28 de abril del 2025

PGR-OJ-070-2025

 

Señora

Daniella Agüero Bermúdez

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

 

Estimada señora:

 

Con aprobación del señor Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio AL-CPAJUR-0541-2024 del 21 de octubre de 2024, mediante el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente 24.176 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, denominado “ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY N°8204 DEL 26 DE DICIEMBR DEL 2001 Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 371 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N° 5395 DEL 24 DE FEBRERO DE 1972; LEY PARA REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO DE LA PLANTA DEL GÉNERO CANNABIS PARA FINES PERSONALES CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LOS DERECHOS HUMANOS”.

Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.

Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).

 

I.         OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

Este proyecto de ley busca regular el cultivo doméstico de cannabis para uso personal en Costa Rica, con el objetivo de proteger la salud pública y garantizar derechos fundamentales como la libertad, la seguridad y el libre desarrollo de la personalidad. Para ello, propone adicionar los artículos 58 bis y 58 ter a la Ley N° 8204 y modificar los artículos 127 y 371 de la Ley General de Salud.

La exposición de motivos destaca que el autocultivo de cannabis es un derecho amparado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución Política de Costa Rica, que protege a los consumidores. Además, argumenta que los convenios internacionales sobre control de drogas permiten la regulación del autocultivo sin contradecir sus principios.

El proyecto enfatiza que la prohibición absoluta del cultivo personal ha llevado a la criminalización de los consumidores, exponiéndolos a riesgos innecesarios. Actualmente, la Ley N° 8204 sólo sanciona el cultivo con fines comerciales, por lo que la nueva normativa brindaría seguridad jurídica a quienes cultivan para uso personal, ya sea recreativo, terapéutico o medicinal.

También se señala que la prohibición ha favorecido la existencia de un mercado ilícito, poniendo en riesgo la salud de los consumidores debido a la presencia de contaminantes en el cannabis incautado en Costa Rica. Estudios internacionales sugieren que el cultivo personal puede regularse de manera técnica, estableciendo límites como un máximo de 20 plantas por metro cuadrado.

Finalmente, se resalta que permitir el autocultivo contribuiría a reducir la estigmatización y la discriminación contra los consumidores, además de mejorar su seguridad al evitar la exposición a mercados ilegales y situaciones peligrosas.

 

II.      PROYECTOS SIMILARES

 

Previo a desarrollar la presente consulta, debemos indicar que en el pasado existieron en la corriente legislativa proyectos de ley similares al que se consulta, específicamente los expedientes 22,482, denominado “Ley para la regulación y control del cannabis: nuevos mercados para el desarrollo”, y el expediente 23.383, denominado “Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo”, los cuales contienen una intención similar a la que se consulta.  No obstante, ambos expedientes no prosperaron, por lo que fueron archivados.

 

 

III.        SOBRE LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y NACIONAL QUE COMBATE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS

 

Desde hace tiempo, se ha suscitado una creciente preocupación sobre los efectos negativos del consumo de drogas tanto para los individuos como para la sociedad. Diversos estudios han resaltado los resultados perjudiciales para la salud, la seguridad pública y el orden social, lo que impulsó a distintos Estados a suscribir tratados internacionales con el fin de erradicar el consumo de drogas en la sociedad.

Algunos de los instrumentos internacionales pioneros en la regulación del uso de drogas son: el Convenio Internacional sobre Toxicomanía y Narcotráfico de 1858, la Convención Internacional del Opio de La Haya de 1912, la Convención para Limitar la Fabricación y Regular la Distribución de Drogas y Estupefacientes de 1931, la Convención para la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes Nocivos de 1936, el Protocolo de Lake Success de 1946, el Protocolo de París de 1948, y el Protocolo para Limitar y Regular el Cultivo de la Amapola, así como el Uso, Producción y Tráfico Internacional de Opio y sus Derivados.

