No 26012-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En el uso de las potestades que les confiere el
artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, artículo 28, 2b de
la Ley General de la Administración Pública, Ley de Normas Industriales No
1698 del 26 de noviembre de 1953, la Ley del Sistema Internacional de Unidades
de Medida No 5292 del 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No 7472 del 20 de
diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio de Estados
Unidos Mexicanos-Costa Rica No 7474 del 20 de diciembre de 1994, Ley
de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de
Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales No 7475 del 20 de
diciembre de 1994 y de Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio No 6054 del 7 de junio de 1977 y sus Reformas
Considerando:
1°—Que es función esencial del Estado
evitar el que se induzca a error al consumidor y estar enteramente de acuerdo
con la normativa internacional se ha procedido a la homologación, mutatis
mutandis, de la Norma general del Codex para el etiquetado de los
alimentos preenvasados (Norma mundial). Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°—Aprobar el siguiente reglamento
técnico:
RTCR 100:1997. Etiquetado de los alimentos
preenvasados
1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente reglamento se aplicará al
etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrecen como tales al
consumidor o para fines de hotelería, y a algunos aspectos relacionados con la
presentación de los mismos.
2
DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS
Para los fines de este reglamento se entenderá
por:
2.1
declaración de propiedades:
cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene
cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza,
elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.
2.2
consumidor:
las personas y familias que compran o reciben alimento con el fin de satisfacer
sus necesidades personales.
2.3
envase:
cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único,
que los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un
envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando
se ofrece al consumidor.
2.4 para los fines del “marcado de la fecha
de los alimentos preenvasados, se entiende por:
2.5
fecha de fabricación:
la fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito.
2.6
fecha de envasado:
la fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá
finalmente.
2.7
fecha límite de venta:
la última fecha en que se ofrece el alimento para la venta al consumidor, después
de la cual queda un plazo razonable de almacenamiento en el hogar.
2.8 fecha de duración mínima (consumir
preferentemente antes de): la fecha en que, bajo determinadas
condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es
totalmente comercializable y mantiene cuantas cualidades específicas se le
atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después de esta fecha, el
alimento puede ser todavía enteramente satisfactorio.
2.9 fecha límite de utilización (fecha límite
de consumo recomendada) (fecha de caducidad):
la fecha en que termina el período después del cual el producto, almacenado en
las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que
normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se considerará
comercializable el alimento.
2.10 alimento:
toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se
utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de “alimentos”, pero
no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente
como medicamentos.
2.11 por aditivo alimentario:
se entiende cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por
sí mismo ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o
no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico
(inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento,
envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse
razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus
subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.
Esta definición no incluye los “contaminantes” ni las sustancias añadidas
al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
2.12 ingredientes:
cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la
fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final
aunque posiblemente en forma modificada.
2.13 etiqueta:
cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica,
que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en
huecograbado o adherido al envase de un alimento.
2.14 etiquetado:
cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña
al alimento o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto
fomentar su venta o colocación.
2.15 lote:
una cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente
iguales.
2.16
preenvasado:
todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo
al consumidor o para fines de hotelería.
2.17
coadyuvante de elaboración:
toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume
como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en
la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr
alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo
dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o
derivados en el producto final.
2.18
alimentos para fines de hotelería:
aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas,
hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo
inmediato.
3
PRINCIPIOS GENERALES
3.1 Los alimentos preenvasados no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea
falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión
errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
3.2 Los alimentos preenvasados no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran a, o
sugieran, directa o indirectamente, cualquier otro producto con el que el
producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda
inducir al comprador o al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en
forma alguna con aquel otro producto.
4
ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS
En la etiqueta de alimentos preenvasados deberá
aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento que ha de
ser etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en un
reglamento nacional o en una norma
4.1 Nombre del alimento.
4.1.1
El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente,
deberá ser específico y no genérico:
4.1.1.1
Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en una Normas
Nacional o del Codex Alimentarius, deberá utilizarse por lo menos uno de estos
nombres.
4.1.1.2
En otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por la Legislación
Nacional.
4.1.1.3
Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o
usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que
no induzca a error o engaño al consumidor.
4.1.1.4
Se podrá emplear un nombre “acuñado”, “de fantasía” o “de fábrica”,
o una “marca registrada”, siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en las disposiciones 4.1.1.1 a 4.1.1.3.
4.1.2 En
la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán las
palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica
del alimento, que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la
forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido
sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución,
ahumado.
4.2 Lista de ingredientes.
4.2.1
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en
la etiqueta una lista de ingredientes.
4.2.1.1 La
lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un
título apropiado que consiste en el término “ingrediente” o lo incluya.
4.2.1.2 Deberán
enumerarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en
el momento de la fabricación del alimento.
4.2.1.3
Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes,
siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de
sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un
ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una Norma
Nacional o del Codex Alimentarius, constituya menos del 25 por ciento del
alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos
alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado.
4.2.1.4
En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando
el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo
empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de
ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles
que se evaporan durante la fabricación.
4.2.1.5 Como
alternativa a las disposiciones generales de esta sección, cuando se trate de
alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrá
enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto
reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue:
“ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la
etiqueta”.
4.2.2 En
la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con
lo previsto en la subsección 4.1 (nombre del alimento), con la excepción de
que:
4.2.2.1 Podrán
emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen
a la clase correspondiente:
|
Clases
de ingredientes |
Nombres
genéricos |
|
Aceites
refinados distintos del aceite de oliva |
“Aceite”,
juntamente con el término “vegetal” o “animal”, calificado con el
término “hidrogenado” o “parcialmente hidrogenado”, según sea el
caso. |
|
Grasas
refinadas
|
“Grasas”,
juntamente con el término “vegetal” o “animal”, según sea el
caso. |
|
Almidones,
distintos de los almidones modificados químicamente. |
“Almidón”.
|
|
Todas
las especies de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de
otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho
alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado |
“Pescado”.
|
|
Todos
los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación
de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne
de aves de corral.
|
“Carne
de aves de corral”. |
|
Todos
los tipos de queso, cuando
el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro
alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento
no se haga referencia a un tipo específico de queso. |
“Queso”.
|
|
Todas
las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en
peso, solas o mezcladas en el alimento. |
“Especia”,
“especias”, o Mezclas de especias”, según sea el caso. |
|
Todas
las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no
superior al 2% en peso, solas o mezcladas
en el alimento |
“Hierbas
aromáticas” o “mezclas de hierbas aromáticas”, según sea el caso. |
|
Todos
los tipos de preparados de
goma utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de
mascar. |
“Goma
de base”.
|
|
Todos
los tipos de sacarosa. |
“Azúcar”.
|
|
Dextrosa
anhidra y dextrosa monohidratada |
“Dextrosa”
o “glucosa”
|
|
Todos
los tipos de caseinatos. |
“Caseinatos”.
|
|
Manteca,
de cacao obtenida por presión o extracción o refinada. |
“ |
|
Todas
las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento. |
“Frutas
confitadas”.
|
4.2.2.2 No obstante lo estipulado en la
disposición 4.2.2.1, deberán declararse siempre por sus nombres específicos
la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.
4.2.2.3 Cuando se trate de aditivos
alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la lista de
aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en generala deberán
emplearse los siguientes nombres genéricos junto con el nombre específico o el
número de identificación aceptado en la legislación nacional.
Acentuador del sabor
Ácido
Agente antiglutinante
Antiglutinante
Antiespumante
Antioxidante
Colorante
Edulcorante
Emulsionante
Espesante
Espumante
Estabilizador
Gasificante
Gelificante
Humectante
Incrementador del volumen
Propelente
Regulador de la acidez
Sal emulsionante
Sustancia conservadora
Sustancia de retención del color
Sustancia para el tratamiento de harinas
Sustancia para el glaseado
4.2.2.4 Podrán
emplearse los siguientes títulos genéricos cuando se trate de aditivos
alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las
listas de aditivos alimentarios nacionales o del Codex Alimentarius cuyo uso en
los alimentos ha sido autorizado:
Aroma(s)y aromatizante (s)
Almidón(es) modificado (s)
La expresión “aromas” podrá estar
calificada con los términos “naturales”, “idénticos a los naturales”,
“artificiales” o con una combinación de los mismos.
