28 de abril del
2025
PGR-OJ-070-2025
Señora
Daniella
Agüero Bermúdez
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio
AL-CPAJUR-0541-2024 del 21 de octubre de 2024, mediante el cual requiere
criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el
número de expediente 24.176 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos,
denominado “ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER A LA LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,
ACTIVIDADES CONEXAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY
N°8204 DEL 26 DE DICIEMBR DEL 2001 Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 371 DE LA
LEY GENERAL DE SALUD, LEY N° 5395 DEL 24 DE FEBRERO DE 1972; LEY PARA REGULAR
EL CULTIVO DOMÉSTICO DE LA PLANTA DEL GÉNERO CANNABIS PARA FINES PERSONALES CON
EL FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LOS DERECHOS HUMANOS”.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Este proyecto de ley busca
regular el cultivo doméstico de cannabis para uso personal en Costa Rica, con
el objetivo de proteger la salud pública y garantizar derechos fundamentales
como la libertad, la seguridad y el libre desarrollo de la personalidad. Para
ello, propone adicionar los artículos 58 bis y 58 ter a la Ley N° 8204 y
modificar los artículos 127 y 371 de la Ley General de Salud.
La exposición de motivos
destaca que el autocultivo de cannabis es un derecho amparado por la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución Política de
Costa Rica, que protege a los consumidores. Además, argumenta que los convenios
internacionales sobre control de drogas permiten la regulación del autocultivo
sin contradecir sus principios.
El proyecto enfatiza que la
prohibición absoluta del cultivo personal ha llevado a la criminalización de
los consumidores, exponiéndolos a riesgos innecesarios. Actualmente, la Ley N°
8204 sólo sanciona el cultivo con fines comerciales, por lo que la nueva normativa
brindaría seguridad jurídica a quienes cultivan para uso personal, ya sea
recreativo, terapéutico o medicinal.
También se señala que la
prohibición ha favorecido la existencia de un mercado ilícito, poniendo en
riesgo la salud de los consumidores debido a la presencia de contaminantes en
el cannabis incautado en Costa Rica. Estudios internacionales sugieren que el
cultivo personal puede regularse de manera técnica, estableciendo límites como
un máximo de 20 plantas por metro cuadrado.
Finalmente, se resalta que
permitir el autocultivo contribuiría a reducir la estigmatización y la
discriminación contra los consumidores, además de mejorar su seguridad al
evitar la exposición a mercados ilegales y situaciones peligrosas.
II. PROYECTOS SIMILARES
Previo a desarrollar la
presente consulta, debemos indicar que en el pasado existieron en la corriente
legislativa proyectos de ley similares al que se consulta, específicamente los
expedientes 22,482, denominado “Ley para la regulación y control del cannabis:
nuevos mercados para el desarrollo”, y el expediente 23.383, denominado “Ley de
control y regulación del cannabis para uso recreativo”, los cuales contienen una intención similar
a la que se consulta. No obstante, ambos
expedientes no prosperaron, por lo que fueron archivados.
III.
SOBRE LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y NACIONAL QUE COMBATE LA PRODUCCIÓN,
COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS
Desde hace tiempo, se ha
suscitado una creciente preocupación sobre los efectos negativos del consumo de
drogas tanto para los individuos como para la sociedad. Diversos estudios han
resaltado los resultados perjudiciales para la salud, la seguridad pública y el
orden social, lo que impulsó a distintos Estados a suscribir tratados
internacionales con el fin de erradicar el consumo de drogas en la sociedad.
Algunos de los instrumentos
internacionales pioneros en la regulación del uso de drogas son: el Convenio
Internacional sobre Toxicomanía y Narcotráfico de 1858, la Convención
Internacional del Opio de La Haya de 1912, la Convención para Limitar la
Fabricación y Regular la Distribución de Drogas y Estupefacientes de 1931, la
Convención para la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes Nocivos de
1936, el Protocolo de Lake Success de 1946, el Protocolo de París de 1948, y el
Protocolo para Limitar y Regular el Cultivo de la Amapola, así como el Uso,
Producción y Tráfico Internacional de Opio y sus Derivados.
