16
de mayo de 2023
PGR-OJ-054-2023
Señora
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefe
de Área
Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a sus oficios no.
AL-CPASOC-0047-2023 de 13 de febrero de 2023, por medio del cual se nos
comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales requirió nuestro
criterio sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo
no. 23.141, denominado “LEY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE DERECHOS
LABORALES EN LOS PROCESOS DE DESALOJO DE PREDIOS RURALES, MODIFICACIÓN DEL
INCISO H) DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943
Y SUS REFORMAS”.
I.
CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°,
2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión
Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan estimarse de interés general.
En virtud de ello, los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia
de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función
administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una
opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la
importante labor de la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
II.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
Como se indica en la exposición de
motivos, el proyecto de ley tiene como fin garantizar el cumplimiento de los
derechos laborales fundamentales como requisito para ejecutar el desalojo de
trabajadores de fincas rurales de la vivienda que les sea proporcionada como
pago en especie. En ese sentido, se pretende que el desalojo de estos predios
pueda realizarse, por parte del empleador, en un plazo no menor de sesenta días
a partir de la notificación, pues se estima que ese es un plazo razonable que
garantiza el traslado de las familias y el cumplimiento efectivo de la ley por
parte del Estado y los propietarios.
La presente iniciativa pretende reformar el inciso h)
del artículo 70 del Código de Trabajo (Ley no. 2 de 27 de agosto de 1943), en dos
sentidos. El primero, busca asegurar como requisito para solicitar el desahucio
administrativo de la persona trabajadora, que el patrono haya cancelado los
extremos laborales correspondientes. Y, en segundo término, pretende ampliar el plazo concedido al trabajador para que
desaloje el inmueble, ampliándolo a un mínimo de sesenta días, pues se
considera que el plazo actual no es razonable ni para la reubicación de una
familia ni para el posible cumplimiento de la legislación en virtud del
principio de seguridad jurídica que también se pretende tutelar.
Asimismo, se busca introducir en el texto de la norma
el pago por mejoras útiles y necesarias, que también deben ser canceladas antes
de que proceda el desahucio.
Específicamente, el proyecto de ley señala:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el inciso h) del artículo
70 del Código de Trabajo, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
Artículo 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos: (…) h) Solicitar el
desalojo del inmueble, en caso de desahucio de trabajadores rurales por
cesación del contrato de trabajo u otro motivo, sin antes cancelarles las sumas
correspondientes a todas las prestaciones laborales y a las mejoras necesarias
y útiles dadas al inmueble. Una vez efectuado dicho pago, deberá concedérseles
para el desalojo un plazo no menor de sesenta días, que comenzará a correr a
partir del día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante
acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no puede firmar, con
dos testigos. Rige a partir de su publicación”
Como ya señalamos, uno de los puntos
centrales de la iniciativa es que el patrono debe cancelar los extremos
laborales correspondientes antes de solicitar el desahucio.
Respecto a las prestaciones laborales por parte del
patrono, debe indicarse que el Código de Trabajo no estipula expresamente un
plazo para cancelarlas, por ello, esta obligación nace desde el momento mismo
de la terminación de la relación laboral. (Véanse los votos del Tribunal de
Trabajo, sección III, nos. 323–2007 de las 9 horas 20 minutos de 27 de julio de
2007 y 457–2008 de las 7 horas 35 minutos de 29 de septiembre de 2008).
En igual sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, ha manifestado que el pago de las prestaciones laborales a que
tiene derecho todo trabajador, debe ser simultáneo con el cese de la relación
laboral, e incluso ha considerado que ya a partir de ese momento, empiezan a
computarse intereses por cuanto el patrono, de no hacer el pago
simultáneamente, incurre en mora. Al respecto, véase el voto no. 41-2011 de las
10 horas 42 minutos de 19 de enero de 2011:
“Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que a
las personas trabajadoras deben cancelársele las prestaciones laborales desde
el momento mismo de la finalización de la relación laboral. Cuando se incumple
con este deber por parte de la entidad empleadora, sin que conste motivo
justificado alguno, se les ocasiona un perjuicio, dado que se les priva de la
posibilidad de disponer de aquello a lo cual tenían derecho, lo cual debe
traducirse en el pago de los intereses respectivos. Sobre este tema la Sala se
pronunció, en el voto n° 77, de las 16:20 horas, del 7 de abril de 1999, en el
siguiente sentido: «En lo que respecta al pago de intereses legales, sobre los
extremos laborales aquí concedidos, se ha manifestado, en forma reiterada, que
el derecho a percibirlos, surge desde el momento mismo que el patrono se
constituye en mora, sea, a partir de la disolución del vínculo laboral, por ser
esa la oportunidad en que debió hacerse efectivo el pago pleno de los mismos.
Si el pago no fue oportuno, entonces procede concederlos desde esa data y hasta
su efectivo pago» (ver, en igual sentido, los voto ns°
112 de las 15:00 horas, del 10 de agosto de 1990; 320, de las 9:30 horas, del
20 de octubre de 1999; 566 de las 9:35 horas, del 16 de julio de 2008).”