Costa Rica suscribió la Convención Única sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1961 (adoptada mediante la Ley N° 4544 del 18 de marzo de 1970), que fue establecida por la preocupación sobre la salud física y moral de la humanidad, reconociendo que la toxicomanía representa un grave peligro tanto para las personas que consumen sustancias como para la sociedad en su conjunto. Esta Convención incluye la planta de cannabis, específicamente en su artículo 1, que define lo siguiente:

“ARTICULO 1. Definiciones

 

    1.-Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:

 

(…)

b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

(…)

i) Por "Cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.

j) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas 1 y 2, naturales o sintéticas.

(…)”

 

Esta Convención también establece que los Estados parte deben adoptar medidas legislativas y administrativas para limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a fines médicos y científicos (artículo 4).

Posteriormente, se ratificó la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, mediante Ley N.° 4990 del 10 de junio de 1972, que prevé excepciones al uso de drogas y estupefacientes bajo los siguientes términos:

 

“ARTICULO 5

Limitación del uso a los fines médicos y científicos

    1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista Primera según lo dispuesto en el artículo 7.

    2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará los fines médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta.

    3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta si no es con autorización legal.”

 

“ARTICULO 7

Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista Primera

En lo que respecta a las sustancias de la Lista Primera, las Partes:

a) prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitadas hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobadas por ellos;

b) exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidas a un régimen especial de licencias o autorización previa;

c) ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b);

d) limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;

e) exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado en ellos; y

f) prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 12, para las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista Segunda se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista Primera” (…)

 

Este enfoque se adoptó debido al creciente problema sanitario y social originado por el uso indebido de drogas, que afectó la salud física y moral de la humanidad, buscando prevenir y combatir el consumo y tráfico ilícito de sustancias.

Asimismo, con el aumento acelerado de los problemas derivados del cultivo, producción, demanda y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que amenazan la salud humana y socavan las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, se ratificó la Convención sobre Estupefacientes, Drogas y Sustancias Psicotrópicas, mediante la Ley N.° 7198 del 25 de septiembre de 1990, conocida como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Este instrumento establece que los Estados parte deben cooperar para prevenir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel internacional, adoptando medidas legislativas y administrativas para armonizar sus legislaciones con los tratados internacionales.

El artículo 3 de esta Convención establece lo siguiente:

 

“ARTICULO 3. DELITOS Y SANCIONES

 

1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada.

iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i).

iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines.

v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).

(…)

c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines.

(…)

2.- A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme con su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

(…)”

 

La normativa internacional mencionada, no sólo reitera el combate a las actividades ilícitas vinculadas con las drogas, sino que refuerza y actualiza el contenido de los convenios internacionales precedentes, prohibiendo las drogas y sancionando toda actividad ilícita vinculada que afecte la salud pública, el orden y la seguridad mundial, entre otros valores.

           

No obstante ello, también es claro que tomando en consideración varios factores como son los avances científicos y la medicina en las últimas décadas, unidos a un mejor conocimiento sobre las especies vegetales de las que tradicionalmente se obtienen las drogas –como la cannabis, sus variedades y derivados-, los instrumentos internacionales comentados han posibilitado una mayor apertura a la autorización de su uso con fines médicos y científicos o al menos la valoración de esa posibilidad, lo cual ha dado pie a la emisión de normativas más actuales, que sin abandonar los fines represivos, tienden a ser más flexibles en torno a la posesión, producción, comercio y distribución de drogas y psicotrópicos, con fines terapéuticos e industriales.

 

Precisamente por ello, recientemente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 10113 del 2 de marzo de 2022, Ley del Cannabis para el uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial que autoriza por primera vez en nuestro país, la regulación, el acceso, la producción, la industrialización y comercialización del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso industrial.