Costa Rica suscribió la
Convención Única sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1961
(adoptada mediante la Ley N° 4544 del 18 de marzo de 1970), que fue establecida
por la preocupación sobre la salud física y moral de la humanidad, reconociendo
que la toxicomanía representa un grave peligro tanto para las personas que
consumen sustancias como para la sociedad en su conjunto. Esta Convención
incluye la planta de cannabis, específicamente en su artículo 1, que define lo
siguiente:
“ARTICULO 1. Definiciones
1.-Salvo
indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se
aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:
(…)
b) Por "cannabis" se entiende las
sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de
las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha
extraído la resina cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c) Por "planta de cannabis" se entiende
toda planta del género cannabis.
d) Por "resina de cannabis" se entiende
la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la
cannabis.
(…)
i) Por "Cultivo" se entiende el cultivo
de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
j) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera
de las sustancias de las Listas 1 y 2, naturales o sintéticas.
(…)”
Esta Convención también establece que los
Estados parte deben adoptar medidas legislativas y administrativas para limitar
exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación,
distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a fines médicos y
científicos (artículo 4).
Posteriormente, se ratificó la Convención de
Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, mediante Ley N.° 4990 del 10 de junio de
1972, que prevé excepciones al uso de drogas y estupefacientes bajo los
siguientes términos:
“ARTICULO 5
Limitación del uso a los fines médicos y
científicos
1. Cada una de las Partes
limitará el uso de las sustancias de la Lista Primera según lo dispuesto en el
artículo 7.
2. Salvo lo dispuesto en el
artículo 4, cada una de las Partes limitará los fines médicos y científicos,
por los medios que estime apropiados, la fabricación, la exportación, la
importación, la distribución, las existencias, el comercio, el uso y la
posesión de las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta.
3. Es deseable que las Partes no
permitan la posesión de las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta
si no es con autorización legal.”
“ARTICULO 7
Disposiciones especiales
aplicables a las sustancias de la Lista Primera
En lo que respecta a las
sustancias de la Lista Primera, las Partes:
a) prohibirán todo uso,
excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitadas hagan
personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que
estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobadas
por ellos;
b) exigirán que la
fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidas a un
régimen especial de licencias o autorización previa;
c) ejercerán una estricta
vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b);
d) limitarán la cantidad
suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para
la finalidad a que se refiere la autorización;
e) exigirán que las
personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la
adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros
deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado
en ellos; y
f) prohibirán la
exportación e importación excepto cuando tanto el exportador como el importador
sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e
importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente
autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este
propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 12, para
las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista
Segunda se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista Primera” (…)
Este enfoque se adoptó debido al creciente
problema sanitario y social originado por el uso indebido de drogas, que afectó
la salud física y moral de la humanidad, buscando prevenir y combatir el
consumo y tráfico ilícito de sustancias.
Asimismo, con el aumento acelerado de los problemas
derivados del cultivo, producción, demanda y tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, que amenazan la salud humana y socavan las bases
económicas, culturales y políticas de la sociedad, se ratificó la Convención
sobre Estupefacientes, Drogas y Sustancias Psicotrópicas, mediante la Ley N.°
7198 del 25 de septiembre de 1990, conocida como la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Este instrumento establece que los Estados parte deben cooperar para prevenir
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel
internacional, adoptando medidas legislativas y administrativas para armonizar
sus legislaciones con los tratados internacionales.
El artículo 3 de esta Convención establece lo
siguiente:
“ARTICULO 3. DELITOS Y
SANCIONES
1.- Cada una de las Partes
adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en
su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la
fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta,
la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el
corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la
exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo
dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma
enmendada o en el Convenio de 1971.
ii) El cultivo de la
adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el objeto de
producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y
en la Convención de 1961 en su forma enmendada.
iii) La posesión o la
adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de
realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i).
iv) La fabricación, el
transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias
enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse
en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas o para dichos fines.
v) La organización, la gestión
o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes
apartados i), ii), iii) o iv).
(…)
c) A reserva de sus principios
constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:
ii) La posesión de equipos o
materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas
de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales
fines.
(…)
2.- A reserva de sus
principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
tipificar como delitos penales conforme con su derecho interno, cuando se
cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de
lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma
enmendada o en el Convenio de 1971.
(…)”
La normativa internacional mencionada, no sólo
reitera el combate a las actividades ilícitas vinculadas con las drogas, sino
que refuerza y actualiza el contenido de los convenios internacionales
precedentes, prohibiendo las drogas y sancionando toda actividad ilícita
vinculada que afecte la salud pública, el orden y la seguridad mundial, entre
otros valores.
