OJ-080-2007
15 de agosto de
2007
Dr. Roberto Dobles
Mora
Ministro del
Ambiente y Energía
S. D.
Estimado señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General de
Nuestro criterio se vierte de
acuerdo con el esquema expuesto a continuación:
I.- ANTECEDENTES
La escritura de 13:00 hrs. del 24
de octubre de 1969, cuyo testimonio fue presentado al Registro Público el 14 de
noviembre de ese año, dio lugar, el día siguiente, a la inscripción de la
propiedad del Partido de Guanacaste número 23435 (
Ese traspaso se hizo con
fundamento en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 23 del 6 de octubre de
1969 (Colección de Leyes y Decretos, pp. 597-631) y los numerales 11 inciso a),
13 párrafo 1° y 41, párrafo 1° ([1]) de
“FINCA NÚMERO: Veintitrés mil cuatrocientos treinta y
cinco. Inscripción N° 1. Lote Trescientos noventa y tres. Terreno dedicado a la
agricultura. Sito en el distrito primero, cantón de Nicoya, segundo de
El ITCO vendió la propiedad a
Dionisio Arroyo Arroyo por escritura otorgada a las 12:00 hrs. del 18 de
diciembre de 1969, presentada al Registro Público el 28 de febrero de 1970,
señalándose:
“Inscripción N° 2. Esta finca pertenece según el asiento uno anterior al
Instituto de Tierras y Colonización, de este domicilio, Gravámenes, Ninguno,
Rafael Robles Jiménez, mayor, casado una vez, licenciado en ciencias
económicas, vecino de San José, cédula uno- ciento sesenta y cinco-trescientos
trece, en su carácter de Gerente, general con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, del referido Instituto, personería de la que
dan fe los notarios que se dirán con vista del acuerdo de su nombramiento y
acta de aceptación del cargo publicadas en
El 18 de diciembre de 1969 se
inscribió el plano G-8925-69. En su
lindero sur se consigna la zona marítima
y un camino a la playa.
El 30 de agosto de 1982 la
inscripción registral se trasladó al sistema de folio real matrícula
5-23435-000 (tomo 1973, folio 188).
El Decreto N° 16531 del 18 de
julio de 1985 (
Sobre la constitucionalidad de
ese Decreto,
“Resultando:
1.- Las sociedades accionantes
formulan esta acción de inconstitucionalidad contra el artículo primero del
decreto ejecutivo número 16531-MAG, de dieciocho de julio de mil novecientos
ochenta y cinco, y el acuerdo de
Redacta el Magistrado Mora Mora, y;
Considerando:
I. La accionante cuestiona el artículo
primero del Decreto Ejecutivo número 16531-MAG, de dieciocho de mil novecientos
ochenta y cinco, que amplía el refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional en
"doscientos metros, contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendidos
desde la margen de la desembocadura del Río Nosara hasta Punta Guiones", y
el acuerdo de
III. La extensión del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre de
Ostional abarca una zona de doscientos metros contados a partir de la pleamar
ordinaria, comprendidos desde la desembocadura del río Nosara hasta Punta
Guiones, es decir, comprendiendo
"El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina
como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el
Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res communes" y
"extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo
pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja marina adyacente al
territorio nacional, en la que ejerce su soberanía ... no es posible tener por
violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a
la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que
hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de
la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda
por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la
posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial,
que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están
fuera de comercio."
IV. Además, como lo ha indicado en otra oportunidad esta Sala en resolución
número 5399-93, de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del veintiséis
de octubre de mil novecientos noventa y tres,
"... las regiones establecidas para la protección y la conservación de
las bellezas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, a fin
de que, al estar bajo vigilancia oficial, el público pueda disfrutar mejor de
ellas. (...)
Corresponde a la más alta autoridad competente del país adoptar medidas
adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la explotación
u ocupación en toda el área, y para hacer respetar las características
ecológicas, geomórficas y estéticas que han determinado su
establecimiento."
V. La exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a
través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando
se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de
las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado. El artículo 40 de
"El área de las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales,
refugios de vida silvestre, reservas biológicas del patrimonio forestal, sólo
podrá ser reducida por ley de
Y esto es así en virtud de que el bien jurídico que se protege es el
"recurso forestal", término que "significa la protección y
preservación de la integridad del medio ambiente natural," (resolución de
VI. Es la misma Ley Forestal la que dispone que la autoridad competente
para definir los límites de tales zonas será el Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, a propuesta de
VII. Por ello, en virtud de que el área sobre la que se extiende el Refugio
Nacional de Vida Silvestre Ostional es Zona Marítimo Terrestre, propiedad del
Estado, sobre la cual el Estado tiene plena jurisdicción, bien sobre el que la
accionante ni particular alguno tiene derecho de propiedad, resulta ilógico
pensar que
VIII. Siendo que las sociedades accionantes carecen de todo derecho sobre
la zona reclamada, Zona Marítimo Terrestre, no obstentan ningún derecho sobre
la misma, sea de posesión, de explotación o de propiedad, carecen de
legitimación alguna por lo que procede rechazar por el fondo esta acción.