 

Sin embargo, en nuestro país, en consonancia con el Sistema Internacional de Control de Drogas, el cannabis es una sustancia que continúa siendo prohibida cuando no se trata de los supuestos establecidos en la Ley 10113. Dicha prohibición podemos encontrarla en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas del año 2002. Esta última ley sanciona penalmente y de modo exclusivo, la producción, distribución y venta del cannabis, pero no considera el consumo como un delito, sino más bien como una enfermedad o padecimiento que necesita de tratamiento y rehabilitación.[1]

En esa línea, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998, únicamente permiten excepcionalmente el uso de las drogas –entre las que figuran la cannabis- y estupefacientes para fines médicos y científicos.

Al respecto, la Procuraduría General de la República también se ha manifestado sobre la legalización del consumo y tenencia de cannabis para uso recreativo, destacando la diferencia entre despenalización y legalización. En la opinión jurídica PGR-OJ-026-2023 del 8 de marzo de 2023, se indicó que el marco legal no penaliza la posesión de cannabis para consumo personal, pero subraya que la despenalización no debe confundirse con la legalización de su uso recreativo. Al respecto indicamos:

 

“(…) Respecto al proyecto de ley bajo análisis, y de acuerdo al desarrollo normativo realizado hasta el momento, debemos señalar que, al día de hoy en nuestro ordenamiento jurídico, no existe penalización alguna respecto de la posesión o tenencia del cannabis, y el cultivo de la planta para el consumo personal. La normativa, incluso es omisa al establecer criterios técnicos de un máximo de umbral cuantitativo para la portación de esta droga, así como, de la cantidad de plantas que puede poseer una persona, el cual, de ser superado podría ser considerado como una conducta penalizada.

 

En esta línea, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico interno, no penaliza la posesión de estas sustancias para el consumo personal, es razonable que se busque legalizar el uso del cannabis para usos no medicinales o científicos, como lo vendría ser el uso recreativo, siempre y cuando se fundamente bajo parámetros técnicos y científicos, que permitan demostrar la no incidencia en un problema mayor para el bienestar social y la salud pública de las personas.

 

En los últimos años, este escenario ha sido de harta discusión, al punto que existen hoy en día legislaciones internacionales que ya han aprobado el uso del cannabis como una droga de uso recreativo, situación que ha hecho reaccionar a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), creada mediante la Convención Única de 1961 sobre Estupefaciente.

 

La JIFE señaló recientemente que "las medidas para despenalizar el consumo personal y la posesión de pequeñas cantidades de drogas son compatibles con las disposiciones de los tratados de fiscalización de drogas"1; no obstante es vehemente en realizar la distinción conceptual entre “Despenalizar” y “Legalizar” este tipo de conductas, con el fin de no poner en peligro la salud pública.

 

Según la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, la despenalización y la legalización son conceptos bastante distintos, ya que la despenalización en el contexto de los delitos menores relacionados con las drogas está dentro de las disposiciones de las convenciones internacionales sobre esta materia, mientras que la legalización no lo está, ya que sería una vía libre a la utilización y comercialización de este tipo de sustancias.

 

En virtud de lo anterior, se destaca flexibilidad de que disponen los Estados en el marco de los tratados de fiscalización de drogas para adoptar políticas diferenciadas y marcos jurídicos que eviten respuestas desproporcionadas a las conductas relacionadas con las drogas de carácter leve o cuando son cometidas por personas consumidoras, siempre y cuando, no se descuide los compromisos adquiridos en los instrumentos internacionales adoptados por cada Estado parte.

 

A pesar de lo anterior, la misma Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, es vehemente en señalar que la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio y la posesión de estupefacientes fiscalizados por los convenios citados y que no sean para fines médicos y científicos, son incompatibles con las obligaciones jurídicas de los Estados parte en los tratados.

 

Este contexto, incluso fue reconocido y aceptado en su momento, por el Doctor en Derecho de la República del Uruguay, el Sr. Leonardo Costa, al comparecer ante “La Comisión Especial de Diputados en drogas, adicciones y su impacto en la sociedad”2, al exponer sobre la supuesta incompatibilidad en la que Uruguay podría incurrir respecto de los tratados internaciones sobre fiscalización de drogas, cuando estaba en discusión la aprobación de la ley No. 19172 “Regulación y Control del Cannabis”, la cual regularizó el consumo del cannabis psicoactivo para uso recreativo.

