechos consagrados en este Código.
ARTÍCULO 166.- Al interpretar
e integrar las normas procesales establecidas en este Título, el juez se debe
orientar al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás
principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención
de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, los demás Tratados Internacionales
atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código
Procesal Civil siempre y cuando no contravenga los principios establecidos en
esta ley.
ARTÍCULO 167.- Para la mejor
determinación del interés superior del niño, el juez debe contar con el apoyo y
consulta de un equipo interdisciplinario.
ARTÍCULO 168.- Es competencia
de la autoridad judicial que conozca la materia de niñez y adolescencia:
a)
Conocer, tramitar y resolver todas las acciones u omisiones que constituyan una
amenaza o una violación a los derechos humanos de los niños, niñas y
adolescentes y demás derechos reconocidos en este Código, con excepción de la
materia penal.
b) Conocer de
acciones derivadas de irregularidades en entidades de atención pública o
privada, y aplicar las medidas que correspondan, según la gravedad del hecho.
c) Aplicar las
sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento a normas
de protección de la niñez y adolescencia.
d) Conocer de los
asuntos que provienen de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia
en las materias que le corresponden.
ARTÍCULO 169.- En los
procesos contenciosos, de filiación y de suspensión de la autoridad parental y
en el especial de vulneración y violación de los derechos consagrados en este
Código será competente el juez del último domicilio de la persona menor de
edad.
ARTÍCULO 170.- En los
procesos de actividad no contenciosa, el juez competente lo será el del
domicilio de cualquiera de los promoventes.
ARTÍCULO 171.- En todos los
actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes el
cumplimiento de aquellas formas procesales que se exijan en los casos
expresamente establecidos en este Código.
ARTÍCULO 172.- Los escritos y
documentos deberán ser presentados en idioma español, en forma legible y en
tamaño de papel de oficio, y deberán aportarse las copias respectivas según el
número de partes del proceso.
Comentario :
No es razonable exigir papel de
oficio.
ARTÍCULO 173.- Los actos
procesales deben cumplirse en los plazos establecidos y se contarán en días
hábiles.
ARTÍCULO 174.- Los plazos
señalados para la ejecución de actos procesales son improrrogables, salvo justo
impedimento comprobado por las partes.
ARTÍCULO 175.- En principio,
los plazos son perentorios. El juez podrá decretar, por un plazo que no exceda
tres meses, la suspensión del proceso a petición de las partes.
Vencido el plazo el juez dictará la resolución
ordenando la continuación del mismo.
ARTÍCULO 176.- En casos
excepcionales el juez podrá decretar la habilitación de días u horas inhábiles
para la realización o ejecución de actos procesales, tomando en cuenta que su
dilación puede producir riesgo para el ejercicio de un derecho, o para
garantizar el cumplimiento de una resolución judicial. La habilitación se hará
mediante resolución dictada y notificada en el plazo de veinticuatro horas
previo a la realización del acto ordenado. Tratándose de medidas cautelares, la
habilitación no requiere previa notificación.
ARTÍCULO 177.- El juez, de
oficio, puede suspender el dictado de la sentencia o la suspensión del proceso
cuando determine que lo resuelto en el proceso de niñez y adolescencia va a
depender de lo resuelto en otro proceso y en otra jurisdicción. La resolución
que así lo ordene deberá estar fundamentada y tendrá recurso de revocatoria y
apelación en subsidio, la que se admitirá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 178.- La suspensión
ordenada según el artículo anterior termina por el transcurso de un año a
partir de su notificación, o por recaer sentencia firme en el proceso por el
cual se ordenó la suspensión.
ARTÍCULO 179.- Cuando por
motivo de la acumulación de procesos se hubiese ordenado la suspensión, el juez
está facultado para dictar y ejecutar las resoluciones y los actos necesarios
en procura de evitar un daño grave a las partes.
ARTÍCULO 180.- La nulidad de
un acto no afecta la validez de los posteriores, cuando estos sean
independientes de aquél. El juez está facultado para declarar la nulidad de un
acto, aún de oficio, para enderezar el curso normal del proceso y evitar
indefensión a las partes.
Los tribunales están obligados, antes de
declarar una nulidad, a procurar reponer el trámite o corregir la actuación,
sin perjudicar el desarrollo del proceso.
ARTÍCULO 181.- Toda audiencia
o comparecencia deberá celebrarse ante el juez que conoce del proceso, bajo
pena de nulidad. Estas se llevarán a cabo en forma oral y no se suspenderán
salvo motivo justificado de las partes o del juez. En estos casos, el juez
dictará resolución señalando hora y fecha para la continuación dentro de los
cinco días siguientes y en la misma audiencia se notificará a las partes que
hayan comparecido.
La audiencia o comparecencia se llevará a cabo,
de ser posible, con los presentes. En todo caso deberá estar presente su
representante y el Procurador adscrito al tribunal. Este último en los casos
que corresponda según el artículo 184.
ARTÍCULO 182.- En los
procesos de niñez y adolescencia no cabe la deserción ni el desistimiento.
Corresponde al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.
ARTÍCULO 183.- Las actas y
resoluciones del juzgador deberán indicar el lugar, fecha y el nombre del
Tribunal; así mismo, las siglas del funcionario que dictó o confeccionó las
mismas. En las sentencias o autos con carácter de sentencia se indicará además
su número.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS
PROCESALES
ARTÍCULO 184.- En los
procesos en que se encuentre involucrado el interés superior del niño serán
sujetos procesales:
a) el juez
b) las partes
c) la
Procuraduría General de la República como garante del cumplimiento de los
derechos consagrados en la Convención de Derechos del Niño, Niña y Adolescente,
en los siguientes procesos: acciones de filiación, suspensión o pérdida de la
autoridad parental, dispensa de asentimiento y nulidad del matrimonio, en los
procesos penales por delitos contra la vida, la integridad física y sexuales y
en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria su participación.
ARTÍCULO 185.- Las personas
menores de edad podrán contar con la defensa o asistencia técnica gratuita que
será asumida por el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial.