No obstante ello, también es claro que tomando en consideración varios
factores como son los avances científicos y la medicina en las últimas décadas,
unidos a un mejor conocimiento sobre las especies vegetales de las que
tradicionalmente se obtienen las drogas –como la cannabis, sus variedades y
derivados-, los instrumentos internacionales comentados han posibilitado una
mayor apertura a la autorización de su uso con fines médicos y científicos o al menos la valoración de esa posibilidad,
lo cual ha dado pie a la emisión de normativas más actuales, que sin abandonar
los fines represivos, tienden a ser más flexibles en torno a la posesión,
producción, comercio y distribución de drogas y psicotrópicos, con fines
terapéuticos e industriales.
Precisamente por ello, recientemente la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley 10113 del 2 de marzo de 2022, Ley del
Cannabis para el uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario
e industrial que autoriza por primera vez en nuestro país, la regulación, el
acceso, la producción, la industrialización y comercialización del cannabis
para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso industrial.
Sin embargo, en
nuestro país, en consonancia con el Sistema Internacional de Control de
Drogas, el cannabis es una sustancia que continúa siendo prohibida cuando no se
trata de los supuestos establecidos en la Ley 10113. Dicha prohibición podemos encontrarla en la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación
de capitales y actividades conexas del año 2002. Esta última ley sanciona
penalmente y de modo exclusivo, la producción, distribución y venta del
cannabis, pero no considera el consumo como un delito, sino más bien como una
enfermedad o padecimiento que necesita de tratamiento y rehabilitación.[1]
En esa línea, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 7786
del 30 de abril de 1998, únicamente permiten excepcionalmente el uso de
las drogas –entre las que figuran la cannabis- y estupefacientes para fines
médicos y científicos.
Al respecto, la
Procuraduría General de la República también se ha manifestado sobre la
legalización del consumo y tenencia de cannabis para uso recreativo, destacando
la diferencia entre despenalización y legalización. En la opinión jurídica
PGR-OJ-026-2023 del 8 de marzo de 2023, se indicó que el marco legal no
penaliza la posesión de cannabis para consumo personal, pero subraya que la
despenalización no debe confundirse con la legalización de su uso recreativo.
Al respecto indicamos:
“(…) Respecto al proyecto de ley bajo análisis, y de acuerdo al desarrollo
normativo realizado hasta el momento, debemos señalar que, al día de hoy en
nuestro ordenamiento jurídico, no existe penalización alguna respecto de la
posesión o tenencia del cannabis, y el cultivo de la planta para el consumo
personal. La normativa, incluso es omisa al establecer criterios técnicos de un
máximo de umbral cuantitativo para la portación de esta droga, así como, de la
cantidad de plantas que puede poseer una persona, el cual, de ser superado
podría ser considerado como una conducta penalizada.
En esta línea, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico interno, no
penaliza la posesión de estas sustancias para el consumo personal, es razonable
que se busque legalizar el uso del cannabis para usos no medicinales o
científicos, como lo vendría ser el uso recreativo, siempre y cuando se
fundamente bajo parámetros técnicos y científicos, que permitan demostrar la no
incidencia en un problema mayor para el bienestar social y la salud pública de
las personas.
En los últimos años, este escenario ha sido de harta discusión, al punto
que existen hoy en día legislaciones internacionales que ya han aprobado el uso
del cannabis como una droga de uso recreativo, situación que ha hecho
reaccionar a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE),
creada mediante la Convención Única de 1961 sobre Estupefaciente.
La JIFE señaló recientemente que "las medidas para despenalizar el
consumo personal y la posesión de pequeñas cantidades de drogas son compatibles
con las disposiciones de los tratados de fiscalización de drogas"1; no
obstante es vehemente en realizar la distinción conceptual entre “Despenalizar”
y “Legalizar” este tipo de conductas, con el fin de no poner en peligro la
salud pública.
Según la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, la
despenalización y la legalización son conceptos bastante distintos, ya que la
despenalización en el contexto de los delitos menores relacionados con las
drogas está dentro de las disposiciones de las convenciones internacionales
sobre esta materia, mientras que la legalización no lo está, ya que sería una
vía libre a la utilización y comercialización de este tipo de sustancias.
En virtud de lo anterior, se destaca flexibilidad de que disponen los
Estados en el marco de los tratados de fiscalización de drogas para adoptar
políticas diferenciadas y marcos jurídicos que eviten respuestas
desproporcionadas a las conductas relacionadas con las drogas de carácter leve
o cuando son cometidas por personas consumidoras, siempre y cuando, no se
descuide los compromisos adquiridos en los instrumentos internacionales
adoptados por cada Estado parte.