 

Ante este escenario, valga hacer mención que una vez que la República del Uruguay, aprobó su ley No. 19.172 “Ley Regulación y Control del Cannabis”, la JIFE reprendió a la misión permanente del Uruguay en Viena, al señalarle que al aprobar la ley se estarían violando las convenciones internacionales sobre drogas.

 

En virtud a lo expuesto, debe tomarse en consideración que las convenciones internacionales comentadas, están pensadas únicamente para el tráfico ilícito de sustancias y para autorizar el uso de estas, únicamente con fines medicinales y/o científicos, por lo que, un uso distinto al reglado podría contrariar los fines mismos de dichos instrumentos internacionales.

 

En esta línea expositiva, la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado sobre los alcance de la normativa internacional adoptada respecto a la regulación del cannabis, la cual fue desarrollada en el apartado anterior, tal es el caso del Dictamen Jurídico número C-079-2018 del 19 de abril de 2018 y la opinión jurídica número OJ-172-2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, concluyendo ambos criterios jurídicos que “…las convenciones internacionales ya comentadas están pensadas únicamente para el tráfico ilícito de sustancias y para autorizarlas con fines medicinales y científicos.”

 

A partir de esto, es posible concluir que, efectivamente el presente proyecto de ley No. 23383 “Ley de Control y Regulación del Cannabis para Uso Recreativo”, presenta roces de legalidad, en virtud de la adopción, aplicación y los alcances de los instrumentos internacionales previamente citados y adoptados por el Gobierno de Costa Rica.

 

Con fundamento a lo señalado por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, la legislación propuesta debe ir dirigida desde el punto de vista de la despenalización y no de la legalización como se pretende, ya que las actividades de producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio y la posesión de esta sustancia para fines no medicinales o científicas, se encuentra totalmente vedada para los Estados miembros de los citados convenios.

 

Esta situación adquiere vital importancia, ya que la misma Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC por sus siglas en inglés) ha llegado a concluir que si bien es cierto la legalización del cannabis ha traído consigo un aumento en la recaudación fiscal, así como una disminución en los arrestos producto de la posesión del cannabis; también ha generado un incremento en el uso de esta sustancia especialmente en los adultos jóvenes, trayendo consigo problemas de salud física y mental como son los desórdenes psiquiátricos incluido el suicidio.3

 

A razón de lo anterior, es nuestro criterio que el legislador está autorizado para controlar y regular el uso recreativo del cannabis, desde el punto de vista del consumo y cultivo, para uso personal, siempre y cuando, se realice en apego a los compromisos internacionales adquiridos, tomando en consideración aquellos criterios técnicos respecto al impacto que tendría dicha aprobación respecto a la salud y seguridad de la población costarricense. (…)” (La negrita no es del original)

De lo anterior se desprende que las convenciones internacionales están diseñadas exclusivamente para el control del tráfico ilícito de estupefacientes y para autorizar el uso de estas sustancias sólo con fines médicos y científicos. Cualquier uso distinto podría contravenir los objetivos de los tratados internacionales, como lo ha señalado la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).

Finalmente, debe recordarse que el derecho a la personalidad, que respalda el proyecto de ley, está relacionado con la facultad de las personas para manifestarse de acuerdo a sus deseos, siempre y cuando no infrinja normas de orden público ni contravenga los tratados internacionales mencionados. (sentencia N.° 03630–1999 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del 14 de mayo de 1999 de la Sala Constitucional)

Tomando en cuenta este marco normativo general, el legislador debe tomar en consideración que el presente proyecto de ley podría comprometer los compromisos asumidos por nuestro país en materia de combate de drogas. Esto podría generar cuestionamientos sobre su constitucionalidad, ya que el artículo 7 de la Constitución Política establece que los tratados internacionales tienen preeminencia sobre las leyes nacionales.

 

IV.        ANALISIS DEL ARTICULADO

El proyecto consta de tres artículos. El primero propone adicionar un artículo 58 bis y un artículo 58 ter a la Ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas. Los artículos segundo y tercero buscan modificar el primer párrafo del artículo 126 y el artículo 371 de la Ley N° 5395 del 24 de febrero de 1974, Ley General de Salud.

Artículo 1

Este artículo propone la adición del artículo 58 bis y del artículo 58 ter a la Ley N° 8204, con el siguiente contenido:

“Artículo 58 bis. Regulación de cultivo doméstico de cannabis para fines personales. Se autoriza el cultivo doméstico de la planta del género Cannabis para fines exclusivamente de uso personal a personas mayores de edad en una cantidad no superior a 20 plantas hembras del género Cannabis en estado de floración en un domicilio privado.

Quien posea una cantidad de plantas hembras del género Cannabis en estado de floración superior a la establecida en este artículo será sancionado con una multa de uno a cinco salarios base, para efectos de esta Ley se aplicará la definición de salario base establecida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando no se demuestre que el cultivo es para comercializar.”

 

            “Artículo 58 Ter. Educación y prevención desde el enfoque del Modelo de Reducción de Daños y Riesgos.

El Estado, mediante el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y el Ministerio de Salud, deberá generar campañas y material educativo, con información objetiva, científica y veraz, sobre la reducción de riesgos y daños del uso y cultivo de la planta del género Cannabis que incluya capacitaciones y formación a cuerpos policiales. Asimismo, generará campañas que luchen contra la estigmatización y la discriminación de personas adultas que usen y/o cultiven esta planta. Las campañas y material educativo en esta materia deberán contar con mecanismos de participación ciudadana para incluir activamente a las personas que usan y/o cultivan esta planta.”

 

Conforme a lo expuesto, estos artículos podrían contradecir los tratados internacionales suscritos por Costa Rica, ya que estos permiten el uso del cannabis para ciertos fines, pero no su producción y consumo con fines recreativos.

En relación con la propuesta del artículo 58 bis, no se presenta un estudio científico que justifique el límite de 20 plantas hembras como cantidad máxima permitida.

Además, en cuanto al artículo 58 ter, la redacción menciona la difusión de información sobre la reducción de riesgos y daños, pero no se presentan estudios confiables que demuestren que el consumo de la planta en su totalidad reduce riesgos. Por ello, se recomienda eliminar la oración “sobre la reducción de riesgos y daños del uso y cultivo de la planta del género Cannabis” del articulado.

Respecto a las multas, no se presentan estudios que respalden los montos establecidos, ni se especifica dónde se deberá pagar el dinero, qué institución será responsable de su administración ni cuál será el destino final de lo recaudado.

En cuanto a la propuesta del artículo 58 ter, se recomienda realizar consultas a las instituciones involucradas, ya que su implementación podría afectar los presupuestos y funciones asignadas.

Finalmente, se recomienda realizar la consulta a las instituciones involucradas que son mencionadas en la norma (el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y el Ministerio de Salud), dado el impacto que la propuesta podría tener sobre sus funciones. Nótese que la implementación de campañas de educación y prevención por parte del IAFA, el ICD y el Ministerio de Salud podría generar costos adicionales que no están contemplados en el proyecto, por lo que sería recomendable realizar un estudio de impacto financiero para determinar si las instituciones involucradas tienen capacidad operativa y presupuestaria para cumplir con las nuevas funciones.

 

Artículo 2

 

Esta propuesta busca modificar el primer párrafo del artículo 127 de la Ley N° 5395 del 24 de febrero de 1974, Ley General de Salud. Sin embargo, debemos señalar que en el dictamen C-079-2018 de 19 de abril de 2018 y otros posteriores, esta Procuraduría  concluyó que este numeral ha sido tácitamente derogado por los cánones 1° y 2° de la ley N° 7786, del 30 de abril de 1998, cuerpo legal que se ajusta de mejor manera al régimen de autorización excepcional del uso de la cannabis y otras drogas para fines médicos y científicos, a efectos de garantizar el respeto al artículo 7° de nuestra Constitución Política, los principios “pacta sunt servanda” y “observancia de los convenios internacionales”, consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del marco regulatorio establecido en los tratados internacionales que sobre la materia de drogas han sido firmados por Costa Rica.

