09 de diciembre del 2024

PGR-OJ-174-2024

 

Señora

Ana Julia Araya Alfaro

Jefa de Área, Comisiones Legislativas II

Asamblea Legislativa

 

Estimada señora:

 

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.° AL-CPASOC-0822-2024 del 18 de setiembre del 2024, código interno 9476-2024, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de ley n.° 24.453, denominado: “ADICIÓN DE UN INCISO D) AL ARTÍCULO 28 Y REFORMA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. PROTECCIÓN EN EL PREAVISO DE TRABAJO”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 142, el 05 de agosto del 2024, Alcance n.° 136, del que se adjuntó una copia.

 

 

I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

 

En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.° AL-CPASOC-0822-2024.

 

 

II. - DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY.

 

La propuesta legislativa, compuesta por 2 artículos, tiene como objetivo principal ampliar el disfrute efectivo del derecho laboral de preaviso, para la búsqueda de trabajo en favor de las personas trabajadoras adultas, mediante la incorporación de un nuevo inciso d) al artículo 28 del Código de Trabajo. En tal sentido, se propone que después de diez años de continuidad laboral y si la persona trabajadora tiene 55 o más años, el preaviso tenga un mínimo de tres meses de anticipación y en el caso de personas físicas inscritas como patronos o personas jurídicas inscritas como pequeñas y medianas empresas, con un mínimo de dos meses.

 

También, plantea modificar el texto del párrafo segundo del artículo 102 del Código de Trabajo, que regula lo concerniente a los periodos de prueba y de preaviso en el trabajo doméstico, de modo que el cambio sea concordado y uniforme para ambas modalidades de empleo en contratos por tiempo indefinido y no incurrir en una discriminación en perjuicio de este segmento de la población trabajadora.

 

En la exposición de motivos se explica que, al tratarse de una propuesta centrada en las personas mayores, debe entenderse como una medida de discriminación positiva que busca dar respuesta a una problemática que vive una población vulnerabilizada en virtud de su edad en el ámbito laboral y que los parámetros de proporcionalidad responden a la obligación internacional del Estado de Costa Rica de adoptar medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor y tomar las medidas legislativas para promover el empleo formal de la persona mayor, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.

 

Además, se señala que una persona mayor de 50 años cuenta con pocas posibilidades de reincorporarse a los diversos escenarios laborales, por lo que podría experimentar discriminación laboral y desprotección social si encuentra un empleo informal.

 

De esta manera, se afirma que las estadísticas de empleabilidad revelan lo siguiente:

 

“(…) un 12,4% de la fuerza de trabajo que tiene 60 años o más está desempleada. En términos absolutos, al IV trimestre del 2020 había 28.912 personas mayores sin trabajo en el país. De ese total, 25.139 personas vivían en la zona urbana y 3.773 en el área rural. Además, el 47% de la población con empleo informal era mayor de 45 años, lo que implica que una gran cantidad de quienes en pocos años serán personas mayores no están cotizando cuando se acerca el momento de pensionarse.

 

La problemática afecta en especial a quien ha superado los 50 años, pero aún están lejos de la edad de jubilación, de modo que la tendencia se convierte en una crisis silenciosa para los trabajadores mayores y parece ser invisible, ya que nuestras respuestas políticas son inadecuadas, atendiendo solo a la población adulta mayor en su sentido restrictivo (mayores de 65 años) y no incorporando medidas específicas para la población cercana a esa edad”.

 

También se hace mención a un expediente legislativo que pretendía una reforma similar a la que ahora se propone. Se trata del proyecto de ley 23.582 que fue archivado en la Comisión de Asuntos Sociales bajo el argumento de posibles afectaciones a pequeñas y medianas empresas, así como las preocupaciones externadas por las diputaciones y los señalamientos realizados por el Departamento de Servicios Técnicos en relación con el citado expediente.

 

En consonancia con todo lo expuesto, se advierte que la medida propuesta -por sí sola- no pretende resolver el problema de desempleo de un grupo demográfico específico, sino dar un margen de tiempo mayor que permita a las personas trabajadoras, los empleadores y al Estado establecer medidas de intervención inmediatas al desempleo[1], a través de un acompañamiento personalizado en estos casos en que existe mayor predisposición a la cronificación del paro.