En consecuencia, resulta razonable que se garantice
que el pago de las prestaciones laborales correspondientes sea una condición
previa sin la cual no sea posible exigir el desalojo, pues, de tal modo, los
trabajadores y sus familias pueden hacer frente a la situación y cubrir los
gastos correspondientes para el arrendamiento de una nueva vivienda.
Ahora bien, se sugiere contemplar en
la redacción de la norma si esa condición se mantendría en caso de que exista
alguna disconformidad en cuanto al monto y los extremos cancelados, o de qué
forma se procedería en ese supuesto.
Otro aspecto que debe valorarse es
el referido al pago de las mejoras útiles que, según el texto del proyecto,
también deberían cancelarse antes de proceder al desahucio. De lo dispuesto no
puede inferirse cuáles son esas mejoras útiles, cuándo deben ser canceladas por
el empleador ni la forma en la que debe determinarse el monto correspondiente. Por
ello, se sugiere incluir regulaciones al respecto y, para ello, valorar lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos
(no. 7527 de 10 de julio de 1995).
El segundo objetivo de esta
iniciativa es ampliar el plazo concedido a la persona trabajadora para que
desaloje el inmueble, ampliándolo a un mínimo de sesenta días.
El artículo 17 inciso h) del Código
de Trabajo alude al artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles, que
fijaba un plazo de ocho a quince días para hacer efectivo el desalojo de
trabajadores de fincas rurales. Ese Código fue derogado por el Código Procesal
Civil (Ley no. 7130 de 16 de agosto de 1989), el cual, sobre el tema, dispuso
en el artículo 455 que ese plazo no podía ser menor de quince ni mayor de
treinta días.
Sin embargo, el Código Procesal
Civil emitido mediante Ley no. 9342 de 3 de febrero de 2016 derogó el Código
anterior, salvo algunas disposiciones específicas que mantendrían su validez
hasta que se emitiera la normativa que las sustituyera. Con ello, el artículo
455 y la regulación sobre el plazo aplicable a los desalojos de los
trabajadores de fincas rurales quedaron derogados. De tal forma, resulta
recomendable que, cualquier regulación en ese sentido se establezca
expresamente, como se prevé en este proyecto de ley.
La determinación del plazo al que debe sujetarse el
desalojo de los trabajadores rurales debe apegarse al principio de
razonabilidad y proporcionalidad, limitando el ejercicio abusivo del derecho y
buscando un equilibrio entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue,
tomando en cuenta que en la regulación confluyen tanto los intereses de la
parte trabajadora, como de la parte empleadora. Por ello, debe propiciarse un
equilibrio entre los intereses de protección del trabajador y su familia, así
como el derecho de propiedad privada del empleador, y su interés o necesidad de
contratar nuevos trabajadores que ocupen el inmueble correspondiente.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en
conferencia del veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y uno, adoptó la
recomendación, citada como “Recomendación sobre la vivienda de los
trabajadores, 1961 (número 115)” en el apartado Sugerencias Acerca de los Métodos de Aplicación, dispone lo
siguiente:
“IV.
VIVIENDAS PROPORCIONADAS POR LOS EMPLEADORES
15. Cuando el empleador
proporcione la vivienda, se aplicarán las siguientes disposiciones, a menos que
se garantice al trabajador una protección equivalente, ya sea por la ley o por
contratos colectivos u otros acuerdos obligatorios:
a)
el empleador debería tener derecho a recuperar, dentro de un plazo razonable,
los locales proporcionados al trabajador, en caso de terminación del contrato
de trabajo del trabajador;
b) el trabajador o su familia deberían tener derecho a
continuar ocupando la vivienda durante un período razonable, con objeto de que
puedan obtener otro alojamiento satisfactorio cuando el trabajador deje de
ejercer su empleo a causa de enfermedad, incapacidad, a consecuencia de un
accidente del trabajo o de enfermedades profesionales, de retiro o de muerte;
c) el trabajador que, por terminarse su empleo,
tuviera que desocupar la vivienda debería tener derecho a recibir una
indemnización adecuada:
i) por los cultivos que se le hubiera autorizado a
hacer en tierras pertenecientes al empleador;
ii) por regla general, por todas las mejoras
introducidas con el consentimiento del empleador que aumenten de manera
permanente las comodidades de la instalación y cuyo valor no estuviera
amortizado por el uso.”
Con base en lo anterior, corresponde
al legislador valorar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo propuesto,
así como de las regulaciones que se establezcan para garantizar la efectividad
de la norma que se emita.
III. CONCLUSIÓN.
Si bien es cierto la aprobación del
proyecto de ley no. 23.141, denominado “LEY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE
DERECHOS LABORALES EN LOS PROCESOS DE DESALOJO DE PREDIOS RURALES, MODIFICACIÓN
DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO
DE 1943 Y SUS REFORMAS” es una decisión estrictamente legislativa, se
recomienda valorar las observaciones expuestas.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
1163-2023