4.2.3 Coadyuvantes
de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios:
4.2.3.1
Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u
otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad
notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica, será
incluido en la lista de ingredientes.
4.2.3.2
Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores
a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de
elaboración, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes.
4.3 Contenido neto y peso escurrido.
4.3.1
Deberá declararse el contenido neto en unidades del S. I. (“Systéme
intemational”).
4.3.2
El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma:
i) en volumen, para los alimentos líquidos;
ii) en peso, para los alimentos sólidos;
iii) en peso, para los alimentos semisólidos o
viscosos.
4.3.3
Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un
medio líquido deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso
escurrido del alimento. A efectos de este requisito, por medio líquido se
entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, jugos (zumos) de frutas y
hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o vinagre, solos o
mezclados.
4.4 Nombre y dirección.
Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador,
distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento.
4.5 País de origen.
4.5.1
Deberá indicarse el país de origen.
4.5.2
Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie
su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá
considerarse como país de origen para los fines del etiquetado.
4.6 Identificación del lote.
Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de
forma indeleble, una indicación en clave o en lenguaje claro, que permita
identificar el lote. Puede usarse la fecha de vencimiento como identificación
del lote.
4.7 Marcado de la fecha e instrucciones para la
conservación.
4.7.1
Si no está determinado de oirá manera en una Norma Individual Nacional o del
Codex Alimentarius, regirá el siguiente marcado de la fecha:
i) Se declarará la “fecha de duración mínima”
ii) Esta constará por lo menos de:
·
el día y el mes para los productos
que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
·
el mes y el año para productos que
tengan una duración mínima de más de tres meses. Si
el mes es diciembre, bastará indicar el año.
iii) La fecha deberá
declararse con las palabras:
·
·
“Consumir preferentemente antes
del “ cuando se indica el día
·
“Consumir preferentemente antes
del final de...” en los demás. casos.
iv)
Las
palabras prescritas en el apartado (iii) deberán ir acompañadas de:
·
·
la fecha misma; o
·
una referencia al lugar donde
aparece la fecha.
v) El día, mes y
año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de
que podrá indicarse el mes con letras.
vi) No obstante lo
prescrito en la disposición 4.7.1 (i), no se requerirá la indicación de la
fecha de duración mínima para:
·
frutas y hortalizas frescas,
incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra
forma análoga;
·
vinos, vinos de licor, vinos
espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
·
bebidas alcohólicas que contengan
10% o más de alcohol por volumen;
·
productos de panadería y pastelería
que, por la naturaleza de su contenido, se consumen por lo general dentro de las
24 horas siguientes a su fabricación;
·
vinagre;
·
sal de calidad alimentaria;
·
azúcar sólido;
·
productos de confitería
consistentes en azúcares aromatizados y coloreados;
·
goma de mascar;
·
productos específicos que han sido
eximidos por los Comités sobre Productos, ya sean nacionales o del Codex.
4.7.2
Además de la fecha de duración mínima, se indicarán en la etiqueta
cualesquiera condiciones especiales que se requieran para la conservación del
alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
4.8
Instrucciones para el uso. La etiqueta deberá contener las instrucciones
que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es
el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.
5
REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES
5.1
Etiquetado Cuantitativo de los Ingredientes
5.1.1
Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más
ingredientes valiosos y caracterizantes, o cuando la descripción del alimento
produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del
ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación.
5.1.2
Asimismo, cuando la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno
o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en
el producto final.
5.1.3
La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente no
implicará, este hecho por sí solo, que se le conceda un relieve especial. La
referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña
cantidad o solamente como aromatizante, no implicará por si sola, que se le
conceda un relieve especial.
5.2 Alimentos irradiados.
(NOTA
DE SINALEVI: Ver cuadro en la página N° 4 de La Gaceta impresa N° 91 del
14 de mayo de 1997).
5.2.1 Todo alimento que haya sido tratado con
radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita indicativa del
tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional
indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra abajo es
facultativo, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del
producto.
5.2.2
Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá
declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.
5.2.3 Cuando
mi producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima
irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una declaración que
indique el tratamiento.
6
EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS
A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas
en que la superficie más amplia
sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas
de los requisitos estipulados en las subsecciones 4.2 y 4.6 al
4.8.
7 ETIQUETADO FACULTATIVO
7.1
En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica
así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en
contradicción con los
requisitos obligatorios del presente reglamento, incluidos los referentes a la
declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la sección 3
PRINCIPIOS GENÉRALES.
7.2
Designaciones de calidad.
Cuando se
empleen designaciones de calidad, estas deberán ser fácilmente comprensibles,
y no deberán ser equívocas o
engañosas en forma alguna.
8
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
8.1 Generalidades.
8.1.1
Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados deberán aplicarse de
manera que no se separen del envase.
8.1.2
Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento o de
cualquier otro reglamento nacional o del Codex Alimentarius deberán indicarse
con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el
consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
8.1.3
Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en esta deberá figurar toda la información necesaria, o la
etiqueta aplicada al envase deberá
poder leerse fácilmente a travéz de la envoltura exterior o no deberá estar
oscurecida por esta.
8.1.4
El nombre y contenido neto del alimento deberán aparecer en un lugar prominente
y en el mismo campo de visión.
8.2 Idioma.
8.2.1 Deberán
redactarse en idioma español, cuando el idioma en que está redactada la
etiqueta original no sea en este idioma, en vez de poner una nueva etiqueta podrá
emplearse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria
en el idioma español.
8.2.2
Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta complementaría, la
información obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con
exactitud la información que figura en la etiqueta original.
9
CORRESPONDENCIA
Este documento es una homologación de:
ITALIA. Comisión del Codex Alimentarius.
Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarías. CODEX STAN 1-1985 (Rev
1-1991) Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos reensados
(Norma Mundial). Codex Alimentarius Volumen 1, Roma,
APÉNDICE A
(NORMATIVO)
DIRECTRICES
GENERALES SOBRE DECLARACIÓN DE
PROPIEDADES
A.1
FINALIDAD Y PRINCIPIOS GENERALES
A. 1.1
Estas directrices tienen por objeto citar ejemplos de declaraciones de
propiedades a las que se aplican los siguientes principios:
Ningún alimento se describirá ni presentará
en una forma que sea falsa equívoca o engañosa, o susceptible de crear una
impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
A. 1.2
En lo que respecta a los alimentos preenvasados, estas directrices constituyen
una ampliación de la Sección 2.1 (Principios Generales) de la Norma general
para el etiquetado de los alimentos preenvasados.
A. 1.3
La persona que comercialice el alimento deberá poder justificar las
declaraciones de propiedades hechas en relación con el mismo.
A.2 DEFINICIÓN
A efectos de estas directrices, por declaración
de propiedades se entiende cualquier representación que afirme, sugiera o
implique que un alimento tiene calidades especiales por su origen, propiedades
nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra calidad cualquiera.
A.3
DECLARACIONES DE PROPIEDADES QUE DEBEN
PROHIBIRSE
Se prohiben las siguientes declaraciones de
propiedades:
A.3.1 Declaraciones
de propiedades que afirmen que un alimento determinado constituye una fuente
adecuada de todos los nutrientes esenciales, excepto en el caso de productos
bien definidos, para los cuales existe una norma del nacional o del Codex que
regula las declaraciones admisibles, o en caso de que las autoridades
competentes hayan aceptado que el producto es una fuente adecuada de todos los
nutrientes esenciales.
A.3.2
Declaraciones que impliquen que una alimentación equilibrada con alimentos
ordinarios no pueden suministrar cantidades suficientes de todos los nutrientes.
A.3.3
Declaraciones de propiedades que no pueden comprobarse.
A.3.4
Declaraciones de propiedades sobre
la utilidad de un alimentó para prevenir, aliviar, tratar o curar una
enfermedad, trastorno o estado fisiológico, excepto cuando:
a) Cumplan las disposiciones de las normas o
directrices nacionales o del Codex para alimentos para regímenes especiales y
se ajusten a los principios establecidos en estas directrices.
b) o bien, a falta de una norma o directriz
aplicable del nacional o del Codex, estén permitidas por las
leyes, del país.
A.3.5
Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre dudas sobre la
inocuidad de alimentos similares o causar o explotar el miedo del consumidor.
A.4 DECLARACIONES DE PROPIEDADES QUE INDUCEN A ERROR
Inducen a error las siguientes declaraciones de
propiedades;
A.4.1 Declaraciones de propiedades sin
significado, incluso los comparativos y superlativos.
A.4.2 Declaraciones de propiedades respecto a
prácticas correctas de higiene, tales como “genuinidad”, “salubridad’,
“sanidad”.
A.4.3 Declaraciones de propiedades que afirman
la naturaleza u origen o “biológico” de un alimento.
A.5 DECLARACIONES DE PROPIEDADES SUJETAS A CONTROL
A.5.1
Deberá controlarse el uso de las siguientes declaraciones de propiedades;
a) Se podrá indicar que un alimento ha
adquirido un valor nutritivo especial o superior gracias a la adición de
nutrientes no medicamentosos, tan solo si dicha adición ha sido hecha fundándose
en consideraciones nutricionales. Las indicaciones de este tipo estarán sujetes
a la legislación que promulguen las autoridades competentes.
b) Los términos “natural”, “puro”,
“fresco”, y “casero”, cuando se utilicen, deberán estar de acuerdo con
las prácticas nacionales. El uso de estos términos deberá estar en
consonancia con las prohibiciones establecidas en A. 3.
c) Preparación ritual o religiosa de un
alimento, podrá declararse siempre que el alimento se ajuste a las exigencias
de las autoridades competentes religiosas o del ritual.
APÉNDICE B (NORMATIVO)
DIRECTRICES SOBRE MARCADO DE
LA FECHA DE
ALIMENTOS PREENVASADOS PARA
USO DE LOS COMITÉS NACIONALES
DE NORMALIZACIÓN DE ALIMENTOS
B.1 FINALIDAD DEL MARCADO DE LA FECHA
La finalidad del marcado de la fecha es dar a
los consumidores una fecha que proporcione información sobre la calidad
esperada del producto, suponiendo que el alimento haya estado debidamente
almacenado. Esto significa que el marcado de la fecha garantiza una calidad
aceptable o la inocuidad del producto.
B.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN
B.2.1
Tan sólo el marcado de la fecha en claro, esto es una fecha clara e
inconfundible que el consumidor pueda interpretar correctamente, designada de
acuerdo con de las definiciones normalizadas que se dan a continuación,
constituye “Marcado de la Fecha” en el sentido utilizado en estas
directrices.
B.2.2
El mareado de la fecha en código para identificación del lote o cualquier otra
finalidad de control no constituye “Marcado de la fecha” en el sentido
utilizado en estas directrices. Sin embargo no se excluye el empleo de una fecha
en claro, a efectos de control, por ejemplo, para identificación del lote, pero
se debe reconocer que dicha fecha no se calificará como “Marcado de la
Fecha” a no ser que haya una identificación en claro del tipo de “Marcado
de la Fecha” que se define específicamente a continuación , y que el comité
nacional o del Codex pertinente haya acordado que dicho “Marcado de la
Fecha” es adecuado para el producto en cuestión.
B.3 DEFINICIÓN DE TIPOS DE MARCADO DE LA FECHA
B.3.1
fecha de fabricación:
fecha en que el alimento se convierte en el producto descrito.
B.3.2 fecha de
envasado: fecha en que el alimento se coloca en el envase en
que se venderá finalmente.
Para algunos alimentos estas dos fechas serán
idénticas.
B.33.
fecha límite de venta:
la fecha límite dé venta es la última fecha en que se ofrece a la venta al
consumidor después de la cual queda un plazo razonable de almacenamiento en la
casa.
B.3.4
fecha de duración mínima (“consumir preferentemente antes de” ): fecha en que, bajo
determinadas condiciones de almacenamiento, si las hubiere, expira el periodo
durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene cuantas
calidades específicas se atribuyen tácita o explícitamente al alimento. Sin
embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente
satisfactorio.
B.3.5
fecha límite de utilización (fecha límite de consumo recomendada)
(fecha de caducidad):
fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento termina el periodo
después del cual el producto no tendrá, probablemente, los atributos de
calidad que normalmente esperan los consumidores, después de esta fecha, el
alimento no se considera comercializable.
B.4 INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACIÓN
B.4.I Además de la fecha, deberán indicarse
todas las condiciones especiales para la conservación del producto si depende de ellas la validez de la fecha.
B.4.2 Siempre que sea posible, las instrucciones de conservación deberán estar
lo más cerca posible de la marca
que indica la fecha.
B.5 INSTRUCCIONES A LOS COMITÉS NACIONALES
B.5.1
Basándose en un estudio sobre la naturaleza del alimento, los comités
nacionales determinarán el tipo de Marcado de la Fecha. Deberá considerarse en
primer lugar la fecha de duración mínima. Si en opinión de los Comités esta
fecha no es apropiada para el producto en cuestión, dichos Comités deberán
elegir entre las demás posibilidades indicadas en la sección B.3. En último término,
pueden decidir que no se necesita ninguna fecha.
B.5.2 Si el comité nacional decidiera sobre
una forma de Marcado de Fecha diferente de la de duración mínima o, de otro
modo, que no es necesaria tal marca de fecha, la Oficina Nacional de Normas y
Unidades de Medida debe recibir amplia información sobre la justificación.
B.5.3 Si el producto no es duradero en las
condiciones ambientales normales se decidirá qué tipo de instrucciones de
almacenamiento y conservación formarán parte de los requisitos de etiquetado
incluidos en las normas. Para asegurar la validez del marcado de fecha que, en
este caso depende de la manipulación del producto, se darán también
instrucciones adicionales sobre la manipulación adecuada del producto durante
su distribución (en el contenedor exterior).
B.6 PRESENTACIÓN DEL MARCADO DE LA FECHA EN LAS
NORMAS NACIONALES
B.6.1.
Cuando el comité nacional decida incluir en una Norma alguna disposición sobre
la fecha de duración mínima, deberá aparecer como sigue:
La “fecha de duración mínima” (precedida
de la expresión “consumir preferentemente antes de”), se declarará por
medio del día, mes y año en secuencia numérica no codificada, excepto que
para los productos con más de tres meses de duración, el mes y el año serán
suficientes. El mes podrá indicarse por medio de letras. En el caso de
productos que requieran la declaración de mes y año solamente, y el mes a
indicarse sea diciembre, la expresión puede indicarse así: “final de (año
de que se trate)”.
B.6.2
Cuando un comité nacional decida incluir una disposición sobre Marcado de
Fecha diferente de durabilidad mínima, se declarara por medio del día, mes y año,
en secuencia numérica no codificada, excepto que para productos cuya duración
se estima más de tres meses, el mes y año serán suficientes. El mes podrá
indicarse por medio de letras en aquellos países donde tal practica no confunda
al consumidor. En el caso de productos que requieran la declaración de mes y año
solamente, y el mes a indicarse sea diciembre, la expresión puede indicarse así;
“final de año (año de que se trate)”.