Asimismo, en relación con el acuerdo municipal impugnado, la acción deviene en
improcedente, por no afectar derecho fundamental ni interés alguno.
Por tanto: Se declara sin lugar la acción”. (Acción de Inconstitucionalidad
interpuesta por Marbella Agropecuaria S.A, y Costa Jade, S.A., expediente N°
2019-M-90).
Antes de ese criterio,
Por escritura de las 11:00 hrs.
del 26 de febrero de 1999, otorgada ante el notario Guillermo Espinoza Picón,
Dionisio Arroyo Arroyo vendió a Terry William Lewis la finca 5-23435-000,
lindante al norte con Ramón Ruiz, al sur con zona marítimo y camino, al este
con camino y al oeste con Amado Pérez y zona marítimo.
Luego, mediante escritura de las
11:00 hrs. del 17 de diciembre de 2003, otorgada ante el Notario Jorge Granados
Moreno, Terry William Lewis segregó en nombre propio los inmuebles del Partido
de Guanacaste matrículas 134929-000, 134930-000 y 134931-000, descritas por su
orden en los planos G-887667-2003, G-887666-2003 y G-887665-2003, quedando esas
segregaciones inscritas el 6 de enero de 2004 e indicándose por su rumbo oeste “ZONA PUBLICA MARITIMO TERRESTRE INALIENABLE
DE
Ante nuevos actos de
apoderamiento por parte de Terry William Lewis, el Juzgado Penal de Nicoya en
resolución de las 10:55 hrs. del 27 de junio de 2005, desestimó la causa en su
contra al acoger la solicitud de
Posteriormente, Terry William
Lewis solicitó al Registro Nacional cancelar las segregaciones de la finca
23435-000 y de los planos que las describían.
Así, el 17 de marzo de 2006, el Registro Público de
Así la finca del Partido de
Guanacaste 23435-000 indica nuevamente la cabida de
En oficio AAA-047-2007 del 19 de
enero del año en curso, solicitamos al Instituto Geográfico Nacional sobreponer
el plano catastrado G-8925-69 en la hoja cartográfica Garza. El informe fue rendido mediante oficio N°
07-105 del 13 de junio del presente año, suscrito por
II.- ANÁLISIS DE
El informe del Instituto
Geográfico Nacional contiene dos diversas sobreposiciones del plano G-8925-69
sobre la hoja cartográfica Garza escala 1:25000. La primera lámina hecha con base en el dibujo
del plano, que no se ajusta a los ocho derroteros y los dos puntos de
coordenadas planas reportadas en ese plano.
Esos ocho derroteros y las dos
coordenadas planas refieren la ubicación cartográfica del terreno fuera de la
zona marítimo terrestre, como se aprecia en la segunda sobreposición,
acreditándose la conciliación que ha de existir entre el asiento registral y el
de catastro. Nótese incluso, que el
dibujo del plano G-8925-69 describe en su lindero sur la zona marítima y un camino a la playa, información coincidente a la
contenida en el asiento registral tanto en su origen el 15 de noviembre de
1969, como en la actualidad.
Recordemos que los planos por sí
solos no
Además, los bienes demaniales
sólo se desafectan por ley ([4]), siendo
improcedente al efecto la vía reglamentaria, la resolución judicial o la
actuación administrativa. La sustracción
de un bien demanial a su destino público por acto administrativo es ilegal ([5]).
Nótese también que en los
asientos de inscripción original de la propiedad del Partido de Guanacaste
23435, el Estado no traspasó al ITCO terrenos ubicados dentro de la denominada
zona marítima (Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 69). Tampoco ese Instituto vendió a Dionisio
Arroyo Arroyo inmuebles del demanio litoral, ni podía hacerlo, pues
“CAPITULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 7°- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del
Ministerio de Agricultura o del Banco Nacional de Costa Rica, atendiendo
razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben
mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de
adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio
privado, con título legítimo, los siguientes:…
b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de
ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así
como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de
ambas márgenes de los ríos navegables;…” (Colección de Leyes y Decretos, año 1961, semestre
2, tomo 1, pp. 394-396).
