Capítulo
19
Disposiciones Finales
Artículo 19.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie
de Página
Los
Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página de este Tratado constituyen
parte integrante del mismo.
Artículo 19.2: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar
cualquier enmienda a este Tratado.
2.Cuando la enmienda se acuerde y se
apruebe de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte, la
enmienda constituirá parte integrante de este Tratado y entrará en vigor en la
fecha en que las Partes así lo acuerden.
Artículo 19.3: Enmiendas al Acuerdo sobre la
OMC
Si
cualquier disposición del Acuerdo sobre
la OMC que haya sido incorporada a este Tratado es enmendada, las Partes se
consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este
Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 19.2.
Artículo
19.4: Reservas y Declaraciones Interpretativas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas unilaterales.
Artículo 19.5: Entrada en Vigor
Este Tratado entrará en vigor sesenta (60) días
después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas
confirmando que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales o en la
fecha en que las Partes así lo acuerden.
Artículo
19.6: Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efecto
ciento ochenta (180) días después de su notificación por escrito a la otra
Parte, sin perjuicio que las Partes puedan acordar un plazo distinto para hacer
efectiva la denuncia.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han suscrito este Tratado.
HECHO, en San José, República de
Costa Rica, en dos ejemplares igualmente auténticos y válidos el día 26 del mes
de mayo de 2011.
|
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA: _____________________________ Anabel
González Campabadal Ministra de
Comercio Exterior |
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ: ________________________________ Eduardo
Ferreyros Küppers Ministro de
Comercio Exterior y Turismo |
COMO TESTIGO DE HONOR:
_____________________________________
Laura
Chinchilla Miranda
Presidenta de
la República de Costa Rica
ANEXO 2.3
Programa de Eliminación
Arancelaria
Anexo 3: Reglas de Origen Específicas
Notas Generales Interpretativas
1. Un requisito de cambio de clasificación
arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de
origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación
arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de
capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los
materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser
originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Los materiales
exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva “o”, deberán ser
originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la
misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la
excepción.
4. Cuando una partida o
subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas,
será suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla de
origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio
de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del
grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso,
salvo que se especifique algo distinto.
Anexo 10.1: Anexo de
Cobertura
Sección A: Entidades de
Nivel Central del Gobierno
1. Este Capítulo se aplica a las entidades
de nivel central del gobierno listadas en la Lista de cada Parte contenida en
esta Sección, cuando el valor estimado de las contrataciones sea igual o
superior a:
(a)
Para
contrataciones de mercancías: 95,000 derechos especiales de giro (en adelante
DEG).
(b)
Para
contrataciones de servicios (especificados en la Sección E): 95,000 DEG.
(c)
Para
contrataciones de servicios de construcción (especificados en la Sección F):
5,000,000 DEG.
Los umbrales
establecidos en los subpárrafos (a), (b) y (c) deberán ser ajustados de acuerdo
con la Sección I de este Anexo.
2. Salvo que se especifique algo distinto, este Capítulo se aplica a todas
las entidades que se encuentran subordinadas a las entidades listadas en la
lista de cada Parte contenida en esta Sección.
Lista de Costa Rica:
1.
Contraloría
General de la República
2.
Defensoría
de los Habitantes de la República
3.
Presidencia
de la República
4.
Ministerio
de la Presidencia
5.
Ministerio
de Seguridad Pública (Nota 1)
6.
Ministerio
de Gobernación y Policía
7.
Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
8.
Ministerio
de Hacienda (Nota 2)
9.
Ministerio
de Agricultura y Ganadería
10.
Ministerio
de Economía Industria y Comercio
11.
Ministerio
de Educación Pública (Nota 3)
12.
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
13.
Ministerio
de Cultura y Juventud
14.
Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos
15.
Ministerio
de Comercio Exterior
16.
Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica
17.
Ministerio
de Ciencia y Tecnología
18.
Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
19.
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
20.
Ministerio
de Salud
21.
Ministerio
de Justicia y Paz
22.
Instituto
Nacional de las Mujeres
23.
Instituto
Costarricense de Turismo
Notas a la Lista de Costa Rica:
2. Ministerio de Hacienda:
este Capítulo no se aplica a la emisión de timbres de impuestos.
3. Ministerio de Educación
Pública: este Capítulo no se aplica a las contrataciones de servicios de
comedores escolares.
Lista del Perú:
1.
Asamblea Nacional de Rectores
2.
Banco Central de Reserva del Perú
3.
Contraloría General de la República
4.
Defensoría del Pueblo
5.
Ministerio del Ambiente
6.
Ministerio de Agricultura
7.
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
8.
Ministerio de Cultura
9.
Ministerio de Defensa (Nota 1)
10.
Ministerio de Economía y Finanzas (Nota 2)
11.
Ministerio de Educación
12.
Ministerio de Energía y Minas
13.
Ministerio de Justicia
14.
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
15.
Ministerio de la Producción
16.
Ministerio de Relaciones Exteriores
17.
Ministerio de Salud
18.
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
19.
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
20.
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
21.
Ministerio del Interior (Nota 1)
22.
Ministerio Público
23.
Presidencia del Consejo de Ministros
24.
Universidad Nacional del Altiplano
25.
Universidad del Centro del Perú
26.
Universidad Mayor de San Marcos
27.
Universidad Nacional Agraria de la Molina
28.
Universidad Nacional Agraria de la Selva
29.
Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios
30.
Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión
31.
Universidad Nacional de Cajamarca
32.
Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán
Valle
33.
Universidad Nacional de Huancavelica
34.
Universidad Nacional de Ingeniería
35.
Universidad Nacional de la Amazonía Peruana
36.
Universidad Nacional de Piura
37.
Universidad Nacional de San Agustín
38.
Universidad Nacional de Trujillo
39.
Universidad Nacional de Tumbes
40.
Universidad Nacional de Ucayali
41.
Universidad Nacional del Callao
42.
Universidad Nacional del Santa
43.
Universidad Nacional Federico Villareal
44.
Universidad Nacional Hermilio Valdizán
45.
Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann
46.
Universidad Nacional José F. Sanchez Carrión
47.
Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac
48.
Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco
49.
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga
50.
Universidad Nacional San Martín
51.
Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica
52.
Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo
53.
Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza
54.
Universidad Pedro Ruiz Gallo
Notas
a la Lista del Perú:
1. Ministerio de Defensa y Ministerio
del Interior: este Capítulo no se aplica a la contratación pública de
confecciones (SA 6205) y calzado (SA 64011000) realizadas por el Ejército,
Marina de Guerra, Fuerza Aérea o la Policía Nacional del Perú.
2. Ministerio de Economía y Finanzas:
este Capítulo no se aplica a la contratación pública que realiza la Agencia de
Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION), de cualquier servicio de
consultoría técnica, legal, financiera, económica u otros similares, que sea
necesario para la promoción de la inversión privada a través de la entrega en
concesión u otras modalidades tales como aumentos de capital, empresas
conjuntas, contratos de servicios, leasing
y gerencia.
Sección B: Entidades de
Nivel Subcentral de Gobierno
Este Capítulo se aplica a las entidades de nivel subcentral de gobierno
listadas en la Lista de cada Parte contenida en esta Sección, cuando el valor
estimado de las contrataciones sea igual o superior a:
(a)
Para
contrataciones de mercancías: 355,000 DEG.
(b)
Para
contrataciones de servicios (especificados en la Sección E): 355,000 DEG.
(c)
Para
contrataciones de servicios de construcción (especificados en la Sección F): 5,
000,000 DEG.
Los umbrales establecidos en los subpárrafos (a),
(b) y (c) deberán ser ajustados de acuerdo con la Sección I de este Anexo.
Lista de Costa Rica:
1.
Municipalidad
de Abangares
2.
Municipalidad
de Acosta
3.
Municipalidad
de Aguirre
4.
Municipalidad
de Alajuela
5.
Municipalidad
de Alajuelita
6.
Municipalidad
de Alvarado
7.
Municipalidad
de Aserrí
8.
Municipalidad
de Atenas
9.
Municipalidad
de Bagaces
10.
Municipalidad
de Barba
11.
Municipalidad
de Belén
12.
Municipalidad
de Buenos Aires
13.
Municipalidad
de Cañas
14.
Municipalidad
de Carrillo
15.
Municipalidad
de Cartago
16.
Municipalidad
de Corredores
17.
Municipalidad
de Coto Brus
18.
Municipalidad
de Curridabat
19.
Municipalidad
de Desamparados
20.
Municipalidad
de Dota
21.
Municipalidad
de El Guarco
22.
Municipalidad
de Escazú
23.
Municipalidad
de Esparza
24.
Municipalidad
de Flores
25.
Municipalidad
de Garabito
26.
Municipalidad
de Goicoechea
27.
Municipalidad
de Golfito
28.
Municipalidad
de Grecia
29.
Municipalidad
de Guácimo
30.
Municipalidad
de Guatuso
31.
Municipalidad
de Heredia
32.
Municipalidad
de Hojancha
33.
Municipalidad
de Jiménez
34.
Municipalidad
de La Cruz
35.
Municipalidad
de La Unión
36.
Municipalidad
de León Cortés
37.
Municipalidad
de Liberia
38.
Municipalidad
de Limón
39.
Municipalidad
de Los Chiles
40.
Municipalidad
de Matina
41.
Municipalidad
de Montes de Oca
42.
Municipalidad
de Montes de Oro
43.
Municipalidad
de Mora
44.
Municipalidad
de Moravia
45.
Municipalidad
de Nandayure
46.
Municipalidad
de Naranjo
47.
Municipalidad
de Nicoya
48.
Municipalidad
de Oreamuno
49.
Municipalidad
de Orotina
50.
Municipalidad
de Osa
51.
Municipalidad
de Palmares
52.
Municipalidad
de Paraíso
53.
Municipalidad
de Parrita
54.
Municipalidad
de Pérez Zeledón
55.
Municipalidad
de Poás
56.
Municipalidad
de Pococí
57.
Municipalidad
de Puntarenas
58.
Municipalidad
de Puriscal
59.
Municipalidad
de San Carlos
60.
Municipalidad
de San Isidro
61.
Municipalidad
de San José
62.
Municipalidad
de San Mateo
63.
Municipalidad
de San Pablo
64.
Municipalidad
de San Rafael
65.
Municipalidad
de San Ramón
66.
Municipalidad
de Santa Ana
67.
Municipalidad
de Santa Bárbara
68.
Municipalidad
de Santa Cruz
69.
Municipalidad
de Santo Domingo
70.
Municipalidad
de Sarapiquí
71.
Municipalidad
de Siquirres
72.
Municipalidad
de Talamanca
73.
Municipalidad
de Tarrazú
74.
Municipalidad
de Tibás
75.
Municipalidad
de Tilarán
76.
Municipalidad
de Turrialba
77.
Municipalidad
de Turrubares
78.
Municipalidad
de Upala
79.
Municipalidad
de Valverde Vega
80.
Municipalidad
de Vásquez de Coronado
81.
Municipalidad
de Zarcero
Lista
del Perú:
Este
Capítulo se aplica a la contratación pública llevada a cabo sólo por aquellas
entidades listadas en esta lista.
A.
Nivel
Regional de Gobierno:
1.
Gobierno Regional de Amazonas
2.
Gobierno Regional de Ancash
3.
Gobierno Regional de Arequipa
4.
Gobierno Regional de Ayacucho
5.
Gobierno Regional de Apurímac
6.
Gobierno Regional de Cajamarca
7.
Gobierno Regional del Callao
8.
Gobierno Regional de Cusco
9.
Gobierno Regional de Ica
10.
Gobierno Regional de Huancavelica
11.
Gobierno Regional de Huánuco
12.
Gobierno Regional de Junín
13.
Gobierno Regional de la Libertad
14.
Gobierno Regional de Lambayeque
15.
Gobierno Regional de Lima
16.
Gobierno Regional de Loreto
17.
Gobierno Regional de Madre de Dios
18.
Gobierno Regional de Moquegua
19.
Gobierno Regional de Pasco
20.
Gobierno Regional de Piura
21.
Gobierno Regional de Puno
22.
Gobierno Regional de San Martín
23.
Gobierno Regional de Tacna
24.
Gobierno Regional de Tumbes
25.
Gobierno Regional de Ucayali
B.
Nivel Local de Gobierno:
Todas las municipalidades
provinciales y distritales se encuentran cubiertas.
Sección C: Otras Entidades
Cubiertas
Este Capítulo se aplica a las otras entidades cubiertas listadas en la
Lista de cada Parte contenida en esta Sección, cuando el valor estimado de las
contrataciones sea igual o superior a:
(a)
Para
contrataciones de mercancías de las entidades de la:
(i)
Lista A: 160,000 DEG; o
(ii)
Lista B: 400,000 DEG.
(b)
Para
contrataciones de servicios (especificados en la Sección E) de las entidades de
la:
(i)
Lista A: 160,000 DEG; o
(ii)
Lista B: 400,000 DEG.
(c)
Para
contrataciones de servicios de construcción (especificados en la Sección F) de
las Listas A y B: 5, 000,000 DEG.
Los
umbrales establecidos en los subpárrafos (a), (b) y (c) deberán ser ajustados
de acuerdo con la Sección I de este Anexo.
Lista de Costa Rica:
Lista A:
1.
Junta Administrativa de la Imprenta Nacional
2.
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario – PIMA
3.
Banco Hipotecario de la Vivienda – BANHVI
4.
Consejo de Transporte Público
5.
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
6.
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo –
INFOCOOP
7.
Banco Central de Costa Rica (Nota 1)
8.
Instituto Costarricense de Ferrocarriles – INCOFER
9.
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico –
INCOP
10.
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – ARESEP
11.
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento
Lista B:
1.
Refinadora Costarricense de Petróleo – RECOPE
2.
Caja Costarricense del Seguro Social – CCSS
Notas a la Lista de Costa Rica:
1. Banco Central de Costa Rica: este
Capítulo no se aplica a la emisión de billetes y monedas y timbres de
impuestos.
2. Refinadora Costarricense de Petróleo:
este Capítulo no se aplica a la contratación de las siguientes mercancías:
(a)
Gasolina
Regular
(b)
Gasolina
Super
(c)
Diesel
(d)
Keroseno
(e)
Bunker
(f)
Asfalto
(g)
Gasóleo
(h)
Emulsión
asfáltica
(i)
Gas
licuado de petróleo
(j)
Jet
Fuel
(k)
Av
Gas
(l)
Nafta
(m)
IFO
380
3. Caja Costarricense del Seguro Social:
este Capítulo no se aplica a las contrataciones de mercancías clasificadas
dentro de la Sección 2 (productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles,
prendas de vestir y productos de cuero) del CPC versión 1.0.
Lista del Perú:
Lista A:
1.
Agro Banco
2.
Banco de la Nación
3.
Banco de Materiales
4.
Corporación Financiera de Desarrollo S.A.
5.
Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil
S.A. (CORPAC)
6.
Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO)
7.
Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU)
8.
Empresa Peruana de Servicios Editoriales
9.
Inmobiliaria Milenia S.A. (INMISA)
10.
PERUPETRO
11.
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
(SEDAPAL)
12.
Servicio Industrial de la Marina (SIMA)
13.
Servicios Postales del Perú S.A
Lista B:
1.
Petróleos del Perú (PETROPERU) (Nota 1)
2.
Seguro Social de Salud (ESSALUD) (Nota 2)
Notas a la Lista
del Perú:
1. Petróleos
del Perú (PETROPERU): este Capítulo no se aplica a la contratación
pública de las
siguientes mercancías:
(a)
Petróleo
crudo
(b)
Gasolina
(c)
Propanos
(d)
Gasóleos
(e)
Butanos
(f)
Destilado
medio de bajo azufre o Gasoil
(g)
Gas
natural
(h)
Biodiesel
(i)
Hidrocarburos
acíclicos saturados
(j)
Catalizadores
(k)
Etanol
(l)
Aditivos
2. Seguro
Social de Salud (ESSALUD): este Capítulo no se aplica a la
contratación pública de sábanas (SA 6301) y frazadas (SA 6302).
Sección D: Mercancías
Este Capítulo se aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades
listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las Secciones
respectivas y a las Notas Generales.
Sección E: Servicios
(distintos de los Servicios de Construcción)
Este Capítulo se aplica a todos los servicios contratados por las entidades
listadas en las Secciones A, B y C, sujeto a las Notas de las respectivas
Secciones, a las Notas Generales y a las Notas para esta Sección, excepto para
los servicios excluidos en las Listas de cada Parte. Todos los servicios cubiertos por esta Sección
están sujetos a las medidas listadas en las Listas de cada Parte de los Anexos
I y II (Medidas Disconformes) del Capítulo 12 (Inversión) y del Capítulo 13
(Comercio Transfronterizo de Servicios).
Lista de Costa Rica:
1. Investigación y Desarrollo:
División
81 Servicios de Investigación y
Desarrollo.
2. Administración de Instalaciones de
Propiedad del Gobierno (Instalaciones
Administrativas y Edificios de Servicio, Campos Aéreos, Comunicaciones e
Instalaciones para Misiles, Edificios Educacionales, Edificios para Hospitales,
Edificios Industriales, Edificios Residenciales, Edificios para Bodegas,
Instalaciones para Investigación y Desarrollo, Otros Edificios, Instalaciones
para Conservación y Desarrollo, Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías
Férreas, Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica, Servicios
Públicos, Otras Instalaciones distintas de Edificios).
3. Administración y Distribución de
Loterías:
Clase 9692 Servicios de
juegos y apuestas.
4. Servicios Públicos:
División 69 Servicios de distribución de electricidad; servicios de
distribución de agua y gas por medio de tuberías principales.
División 91 Servicios de administración pública y otros servicios para la
comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.
División 92 Servicios
de educación (educación pública).
División 93 Servicios
sociales y de salud.
División 94 Servicios
de alcantarillado y eliminación de residuos, servicios de saneamiento y
similares.
Lista del Perú:
Este
Capítulo no cubre la contratación pública de los siguientes servicios, de
conformidad con la Clasificación Central de Productos Versión 1.1 (para ver una
lista completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.1, ir a http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=16):
CPC 8221 Servicios de
contabilidad y auditoría.
CPC 82191 Servicios de
conciliación y arbitraje.
Sección F: Servicios de
Construcción
Este Capítulo se aplica a todos los servicios de
construcción contratados por las entidades listadas en las Secciones A, B y C,
sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y a las
Notas para esta Sección. Todos los
servicios cubiertos por esta Sección están sujetos a las medidas listadas en
las Listas de cada Parte de los Anexos I y II (Medidas Disconformes) del
Capítulo 12 (Inversión) y del Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de
Servicios).
Sección G: Notas Generales
Salvo que se especifique algo distinto, las siguientes Notas Generales
en la Lista de cada Parte se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo
a todas las Secciones de este Anexo.
Lista de Costa Rica:
1. Este
Capítulo no se aplica a los programas de compras de la Administración Pública
para favorecer a las Micro, Pequeñas, y Medianas Empresas.
2. Este
Capítulo no se aplica a las contrataciones realizadas para obtener asesoría
legal especializada urgente en procedimientos legales específicos.
3. Este
Capítulo no se aplica a las contrataciones que involucren servicios de
conciliación y arbitraje.
4. Este
Capítulo no se aplica a las contrataciones que involucren la construcción y
establecimiento de oficinas gubernamentales ubicadas en el extranjero, así como
la contratación de personas físicas o jurídicas en el exterior.
5. Costa
Rica aplicará el Artículo 10.6.2 (i), una vez que se cuente con un punto único
de acceso a nivel electrónico, en donde se publiquen los avisos de
contratación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10.4.2.
Lista del Perú:
1. Este Capítulo no se
aplicará a los programas de contratación pública para favorecer a las micro y
pequeñas empresas.
2. Este Capítulo no se
aplicará a la contratación pública de mercancías para programas de ayuda alimentaria.
3. Este Capítulo no se
aplicará a la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras de
alpaca y llama.
4. Este Capítulo no se aplicará
a la contratación pública que realizan las embajadas,
consulados y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para
su funcionamiento y gestión.
Sección H: Medios de Publicación
Para Costa Rica:
La información concerniente a las contrataciones
públicas se encuentra publicada en los siguientes medios:
(a)
leyes,
reglamentos y procedimientos: Diario Oficial La Gaceta (www.gaceta.go.cr);
(b)
jurisprudencia:
(i)
Boletín
Judicial;
(ii)
Sistema
Costarricense de Información Jurídica (www.pgrweb.go.cr/scij);
(c)
avisos
de contratación: Diario Oficial La Gaceta (www.gaceta.go.cr).
Para el Perú:
Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se
encuentra publicada en las siguientes páginas web:
(a)
legislación
y jurisprudencia: www.osce.gob.pe;
(b)
oportunidades
en la contratación pública de mercancías y servicios: www.seace.gob.pe;
(c)
oportunidades
en la contratación de concesiones de obra pública y contratos BOT: www.proinversion.gob.pe;
(d)
Registro
Nacional de Proveedores: www.rnp.gob.pe.
Sección I: Fórmula de Ajuste
de Umbrales
1. Las
Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus respectivas
monedas nacionales utilizando las tasas de conversión de los valores diarios de
las respectivas monedas nacionales en términos de DEG, publicadas mensualmente
por el FMI en las “Estadísticas Financieras Internacionales”, sobre un período
de dos (2) años anterior al 1º de octubre o al 1º de noviembre del año previo a
que los umbrales se hagan efectivos, que será a partir del 1º de enero del año
siguiente, iniciando el 1º de enero de 2012.
3.
Las Partes se notificarán
mutuamente, en sus respectivas monedas nacionales, sobre el valor de los nuevos
umbrales calculados a más tardar un mes antes de que dichos umbrales surtan
efecto. Los umbrales expresados en sus respectivas monedas nacionales serán
fijados para un período de dos (2) años calendario.
4.
Anexo I: Medidas Disconformes
Nota Explicativa
1. La Lista de una Parte a este Anexo establece,
de conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), los aspectos disconformes de las medidas existentes de una Parte que no
están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:
(a)
el
Artículo 12.2 (Trato Nacional) o el Artículo 13.3. (Trato Nacional);
(b)
el
Artículo 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o el Artículo 13.4 (Trato de
Nación Más Favorecida);
(c)
el
Artículo 12.5 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);
(d)
el
Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño);
(e)
el
Artículo 13.5 (Acceso a Mercados); o
(f)
el
Artículo 13.6 (Presencia Local).
2. Cada reserva en la Lista de la Parte
establece los siguientes elementos:
(a)
Sector se refiere al sector general para el cual se ha
hecho la reserva;
(b)
Subsector se refiere al sector específico para el cual se
ha hecho la reserva;
(c)
Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones
mencionadas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas
Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), no se aplican a los
aspectos disconformes de la o las medidas listadas tal y como se dispone en el
párrafo 3;
(d)
Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que
mantiene la o las medidas listadas;
(e)
Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras
medidas, respecto de las cuales se ha hecho la reserva. Una medida citada en el
elemento Medidas:
(i)
significa
la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, e
(ii)
incluye
cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida, bajo la autoridad de dicha
medida y de manera consistente con ella; y
(f)
Descripción establece los compromisos de
liberalización, si los hubiere, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado
y los aspectos disconformes restantes de las medidas existentes sobre los que
se ha hecho la reserva.
3. En la interpretación de
una reserva de la Lista, todos los elementos de la reserva serán considerados.
Una reserva será interpretada a la luz de las obligaciones relevantes de los
Capítulos con respecto a los cuales se ha hecho la
reserva. En la medida que:
(a)
el
elemento Medidas es calificado por
un compromiso de liberalización del elemento Descripción, el elemento Medidas
así calificado, prevalecerá sobre cualquier otro elemento; y
(b)
el
elemento Medidas no es calificado,
el elemento Medidas prevalecerá
sobre cualquier otro elemento, salvo cuando cualquier discrepancia entre el
elemento Medidas y los otros
elementos considerados en su totalidad sea tan sustancial y material que no
sería razonable concluir que el elemento Medidas
deba prevalecer, en cuyo caso, los otros elementos deberán prevalecer en la
medida de la discrepancia.
4. De
conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7
(Medidas Disconformes), los Artículos de este Tratado especificados en el
elemento Obligaciones Afectadas
de una reserva, no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas
identificadas en el elemento Medidas de esa reserva.
5. Cuando una Parte mantenga una medida que exija
al proveedor de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en
su territorio como condición para el suministro de un servicio en su
territorio, una reserva hecha para esa medida con respecto al Artículo 13.3 (Trato
Nacional), 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) o 13.6 (Presencia Local),
operará como una reserva con respecto al Artículo 12.2 (Trato Nacional), 12.3
(Trato de Nación Más Favorecida) o 12.6 (Requisitos de Desempeño) en lo que
respecta a tal medida.
6. Para
mayor certeza, el Artículo 13.5 (Acceso a Mercados) se refiere a medidas no
discriminatorias.
7. Las
Partes entienden que la exigencia de nombrar apoderados, representantes o
agentes, nacionales, locales o residentes, no es incompatible con las
obligaciones del Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios).
8. Las Partes entienden que los servicios
aéreos especializados se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del
Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) según el Artículo 13.1.3
(a) (Ámbito de Aplicación). Servicios aéreos especializados significa cualquier
servicio aéreo que no sea de transporte, tales como cartografía aérea,
topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción
de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de
paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte de madera en
trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y
vigilancia aéreas y rociamiento, y otros servicios aéreos vinculados a la
agricultura y a la industria.
9. La
extracción de recursos naturales, la generación de electricidad, el
refinamiento de petróleo crudo y sus derivados, la caza y la pesca no se
considerarán servicios para los efectos de este Tratado.
Anexo I
Lista de Costa Rica
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1. Sector: |
Todos |
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|
Subsector: |
─ |
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Obligaciones Afectadas: |
Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
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|
Medidas: |
Ley No. 3284 – Código de Comercio – Artículo
226. Ley No. 218 – Ley de Asociaciones – Artículo
16. Decreto Ejecutivo No. 29496 – Reglamento a la
Ley de Asociaciones – Artículo 34. |
|
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios: Las asociaciones domiciliadas en el
extranjero que quieran actuar en Costa Rica pueden estar obligadas a
constituir una filial de conformidad con la Ley de Asociaciones y las personas jurídicas extranjeras
pueden estar obligadas a constituir una sucursal. |
|
|
2. Sector: |
Todos |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Ley No. 6043 – Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre – Artículos 9, 10, 11, 12, 31 y Capítulos 3 y 6. |
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios: Se requiere una concesión para realizar
cualquier tipo de desarrollo o actividad en la zona marítimo terrestre1.
Dicha concesión no se otorgará a o se mantendrá en poder de: (a) extranjeros
que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco (5) años; (b)
empresas con acciones al portador; (c) empresas domiciliadas en el exterior;
(d) empresas constituidas en el país únicamente por extranjeros; o (e)
empresas cuyas acciones o cuotas de capital, pertenecen en más de un
cincuenta por ciento (50%) a extranjeros. [1] La zona marítimo terrestre es la franja
de doscientos (200) metros de ancho a todo lo largo de los litorales
Atlántico y Pacífico de la República de Costa Rica, medidos horizontalmente a
partir de la línea de la pleamar ordinaria. La zona marítimo terrestre
comprende todas las islas dentro del mar territorial de la República de Costa
Rica. En la zona marítimo terrestre, no se otorgará
ninguna concesión dentro de los primeros cincuenta (50) metros contados desde
la línea de pleamar, ni en el área comprendida entre la línea de pleamar y la
línea de marea baja. |
|
|
3. Sector: |
Todos |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Ley No. 7762 – Ley General de Concesión de
Obras Públicas con Servicios Públicos – Capítulo 4. |
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Para contratos de concesión, en caso de
empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la
oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. El
adjudicatario queda obligado a constituir una sociedad anónima nacional con
la cual será celebrado el contrato de concesión. |
|
|
4. Sector: |
Servicios Profesionales |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos
12.3 y 13.4) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Ley No. 7221 – Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Agrónomos – Artículos 5, 6, 8, 10,15,16, 18, 19, 20, 23, 24 y 25. Decreto Ejecutivo No. 22688 – Reglamento
General de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica
– Artículos 6, 7 y 9. Decreto Ejecutivo No. 29410 – Reglamento del
Registro de Peritos-Tasadores del Colegio de Ingenieros Agrónomos – Artículos
6, 20 y 22. Ley No. 5230 – Ley Orgánica del Colegio de
Geólogos de Costa Rica – Artículo 9. Decreto Ejecutivo No. 6419 – Reglamento del
Colegio de Geólogos de Costa Rica – Artículos 4, 5 y 37. Ley No. 5142 – Ley Orgánica del Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica – Artículos 2, 9 y 10. Decreto Ejecutivo No. 3503 – Reglamento
General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica – Artículos 2 y 6. Reglamento de Especialidades Farmacéuticas
del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica – Artículos 4, 6, 9, 17 y 18. Ley No. 5784 – Ley Orgánica del Colegio de
Cirujanos Dentistas de Costa Rica Artículos 2, 5, 6, 9, 10, 14 y 15. Ley No. 3663 – Ley Orgánica del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos – Artículos 5, 9, 11, 13, 14 y 52. Decreto Ejecutivo No. 3414 – Reglamento
Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica – Artículos 1, 3, 7, 9, 54, 55 y 60. Reglamento Especial de Incorporación al
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica – Artículos 7 y 8. Ley No. 1038 – Ley de Creación del Colegio de
Contadores Públicos Artículos 3, 4, 12 y 15. Decreto Ejecutivo No. 13606 – Reglamento del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica – Artículos 4, 5, 8, 10 y 30. Reglamento No. 09 – Reglamento del Trámite y
Requisitos de Incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica –
Artículo 3. Ley No. 3455 – Ley Orgánica del Colegio de
Médicos Veterinarios – Artículos 2, 4, 5, 7 y 27. Decreto Ejecutivo No. 19184 – Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios – Artículos 6, 7, 10, 11, 19
y 24. Ley No. 2343 – Ley Orgánica del Colegio de
Enfermeras de Costa Rica – Artículos 2, 22, 23, 24 y 28. Decreto Ejecutivo No. 34052 – Reglamento de
la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica – Artículos 1, 6, 7 y
13. Ley No. 7764 – Código Notarial – Artículos 3
y 10. Ley No. 13 – Ley Orgánica del Colegio de
Abogados – Artículos 2, 6, 7, 8 y 18. Decreto Ejecutivo No. 20 – Reglamento Interior
del Colegio de Abogados – Artículo 1. Acuerdo No. 2008-45-034 – Manual de
Incorporación de los Licenciados en Derecho al Colegio de Abogados –
Artículos 2, 7 y 8. Ley No. 1269 – Ley Orgánica del Colegio de
Contadores Privados – Artículos 2 y 4. Decreto Ejecutivo No. 3022 – Reglamento Ley
Orgánica Colegio Contadores Privados de Costa Rica – Artículos 5 y 39. Reglamento para el trámite y requisitos de
incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica – Artículo 3. Ley No. 8412 – Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica – Artículos 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 61, 77, 82, 83,
84, 86 y 92. Decreto Ejecutivo No. 34699 – Reglamento al
Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica,
Normativa del Colegio de Químicos – Artículos 2, 3, 14, 15 y 16 y Capítulo
VI. Decreto Ejecutivo No. 35695 – Reglamento al
Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica –
Artículos 1, 3, 6, 8, 13, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122,
123, 125, 128, 130, 145, 154, 155, 156, 158, 161, Capítulo XVII, Capítulo
XIX, Capítulo XXI, Capítulo XXIV. Ley No. 3019 – Ley Orgánica del Colegio de
Médicos y Cirujanos – Artículos 4, 5, 6 y 7. Decreto Ejecutivo No. 23110 – Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos – Artículo 10. Decreto Ejecutivo No. 2613 – Reglamento
General para Autorizar el Ejercicio a Profesionales de Ramas Dependientes de
las Ciencias Médicas y a Técnicos en Materias Médico Quirúrgicas – Artículos
1 y 4. Normativa del Capítulo de Tecnólogos en ramas
dependientes de las ciencias, autorizados por el Colegio de Médicos y
Cirujanos del 12 de diciembre de 2007– Artículo 29. Normativa del Capítulo de Profesionales en
ramas dependientes de las ciencias médicas, autorizados por el Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica del 11 de marzo de 2008 – Artículo 14. Ley No. 3838 – Ley Orgánica del Colegio de
Optometristas de Costa Rica – Artículos 6 y 7. Ley No. 4420 – Ley Orgánica del Colegio de
Periodistas de Costa Rica – Artículos 2, 24, 25 y 27. Decreto Ejecutivo No. 32599 – Reglamento del
Colegio de Periodistas – Artículos 1, 3, 47 y 48. Ley No. 7106 – Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales –
Artículos 26 y 29. Decreto Ejecutivo No. 19026 – Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de
Relaciones Internacionales – Artículos 1, 10, 19, 21 y 22. Ley No. 4288 – Ley Orgánica del Colegio de
Biólogos – Artículos 6 y 7. Decreto Ejecutivo No. 39 – Reglamento de la
Ley Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica – Artículos 10, 11, 16,
17, 18 y 19. Ley No. 5402 – Ley Orgánica al Colegio de
Bibliotecarios de Costa Rica – Artículo 5. Reglamento a la Ley Orgánica al Colegio de
Bibliotecarios de Costa Rica – Artículos 12 y 17. Ley No. 7537 – Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación – Artículos 6 y 8. Decreto Ejecutivo No. 35661 – Reglamento
General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de Informática y
Computación – Artículos 1, 22 y 23. Ley No. 8142 – Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales – Artículo 6. Decreto Ejecutivo No. 30167 – Reglamento a la
Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales – Artículo 10. Ley No. 7105 – Ley Orgánica del Colegio de Licenciados
en Ciencias Económicas – Artículos 4, 6, 15, 19 y 20. Decreto Ejecutivo No. 20014 – Reglamento
General de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica – Artículos 10,
14 y 17. Reglamento No. 77 – Reglamento de Admisión
del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica – Artículos
10, 12, 13 y 24. Decreto Ejecutivo No. 24686 – Reglamento de
Fiscalización Profesional de Entidades Consultoras – Artículos 2 y 5. Ley No. 7503 – Ley Orgánica del Colegio de
Físicos – Artículos 6 y 10. Decreto Ejecutivo No. 28035 – Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Físicos – Artículos 6, 7, 10, 11, 18 y 21. Ley No. 8863 – Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Orientación – Artículos 3, 4, 8 y 10. Ley No. 6144 – Ley Orgánica del Colegio
Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Artículos 4, 5, 6 y 7. Reglamento General del Colegio Profesional de
Psicólogos de Costa Rica – Artículos 9, 10 y 11. Reglamento de Incorporación y Cambio de Grado
del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Artículo 5. Reglamento de Especialidades Psicológicas –
Artículos 1, 4, 5 y 18. Ley No. 8676 – Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Nutrición – Artículos 2, 7, 11 y 13. Reglamento de Incorporación al Colegio de
Profesionales en Nutrición de Costa Rica – Artículos 2, 3, 9 y 10. Ley No. 3943 – Ley Orgánica del Colegio de
Trabajadores Sociales – Artículos 2 y 12. Decreto Ejecutivo No. 26 – Reglamento a la
Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales – Artículos 14, 66, 67, 69
y 70. Ley No. 7912 – Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Quiropráctica – Artículo 7. Decreto Ejecutivo No. 28595 – Reglamento de
la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica – Artículos 5,
8 y 15. Ley No. 7559 – Ley de Servicio Social
Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de la Salud – Artículos 2,
3, 5, 6 y 7. Decreto Ejecutivo No. 25068 – Reglamento de
Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud –
Artículos 7, 13, 14, 17, 18, 21 y 22. Ley No. 8831 – Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Criminología de Costa Rica – Artículos 4, 7, 8, 12 y 14. Ley No. 4770 – Ley Orgánica del Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes – Artículos
3, 4 y 7. Reglamento No. 91 – Reglamento General
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes –
Artículos 32 y 33. Ley No. 771 – Ley Orgánica del Colegio de
Microbiólogos – Artículos 2 y 8. Decreto Ejecutivo No. 12 – Reglamento Interno
del Colegio de Microbiólogos – Artículos 17, 79 y 80. Decreto Ejecutivo No. 21034-S – Reglamento al
Estatuto de Servicios Microbiología y Química Clínica – Artículo 63. |
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Para poder incorporarse al Colegio
Profesional de Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Ingenieros y
Arquitectos, Médicos y Cirujanos, Veterinarios, Abogados, Notarios, Cirujanos
Dentistas, Optometristas, Periodistas, Enfermeras, Técnicos Médicos y
Quirúrgicos y Ramas de las Ciencias Médicas, todos los profesionales
extranjeros deberán demostrar que en su país de origen donde se les autoriza
el ejercicio profesional, los nacionales costarricenses pueden ejercer su
profesión en circunstancias similares. Para poder incorporarse al Colegio
Profesional de Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Ingenieros
Agrónomos (incluidos Peritos - Tasadores Agropecuarios o Forestales), Médicos
y Cirujanos, Veterinarios, Cirujanos Dentistas, Periodistas, Técnicos Médicos
y Quirúrgicos y Ramas de las Ciencias Médicas, Informática y Computación,
Enfermeras y Traductores e Intérpretes Oficiales, los profesionales
extranjeros deberán ostentar el status migratorio de residentes en Costa Rica
al momento de la solicitud de incorporación, así como un cierto número mínimo
de años de residencia. El número de años varía de un colegio profesional a
otro, pero usualmente se encuentra en un rango entre dos (2) a cinco (5) años. Para poder incorporarse al Colegio
Profesional de Abogados, Notarios, Ingenieros y Arquitectos, Enfermeras,
Químicos e Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, Biólogos,
Bibliotecarios, Psicólogos, Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones
Internacionales, Físicos y Contadores Privados, los profesionales extranjeros
deberán ostentar el status migratorio de residentes en Costa Rica al momento
de la solicitud de incorporación. Únicamente profesionales costarricenses
debidamente incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos podrán prestar
servicios a las empresas consultoras en ciencias agropecuarias que operen en
Costa Rica, para cumplir con el requisito legal del cincuenta por ciento
(50%) del tiempo profesional total de asesoría. Los trabajos de consultoría o asesoría en el
campo de las ciencias agropecuarias que se efectúen en Costa Rica bajo los
auspicios de gobiernos extranjeros o de instituciones internacionales, serán
dirigidos de forma compartida por nacionales costarricenses incorporados al
Colegio en conjunto con extranjeros. Las firmas extranjeras de Contadores Públicos
sólo podrán anunciarse y ejercer en Costa Rica por medio de profesionales o
despachos costarricenses. Los profesionales extranjeros especialistas
en farmacia y en ciencias políticas y relaciones internacionales, sólo podrán
ser contratados por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros
activos del Colegio Profesional y se haya declarado inopia de profesionales
costarricenses. Las plazas de servicio social para los
médicos y cirujanos, cirujanos dentistas, microbiólogos, farmacéuticos,
enfermeras y nutricionistas se adjudicarán por sorteo. Los aspirantes que
sean nacionales costarricenses tendrán prioridad sobre los aspirantes
extranjeros. |
|
|
5. Sector: |
Servicios de Transporte por Vía Terrestre –
Transporte de Carga por Carretera |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5) |
|
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Decreto Ejecutivo No. 31363 – Reglamento de Circulación
por Carretera con base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga
– Artículos 69 y 71. Decreto Ejecutivo No. 15624 – Reglamento del Transporte Automotor de
Carga Local – Artículos 5, 7, 8, 9, 10, y 12. |
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios: Ningún vehículo automotor, remolque o semirremolque
con placas de matrícula extranjeras podrá transportar mercancías dentro del
territorio de Costa Rica. Se exceptúa de la anterior prohibición los
vehículos, remolques o semirremolques matriculados en uno de los países
centroamericanos. Sólo los nacionales o las empresas
costarricenses podrán suministrar servicios de transporte de carga entre dos
puntos dentro del territorio de Costa Rica. Dicha empresa deberá reunir los
siguientes requisitos: (a) al menos cincuenta y un por ciento (51%) de su
capital deberá pertenecer a nacionales costarricenses; y (b) el control
efectivo y la dirección de la empresa estén en manos de nacionales
costarricenses. Las empresas extranjeras de transporte
internacional multimodal de carga, estarán obligadas a contratar con empresas
constituidas bajo la legislación de Costa Rica para transportar contenedores
y semirremolques dentro de Costa Rica. |
|
6. Sector: |
Guías de Turismo |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3) |
|
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Decreto Ejecutivo No. 31030 – Reglamento de
los Guías de Turismo – Artículo 11. |
|
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios: Sólo los nacionales costarricenses o residentes
podrán optar por licencias de guías de turismo. |
|
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7. Sector: |
Turismo y Agencias de Viajes |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) |
|
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Ley No. 5339 – Ley Reguladora de las Agencias de Viajes
– Artículo 8. Ley No. 6990 – Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico – Artículos 6 y 7. Ley No. 8724 – Fomento del Turismo Rural Comunitario –
Artículos 1, 4 y 12. Decreto Ejecutivo No.
24863 – Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico – Artículos 18, 32, 33, 34, 35, 36 y 36
bis. Decreto Ejecutivo No. 25148 – Regula Arrendamiento de
Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros – Artículo 7. |
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios: El número de agencias de viaje autorizadas para operar
en Costa Rica estará sujeto a pruebas de necesidades económicas. Costa Rica se reserva el derecho de limitar el
otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico con base en su
contribución en la balanza de pagos, la utilización de materias primas e
insumos nacionales, la creación de empleos directos o indirectos, los efectos
en el desarrollo regional, la modernización o diversificación de la oferta
turística nacional, los incrementos de la demanda turística interna e
internacional y los beneficios que se reflejan en otros sectores. Las actividades de turismo
rural comunitario sólo podrán ser realizadas por empresas incorporadas en
Costa Rica como asociaciones o cooperativas de autogestión de zona rural; de
conformidad con la legislación de Costa Rica. |
|
8. Sector: |
Auxiliares de la Función Pública Aduanera |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley No. 7557 – Ley General de Aduanas – Artículos 28, 29, 33, 35, 40, 41, 44, 46 y 49. Decreto Ejecutivo No. 25270 – Reglamento a la
Ley General de Aduanas – Artículos 77, 78 y 113. |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios: Sólo las personas naturales o empresas que estén
constituidas en Costa Rica, podrán actuar como auxiliares de la función
pública aduanera. Sólo los nacionales costarricenses podrán actuar como
agentes aduaneros. |
|
9. Sector: |
Servicios Científicos, de Investigación y
Deportivos Servicios relacionados con la Agricultura,
Silvicultura y Acuicultura |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) |
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley No. 7317 – Ley de Conservación de la Vida
Silvestre – Artículos 2, 28, 29, 31, 38, 39, 61, 64 y 66. Decreto Ejecutivo No. 32633 – Reglamento a la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre – Capítulo V. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios: Una licencia para la recolecta
científica o cultural se expedirá por un período máximo de un (1) año a los
nacionales costarricenses o residentes y seis (6) meses o menos para todos
los demás extranjeros. Los nacionales costarricenses y residentes pagarán una
tarifa inferior que los extranjeros no residentes para obtener ésta licencia. |
10. Sector: |
Zonas Francas2 2 Esta
reserva guardará consistencia con las obligaciones asumidas por Costa Rica en
el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización
Mundial del Comercio, incluyendo la disposición del párrafo 4 del artículo 27
de ese Acuerdo. |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) |
|
Nivel
de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley No. 7210 – Ley de Régimen de Zonas Francas –
Artículo 22. Decreto Ejecutivo No. 34739 – Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas – Artículo 71, Capítulo 13. |
|
Descripción: |
Inversión: Las empresas acogidas
al régimen de zonas francas, podrán introducir en el territorio aduanero
nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales. No obstante,
en el caso de las industrias y empresas de servicios que los exporten, podrán
introducir en el territorio aduanero nacional un porcentaje máximo del
cincuenta por ciento (50%). Una empresa comercial de exportación, no
productora, establecida en el régimen de zonas francas en Costa Rica, que
simplemente manipula, reempaca o redistribuye mercaderías no tradicionales y
productos para la exportación o reexportación, no podrá introducir en el
territorio aduanero nacional porcentaje alguno de sus ventas totales. |
|
11. Sector: |
Servicios de Educación |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Decreto Ejecutivo No. 36289 – Reglamento a la Ley que Regula
las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria – Artículo 14. |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios: El Decano de una institución parauniversitaria pública
debe ser nacional costarricense. |
|
12. Sector: |
Servicios de Agencias de Noticias |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Decreto Ejecutivo No. 32599 – Reglamento
del Colegio de Periodistas – Artículos 3, 47 y 48. |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios: Salvo autorización, un periodista
extranjero podrá cubrir eventos en Costa Rica sólo si es residente de Costa
Rica. La Junta Directiva del Colegio de
Periodistas podrá otorgar a los extranjeros no residentes un permiso especial
para cubrir eventos en Costa Rica hasta por un año, prorrogable siempre que
no lesionen ni se opongan a los intereses de los miembros del Colegio de
Periodistas. Si el Colegio de Periodistas decide que un evento de
importancia internacional va ocurrir o ha ocurrido en Costa Rica, el Colegio
de Periodistas podrá otorgar a un extranjero no residente que cuente con
credenciales profesionales adecuadas, un permiso temporal para cubrir dicho
evento para el medio extranjero que el periodista representa. Dicho permiso
únicamente tendrá validez hasta por un mes después del evento. |
|
13. Sector: |
Marinas Turísticas y Servicios
Relacionados3 3 Para
mayor certeza, esta reserva no implica una limitación a la participación de
capital extranjero en las concesiones de marinas turísticas y servicios
relacionados. |
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Subsector: |
─ |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y
13.3) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
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Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley No. 7744 – Ley de Concesión y Operación de Marinas
Turísticas – Artículos 1, 12, y 21. Decreto Ejecutivo No. 27030 – Reglamento
a la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas – Artículo 52. |
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Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios: Para obtener concesiones para el desarrollo de marinas o atracaderos turísticos,
las empresas cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior,
deberán establecerse en Costa Rica. Toda embarcación de bandera extranjera que emplee los
servicios ofrecidos por una marina podrá permanecer en la zona económica exclusiva
costarricense por un período máximo de dos (2) años, prorrogable por períodos
iguales. Durante su permanencia en Costa Rica, las embarcaciones de bandera
extranjera y su tripulación no podrán suministrar servicios de transporte
acuático, pesca, buceo ni otras actividades afines al deporte y el turismo,
excepto los cruceros turísticos. |
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14. Sector: |
Suministro de Licores para el
Consumo en las Instalaciones |
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Subsector: |
─ |
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Obligaciones Afectadas: |
Acceso a Mercados (Artículo 13.5) |
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Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley No. 10 – Ley sobre la Venta de
Licores – Artículos 8, 11 y 16. |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de
Servicios: Queda a juicio de las Municipalidades
determinar el número de establecimientos de licores que pueden autorizarse en
cada una de las áreas bajo su jurisdicción. En ningún caso, éste número podrá
exceder la siguiente proporción: (a)
en las capitales de provincia, un
establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda
licores domésticos por cada trescientos (300) habitantes; (b)
en todas las otras ciudades que cuenten con más
de mil (1000) habitantes, un establecimiento que venda licores extranjeros
por cada quinientos habitantes y un establecimiento que venda licores
domésticos por cada trescientos (300) habitantes; (c)
las ciudades que no llegaren a mil (1000)
habitantes, pero sí a más de quinientos (500), podrán tener dos (2)
establecimientos que vendan licores extranjeros y dos (2) establecimientos
que vendan licores domésticos; y (d)
cualquier otra ciudad que tenga quinientos
(500) habitantes o menos, podrá tener un establecimiento que venda licores
extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos. Ningún establecimiento para la
venta de licores para el consumo será permitido fuera del perímetro de las
ciudades o donde no exista autoridad policial permanente. En remate público, ninguna persona
podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento que venda
licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos en la
misma ciudad. |
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15. Sector: |
Pesca y Servicios Relacionados con
la Pesca4 4 Para
mayor certeza, esta reserva no implica una limitación a la participación de
capital extranjero en la actividad pesquera ni en los servicios relacionados
con la pesca. |
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Subsector: |
─ |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 12.2) Requisitos de Desempeño (Artículo
12.6) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de la
República de Costa Rica – Artículo 6. Ley No. 8436 – Ley de Pesca y
Acuicultura – Artículos 6, 7, 16, 18, 19, 47, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 62, 64,
65, 112 y 123. Decreto Ejecutivo No.
23943-MOPT-MAG del 5 de enero de 1995 – Reglamento Regulador del
Procedimiento para Otorgar Licencias de Pesca a Buques Extranjeros que Deseen
Ejercer la Actividad de Pesca en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses –
Artículos 6, 6 bis y 7. Decreto Ejecutivo No. 12737-A del
23 de junio de 1981 – Reserva con Exclusividad la Pesca para Fines
Comerciales a Costarricenses – Artículo 1. Decreto Ejecutivo No. 17658-MAG
del 17 de julio de 1987 – Clasifica Permisos para Pesca de Camarones en el
Litoral Pacífico – Artículos 1, 2 y 3. Reglamento
para la autorización de desembarques de productos pesqueros provenientes de
las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional o
extranjera (Acuerdo INCOPESCA A.J.I.D./042) – Artículos 2 y 3. La
descarga de productos pesqueros, provenientes de embarcaciones de palangre de
bandera extranjera deberá de ser realizada en el Muelle de la Terminal de
Multiservicios Pesqueros del Barrio del Carmen a partir del 01 de diciembre
del año 2010 (Acuerdo INCOPESCA A.J.D.I.P./371-2010) – Artículo 1. |
|
Descripción: |
Inversión: El Estado ejerce la soberanía
completa y exclusiva de sus aguas territoriales en una distancia de doce (12)
millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios
del derecho internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los
mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas (200) millas
a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con
exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas,
el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios. El barco atunero con red de cerco
de bandera extranjera podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por
sesenta (60) días naturales si éste entrega la totalidad de su captura a
compañías enlatadoras o procesadoras nacionales. Las actividades pesqueras por
parte de embarcaciones extranjeras se encuentran prohibidas, excepto para la
pesca cerquera de atún. La pesca comercial dentro de las
doce (12) millas de las aguas territoriales de Costa Rica está exclusivamente
reservada a nacionales costarricenses y a las empresas costarricenses,
quienes deberán llevar a cabo dicha actividad con embarcaciones que ondeen la
bandera nacional. Las licencias para capturar
camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se
otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a
las personas físicas o jurídicas costarricenses. La pesca con palangre y con red
agallera únicamente podrá autorizarse a las embarcaciones de bandera y
registro nacionales. Asimismo se podrá autorizar la pesca de calamar con
poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de
pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera
costarricense. El desembarque de productos
pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras,
podrá autorizarse atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al
consumidor y al sector pesquero nacional. |
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16. Sector: |
Distribución al Detalle y al Por
Mayor – Petróleo Crudo y sus Derivados |
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Subsector: |
─ |
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Obligaciones Afectadas: |
Acceso a Mercados (Artículo 13.5) |
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Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley No. 7356 del 24 de agosto de 1993 – Ley del Monopolio Estatal de
Hidrocarburos Administrado por Recope “Establece Monopolio a favor del Estado
para la Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles,
Asfaltos y Naftas” – Artículos 1, 2 y 3. Ley No. 7593 del 9 de agosto de
1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos
5, 9 y 13. |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios: La importación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus
derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la
demanda nacional, son monopolio del Estado. Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones o permisos
para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos – incluyendo
los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la
demanda nacional en planteles de distribución y los derivados del petróleo,
asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final – con base en la
demanda del servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentran suministrando el servicio. |
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17. Sector: |
Servicios de Transporte por Vía
Terrestre – Transporte de Pasajeros |
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Subsector: |
─ |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y
13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Decreto Ejecutivo No. 26 del 10 de noviembre de 1965 – Reglamento del
Transporte Internacional de Personas – Artículos 1, 3, 4, 5, 9, 12, 15 y 16
modificado por el Decreto Ejecutivo No. 20785-MOPT del 4 de octubre de 1991 –
Artículo 1. Ley No. 3503 del 10 de mayo de 1965 – Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores – Artículos 1, 3, 4, 6, 10,
11 y 25. Decreto Ejecutivo No. 33526 – Reglamento sobre Características del
Servicio Público Modalidad Taxi– Artículos 1, 2 y 4. Ley No. 7969 del 22 de diciembre de 1999 – Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de
Taxis – Artículos 1, 2, 3, 29, 30 y 33. Decreto Ejecutivo No. 5743-T del 12 de febrero de 1976 – Reglamento a la
Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis –
Artículos 1, 2, 5 y 14. Decreto Ejecutivo No. 28913-MOPT del 13 de septiembre del 2000 –
Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi – Artículos 1, 3
y 16. Ley No. 5066 del 30 de agosto de 1972 – Ley General de Ferrocarriles –
Artículos 1, 4, 5 y 41. Decreto Ejecutivo No. 28337-MOPT del 16 de diciembre de 1999 – Reglamento
sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo
Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de
San José y Zonas Aledañas que la Afecta Directa o Indirectamente – Artículo
1. Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 – Reglamento
para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor
Remunerado de Personas – Artículos 2, 3 y 4. Decreto Ejecutivo No. 36223-MOPT-TUR – Reglamento para la Regulación y
Explotación de Servicios de Transporte Terrestre de Turismo – Artículos 1, 2
y 3. Decreto Ejecutivo No. 35847 – Reglamento de Bases Especiales para el
Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi –
Artículos 1 y 2. Decreto Ejecutivo No. 34992 – Reglamento para el otorgamiento de permisos
de operación en el servicio regular de transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos – Artículos 3 y 5. Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos – Artículos 5, 9, 10 y 13. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para
operar las líneas domésticas de rutas de transporte remunerado de personas en
vehículos automotores (incluyendo servicios especiales de transporte de
personas definido en los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT
del 22 de febrero de 1984 – Reglamento para la Explotación de Servicios
Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas). Dichas
concesiones deberán ser otorgadas mediante licitación, y únicamente se
licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo
con los estudios técnicos respectivos. Cuando hubiere múltiples ofertas, incluyendo una de un proveedor
costarricense que satisfaga todos los requerimientos en la misma medida, se
preferirá la oferta costarricense antes que la extranjera, trátese de
personas naturales o empresas. Un permiso para operar un servicio internacional de transporte remunerado
de personas, será otorgado únicamente a empresas constituidas bajo la
legislación de Costa Rica o aquellas cuyo capital esté integrado al menos en
un sesenta por ciento (60%) con aportaciones de nacionales de Centroamérica. En adición a la restricción arriba descrita, en el otorgamiento de
permisos para realizar servicios internacionales de transporte remunerado de
personas, se aplicará el principio de reciprocidad. Los vehículos de servicio internacional no podrán transportar pasajeros
entre puntos situados dentro del territorio nacional. Se requerirá un permiso para prestar servicios de transporte remunerado
de pasajeros por vía terrestre. Nuevas concesiones podrán ser otorgadas si lo
justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios
que se encuentran suministrando el servicio. Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de permisos o concesiones
para suministrar el servicio doméstico remunerado de transporte de pasajeros
por vía terrestre, basado en la demanda por el servicio. Se dará prioridad a
los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes se reserva el derecho de
fijar anualmente el número de concesiones que se otorgarán en cada distrito,
cantón y provincia para los servicios de taxi. Únicamente se podrá otorgar
una concesión de taxi para cada persona natural y cada concesión otorga el
derecho de operar únicamente un vehículo. Las licitaciones para concesión de
taxis se conceden con base a un sistema de puntos, el cual otorga ventaja a
los proveedores existentes. Cada concesión para prestar servicios públicos regulares de transporte
remunerado de personas en vehículos automotores, excluyendo taxis, únicamente
podrá ser otorgada a una persona, a menos que una prueba de necesidades
económicas evidencie la necesidad de contar con proveedores adicionales.
Adicionalmente, una persona natural no podrá poseer más de dos (2) empresas
ni podrá ser accionista mayoritario en más de tres (3) empresas operando
rutas diferentes. Los permisos para proveer servicios de transporte de personas en
autobuses no turísticos dentro del Gran Área Metropolitana del Valle Central
de Costa Rica, deberán ser otorgados únicamente una vez que se haya
demostrado que el servicio regular de autobús público no puede satisfacer la
demanda. Los permisos de transporte terrestre de turismo se otorgarán en caso de
que se determine técnicamente la necesidad de aumentar el número de unidades
dedicadas a este tipo de servicio. Costa Rica se reserva el derecho de mantener monopolio del transporte por
ferrocarriles. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones a
particulares. Las concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda
por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran
suministrando el servicio. |
18. Sector: |
Servicios de Transporte por Vía Acuática |
|
Subsector: |
─ |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos – Artículos 5, 9 y 13. Ley No. 104 del 06 de junio de 1853 – Código de Comercio de 1853 - Libro
III Del Comercio Marítimo – Artículos 537 y 580. Ley No. 12 del 22 de octubre de 1941 – Ley de Abanderamiento de Barcos –
Artículos 5 y 41. Ley No. 2220 del 20 de junio de 1958 – Ley de Servicio de Cabotaje de la
República – Artículos 5, 8, 9, 11 y 12. Decreto Ejecutivo No. 66 del 4 de noviembre de 1960 – Reglamento de la
Ley de Servicios de Cabotaje de la República – Artículos 10, 12, 15 y 16. Decreto Ejecutivo No. 12568-T-S-H del 30 de abril de 1981 – Reglamento
del Registro Naval Costarricense – Artículos 8, 10, 11, 12 y 13. Decreto Ejecutivo No. 23178-J-MOPT del 18 de abril de 1994 – Traslada
Registro Nacional Buques al Registro Público Propiedad Mueble – Artículo 5. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para
los servicios de transporte por vía acuática con base en la demanda de ese
servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran
suministrando el servicio. Únicamente podrán registrar embarcaciones en Costa Rica los nacionales
costarricenses, entes públicos nacionales, las empresas constituidas y
domiciliadas en Costa Rica y los representantes de compañías navieras. Se
exceptúan de esta regla los extranjeros o empresas extranjeras que deseen
inscribir embarcaciones menores de cincuenta (50) toneladas para uso no
comercial. El cabotaje comercial y turístico de puerto a puerto costarricense, se
hará exclusivamente en embarcaciones de matrícula costarricense. Los extranjeros que quieran ser capitanes de una embarcación de matrícula
y bandera costarricense deberán rendir una garantía equivalente como mínimo a
la mitad del valor de la embarcación que esté bajo su comando. Al menos diez por ciento (10%) de la tripulación en embarcaciones de
tráfico internacional de matrícula costarricense que atraquen en puertos
costarricenses, deberán ser nacionales costarricenses, siempre que dicho
personal entrenado esté disponible a nivel doméstico. |
|
19. Sector: |
Servicios Marítimos |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Acceso a Mercados (Artículo 13.5) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley No. 7593 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos –
Artículos 5, 9 y 13. |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para
el suministro de servicios marítimos en puertos nacionales con base en la
demanda de esos servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentran suministrando el servicio. |
|
20. Sector: |
Servicios de Transporte por Vía Aérea y Servicios Aéreos Especializados |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 12.2) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley No. 5150 del 14 de mayo de 1973 – Ley General de Aviación Civil –
Artículos 36, 37, 42, 128, 143, 149, 150, 156 y 172. Decreto Ejecutivo No. 3326-T del 25 de octubre de 1973 – Reglamento para el
Otorgamiento de Certificados de Explotación – Artículo 6. Decreto Ejecutivo No. 4440-T del 3 de enero de 1975 – Reglamento para la
Operación del Registro Aeronáutico Costarricense – Artículos 20 y 38. Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP del 16 de octubre del
2003 – Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola – Artículo 13. |
|
Descripción: |
Inversión: Los certificados para el
suministro de servicios de aeronavegabilidad serán expedidos a empresas
extranjeras constituidas bajo legislación extranjera, con base en el
principio de reciprocidad. Sólo las personas físicas o
jurídicas costarricenses podrán inscribir en el Registro Nacional de
Aeronaves, aeronaves destinadas a actividades aéreas remuneradas. Los extranjeros
con residencia legal en el país podrán también registrar aeronaves utilizadas
exclusivamente para fines no comerciales. En ausencia de acuerdos o
convenciones, los certificados para el suministro de transporte aéreo
internacional serán emitidos sobre la base del principio de reciprocidad. Debe pertenecer a costarricenses
al menos el cincuenta y un por ciento (51%) del capital de las empresas que
deseen obtener un certificado de explotación para desarrollar actividades de
aviación agrícola. |
|
21. Sector: |
Servicios de Telecomunicaciones5 5 Se definen como todos los servicios que consisten, en su
totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
telecomunicaciones, excepto la difusión. |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y
13.3) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de la República
de Costa Rica – Artículo 121, párrafo 14. Ley No. 8642 – Ley General de
Telecomunicaciones – Artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 28 y 30. Decreto Ejecutivo No. 34765 –
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 2, 6, 7, 10,
21, 22, 33, 34, 35, 37, 43, 45, 45 bis y 46. Ley No. 8660 – Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones – Artículos 5, 7, 18 y 39. Ley No.7789 – Ley Transformación
de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH – Artículos 7 y 15. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios: En Costa Rica, los servicios
inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y sólo podrán
ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo
con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con
arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea
Legislativa. Se requerirán concesiones,
autorizaciones y permisos para suministrar servicios de telecomunicaciones en
Costa Rica. Se requieren pruebas de necesidades económicas para otorgar tales
concesiones, autorizaciones y permisos. Se requerirá una concesión
especial otorgada por la Asamblea Legislativa para suministrar servicios
telefónicos básicos tradicionales. La participación en el capital de
empresas constituidas o adquiridas por el Instituto Costarricense de
Electricidad estará limitada al cuarenta y nueve por ciento (49%). La Empresa de Servicios Públicos
de Heredia puede establecer alianzas estratégicas con personas de derecho
público o privado, siempre que estas últimas tengan como mínimo el cincuenta
y uno por ciento (51%) de capital costarricense. |
|
22. Sector: |
Servicios de Publicidad,
Audiovisuales, Cine, Radio, Televisión y otros Espectáculos |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y
13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Requisitos de Desempeño (Artículo
12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley No. 6220 – Ley que Regula la
Explotación de los Medios de Difusión y las Agencias de Publicidad –
Artículos 3 y 4. Ley No. 1758 – Ley de Radio y
Televisión – Artículo 11. Ley No. 4325 – Ley Publicidad
Programas Artísticos de Producción Nacional – Artículo 1. Ley No. 5812 – Ley que Regula
Contratación e Impuestos a Artistas Extranjeros del Espectáculo – Artículo 3. Decreto Ejecutivo No. 34765 –
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 5, 127, 128 y
131. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios: Podrán explotar los medios de difusión
y las agencias de publicidad, las personas físicas o jurídicas, bajo la forma
de sociedades personales o de capital con acciones nominativas. Tales
sociedades deberán inscribirse en el Registro Público. Queda absolutamente prohibido
constituir gravámenes sobre las acciones o cuotas de una sociedad propietaria
de cualquier medio de difusión o agencia de publicidad, a favor de sociedades
anónimas con acciones al portador, o de personas físicas o jurídicas
extranjeras. Las cuñas, avisos o comerciales
filmados, que se utilicen en los programas patrocinados por las instituciones
autónomas o semiautónomas del Estado, el Gobierno de la República y todas las
entidades que reciban una subvención del Estado, deberán ser de producción
nacional. Los locutores de anuncios
comerciales para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el
Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. Los locutores extranjeros deberán ser residentes para
poder registrarse en el Departamento de Radio. No se autorizará la difusión
de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo
estipula el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones. Se consideran nacionales los
anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También
se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área
centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia. Las programaciones de radio,
televisión y cine se regirán por las siguientes reglas: (a)
si los anuncios consistieren en tonadas
(jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse una determinada suma por
cada uno que se transmita; (b)
de los anuncios comerciales filmados que
proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el
treinta por ciento (30%) podrá ser de procedencia extranjera; (c)
la importación de cortos comerciales fuera del
área centroamericana pagarán un impuesto del cien por ciento (100%) de su
valor; (d)
se considerarán como nacionales los cortos
comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los
otros países de Centroamérica con los que haya reciprocidad en esta materia; (e)
el número de programas radiales y radionovelas
grabadas en el extranjero no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de
la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente; y (f)
el número de programas filmados o grabados en
video tape en el extranjero no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) del
total de programas diarios que se proyecten. La persona que contrate o emplee
artistas extranjeros deberá contratar igual número de artistas nacionales
para el mismo espectáculo, salvo que el sindicato mayoritario respectivo
exprese la imposibilidad de suministrarlos. |
Anexo
I
Lista del Perú
|
|
Todos los
Sectores |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículo 12.2) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Constitución
Política del Perú (1993), artículo 71. Decreto
Legislativo N° 757, Diario Oficial “El Peruano” del 13 de noviembre de 1991,
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, artículo 13. |
|
|
Descripción: |
Inversión: Ningún
nacional extranjero, empresa constituida bajo legislación extranjera o
empresa constituida conforme la ley peruana, completa o parcialmente, directa
o indirectamente, en manos de nacionales extranjeros, puede adquirir ni
poseer por título alguno, directa o indirectamente, tierras o aguas
(incluyendo minas, bosques o fuentes de energía) dentro de los cincuenta (50)
kilómetros de las fronteras de Perú. Por Decreto Supremo aprobado por el
Consejo de Ministros se puede autorizar excepciones en caso de necesidad
pública expresamente declarada. Para cada
caso de adquisición o posesión en el área referida, el inversionista deberá
presentar la correspondiente solicitud al Ministerio competente de acuerdo
con las normas legales vigentes. Por ejemplo, se ha concedido este tipo de
autorizaciones en el sector minero. |
|
|
2. Sector: |
Servicios
Relacionados con la Pesca |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículo 13.3) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Decreto
Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de marzo
de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, artículos 67, 68, 69 y 70. |
|
|
Descripción: |
Comercio
Transfronterizo de Servicios: Los
armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en
aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de treinta por
ciento (30%) de tripulantes peruanos, sujeto a la legislación nacional
aplicable. |
|
|
3. Sector: |
Servicios
de Radiodifusión |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículo 12.2) Presencia
Local (Artículo 13.6) |
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
|
Medidas: |
Ley Nº
28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y
Televisión, artículo 24. |
|
|
Descripción: |
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios: Sólo
pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de
radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana, o personas
jurídicas constituidas conforme a la legislación Peruana y domiciliadas en el
Perú. El
extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser
titular de autorización o licencia. |
|
|
4.
Sector: |
Servicios Audiovisuales |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Requisitos de
Desempeño (Artículo 12.6) Trato Nacional
(Artículo 13.3) |
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Nivel
de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley Nº 28278, Diario
Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Octava
Disposición Complementaria y Final. |
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Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal
abierta) deberán establecer una producción nacional mínima del treinta por ciento
(30%) de su programación, en el horario comprendido entre las 5:00 y 24:00
horas, en promedio semanal. |
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5.
Sector: |
Servicios de Radiodifusión
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Subsector: |
─
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4)
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Nivel
de Gobierno: |
Central
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Medidas: |
Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, Diario Oficial “El Peruano”
del 15 de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión,
artículo 20.
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Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Si un extranjero es, directa o indirectamente,
accionista, socio o asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no
podrá ser titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión
dentro de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero,
salvo el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros.
Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas
con participación extranjera que cuenten con dos (2) o más autorizaciones
vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.
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6.
Sector: |
Todos los Sectores
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Subsector: |
─
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Obligaciones
Afectadas: |
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Trato Nacional (Artículo 13.3)
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Nivel
de Gobierno: |
Central
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Medidas: |
Decreto Legislativo N° 689, Diario Oficial “El Peruano”
de 5 de noviembre de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros, artículos 1, 3, 4, 5 (modificado por Ley N° 26196) y 6.
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Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o
nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.
Las personas naturales extranjeras proveedoras de
servicios y empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar
servicios en el Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser
celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de tres
(3) años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar
además el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.
Las personas naturales extranjeras no podrán representar
más del veinte por ciento (20%) del número total de servidores, empleados y
obreros de una empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del treinta
por ciento (30%) del total de la planilla de sueldos y salarios. Estos
porcentajes no serán de aplicación en los siguientes casos:
(a)
cuando el proveedor de servicios extranjero es cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano de peruano; (b)
cuando se trate de personal de empresas extranjeras dedicadas al
servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera
y matrícula extranjera; (c)
cuando se trate de personal extranjero que labore en empresas de
servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a normas legales
dictadas para casos específicos; (d)
cuando se trate de un inversionista extranjero, siempre que su
inversión tenga permanentemente un monto mínimo de cinco (5) Unidades
Impositivas Tributarias1 durante la vigencia de su contrato; [1] La
“Unidad Impositiva Tributaria (UIT)” es un monto de referencia que es
utilizado en las normas tributarias a fin de mantener en valores constantes
las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de
los tributos que considere conveniente el legislador. (e)
cuando se trate de artistas, deportistas o aquellos proveedores de
servicios que actúan en espectáculos públicos en el territorio peruano, hasta
por un máximo de tres (3) meses al año; (f)
cuando se trate de un extranjero con visa de inmigrante; (g)
cuando se trate de un extranjero con cuyo país de origen exista
convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; y (h)
cuando se trate de personal extranjero que, en virtud de convenios
bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, presta
servicios en el país. Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los
porcentajes limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al
porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total de la planilla
de la empresa, cuando:
(a)
se trate de personal profesional o técnico especializado; (b)
se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad
empresarial o de reconversión empresarial; (c)
se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de
enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de
enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros
especializados de enseñanza de idiomas; (d)
se trate de personal de empresas del sector público o privadas con
contrato con organismos, instituciones o empresas del sector público; y (e)
en cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo siguiendo los
criterios de especialización, calificación o experiencia. |
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7.
Sector: |
Servicios Profesionales
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Subsector: |
Servicios Legales
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
|
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Nivel
de Gobierno: |
Central
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Medidas: |
Decreto Legislativo N° 1049, Diario Oficial “El Peruano” de
26 de junio de 2008, Decreto Legislativo del Notariado, artículo 10.
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Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Sólo las personas naturales de nacionalidad peruana por
nacimiento pueden proveer servicios notariales.
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8.
Sector: |
Servicios Profesionales
|
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Subsector: |
Servicios de Arquitectura
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
|
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Nivel
de Gobierno: |
Central
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|
Medidas: |
Ley Nº 14085, Diario Oficial “El Peruano” del 30 de junio
de 1962, Ley de Creación del Colegio de Arquitectos del Perú, artículos 1 y
3.
Ley Nº 16053, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de
febrero de 1966, Ley del Ejercicio Profesional, Autoriza a los Colegios de
Arquitectos e Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de
Ingeniería y Arquitectura de la República, artículo 1.
Acuerdo del Consejo Nacional de Arquitectos, aprobado en
Sesión Nº 04-2009 del 15 de Diciembre de 2009.
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Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe
colegiarse en el Colegio de Arquitectos. Puede existir diferencia en el monto
de los derechos de colegiación entre los peruanos y extranjeros. La
proporción de esta diferencia no puede exceder de cinco (5) veces. Para mayor
transparencia, los derechos actuales de colegiación son:
(a)
peruanos graduados en universidades peruanas setecientos setenta y
cinco nuevos soles (S/. 775); (b)
peruanos graduados en universidades extranjeras mil doscientos
cuarenta nuevos soles (S/. 1240); (c)
extranjeros graduados en universidades peruanas mil doscientos
cuarenta nuevos soles (S/. 1240); y (d)
extranjeros graduados en universidades extranjeras tres mil cien
nuevos soles (S/. 3100). Asimismo, para el registro temporal, los arquitectos
extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un
arquitecto peruano residente.
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9.
Sector: |
Servicios Profesionales
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Subsector: |
Servicios de Auditoría
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3)
Presencia Local (Artículo 13.6)
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Nivel
de Gobierno: |
Central
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Medidas: |
Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima,
artículos 145 y 146.
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Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Las sociedades auditoras serán constituidas sola y
exclusivamente por contadores públicos licenciados y residentes en el país y debidamente
calificados por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Ningún socio puede
ser un miembro de otra sociedad auditora en el Perú.
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10.
Sector: |
Servicios de Seguridad
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Subsector: |
Servicios de Protección Personal, Vigilancia Privada,
Transporte de Dinero y Valores, Protección por Cuenta Propia, Tecnología en
Seguridad, Consultoría y Asesoría en Temas de Seguridad Privada
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Obligaciones
Afectadas: |
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5)
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Presencia Local (Artículo 13.6)
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|
Nivel
de Gobierno: |
Central
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|
Medidas: |
Decreto Supremo N° 003-2011-IN, Diario Oficial “El Peruano”
del 31 de marzo de 2011, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada,
artículos 12, 18, 22, 36, 40, 41, 46, 47 y 48.
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|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
La prestación de servicios de seguridad personal y patrimonial
por parte de personas naturales está reservada para nacionales peruanos.
Sólo podrán solicitar autorización para la prestación de
servicios de seguridad las personas jurídicas constituidas en el Perú,
debiendo acreditarlo mediante copia de la ficha registral de constitución de
la empresa.
Los altos ejecutivos que a la vez sean accionistas de las
empresas de servicios de seguridad deberán tener carné de extranjería vigente
con calidad migratoria de Independiente-Inversionista. Para obtener el carné
de extranjería se requiere ser residente en el Perú.
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11.
Sector: |
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
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Subsector: |
Servicios de Producción Artística Nacional
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
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|
Nivel
de Gobierno: |
Central
|
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|
Medidas: |
Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de
diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 23 y
25.
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios:
Toda producción audiovisual artística nacional deberá
estar conformada como mínimo por un ochenta por ciento (80%) de artistas
nacionales.
Todo espectáculo artístico nacional presentado
directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un ochenta
por ciento (80%) de artistas nacionales.
Los artistas nacionales deberán percibir no menos del
sesenta por ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de
artistas.
Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos
anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad
artística.
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12.
Sector: |
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
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Subsector: |
Servicios de Espectáculos Circenses
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
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Nivel
de Gobierno: |
Central
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Medidas: |
Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de
diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 26.
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|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios:
Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país
con su elenco original, por un plazo máximo de noventa (90) días, pudiendo
ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al
elenco artístico, como mínimo, el treinta por ciento (30%) de artistas
nacionales y el quince por ciento (15%) de técnicos nacionales. Estos mismos
porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.
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13.
Sector: |
Servicios de Publicidad Comercial
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Subsector: |
─
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|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
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|
Nivel
de Gobierno: |
Central
|
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|
Medidas: |
Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre
de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 27.2.
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|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios:
La publicidad comercial que se haga en el país deberá contar
como mínimo con un ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales.
Los artistas nacionales deberán percibir no menos del
sesenta por ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de
artistas.
Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos
anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad
comercial.
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14.
Sector: |
Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos
|
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Subsector: |
Espectáculos Taurinos
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
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Nivel
de Gobierno: |
Central
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|
Medidas: |
Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de
diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículo 28.
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios:
En toda feria taurina debe participar por lo menos un
matador nacional. En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por
lo menos un novillero nacional.
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15.
Sector: |
Servicios de Radiodifusión
|
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Subsector: |
─
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Obligaciones
Afectadas: |
Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6)
Trato Nacional (Artículo 13.3)
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|
Nivel
de Gobierno: |
Central
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|
Medidas: |
Ley No. 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre
de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 45.
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Descripción |
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar
no menos del diez por ciento (10%) de su programación diaria a la difusión
del folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú
relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional
peruana, realizadas con artistas contratados en los siguientes porcentajes:
(a)
un mínimo de ochenta por ciento (80%) de artistas nacionales; (b)
los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por
ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas; y (c)
los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen
para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística. |
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16.
Sector: |
Servicios de Almacenes Aduaneros
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Subsector: |
─
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Obligaciones
Afectadas: |
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
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|
Nivel
de Gobierno: |
Central
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Medidas: |
Decreto Supremo Nº 08-95-EF, Diario Oficial “El Peruano”
del 5 de febrero de 1995, Aprueban el Reglamento de Almacenes Aduaneros,
artículo 7.
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios:
Sólo las personas naturales o jurídicas domiciliadas en
Perú pueden solicitar autorización para operar almacenes aduaneros.
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17.
Sector: |
Servicios de Telecomunicaciones
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Subsector: |
─
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Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
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|
Nivel
de Gobierno: |
Central
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|
Medidas: |
Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Diario Oficial “El
Peruano” de 04 de julio de 2007, Texto Único Ordenado del Reglamento General
de la Ley de Telecomunicaciones, artículo 258.
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios:
Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la
oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas
telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de
retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de
telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.
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18. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Aéreo |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo
12.2) Altos Ejecutivos y
Juntas Directivas (Artículo 12.5) |
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Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley N° 27261, Diario Oficial
“El Peruano” del 10 de mayo de 2000, Ley de Aeronáutica Civil, artículos 75 y
79. Decreto Supremo N°
050-2001-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 26 de diciembre de 2001,
Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, artículos 147, 159, 160 y VI Disposición
Complementaria. |
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Descripción: |
Inversión: La Aviación Comercial Nacional está reservada a
personas naturales y jurídicas peruanas. Para los efectos de esta entrada, se considera
persona jurídica peruana a aquella que cumple con los siguientes
requisitos: (a)
estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar en su objeto
social la actividad de aviación comercial a la cual se va a dedicar y tener
su domicilio en el Perú, para lo cual deberá desarrollar sus actividades
principales e instalar su administración en el Perú; (b)
por lo menos la mitad más uno (1) de los directores, gerentes y
personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben
ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente o residencia habitual
en el Perú; y (c)
por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de
la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y
efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio
permanente en el Perú. (Esta limitación no se aplicará a las empresas
constituidas al amparo de la Ley N° 24882, quienes podrán mantener los
porcentajes de propiedad dentro de los márgenes ahí establecidos). Seis (6)
meses después de otorgado el permiso de operación de la empresa para proveer
servicios de transporte aéreo comercial, el porcentaje de capital social de
propiedad de extranjeros podrá ser hasta de setenta por ciento (70%). En las operaciones que realicen los explotadores
nacionales, el personal que desempeñe las funciones aeronáuticas a bordo debe
ser peruano. La Dirección General de Aeronáutica Civil puede, por razones
técnicas, autorizar estas funciones a personal extranjero por un lapso que no
excederá de seis (6) meses contados desde la fecha de la autorización,
prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado. La Dirección General de Aeronáutica Civil, después
de comprobar la falta de personal aeronáutico peruano, puede autorizar la
contratación de personal extranjero no residente para la conducción técnica
de las aeronaves y para la preparación de personal aeronáutico peruano hasta
por el término de seis (6) meses prorrogables de acuerdo a la inexistencia
comprobada de personal peruano. |
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19. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte
Acuático |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 12.5) Presencia
Local (Artículo 13.6) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley Nº
28583, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de julio de 2005, Ley de
Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, artículos 4.1, 6.1,
7.1, 7.2. 7.4 y 13.6. Ley Nº
29475, Diario Oficial “El Peruano” del 17 de diciembre de 2009, Ley que
modifica la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina
Mercante Nacional, artículo 13.6 y Décima Disposición Transitoria y Final. Decreto
Supremo Nº 028 DE/MGP, Diario Oficial “El Peruano” del 25 de mayo de 2001,
Reglamento de la Ley Nº 26620, artículo I-010106, literal (a). |
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Descripción: |
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios: Se
entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural
de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en Perú, con domicilio
principal, sede real y efectiva en Perú, que se dedique al servicio del
transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje2 y/o tráfico
internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de
arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de
compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y
haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General
de Transporte Acuático. 2 Para mayor certeza, servicios de
transporte acuático incluye transporte por lagos y ríos. Por lo
menos el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social de la persona
jurídica, suscrito y pagado, deber ser de propiedad de ciudadanos peruanos. El
Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General
deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú. El
capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales
serán de nacionalidad peruana en su totalidad, autorizados por la Dirección
General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa
constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente calificado
y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podrá autorizar la
contratación de servicios de nacionalidad extranjera hasta un máximo de
quince por ciento (15%) del total de la tripulación de cada buque y por
tiempo limitado. Esta excepción no alcanza al capitán del buque. Para
obtener la licencia de Práctico se requiere ser ciudadano peruano. El
cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana
de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las
modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con
opción de compra obligatoria; excepto que: (a)
el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado
hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de
Guerra del Perú; y (b)
para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente o
cabotaje, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las
modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de
bandera extranjera para ser operadas, únicamente por Navieros Nacionales o
Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis (6)
meses. |
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20. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte
Acuático |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Presencia
Local (Artículo 13.6) |
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Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Decreto
Supremo Nº 056-2000-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de diciembre de
2000. Disponen que servicios de transporte marítimo y conexos realizados en bahías
y áreas portuarias deberán ser prestados por personas naturales y jurídicas
autorizadas, con embarcaciones y artefactos de bandera nacional,
artículo 1. Resolución
Ministerial Nº 259-2003-MTC/02, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de abril de
2003. Aprueban Reglamento de los servicios de Transporte Acuático y Conexos
Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas Portuarias, artículos 5 y 7. |
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Descripción: |
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios: Los
Servicios de Transporte Acuático y Conexos que son realizados en el tráfico
de bahía y áreas portuarias, deberán ser prestados por personas naturales
domiciliadas en el Perú y personas jurídicas constituidas y domiciliadas en
el Perú, debidamente autorizadas con naves y artefactos navales de bandera
peruana: (a)
servicio de abastecimiento de combustible; (b)
servicio de amarre y desamarre; (c)
servicio de buzo; (d)
servicio de avituallamiento de naves; (e)
servicio de dragado; (f)
servicio de practicaje; (g)
servicio de recojo de residuos; (h)
servicio de remolcaje; y (i)
servicio de transporte de personas. |
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21. Sector: |
Transporte
|
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Subsector: |
Transporte
Acuático |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículo 13.3) Presencia
Local (Artículo 13.6) |
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Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Decreto
Supremo N° 006-2011-MTC, Diario Oficial El Peruano del 4 de febrero de 2011,
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Transporte Turístico Acuático,
artículo 1. |
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Descripción: |
Comercio
Transfronterizo de Servicios: El
servicio de transporte turístico acuático será prestado por personas
naturales o jurídicas, domiciliadas y constituidas en el país, para el ámbito
regional y nacional queda reservado a ser prestado exclusivamente con naves
propias o fletadas de bandera peruana o bajo la modalidad de arrendamiento
Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria.