A pesar de lo anterior, la misma Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes, es vehemente en señalar que la producción, la fabricación, la
exportación, la importación, la distribución, el comercio y la posesión de
estupefacientes fiscalizados por los convenios citados y que no sean para fines
médicos y científicos, son incompatibles con las obligaciones jurídicas de los
Estados parte en los tratados.
Este contexto, incluso fue reconocido y aceptado en su momento, por el
Doctor en Derecho de la República del Uruguay, el Sr. Leonardo Costa, al
comparecer ante “La Comisión Especial de Diputados en drogas, adicciones y su
impacto en la sociedad”2, al exponer sobre la supuesta incompatibilidad en la
que Uruguay podría incurrir respecto de los tratados internaciones sobre
fiscalización de drogas, cuando estaba en discusión la aprobación de la ley No.
19172 “Regulación y Control del Cannabis”, la cual regularizó el consumo del
cannabis psicoactivo para uso recreativo.
Ante este escenario, valga hacer mención que una vez que la República
del Uruguay, aprobó su ley No. 19.172 “Ley Regulación y Control del Cannabis”,
la JIFE reprendió a la misión permanente del Uruguay en Viena, al señalarle que
al aprobar la ley se estarían violando las convenciones internacionales sobre
drogas.
En virtud a lo expuesto, debe tomarse en consideración que las
convenciones internacionales comentadas, están pensadas únicamente para el
tráfico ilícito de sustancias y para autorizar el uso de estas, únicamente con
fines medicinales y/o científicos, por lo que, un uso distinto al reglado
podría contrariar los fines mismos de dichos instrumentos internacionales.
En esta línea expositiva, la Procuraduría General de la República, se ha
pronunciado sobre los alcance de la normativa internacional adoptada respecto a
la regulación del cannabis, la cual fue desarrollada en el apartado anterior,
tal es el caso del Dictamen Jurídico número C-079-2018 del 19 de abril de 2018
y la opinión jurídica número OJ-172-2020 de fecha 12 de noviembre de 2020,
concluyendo ambos criterios jurídicos que “…las convenciones internacionales ya
comentadas están pensadas únicamente para el tráfico ilícito de sustancias y
para autorizarlas con fines medicinales y científicos.”
A partir de esto, es posible concluir que, efectivamente el presente
proyecto de ley No. 23383 “Ley de Control y Regulación del Cannabis para Uso
Recreativo”, presenta roces de legalidad, en virtud de la adopción, aplicación
y los alcances de los instrumentos internacionales previamente citados y
adoptados por el Gobierno de Costa Rica.
Con fundamento a lo señalado por la Junta Internacional de Fiscalización
de Estupefacientes, la legislación propuesta debe ir dirigida desde el punto de
vista de la despenalización y no de la legalización como se pretende, ya que
las actividades de producción, fabricación, exportación, importación,
distribución, comercio y la posesión de esta sustancia para fines no
medicinales o científicas, se encuentra totalmente vedada para los Estados
miembros de los citados convenios.
Esta situación adquiere vital importancia, ya que la misma Oficina de
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC por sus siglas en inglés) ha
llegado a concluir que si bien es cierto la legalización del cannabis ha traído
consigo un aumento en la recaudación fiscal, así como una disminución en los
arrestos producto de la posesión del cannabis; también ha generado un
incremento en el uso de esta sustancia especialmente en los adultos jóvenes,
trayendo consigo problemas de salud física y mental como son los desórdenes
psiquiátricos incluido el suicidio.3
A razón de lo anterior, es nuestro criterio que el legislador está
autorizado para controlar y regular el uso recreativo del cannabis, desde el
punto de vista del consumo y cultivo, para uso personal, siempre y cuando, se
realice en apego a los compromisos internacionales adquiridos, tomando en
consideración aquellos criterios técnicos respecto al impacto que tendría dicha
aprobación respecto a la salud y seguridad de la población costarricense. (…)” (La negrita no es del original)
De lo anterior se desprende que las
convenciones internacionales están diseñadas exclusivamente para el control del
tráfico ilícito de estupefacientes y para autorizar el uso de estas sustancias
sólo con fines médicos y científicos. Cualquier uso distinto podría contravenir
los objetivos de los tratados internacionales, como lo ha señalado la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).