Por
otra parte, si bien es cierto el Transitorio III de
Es claro que la finca del Partido de Guanacaste 23435-000 no quedó
contemplada dentro del régimen de excepción previsto por el Transitorio III de
Por otra parte, teniendo
conocimiento
Asimismo, este pronunciamiento se
pone en conocimiento del Director de Registro Público de Bienes Inmuebles y de
su homólogo del Catastro Nacional, para que en el desempeño de sus funciones y
las del personal a su cargo, ejerzan debidamente la función contralora de
legalidad, para que en la calificación de documentos se respete la normativa
afectada al dominio público del Estado (pronunciamientos C-200-92,
C-128-99, C-038-2002 y OJ-120-2005) y frente ante eventuales ilícitos traspasos,
sometimientos al régimen de propiedad horizontal, rectificación de linderos,
segregaciones, divisiones, reuniones y levantamiento de planos que involucren
la propiedad del Partido de Guanacaste 23435-000, se respete y se observe, en
toda su extensión, la faja inalienable de
Igual
proceder ha de cumplir el Concejo Municipal de Nicoya y el personal a su cargo,
no suscribiendo convenios u otorgando permisos a favor de particulares sobre
terrenos que pertenecen al Estado y administra el Ministerio del Ambiente y
Energía, dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional.
Es entendido que si mediaren actos
administrativos declaratorios de derechos, viciados de nulidad evidente y
manifiesta, han de removerse de previo, siguiendo los trámites que establecidos
artículos 173 y 308 y siguientes de
Valga recordar que autorizar u
ordenar la ejecución de actos administrativos viciados de nulidad genera
responsabilidad civil de
III.- CONCLUSIONES
Así las cosas, se evacua la
consulta en los siguientes términos:
1.- La propiedad del Partido de
Guanacaste, matrícula 23435-000 no comprende terrenos de la zona marítimo
terrestre. Por consiguiente, tampoco
abarca sectores del Refugio de Vida Silvestre
Ostional. Ello es así, porque desde el
origen de su asiento registral y aún en la actualidad, colinda con aquella,
como igualmente lo consignan los derroteros y puntos de coordenadas planas
contenidos en el plano G-8925-69, y porque el Estado y el ITCO, en los traspasos
citados, no comprendieron esa franja demanial.
2.- La administración
del Refugio de Vida Silvestre Ostional corresponde al
Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, teniendo a su cargo las potestades de autotutela demanial para
salvaguardar la integridad del bien y hacer cumplir los fines que justificaron
su creación (Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículo 83, párrafo
segundo; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 34) quedando inhibida
3.- Conforme a lo expuesto en las
líneas que preceden, y para efecto de la administración del Refugio de Vida
Silvestre Ostional, no corresponde al Estado establecer acciones expropiatorias
o de nulidad sobre la propiedad del Partido de Guanacaste, matrícula 23435-000.
Cordialmente,
Lic.
Procurador Adjunto
ci: Licda. Rocío
Aguilar Montoya
Contralora General de
Junta Directiva
Instituto de Desarrollo
Agrario
Para los fines que se indican en las páginas 11 y 12 se remite copia a:
MLA. Tatiana Cruz Ramírez
Secretaría Técnica Nacional
Ambiental
Departamento
de Gestión Institucional
Expediente N° 677-2004
Concejo Municipal de Nicoya
Lic. Walter Méndez Vargas
Director a.i.
Registro Público de Bienes
Inmuebles
Ing. Jorge Avendaño Machado
Director
Catastro Nacional
Anexo: Lo indicado
MCL/fmc
([1]) Cuyo texto, antes de su derogatoria por
Ley N° 6735 de 29 de marzo de 1982, dispuso:
“Artículo 41.- Una vez
acordada la adjudicación de las parcelas por venta, el Banco expedirá a favor del
ocupante un título de Posesión Provisional en que conste sus derechos y
obligaciones.
Si el ocupante ha cultivado
el mínimo señalado por el Banco y cumplido a satisfacción de éste todas las
demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue el título de propiedad
garantizando el pago con hipoteca de su parcela.”
([2]) Lo anterior consta en certificaciones requeridas en oficio AAA-397-2005 del
17 de junio de 2005 al Registro Público de Bienes Inmuebles, expedidas el 28 de
ese mes.
([3]) Código Civil, artículo 301 y
resoluciones de la antigua Sala de Casación N° 69 de 1960; de
([4]) Sala de Casación de las 10 hrs. del 1º agosto de 1946; Sala Constitucional
Nº 5026 de 16:21 hrs. del 27 de agosto de 1997; Sala Primera, Nº 230-90;
Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, Nos. 7747 de
9:50 hrs. del 28 de mayo de 1985 y 9172 de 9:45 hrs. del 20 de enero de 1987;
dictamen C-002-99 de 5 de enero de 1999; artículos 261 y 262 del Código Civil.
([5]) Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, resoluciones 1950 y 1967 de 1976, 2771 de 1994 y 4060 de 1995.
([6]) Además de los
requisitos en