Nº 31363-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTRO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En el ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con
fundamento en lo establecido por el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación
por Carretera, Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207
del 13 de setiembre de 1963; la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley
General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas;
la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de
abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad Nº 7798 del 30 de abril de 1998, y restantes disposiciones del
ordenamiento jurídico vigente.
Considerando:
1º-Que es competencia específica del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el control y regulación de pesos, cargas
y dimensiones de los vehículos que circulan por las vías públicas de la nación,
así como de las materias y mercancías que éstos transportan.
2º-Que nuestro país suscribió el Acuerdo
Centroamericano sobre Circulación por Carretera (ACCC), Ley Nº 3148, publicada
en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963, mediante el
cual se establecieron los mecanismos y regulaciones aplicables a la circulación
de vehículos automotores por las vías públicas de las naciones firmantes de
dicho Acuerdo Centroamericano.
3º-Que como consecuencia del desarrollo
económico mundial y de los avances tecnológicos en el mercado automotor se han
incorporado al mercado nacional vehículos diseñados para el transporte de carga
y/o personas, y de transporte colectivo de personas cuyas dimensiones difieran
de las dimensiones, tipos o clases previstos en el Acuerdo Centroamericano antes
mencionado.
4º-Que a los efectos del desarrollo de la
integración de las economías centroamericanas el ACCC prevé la promulgación de
normas específicas de circulación por carretera dentro del territorio de cada
país, respetando los principios generales enmarcados en ese Acuerdo.
5º-Que la reglamentación sobre pesos y
dimensiones, especialmente en lo que respecta a los vehículos que transportan
carga, debe estar acorde con las exigencias actuales sobre seguridad de la
circulación vial.
6º-Que con la toma de acciones concretas para
controlar el exceso de peso en los vehículos y la carga que éstos transportan
se puede reducir el impacto económico negativo sobre la infraestructura vial y
mejorar la seguridad de la circulación.
7º-Que las actuales regulaciones costarricenses
sobre límites máximos de pesos y dimensiones permitidos a los vehículos de
carga tienen como asidero legal el Decreto Nº 10 del 15 de diciembre de 1963,
que contiene el Reglamento sobre Vehículos de Carga, habiendo transcurrido
desde entonces casi cuarenta años, lapso durante el cual los avances
científicos, tecnológicos y comerciales han dado un gran salto cualitativo y
cuantitativo, produciendo un notable desajuste entre la normativa jurídica y la
situación material.
8º-Que se hace necesario controlar la
circulación de vehículos que transportan materiales y/o productos peligrosos
mediante la puesta en práctica de los lineamientos indicados en el Decreto
Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S del 6 de octubre de 1995, que contiene el
"Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos"; en
el Decreto Ejecutivo Nº 27008-MEIC-MOPT que contiene el "RTCR 305:1998
Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, señalización de las unidades de
transporte terrestre de materiales y productos químicos peligrosos" del 20
de marzo de 1998, y demás normas conexas.
9º-Que se hace necesario una reforma sustancial
al Decreto Ejecutivo Nº 10, antes mencionado, con el propósito de adecuarlo a
los actuales requerimientos, no sólo en cuanto al tipo o clase de vehículos en
relación con sus pesos y dimensiones y tipo de carga aceptables para circular
por nuestras vías públicas, sino que también en cuanto a las dimensiones que
deben tener para protección y seguridad de los usuarios en las vías por las que
circulen estos vehículos, así como las condiciones de circulación de los
vehículos de carga con o sin carga por las vías públicas.
10.-Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, este Reglamento se
publicó como proyecto en La Gaceta del 9 de agosto del año en curso con el fin
de que las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo se apersonaren y formularen las opciones del caso.
11.-A tales efectos se han apersonado manifestando
sus observaciones, entre otros: "Corporación INCSA", la "Cámara
Costarricense de la Construcción", la "Cámara Nacional de
Transportistas de Carga", "CEMEX de Costa Rica", "Coopebunker R. L", la "Asociación de importadores
de vehículos y maquinaria" (AIVEMA), el Foro Nacional de Transportes
Público, la Asociación Sectorial de Transporte, (ASETRA) y la Lic. Zulema
Villalta y en lo conducente se incorporaron las modificaciones que resultaron
procedentes. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento de Circulación por Carretera con
Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º-Definiciones. A los efectos de la
aplicación del presente Reglamento se aceptan como definiciones los siguientes
términos:
1.1. Acoplamiento: Mecanismo de conexión o
sujeción y aditamentos complementarios, que vinculan vehículos sin tracción
propia con un vehículo automotor, con el fin de ser remolcados.
1.2. Acoplamiento B-Doble: Acoplamiento que
vincula al primer semirremolque, el cual está acoplado al vehículo automotor,
con un segundo semirremolque. El chasis del semirremolque delantero se prolonga
sobre su parte posterior del espacio de carga, produciendo una
"cola". Sobre esta se coloca una segunda articulación ("quinta
rueda") en la cual se engancha el pivote maestro ("king pin") del segundo semirremolque.
1.3. Aditamentos fraccionables o removibles:
Todos aquellos aditamentos de la carga transportada que se puedan
razonablemente remover para reducir el peso y/o dimensiones de la misma.
1.4. Ancho: Dimensión total del vehículo en el
sentido transversal a su sentido de avance, incluyendo la carga y los
dispositivos para protegerla y sujetarla.
1.5. Altura: Dimensión vertical total del
vehículo medida desde la superficie de ruedo, incluyendo la carga y los
dispositivos para protegerla y sujetarla.
1.6. Camión: Vehículo con tracción propia no
articulado destinado al transporte de Bienes.
1.7. Cisterna: Vehículo destinado al transporte
a granel de líquidos o gases líquidos en un tanque, éste generalmente de forma
cilíndrica.
1.8. Capacidad de arrastre: Capacidad del
vehículo automotor, basado en los parámetros de diseño, construcción y
especificaciones del fabricante, necesaria para halarse a sí mismo y a otro vehículo.
Si no se cuenta con ese dato se supondrá que a lo sumo es el 50% del peso bruto
vehicular.
1.09. Carga divisible: Bienes o mercancías que
se pueden fraccionar.
1.10. Carga indivisible: Bienes o mercancías
que no se puedan fraccionar.
1.11 Carga útil: La carga que se pueda colocar y distribuir en la
superficie destinada para la carga, de tal forma que no sobrepase el Peso
Máximo Autorizado por ejes, conjunto de ejes y total.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44884 del 16 de
enero del 2025)
1.12. Conjunto o grupo de ejes: Agrupación de
ejes.
1.13. Eje "inteligente": Eje simple
de dirección de un semirremolque. Accionado manualmente. Ubicado antes de un
eje doble y separado del mismo más de 2,40 m que gira como máximo 33°.
1.14. Eje levadizo: Eje simple con dispositivo
de elevación que permite elevarlo cuando el vehículo viaja sin carga.
Existiendo básicamente dos tipos, el retráctil que forma parte de un grupo de
ejes y el conocido como "stinger", que se
ubica en la parte trasera del vehículo.
1.15. Eje simple o sencillo (ES): Eje
considerado independiente, es decir, no forma parte de un conjunto de ejes,
compuesto por una o dos llantas a cada extremo del mismo lo que establece una
diferencia en el tipo de rodado.
1.16. Eje simple de rodado simple (ESRS): Eje
formado por dos llantas de igual medida de fabricación, una en cada extremo del
eje, constituyendo ello un rodado simple (1RS).
1.17. Eje simple de rodado doble (ESRD): Eje
compuesto por cuatro llantas de igual medida de fabricación, dos llantas en
cada extremo del eje o una llanta de doble ancho en cada extremo de un eje sin
tracción, constituyendo ello un rodado doble (1RD). 1.18. Eje doble o tandem (ED): Conjunto de ejes, formado por 2 (dos) ejes
consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo
mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga
transmitida a ambos ejes en una proporción no menor al 40% por eje, cuya
distancia entre los centros de los mismos es mayor o igual que 1,20 m y menor o
igual que 2,40 m. Si la distancia entre los centros de los ejes es menor que
1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de
distancia entre ejes; asimismo, si la distancia entre los centros de los ejes
es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes.
1.19. Eje triple o tridem
(ET): Conjunto de ejes, formado por 3 (tres) ejes consecutivos pertenecientes a
un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permita la distribución del peso de la carga transmitida a los ejes en una
proporción no menor que el 28% por eje, cuya distancia entre los centros de 2
(dos) ejes consecutivos deberá ser mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que
2,40 m. Si cualquiera de las distancias entre los centros de ejes consecutivos
es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm
menos de distancia entre ejes, asimismo, si la distancia entre los centros de 2
(dos) ejes consecutivos es mayor que 2,40 m se consideran como ejes
independientes o combinación de eje independiente y doble, de acuerdo a lo
señalado en este artículo.
1.20. Eje de tracción: Transmite la potencia
del motor a la superficie de ruedo.
1.21. Infraestructura vial: Puentes, carreteras
y otras obras que conforman una vía pública.
1.22. Evasión: Cuando un conductor no ingrese
con su vehículo al punto de control si así se lo indica un funcionario
autorizado o la señalización vial.
1.23. Fuga: Cuando no se le pueda practicar la
medición de los pesos y dimensiones al vehículo que ha accedido al punto de
control porque el conductor huye abruptamente del lugar, se detiene sin motivo
o por otra acción esquiva o malintencionada.
1.24. Longitud: Dimensión total del vehículo o
combinación de vehículos en el sentido longitudinal, desde la parte anterior a
la posterior, incluyendo cualquier carga y los dispositivos para protegerla y
sujetarla.
1.25. Llanta: Aditamento de caucho especial
reforzado, unida a un aro mediante presión de aire, gira y transmite
directamente una carga al pavimento.
1.26. Llanta de doble ancho: Llanta cuyo ancho
de rodado sea de al menos 38 centímetros. Será equivalente a una llanta doble,
siempre y cuando no se encuentre instalada en un eje de tracción.
1.27. Mercancías o Bienes: Carga no humana.
1.28. Peso: Fuerza de atracción terrestre sobre
los cuerpos, la cual es directamente proporcional a la masa y a la aceleración
de la gravedad.
1.29. Peso Prueba (Tara): Peso del vehículo,
con su equipo fijo autorizado, sin pasajeros ni carga, con conductor, con su
dotación completa de agua, combustible, lubricantes, repuestos, herramientas y
accesorios de acuerdo a lo estipulado por el fabricante y el reglamento
respectivo.
1.30. Peso Bruto total o vehicular: Dado por especificaciones
de/fabricante del vehículo; el mismo se compone por el Peso Bruto por Eje o por
Conjunto de Ejes y por el Peso Bruto Total o Vehicular. Cuando se trate de
vehículos que hayan sido convertidos y/o modificados, el Peso Bruto Total o
Vehicular no podrá superar el valor máximo establecido por el fabricante.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44884 del 16 de
enero del 2025)
1.31. Peso en carga (total): Peso efectivo del
vehículo y de su carga.
1.32. Peso de la carga: Peso efectivo de la
carga transportada. En el caso del transporte de contenedores se incluye además
de los bienes, el peso del recipiente.
1.33. Peso Máximo Autorizado (PMA) o permisible: El mayor peso con que
se permite la circulación normal de un vehículo, dado por especificaciones del
presente Reglamento, el mismo se compone por el Peso Máximo Autorizado por Eje
o por Conjunto de Ejes y por el Peso Máximo Autorizado Total.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44884 del 16 de
enero del 2025)
1.34. Peso por eje: El peso que gravita sobre
el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
1.35. Productos negros: Aquellos productos que
se ven afectados en su viscosidad por diferencias de temperatura, tales como
asfaltos, bunker e infos.