 

En suma, con la incorporación de esta reforma legal, se extenderá el periodo de preaviso de uno a tres meses a las personas trabajadoras de cincuenta y cinco (55) años y más, siempre y cuando estas cumplan con diez o más años de trabajo continuo, reconociendo el mérito a la experiencia y antigüedad laboral, lo que permitirá a estas personas contar con un plazo más ajustado a la realidad del mercado laboral actual y así tener mayor estabilidad y una mejor oportunidad para la actualización de capacidades y su colocación en un nuevo empleo que les permita cotizar para una pensión contributiva digna.

 

En atención a lo anterior, el texto de la presente iniciativa es el siguiente:

 

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

ADICIÓN DE UN INCISO D) AL ARTÍCULO 28 Y REFORMA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. PROTECCIÓN EN EL PREAVISO DE TRABAJO.

 

ARTÍCULO 1- Se adiciona un inciso d) al artículo 28 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

Articulo 28- Preaviso

En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

(…)

 

d- Después de diez años de trabajo continuo si la persona trabajadora tiene cincuenta y cinco o más años, con un mínimo de tres meses de anticipación. Cuando se trate de personas físicas inscritas como patronos o personas jurídicas inscritas como pequeñas y medianas empresas, con un mínimo de dos meses.

 

ARTÍCULO 2- Se reforma el párrafo segundo del artículo 102 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 del 27 de agosto de1943 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

 

Artículo 102- (…)

 

Después de un año de trabajo continuo, el preaviso será de un mes. Después de diez años de trabajo continuo si la persona trabajadora tiene cincuenta y cinco o más años, con un mínimo de dos meses de anticipación. En estos casos, si no se cumple el preaviso referido en este artículo, la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte el importe correspondiente a este tiempo.

 

(…)

 

Rige a partir de su publicación”.

 

Con fundamento en lo manifestado, a continuación, se realizará el análisis del citado proyecto de ley, pero de forma previa se abordará la figura del preaviso.

 

 

III.- SOBRE LA FIGURA DEL PREAVISO.

 

Para iniciar, debe mencionarse que el instituto del preaviso se encuentra regulado en el artículo 28 de nuestro Código de Trabajo. El texto actual de dicha norma dice así:

 

“En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a.              Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;

b.              Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y

 

c.              Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.

 

Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.

 

Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación”. (La negrita es suplida)

 

Como puede verse, se trata de un derecho de naturaleza correlativa, en el tanto alcanza a la persona trabajadora como al empleador, con lo cual, ambos deben cumplir lo dispuesto por la ley sobre este particular.

 

Es decir, siempre que el contrato de trabajo se disuelva por voluntad unilateral de una de las partes, la otra tiene derecho a recibir el aviso previo de esa decisión, y este se da no solamente en beneficio del trabajador o trabajadora que quedará cesante, sino como medida supletoria destinada a proteger los intereses del patrono.

 

Por otra parte, importa acotar que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo define las reglas a considerar para realizar el cálculo del preaviso, estableciendo al respecto:

 

“El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:

 

a.              El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;

 

b.              La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;

 

c.              La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y

d.              Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse”.

 

Además, es dable agregar que el ordinal 102 del mencionado código regula el preaviso en el trabajo doméstico, conforme se detalla a continuación:

 

“El período de prueba en el trabajo doméstico será de tres meses, durante los cuales, sin responsabilidad, ambas partes podrán ponerle término a la relación laboral. Una vez concluido este período y durante nueve meses más, la parte que desee poner término al contrato deberá avisar a la otra con quince días de anticipación.

 

Después de un año de trabajo continuo, el preaviso será de un mes. En ambos casos, si no se cumple el preaviso referido en este artículo, la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte el importe correspondiente a este tiempo.

 

Durante el período de preaviso, la persona empleadora le concederá a la persona trabajadora, semanalmente, un día completo remunerado para que busque colocación”. (La negrita no pertenece al original)

 

Ahora bien, esta Procuraduría General ha vertido ya su criterio acerca del instituto del preaviso en diferentes oportunidades, entre ellas, en el dictamen n°. C-271-2003 del 12 de setiembre del 2003, en cuya virtud precisamos:

 

" (…) En primera instancia, es importante traer a colación la definición que sobre esta figura ha desarrollado la doctrina. El ilustre tratadista Guillermo Cabanellas, en su obra, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, la conceptualiza de la siguiente manera:

 

Dentro del Derecho Laboral, el preaviso integra una notificación o participación obligatoria por la cual una de las partes contratantes advierte a la otra, con la antelación legal o convencional, que es su voluntad que, vencido el término, el contrato quede rescindido (...) constituye la noticia que una parte da a la otra de su propósito de rescindir, vencido el plazo señalado, el contrato de trabajo que las ligaba; presupone siempre la ruptura unilateral del contrato de trabajo, por denuncia que formula una de las partes a la otra (...). La institución del preaviso está destinada a garantizarle al trabajador la posibilidad de obtener un nuevo empleo para cuando cese en aquel de donde es despedido; y para que el empresario, cuando pretenda substituir al despedido, y no simplemente crear una vacante que no se llenará, pueda lograr durante tal lapso reemplazante para el que cesa en las tareas." (Cabanelllas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 2003. p. 344.)

A nivel de nuestra doctrina nacional, la figura del preaviso ha sido definida así

"El preaviso consiste en aquella obligación que tienen las partes en una relación de trabajo, de notificar a la otra su decisión de dar por concluida la relación laboral que los une, que necesariamente debe ser de duración indefinida. Este aviso previo se da con anticipación variable, según las circunstancias." (Vargas Chavarría, Eugenio. Preaviso y Auxilio de Cesantía. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José. p.11.)

 

Nuestra jurisprudencia nacional, en innumerables ocasiones, se ha pronunciado sobre la figura en estudio. A mayor abundamiento, traemos a referencia la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 162, de las nueve horas treinta minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, en donde se indicó:

"(...) El preaviso constituye tal noticia y sirve para que una de las partes le informe, a la otra, su intención de rescindir, cuando venza el plazo que otorgue, el contrato de trabajo que lo liga con la contraparte. Es pues, una declaración informativa que se brinda antes de que se concluya la relación laboral, de forma tal que las obligaciones y derechos de los trabajadores y las de los patronos (prestación del servicio, pago de salarios etc.) subsisten dentro del período de vigencia de éste, con la única diferencia de que, la relación, a partir de ese aviso, tendrá un término.

Este instituto jurídico es de carácter recíproco, pues tanto el trabajador está en la obligación de darlo, como el patrono, en su caso, de conferirlo; cuando alguno de los dos pretenda concluir la relación, en forma unilateral y sin justa causa. Significa, además, un medio que les permite, tanto al patrono como al trabajador, tomar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que, para sus respectivos intereses, conlleva la terminación de la relación laboral."

 

Como puede observarse de las citas transcritas, el preaviso procede cuando en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, una de las partes, unilateralmente, decide poner fin al mismo, sin que exista un motivo que así lo justifique. La instauración de la figura del preaviso se sustenta en la protección de los intereses de la parte que se ve afectada con esa decisión, que puede ser tanto el patrono (por renuncia de su empleado), como el servidor (al ser despedido en forma repentina y sin causa que lo justifique). En ese sentido, resulta evidente que el preaviso deviene en una obligación recíproca, en beneficio de ambas partes de la relación laboral.

 

Es dable señalar, que en el caso del despido del trabajador, el preaviso persigue que éste tenga la oportunidad de buscar otra ocupación en el mercado de trabajo; y por otra parte, en el supuesto de su renuncia, busca que el patrono tenga la opción de encontrar, entre los distintos oferentes que se le presenten, al sustituto del trabajador que voluntariamente está dejando su puesto.”. (El subrayado no es del texto original). (Ver en el mismo sentido el dictamen C-364-2004 del 03 de diciembre del 2004)

A mayor abundamiento, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a través de resolución n.° 00129-2019 de las 10:10 horas del 08 de febrero del 2019, indicó sobre el preaviso, lo siguiente:

 

“Esta Sala ha señalado que “…el preaviso tiene como finalidad hacer saber, una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial, su propósito de disolver el contrato; de ahí que se caracterice porque debe ser satisfecho en tiempo y sólo subsidiariamente en dinero. De esa manera se le garantiza al trabajador la posibilidad de obtener un nuevo empleo, para cuando cese en aquel de donde es despedido; y para que, el empleador, si es del caso, pueda conseguir durante el respectivo lapso, una persona que llegue a reemplazar al trabajador que va a cesar en sus tareas, en poco tiempo. Por esos motivos, se trata de una obligación recíproca para las partes. En ese sentido se ha explicado que ‘… el preaviso es la notificación anticipada, debida a la parte contraria, por quien rescinde el contrato individual de trabajo… existe para impedir una ruptura brusca del contrato individual de trabajo, evitando que a raíz de ella se produzcan perjuicios, tanto para el empleado como para el empleador… Pero al impedir que el trabajador pueda ser tomado de sorpresa, al despedírselo por exclusiva decisión patronal, el preaviso le proporciona la oportunidad de encontrar otro empleo, dentro de un plazo razonable. / Desde el punto de vista de la empresa, el preaviso funciona con un punto de mira muy diferente. Cuando lo cursa el trabajador que se retira, su finalidad es garantizar la continuidad de la producción, concediendo al patrón suficiente margen de tiempo para que consiga un reemplazante al trabajador que deja su servicio. / Por lo tanto, la doble finalidad del instituto consiste en proporcionar, al trabajador despedido, la oportunidad de obtener un nuevo empleo, y en los casos en que la recisión contractual proviene de iniciativa del propio trabajador, proporcionar idéntica oportunidad a su patrón, a fin de que éste puede contratar a un nuevo empleado.’ (RUSSOMANO, Mozart Víctor. El preaviso en el Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, primera edición, 1.965, pp. 8-9, 11-12). Esta figura jurídica está prevista en el artículo 28 del Código de Trabajo, estableciéndose que ‘en el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra’ […] Asimismo, la norma establece que dicho aviso previo debe darse por escrito, salvo cuando el contrato haya sido verbal; en cuyo caso el trabajador podrá hacerlo verbalmente, pero ante la presencia de dos testigos; y su concesión puede dispensarse, por cualquiera de las partes, si paga a la otra el salario correspondiente a los plazos en que debe otorgarse... De lo expuesto se deduce, que la obligación de conceder el preaviso constituye una obligación ambivalente; pues está prevista no sólo a favor de los trabajadores, sino también en beneficio del empleador. Su función primordial, como se señaló, es que el trabajador no se vea sin trabajo en forma intempestiva, dado que tal situación podría acarrearle graves perjuicios; y, respecto del empleador, el preaviso está previsto para salvaguardarlo de los daños que una dimisión repentina pueda ocasionarle…” (Sentencia n.° 526, de las 9:30 horas del 3 de octubre de 2003. Criterio reiterado en la resolución n.° 121, de las 10:15 horas del 3 de marzo de 2006). De conformidad con lo anterior, queda claro que el preaviso constituye el aviso previo y oportuno que debe otorgar, a la otra parte de la relación laboral, el contratante que desea ponerle término a esa relación, llámese patrono o persona trabajadora. En esencia, es una manifestación de la buena fe que debe inspirar el desarrollo normal de los contratos de trabajo, incluso al momento de su finalización. (…)”.[2]. (El subrayado no es del texto original)

 

En definitiva, tal y como lo afirma nuestro máximo Tribunal laboral el preaviso constituye el aviso previo que debe otorgar, a la otra parte de la relación laboral, el contratante que desea ponerle término a esa relación, llámese patrono o persona trabajadora. Ergo, en última instancia se entiende como esa manifestación de la buena fe que debe inspirar el desarrollo normal de los contratos de trabajo, incluso al momento de su finalización.

 

 

IV.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY 24.453.

 

Tal y como lo apuntamos de forma previa, el presente proyecto de ley tiene como objetivo la adición un inciso d) al artículo 28 del Código de Trabajo, para que después de diez años de trabajo continuo, si la persona trabajadora tiene 55 o más años, el preaviso tenga un mínimo de 3 meses de anticipación. Asimismo, cuando se trate de personas físicas inscritas como patronos o personas jurídicas inscritas como pequeñas y medianas empresas, con un mínimo de 2 meses.

 

Sumado a ello, procura la reforma del párrafo segundo del artículo 102 del citado cuerpo normativo, para que después de diez años de trabajo continuo si la persona trabajadora doméstica tiene 55 o más años, el preaviso será con un mínimo de 2 meses de anticipación.

 

Al respecto, debemos manifestar que si bien esta iniciativa legislativa reconoce el valor de la experiencia y la antigüedad laboral, permitiendo a los trabajadores mayores de cierta edad disfrutar de mayor estabilidad y mejores oportunidades para actualizar sus habilidades y encontrar un nuevo empleo que les ayude a cotizar para una pensión contributiva digna; es importante considerar que la adición y la reforma que se proponen a los artículos citados implicaría que, si un trabajador renuncia, debe dar aviso al patrono con tres o dos meses de anticipación, y el patrono también debe de dar aviso en caso de despido sin justa causa en ese mismo plazo. Esto constituye un derecho para ambas partes; sin embargo, la falta de cumplimiento de esta obligación tiene implicaciones económicas tanto para el patrono como para la persona trabajadora.

 

Además, la propuesta de adición y reforma trae consigo otras consecuencias que se deben de tomar en cuenta, pues de aprobarse el proyecto se incrementarán los días de asueto para estos trabajadores, ya que actualmente se concede un día a la semana para buscar nuevas oportunidades de empleo.

 

También, debe tomarse en cuenta que el incremento del tiempo de preaviso, en los supuestos señalados, podría implicar para los empleadores, en caso de despido con responsabilidad patronal, el mantener a la persona trabajadora más tiempo del requerido o bien tener que cancelar una suma que podría triplicar o en ciertos casos duplicar el máximo que se cancela en la actualidad.

 

Por su parte, para la persona trabajadora que renuncie, la obligación de laborar un periodo que se considera prolongado, máxime si su renuncia se produce por una mejor opción laboral, en cuyo caso se vería obligada a trabajar más tiempo o bien cancelar el preaviso, que en este supuesto pasaría a ser perjudicial al tener que cancelar más dinero del que las normas vigentes (28 y 102 del Código de Trabajo) contemplan actualmente.

 

En esa inteligencia, resulta pertinente hacer mención a lo manifestado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre esta iniciativa a través del OFP-MTSS-DAJ-AER-644-2024, del 24 de setiembre del 2024:

 

“(…) Esta población de personas de 55 años o más se encuentran en una situación de vulnerabilidad, por cuanto aun cuando no se trata de personas adultas mayores (con 65 años o más), son personas que, si son despedidas, tienen una gran dificultad para conseguir otra fuente de ingresos y no han cumplido la edad para la jubilación, lo cual les impide para seguir cotizando para llegar a obtener la pensión correspondiente y, desde esta perspectiva pareciera que la iniciativa de ley resulta ser positiva.

 

Sin embargo, encontramos algunas debilidades en la misma, por cuanto parece ser que está pensado solo para el supuesto del despido con responsabilidad patronal en el que claramente la persona trabajadora se vería beneficiada con tres meses de salario durante el preaviso. Esto por cuanto, si por otro lado la persona trabajadora, ha logrado conseguir otro trabajo y necesita dar por terminada la relación laboral antes de terminado el preaviso, a diferencia del resto de los trabajadores, la persona trabajadora con 55 años o más tendría que pagar a su patrono, no solo un mes de preaviso, sino tres meses de preaviso, situación que más bien se traduce en un perjuicio mayor para dicha persona.

De igual forma, si la persona trabajadora mayor de 55 años decide terminar la relación laboral por medio de la renuncia, porque se le presentó una mejor oferta laboral, se vería perjudicado en tener que realizar dos o tres meses de preaviso, o bien, pagar el monto correspondiente a dichos meses, ante la imposibilidad de cumplir con dicho plazo.

 

(…)

 

En este caso, se pretende proteger a otro sector de la población, como lo es el de las personas trabajadoras domésticas, sin embargo, el análisis es igual al ya explicado líneas atrás, con la diferencia que, en estos casos, el preaviso que se pretende es de dos meses, pero igual, podría traducirse en un beneficio o en un perjuicio.

 

Un aspecto que es sumamente importante y que no se contempla en el Proyecto de Ley pretendido, es el tema del día de asueto por semana que se encuentra regulado en nuestro Código de Trabajo y que actualmente, en los distintos plazos de preaviso sea de una semana, quince días o un mes, se otorga un día por semana, que el patrono debe otorgar al trabajador, para que este pueda buscar otras opciones de trabajo. En el caso que nos ocupa, pretender un preaviso de dos o tres meses, según sea el caso, implicaría 8 o 12 días de asueto (tomando en cuenta, además, que hay meses de 5 semanas) y es un aspecto que el legislador no contempló.

 

Como puede verse, al pretender la protección a una determinada protección, estableciendo un supuesto beneficio, coloca a esas personas trabajadoras en una situación diferente frente a los demás trabajadores, originando con ello aplicaciones discriminatorias, (…)”.

 

En efecto, en atención a lo expuesto importa advertir que ciertamente la iniciativa pretende el “apoyo a trabajadores de edad avanzada”, sin embargo, ello podría convertirse en un aspecto discriminatorio para la contratación de personal de cierto rango de edad en las distintas instituciones, lo cual se recomienda valorar.

 

Es importante indicar, además, que este proyecto define reglas especiales para un sector de trabajadores que se encuentran cercanos a jubilarse y que por su edad les es difícil encontrar una nueva colocación en otro puesto de trabajo; no obstante, se echa de menos estudios técnicos que justifiquen no solo la ampliación del plazo del preaviso para este colectivo, sino la diferenciación que se hace dependiendo del tipo de empleador del que se trate (dos o tres meses), para poder determinar si la medida es razonable o no.

En ese marco, valga advertir que las variables de edad, período de trabajo continuo, y el número de meses de preaviso, en tesis de principio debería obedecer a estudios técnicos que justifiquen su utilización.

 

Asimismo, es dable destacar que en la corriente legislativa se tramitó un proyecto de ley similar (23.582), el cual se archivó luego de obtener un dictamen negativo de mayoría. En dicha ocasión, se afirmó, por ejemplo, en relación con la adición de un inciso d) al ordinal 28 del Código de Trabajo lo siguiente:

 

No sería razonable y proporcionado pasar de la categoría del inciso c) “Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.”, a esta nueva categoría de preaviso, que pasa a cuatro meses de anticipación.  Obsérvese que en el artículo 28 hay una gradualidad en rangos de tiempo respecto de la labor continúa asociada al tiempo de anticipación (tres meses, seis meses, un año / una semana, quince días, un mes). El nuevo inciso d) quiebra por mucho esa gradualidad (al menos diez años / cuatro meses).

 

En atención a lo anterior, ciertamente en esta nueva iniciativa se propone un preaviso menor, no obstante, en nuestro criterio sigue existiendo una desproporción en relación con el resto de los incisos del ordinal 28, pues se pasa de un mes de anticipación (después de un año de trabajo continuo), a tres o dos meses según sea el tipo de patrono del que se trate (después de diez años de trabajo continuo, siempre y cuando la persona trabajadora tenga 55 o más años).

Finalmente, se recomienda socializar el proyecto de ley, por medio de audiencia pública, para contar con la posición de los actores implicados, sean estos, trabajadores y empleadores; quienes se verían directamente afectados con esta reforma, para que puedan aportar elementos que permitan enriquecer la normativa propuesta y que contribuyan a balancear los distintos objetivos e intereses en juego, ya que no se puede dejar de lado que eventualmente representaría una erogación económica mayor para el patrono que decide poner fin -con responsabilidad patronal- al contrato de trabajo, o bien para la persona trabajadora que renuncia a su puesto de trabajo.

 

 

V.- CONCLUSIÓN.

 

En los términos expuestos, dejamos rendido el criterio no vinculante de esta Procuraduría con respecto al proyecto de ley 24.453, denominado: “ADICIÓN DE UN INCISO D) AL ARTÍCULO 28 Y REFORMA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. PROTECCIÓN EN EL PREAVISO DE TRABAJO”.

 

Estimamos que se deben analizar las observaciones formuladas en este pronunciamiento, debido a que, si bien la intención de los proponentes con esta iniciativa es la protección de un grupo específico de trabajadores, no obstante, hay que tener presente que en la medida en que se amplíe el plazo de preaviso al patrono, este mismo plazo aplica para la persona trabajadora que decida renunciar. En consecuencia, de no otorgarse ese preaviso, la persona trabajadora deberá retribuirle al patrono el importe de los meses de preaviso que no cumplió, o viceversa, lo cual representaría una erogación importante para ambas partes.

 

Por lo demás, es claro que su aprobación o no es un asunto de política legislativa, que corresponde a ese Poder de la República.

 

                                                                  Cordialmente;

 

 

 

 

Yansi Arias Valverde                                                                              Xitlali Espinoza Guzmán

Procuradora adjunta                                                                              Abogada de Procuraduría

Dirección de la Función Pública                                                           Dirección de la Función Pública

 

 

YAV/XEG/mmg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se sugieren, entre otras medidas, “la remisión a entidades especializadas que puedan diseñar un itinerario laboral personalizado y adaptado a sus necesidades; vinculación de los subsidios a programas de empleabilidad que multipliquen las posibilidades de empleo y realización personal de los desempleados; políticas activas de empleo con foco en la formación y nuevos programas de empleo público para la activación de las desempleadas de larga duración, que les permitan conectar a con el mercado laboral, a través de empleos transitorios y de interés público y social que posibiliten la adquisición de competencias estratégicas para el futuro acceso al empleo en el mercado ordinario”.

[2] En términos semejantes, se encuentran las resoluciones n.° 000587-2002 de las 9:30 horas del 22 de noviembre del 2002 y la n.° 00155-2003 de las 9:50 horas del 28 de marzo del 2003.