Finalmente, debe recordarse
que el derecho a la personalidad, que respalda el proyecto de ley, está
relacionado con la facultad de las personas para manifestarse de acuerdo a sus
deseos, siempre y cuando no infrinja normas de orden público ni contravenga los
tratados internacionales mencionados. (sentencia N.°
03630–1999 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del 14 de mayo de 1999
de la Sala Constitucional)
Tomando en
cuenta este marco normativo general, el legislador debe tomar en consideración
que el presente proyecto de ley podría comprometer los compromisos asumidos por
nuestro país en materia de combate de drogas. Esto podría generar cuestionamientos sobre su
constitucionalidad, ya que el artículo 7 de la Constitución Política establece
que los tratados internacionales tienen preeminencia sobre las leyes
nacionales.
IV.
ANALISIS DEL ARTICULADO
El proyecto consta de tres artículos. El primero propone adicionar un
artículo 58 bis y un artículo 58 ter a la Ley N° 8204 del 26 de diciembre de
2001, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, y sus reformas. Los artículos segundo y tercero buscan modificar el
primer párrafo del artículo 126 y el artículo 371 de la Ley N° 5395 del 24 de
febrero de 1974, Ley General de Salud.
Artículo 1
Este artículo propone la adición del artículo 58 bis y del artículo 58
ter a la Ley N° 8204, con el siguiente contenido:
“Artículo 58 bis. Regulación
de cultivo doméstico de cannabis para fines personales. Se autoriza el cultivo
doméstico de la planta del género Cannabis para fines exclusivamente de uso
personal a personas mayores de edad en una cantidad no superior a 20 plantas
hembras del género Cannabis en estado de floración en un domicilio privado.
Quien posea una cantidad de
plantas hembras del género Cannabis en estado de floración superior a la
establecida en este artículo será sancionado con una multa de uno a cinco
salarios base, para efectos de esta Ley se aplicará la definición de salario
base establecida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,
siempre y cuando no se demuestre que el cultivo es para comercializar.”
“Artículo
58 Ter. Educación y prevención desde el enfoque del Modelo de Reducción de
Daños y Riesgos.
El Estado, mediante el
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), el Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD) y el Ministerio de Salud, deberá generar campañas y material
educativo, con información objetiva, científica y veraz, sobre la reducción de
riesgos y daños del uso y cultivo de la planta del género Cannabis que incluya
capacitaciones y formación a cuerpos policiales. Asimismo, generará campañas
que luchen contra la estigmatización y la discriminación de personas adultas
que usen y/o cultiven esta planta. Las campañas y material educativo en esta
materia deberán contar con mecanismos de participación ciudadana para incluir
activamente a las personas que usan y/o cultivan esta planta.”
Conforme a lo expuesto, estos artículos podrían
contradecir los tratados internacionales suscritos por Costa Rica, ya que estos
permiten el uso del cannabis para ciertos fines, pero no su producción y
consumo con fines recreativos.
En relación con la propuesta del artículo 58
bis, no se presenta un estudio científico que justifique el límite de 20
plantas hembras como cantidad máxima permitida.
Además, en cuanto al artículo 58 ter, la
redacción menciona la difusión de información sobre la reducción de riesgos y
daños, pero no se presentan estudios confiables que demuestren que el consumo
de la planta en su totalidad reduce riesgos. Por ello, se recomienda eliminar
la oración “sobre la reducción de riesgos y daños del uso y cultivo de la
planta del género Cannabis” del articulado.
Respecto a las multas, no se presentan
estudios que respalden los montos establecidos, ni se especifica dónde se
deberá pagar el dinero, qué institución será responsable de su administración
ni cuál será el destino final de lo recaudado.
En cuanto a la propuesta
del artículo 58 ter, se recomienda realizar consultas a las instituciones
involucradas, ya que su implementación podría afectar los presupuestos y
funciones asignadas.
Finalmente, se recomienda
realizar la consulta a las instituciones involucradas que son mencionadas en la
norma (el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) y el Ministerio de Salud), dado el impacto que
la propuesta podría tener sobre sus funciones. Nótese que la implementación de
campañas de educación y prevención por parte del IAFA, el ICD y el Ministerio
de Salud podría generar costos adicionales que no están contemplados en el
proyecto, por lo que sería recomendable realizar un estudio de impacto
financiero para determinar si las instituciones involucradas tienen capacidad
operativa y presupuestaria para cumplir con las nuevas funciones.
