08 de diciembre del 2025
PGR-OJ-209-2025
Noemy Montero Guerrero
Jefa de Área
Comisiones Legislativas I
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio n.°AL-CPEMUJ-0096-2025 del 20 de
marzo del 2025, código interno 3316-2025, mediante el cual la Comisión
Permanente Especial de la Mujer, en moción aprobada en la sesión n°. 26,
dispuso consultar nuestro criterio sobre el
proyecto de ley n.°24.762, denominado: “LEY PARA FOMENTAR LA
PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD
AUTOBÚS”[1],
del que se adjuntó una copia.
Desde ya se aclara que nuestro análisis
se desarrollará sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley n°. 24.762, que
fue aprobado por la citada Comisión, en la sesión extraordinaria n° 13 del 27
de octubre del 2025, según consta en el expediente digital[2].
I.
CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica
(n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no
encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días establecido en el oficio n.°AL-CPEMUJ-0096-2025.
II.
DESCRIPCIÓN
GENERAL DEL PROYECTO DE LEY 24.762
Tal y como se extrae de la exposición de motivos,
el presente proyecto de ley tiene como objetivo impulsar la igualdad de
oportunidades laborales para las mujeres en el sector del transporte público,
mitigando las limitaciones históricas a su incorporación. El texto sustitutivo
autoriza al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (MTSS) y al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) a
desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral de las
mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús,
incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.
Asimismo, se autoriza al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), al INAMU, así como a los concesionarios y/o permisionarios
de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de
manera conjunta o separada y con el aval del COSEVI, establezcan programas de
formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes
teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad
y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para
fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de
la licencia de conducir clase C-2.
Un punto clave es la simplificación del acceso a la
licencia C-2 y a permisos de aprendizaje temporales, eximiendo el requisito de
tres años de experiencia previa con otras licencias, a condición de que se haya
completado la formación en programas avalados por el COSEVI.
El proyecto se fundamenta en un doble propósito:
impulsar la equidad de género en el mercado laboral y atender con urgencia la
escasez de conductores en el transporte público. Con esto, se contribuye a
reducir las brechas sociales y a fortalecer un servicio esencial para miles de
usuarios.
De esta manera, se afirma que “en materia de
transporte público, actualmente se cuenta con un faltante de choferes de
autobús, tal como ha sido reiterado por la misma Cámara Nacional de Transportes
(Canatrans)[3], quien ha señalado la carencia de al menos 1500 choferes para la
operación nacional del transporte público”.
En esa inteligencia, se afirma que el proyecto de
ley garantiza la estabilidad del transporte público al incorporar a mujeres
costarricenses o residentes como choferes, lo cual evitaría tener que recurrir
a la contratación de personal extranjero. Además, reduciría esta brecha e
incrementaría el ingreso de los hogares y disminuiría los índices de pobreza,
especialmente en aquellos liderados por mujeres.
Finalmente, se explica lo siguiente:
“En este proyecto de ley
se propone la eliminación del requisito de poseer la licencia tipo B durante al
menos 3 años como condición previa para obtener la licencia tipo C-2,
exclusivamente para las mujeres, siendo una medida que busca promover la
igualdad de género y eliminar barreras discriminatorias en el acceso al empleo
en el sector del transporte público en Costa Rica, logrando una mayor
participación de mujeres en el mercado laboral que al mismo tiempo represente
una disminución en los índices de pobreza que afectan a esta población, y al
país en general, pero a su vez contribuya al faltante de choferes de
transporte público, dejando estas oportunidades de empleo en mujeres
costarricenses o residentes en Costa Rica de manera que no se acuda a
extranjeros que deban atraerse para dar continuidad al transporte público.
Como efecto de los
tradicionales roles de género, las mujeres han enfrentado desafíos
significativos para ingresar a ciertos campos laborales, y el sector del
transporte público no es una excepción. En el sector autobusero los puestos
laborales, tanto a nivel administrativo como a nivel de choferes y
chequeadores, han sido abarcados en mayoría absoluta por hombres,
situación que inserta en la conciencia colectiva de la sociedad que las mujeres
no están en capacidad de, por ejemplo, manejar los autobuses. La existencia de
estos prejuicios sociales, así como los requisitos específicos, como la
licencia tipo B, ha actuado como una barrera adicional para las mujeres que
desean trabajar como conductoras de vehículos de transporte público, esto en
cuanto también a nivel social la práctica común es enseñar a conducir a los
hombres a edades mucho más tempranas que a las mujeres, lo cual retrasa que
obtengan la licencia tipo B y es por ello que se ven afectadas con el requisito
que este proyecto de ley pretende quitar. Esta discriminación de facto ha
limitado las oportunidades de empleo y ha perpetuado la desigualdad de género
en el mercado laboral.
Al eliminar esta barrera,
se busca nivelar el campo de juego y brindar a las mujeres mejores
oportunidades para acceder a empleos en el sector del transporte público. Esto
no solo es una cuestión de justicia y equidad, sino también de eficiencia
económica y desarrollo social, aunado a los potenciales beneficios en materia
de pensiones (ver nota: Costa Rica es el segundo peor país de la OCDE en
participación de mujeres en el mercado laboral – El Observador CR)[4].
Considerando lo anterior, la
vinculación de las mujeres en el transporte público remunerado de personas,
modalidad autobús, no se limita sólo al rol de chofer, si no que podría incidir
en múltiples roles dentro de la operación e inclusive roles de liderazgo en la
organización, por lo que la promoción de las mujeres al transporte público
generaría varias oportunidades, siendo la más destacada la de chofer y su
vinculación con las actividades de operación del transporte público.
(…)
Es importante destacar que la
presencia de mujeres en roles tradicionalmente dominados por hombres, como el
transporte público, puede tener un impacto positivo en la calidad del servicio
y en la seguridad de los usuarios. Las mujeres conductoras pueden aportar
perspectivas únicas y habilidades interpersonales que enriquecen la experiencia
del transporte público y promueven un ambiente más seguro y acogedor para todos
los pasajeros”. (El subrayado no corresponde al original)
Ahora bien, conforme se
pudo comprobar del estudio del expediente legislativo, este proyecto cuenta
como un dictamen afirmativo de mayoría y un texto sustitutivo presentado, luego
de haberse sometido a discusión y votación por el fondo, en la Comisión Permanente Especial de la Mujer, en la
sesión extraordinaria n.°13, celebrada el día 27 de octubre del 2025, en el que se concluyó, en
lo conducente:
“(…) Con base en las
observaciones y recomendaciones planteadas por las instituciones consultadas,
se concluye que el proyecto de ley aborda de manera integral una problemática
real y urgente: la baja participación de mujeres en el sector del transporte
público de autobuses, históricamente dominado por hombres y actualmente afectado
por un déficit de choferes que compromete la calidad y continuidad del
servicio.
La iniciativa responde al
mandato constitucional de promover la igualdad real y a los compromisos
internacionales asumidos por Costa Rica, especialmente los derivados de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), que obliga al Estado a adoptar acciones afirmativas para
corregir desigualdades estructurales y garantizar la inclusión efectiva de las
mujeres en todos los ámbitos laborales.
Si bien en el proceso de
consulta algunas instituciones plantearon observaciones técnicas y jurídicas
respecto al mecanismo inicialmente propuesto particularmente sobre la
exoneración del requisito de experiencia previa para mujeres, dichas
observaciones no representan una oposición al objetivo del proyecto, sino un
aporte constructivo para fortalecer su contenido y garantizar su correcta
aplicación.
En atención a ello, se
incorporó un texto sustitutivo que atiende las preocupaciones institucionales,
refuerza la seguridad jurídica y vial, y consolida el proyecto como una acción
afirmativa proporcional, razonable y justificada.
La iniciativa no elimina
requisitos técnicos ni compromete la seguridad vial. Por el contrario,
establece mecanismos de capacitación y supervisión a cargo del COSEVI y el INA,
asegurando que toda persona conductora cumpla con los estándares de idoneidad
requeridos.
En este sentido, el
proyecto no constituye un privilegio, sino una medida justa, necesaria y
equilibrada, que permite avanzar hacia una igualdad sustantiva y hacia la
corrección de barreras históricas que han limitado el acceso de las mujeres a
este tipo de empleo.
Además, la propuesta tiene impactos
positivos directos en la economía nacional. Según datos oficiales, solo el 43%
de las mujeres participa en la fuerza laboral frente al 69% de los hombres;
reducir esta brecha significaría incrementar el ingreso de los hogares y
disminuir los índices de pobreza, especialmente en aquellos liderados por
mujeres. Paralelamente, el proyecto atiende un problema estructural del
transporte público, dado que el país enfrenta una escasez estimada de más de
1.500 choferes, según la Cámara Nacional de Transportes.
El proyecto merece avanzar
hacia su aprobación, en tanto representa una medida de equidad sustantiva que
impulsa la inclusión laboral femenina, contribuye al fortalecimiento del
servicio público de transporte y rompe un estereotipo de género profundamente
arraigado la idea de que conducir un autobús es una tarea exclusiva de los
hombres.
Esta iniciativa es un
compromiso con la igualdad, la justicia social y el desarrollo económico,
reafirmando el deber del Estado de abrir espacios laborales seguros y dignos
para todas las personas”. (El subrayado no corresponde al original)
En el mencionado dictamen
afirmativo de mayoría se recomendó al Plenario Legislativo la aprobación del
siguiente texto sustitutivo:
“ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN PERMANENTE
ESPECIAL DE MUJER
MOCIÓN DE TEXTO SUSTITUTIVO
Aprobado en la sesión extraordinaria N° 13 del 27
de octubre del 2025
DE VARIAS DIPUTADAS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se
acoja el siguiente texto sustitutivo como texto base de la discusión del
proyecto de ley expediente N° 24.762 y en adelante se lea de la
siguiente manera:
“LEY PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES
EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD AUTOBÚS”
ARTÍCULO 1- La presente ley tiene como objetivo fomentar la
participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de
personas, modalidad autobús, mediante políticas y programas que contribuyan
directamente a la reducción de la brecha de género en los ingresos laborales.
Estos esfuerzos incluirán el desarrollo de oportunidades de formación,
capacitación e inserción laboral para mujeres interesadas en desempeñarse en el
transporte público.
ARTÍCULO 2- Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI),
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y al Instituto Nacional de
las Mujeres (INAMU) a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la
participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de
personas, modalidad autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación
e inserción laboral.
Asimismo, se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al
Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), así como a los concesionarios y/o
permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús,
para que, de manera conjunta o separada y con el aval del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), establezcan
programas de formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir
componentes teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren
la idoneidad y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público,
para fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la
obtención de la licencia de conducir clase C-2.
El Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), otorgará permiso temporal
de aprendizaje a las mujeres que así lo requieran para la inscripción a los
programas de formación académica referidos en el presente artículo, para lo
cual deberán haberse cumplido previamente los requisitos definidos en el
artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, y sus reformas.
ARTÍCULO 3- El Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) contara con treinta
días naturales a partir de que reciba la solicitud con los requisitos legales para dar
aval al programa de capacitación que presente el interesado. Transcurrido dicho
plazo y no habiendo pronunciamiento de dicho Consejo, se tendrá por
aprobada la solicitud de aval por parte del interesado.
ARTÍCULO 4- Refórmese el artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley N.°9078, de 26 de
octubre del 2012, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 87. Disposiciones para las licencias de conducir clase C
Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en
modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo
C-2 y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para
transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de
transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá
contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida
y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para
transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente
diseñado, fiscalizado y avalado por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI),
dicho curso podrá ser impartido por entidades públicas o privadas, las mujeres
sin experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1, podrán obtener
licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que
reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos
aquí indicados.
Esta excepción será aplicable exclusivamente para la conducción en rutas
regulares con tipología de servicio urbana, donde la longitud de recorrido por
sentido es menor a los 30 km; según la clasificación utilizada por el Consejo
de Transporte Público. En la licencia respectiva se hará constar esta
restricción, hasta que el conductor cuente con dos años de experiencia en
licencias clase B o C.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de
transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de
delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de
pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis (*) de la Ley N.°
4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la
licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara
dicha acreditación.
TRANSITORIO ÚNICO. - El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el
Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (MTSS) y el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) dispondrán de un plazo de
seis meses a partir de la publicación de esta ley para establecer los
lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán los
programas de formación aquí establecidos, así como todas las acciones requeridas
para la implementación de esta ley. Para estos efectos, el Consejo de Seguridad
Vial (COSEVI) determinará, las instancias responsables de ejecutar las acciones
correspondientes.”
Rige a partir de su publicación”.
III.
ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Importa resaltar que en la corriente legislativa se ha
presentado otra iniciativa similar al expediente legislativo n.°24.762. Nos
referimos al proyecto de ley denominado “Ley para facilitarle a las
ciudadanas y los ciudadanos la empleabilidad como choferes de transporte
público, mediante la reforma al párrafo cuarto del artículo 87 de la Ley 9078,
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de
octubre del 2012”, expediente n.° 23.080, que ingresó el 29 de abril del 2022,
publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de mayo del 2022 y fue dictaminado afirmativamente -por mayoría- el 18 de
octubre del 2023.
Esta iniciativa de ley tiene
una finalidad similar a la que se analiza en este proyecto, con la diferencia
de que únicamente realiza una reforma al artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, para facilitar el
acceso de las personas al empleo y conseguir que, en un mediano plazo,
se reduzca el déficit de conductores de transporte público, asegurando la
continuidad del servicio.
Para el estudio del proyecto se integró una subcomisión, la cual elaboró un texto sustitutivo con base en las observaciones que presentó el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en su oficio n.° AL-DEST-IJU-198-2023 del 21 de setiembre del 2023. En lo de interés, recomendó:
“Con base en el análisis realizado, la
iniciativa tal cual fue presentada, carece de sustento técnico real y
actualizado que permita garantizar que la modificación planteada coadyuvará
de manera efectiva en la empleabilidad de las personas como choferes del
servicio de transporte público. Sus motivaciones no permiten por sí mismas,
brindar la certeza de que actualmente existe un déficit de conductores como lo
asegura el proponente, dado que se fundamentó en criterios que fueron
esgrimidos por el CTP desde hace quince años.
Igualmente, la reforma resulta incierta, en el
tanto no se precisa cuales entidades públicas o privadas serán las que podrán
impartir el curso especializado, aspecto esencial que requiere ser
aclarado tal como se indicó en este Informe.
Adicionalmente, resulta de vital importancia
considerar que precisamente la licencia tipo C-2 requiere mayores
requisitos porque al consistir la licencia en un permiso que brinda el Estado,
para ser otorgado a quienes reúnan los requisitos de ley, es decir, a
personas que acrediten experiencia y conocimientos suficientes para otorgarles
licencia para conducir buses, microbuses y busetas, que incluyen transporte de
estudiantes, es claro que entre mayor es la cantidad de pasajeros mayor es la
responsabilidad y el riesgo. En ese sentido es oportuno valorar si al
eximir de la experiencia previa para otorgarles licencia C- 2, y solo con la
aprobación de un curso sin haber demostrado y acreditado sus cualidades como
conductores con licencia B o C-1 tal como lo plantea el proyecto, esto resulta
una medida responsable que contribuya con la seguridad para los usuarios de
dichos medios de transporte, para el resto de los usuarios de la vía
pública y para el propio conductor”. (El énfasis no corresponde al original)
Bajo este
panorama, la Asamblea Legislativa, adoptó las sugerencias realizadas por el
Departamento de Estudios, Referencias y
Servicios Técnicos, y en fecha 8 de julio del 2025, actualizó el texto con el 1er
Informe de Mociones -de fondo- vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
Finalmente, no
se omite manifestar que actualmente el proyecto de ley 23.080 se mantiene en la
corriente legislativa, cuyo vencimiento cuatrienal está previsto para el 29 de
abril del 2026.
IV. CRITERIO
NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE EL TEXTO
SUSTITUTIVO DEL PROYECTO DE LEY 24.762
Tal y como se extrae de la exposición de motivos,
el proyecto de ley tiene como objetivo impulsar la creación de empleo real para
las mujeres mediante la disminución de
barreras para su acreditación como choferes de bus, al flexibilizar
excepcionalmente el requisito de los años de experiencia, como condición
previa para obtener la licencia tipo C-2 (para autobuses), lo cual, según los
proponentes favorece una mayor participación de las mujeres en la economía, lo
que contribuye a un crecimiento más inclusivo y sostenible.
El
texto sustitutivo está compuesto de 4 artículos y un transitorio, los cuales se
analizarán a continuación.
En
el artículo 1 se define el objetivo de la ley, la cual como vimos persigue
fomentar la participación laboral de las mujeres en el transporte público
remunerado de personas, modalidad autobús, mediante políticas y programas que
contribuyan directamente a la reducción de la brecha de género en los ingresos
laborales.
Estos
esfuerzos, según se propone, incluirán el desarrollo de oportunidades de
formación, capacitación e inserción laboral para mujeres interesadas en
desempeñarse en el transporte público.
Al
respecto, debemos indicar que el proyecto tiene una finalidad muy loable,
debido a que pretende impulsar la equidad de género en un mercado laboral que
tradicionalmente en nuestro país ha sido dominado por los hombres, así como,
atender con urgencia la escasez de conductores en el transporte público,
modalidad autobús.
Incluso, guarda
armonía con lo regulado en el Convenio
111 de la OIT (Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y
Ocupación del año 1958, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960, y fue
ratificado por Costa Rica mediante Ley n°. 2848 del 26 de octubre de 1961).
Dicho Convenio establece en su inciso b) del numeral 1, que el término
“discriminación” comprende, “cualquier otra distinción, exclusión o
preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación”.
Sumando a lo anterior, el artículo 2 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer,
establece:
“Artículo 2°-Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio.
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y
de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
(…)
e) Tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas; (…)”. (El subrayado no pertenece al original)
Asimismo,
nuestra Constitución Política en el artículo 33 consagra el derecho de toda
persona a un trato igualitario, sin que se permita de ningún modo realizar
diferencias o distinciones contrarias a la dignidad humana, al disponer:
“Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana".
Específicamente,
el párrafo primero del artículo 68 de la Constitución Política establece: “No
podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de
trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún tipo de
trabajadores”.
En ese mismo sentido,
la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Ley n. 7142, en sus
artículos 1 y 2 establece la obligación del Estado de promover y garantizar la
igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el ámbito político, económico y
social. Concretamente, a través de la Ley para la protección de la igualdad
salarial entre mujeres y hombres, n°. 9677 del
26 de marzo del 2019, vigente a partir del 21 de mayo de ese mismo año, se
adicionaron los artículos 14, 15 y 16 al capítulo III de dicha ley (7142).
Estos numerales regulan lo siguiente:
“Artículo 14- Las mujeres tendrán derecho a la
igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el
sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea
que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en
funciones similares o razonablemente equivalentes.
No se considerarán arbitrarias las diferencias en
las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados
y justificados, por razones
de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o
antigüedad, entre otras.
En ningún caso serán válidas las diferencias que
impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo,
por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y
razonable”.
“Artículo 15-
Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y
Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes
instituciones:
a) El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.
b) El Instituto
Nacional de las Mujeres (Inamu).
c) La
Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.
d) Las
universidades públicas.
e) El Banco Central
de Costa Rica (BCCR).
f) El Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Esta Comisión sesionará al
menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el
INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que
corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso
monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas,
anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de
las diferencias salariales por sexo.
De igual forma,
como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan
evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y
hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán
al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos”.
“Artículo 16- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de
empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el
diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la
igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir
oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas
políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General
de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las
regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación
salarial contra las mujeres”. (La negrita y el subrayado en las
anteriores normas no corresponde con su original)
Partiendo
de lo anterior, es notorio que nuestro país cuenta con una amplia normativa que
procura la igualdad ante la ley y repudia cualquier tipo de discriminación por
condición de género, incluyendo el tema salarial o remunerativo.
A
mayor abundamiento, a nivel internacional, la Organización Internacional del
Trabajo (O.I.T), abordó el tema de las mujeres en el sector del transporte, en
el “Informe sobre la Política de Transportes 2013[5]”,
en el cual, expresamente, se precisa:
“En los empleos
del sector de transporte, al igual que ocurre con el acceso a dichos servicios,
existen diferencias de généro (SIC) y se sufre gran desigualdad. Como
resultado, se ignora con demasiada frecuencia la voz de las mujeres en la
planificación del transporte y la búsqueda del trabajo decente.
En numerosos
países y sectores de todo el mundo, se sigue considerando que el ámbito del
transporte “no es lugar para las mujeres”. Las mujeres que trabajan en el
sector del transporte se hallan a menudo confinadas en empleos con sueldos
(más) reducidos, una posición (más) baja y pocas oportunidades, si las hubiera,
de desarrollar una carrera.
La violencia
contra los trabajadores del sector del transporte es uno de los factores más
importantes de entre los que disminuyen el atractivo de los puestos de trabajo
en este sector para las mujeres, y limitan la conservación de empleos en dicho
ámbito.
(…)
En aras de
facilitar un análisis más exhaustivo de las opciones políticas disponibles para
mejorar las oportunidades y mitigar las barreras a las que se enfrentan las
mujeres en el sector del transporte, la OIT ha desarrollado un enfoque
basado en el ciclo profesional, a partir de las características comunes del trabajo
en dicho sector y las cuestiones que más preocupan a la mayoría de los
trabajadores del transporte, tal como se muestra en el Gráfico 1.
El análisis se
centra en las condiciones laborales y las políticas de recursos humanos que las
empresas de transporte han diseñado con objeto de incorporar la cuestión del
género, las oportunidades de éxito y progreso, las barreras a las que hacen
frente las mujeres en términos de educación y formación, y el nivel de apoyo
social de que disponen las mujeres que trabajan en el sector del transporte. (…)”.
Dicho
esto, desde esta perspectiva de análisis no se vislumbra eventuales problemas de
constitucionalidad en la propuesta; sin embargo, se debe analizar la
pertinencia de flexibilizar excepcionalmente el requisito de la experiencia
para obtener la licencia tipo C-2 exclusivamente a las mujeres y no como lo
establece por ejemplo la iniciativa legislativa 23.080 que utiliza la siguiente
redacción “… las personas sin experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán
obtener licencia tipo C-2, siempre que se
garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas
para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados …”.
Si bien entiende este órgano asesor que los proponentes
pretenden favorecer una mayor participación de las mujeres en el transporte
público modalidad autobús, lo cual contribuye a un crecimiento más inclusivo y
sostenible, lo cierto es que están propiciando indirectamente una excepción que
favorece de forma exclusiva a las mujeres, por lo que los eventuales ciudadanos
-hombres- que se encuentren en el supuesto fáctico que regula la norma no
podrán acceder a lo allí regulado.
Por
otra parte, en el ordinal 2 del proyecto, se autoriza al COSEVI, al MTSS y al
INAMU a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral
de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad
autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.
Asimismo,
se autoriza al INA, al INAMU, así como a los concesionarios y/o permisionarios
de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de manera
conjunta o separada y con el aval del COSEVI, establezcan programas de
formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes
teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad
y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para
fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de
la licencia de conducir clase C-2.
El
COSEVI otorgará permiso temporal de aprendizaje a las mujeres que así lo
requieran para la inscripción a los programas de formación académica referidos
en este artículo, para lo cual deberán haberse cumplido previamente los
requisitos definidos en el artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, y sus reformas.
En cuanto a
lo regulado en la mencionada propuesta, importa
resaltar que según se encuentra estipulado en la Ley de Administración Vial, n.°6324 del
24 de mayo de 1979 y sus reformas, las atribuciones habituales del COSEVI no se
asocian directamente a las competencias otorgadas en el proyecto 24.762, toda
vez que en esta ocasión se delega en ese Consejo, entre otras funciones, el
otorgar el aval a los programas de formación académica dirigidos a mujeres, con
el fin de fomentar su inserción en el transporte público, para la obtención de
la licencia de conducir clase C-2, que establezcan de manera conjunta o por
separado el INA, el INAMU, los concesionarios y/o permisionarios de transporte
público remunerado de personas, modalidad autobús.
Para mayor claridad, dicha
ley en su artículo 9 le atribuye a este Consejo:
“a) Conocer los análisis de
los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad
vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar
orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la
seguridad vial.
c) Proponer al Poder
Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y
bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los
aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los
vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de
los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en señales viales,
escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados originados en los
distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería
de Tránsito y Policía de Tránsito.
e) Administrar el Fondo de
Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos,
tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el
fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación
ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación
Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y
resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro de Obras Públicas y
Transportes.
g) Promover y regular el
uso de la bicicleta como medio de transporte, trabajo y recreación, conocido
también como movilidad ciclística, además de los principios de la pirámide
invertida de la movilidad y el de pacificación de las carreteras, todo de
conformidad con la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística”.
Ahora bien, en cuanto a lo
dispuesto en el último párrafo del numeral 2, conviene precisar que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Administración Vial, “La Dirección
General de Educación Vial será la responsable de todo el
Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso
de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir”.
De igual forma, el artículo
82 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, establece:
“Artículo 82.- Obtención
de las licencias y los permisos de aprendizaje
La obtención del permiso temporal
de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los
requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que
se establezcan reglamentariamente.
El proceso de acreditación
de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá
ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la
Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002”.
En este contexto, se recomienda analizar el contenido del artículo
2, en atención a las atribuciones del COSEVI, para que se armonice con el texto
de la Ley de Administración Vial –artículo 20- y lo dispuesto en el -artículo
82- de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, toda
vez que la Dirección General de Educación Vial es la responsable de todo el
Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de
formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.
Además,
es importante resaltar la posición del Consejo de Seguridad Vial en su criterio
técnico n.° CSV-DE-1441-2025
del 07 de noviembre del 2025, en orden al texto sustitutivo del presente
ordinal, al precisar:
“De igual manera, el proyecto no
especifica si la autorización que se otorga a las instituciones, es para que lo
hagan de manera conjunta o separada de acuerdo a sus competencias.
Se sugiere que
sea una tarea conjunta y que se incluya en la norma, que el rol de desarrollo,
comprende la fijación de los lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad
vial que regirán el programa de formación académica y que promueva la
participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de
personas, modalidad autobús.
El aval del
segundo párrafo debe ser otorgado también por la Dirección General de Educación
Vial e insistimos, que el tema del permiso temporal de aprendizaje, es una
competencia de esa Dirección y no del Consejo de Seguridad Vial, de acuerdo al
artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
Nº 9078…”. (El subrayado no pertenece al original)
Con
fundamento en lo expuesto, se recomienda valorar las observaciones señaladas
anteriormente, las cuales resultan atinentes también para lo regulado en el
ordinal 3, mediante el cual se brinda un plazo de treinta días naturales al COSEVI
para aprobar la solicitud de aval al programa de capacitación que
presente el interesado, el cual corre a partir de que reciba la solicitud con
los requisitos legales. Transcurrido dicho plazo y no habiendo pronunciamiento
de dicho Consejo, se tendrá por aprobada la solicitud de aval por parte del
interesado.
Por
otro lado, en el artículo 4 se intenta reformar el numeral 87 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n.°9078 del 4 de
octubre de 2012 y sus reformas, en los siguientes términos:
|
Texto vigente artículo 87 Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. |
Artículo 4.- Refórmese el artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley N.°9078, de 26 de octubre del
2012, para que se lea de la siguiente manera: |
|
“Artículo
87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las
licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades: Tipo
C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El
conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos
tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de
educación vial para transporte público. Tipo
C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de
personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una
licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber
obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte
público. Excepcionalmente,
mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y
avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las
licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre
que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las
características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí
indicados. Previo
a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de
estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia
en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales
o los contemplados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.° 4573, Código
Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. Los
conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia
tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha
acreditación. (*)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre
delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual
corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis,
que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)”. |
“Artículo 87.
Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las
licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades: Tipo C-1: autoriza a
conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá
contar con una licencia clase B o tipo C-2 y haber obtenido el certificado
del curso básico de educación vial para transporte público. Tipo C-2: autoriza a
conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad
autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo
C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del
curso básico de educación vial para transporte público. Excepcionalmente,
mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y
avalado por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), dicho curso podrá ser
impartido por entidades públicas o privadas, las mujeres sin experiencia
previa en las licencias clase B o tipo C-1, podrán obtener licencia tipo
C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las
características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí
indicados. Esta excepción será aplicable exclusivamente para la conducción en
rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde la longitud de
recorrido por sentido es menor a los 30 km; según la clasificación utilizada
por el Consejo de Transporte Público. En la licencia respectiva se hará
constar esta restricción, hasta que el conductor cuente con dos años de
experiencia en licencias clase B o C. Previo
a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de
estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia
en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales
o los contemplados en el artículo 254 bis (*) de la Ley N.° 4573, Código
Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. Los
conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia
tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha
acreditación. |
Del estudio de la reforma
pretendida al canon 87 de la Ley n°. 9078, como un primer aspecto, es
conveniente acotar que resulta necesario corregir el número del artículo “254
bis” del Código Penal, ya que, de acuerdo con la reforma efectuada por la Ley
sobre delitos informáticos y conexos, n°. 9048 del 10 de julio de 2012, la cual
corrió la numeración de los artículos de dicho código, el numeral “254 bis”,
que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el “261 bis”.
Adicionalmente, se sugiere
que se valoren las observaciones efectuadas por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios
Técnicos de esa Asamblea Legislativa, en el oficio n.°
AL-DEST-IJU-198-2023 del 21 de setiembre del 2023, que consta en expediente
legislativo 23.080, específicamente, en lo que respecta a la flexibilización
(de forma excepcional) de la experiencia previa en las licencias clase B o tipo
C-1, al señalar:
“Adicionalmente,
resulta de vital importancia considerar que precisamente la licencia tipo C-2
requiere mayores requisitos porque al consistir la licencia en un permiso que
brinda el Estado, para ser otorgado a quienes reúnan los requisitos de ley, es
decir, a personas que acrediten experiencia y conocimientos suficientes para
otorgarles licencia para conducir buses, microbuses y busetas, que incluyen
transporte de estudiantes, es claro que entre mayor es la cantidad de pasajeros
mayor es la responsabilidad y el riesgo. En ese sentido es oportuno
valorar si al eximir de la experiencia previa para otorgarles licencia C- 2, y
solo con la aprobación de un curso sin haber demostrado y acreditado sus
cualidades como conductores con licencia B o C-1 tal como lo plantea el
proyecto, esto resulta una medida responsable que
contribuya con la seguridad para los usuarios de dichos medios de
transporte, para el resto de los usuarios de la vía pública y para el propio
conductor”. (El resaltado es nuestro)
La observación transcrita
resulta pertinente porque, precisamente, la excepción de no contar con la
experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1 sería aplicable exclusivamente
para la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde
el alto tránsito vehicular y el estrés diario torna compleja la labor de los
choferes, indistintamente de que se trate de un hombre o de una mujer, así
como, si la longitud de recorrido por sentido sea menor a los 30 km.
Por último, el transitorio
único establece que el INA, el INAMU, el MTSS y el COSEVI, dispondrán de un
plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley para establecer los
lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán los
programas de formación aquí establecidos, así como todas las acciones
requeridas para la implementación de esta ley. Para estos efectos, el COSEVI
determinará, las instancias responsables de ejecutar las acciones
correspondientes.
Con
respecto a dicha norma transitoria resulta conveniente que se evalúe la
pertinencia de incluir a la Dirección General de Educación
Vial, dentro de las instituciones encargadas de confeccionar los citados lineamientos,
al ser un tema que se relaciona con su ámbito de competencia, conforme lo
evidenciamos anteriormente.
Como
aspecto final, debido a las funciones encomendadas a las mencionadas
instituciones, si a la fecha no se les ha otorgado audiencia para que se refieran
al texto sustitutivo, se recomienda respetuosamente que se recabe su posición
al respecto.
V. Conclusión
En los términos
expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante con respecto al texto sustitutivo del
proyecto de ley 24.762, denominado: “LEY
PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO,
MODALIDAD AUTOBÚS”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea
Legislativa.
No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde Xitlali Espinoza
Guzmán
Procuradora adjunta
Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/XEG/gcc
[1] El texto base de este proyecto de ley fue
publicado el 17 de enero del 2025, en el Diario Oficial La Gaceta n.°10,
Alcance 6.
[2] Ver http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx.
[3] Ver nota de prensa del 13/08/2024 por Diario
Extra, titulada “Traerían extranjeros ante falta de choferes de bus”. https://www.diarioextra.com/noticia/traerian-extranjeros-ante-falta-de-choferes-de-bus/
[4] Nota de prensa del 17 de mayo del 2024.
El Observador CR. https://observador.cr/costa-rica-es-el-segundo-peor-pais-de-la-ocde-en-participacion-de-mujeres-en-el-mercado-laboral/
[5] O.I.T. Informe sobre la Política de Transportes 2013.