Dado lo anterior, la propuesta carece de interés actual, salvo si lo que se desea es eliminar dicha norma del ordenamiento jurídico por un tema de seguridad jurídica.

 

Artículo 3

El artículo 3 modifica el artículo 371 de la Ley N° 5395, Ley General de Salud, del 24 de febrero de 1974. La redacción actual y la propuesta de modificación son las siguientes:

 

Redacción actual

Redacción propuesta

Artículo 371- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultive plantas de adormidera (Papaver somniferum), de coca (Erythroxilon coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)

Igual pena sufrirá el propietario, o usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier título del inmueble donde se halle la plantación, si enterado del destino que se le da a los terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales comunes o ante las autoridades de policía correspondientes o no destruyere las mencionadas plantas, así como el que exportare, importare, traficare o poseyere para estos fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren propiedad germinadora.

Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una persona jurídica, responderá el administrador de dicha persona, que conociendo el destino que se le daba al terreno no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de la mencionada planta.

Será sancionado como cómplice el que laborare cultivando plantas de las previstas en el párrafo primero de este artículo, cuando conociere la naturaleza de ellas.

“Artículo 371- Se impondrá prisión de seis a doce años a quien, a cualquier título cultive plantas de adormidera (Papaver somniferum), de coca (Erythroxilon coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad con las Leyes del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 y la Ley para Regular el Cultivo Doméstico de la Planta del Género Cannabis para Fines Personales con el fin de proteger la salud pública y los derechos humanos o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.”

 

En esta propuesta se modifica el primer párrafo para incluir el nombre de la presente iniciativa. Sin embargo, se elimina el resto del artículo, que contempla sanciones para los propietarios, usufructuarios o poseedores de terrenos donde se encuentren plantaciones ilegales. Esto podría debilitar la persecución de actividades ilegales y abrir una laguna jurídica que dificulte la aplicación de sanciones.

Se recomienda, en consecuencia, mantener el resto del artículo en su forma actual para evitar vacíos legales en la regulación y sanción de estas actividades ilícitas.

Observaciones finales

Finalmente, debemos señalar que el título del proyecto de ley debe corregirse, dado que menciona la reforma al artículo 126 de la Ley General de Salud y no el 127 como corresponde.

Asimismo, consideramos que el proyecto de ley es omiso en establecer un mecanismo de control estatal para verificar que el cultivo doméstico sea exclusivamente para uso personal y no derive en distribución ilegal. No menciona qué entidad supervisará el cumplimiento de las disposiciones, lo que podría generar problemas de aplicación.

V.      CONCLUSIÓN

 

Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera que la propuesta podría contradecir los instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, que permiten el uso del cannabis para ciertos fines médicos y científicos, pero no su producción y consumo recreativo.

En cuanto al articulado, debe justificarse técnicamente el límite de 20 plantas establecido en la propuesta; establecer qué institución será responsable de cobrar las multas y el destino de los fondos recaudados; deben restaurarse las disposiciones que sancionan a propietarios de terrenos donde se cultivan drogas ilícitas; establecer mecanismos de control para garantizar que el cultivo doméstico de cannabis sea solo para uso personal y; se debe corregir el título del proyecto, ya que menciona un artículo incorrecto de la Ley General de Salud.

Atentamente,

 

 

 

 

 

Silvia Patiño Cruz                                               Amalia Zeledón Lostalo

Procuradora                                                        Abogada de la Procuraduría  

 

SPC/AZL/cpb



[1] CORTÉS Amador, Ernesto. IAFA. Consumo de Cannabis en Costa Rica, 2012.