Artículo 2
Esta propuesta busca modificar
el primer párrafo del artículo 127 de la Ley N° 5395 del 24 de febrero de 1974,
Ley General de Salud. Sin embargo, debemos señalar que en el dictamen
C-079-2018 de 19 de abril de 2018 y otros posteriores, esta Procuraduría concluyó que este numeral ha sido tácitamente
derogado por los cánones 1° y 2° de la ley N° 7786, del 30 de abril de 1998,
cuerpo legal que se ajusta de mejor manera al régimen de autorización
excepcional del uso de la cannabis y otras drogas para fines médicos y
científicos, a efectos de garantizar el respeto al artículo 7° de nuestra Constitución
Política, los principios “pacta sunt servanda” y “observancia de los convenios
internacionales”, consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y del marco regulatorio establecido en los tratados internacionales
que sobre la materia de drogas han sido firmados por Costa Rica.
Dado lo anterior, la propuesta
carece de interés actual, salvo si lo que se desea es eliminar dicha norma del
ordenamiento jurídico por un tema de seguridad jurídica.
Artículo 3
El artículo 3 modifica el artículo 371 de la Ley N° 5395, Ley General de
Salud, del 24 de febrero de 1974. La redacción actual y la propuesta de
modificación son las siguientes:
|
Redacción actual |
Redacción propuesta |
|
Artículo 371- Sufrirá prisión
de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultive plantas de
adormidera (Papaver somniferum), de coca (Erythroxilon coca), de marihuana
(Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad con la Ley
del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso
Alimentario e Industrial, o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos
similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos
o restringidos por el Ministerio de Salud. (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y
terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de
marzo de 2022) Igual pena sufrirá el
propietario, o usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier título del
inmueble donde se halle la plantación, si enterado del destino que se le da a
los terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales
comunes o ante las autoridades de policía correspondientes o no destruyere
las mencionadas plantas, así como el que exportare, importare, traficare o
poseyere para estos fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus
semillas cuando tuvieren propiedad germinadora. Cuando el propietario, o
usufructuario o arrendatario lo fuere una persona jurídica, responderá el
administrador de dicha persona, que conociendo el destino que se le daba al
terreno no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de
la mencionada planta. Será sancionado como
cómplice el que laborare cultivando plantas de las previstas en el párrafo
primero de este artículo, cuando conociere la naturaleza de ellas. |
“Artículo 371- Se impondrá
prisión de seis a doce años a quien, a cualquier título cultive plantas de
adormidera (Papaver somniferum), de coca (Erythroxilon coca), de marihuana
(Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad con las Leyes
del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso
Alimentario e Industrial, ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 y la Ley para
Regular el Cultivo Doméstico de la Planta del Género Cannabis para Fines
Personales con el fin de proteger la salud pública y los derechos humanos o
cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo,
tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el
Ministerio de Salud.” |
En esta propuesta se modifica el primer párrafo para incluir el nombre
de la presente iniciativa. Sin embargo, se elimina el resto del artículo, que
contempla sanciones para los propietarios, usufructuarios o poseedores de
terrenos donde se encuentren plantaciones ilegales. Esto podría debilitar la
persecución de actividades ilegales y abrir una laguna jurídica que dificulte
la aplicación de sanciones.
Se recomienda, en consecuencia, mantener el resto del artículo en su
forma actual para evitar vacíos legales en la regulación y sanción de estas
actividades ilícitas.
Observaciones finales
Finalmente, debemos señalar que el título del proyecto de ley debe
corregirse, dado que menciona la reforma al artículo 126 de la Ley General de
Salud y no el 127 como corresponde.
Asimismo, consideramos que el proyecto de ley es omiso en establecer un
mecanismo de control estatal para verificar que el cultivo doméstico sea
exclusivamente para uso personal y no derive en distribución ilegal. No
menciona qué entidad supervisará el cumplimiento de las disposiciones, lo que
podría generar problemas de aplicación.
V. CONCLUSIÓN
Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera
que la propuesta podría contradecir los instrumentos internacionales
suscritos por Costa Rica, que permiten el uso del cannabis para ciertos fines
médicos y científicos, pero no su producción y consumo recreativo.
En cuanto al articulado,
debe justificarse técnicamente el límite de 20 plantas establecido en la
propuesta; establecer
qué institución será responsable de cobrar las multas y el destino de los
fondos recaudados; deben restaurarse las disposiciones que sancionan a
propietarios de terrenos donde se cultivan drogas ilícitas; establecer
mecanismos de control para garantizar que el cultivo doméstico de cannabis sea
solo para uso personal y; se debe corregir el título del proyecto, ya que
menciona un artículo incorrecto de la Ley General de Salud.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb