N° 43949-MP-S
(Nota de Sinalevi:
Mediante acuerdo N° 084-06-2023 de la sesión ordinaria Nº
09-06-2023 del 15 de junio del 2023, se
dispone dar por aprobado el Plan General de Emergencia del Decreto Ejecutivo N°
43949-MP, Estado de Emergencia Nacional la situación existente en el distrito Cutris, poblados Crucitas, El Roble, Chamorro y Chorreras y
distrito Pocosol poblados Llano Verde y El Jocote,
ambos distritos del Cantón de San Carlos, por los efectos generados por la
contaminación de las fuentes de agua potable con mercurio)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y
EL MINISTRO A. Í. DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos
3), 6), 16) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, los artículos 25
acápite 1), 27 acápite 1), 28 acápite 2) inciso b) y j) de la Ley General de la
Administración Pública (N° 6227), y artículo 29 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo (N° 8488).
Considerando:
l.-Que desde el inicio de la presente Administración, el Ministerio de
Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Seguridad Pública
han coordinado acciones para contrarrestar las causas y atender las
consecuencias de la minería ilegal que ocurre en el distrito Cutris de San Carlos en el área conocida como
"Proyecto Crucitas". Dicha explotación minera ejecutada en el marco
de la ilegalidad ha provocado una serie de daños ambientales, económicos y a la
salud de las personas que requieren de una atención permanente por parte de las
autoridades de Gobierno.
ll.-Que,
como resultado de las acciones de monitoreo permanente de la calidad del agua
en las zonas afectadas por la explotación minera, el Ministerio de Salud ha
realizado análisis de laboratorio comparativos, que han permitido validar la
potabilidad de este líquido y los factores de riesgo por contaminación con
mercurio y cianuro, elementos que son utilizados en la explotación minera.
III.-Que el resultado de dichos análisis de
laboratorio demuestran, a partir de noviembre de 2022 existe un incremento en
el nivel de contaminación de los sistemas de agua potable y en las fuentes de
dicho líquido como consecuencia de la presencia de mercurio por encima de los
niveles aceptables, según se puede apreciar en la Tabla a continuación, en la
cual todos los valores que detalla el informe se encuentran muy por encima del
valor máximo admisible de 0.001 mg/L de mercurio lo cual, en caso de existir un
consumo de agua de estos sistemas, representa un riesgo elevado para la salud de
la población:


IV.-Que frente a los niveles de contaminación detectados
el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, así como otras entidades competentes han coordinado esfuerzos
para suspender el uso del agua de los acueductos y sistemas de agua potable de
la zona. Se han emitido órdenes sanitarias y se ha coordinado la entrega de
agua potable por medio de cisternas y se han valorado las eventuales fuentes
alternativas de agua potable en la zona, sin que se cuenta a la fecha con una
alternativa viable.
V.-Que el aumento sustancial detectado por los análisis de laboratorio
representa un impacto negativo en las comunidades de Crucitas, El Jocote, El Roble,
Chamorro, Llano Verde y Chorreras, por cuanto se han quedado sin fuentes
propias de agua potable, lo cual crea un peligro potencial en la proliferación
de enfermedades en la población, tanto por la eventual proliferación de
enfermedades de transmisión hídrica como las vinculadas con la contaminación
con mercurio. Sumado a lo anterior, la actividad social y económica de la zona
presenta afectaciones directas o indirectas, debido a la falta de agua potable
en los sistemas de la zona.
VI.-Que asimismo, el sexto objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS6)
establece el compromiso de los estados a proteger y reestablecer los
ecosistemas relacionados con el agua, al respecto la Sala Constitucional, ha
reconocido el acceso al agua potable como un derecho humano al señalar:
"V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la
Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos
fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la
vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica:
así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional
sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en
otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente
obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador" de 1988), el
cual dispone que: "Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos". La carencia de recursos no justifica el incumplimiento
de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este
servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
VII.-Que de conformidad con lo preceptuado en los numerales
21 y 50 de la Constitución Política, así como en razón de las potestades
atribuidas al Poder Ejecutivo en el artículo 140 incisos 6) y 8) del mismo
cuerpo normativo, el Estado está en la obligación ineludible de desarrollar
todas aquellas acciones necesarias para proteger la vida humana, la seguridad
de los habitantes, de sus bienes materiales, y, en general, conservar el orden
social, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir. En ese
mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos conmina al Estado a
proteger la vida y seguridad de las personas como bien jurídico superior.
VIII.-Que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros
estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en
estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes
jurídicos primordiales. En sentencia N° 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de
noviembre de 1992, dispuso que "(...) el bien jurídico más débil (la
conservación del orden normal de las competencias legislativas) debe ceder ante
el bien jurídico más fuerte (la conservación de orden jurídico y social, que,
en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley)
(...)" Por ello, se ha pronunciado en el sentido de que la misma debe
ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la
situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente
necesario.
IX.-Que la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
dispone que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza
y/o antrópicos que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las
potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá
declarar emergencia nacional en cualquier parte del territorio nacional, a fin
de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los
organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a
la magnitud del desastre.
Que, en reiterada jurisprudencia, tal y como se cita en la Resolución Nº
03167 2016, la Sala Constitucional ha señalado que, "(. . .) Tanto el
antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180
de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de
necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que
la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos de cómo ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico,
la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la
posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos
administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado
anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una
simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma
constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de
"guerra' "conmoción interna' y "calamidad pública", como
las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben
entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo,
del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los
terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos
populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las
epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles,
inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser
controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el
Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el
artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado,
porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se
está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o
precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de
la simple urgencia.
X.-Que, dadas las circunstancias de afectación causada por niveles altos de
mercurio en el agua de las zonas afectadas por la explotación minera, aspecto
causado por la minería ilegal en la zona -pese a los esfuerzos del Gobierno de
la República-, se está frente a una situación anormal que no ha podido ser controlada
y que depara en que las poblaciones de Crucitas, El Jocote, El Roble, Chamorro
Llano Verde y Chorreras no tengan acceso a agua potable y, por consiguiente, se
degrade e impida su derecho fundamental al agua, lo que genera un estado de
conmoción Interna y una alteración anormal del orden público que configura los
elementos señalados por la Sala Constitucional para la declaratoria de
Emergencia Nacional.
Que la Junta
Directiva de la CNE recomienda al Poder Ejecutivo, mediante acuerdo 25-03-2023,
de la sesión 02-03- 2022 celebrada a las diez horas treinta minutos del del dos de marzo de 2023 la declaratoria de emergencia
nacional en el distrito Cutris, poblados Crucitas, El
Roble, Chamorro y Contreras y distrito Pocosol
poblados Llano Verde y El Jocote, ambos distritos el Cantón de San Carlos, por
los efectos generados por la contaminación de las fuentes de agua potable con
mercurio en las zonas descritas.
XI.-Que en razón de lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un
marco jurídico para tomar las medidas de excepción que señala la Constitución
Política y la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,
para hacerle frente a los efectos ocasionados por este fenómeno y mitigar las
consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Se declara estado de emergencia nacional la
situación existente en el distrito Cutris, poblados
Crucitas, El Roble, Chamorro y Chorreras y distrito Pocosol
poblados Llano Verde y El Jocote, ambos distritos el Cantón de San Carlos, por
los efectos generados por la contaminación de las fuentes de agua potable con
mercurio.