Capítulo 19

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 19.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

 

            Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integrante del mismo.

 

Artículo 19.2: Enmiendas

 

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.

 

2.Cuando la enmienda se acuerde y se apruebe de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte, la enmienda constituirá parte integrante de este Tratado y entrará en vigor en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

 

Artículo 19.3: Enmiendas al Acuerdo sobre la OMC

 

            Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que haya sido incorporada a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 19.2.

 

Artículo 19.4: Reservas y Declaraciones Interpretativas

 

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas unilaterales.

 

Artículo 19.5: Entrada en Vigor

 

Este Tratado entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas confirmando que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales o en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

 

Artículo 19.6: Denuncia

 

Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de su notificación por escrito a la otra Parte, sin perjuicio que las Partes puedan acordar un plazo distinto para hacer efectiva la denuncia.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Tratado.

 

HECHO, en San José, República de Costa Rica, en dos ejemplares igualmente auténticos y válidos el día 26 del mes de mayo de 2011.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:

 

 

 

 

_____________________________

Anabel González Campabadal

Ministra de Comercio Exterior

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

 

 

 

 

________________________________

Eduardo Ferreyros Küppers

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

 

 

 

COMO TESTIGO DE HONOR:

 

 

 

 

_____________________________________

Laura Chinchilla Miranda

Presidenta de la República de Costa Rica

ANEXO 2.3

Programa de Eliminación Arancelaria

 

Lista de Costa Rica

 

Lista de Perú

 

Anexo 3: Reglas de Origen Específicas

 

 

Notas Generales Interpretativas

 

1.         Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

 

2.         Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.

 

3.         Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva “o”, deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.

 

4.         Cuando una partida o subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

 

5.         Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, salvo que se especifique algo distinto.

 

Reglas de Origen Específicas

 

Anexo 10.1: Anexo de Cobertura

 

 

Sección A: Entidades de Nivel Central del Gobierno

 

1.         Este Capítulo se aplica a las entidades de nivel central del gobierno listadas en la Lista de cada Parte contenida en esta Sección, cuando el valor estimado de las contrataciones sea igual o superior a:

 

(a)           Para contrataciones de mercancías: 95,000 derechos especiales de giro (en adelante DEG).

 

(b)           Para contrataciones de servicios (especificados en la Sección E): 95,000 DEG.

 

(c)           Para contrataciones de servicios de construcción (especificados en la Sección F): 5,000,000 DEG.

 

Los umbrales establecidos en los subpárrafos (a), (b) y (c) deberán ser ajustados de acuerdo con la Sección I de este Anexo.

 

2.         Salvo que se especifique algo distinto, este Capítulo se aplica a todas las entidades que se encuentran subordinadas a las entidades listadas en la lista de cada Parte contenida en esta Sección.

 

Lista de Costa Rica:

 

1.                   Contraloría General de la República

2.                   Defensoría de los Habitantes de la República

3.                   Presidencia de la República

4.                   Ministerio de la Presidencia

5.                   Ministerio de Seguridad Pública (Nota 1)

6.                   Ministerio de Gobernación y Policía

7.                   Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

8.                   Ministerio de Hacienda (Nota 2)

9.                   Ministerio de Agricultura y Ganadería

10.                Ministerio de Economía Industria y Comercio

11.                Ministerio de Educación Pública (Nota 3)

12.                Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

13.                Ministerio de Cultura y Juventud

14.                Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos

15.                Ministerio de Comercio Exterior

16.                Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica

17.                Ministerio de Ciencia y Tecnología

18.                Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

19.                Ministerio de Obras Públicas y Transportes

20.                Ministerio de Salud

21.                Ministerio de Justicia y Paz

22.                Instituto Nacional de las Mujeres

23.                Instituto Costarricense de Turismo

 

Notas a la Lista de Costa Rica:

 

1.         Ministerio de Seguridad Pública: este Capítulo no se aplica a la contratación de mercancías clasificadas dentro de la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero) del Clasificador Central de Productos 1.0 (CPC, versión 1.0) de las Naciones Unidas, para la Fuerza Pública.

 

2.         Ministerio de Hacienda: este Capítulo no se aplica a la emisión de timbres de impuestos.

 

3.         Ministerio de Educación Pública: este Capítulo no se aplica a las contrataciones de servicios de comedores escolares.

 

Lista del Perú:

 

1.                   Asamblea Nacional de Rectores

2.                   Banco Central de Reserva del Perú

3.                   Contraloría General de la República

4.                   Defensoría del Pueblo

5.                   Ministerio del Ambiente

6.                   Ministerio de Agricultura

7.                   Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

8.                   Ministerio de Cultura

9.                   Ministerio de Defensa (Nota 1)

10.                Ministerio de Economía y Finanzas (Nota 2)

11.                Ministerio de Educación

12.                Ministerio de Energía y Minas

13.                Ministerio de Justicia

14.                Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

15.                Ministerio de la Producción

16.                Ministerio de Relaciones Exteriores

17.                Ministerio de Salud

18.                Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

19.                Ministerio de Transportes y Comunicaciones

20.                Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

21.                Ministerio del Interior (Nota 1)

22.                Ministerio Público

23.                Presidencia del Consejo de Ministros

24.                Universidad Nacional del Altiplano

25.                Universidad del Centro del Perú

26.                Universidad Mayor de San Marcos

27.                Universidad Nacional Agraria de la Molina

28.                Universidad Nacional Agraria de la Selva

29.                Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios

30.                Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión

31.                Universidad Nacional de Cajamarca

32.                Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán Valle

33.                Universidad Nacional de Huancavelica

34.                Universidad Nacional de Ingeniería

35.                Universidad Nacional de la Amazonía Peruana

36.                Universidad Nacional de Piura

37.                Universidad Nacional de San Agustín

38.                Universidad Nacional de Trujillo

39.                Universidad Nacional de Tumbes

40.                Universidad Nacional de Ucayali

41.                Universidad Nacional del Callao

42.                Universidad Nacional del Santa

43.                Universidad Nacional Federico Villareal

44.                Universidad Nacional Hermilio Valdizán

45.                Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann

46.                Universidad Nacional José F. Sanchez Carrión

47.                Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac

48.                Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco

49.                Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga

50.                Universidad Nacional San Martín

51.                Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica

52.                Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo

53.                Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza

54.                Universidad Pedro Ruiz Gallo

 

Notas a la Lista del Perú:

 

1.         Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior: este Capítulo no se aplica a la contratación pública de confecciones (SA 6205) y calzado (SA 64011000) realizadas por el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea o la Policía Nacional del Perú.

 

2.         Ministerio de Economía y Finanzas: este Capítulo no se aplica a la contratación pública que realiza la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION), de cualquier servicio de consultoría técnica, legal, financiera, económica u otros similares, que sea necesario para la promoción de la inversión privada a través de la entrega en concesión u otras modalidades tales como aumentos de capital, empresas conjuntas, contratos de servicios, leasing y gerencia.

 

 

Sección B: Entidades de Nivel Subcentral de Gobierno

 

Este Capítulo se aplica a las entidades de nivel subcentral de gobierno listadas en la Lista de cada Parte contenida en esta Sección, cuando el valor estimado de las contrataciones sea igual o superior a:

(a)           Para contrataciones de mercancías: 355,000 DEG.

 

(b)           Para contrataciones de servicios (especificados en la Sección E): 355,000 DEG.

 

(c)           Para contrataciones de servicios de construcción (especificados en la Sección F): 5, 000,000 DEG.

 

Los umbrales establecidos en los subpárrafos (a), (b) y (c) deberán ser ajustados de acuerdo con la Sección I de este Anexo.

 

Lista de Costa Rica:

 

1.                   Municipalidad de Abangares

2.                   Municipalidad de Acosta

3.                   Municipalidad de Aguirre

4.                   Municipalidad de Alajuela

5.                   Municipalidad de Alajuelita

6.                   Municipalidad de Alvarado

7.                   Municipalidad de Aserrí

8.                   Municipalidad de Atenas

9.                   Municipalidad de Bagaces

10.               Municipalidad de Barba

11.               Municipalidad de Belén

12.               Municipalidad de Buenos Aires

13.               Municipalidad de Cañas

14.               Municipalidad de Carrillo

15.               Municipalidad de Cartago

16.               Municipalidad de Corredores

17.               Municipalidad de Coto Brus

18.               Municipalidad de Curridabat

19.               Municipalidad de Desamparados

20.               Municipalidad de Dota

21.               Municipalidad de El Guarco

22.               Municipalidad de Escazú

23.               Municipalidad de Esparza

24.               Municipalidad de Flores

25.               Municipalidad de Garabito

26.               Municipalidad de Goicoechea

27.               Municipalidad de Golfito

28.               Municipalidad de Grecia

29.               Municipalidad de Guácimo

30.               Municipalidad de Guatuso

31.               Municipalidad de Heredia

32.               Municipalidad de Hojancha

33.               Municipalidad de Jiménez

34.               Municipalidad de La Cruz

35.               Municipalidad de La Unión

36.               Municipalidad de León Cortés

37.               Municipalidad de Liberia

38.               Municipalidad de Limón

39.               Municipalidad de Los Chiles

40.               Municipalidad de Matina

41.               Municipalidad de Montes de Oca

42.               Municipalidad de Montes de Oro

43.               Municipalidad de Mora

44.               Municipalidad de Moravia

45.               Municipalidad de Nandayure

46.               Municipalidad de Naranjo

47.               Municipalidad de Nicoya

48.               Municipalidad de Oreamuno

49.               Municipalidad de Orotina

50.               Municipalidad de Osa

51.               Municipalidad de Palmares

52.               Municipalidad de Paraíso

53.               Municipalidad de Parrita

54.               Municipalidad de Pérez Zeledón

55.               Municipalidad de Poás

56.               Municipalidad de Pococí

57.               Municipalidad de Puntarenas

58.               Municipalidad de Puriscal

59.               Municipalidad de San Carlos

60.               Municipalidad de San Isidro

61.               Municipalidad de San José

62.               Municipalidad de San Mateo

63.               Municipalidad de San Pablo

64.               Municipalidad de San Rafael

65.               Municipalidad de San Ramón

66.               Municipalidad de Santa Ana

67.               Municipalidad de Santa Bárbara

68.               Municipalidad de Santa Cruz

69.               Municipalidad de Santo Domingo

70.               Municipalidad de Sarapiquí

71.               Municipalidad de Siquirres

72.               Municipalidad de Talamanca

73.               Municipalidad de Tarrazú

74.               Municipalidad de Tibás

75.               Municipalidad de Tilarán

76.               Municipalidad de Turrialba

77.               Municipalidad de Turrubares

78.               Municipalidad de Upala

79.               Municipalidad de Valverde Vega

80.               Municipalidad de Vásquez de Coronado

81.               Municipalidad de Zarcero

Lista del Perú:

 

Este Capítulo se aplica a la contratación pública llevada a cabo sólo por aquellas entidades listadas en esta lista.

 

A.    Nivel Regional de Gobierno:

 

1.                   Gobierno Regional de Amazonas

2.                   Gobierno Regional de Ancash

3.                   Gobierno Regional de Arequipa

4.                   Gobierno Regional de Ayacucho

5.                   Gobierno Regional de Apurímac

6.                   Gobierno Regional de Cajamarca

7.                   Gobierno Regional del Callao

8.                   Gobierno Regional de Cusco

9.                   Gobierno Regional de Ica

10.                Gobierno Regional de Huancavelica

11.                Gobierno Regional de Huánuco

12.                Gobierno Regional de Junín

13.                Gobierno Regional de la Libertad

14.                Gobierno Regional de Lambayeque

15.                Gobierno Regional de Lima

16.                Gobierno Regional de Loreto

17.                Gobierno Regional de Madre de Dios

18.                Gobierno Regional de Moquegua

19.                Gobierno Regional de Pasco

20.                Gobierno Regional de Piura

21.                Gobierno Regional de Puno

22.                Gobierno Regional de San Martín

23.                Gobierno Regional de Tacna

24.                Gobierno Regional de Tumbes

25.                Gobierno Regional de Ucayali

 

B.    Nivel Local de Gobierno:

 

Todas las municipalidades provinciales y distritales se encuentran cubiertas.

 

 

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

 

Este Capítulo se aplica a las otras entidades cubiertas listadas en la Lista de cada Parte contenida en esta Sección, cuando el valor estimado de las contrataciones sea igual o superior a:

 

(a)           Para contrataciones de mercancías de las entidades de la:

 

(i)             Lista A: 160,000 DEG; o

(ii)            Lista B: 400,000 DEG.

 

(b)           Para contrataciones de servicios (especificados en la Sección E) de las entidades de la:

 

(i)             Lista A: 160,000 DEG; o

 

(ii)            Lista B: 400,000 DEG.

 

(c)           Para contrataciones de servicios de construcción (especificados en la Sección F) de las Listas A y B: 5, 000,000 DEG.

 

            Los umbrales establecidos en los subpárrafos (a), (b) y (c) deberán ser ajustados de acuerdo con la Sección I de este Anexo.

 

Lista de Costa Rica:

 

Lista A:

 

1.                   Junta Administrativa de la Imprenta Nacional

2.                   Programa Integral de Mercadeo Agropecuario – PIMA

3.                   Banco Hipotecario de la Vivienda – BANHVI

4.                   Consejo de Transporte Público

5.                   Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

6.                   Instituto Nacional de Fomento Cooperativo – INFOCOOP

7.                   Banco Central de Costa Rica (Nota 1)

8.                   Instituto Costarricense de Ferrocarriles – INCOFER

9.                   Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico – INCOP

10.               Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – ARESEP

11.               Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento

 

Lista B:

 

1.                   Refinadora Costarricense de Petróleo – RECOPE

2.                   Caja Costarricense del Seguro Social – CCSS

 

Notas a la Lista de Costa Rica:

 

1.         Banco Central de Costa Rica: este Capítulo no se aplica a la emisión de billetes y monedas y timbres de impuestos.

 

2.         Refinadora Costarricense de Petróleo: este Capítulo no se aplica a la contratación de las siguientes mercancías:

 

(a)           Gasolina Regular

(b)           Gasolina Super

(c)           Diesel

(d)           Keroseno

(e)           Bunker

(f)            Asfalto

(g)           Gasóleo

(h)           Emulsión asfáltica

(i)             Gas licuado de petróleo

(j)             Jet Fuel

(k)           Av Gas

(l)             Nafta

(m)          IFO 380

 

3.         Caja Costarricense del Seguro Social: este Capítulo no se aplica a las contrataciones de mercancías clasificadas dentro de la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero) del CPC versión 1.0.

 

Lista del Perú:

 

Lista A:

 

1.                   Agro Banco

2.                   Banco de la Nación

3.                   Banco de Materiales

4.                   Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

5.                   Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil S.A. (CORPAC)

6.                   Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO)

7.                   Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU)

8.                   Empresa Peruana de Servicios Editoriales

9.                   Inmobiliaria Milenia S.A. (INMISA)

10.                PERUPETRO

11.                Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL)

12.                Servicio Industrial de la Marina (SIMA)

13.                Servicios Postales del Perú S.A

 

Lista B:

 

1.     Petróleos del Perú (PETROPERU) (Nota 1)

2.     Seguro Social de Salud (ESSALUD) (Nota 2)

 

Notas a la Lista del Perú:

 

1.         Petróleos del Perú (PETROPERU): este Capítulo no se aplica a la contratación pública de las siguientes mercancías:

 

(a)           Petróleo crudo

(b)           Gasolina

(c)           Propanos

(d)           Gasóleos

(e)           Butanos

(f)            Destilado medio de bajo azufre o Gasoil

(g)           Gas natural

(h)           Biodiesel

(i)             Hidrocarburos acíclicos saturados

(j)             Catalizadores

(k)           Etanol

(l)             Aditivos

 

2.         Seguro Social de Salud (ESSALUD): este Capítulo no se aplica a la contratación pública de sábanas (SA 6301) y frazadas (SA 6302).

 

 

Sección D: Mercancías

 

Este Capítulo se aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las Secciones respectivas y a las Notas Generales.

 

 

Sección E: Servicios (distintos de los Servicios de Construcción)

 

Este Capítulo se aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, a las Notas Generales y a las Notas para esta Sección, excepto para los servicios excluidos en las Listas de cada Parte. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están sujetos a las medidas listadas en las Listas de cada Parte de los Anexos I y II (Medidas Disconformes) del Capítulo 12 (Inversión) y del Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

Lista de Costa Rica:

 

1.         Investigación y Desarrollo:

 

            División 81       Servicios de Investigación y Desarrollo.

 

2.         Administración de Instalaciones de Propiedad del Gobierno (Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio, Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles, Edificios Educacionales, Edificios para Hospitales, Edificios Industriales, Edificios Residenciales, Edificios para Bodegas, Instalaciones para Investigación y Desarrollo, Otros Edificios, Instalaciones para Conservación y Desarrollo, Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas, Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica, Servicios Públicos, Otras Instalaciones distintas de Edificios).

 

3.         Administración y Distribución de Loterías:

           

Clase 9692       Servicios de juegos y apuestas.

 

4.         Servicios Públicos:

           

División 69        Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de agua y gas por medio de tuberías principales.

División 91        Servicios de administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.

División 92        Servicios de educación (educación pública).

División 93        Servicios sociales y de salud.

División 94        Servicios de alcantarillado y eliminación de residuos, servicios de saneamiento y similares.

 

Lista del Perú:

 

Este Capítulo no cubre la contratación pública de los siguientes servicios, de conformidad con la Clasificación Central de Productos Versión 1.1 (para ver una lista completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.1, ir a http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=16):

 

CPC 8221         Servicios de contabilidad y auditoría.

 

CPC 82191       Servicios de conciliación y arbitraje.

Sección F: Servicios de Construcción

 

Este Capítulo se aplica a todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y a las Notas para esta Sección. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están sujetos a las medidas listadas en las Listas de cada Parte de los Anexos I y II (Medidas Disconformes) del Capítulo 12 (Inversión) y del Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

 

Sección G: Notas Generales

 

Salvo que se especifique algo distinto, las siguientes Notas Generales en la Lista de cada Parte se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de este Anexo.

 

Lista de Costa Rica:

 

1.         Este Capítulo no se aplica a los programas de compras de la Administración Pública para favorecer a las Micro, Pequeñas, y Medianas Empresas.

 

2.         Este Capítulo no se aplica a las contrataciones realizadas para obtener asesoría legal especializada urgente en procedimientos legales específicos.

3.         Este Capítulo no se aplica a las contrataciones que involucren servicios de conciliación y arbitraje.

 

4.         Este Capítulo no se aplica a las contrataciones que involucren la construcción y establecimiento de oficinas gubernamentales ubicadas en el extranjero, así como la contratación de personas físicas o jurídicas en el exterior.

 

5.         Costa Rica aplicará el Artículo 10.6.2 (i), una vez que se cuente con un punto único de acceso a nivel electrónico, en donde se publiquen los avisos de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10.4.2.

 

Lista del Perú:

 

1.         Este Capítulo no se aplicará a los programas de contratación pública para favorecer a las micro y pequeñas empresas.

 

2.         Este Capítulo no se aplicará a la contratación pública de mercancías para programas de ayuda alimentaria.

 

3.         Este Capítulo no se aplicará a la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras de alpaca y llama.

 

4.         Este Capítulo no se aplicará a la contratación pública que realizan las embajadas, consulados y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

 

 

Sección H: Medios de Publicación

 

Para Costa Rica:

 

La información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en los siguientes medios:

 

(a)           leyes, reglamentos y procedimientos: Diario Oficial La Gaceta (www.gaceta.go.cr);

 

(b)           jurisprudencia:

           

(i)             Boletín Judicial;

(ii)            Sistema Costarricense de Información Jurídica (www.pgrweb.go.cr/scij);

 

(c)           avisos de contratación: Diario Oficial La Gaceta (www.gaceta.go.cr).

 

 

 

 

Para el Perú:

 

Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas web:

 

(a)           legislación y jurisprudencia: www.osce.gob.pe;

 

(b)           oportunidades en la contratación pública de mercancías y servicios: www.seace.gob.pe;

 

(c)           oportunidades en la contratación de concesiones de obra pública y contratos BOT: www.proinversion.gob.pe;

 

(d)           Registro Nacional de Proveedores: www.rnp.gob.pe.

 

 

Sección I: Fórmula de Ajuste de Umbrales

 

1.         Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus respectivas monedas nacionales utilizando las tasas de conversión de los valores diarios de las respectivas monedas nacionales en términos de DEG, publicadas mensualmente por el FMI en las “Estadísticas Financieras Internacionales”, sobre un período de dos (2) años anterior al 1º de octubre o al 1º de noviembre del año previo a que los umbrales se hagan efectivos, que será a partir del 1º de enero del año siguiente, iniciando el 1º de enero de 2012.

 

3.     Las Partes se notificarán mutuamente, en sus respectivas monedas nacionales, sobre el valor de los nuevos umbrales calculados a más tardar un mes antes de que dichos umbrales surtan efecto. Los umbrales expresados en sus respectivas monedas nacionales serán fijados para un período de dos (2) años calendario.

4.      

Anexo I: Medidas Disconformes

 

 

Nota Explicativa

 

1. La Lista de una Parte a este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), los aspectos disconformes de las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:

 

(a)           el Artículo 12.2 (Trato Nacional) o el Artículo 13.3. (Trato Nacional);

 

(b)           el Artículo 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

 

(c)           el Artículo 12.5 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

 

(d)           el Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño);

 

(e)           el Artículo 13.5 (Acceso a Mercados); o

 

(f)            el Artículo 13.6 (Presencia Local).

 

2.         Cada reserva en la Lista de la Parte establece los siguientes elementos:

 

(a)           Sector se refiere al sector general para el cual se ha hecho la reserva;

 

(b)           Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la reserva;

 

(c)           Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), no se aplican a los aspectos disconformes de la o las medidas listadas tal y como se dispone en el párrafo 3;

 

(d)           Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la o las medidas listadas;

 

(e)           Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, respecto de las cuales se ha hecho la reserva. Una medida citada en el elemento Medidas:

 

(i)             significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

 

(ii)            incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida, bajo la autoridad de dicha medida y de manera consistente con ella; y

 

(f)            Descripción establece los compromisos de liberalización, si los hubiere, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y los aspectos disconformes restantes de las medidas existentes sobre los que se ha hecho la reserva.

 

3.         En la interpretación de una reserva de la Lista, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las obligaciones relevantes de los Capítulos con respecto a los cuales se ha hecho la reserva. En la medida que:

 

(a)           el elemento Medidas es calificado por un compromiso de liberalización del elemento Descripción, el elemento Medidas así calificado, prevalecerá sobre cualquier otro elemento; y

 

(b)           el elemento Medidas no es calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre cualquier otro elemento, salvo cuando cualquier discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos considerados en su totalidad sea tan sustancial y material que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso, los otros elementos deberán prevalecer en la medida de la discrepancia.

 

4.         De conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), los Artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una reserva, no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas identificadas en el elemento Medidas de esa reserva.

 

5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al proveedor de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva hecha para esa medida con respecto al Artículo 13.3 (Trato Nacional), 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 13.6 (Presencia Local), operará como una reserva con respecto al Artículo 12.2 (Trato Nacional), 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 12.6 (Requisitos de Desempeño) en lo que respecta a tal medida.

 

6.         Para mayor certeza, el Artículo 13.5 (Acceso a Mercados) se refiere a medidas no discriminatorias.

 

7.         Las Partes entienden que la exigencia de nombrar apoderados, representantes o agentes, nacionales, locales o residentes, no es incompatible con las obligaciones del Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

8.         Las Partes entienden que los servicios aéreos especializados se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) según el Artículo 13.1.3 (a) (Ámbito de Aplicación). Servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte de madera en trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura y a la industria.

 

9.         La extracción de recursos naturales, la generación de electricidad, el refinamiento de petróleo crudo y sus derivados, la caza y la pesca no se considerarán servicios para los efectos de este Tratado.

 

 

Anexo I

 

Lista de Costa Rica

 

 

1. Sector:

Todos

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 3284 – Código de Comercio – Artículo 226.

 

Ley No. 218 – Ley de Asociaciones – Artículo 16.

 

Decreto Ejecutivo No. 29496 – Reglamento a la Ley de Asociaciones – Artículo 34.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

                                               

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero que quieran actuar en Costa Rica pueden estar obligadas a constituir una filial de conformidad con la Ley de Asociaciones y las personas jurídicas extranjeras pueden estar obligadas a constituir una sucursal.

 

2. Sector:        

Todos

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 6043 – Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre – Artículos 9, 10, 11, 12, 31 y Capítulos 3 y 6.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Se requiere una concesión para realizar cualquier tipo de desarrollo o actividad en la zona marítimo terrestre1. Dicha concesión no se otorgará a o se mantendrá en poder de: (a) extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco (5) años; (b) empresas con acciones al portador; (c) empresas domiciliadas en el exterior; (d) empresas constituidas en el país únicamente por extranjeros; o (e) empresas cuyas acciones o cuotas de capital, pertenecen en más de un cincuenta por ciento (50%) a extranjeros.

[1] La zona marítimo terrestre es la franja de doscientos (200) metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República de Costa Rica, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria. La zona marítimo terrestre comprende todas las islas dentro del mar territorial de la República de Costa Rica.

 

En la zona marítimo terrestre, no se otorgará ninguna concesión dentro de los primeros cincuenta (50) metros contados desde la línea de pleamar, ni en el área comprendida entre la línea de pleamar y la línea de marea baja.

 

3. Sector:        

Todos

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 7762 – Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos – Capítulo 4.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Para contratos de concesión, en caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. El adjudicatario queda obligado a constituir una sociedad anónima nacional con la cual será celebrado el contrato de concesión.

 

4. Sector:        

Servicios Profesionales

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 7221 – Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos – Artículos 5, 6, 8, 10,15,16, 18, 19, 20, 23, 24 y 25.

 

Decreto Ejecutivo No. 22688 – Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica – Artículos 6, 7 y 9.

 

Decreto Ejecutivo No. 29410 – Reglamento del Registro de Peritos-Tasadores del Colegio de Ingenieros Agrónomos – Artículos 6, 20 y 22.

 

Ley No. 5230 – Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica – Artículo 9.

 

Decreto Ejecutivo No. 6419 – Reglamento del Colegio de Geólogos de Costa Rica – Artículos 4, 5 y 37.

 

Ley No. 5142 – Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica – Artículos 2, 9 y 10.

 

Decreto Ejecutivo No. 3503 – Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica – Artículos 2 y 6.

 

Reglamento de Especialidades Farmacéuticas del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica – Artículos 4, 6, 9, 17 y 18.

 

Ley No. 5784 – Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica Artículos 2, 5, 6, 9, 10, 14 y 15.

 

Ley No. 3663 – Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos – Artículos 5, 9, 11, 13, 14 y 52.

 

Decreto Ejecutivo No. 3414 – Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica – Artículos 1, 3, 7, 9, 54, 55 y 60.

 

Reglamento Especial de Incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica – Artículos 7 y 8.

 

Ley No. 1038 – Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos Artículos 3, 4, 12 y 15.

 

Decreto Ejecutivo No. 13606 – Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica – Artículos 4, 5, 8, 10 y 30.

 

Reglamento No. 09 – Reglamento del Trámite y Requisitos de Incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica – Artículo 3.

 

Ley No. 3455 – Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios – Artículos 2, 4, 5, 7 y 27.

 

Decreto Ejecutivo No. 19184 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios – Artículos 6, 7, 10, 11, 19 y 24.

 

Ley No. 2343 – Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica – Artículos 2, 22, 23, 24 y 28.

 

Decreto Ejecutivo No. 34052 – Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica – Artículos 1, 6, 7 y 13.

 

Ley No. 7764 – Código Notarial – Artículos 3 y 10.

 

Ley No. 13 – Ley Orgánica del Colegio de Abogados – Artículos 2, 6, 7, 8 y 18.

 

Decreto Ejecutivo No. 20 – Reglamento Interior del Colegio de Abogados – Artículo 1.

 

Acuerdo No. 2008-45-034 – Manual de Incorporación de los Licenciados en Derecho al Colegio de Abogados – Artículos 2, 7 y 8.

 

Ley No. 1269 – Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados – Artículos 2 y 4.

 

Decreto Ejecutivo No. 3022 – Reglamento Ley Orgánica Colegio Contadores Privados de Costa Rica – Artículos 5 y 39.

 

Reglamento para el trámite y requisitos de incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica – Artículo 3.

 

Ley No. 8412 – Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica – Artículos 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 61, 77, 82, 83, 84, 86 y 92.

 

Decreto Ejecutivo No. 34699 – Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Normativa del Colegio de Químicos – Artículos 2, 3, 14, 15 y 16 y Capítulo VI.

 

Decreto Ejecutivo No. 35695 – Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica – Artículos 1, 3, 6, 8, 13, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 128, 130, 145, 154, 155, 156, 158, 161, Capítulo XVII, Capítulo XIX, Capítulo XXI, Capítulo XXIV.

 

Ley No. 3019 – Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos – Artículos 4, 5, 6 y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 23110 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos – Artículo 10.

 

Decreto Ejecutivo No. 2613 – Reglamento General para Autorizar el Ejercicio a Profesionales de Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas y a Técnicos en Materias Médico Quirúrgicas – Artículos 1 y 4.

 

Normativa del Capítulo de Tecnólogos en ramas dependientes de las ciencias, autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos del 12 de diciembre de 2007– Artículo 29.

 

Normativa del Capítulo de Profesionales en ramas dependientes de las ciencias médicas, autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica del 11 de marzo de 2008 – Artículo 14.

 

Ley No. 3838 – Ley Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa Rica – Artículos 6 y 7.

 

Ley No. 4420 – Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica – Artículos 2, 24, 25 y 27.

 

Decreto Ejecutivo No. 32599 – Reglamento del Colegio de Periodistas – Artículos 1, 3, 47 y 48.

 

Ley No. 7106 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales – Artículos 26 y 29.

 

Decreto Ejecutivo No. 19026 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales – Artículos 1, 10, 19, 21 y 22.

 

Ley No. 4288 – Ley Orgánica del Colegio de Biólogos – Artículos 6 y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 39 – Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica – Artículos 10, 11, 16, 17, 18 y 19.

 

Ley No. 5402 – Ley Orgánica al Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica – Artículo 5.

 

Reglamento a la Ley Orgánica al Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica – Artículos 12 y 17.

 

Ley No. 7537 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación – Artículos 6 y 8.

 

Decreto Ejecutivo No. 35661 – Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de Informática y Computación – Artículos 1, 22 y 23.

 

Ley No. 8142 – Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales – Artículo 6.

 

Decreto Ejecutivo No. 30167 – Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales – Artículo 10.

 

Ley No. 7105 – Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas – Artículos 4, 6, 15, 19 y 20.

 

Decreto Ejecutivo No. 20014 – Reglamento General de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica – Artículos 10, 14 y 17.

 

Reglamento No. 77 – Reglamento de Admisión del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica – Artículos 10, 12, 13 y 24.

 

Decreto Ejecutivo No. 24686 – Reglamento de Fiscalización Profesional de Entidades Consultoras – Artículos 2 y 5.

 

Ley No. 7503 – Ley Orgánica del Colegio de Físicos – Artículos 6 y 10.

 

Decreto Ejecutivo No. 28035 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Físicos – Artículos 6, 7, 10, 11, 18 y 21.

 

Ley No. 8863 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Orientación – Artículos 3, 4, 8 y 10.

 

Ley No. 6144 – Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Artículos 4, 5, 6 y 7.

 

Reglamento General del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Artículos 9, 10 y 11.

 

Reglamento de Incorporación y Cambio de Grado del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Artículo 5.

 

Reglamento de Especialidades Psicológicas – Artículos 1, 4, 5 y 18.

 

Ley No. 8676 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición – Artículos 2, 7, 11 y 13.

 

Reglamento de Incorporación al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica – Artículos 2, 3, 9 y 10.

 

Ley No. 3943 – Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales – Artículos 2 y 12.

 

Decreto Ejecutivo No. 26 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales – Artículos 14, 66, 67, 69 y 70.

 

Ley No. 7912 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica – Artículo 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 28595 – Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica – Artículos 5, 8 y 15.

 

Ley No. 7559 – Ley de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de la Salud – Artículos 2, 3, 5, 6 y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 25068 – Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud – Artículos 7, 13, 14, 17, 18, 21 y 22.

 

Ley No. 8831 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica – Artículos 4, 7, 8, 12 y 14.

 

Ley No. 4770 – Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes – Artículos 3, 4 y 7.

 

Reglamento No. 91 – Reglamento General Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes – Artículos 32 y 33.

 

Ley No. 771 – Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos – Artículos 2 y 8.

 

Decreto Ejecutivo No. 12 – Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos – Artículos 17, 79 y 80.

 

Decreto Ejecutivo No. 21034-S – Reglamento al Estatuto de Servicios Microbiología y Química Clínica – Artículo 63.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Para poder incorporarse al Colegio Profesional de Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Ingenieros y Arquitectos, Médicos y Cirujanos, Veterinarios, Abogados, Notarios, Cirujanos Dentistas, Optometristas, Periodistas, Enfermeras, Técnicos Médicos y Quirúrgicos y Ramas de las Ciencias Médicas, todos los profesionales extranjeros deberán demostrar que en su país de origen donde se les autoriza el ejercicio profesional, los nacionales costarricenses pueden ejercer su profesión en circunstancias similares.

 

Para poder incorporarse al Colegio Profesional de Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Ingenieros Agrónomos (incluidos Peritos - Tasadores Agropecuarios o Forestales), Médicos y Cirujanos, Veterinarios, Cirujanos Dentistas, Periodistas, Técnicos Médicos y Quirúrgicos y Ramas de las Ciencias Médicas, Informática y Computación, Enfermeras y Traductores e Intérpretes Oficiales, los profesionales extranjeros deberán ostentar el status migratorio de residentes en Costa Rica al momento de la solicitud de incorporación, así como un cierto número mínimo de años de residencia. El número de años varía de un colegio profesional a otro, pero usualmente se encuentra en un rango entre dos (2) a cinco (5) años.

 

Para poder incorporarse al Colegio Profesional de Abogados, Notarios, Ingenieros y Arquitectos, Enfermeras, Químicos e Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, Biólogos, Bibliotecarios, Psicólogos, Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Físicos y Contadores Privados, los profesionales extranjeros deberán ostentar el status migratorio de residentes en Costa Rica al momento de la solicitud de incorporación.

 

Únicamente profesionales costarricenses debidamente incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos podrán prestar servicios a las empresas consultoras en ciencias agropecuarias que operen en Costa Rica, para cumplir con el requisito legal del cincuenta por ciento (50%) del tiempo profesional total de asesoría.

 

Los trabajos de consultoría o asesoría en el campo de las ciencias agropecuarias que se efectúen en Costa Rica bajo los auspicios de gobiernos extranjeros o de instituciones internacionales, serán dirigidos de forma compartida por nacionales costarricenses incorporados al Colegio en conjunto con extranjeros.

 

Las firmas extranjeras de Contadores Públicos sólo podrán anunciarse y ejercer en Costa Rica por medio de profesionales o despachos costarricenses.

 

Los profesionales extranjeros especialistas en farmacia y en ciencias políticas y relaciones internacionales, sólo podrán ser contratados por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros activos del Colegio Profesional y se haya declarado inopia de profesionales costarricenses.

 

Las plazas de servicio social para los médicos y cirujanos, cirujanos dentistas, microbiólogos, farmacéuticos, enfermeras y nutricionistas se adjudicarán por sorteo. Los aspirantes que sean nacionales costarricenses tendrán prioridad sobre los aspirantes extranjeros.

 

5. Sector:        

Servicios de Transporte por Vía Terrestre – Transporte de Carga por Carretera

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 31363 – Reglamento de Circulación por Carretera con base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga – Artículos 69 y 71.

 

Decreto Ejecutivo No. 15624 – Reglamento del Transporte Automotor de Carga Local – Artículos 5, 7, 8, 9, 10, y 12.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Ningún vehículo automotor, remolque o semirremolque con placas de matrícula extranjeras podrá transportar mercancías dentro del territorio de Costa Rica. Se exceptúa de la anterior prohibición los vehículos, remolques o semirremolques matriculados en uno de los países centroamericanos.

 

Sólo los nacionales o las empresas costarricenses podrán suministrar servicios de transporte de carga entre dos puntos dentro del territorio de Costa Rica. Dicha empresa deberá reunir los siguientes requisitos: (a) al menos cincuenta y un por ciento (51%) de su capital deberá pertenecer a nacionales costarricenses; y (b) el control efectivo y la dirección de la empresa estén en manos de nacionales costarricenses.

 

Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal de carga, estarán obligadas a contratar con empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica para transportar contenedores y semirremolques dentro de Costa Rica.

 


6. Sector:        

Guías de Turismo

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 31030 – Reglamento de los Guías de Turismo – Artículo 11.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Sólo los nacionales costarricenses o residentes podrán optar por licencias de guías de turismo.

 

7. Sector:           

Turismo y Agencias de Viajes

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 5339 – Ley Reguladora de las Agencias de Viajes – Artículo 8.

 

Ley No. 6990 – Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico – Artículos 6 y 7.

 

Ley No. 8724 – Fomento del Turismo Rural Comunitario – Artículos 1, 4 y 12.

 

Decreto Ejecutivo No. 24863 – Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico – Artículos 18, 32, 33, 34, 35, 36 y 36 bis.

 

Decreto Ejecutivo No. 25148 – Regula Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros – Artículo 7.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

El número de agencias de viaje autorizadas para operar en Costa Rica estará sujeto a pruebas de necesidades económicas.

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico con base en su contribución en la balanza de pagos, la utilización de materias primas e insumos nacionales, la creación de empleos directos o indirectos, los efectos en el desarrollo regional, la modernización o diversificación de la oferta turística nacional, los incrementos de la demanda turística interna e internacional y los beneficios que se reflejan en otros sectores.

 

Las actividades de turismo rural comunitario sólo podrán ser realizadas por empresas incorporadas en Costa Rica como asociaciones o cooperativas de autogestión de zona rural; de conformidad con la legislación de Costa Rica.

 

 


8. Sector:        

Auxiliares de la Función Pública Aduanera

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 13.3)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 7557 – Ley General de Aduanas – Artículos 28, 29, 33, 35, 40, 41, 44, 46 y 49.

 

Decreto Ejecutivo No. 25270 – Reglamento a la Ley General de Aduanas – Artículos 77, 78 y 113.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Sólo las personas naturales o empresas que estén constituidas en Costa Rica, podrán actuar como auxiliares de la función pública aduanera. Sólo los nacionales costarricenses podrán actuar como agentes aduaneros.

 

9. Sector:        

Servicios Científicos, de Investigación y Deportivos

Servicios relacionados con la Agricultura, Silvicultura y Acuicultura

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 7317 – Ley de Conservación de la Vida Silvestre – Artículos 2, 28, 29, 31, 38, 39, 61, 64 y 66.

 

Decreto Ejecutivo No. 32633 – Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre – Capítulo V.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Una licencia para la recolecta científica o cultural se expedirá por un período máximo de un (1) año a los nacionales costarricenses o residentes y seis (6) meses o menos para todos los demás extranjeros. Los nacionales costarricenses y residentes pagarán una tarifa inferior que los extranjeros no residentes para obtener ésta licencia.

 


10. Sector:      

Zonas Francas2

2 Esta reserva guardará consistencia con las obligaciones asumidas por Costa Rica en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, incluyendo la disposición del párrafo 4 del artículo 27 de ese Acuerdo.

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 7210 – Ley de Régimen de Zonas Francas – Artículo 22.

 

Decreto Ejecutivo No. 34739 – Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas – Artículo 71, Capítulo 13.

 

Descripción:

Inversión:

 

Las empresas acogidas al régimen de zonas francas, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales. No obstante, en el caso de las industrias y empresas de servicios que los exporten, podrán introducir en el territorio aduanero nacional un porcentaje máximo del cincuenta por ciento (50%).

 

Una empresa comercial de exportación, no productora, establecida en el régimen de zonas francas en Costa Rica, que simplemente manipula, reempaca o redistribuye mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación, no podrá introducir en el territorio aduanero nacional porcentaje alguno de sus ventas totales.

 

11. Sector:      

Servicios de Educación

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 36289 – Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria – Artículo 14.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

El Decano de una institución parauniversitaria pública debe ser nacional costarricense.

 

12. Sector:      

Servicios de Agencias de Noticias

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 13.3)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 32599 – Reglamento del Colegio de Periodistas – Artículos 3, 47 y 48.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Salvo autorización, un periodista extranjero podrá cubrir eventos en Costa Rica sólo si es residente de Costa Rica.

 

La Junta Directiva del Colegio de Periodistas podrá otorgar a los extranjeros no residentes un permiso especial para cubrir eventos en Costa Rica hasta por un año, prorrogable siempre que no lesionen ni se opongan a los intereses de los miembros del Colegio de Periodistas.

 

Si el Colegio de Periodistas decide que un evento de importancia internacional va ocurrir o ha ocurrido en Costa Rica, el Colegio de Periodistas podrá otorgar a un extranjero no residente que cuente con credenciales profesionales adecuadas, un permiso temporal para cubrir dicho evento para el medio extranjero que el periodista representa. Dicho permiso únicamente tendrá validez hasta por un mes después del evento.

 

13. Sector:      

Marinas Turísticas y Servicios Relacionados3

3 Para mayor certeza, esta reserva no implica una limitación a la participación de capital extranjero en las concesiones de marinas turísticas y servicios relacionados.

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Ley No. 7744 – Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas – Artículos 1, 12, y 21.

 

Decreto Ejecutivo No. 27030 – Reglamento a la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas – Artículo 52.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Para obtener concesiones para el desarrollo de marinas o atracaderos turísticos, las empresas cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán establecerse en Costa Rica.

 

Toda embarcación de bandera extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina podrá permanecer en la zona económica exclusiva costarricense por un período máximo de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales. Durante su permanencia en Costa Rica, las embarcaciones de bandera extranjera y su tripulación no podrán suministrar servicios de transporte acuático, pesca, buceo ni otras actividades afines al deporte y el turismo, excepto los cruceros turísticos.

 

14. Sector:      

Suministro de Licores para el Consumo en las Instalaciones

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley No. 10 – Ley sobre la Venta de Licores – Artículos 8, 11 y 16.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Queda a juicio de las Municipalidades determinar el número de establecimientos de licores que pueden autorizarse en cada una de las áreas bajo su jurisdicción. En ningún caso, éste número podrá exceder la siguiente proporción:

 

(a)           en las capitales de provincia, un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos por cada trescientos (300) habitantes;

 

(b)           en todas las otras ciudades que cuenten con más de mil (1000) habitantes, un establecimiento que venda licores extranjeros por cada quinientos habitantes y un establecimiento que venda licores domésticos por cada trescientos (300) habitantes;

 

(c)           las ciudades que no llegaren a mil (1000) habitantes, pero sí a más de quinientos (500), podrán tener dos (2) establecimientos que vendan licores extranjeros y dos (2) establecimientos que vendan licores domésticos; y

 

(d)           cualquier otra ciudad que tenga quinientos (500) habitantes o menos, podrá tener un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos.

 

Ningún establecimiento para la venta de licores para el consumo será permitido fuera del perímetro de las ciudades o donde no exista autoridad policial permanente.

 

En remate público, ninguna persona podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos en la misma ciudad.

15. Sector:

Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca4

4 Para mayor certeza, esta reserva no implica una limitación a la participación de capital extranjero en la actividad pesquera ni en los servicios relacionados con la pesca.

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.2)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Constitución Política de la República de Costa Rica – Artículo 6.

 

Ley No. 8436 – Ley de Pesca y Acuicultura – Artículos 6, 7, 16, 18, 19, 47, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 62, 64, 65, 112 y 123.

 

Decreto Ejecutivo No. 23943-MOPT-MAG del 5 de enero de 1995 – Reglamento Regulador del Procedimiento para Otorgar Licencias de Pesca a Buques Extranjeros que Deseen Ejercer la Actividad de Pesca en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses – Artículos 6, 6 bis y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 12737-A del 23 de junio de 1981 – Reserva con Exclusividad la Pesca para Fines Comerciales a Costarricenses – Artículo 1.

 

Decreto Ejecutivo No. 17658-MAG del 17 de julio de 1987 – Clasifica Permisos para Pesca de Camarones en el Litoral Pacífico – Artículos 1, 2 y 3.

 

Reglamento para la autorización de desembarques de productos pesqueros provenientes de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional o extranjera (Acuerdo INCOPESCA A.J.I.D./042) – Artículos 2 y 3.

 

La descarga de productos pesqueros, provenientes de embarcaciones de palangre de bandera extranjera deberá de ser realizada en el Muelle de la Terminal de Multiservicios Pesqueros del Barrio del Carmen a partir del 01 de diciembre del año 2010 (Acuerdo INCOPESCA A.J.D.I.P./371-2010) – Artículo 1.

 

Descripción:

Inversión:

 

El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva de sus aguas territoriales en una distancia de doce (12) millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del derecho internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas (200) millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.

 

El barco atunero con red de cerco de bandera extranjera podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por sesenta (60) días naturales si éste entrega la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales.

 

Las actividades pesqueras por parte de embarcaciones extranjeras se encuentran prohibidas, excepto para la pesca cerquera de atún.

 

La pesca comercial dentro de las doce (12) millas de las aguas territoriales de Costa Rica está exclusivamente reservada a nacionales costarricenses y a las empresas costarricenses, quienes deberán llevar a cabo dicha actividad con embarcaciones que ondeen la bandera nacional.

 

Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses.

 

La pesca con palangre y con red agallera únicamente podrá autorizarse a las embarcaciones de bandera y registro nacionales. Asimismo se podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.

 

El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, podrá autorizarse atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional.

16. Sector:

Distribución al Detalle y al Por Mayor – Petróleo Crudo y sus Derivados

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley No. 7356 del 24 de agosto de 1993 – Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por Recope “Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas” – Artículos 1, 2 y 3.

 

Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos 5, 9 y 13.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

La importación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones o permisos para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos – incluyendo los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final – con base en la demanda del servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

17. Sector:

Servicios de Transporte por Vía Terrestre – Transporte de Pasajeros

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto Ejecutivo No. 26 del 10 de noviembre de 1965 – Reglamento del Transporte Internacional de Personas – Artículos 1, 3, 4, 5, 9, 12, 15 y 16 modificado por el Decreto Ejecutivo No. 20785-MOPT del 4 de octubre de 1991 – Artículo 1.

 

Ley No. 3503 del 10 de mayo de 1965 – Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores – Artículos 1, 3, 4, 6, 10, 11 y 25.

 

Decreto Ejecutivo No. 33526 – Reglamento sobre Características del Servicio Público Modalidad Taxi– Artículos 1, 2 y 4.

 

Ley No. 7969 del 22 de diciembre de 1999 – Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxis – Artículos 1, 2, 3, 29, 30 y 33.

 

Decreto Ejecutivo No. 5743-T del 12 de febrero de 1976 – Reglamento a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis – Artículos 1, 2, 5 y 14.

 

Decreto Ejecutivo No. 28913-MOPT del 13 de septiembre del 2000 – Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi – Artículos 1, 3 y 16.

 

Ley No. 5066 del 30 de agosto de 1972 – Ley General de Ferrocarriles – Artículos 1, 4, 5 y 41.

 

Decreto Ejecutivo No. 28337-MOPT del 16 de diciembre de 1999 – Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la Afecta Directa o Indirectamente – Artículo 1.

 

Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 – Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas – Artículos 2, 3 y 4.

 

Decreto Ejecutivo No. 36223-MOPT-TUR – Reglamento para la Regulación y Explotación de Servicios de Transporte Terrestre de Turismo – Artículos 1, 2 y 3.

 

Decreto Ejecutivo No. 35847 – Reglamento de Bases Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi – Artículos 1 y 2.

 

Decreto Ejecutivo No. 34992 – Reglamento para el otorgamiento de permisos de operación en el servicio regular de transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos – Artículos 3 y 5.

 

Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos­ – Artículos 5, 9, 10 y 13.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para operar las líneas domésticas de rutas de transporte remunerado de personas en vehículos automotores (incluyendo servicios especiales de transporte de personas definido en los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 – Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas). Dichas concesiones deberán ser otorgadas mediante licitación, y únicamente se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.

 

Cuando hubiere múltiples ofertas, incluyendo una de un proveedor costarricense que satisfaga todos los requerimientos en la misma medida, se preferirá la oferta costarricense antes que la extranjera, trátese de personas naturales o empresas.

                                                            

Un permiso para operar un servicio internacional de transporte remunerado de personas, será otorgado únicamente a empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica o aquellas cuyo capital esté integrado al menos en un sesenta por ciento (60%) con aportaciones de nacionales de Centroamérica.

 

En adición a la restricción arriba descrita, en el otorgamiento de permisos para realizar servicios internacionales de transporte remunerado de personas, se aplicará el principio de reciprocidad.

 

Los vehículos de servicio internacional no podrán transportar pasajeros entre puntos situados dentro del territorio nacional.

 

Se requerirá un permiso para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros por vía terrestre. Nuevas concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de permisos o concesiones para suministrar el servicio doméstico remunerado de transporte de pasajeros por vía terrestre, basado en la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes se reserva el derecho de fijar anualmente el número de concesiones que se otorgarán en cada distrito, cantón y provincia para los servicios de taxi. Únicamente se podrá otorgar una concesión de taxi para cada persona natural y cada concesión otorga el derecho de operar únicamente un vehículo. Las licitaciones para concesión de taxis se conceden con base a un sistema de puntos, el cual otorga ventaja a los proveedores existentes.

 

Cada concesión para prestar servicios públicos regulares de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, excluyendo taxis, únicamente podrá ser otorgada a una persona, a menos que una prueba de necesidades económicas evidencie la necesidad de contar con proveedores adicionales. Adicionalmente, una persona natural no podrá poseer más de dos (2) empresas ni podrá ser accionista mayoritario en más de tres (3) empresas operando rutas diferentes.

 

Los permisos para proveer servicios de transporte de personas en autobuses no turísticos dentro del Gran Área Metropolitana del Valle Central de Costa Rica, deberán ser otorgados únicamente una vez que se haya demostrado que el servicio regular de autobús público no puede satisfacer la demanda.

 

Los permisos de transporte terrestre de turismo se otorgarán en caso de que se determine técnicamente la necesidad de aumentar el número de unidades dedicadas a este tipo de servicio.

 

Costa Rica se reserva el derecho de mantener monopolio del transporte por ferrocarriles. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones a particulares. Las concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 


18. Sector:

Servicios de Transporte por Vía Acuática

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos 5, 9 y 13.

 

Ley No. 104 del 06 de junio de 1853 – Código de Comercio de 1853 - Libro III Del Comercio Marítimo – Artículos 537 y 580.

 

Ley No. 12 del 22 de octubre de 1941 – Ley de Abanderamiento de Barcos – Artículos 5 y 41.

 

Ley No. 2220 del 20 de junio de 1958 – Ley de Servicio de Cabotaje de la República – Artículos 5, 8, 9, 11 y 12.

 

Decreto Ejecutivo No. 66 del 4 de noviembre de 1960 – Reglamento de la Ley de Servicios de Cabotaje de la República – Artículos 10, 12, 15 y 16.

 

Decreto Ejecutivo No. 12568-T-S-H del 30 de abril de 1981 – Reglamento del Registro Naval Costarricense – Artículos 8, 10, 11, 12 y 13.

 

Decreto Ejecutivo No. 23178-J-MOPT del 18 de abril de 1994 – Traslada Registro Nacional Buques al Registro Público Propiedad Mueble – Artículo 5.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para los servicios de transporte por vía acuática con base en la demanda de ese servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

Únicamente podrán registrar embarcaciones en Costa Rica los nacionales costarricenses, entes públicos nacionales, las empresas constituidas y domiciliadas en Costa Rica y los representantes de compañías navieras. Se exceptúan de esta regla los extranjeros o empresas extranjeras que deseen inscribir embarcaciones menores de cincuenta (50) toneladas para uso no comercial.

 

El cabotaje comercial y turístico de puerto a puerto costarricense, se hará exclusivamente en embarcaciones de matrícula costarricense.

 

Los extranjeros que quieran ser capitanes de una embarcación de matrícula y bandera costarricense deberán rendir una garantía equivalente como mínimo a la mitad del valor de la embarcación que esté bajo su comando.

 

Al menos diez por ciento (10%) de la tripulación en embarcaciones de tráfico internacional de matrícula costarricense que atraquen en puertos costarricenses, deberán ser nacionales costarricenses, siempre que dicho personal entrenado esté disponible a nivel doméstico.

 

19. Sector:

Servicios Marítimos

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley No. 7593 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos 5, 9 y 13.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para el suministro de servicios marítimos en puertos nacionales con base en la demanda de esos servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

20. Sector:

Servicios de Transporte por Vía Aérea y Servicios Aéreos Especializados

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.2)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley No. 5150 del 14 de mayo de 1973 – Ley General de Aviación Civil – Artículos 36, 37, 42, 128, 143, 149, 150, 156 y 172.

 

Decreto Ejecutivo No. 3326-T del 25 de octubre de 1973 – Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación – Artículo 6.

 

Decreto Ejecutivo No. 4440-T del 3 de enero de 1975 – Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense – Artículos 20 y 38.

 

Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP del 16 de octubre del 2003 – Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola – Artículo 13.

 

Descripción:

Inversión:

 

Los certificados para el suministro de servicios de aeronavegabilidad serán expedidos a empresas extranjeras constituidas bajo legislación extranjera, con base en el principio de reciprocidad.

 

Sólo las personas físicas o jurídicas costarricenses podrán inscribir en el Registro Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a actividades aéreas remuneradas. Los extranjeros con residencia legal en el país podrán también registrar aeronaves utilizadas exclusivamente para fines no comerciales.

 

En ausencia de acuerdos o convenciones, los certificados para el suministro de transporte aéreo internacional serán emitidos sobre la base del principio de reciprocidad.

 

Debe pertenecer a costarricenses al menos el cincuenta y un por ciento (51%) del capital de las empresas que deseen obtener un certificado de explotación para desarrollar actividades de aviación agrícola.

 

21. Sector:

Servicios de Telecomunicaciones5

5 Se definen como todos los servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, excepto la difusión.

 

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Constitución Política de la República de Costa Rica – Artículo 121, párrafo 14.

 

Ley No. 8642 – Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30.

 

Decreto Ejecutivo No. 34765 – Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 2, 6, 7, 10, 21, 22, 33, 34, 35, 37, 43, 45, 45 bis y 46.

 

Ley No. 8660 – Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones – Artículos 5, 7, 18 y 39.

 

Ley No.7789 – Ley Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH – Artículos 7 y 15.

 

Descripción:

 

 

 

 

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

En Costa Rica, los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

 

Se requerirán concesiones, autorizaciones y permisos para suministrar servicios de telecomunicaciones en Costa Rica. Se requieren pruebas de necesidades económicas para otorgar tales concesiones, autorizaciones y permisos.

 

Se requerirá una concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa para suministrar servicios telefónicos básicos tradicionales.

 

La participación en el capital de empresas constituidas o adquiridas por el Instituto Costarricense de Electricidad estará limitada al cuarenta y nueve por ciento (49%).

 

La Empresa de Servicios Públicos de Heredia puede establecer alianzas estratégicas con personas de derecho público o privado, siempre que estas últimas tengan como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital costarricense.

 

22. Sector:

Servicios de Publicidad, Audiovisuales, Cine, Radio, Televisión y otros Espectáculos

 

Subsector:

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley No. 6220 – Ley que Regula la Explotación de los Medios de Difusión y las Agencias de Publicidad – Artículos 3 y 4.

 

Ley No. 1758 – Ley de Radio y Televisión – Artículo 11.

 

Ley No. 4325 – Ley Publicidad Programas Artísticos de Producción Nacional – Artículo 1.

 

Ley No. 5812 – Ley que Regula Contratación e Impuestos a Artistas Extranjeros del Espectáculo – Artículo 3.

 

Decreto Ejecutivo No. 34765 – Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 5, 127, 128 y 131.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Podrán explotar los medios de difusión y las agencias de publicidad, las personas físicas o jurídicas, bajo la forma de sociedades personales o de capital con acciones nominativas. Tales sociedades deberán inscribirse en el Registro Público.

 

Queda absolutamente prohibido constituir gravámenes sobre las acciones o cuotas de una sociedad propietaria de cualquier medio de difusión o agencia de publicidad, a favor de sociedades anónimas con acciones al portador, o de personas físicas o jurídicas extranjeras.

 

Las cuñas, avisos o comerciales filmados, que se utilicen en los programas patrocinados por las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, el Gobierno de la República y todas las entidades que reciban una subvención del Estado, deberán ser de producción nacional.

 

Los locutores de anuncios comerciales para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Los locutores extranjeros deberán ser residentes para poder registrarse en el Departamento de Radio. No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia.

 

Las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:

 

(a)           si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse una determinada suma por cada uno que se transmita;

 

(b)           de los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el treinta por ciento (30%) podrá ser de procedencia extranjera;

 

(c)           la importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagarán un impuesto del cien por ciento (100%) de su valor;

 

(d)           se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centroamérica con los que haya reciprocidad en esta materia;

 

(e)           el número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente; y

 

(f)            el número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) del total de programas diarios que se proyecten.

 

La persona que contrate o emplee artistas extranjeros deberá contratar igual número de artistas nacionales para el mismo espectáculo, salvo que el sindicato mayoritario respectivo exprese la imposibilidad de suministrarlos.

 

Anexo I

 

Lista del Perú

 

 

 

 

Todos los Sectores

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.2)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Constitución Política del Perú (1993), artículo 71.

 

Decreto Legislativo N° 757, Diario Oficial “El Peruano” del 13 de noviembre de 1991, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, artículo 13.

 

 

Descripción:

Inversión:

 

Ningún nacional extranjero, empresa constituida bajo legislación extranjera o empresa constituida conforme la ley peruana, completa o parcialmente, directa o indirectamente, en manos de nacionales extranjeros, puede adquirir ni poseer por título alguno, directa o indirectamente, tierras o aguas (incluyendo minas, bosques o fuentes de energía) dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras de Perú. Por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros se puede autorizar excepciones en caso de necesidad pública expresamente declarada.

 

Para cada caso de adquisición o posesión en el área referida, el inversionista deberá presentar la correspondiente solicitud al Ministerio competente de acuerdo con las normas legales vigentes. Por ejemplo, se ha concedido este tipo de autorizaciones en el sector minero.

 

2. Sector:

Servicios Relacionados con la Pesca

 

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de marzo de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, artículos 67, 68, 69 y 70.

 

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos, sujeto a la legislación nacional aplicable.

 

 

3. Sector:

 

Servicios de Radiodifusión

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.2)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Ley Nº 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, artículo 24.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana, o personas jurídicas constituidas conforme a la legislación Peruana y domiciliadas en el Perú.

 

El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia.

 

 

4. Sector:

 

Servicios Audiovisuales

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Ley Nº 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Octava Disposición Complementaria y Final.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal abierta) deberán establecer una producción nacional mínima del treinta por ciento (30%) de su programación, en el horario comprendido entre las 5:00 y 24:00 horas, en promedio semanal.

 

 

5. Sector:

 

Servicios de Radiodifusión

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 15 de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, artículo 20.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Si un extranjero es, directa o indirectamente, accionista, socio o asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no podrá ser titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión dentro de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero, salvo el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros.

 

Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos (2) o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.

 

 

6. Sector:

 

Todos los Sectores

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Decreto Legislativo N° 689, Diario Oficial “El Peruano” de 5 de noviembre de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, artículos 1, 3, 4, 5 (modificado por Ley N° 26196) y 6.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

 

Las personas naturales extranjeras proveedoras de servicios y empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar servicios en el Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de tres (3) años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.

 

Las personas naturales extranjeras no podrán representar más del veinte por ciento (20%) del número total de servidores, empleados y obreros de una empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del total de la planilla de sueldos y salarios. Estos porcentajes no serán de aplicación en los siguientes casos:

 

(a)           cuando el proveedor de servicios extranjero es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de peruano;

 

(b)           cuando se trate de personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera;

 

(c)           cuando se trate de personal extranjero que labore en empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a normas legales dictadas para casos específicos;

 

(d)           cuando se trate de un inversionista extranjero, siempre que su inversión tenga permanentemente un monto mínimo de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias1 durante la vigencia de su contrato;

[1] La “Unidad Impositiva Tributaria (UIT)” es un monto de referencia que es utilizado en las normas tributarias a fin de mantener en valores constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

 

(e)           cuando se trate de artistas, deportistas o aquellos proveedores de servicios que actúan en espectáculos públicos en el territorio peruano, hasta por un máximo de tres (3) meses al año;

 

(f)            cuando se trate de un extranjero con visa de inmigrante;

 

(g)           cuando se trate de un extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; y

 

(h)           cuando se trate de personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, presta servicios en el país.

 

Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los porcentajes limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total de la planilla de la empresa, cuando:

 

(a)           se trate de personal profesional o técnico especializado;

 

(b)           se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o de reconversión empresarial;

 

(c)           se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas;

 

(d)           se trate de personal de empresas del sector público o privadas con contrato con organismos, instituciones o empresas del sector público; y

 

(e)           en cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia.

 

 



7. Sector:

Servicios Profesionales

 

 

Subsector:

 

Servicios Legales

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto Legislativo N° 1049, Diario Oficial “El Peruano” de 26 de junio de 2008, Decreto Legislativo del Notariado, artículo 10.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Sólo las personas naturales de nacionalidad peruana por nacimiento pueden proveer servicios notariales.

 

8. Sector:

 

Servicios Profesionales

 

 

Subsector:

Servicios de Arquitectura

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Ley Nº 14085, Diario Oficial “El Peruano” del 30 de junio de 1962, Ley de Creación del Colegio de Arquitectos del Perú, artículos 1 y 3.

 

Ley Nº 16053, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de febrero de 1966, Ley del Ejercicio Profesional, Autoriza a los Colegios de Arquitectos e Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería y Arquitectura de la República, artículo 1.

 

Acuerdo del Consejo Nacional de Arquitectos, aprobado en Sesión Nº 04-2009 del 15 de Diciembre de 2009.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe colegiarse en el Colegio de Arquitectos. Puede existir diferencia en el monto de los derechos de colegiación entre los peruanos y extranjeros. La proporción de esta diferencia no puede exceder de cinco (5) veces. Para mayor transparencia, los derechos actuales de colegiación son:

 

(a)           peruanos graduados en universidades peruanas setecientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 775);

 

(b)           peruanos graduados en universidades extranjeras mil doscientos cuarenta nuevos soles (S/. 1240);

 

(c)           extranjeros graduados en universidades peruanas mil doscientos cuarenta nuevos soles (S/. 1240); y

 

(d)           extranjeros graduados en universidades extranjeras tres mil cien nuevos soles (S/. 3100).

 

Asimismo, para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente.

 

9. Sector:

 

Servicios Profesionales

 

 

Subsector:

Servicios de Auditoría

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima, artículos 145 y 146.

 

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Las sociedades auditoras serán constituidas sola y exclusivamente por contadores públicos licenciados y residentes en el país y debidamente calificados por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Ningún socio puede ser un miembro de otra sociedad auditora en el Perú.

 

 

10. Sector:

 

Servicios de Seguridad

 

 

Subsector:

 

Servicios de Protección Personal, Vigilancia Privada, Transporte de Dinero y Valores, Protección por Cuenta Propia, Tecnología en Seguridad, Consultoría y Asesoría en Temas de Seguridad Privada

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Trato Nacional (Artículo 13.3)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto Supremo N° 003-2011-IN, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de marzo de 2011, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, artículos 12, 18, 22, 36, 40, 41, 46, 47 y 48.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

La prestación de servicios de seguridad personal y patrimonial por parte de personas naturales está reservada para nacionales peruanos.

 

Sólo podrán solicitar autorización para la prestación de servicios de seguridad las personas jurídicas constituidas en el Perú, debiendo acreditarlo mediante copia de la ficha registral de constitución de la empresa.

 

Los altos ejecutivos que a la vez sean accionistas de las empresas de servicios de seguridad deberán tener carné de extranjería vigente con calidad migratoria de Independiente-Inversionista. Para obtener el carné de extranjería se requiere ser residente en el Perú.

 

11. Sector:

 

Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

 

 

Subsector:

 

Servicios de Producción Artística Nacional

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 23 y 25.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales.

 

Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales.

 

Los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

 

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

 

 

12. Sector:

 

Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

 

 

Subsector:

 

Servicios de Espectáculos Circenses

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 26.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el treinta por ciento (30%) de artistas nacionales y el quince por ciento (15%) de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.

 

 

13. Sector:

 

Servicios de Publicidad Comercial

 

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 27.2.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

La publicidad comercial que se haga en el país deberá contar como mínimo con un ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales.

 

Los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

 

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial.

 

14. Sector:

 

Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos

 

 

Subsector:

 

Espectáculos Taurinos

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 28.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional. En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por lo menos un novillero nacional.

 

15. Sector:

 

Servicios de Radiodifusión

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

 

Medidas:

 

Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 45.

 

 

Descripción

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del diez por ciento (10%) de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con artistas contratados en los siguientes porcentajes:

 

(a)           un mínimo de ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales;

 

(b)           los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas; y

 

(c)           los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

 

 

16. Sector:

 

Servicios de Almacenes Aduaneros

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto Supremo Nº 08-95-EF, Diario Oficial “El Peruano” del 5 de febrero de 1995, Aprueban el Reglamento de Almacenes Aduaneros, artículo 7.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Sólo las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Perú pueden solicitar autorización para operar almacenes aduaneros.

 

17. Sector:

Servicios de Telecomunicaciones

 

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Diario Oficial “El Peruano” de 04 de julio de 2007, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, artículo 258.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

18. Sector:

Transporte

 

 

Subsector:

 

Transporte Aéreo

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.2)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Ley N° 27261, Diario Oficial “El Peruano” del 10 de mayo de 2000, Ley de Aeronáutica Civil, artículos 75 y 79.

 

Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 26 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, artículos 147, 159, 160 y VI Disposición Complementaria.

 

 

Descripción:

Inversión:

 

La Aviación Comercial Nacional está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas.

 

Para los efectos de esta entrada, se considera persona jurídica peruana a aquella que cumple con los siguientes requisitos:

 

(a)           estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar en su objeto social la actividad de aviación comercial a la cual se va a dedicar y tener su domicilio en el Perú, para lo cual deberá desarrollar sus actividades principales e instalar su administración en el Perú;

 

(b)           por lo menos la mitad más uno (1) de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente o residencia habitual en el Perú; y

 

(c)           por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. (Esta limitación no se aplicará a las empresas constituidas al amparo de la Ley N° 24882, quienes podrán mantener los porcentajes de propiedad dentro de los márgenes ahí establecidos). Seis (6) meses después de otorgado el permiso de operación de la empresa para proveer servicios de transporte aéreo comercial, el porcentaje de capital social de propiedad de extranjeros podrá ser hasta de setenta por ciento (70%).

 

En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, el personal que desempeñe las funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano. La Dirección General de Aeronáutica Civil puede, por razones técnicas, autorizar estas funciones a personal extranjero por un lapso que no excederá de seis (6) meses contados desde la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado.

 

La Dirección General de Aeronáutica Civil, después de comprobar la falta de personal aeronáutico peruano, puede autorizar la contratación de personal extranjero no residente para la conducción técnica de las aeronaves y para la preparación de personal aeronáutico peruano hasta por el término de seis (6) meses prorrogables de acuerdo a la inexistencia comprobada de personal peruano.

 

 

19. Sector:

Transporte

 

 

Subsector:

 

Transporte Acuático

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Ley Nº 28583, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de julio de 2005, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículos 4.1, 6.1, 7.1, 7.2. 7.4 y 13.6.

 

Ley Nº 29475, Diario Oficial “El Peruano” del 17 de diciembre de 2009, Ley que modifica la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículo 13.6 y Décima Disposición Transitoria y Final.

 

Decreto Supremo Nº 028 DE/MGP, Diario Oficial “El Peruano” del 25 de mayo de 2001, Reglamento de la Ley Nº 26620, artículo I-010106, literal (a).

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje2 y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

2 Para mayor certeza, servicios de transporte acuático incluye transporte por lagos y ríos.

 

Por lo menos el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social de la persona jurídica, suscrito y pagado, deber ser de propiedad de ciudadanos peruanos.

 

El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General deben ser de nacionalidad peruana y residir

 

 en el Perú.

 

El capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales serán de nacionalidad peruana en su totalidad, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podrá autorizar la contratación de servicios de nacionalidad extranjera hasta un máximo de quince por ciento (15%) del total de la tripulación de cada buque y por tiempo limitado. Esta excepción no alcanza al capitán del buque.

 

Para obtener la licencia de Práctico se requiere ser ciudadano peruano.

 

El cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; excepto que:

 

(a)           el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y

 

(b)           para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente o cabotaje, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses.

 

 

20. Sector:

Transporte

 

 

Subsector:

 

Transporte Acuático

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de diciembre de 2000. Disponen que servicios de transporte marítimo y conexos realizados en bahías y áreas portuarias deberán ser prestados por personas naturales y jurídicas autorizadas, con embarcaciones y artefactos de bandera nacional, artículo 1.

 

Resolución Ministerial Nº 259-2003-MTC/02, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de abril de 2003. Aprueban Reglamento de los servicios de Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas Portuarias, artículos 5 y 7.

 

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Los Servicios de Transporte Acuático y Conexos que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, deberán ser prestados por personas naturales domiciliadas en el Perú y personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú, debidamente autorizadas con naves y artefactos navales de bandera peruana:

 

(a)           servicio de abastecimiento de combustible;

 

(b)           servicio de amarre y desamarre;

 

(c)           servicio de buzo;

 

(d)           servicio de avituallamiento de naves;

 

(e)           servicio de dragado;

 

(f)            servicio de practicaje;

 

(g)           servicio de recojo de residuos;

 

 

(h)           servicio de remolcaje; y

 

(i)            servicio de transporte de personas.

 

 

21. Sector:

Transporte

 

 

Subsector:

 

Transporte Acuático

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto Supremo N° 006-2011-MTC, Diario Oficial El Peruano del 4 de febrero de 2011, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Transporte Turístico Acuático, artículo 1.

 

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

El servicio de transporte turístico acuático será prestado por personas naturales o jurídicas, domiciliadas y constituidas en el país, para el ámbito regional y nacional queda reservado a ser prestado exclusivamente con naves propias o fletadas de bandera peruana o bajo la modalidad de arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria.

 

 

22. Sector:

Transporte

 

 

Subsector:

 

Transporte Acuático

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Ley Nº 27866, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de noviembre de 2002, Ley del Trabajo Portuario, artículos 3 y 7.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Sólo ciudadanos peruanos podrán inscribirse en el Registro de Trabajadores Portuarios.

 

El trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, “estibador”, “tarjador”, “winchero”, “gruero”, “portalonero”, “levantador de costado de nave” y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto establezca el Reglamento de la Ley.

 

23. Sector:

 

Transporte

 

 

Subsector:

 

Transporte Terrestre de Pasajeros

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de abril de 2009, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, artículo 33, modificado por Decreto Supremo N° 006-2010-MTC del 22 de enero de 2010.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

La prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio.

 

24. Sector:

 

Transporte

 

 

Subsector:

 

Transporte Terrestre

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

 

Medidas:

 

Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Montevideo el 1 de enero de 1990.

 

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Los vehículos extranjeros que, de conformidad con el ATIT, son permitidos por el Perú para llevar a cabo transporte internacional por carretera, no podrán proveer transporte local (cabotaje) en el territorio peruano.

 

 

25. Sector:

 

Servicios de Investigación y Desarrollo

 

 

Subsector:

 

Servicios Arqueológicos

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Resolución Suprema No. 004-2000-ED, Diario Oficial "El Peruano" del 25 de enero de 2000, Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, artículo 30.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Los proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un arqueólogo extranjero, deberán contar en la codirección o subdirección científica del proyecto con un arqueólogo de nacionalidad peruana e inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos. El codirector o subdirector participará necesariamente en la ejecución integral del proyecto (trabajos de campo y de gabinete).

 

26. Sector:

 

Servicios Relacionados con la Energía

 

Subsector:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 13.3)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Ley Nº 26221, Diario Oficial “El Peruano” del 19 de agosto de 1993, Ley General de Hidrocarburos, artículo 15.

 

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Las personas naturales extranjeras, para celebrar contratos de exploración, deberán estar inscritas en los Registros Públicos.

 

Las empresas extranjeras deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades y fijar domicilio en la capital de la República del Perú.

 

 

 

Anexo II: Medidas Disconformes

 

 

Nota Explicativa

 

1.            La Lista de una Parte de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), las reservas adoptadas por una Parte para los sectores, subsectores o actividades para los cuales podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

 

(a)           el Artículo 12.2 (Trato Nacional) o el Artículo 13.3 (Trato Nacional);

 

(b)            el Artículo 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida);

 

(c)           el Artículo 12.5 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);

 

(d)           el Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño);

 

(e)           el Artículo 13.5 (Acceso a Mercados); o

 

(f)            el Artículo 13.6 (Presencia Local).

 

2.            Cada reserva en la Lista de la Parte establece los siguientes elementos:

 

(a)           Sector se refiere al sector general para el cual se ha hecho la reserva;

 

(b)           Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la reserva;

 

(c)           Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 que, de conformidad con  el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listadas en la reserva; y

 

(d)           Descripción establece la cobertura de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la reserva.

 

3. De conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), los Artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una reserva no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa reserva.

 

4.         Para mayor certeza, las Partes entienden que el Artículo 18.2 (Seguridad Esencial), permite adoptar o mantener cualquier medida para regular, restringir o prohibir la manufactura, uso, venta, almacenamiento, transporte, importación, exportación y posesión de armas y explosivos. Estas medidas no se considerarán disconformes con las obligaciones del Capítulo 12 (Inversión) y el Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

Anexo II

 

Lista de Costa Rica

 

 

 

1. Sector:

 

Todos

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países conforme a:

 

(a)           cualquier tratado internacional bilateral o multilateral vigente o que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

 

(b)           cualquier tratado internacional vigente o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

 

(i)        servicios aéreos;

 

(ii)       pesca; y

 

(iii)      asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

 

 

2. Sector:

 

Servicios Sociales

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o mantengan por un interés público: seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, atención infantil, servicios de alcantarillado público y servicios de suministro de agua.

 

 


3. Sector:

 

Asuntos de Minorías y Grupos Indígenas

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a  Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicos en desventaja o a los grupos indígenas.

 

 

4. Sector:

Industrias Culturales

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

 

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial a países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a industrias culturales, tales como tratados de cooperación audiovisual. Para mayor certeza, los programas gubernamentales de apoyo a través de subsidios para la promoción de actividades culturales no están sujetos a las limitaciones u obligaciones de este Tratado.

 

Industrias culturales significa personas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:

 

(a)           publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios impresos o electrónicos, excluyendo la impresión y composición tipográfica de cualesquiera de las anteriores;

 

(b)           producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

 

(c)           producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

 

(d)           producción, distribución, o venta de música impresa legible por medio de máquinas; o

 

(e)           radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de difusión.

 

 

5. Sector:

Energía Eléctrica

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a energía eléctrica, incluyendo la generación, transmisión, transformación, distribución y comercialización.

 

6. Sector:

Lotería, Apuestas y Juegos de Azar

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a lotería, apuestas y juegos de azar.

 

7. Sector:

Ferrocarriles, Puertos y Aeropuertos

 

Subsector:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a ferrocarriles, puertos y aeropuertos.

 

 

8. Sector:

Recursos Naturales1

[1] Esta reserva no aplica a la pesca debido a que los aspectos disconformes de las medidas existentes de Costa Rica en relación con la pesca se encuentran cubiertos en la Lista de Costa Rica del Anexo I.

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los recursos naturales, incluyendo conservación, administración, protección, exploración, extracción y explotación.

 

 

9. Sector:

Recolección y Tratamiento de Residuos

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la recolección y tratamiento de residuos.

 

 

10. Sector:

Servicios de Riego y Avenamiento

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de riego y avenamiento.

 

 

11. Sector:

Servicios Ambientales2

2 Se excluyen de esta reserva los servicios de recolección y tratamiento de residuos.

 

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios ambientales.

 

 

12. Sector:

Servicios Postales

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios postales que no constituyan servicios de envío urgente3

3 Para los efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente significan la expedita recolección, transporte y entrega de los documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen: (i) servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales o reservados al Estado y sus empresas de conformidad con la legislación nacional, (iii) servicios sociales de comunicación postal, o (iv) servicios de transporte marítimo.

 

 

 

13. Sector:

Servicios de Radio y Televisión (Difusión4)

4 La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre operadores.

 

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a servicios de radio y televisión (difusión).

 

 

14. Sector:

 

Servicios de Investigación y Seguridad

 

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de investigación y seguridad.

 

 

Anexo II

 

Lista del Perú

 

1. Sector

Todos los Sectores

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:

 

(a)           aviación;

 

(b)           pesca; o

 

(c)           asuntos marítimos,1 incluyendo salvamento.

[1] Para mayor certeza, asuntos marítimos incluye el transporte por lagos y ríos.

 

2. Sector

Asuntos Relacionados con Comunidades Indígenas, Campesinas, Nativas y Minorías

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos. Para los efectos de esta reserva, “grupos étnicos” significa comunidades indígenas, nativas y comunidades campesinas.

 

3. Sector

Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

 

Descripción

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la pesca artesanal.

 

4. Sector

Industrias Culturales

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Descripción

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Para los efectos de esta reserva, el término “industrias culturales” significa:

 

(a)           publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos, excluyendo la actividad aislada de impresión y de composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;

 

(b)           producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

 

(c)           producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

 

(d)           producción y presentación de artes escénicas2;

2 El término “artes escénicas” significa espectáculos en vivo o presentaciones tales como teatro, danza o música.

(e)           producción y exhibición de artes visuales;

 

(f)            producción, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina;

 

(g)           diseño, producción, distribución y venta de artesanías; o

 

(h)           las radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de transmisión.

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las personas (naturales y jurídicas) de otros países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.

 

Para mayor certeza, los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y el Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a los programas gubernamentales de apoyo para la promoción de actividades culturales.

 

5. Sector:

Artesanía

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, la distribución, la venta al por menor o la exhibición de artesanías que sean identificadas como artesanías peruanas.

 

Los requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos compatibles con el Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC (Acuerdo sobre las MIC de la OMC).

 

6. Sector:

Industria Audiovisual

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca un porcentaje específico (hasta el veinte por ciento - 20%) del total de las obras cinematográficas exhibidas anualmente en cines o salas de exhibición en Perú para las obras cinematográficas peruanas. Entre los criterios que considerará el Perú para el establecimiento de tal porcentaje se incluyen: la producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y la asistencia del público.

7. Sector:

Diseño de Joyería

Artes Escénicas

Artes Visuales

Industria Musical

Industria Editorial

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continuidad de la recepción de apoyo del gobierno para el desarrollo y producción de diseño de joyería, artes escénicas, artes visuales, música e industria editorial, al logro de un determinado nivel o porcentaje de contenido creativo doméstico.

 

8. Sector:

Industria Audiovisual

Industria Editorial

Industria Musical

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú puede adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de otra Parte el mismo trato otorgado por tal Parte a una persona peruana en el sector audiovisual, editorial y musical.

 

9. Sector

Servicios Sociales

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)

Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: seguro y seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

 

10. Sector:

Servicio Público de Agua Potable

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción:    

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de agua potable.

 

11. Sector:

Servicio Público de Alcantarillado

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 13.6)

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de alcantarillado.

 

12. Sector:

Telecomunicaciones

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al otorgamiento de una concesión para la instalación, operación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

13. Sector:

Servicios de Educación

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 13.4)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas naturales que presten servicios de educación, incluyendo profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales en las etapas de la educación básica y la educación superior, incluyendo la “educación técnico-productiva”, y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluyendo los promotores de instituciones educativas de cualquier nivel o etapa del sistema educativo.

 

14. Sector:

Transporte

 

Subsector:

Servicios de Transporte por Carretera

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 13.3)

 

Descripción:    

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice sólo a personas naturales o jurídicas peruanas a suministrar servicios de transporte terrestre de mercancías o personas dentro del territorio de la República del Perú (cabotaje). Para esto, las empresas deberán utilizar el parque automotor peruano.

 

15. Sector:

Transporte

 

Subsector:

Servicios de Transporte Internacional por Carretera

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)

Presencia Local (Artículo 13.6)

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.

 

Adicionalmente, el Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde el Perú:

 

(a)           el prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica peruana;

 

(b)           el prestador de servicios deberá tener domicilio real y efectivo en el Perú; y

 

(c)           en el caso de ser una persona jurídica, el prestador de servicios deberá estar legalmente constituida en el Perú y contar con más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos.

 

16. Sector:

Todos los Sectores

 

Subsector:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercados (Artículo 13.5)

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios:

 

 

Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al Artículo 13.5 (Acceso a Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujeto a las limitaciones y condiciones que se listan a continuación:

 

 

Servicios jurídicos: Para (a) y (c): Ninguna, salvo que se establece un número máximo de plazas para notarios que depende del número de habitantes de cada ciudad. Para (b): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de arquitectura: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de ingeniería: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de veterinaria: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de informática y servicios conexos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios inmobiliarios: Que involucren bienes raíces propios o arrendados o a comisión o por contrato: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de arrendamiento o alquiler sin tripulación/operarios, relativos a buques, aeronaves, cualquier otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que:

 

Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje3 y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

3 Para mayor certeza, transporte acuático incluye transporte por lagos y ríos.

El cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; excepto que:

 

1.     el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y

 

2.     para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente o cabotaje, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses.

 

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de publicidad: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que: la publicidad comercial que se haga en el país deberá contar como mínimo con un ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y Ejecutante y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública, de consultores en administración, relacionados con los de los consultores en administración, y de ensayos y análisis técnicos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios relacionados con la minería, de colocación y suministro de personal, y de investigación y seguridad: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u otros equipos de transporte), servicios de limpieza de edificios, servicio fotográfico, servicio de empaque y servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios editoriales y de imprenta: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de telecomunicaciones de larga distancia nacional o internacional: Para (a), (b), (c) y (d): Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones de Perú de conformidad con el Artículo XVI del AGCS de la OMC.

 

 

Servicios portadores de telecomunicaciones, servicios privados de telecomunicaciones y servicios de valor agregado4: Para (a), (b), (c): Ninguna, excepto la obligación de obtener una concesión, autorización o registro, u otro título habilitante que Perú considere conveniente otorgar para la prestación de dichos servicios. Las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación peruana podrán ser elegibles para una concesión.

4 Los servicios de valor agregado serán definidos de acuerdo a la legislación peruana.

Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

 

El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un operador al cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le haya otorgado concesión u otro título habilitante.

 

Se prohíbe la interconexión entre servicios privados.

 

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de comisionistas (excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios comerciales al por menor, excepto alcohol y tabaco: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios comerciales al por mayor (excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de franquicias: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de reparación de artículos personales y domésticos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato), de agencias de viajes y organización de viajes en grupo, de guías de turismo: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de esparcimiento (incluidos teatros, bandas y orquestas, y circos), servicios de agencias de noticias, de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y deportivos: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo lo siguiente:

 

1.     toda producción de arte escénica5 y visual, y todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística;

5 El término “artes escénicas” significa espectáculos en vivo o presentaciones tales como teatro, danza o música

2.     todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de noventa (90) días, que podrá ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el treinta por ciento (30%) de artistas nacionales y el quince por ciento (15%) de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.

 

Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y Ejecutante, y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de explotación de instalaciones para deportes de competición y para deportes de esparcimiento: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de parques de recreo: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores: Para (a), (b), (c) y (d): Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea inconsistente con las obligaciones de Perú bajo el artículo XVI del AGCS de la OMC.

 

 

Servicios de transporte por carretera: alquiler de vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, servicios de explotación de carreteras, puentes y túneles: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: servicios de carga y descarga, de almacenamiento, de agencias de transporte de carga: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: Para (a): Sin compromisos. Para (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y Servicios de reserva informatizados: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de investigación y desarrollo de ciencias naturales: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones y la autoridad competente podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades peruanas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios y sus alcances. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios de investigación y desarrollo de ciencias sociales y humanidades: Para (a), (b) y (c): Ninguna, sujeto a las autorizaciones respectivas de la autoridad competente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

 

 

Para mayor certeza, nada en esta reserva deberá ser incompatible con los compromisos de Perú bajo el Artículo XVI del AGCS de la OMC.

 

Para los efectos de esta medida disconforme:

 

1.     “(a)” se refiere al suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

 

2.     “(b)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

 

3.     “(c)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o por una inversión cubierta; y

 

4.     “(d)” se refiere al suministro de un servicio por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte.

 


 

 

ROBERTO GAMBOA CHAVERRI, DIRECTOR DE LA ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, CERTIFICA:

Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la novecientos treinta y nueve, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría legal del Ministerio de Comercio Exterior, son fieles del texto original firmado del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la república de Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en San José de Costa Rica el día veintiséis del mes de mayo del año dos mil once, el cual se encuentra custodiado en los archivos institucionales del Ministerio de Comercio Exterior.

ES CONFORME----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a las once horas del día treinta del mes de mayo del año dos mil once.-------------------------------------


Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.