1.36. Prueba de estanqueidad: Prueba a la que
debe someterse el tanque de un vehículo cisterna con el fin de verificar si el
mismo y sus aditamentos (mangueras, válvulas, medidores, etc.) tienen fugas y/o
si las mismas se encuentran dentro de los parámetros permitidos de seguridad.
1.37. Punto de control: Lugar designado por el
MOPT para el control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por
el presente Reglamento.
Los Puntos de Control podrán estar ubicados en
estaciones fijas o en diferentes puntos de la Red Nacional de Vías.
1.38. Radio de giro medio: Radio intermedio
entre las circunferencias definidas por las trayectorias de las llantas
delantera externa y trasera interna del último eje del vehículo, cuando éste
efectúa un giro.
1.39. Remolque: Vehículo sin tracción propia
destinado al transporte de Bienes para ser arrastrado por otro vehículo con
tracción propia.
1.40. Remolque liviano (RL): Vehículo destinado
al transporte de Bienes, cuyo Peso Máximo Autorizado no exceda de 750
kilogramos, sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un
automóvil mediante un vínculo unidireccional.
1.41. Semirremolque (S): Vehículo sin tracción
propia construido para ser acoplado a un tractocamión
o cabezal mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que
una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre éste.
1.42. Remolque pesado (R): Remolque cuyo Peso
Máximo Autorizado excede los 750 kilogramos, construido para ser arrastrado por
un vehículo automotor mediante un vínculo longitudinal.
1.43. Rodado: Área de contacto materializada de
acuerdo al número de llantas constituyentes de un eje que se encuentren
apoyadas sobre una superficie.
1.44. Rodado simple (RS): Área de contacto
definida por una llanta colocada en cada extremo de un eje.
1.45. Rodado doble (RD): Área de contacto
definida por el conjunto de dos llantas colocadas en cada extremo de un eje.
1.46. Suspensión: Aquel sistema que permita
atenuar los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la
adherencia y estabilidad del vehículo.
1.47. Tonelada [Ton.]: Unidad de peso conocida
como Tonelada Métrica; equivalente a mil kilogramos fuerza; 9,8 Kilo Newton o
2,2 Kips (22 quintales).
1.48. Vehículo: Cualquier medio de transporte
utilizado para trasladar personas y/o Bienes.
1.49. Tractocamión o
cabezal: Vehículo automotor al cual se acoplan los semirremolques vinculados
entre sí mediante una articulación.
1.50. Vehículo automotor: Vehículo provisto de
un dispositivo mecánico de autopropulsión.
1.51. Combinación de vehículos: Unión de uno o
dos vehículos sin tracción propia (sin motor) a un vehículo automotor.
1.52. Vehículo articulado: Vehículo compuesto
por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero,
unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la
transmisión de carga.
1.53. Vehículo de carga: Vehículo automotor
concebido y construido para el transporte de Bienes, y algunas veces de Bienes
y personas.
1.54. Vehículo de carga liviana: Vehículo
automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo
autorizado sea inferior a 8 toneladas.
1.55. Vehículo de carga pesada: Vehículo
automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo
autorizado sea de al menos 8 toneladas.
1.56. Vehículo de transporte colectivo de
personas: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de
personas, con capacidad mayor que 10 plazas, incluido el conductor.
1.57. Microbús: Vehículo automotor para el
transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 10 y 25
plazas, ambas inclusive, incluido el conductor.
1.58. Buseta: Vehículo automotor concebido y
construido para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida
entre 26 y 44 plazas (ambas inclusive), incluido el conductor.
1.59. Autobús: Vehículo automotor concebido y
construido para el transporte colectivo de personas con capacidad superior a 44
plazas, incluido el conductor.
1.60. Vida útil: Tiempo esperado de uso sin
daños estructurales considerables en la superficie de rodamiento si se tratara
de vías, en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes,
pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas.
1.61. Vínculo: Característica mecánica que
permite la unión física o conexión entre vehículos.