ARTICULO
239.-Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión
preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
b)
Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de
fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización);
o continuará la actividad delictiva.
c)
El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o
el testigo. Cuando la víctima se encuentre
en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta
la necesidad de ordenar esta me ida, especialmente
en el marco de la investigación de delitos previstos de la Ley 8589, Penalización
de la Violencia contra las Mujeres,
de 25 de abril de 2007, así
como otros delitos donde la persona investigada mantiene o haya mantenido con la víctima una relación
o vínculo de pareja, sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, de
no convivencia, casual u otra
análoga, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 45 (actual 48) de la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, N°
8589 del 25 de abril del 2007)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9975 del 14 de
mayo de 2021)