N° 7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto sobre
la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho
generador y de la materia imponible
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho
generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de
las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica,
domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente
costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las
utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie,
continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente
costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley,
se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense los
generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de
espacio territorial y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio
nacional según los límites geográficos establecidos en los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados,
capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo
fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la
nacionalidad, el domicilio o la residencia de quienes intervengan en las
operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con
independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación
sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio
nacional.
A los efectos de este impuesto, también tendrán
la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las
disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de
capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las
personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que
desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan
de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se
encuentren afectos a la actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los ingresos o los
beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén
sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo,
el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y
reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo
dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.
Las fundaciones y asociaciones distintas de las
solidaristas, que realicen parcialmente actividades
lucrativas, estarán gravadas por este título en la proporción de estas
actividades.
Las entidades sujetas a la vigilancia e
inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones
sobre deducción proporcional de gastos.
Excepcionalmente, se entenderán gravadas las
siguientes rentas pasivas de fuente extranjera que provengan de bienes situados
o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto y
únicamente sean obtenidos por una entidad integrante de un grupo multinacional
y que, además, sea considerada como una entidad no calificada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la presente ley:
a) dividendos;
b) intereses;
c) regalías;
d) ganancias de capital;
e) rentas del capital inmobiliario;
f) otras rentas del capital mobiliario.
Todas las anteriores de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 ter de esta ley.
Se consideran regalías los pagos por el uso o
goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de
fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y
grabaciones para radio o televisión, de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o
procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las
cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o
propiedad similar. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se
consideran como regalías.
Las rentas anteriores deberán tributar conforme
al capítulo XI de la presente ley.