ARTÍCULO 186.- En los procesos
judiciales y procedimientos administrativos contenidos en este Código, el
Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses de la persona
menor de edad cuando su interés se contraponga al de quienes ejerzan la
autoridad parental. En los demás casos, la participación del Patronato Nacional
de la Infancia será como coadyuvante.
ARTÍCULO 187.- Las personas
menores de edad tendrán participación directa y se escuchará su opinión en los
procesos y procedimientos establecidos en este Código. En todo caso, la
autoridad judicial o administrativa tomará en cuenta su madurez emocional para
determinar cómo recibirá su opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de
Justicia establecerá las medidas adecuadas para la realización de entrevistas
con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.
ARTÍCULO 188.- En los
procesos judiciales establecidos en este Código estarán legitimadas para actuar
como partes:
a) Las personas
físicas o jurídicas que tengan capacidad legal y que figuren en cada caso como
actor y demandado.
b) Las personas
mayores de quince años, personalmente de acuerdo a las disposiciones de este
Código, y en los demás casos representadas por quienes ejerzan la autoridad
parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda.
c) Las
organizaciones sociales legalmente constituidas cuando actúen en defensa de sus
representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán
actuar como coadyuvantes en protección de los derechos de sus beneficiarios
para el cumplimiento de los fines de esta ley.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO
CONTENCIOSO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Y OTROS
PROCESOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCESO
CONTENCIOSO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
SECCIÓN I
FASE DE
INICIACIÓN
ARTÍCULO 189.- En el proceso
contencioso de niñez y adolescencia se tramitarán los asuntos concernientes a:
a) Suspensión y modificación de la autoridad
parental.
b) Procesos de filiación de las personas menores
de edad.
c)Todos los asuntos contenciosos relacionados
con la tutela de los derechos consagrados en este Código que no tengan una
tramitación especial establecida en este Título.
ARTÍCULO 190.- Todo escrito
de demanda deberá expresar con claridad y precisión los siguientes requisitos:
a) Nombre, apellidos,
vecindario del demandante y del demandado o demandada.
b) Narración
pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y que necesariamente deberán
relacionarse con la pretensión.
c) Numeración e
indicación de los medios probatorios.
d) En la prueba
testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos,
así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
e) La pretensión
concreta y detallada. En caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento
del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.
f) En la prueba
pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen
pericial.
g) Si la prueba
documental no se aportara con la demanda, se indicará del lugar donde el juez
pueda solicitarla.
ARTÍCULO 191.- Tratándose de
personas menores de edad, la demanda podrá plantearse oralmente ante el
Tribunal de su domicilio. En defecto de representante legal, en el mismo acto,
el juez le designará un representante para que le brinde asistencia técnica y
continúe el proceso. El nombramiento podrá recaer en el representante del PANI
cuando exista interés contrapuesto con quienes ejercen la autoridad parental.
La demanda se hará constar en un acta y deberá ser firmada por el secretario y
la parte si pudiere hacerlo, en caso contrario se firmará a ruego.
Comentario :
Conviene indicar que el Estado
-por medio del juzgador- ordene enviar copias de todas las gestiones a las
partes interesadas, a fin de facilitar el desarrollo del proceso.
ARTÍCULO 192.- En el caso del
artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le
instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la
aceptación del cargo.
Comentario :
Como principio general, los plazos
deberían ser razonablemente amplios.
ARTÍCULO 193.- Si la demanda
presentada oralmente careciere de uno de los requisitos aquí establecidos el
juez prevendrá la corrección de oficio y el representante deberá subsanarla
dentro de tercero día, contados desde la aceptación del cargo.
ARTÍCULO 194.- Presentada la
demanda por escrito, si no estuviere en forma legal, el juzgado de oficio la
corregirá de ser posible, u ordenará su corrección dentro del plazo de tercero
día puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.
ARTÍCULO 195.- En caso de
incumplimiento de la prevención hecha por el juez de conformidad con los
artículos 193 y 194, este podrá remover del cargo al representante nombrado.
Asimismo, pondrá en conocimiento de quien corresponda, el incumplimiento en sus
funciones, comunicándolo al Colegio de Abogados cuando el representante sea
abogado particular, para que se establezcan las sanciones disciplinarias
correspondientes.
ARTÍCULO 196.- Presentada en
forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez conferirá traslado a
la otra parte, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste.
En el
acto de emplazamiento se prevendrá al demandado que deberá referirse a los
hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza. Podrá
el demandado admitirlos con variantes o rectificaciones. Si la contestación de
la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá
tenerlos como ciertos.
Además,
se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición,
debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. Deberá el demandado
señalar lugar donde oír notificaciones y si no lo hiciere las resoluciones se
le tendrá como notificadas después de veinticuatro horas de dictadas.
Comentario :
Conviene que el plazo para
contestar sea mayor.
ARTÍCULO 197.- En el acto de
la contestación, el demandado deberá oponer las excepciones previas y de fondo
que tuviere. Si el demandado no contestare la demanda o fuere ausente, el juez
sin más trámite convocará a la audiencia oral de recepción de prueba.
ARTÍCULO 198.- En el caso de
reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá traslado por el plazo
de tres días al demandante siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto
a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se hayan omitido. Si el
demandado reconventor no cumpliere las prevenciones
hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno
corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su
curso.
Comentario :
Plazo debe ser mayor.
ARTÍCULO 199.- Las defensas o
excepciones previas son de carácter formal, deberán oponerse con la
contestación a la demanda o a la reconvención y sólo son admisibles las
siguientes:
a) Falta de
competencia.
b) Falta de
capacidad o defectuosa representación.
c) Litis
pendencia.
d) Cosa juzgada.
e) Prescripción o
caducidad.
f) La litis
consorcio necesaria.
g) Conciliación o
transacción.
Presentada una o varias excepciones o defensas previas, el juez dará
audiencia a la otra parte por el plazo de tres días.
ARTÍCULO 200.- Sobre las
defensas previas o excepciones opuestas a la demanda o reconvención, el juez le
dará audiencia por tres días a la parte contraria y en este plazo podrá
ofrecerse la prueba necesaria para combatir las mismas.
ARTÍCULO 201.- El accionado
al oponer cualquier excepción, lo mismo que el actor al oponerse, deberá
ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. Cuando se trate de la defensa de
defectuosa representación, el juez conferirá al actor o reconventor
un plazo de tres días para que la subsane, cumplido el mismo sin que la parte
haya subsanado, el juez le nombrará a la persona menor de edad el representante
que estime conveniente.
En
cuanto a las demás excepciones, contestada la audiencia y recibida la prueba
que a juicio del juzgador se requiera para los efectos de resolver la
excepción, se dictará la resolución interlocutoria que proceda.
Contra
la resolución que deniegue las defensas o excepciones previas solamente cabrá
el recurso de revocatoria debidamente fundado. Contra el auto que declare con
lugar cualquiera de las defensas o excepciones procederá el recurso de
apelación en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 202.- Las defensas o
excepciones extraordinarias de cosa juzgada, transacción, prescripción y
caducidad, podrán oponerse en cualquier estado del proceso hasta antes del
dictado de la sentencia en segunda instancia.
ARTÍCULO 203.- Las medidas
cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio, y su plazo será
establecido por el juzgador en la resolución que la decreta.
En el
proceso de niñez y adolescencia además del peligro in demora la parte que
solicita una medida cautelar o el mismo juez cuando la decreta de oficio deberá
señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En
todo caso y cuando se estime indispensable el juez podrá ordenar la prueba
prima facie tendiente a acreditar los presupuestos indicados.
La
resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en el efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 204.- Podrán
solicitarse o decretarse las medidas cautelares en forma previa al proceso y en
este caso es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del
mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se
exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine
infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de daños y
perjuicios causados.
ARTÍCULO 205.- Dentro del
proceso las partes podrán solicitar medidas cautelares en cualquier estado del
mismo, la solicitud se planteará con indicación de los requisitos establecidos
en el artículo 203.
ARTÍCULO 206.- El proceso
se desarrollará en tres etapas:
a) Iniciación y
contestación, reconvención y réplica
b) Fase demostrativa
c) Sentencia
ARTÍCULO 207.- En todas las
etapas del proceso el juez está obligado a utilizar los poderes de tutela de
los derechos de las personas menores de edad, igualdad de las partes,
conducción, concentración, inmediatez y búsqueda de la verdad real.
ARTÍCULO 208.- Contestada la
demanda o la reconvención, y resueltas las excepciones previas si las hubiere,
el juez señalará para la audiencia oral de evaluación de prueba. La resolución
que convoque a la audiencia se notificará personalmente a las partes con ocho
días hábiles de antelación a la fecha de la celebración.
ARTÍCULO 209.- Si se ignorare
el paradero del demandado, su defensa será asumida por el curador procesal
designado para tal efecto. El plazo para contestar la demanda se correrá
nuevamente al representante del ausente una vez aceptado el cargo. Asimismo, se
publicará un aviso en el Boletín Judicial informando de la demanda y de la
designación del representante. El término del emplazamiento no se suspenderá
por la publicación del edicto, y el demandado podrá asumir el proceso en
cualquier estado.
Se
aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil en cuanto al
representante del ausente.
ARTÍCULO 210.- Las partes
pueden alegar hechos nuevos o sobrevinientes durante el proceso hasta antes de
la citación de la audiencia de prueba, y la solicitud se tramitará por el
trámite de incidentes, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud
deberá dictarse antes del señalamiento de la audiencia de prueba. Sobre lo resuelto
por el juez cabrá el recurso de revocatoria únicamente.
SECCIÓN SEGUNDA
FASE
DEMOSTRATIVA
ARTÍCULO 211.- La fase
demostrativa se inicia con la audiencia oral. El juez constatará la presencia
de las partes, abogados directores o apoderados, los testigos, peritos,
intérpretes y acto seguido declarará abierto el debate. A continuación, el juez
deberá resolver los incidentes planteados por las partes
así como cualquier solicitud de nulidad planteada e iniciará la fase
probatoria.
ARTÍCULO 212.- Resueltos los
incidentes planteados y surgidos con motivo de la audiencia oral, el Juez
procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el
expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante
lectura de un extracto lacónico y concreto de la prueba documental. En igual
forma se procederá con los dictámenes periciales en cuyo caso la lectura se
limitará a las conclusiones de estos. Si se estima necesario, el juez llamará a
los peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las
pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para
aclarar puntos oscuros o contradictorios de los mismos.
ARTÍCULO 213.- Incorporada la
prueba mediante lectura, así como los dictámenes periciales, las partes y el
juez podrán interrogar al actor, actora, demandado o demandada sobre los hechos
de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo
se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de
preguntas, para cuyo efecto deberá citarse previamente a cada una de las partes
y el interrogatorio se aportará en el acto de la audiencia.
Además,
en la confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la
prueba, no admitiéndose hechos nuevos que no fueron debidamente introducidos al
debate. La citación deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración
de la audiencia. En caso de no comparecencia el juez podrá tener por
contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio siempre
que se refieran a hechos personales del confesante y no le impliquen
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 214.- En todo
momento el juez dirigirá el debate, y conducirá la prueba en busca de la verdad
real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes, y podrá
admitir o rechazar las preguntas si estima que son inconducentes o
impertinentes.
Dirigirá
el debate interrogando directamente a las partes, peritos, y testigos. Moderará
el interrogatorio, concederá la palabra a las partes o a sus abogados para que,
por intermedio de estos, realicen las aclaraciones que estime pertinentes.
Limitará el uso de la palabra y rechazará aquellas incidencias o repreguntas
innecesarias para la conducción del proceso y la búsqueda de la verdad real.
En todo
caso, el juez tiene amplia facultad para interrogar de oficio a las partes,
peritos y testigos y las partes podrán repreguntar únicamente para aclarar o adicionar
lo dicho por el declarante.
No
procede la tacha de testigos, pero sus declaraciones se apreciarán de acuerdo a
los criterios de la sana crítica.
El
abogado o la parte que de alguna forma insinúe la respuesta al declarante podrá
ser retirado de la audiencia por el juez de persistir en su actuación.
ARTÍCULO 215.- Si la parte no
contestó la demanda o no cumplió la prevención hecha por el juez en cuanto a la
forma de la contestación, pero comparece a la audiencia verbal, el juez
recibirá la prueba que ofrece en este acto. En todo caso, la valoración de la
prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, deberá hacerla en
sentencia.
Para
los indicados efectos, el juez podrá reducir a dos los testigos propuestos por
las partes cuando considere abundante la prueba, a escogencia por la parte que
la propone.
Rechazará
la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de
las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.
ARTÍCULO 216.- Si la parte
accionante no comparece a la audiencia de prueba sin causa justificada a juicio
del Tribunal, el juez le impondrá una multa equivalente de uno a tres salarios
mínimos de Oficinista 1, que se fijará atendiendo sus condiciones económicas, y
acto seguido celebrará la audiencia con los presentes.
Si es
el accionado quien no comparece, el juez procederá a celebrar la audiencia con
los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
ARTÍCULO 217.- De todo lo
acontecido se levantará un acta lacónica sobre los puntos fundamentales de lo
acontecido, además se hará un extracto de lo declarado por las partes,
testigos, y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que
se proceda a la grabación respectiva, lo anterior sin necesidad de indicar la
juramentación de los confesantes, peritos, testigos, las calidades de estos ni
de los litigantes. No será necesario consignar las preguntas o repreguntas
hechas a los peritos o testigos ni las discusiones habidas con tal motivo. De
lo declarado por los peritos se hará una relación concreta y detallada de las
aclaraciones o adiciones producidas en la audiencia sobre los dictámenes. En
igual forma sobre las declaraciones de testigos referidas a los hechos, se hará
una relación general de lo declarado y la referencia al hecho concreto sobre el
que versa su declaración.
ARTÍCULO 218.- El juez
prescindirá de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo
declare, de toda prueba que no se haya podido recibir en la audiencia, siempre
que la parte no haya demostrado justo impedimento para presentarla, a criterio
del Tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida
por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la
decisión del litigio, y el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 219.- Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su disconformidad en el alegato de conclusiones.
ARTÍCULO 220.- Es nula la
audiencia que no se celebre en forma oral, las pruebas que no sean evacuadas
por el mismo tribunal que conoce el proceso y la sentencia dictada por el juez
que no realizó el debate.
SECCIÓN TERCERA
FASE DE
CONCLUSIÓN
ARTÍCULO 221.- Concluida la
recepción de prueba en la audiencia oral, el juez otorgará la palabra a las
partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones y otorgará la
palabra primero al demandante luego al demandado. Para tal efecto conferirá un
plazo prudencial no mayor de quince minutos por cada parte. Si se ofreciere
prueba para mejor proveer antes de la terminación de la recepción de la prueba,
o si el juez la ordena de oficio, e podrá ordenar en la misma audiencia y se
notificará ahí mismo a las partes para su recepción. El nuevo señalamiento no
podrá exceder el plazo de quince días. Recibida la misma, conferirá a las
partes la palabra para su alegato de conclusiones el que debe versar únicamente
sobre la nueva prueba recibida.
ARTÍCULO 222.- Contestada la
demanda en forma afirmativa, o concluida la audiencia de prueba; sin más
trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro del plazo no mayor de
ocho días.
Comentario :
Para efecto del plazo, debe
considerarse el volumen de trabajo de los tribunales.
ARTÍCULO 223.- La sentencia
deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no
comprenderá más cuestiones que las debatidas. Al resolver sobre el fondo se
procederá a resolver las cuestiones incidentales planteadas y reservadas para
sentencia.
Apreciará la prueba de acuerdo a los criterios
de la sana crítica y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo
caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en que
se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación
a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y
de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá
hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, además el juez
tendrá la facultad de disponer las medidas necesarias para la protección de las
personas menores de edad e imponer las sanciones pecuniarias cuando se trate de
los supuestos contemplados en el Título VII de este Código.
ARTÍCULO 224.- En materia de
niñez y adolescencia no existirá condenatoria en costas.
En cuanto fuere compatible será aplicable el
artículo 155 del Código Procesal Civil, así como lo relativo a la adición,
aclaración y corrección de errores en la sentencia que contiene dicho Código.
El proceso de niñez y adolescencia podrá
concluir extraordinariamente por acuerdo conciliatorio, según lo estipulado en
el Título VI del presente Código.
SECCION IV
FASE DE
IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 225.- Salvo
disposición de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelven sobre
el fondo del asunto, o que no pongan término al proceso, carecerán de recurso
alguno. Sin embargo, el tribunal está facultado para revocar y modificar sus
resoluciones de oficio o a solicitud de partes dentro del plazo de veinticuatro
horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación.
Comentario :
El plazo es muy corto.
ARTÍCULO 226.- Contra la
sentencia y autos con carácter de sentencia, así como las otras resoluciones
que esta ley indique dictadas por los juzgados, cabrá el recurso de apelación
en el efecto suspensivo ante el tribunal superior correspondiente. En el caso
de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, así como los autos
con carácter de sentencia el recurso deberá interponerse dentro del plazo de
cinco días a partir de la última notificación hecha a las partes. En las demás
resoluciones el recurso deberá interponerse dentro del plazo de tres días
contados a partir de la última notificación a las partes.
Contra las sentencias definitivas y autos con
carácter de sentencia que produzcan cosa juzgada material dictadas por el
tribunal superior, cabrá únicamente el recurso ante la Sala Segunda de Casación
y únicamente por el fondo. Dicho recurso deberá interponerse dentro del término
de diez días que se contarán a partir de la última notificación a las partes.
Comentario :
Podría pensarse en uniformar el
plazo para apelar en cinco días.
ARTÍCULO 227.- La tercera
instancia rogada así como la apelación se regirán por
las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.
SECCION QUINTA
FASE DE
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 228.- En caso de que
se condene en daños y perjuicios, el monto de la indemnización se establecerá
por el trámite de ejecución de sentencia.
En el
caso de imposición de una sanción pecuniaria se procederá de conformidad con lo
señalado en el Título VII de este Código.
Comentario :
Debe indicarse el juzgado ante el
cual se presentará la ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 229.- Firme la
sentencia, el juzgado dispondrá lo pertinente para su ejecución y en lo que
fuere compatible aplicará lo dispuesto en los artículos
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
MODIFICACIÓN DE
FALLO
ARTÍCULO 230.- En los casos
de divorcio, separación judicial, o cualquiera otro, propios de la materia
familiar y de niñez y adolescencia que contengan pretensiones atinentes a la
suspensión o modificación de la autoridad parental así como a custodia o cuido
personal de los hijos e hijas, régimen de visitas, salidas del país,
administración de bienes de personas menores de edad, o modificaciones a los
extremos accesorios de la sentencia en el proceso principal, serán competencia
del Juez de Familia. Resuelto el proceso principal, cualquier modificación del
fallo relacionada con los extremos accesorios en que se vea involucrado
cualquier derecho de personas menores de edad, deberá ser discutida por el
procedimiento aquí establecido.
ARTÍCULO 231.- Planteada la solicitud de modificación de fallo, con indicación expresa de los hechos, medios probatorios y pretensión, se correrá traslado a la otra parte por el plazo de tres días, quien deberá contestar dentro de este plazo. Si no contestare la audiencia, el juez resolverá si fuere posible, dentro del plazo de cinco días lo pertinente. En caso de oposición o si el juez considera necesaria la recepción o evacuación de algún medio probatorio, señalará una audiencia con las partes, sus abogados y procederá a evacuar la prueba ordenada.
La audiencia se celebrará con los presentes, y se seguirá el
procedimiento establecido para la audiencia de prueba del proceso contencioso.
Finalizada la misma, se dictará sentencia dentro del plazo de cinco días. Lo
resuelto por el juez tendrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Comentario :
Los plazos deberían ampliarse.
ARTÍCULO 232.- Cuando surjan
desacuerdos entre los padres referidos al ejercicio conjunto de la autoridad
parental que sean de decisiva importancia respecto a decisiones que se deben
adoptar en relación a los hijos e hijas menores de edad, según dispone el
numeral 151 del Código de Familia, se podrá acudir ante el juez de su
domicilio, aún sin las formalidades del proceso, y sin patrocinio letrado. Para
estos efectos los padres en forma conjunta o separada podrán acudir al tribunal
y en forma verbal o escrita plantearán su petición en forma concreta.
El juez
convocará a los padres y a las personas menores de edad a una audiencia
privada, escuchará a las partes y a las personas menores de edad y tratará de
lograr un arreglo satisfactorio, siempre que la naturaleza del asunto lo
permita. En el mismo acto tomará las medidas precautorias necesarias, en
interés de los hijos e hijas y la unidad familiar, y resolverá la petición
sometida a su conocimiento.
De
igual forma, los padres podrán plantear su diferendo ante los centros de
mediación autorizados para estos efectos, ya sea ante el Patronato Nacional de
la Infancia o centros autorizados, quienes tratarán de avenir a las partes y el
acuerdo tendrá fuerza ejecutoria, sin embargo, queda abierta la vía judicial
para hacer valer sus derechos.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESO
ESPECIAL DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 233.- Las medidas de
protección a los niños, niñas y adolescentes serán aplicables siempre que los
derechos reconocidos en este código sean amenazados o violados:
a) Por acción u
omisión de la sociedad o del Estado.
b) Por falta,
omisión o abuso de los padres, tutores o responsables.
c) Por acciones u
omisiones contra sí mismos.
ARTÍCULO 234.- Se tramitarán
mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, aquellas
situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por
parte de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, según lo
estipulado en el Título V de este Código.
En los
casos de competencia de la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia,
para acudir al proceso especial de protección judicial deberá agotarse
previamente dicha vía administrativa.
Este
proceso no suspende ni sustituye aquellos procesos judiciales en que se discuta
sobre la filiación o la autoridad parental.
ARTÍCULO 235.- Asimismo, en
todos los casos en que no haya un pronunciamiento judicial sobre estos
extremos, se tramitará mediante el proceso especial que dispone este apartado,
lo referente a:
a) Suspensión del
régimen de visitas.
b) Suspensión del
cuido, guarda y depósito provisional.
c) Suspensión
provisional de la administración de bienes de menores de edad.
d) Además de cualquier
otra medida que tienda a la protección de los derechos reconocidos en este
Código.
ARTÍCULO 236.- Recibida la
denuncia por parte de la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia, el
juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas en sede
administrativa y señalará día y hora para la audiencia, que deberá celebrarse
en un plazo no mayor de tres días. En caso de delito certificará lo conducente
y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según
sea el caso.
Comentario :
El plazo es muy corto.
ARTÍCULO 237.- El juez, de
oficio o a petición de parte, ordenará las diligencias que permitan recabar la
información necesaria para resolver el caso.
ARTÍCULO 238.- El día y hora
señalados para la audiencia el juez procederá de la siguiente forma:
a) Determinará si
se encuentran presentes las partes.
b) Al inicio de
la misma, el juez instruirá al niño, niña y adolescente sobre la importancia y
el significado de la audiencia. Cuando se trate de asuntos que puedan causarle
perjuicio psicológico, el juez podrá disponer su retiro transitorio de la
misma.
c) Oirá en su
orden: al niño, niña o adolescente, al representante del Patronato Nacional de
la Infancia, al Procurador Adscrito al Tribunal, a los representantes de otras
instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas
que tengan conocimiento del hecho, y a los padres, tutores o encargados. En
caso de ausencia injustificada de estos últimos, se les tendrá separados del
proceso y se les certificará lo conducente a un juzgado del orden penal.
d) Habiendo oído
a las partes y según la gravedad del caso, el juez podrá proponer una solución
definitiva; en caso de que esta no sea aceptada por las partes, procederá a la
recepción de la prueba.
En esta
audiencia las partes podrán proponer los medios de prueba siguientes:
1.- Declaración de
las partes.
2.- Declaración de
testigos.
3.- Dictamen de
expertos.
4.- Reconocimiento
judicial.
5.- Documentos.
6.- Medios científicos
de prueba.
7.- Presunciones
para la proposición, práctica y apreciación de la prueba.
Para la
evacuación de la prueba se aplicarán las garantías procesales establecidas en
este capítulo.
Comentario:
Inciso
c): Debe aclararse que se
trata del Procurador apersonado en el juicio o diligencias respectivas y no del
Procurador General Adjunto.
ARTÍCULO 239.- Recibida la
prueba, valorada en sana crítica, el juez procederá a dictar la resolución
final en un plazo no mayor de tres días. En dicha resolución, el Juez podrá
confirmar la medida dispuesta por la Junta de Protección a la Niñez y la
Adolescencia, sustituirla por otra, o revocar la medida de protección
decretada. En todo caso, el juez de oficio podrá iniciar el proceso
correspondiente de suspensión del depósito, tutela o de la autoridad parental,
según corresponda.
Comentario :
El plazo es muy corto.
ARTÍCULO 240.- El juez velará
por el efectivo cumplimiento de la resolución dictada.
Para
ello delegará la ejecución de las medidas acordadas para la protección del
niño, niña o adolescente a las Juntas de Protección a la Niñez y la
Adolescencia competente. Para tal efecto, solicitará informes cada dos meses
sobre dicho cumplimiento.
ARTÍCULO 241.- Todas las resoluciones
son revocables de oficio por el juez que las dictó o a instancia de parte,
salvo las que pongan fin al procedimiento. La interposición del recurso puede
hacerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles
siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 242.- El juez ante
quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo sin más trámite
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Comentario :
El plazo es muy corto; debe
comprenderse el volumen de trabajo de los tribunales.
ARTÍCULO 243.- Salvo
disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan
definitivamente el procedimiento o que determinen la separación de un niño,
niña o adolescente, de sus padres, tutores o encargados, o el que resuelva dar inicio
al procedimiento de protección.
El
plazo para interponer la apelación es de tres días y podrá hacerse en forma
verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.
Comentario :
El plazo es muy corto.
ARTÍCULO 244.- El tribunal
superior confirmará, modificará o revocará la resolución apelada, únicamente en
la parte que sea objeto de recurso, salvo que necesariamente requiera modificar
otros de sus puntos como consecuencia de lo resuelto.
ARTÍCULO 245.- El tribunal
superior señalará audiencia en un plazo de cinco días, para que las partes
hagan uso del recurso y resolverá el mismo en un plazo de tres días. Lo
resuelto deberá remitirse con certificación al juzgado de su origen.
Comentario:
El plazo para resolver es muy corto.
ARTÍCULO 246.- Cuando el juez
de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada
puede recurrir de hecho dentro de tres días de notificada la denegatoria ante
el tribunal de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el
Código Procesal Civil. Recibido el recurso, se requerirá al juez respectivo la
remisión de las actuaciones, las que serán expedidas dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud. El recurso será resuelto dentro de las
veinticuatro horas de recibidas las actuaciones.
Si el
recurso fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas al tribunal de
origen sin más trámite. Si concede el recurso, se procederá conforme a lo
prescrito para el recurso de apelación.
TÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS ESPECIALES
ARTÍCULO 247.- Los principios
del proceso administrativo se aplican en defensa del interés superior de la
persona menor de edad, y la Administración Pública debe garantizar el principio
de defensa y el debido proceso en relación con toda decisión administrativa que
pretenda la resolución de algún conflicto que surja en virtud del ejercicio de
los derechos que este Código contempla.
ARTÍCULO 248.- Comprobado en
sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de
una persona menor de edad, la denuncia penal deberá ser planteada en forma
inmediata, y la persona o institución que actúe en protección de los niños,
niñas o adolescentes no podrá ser demandada, aún en el caso de que el
denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tiene
alguna relación directa de cuido o de representación con el ofendido o la
ofendida menor de edad, se planteará, a su vez, la acción pertinente ante la
autoridad judicial de familia.
ARTÍCULO 249.- El control de
salidas del país de las personas menores de edad corresponde al Patronato
Nacional de la Infancia por medio de las Juntas de Protección a la Niñez y la
Adolescencia en coordinación con la Dirección de Migración y Extranjería del
Ministerio de Seguridad Pública. Para los efectos de evitar que la persona
menor de edad abandone de manera ilegítima el territorio nacional, se llevará
un registro de impedimentos de salida en ambas instituciones, conforme a la
información que al efecto remitan las autoridades judiciales.
ARTÍCULO 250.- De no existir
impedimento de salida, la persona menor de edad podrá salir del país, siempre y
cuando lo haga con la debida autorización de los padres en ejercicio de la
autoridad parental, o de quien ejerza un cargo de representación. La
autorización se podrá dar ante la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia
o ante Migración.
ARTÍCULO 251.- El proceso
especial de protección le corresponde, en sede administrativa, a las Juntas de
Protección a la Niñez y Adolescencia siguiendo los principios establecidos para
el proceso especial de protección judicial.
ARTÍCULO 252.- El proceso de
protección puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier
persona, autoridad u organismo de derechos humanos en casos de amenaza grave o
violación de los derechos reconocidos en el presente Código.
ARTÍCULO 253.- Conocido el
hecho o recibida la denuncia, la Junta de Protección a la Niñez y la
Adolescencia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas y
dictará inmediatamente las medidas de protección que correspondan. El
procedimiento seguido por la Junta será sumario e informal y garantizará la
audiencia a la persona menor de edad involucrada.
ARTÍCULO 254.- Las medidas de
protección que podrá dictar la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia
son:
a) Declaración de
responsabilidad de los padres, tutores o responsables.
b) Orientación,
apoyo y seguimiento temporal a la familia.
c) Matrícula y asistencia
obligatorias en establecimiento oficial de enseñanza.
d) Inclusión en
programa oficial o comunitario de auxilio a la familia, al niño, niña o
adolescente.
e) Ordenar
tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital
o tratamiento ambulatorio.
f) Inclusión en
programa oficial o comunitario de auxilio, que implique orientación y
tratamiento a alcohólicos y/o toxicómanos.
g) Cuido
provisional en familia sustituta.
h) Abrigo temporal
en entidad pública o privada.
ARTÍCULO 255.- Serán medidas
aplicables a los padres o responsables:
a) Remitirlos a
programa oficial o comunitario de protección a la familia.
b) Remitirlos a
programa oficial o comunitario de apoyo, orientación y tratamiento a
alcohólicos y/o toxicómanos.
c) Remitirlos a
tratamiento psicológico o psiquiátrico.
d) Obligarlos a
matricular al hijo o hija o pupilo y observar su asistencia y aprovechamiento
escolar.
e) Amonestación
verbal o escrita, según sea el caso.
ARTÍCULO 256.- En la
aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades del afectado,
prevaleciendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos
familiares y comunitarios.
Las
medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente, así como
sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia
sustituta y del abrigo temporal en entidad pública o privada la medida no podrá
exceder de seis meses, según lo dispuesto en el artículo 51 de este Código.
ARTÍCULO 257.- Contra la
decisión de la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia cabrá recurso
de revocatoria, el cual agota la vía administrativa. La interposición del
recurso puede hacerse en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su notificación.
Comentario :
El plazo es muy corto.
ARTÍCULO 258.- En caso de
incumplimiento de la decisión dictada, la Junta de Protección podrá adoptar una
medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir
el asunto al Juez para la suspensión de la patria potestad. Este último podrá,
además, revisar la procedencia de la medida administrativa decretada.
TÍTULO SEXTO
CONCILIACIÓN Y
MEDIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 259.- La conciliación
judicial en materia de niñez y adolescencia se puede celebrar estando pendiente
un proceso o como acto previo. En ambos casos se regirá por el procedimiento
establecido en este título.
ARTÍCULO 260.- No pueden ser
objeto de mediación y conciliación, los asuntos en que existan derechos
irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los
de suspensión o pérdida de la autoridad parental y los que podrían ser
constitutivos de delito.
ARTÍCULO 261.- El proceso
conciliatorio judicial se iniciará con la solicitud de las partes o de oficio
en cualquier etapa del proceso aún en la audiencia o sin necesidad de un
proceso previo. Se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre
los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo
conciliatorio deberá ser garante de la tutela de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las
citará en forma personal.
ARTÍCULO 262.- La comparecencia a la conciliación debe ser personal. Esta se iniciará con una entrevista a las partes por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas sobre los elementos que caracterizan al proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar al acuerdo. Si estima necesario podrá entrevistarse por separado con cada una de ellas y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer posibles soluciones.
ARTÍCULO 263.- Para la celebración de la conciliación las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de este no impedirá la celebración de la misma.
Comentario :
No se
entiende la frase que dice: “la no asistencia de éste”.
ARTÍCULO 264.- En todo asunto
que se someta a conciliación en que se vean involucrados los derechos
consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus
representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Asimismo, la persona menor de edad podrá
hacerse acompañar de otra persona de su confianza.
El
conciliador deberá escuchar la opinión del niño, niña o adolescente, tomando en
cuenta su madurez emocional. En los casos de personas mayores de doce años,
cuando la opinión de estas concurra con la de su representante, la misma será
vinculante para establecer el acuerdo.
Comentario :
El
conciliador no debería quedar vinculado, en virtud de que se trata de materia
socialmente muy sensible.
ARTÍCULO 265.- El acuerdo
conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las partes,
y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria.
Las
actas de acuerdos conciliatorios deberán contener:
a) La indicación
de los datos necesarios para identificar las partes y al proceso.
b) La naturaleza
del asunto.
c) Una relación
sucinta de lo acontecido en la audiencia.
d) Los acuerdos a
que las partes llegaron.
e) La firma de
las partes, del Juez y del secretario del Despacho.
ARTÍCULO 266.- Si el acuerdo fuere
parcial y existiera litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los
puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la
conciliación fue solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente,
quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no
conciliados en el proceso judicial que corresponda.
ARTÍCULO 267.- Para la
aprobación del convenio el Juez dictará una resolución homologatoria que no
contendrá las formalidades de una sentencia, pero surtirá los mismos efectos.
En ella se consignará en forma lacónica la naturaleza del asunto, los acuerdos
celebrados y la razón o fundamentos para homologar el acuerdo, así como los
fundamentos jurídicos que tiene el juzgador para rechazar aquellos que vulneren
los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a dar
lectura a las partes en la misma audiencia.
ARTÍCULO 268.- La ejecución
de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia ante el mismo juez conciliador.
ARTÍCULO 269.- Fracasada la
conciliación, el Juez continuará el proceso. El trámite conciliatorio no podrá
exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El
proceso conciliatorio suspende los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso puede
ser solicitada por las partes nuevamente cuando la primera comparecencia
fracasó.
No obstante, el conciliador podrá denegar la
solicitud si estima que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador
tiene el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando a su criterio el
objeto del mismo no puede ser resuelto en esta vía por existir impedimento
legal para hacerlo.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN
ARTÍCULO 270.- La mediación
se realizará en sede administrativa por medio de los centros que para este
efecto se establezcan en el país. El procedimiento administrativo para la
mediación se fundamentará en los mismos principios de la conciliación tales
como: la confidencialidad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, y será autogestivo, voluntario y optativo. Asimismo, se aplicará
en lo que fuere compatible lo relativo a la forma de llevarla a cabo.
ARTÍCULO 271.- Las
instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo la atención o
protección de personas menores de edad deberán crear los centros de resolución
alternativa de conflictos necesarios para llevar a cabo la mediación en esta
materia.
ARTÍCULO 272.- La mediación
es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por
los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el
arreglo, pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial.
El
acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo
celebren, y las partes podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de
mediación.
ARTÍCULO 273.- Los conflictos
sobre custodia de personas menores de edad, régimen de visitas, alimentos y
cualquier otro que no requiera la intervención judicial podrán ser dirimidos
ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo,
siempre que no se vulneren los derechos de las personas menores de edad y se
trate de derechos disponibles entre las partes con las garantías procesales de
defensa, audiencia y asistencia técnica para las personas menores de edad.
ARTÍCULO 274.- En materia de
acuerdos sobre alimentos, lo pactado entre las partes tendrá carácter de
sentencia ejecutoria siempre y cuando se homologue ante la autoridad judicial
competente, y podrá ejecutarse ante la autoridad judicial competente sin
necesidad de plantear el proceso de alimentos. El cobro de la suma establecida
podrá deducirse directamente del salario, o bien por las diferentes formas
establecidas por ley.
Cuando el acuerdo de alimentos fuere
incumplido, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la
ejecución de lo acordado. La solicitud de ejecución podrá realizarse
verbalmente.
TÍTULO SÉTIMO
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 275.- Las
violaciones en las cuales incurran las y los funcionarios públicos por acción u
omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 22, 23, 24, 30,
31, 36, 41, 48, 54, 77, 80, 83, 84, 85, 93, 94, 95, 97, 101, 103 y 104 se
considerarán falta grave.
ARTÍCULO 276.- Presentada la
queja contra un funcionario público, el superior jerárquico debe aplicar el
procedimiento disciplinario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la
Administración Pública, o las medidas correspondientes al régimen que
pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias
que imponga el juez competente según los montos establecidos en el artículo
siguiente.
La
aplicación de estas medidas debe ser inmediata para evitar que prescriba la
sanción, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de
incumplimiento de deberes si omite aplicarla. Si se constata que el o la funcionaria reincide en su falta, corresponderá el
despido.
Comentario :
No puede aplicarse de inmediato
ninguna sanción. Antes debe cumplirse con el debido proceso.
ARTÍCULO 277.- La infracción
a las disposiciones de los artículos 18, 22, 23, 25, 30, 31, 41, 54, 64, 77,
93, 94, 95, 97, 98, 103 y 104 en que incurran los particulares, acarreará,
además de la medida que adopte el juez, una sanción pecuniaria según la
siguiente regulación:
a) El monto
equivalente a tres salarios de Oficinista 1, cuando se infrinja por primera
vez.
b) El monto
equivalente a cinco salarios de Oficinista 1, cuando se reincida en la misma
infracción por la cual ya había sido sancionado.
Cuando
la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es
solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.
Comentario :
La sanción pecuniaria es
inconstitucional, por cuanto se trata de una doble sanción, visto que el
funcionario ya habría sido disciplinado administrativamente.
ARTÍCULO 278.- La sanción
impuesta por el juez, de acuerdo al artículo anterior, se establecerá dentro de
la sentencia respectiva en el proceso contencioso o en la resolución definitiva
en los demás procesos, una vez constatada la infracción en que se haya
incurrido.
ARTÍCULO 279.- Los montos que
por concepto de las multas aplicadas se recauden deben ser depositados a favor
del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
Las multas que se impongan como consecuencia de la
infracción de este Código se cancelarán en cualquier banco autorizado del
Sistema Bancario Nacional.
ARTÍCULO 280.- La oficina
bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el nombre del
depositante, número de expediente judicial al que corresponde la cancelación,
monto del depósito y el nombre y número de cuenta del Fondo para la Niñez y la
Adolescencia.
ARTÍCULO 281.- Las multas
deben ser canceladas entre los 8 días hábiles siguientes a la notificación de
la sentencia firme. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,
tendrá un recargo por mora del 3% mensual sobre el monto original hasta un
máximo del 36%, lo cual debe ser advertido por el juez en la sentencia
condenatoria y podrá iniciarse de oficio el proceso de ejecución.
ARTÍCULO 282.- Los bancos
están obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato
Nacional de la Infancia para efectos de control contable.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 283.- Este Código
deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.
ARTÍCULO 284.- En lo no
previsto en esta ley regirá supletoriamente el Código de Familia y el Código
Procesal Civil.
ARTÍCULO 285.- La presente
ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.-Los asuntos
judiciales y administrativos que se encuentren pendientes de resolución al
momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo a
las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso las autoridades
judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y nuevas reglas
dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.
TRANSITORIO II.- El Poder
Judicial instalará los equipos disciplinarios adscritos a los Juzgados de
Familia y demás órganos judiciales que conozcan la materia de niñez y
adolescencia, en el menor plazo posible. Después de los primeros seis meses a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deberá contar como mínimo con
un equipo interdisciplinario exclusivo para la materia de niñez y adolescencia,
que preste apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Procurará,
asimismo, el fortalecimiento de los Juzgados de Familia con personal
especializado en la materia y designará, con carácter preferente, un Juzgado de
Familia, de Niñez y Adolescencia en la provincia de San José.
TRANSITORIO III.- En forma
inmediata a la entrada en vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la
Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará las Juntas de Protección
a la Niñez y la Adolescencia en los cantones en que estuvieran ubicadas. En un
plazo no mayor de un año, deberán instalarse las demás Juntas estableciendo
como mínimo una por cada cantón.
TRANSITORIO IV.- Corresponde al
Patronato Nacional de la Infancia adoptar las previsiones presupuestarias y
administrativas para la constitución y funcionamiento del Fondo para la Niñez y
la Adolescencia en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación
de esta ley.
TRANSITORIO V.- Corresponde al
Poder Ejecutivo emitir los reglamentos señalados en este Código en los plazos
establecidos; a falta de plazo, el reglamento respectivo deberá emitirse en un
término no mayor a seis meses.
TRANSITORIO VI. - El Consejo
Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y entrará en funciones en
un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de esta ley.
Atentamente,
Dr. Odilón Méndez
Ramírez
PROCURADOR CONSTITUCIONAL