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22. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte
Acuático |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículo 13.3) |
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|
Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley Nº
27866, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de noviembre de 2002, Ley del
Trabajo Portuario, artículos 3 y 7. |
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Descripción: |
Comercio
Transfronterizo de Servicios: Sólo
ciudadanos peruanos podrán inscribirse en el Registro de Trabajadores
Portuarios. El
trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación
al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la
ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, “estibador”,
“tarjador”, “winchero”, “gruero”, “portalonero”, “levantador de costado de
nave” y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada
puerto establezca el Reglamento de la Ley. |
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23. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte
Terrestre de Pasajeros |
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Obligaciones Afectadas: |
Presencia
Local (Artículo 13.6) |
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Nivel de Gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Decreto
Supremo N° 017-2009-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de abril de 2009,
Reglamento Nacional de Administración de Transportes, artículo 33, modificado
por Decreto Supremo N° 006-2010-MTC del 22 de enero de 2010. |
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Descripción: |
Comercio
Transfronterizo de Servicios: La
prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al
usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura
física; la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los
terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los
paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga,
descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y
cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio. |
|
|
|
24. Sector: |
Transporte |
|
|
|
Subsector: |
Transporte
Terrestre |
|
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículo 13.3) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
|
|
Medidas: |
Acuerdo
sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), suscrito entre los Gobiernos
de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la
República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República del
Perú y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Montevideo el 1 de
enero de 1990. |
|
|
|
Descripción: |
Comercio
Transfronterizo de Servicios: Los
vehículos extranjeros que, de conformidad con el ATIT, son permitidos por el
Perú para llevar a cabo transporte internacional por carretera, no podrán
proveer transporte local (cabotaje) en el territorio peruano. |
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25. Sector: |
Servicios
de Investigación y Desarrollo |
|
|
|
Subsector: |
Servicios
Arqueológicos |
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Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional
(Artículo 13.3) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
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|
Medidas: |
Resolución
Suprema No. 004-2000-ED, Diario Oficial "El Peruano" del 25 de
enero de 2000, Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, artículo 30. |
|
|
|
Descripción: |
Comercio
Transfronterizo de Servicios: Los
proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un arqueólogo
extranjero, deberán contar en la codirección o subdirección científica del
proyecto con un arqueólogo de nacionalidad peruana e inscrito en el Registro
Nacional de Arqueólogos. El codirector o subdirector participará
necesariamente en la ejecución integral del proyecto (trabajos de campo y de
gabinete). |
|
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|
26. Sector: |
Servicios
Relacionados con la Energía |
|
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato
Nacional (Artículo 13.3) Presencia
Local (Artículo 13.6) |
|
|
|
Nivel de Gobierno: |
Central |
|
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|
Medidas: |
Ley Nº
26221, Diario Oficial “El Peruano” del 19 de agosto de 1993, Ley General de Hidrocarburos,
artículo 15. |
|
|
|
Descripción: |
Comercio
Transfronterizo de Servicios: Las
personas naturales extranjeras, para celebrar contratos de exploración,
deberán estar inscritas en los Registros Públicos. Las empresas
extranjeras deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a
la Ley General de Sociedades y fijar domicilio en la capital de la República
del Perú. |
|
|
Anexo II: Medidas
Disconformes
Nota Explicativa
1.
La
Lista de una Parte de este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 12.7
(Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), las reservas
adoptadas por una Parte para los sectores, subsectores o actividades para los
cuales podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas o más restrictivas,
que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
(a)
el
Artículo 12.2 (Trato Nacional) o el Artículo 13.3 (Trato Nacional);
(b)
el Artículo 12.3 (Trato de Nación Más
Favorecida) o el Artículo 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida);
(c)
el
Artículo 12.5 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas);
(d)
el
Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño);
(e)
el
Artículo 13.5 (Acceso a Mercados); o
(f)
el
Artículo 13.6 (Presencia Local).
2.
Cada
reserva en la Lista de la Parte establece los siguientes elementos:
(a)
Sector se refiere al sector general para el cual se ha
hecho la reserva;
(b)
Subsector se refiere al sector específico para el cual se
ha hecho la reserva;
(c)
Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones
mencionadas en el párrafo 1 que, de conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el
Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores
o actividades listadas en la reserva; y
(d)
Descripción establece la cobertura de los sectores,
subsectores o actividades cubiertos por la reserva.
3. De conformidad con el Artículo 12.7 (Medidas Disconformes) y el Artículo 13.7 (Medidas Disconformes), los
Artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones
Afectadas de una reserva no se aplican a los sectores,
subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa reserva.
4. Para
mayor certeza, las Partes entienden que el Artículo 18.2 (Seguridad Esencial),
permite adoptar o mantener cualquier medida para regular, restringir o prohibir
la manufactura, uso, venta, almacenamiento, transporte, importación,
exportación y posesión de armas y explosivos. Estas medidas no se considerarán
disconformes con las obligaciones del Capítulo 12 (Inversión) y el Capítulo 13
(Comercio Transfronterizo de Servicios).
Anexo II
Lista de Costa Rica
|
1. Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato de Nación
Más Favorecida (Artículos 12.3 y 13.4) |
|
Descripción: |
Inversión y
Comercio Transfronterizo de Servicios: Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un
trato diferencial a países conforme a: (a)
cualquier
tratado internacional bilateral o multilateral vigente o que se suscriba con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; (b)
cualquier
tratado internacional vigente o que se suscriba después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado en materia de: (i)
servicios
aéreos; (ii)
pesca;
y (iii)
asuntos
marítimos, incluyendo salvamento. |
|
2. Sector: |
Servicios Sociales |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la
ejecución de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así
como los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que
se establezcan o mantengan por un interés público: seguro o seguridad de
ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud, atención infantil, servicios de alcantarillado
público y servicios de suministro de agua. |
|
3. Sector: |
Asuntos de Minorías y Grupos Indígenas |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a
Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o
mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos
sociales o económicos en desventaja o a los grupos indígenas. |
|
4. Sector: |
Industrias Culturales |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial a países
conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente
o futuro con respecto a industrias culturales, tales como tratados de
cooperación audiovisual. Para mayor certeza, los programas gubernamentales de
apoyo a través de subsidios para la promoción de actividades culturales no
están sujetos a las limitaciones u obligaciones de este Tratado. Industrias culturales significa personas
involucradas en cualquiera de las siguientes actividades: (a)
publicación,
distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios
impresos o electrónicos, excluyendo la impresión y composición tipográfica de
cualesquiera de las anteriores; (b)
producción,
distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video; (c)
producción,
distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video; (d)
producción,
distribución, o venta de música impresa legible por medio de máquinas; o (e)
radiodifusoras
destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas
con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación
de satélites y redes de difusión. |
|
5. Sector: |
Energía Eléctrica |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a energía eléctrica,
incluyendo la generación, transmisión, transformación, distribución y
comercialización. |
|
6. Sector: |
Lotería,
Apuestas y Juegos de Azar |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a lotería, apuestas y juegos
de azar. |
|
|
7. Sector: |
Ferrocarriles, Puertos y Aeropuertos |
|
|
Subsector: |
─ |
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a ferrocarriles, puertos y
aeropuertos. |
|
|
8. Sector: |
Recursos
Naturales1 [1] Esta
reserva no aplica a la pesca debido a que los aspectos disconformes de las
medidas existentes de Costa Rica en relación con la pesca se encuentran
cubiertos en la Lista de Costa Rica del Anexo I. |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo
13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los recursos naturales,
incluyendo conservación, administración, protección, exploración, extracción
y explotación. |
|
9. Sector: |
Recolección y Tratamiento de Residuos |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la recolección y
tratamiento de residuos. |
|
10. Sector: |
Servicios de Riego y Avenamiento |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de riego y
avenamiento. |
|
11. Sector: |
Servicios Ambientales2 2 Se excluyen
de esta reserva los servicios de recolección y tratamiento de residuos. |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios ambientales.
|
|
12. Sector: |
Servicios Postales |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios postales que
no constituyan servicios de envío urgente3 3 Para los efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente
significan la expedita recolección, transporte y entrega de los documentos,
materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se
tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo
el suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen: (i)
servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio
de facultades gubernamentales o reservados al Estado y sus empresas de
conformidad con la legislación nacional, (iii) servicios sociales de
comunicación postal, o (iv) servicios de transporte marítimo. |
|
13. Sector: |
Servicios de Radio y Televisión
(Difusión4) 4 La
difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión requerida
para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al
público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre
operadores. |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a servicios de radio y
televisión (difusión). |
|
14. Sector: |
Servicios de Investigación y Seguridad |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2 y 13.3) Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5) Requisitos de Desempeño (Artículo 12.6) Acceso a Mercados (Artículo 13.5) Presencia Local (Artículo 13.6) |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios: Costa Rica se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de
investigación y seguridad. |
Anexo II
Lista del Perú
|
1. Sector |
Todos los
Sectores |
|
Subsector: |
─ |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4) |
|
Descripción: |
Inversión
y Comercio Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países
de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral
en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado. Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferenciado a países
de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral
en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado en materia de: (a)
aviación; (b)
pesca; o (c)
asuntos marítimos,1 incluyendo salvamento. [1] Para mayor certeza, asuntos marítimos incluye el
transporte por lagos y ríos. |
|
2. Sector |
Asuntos
Relacionados con Comunidades Indígenas, Campesinas, Nativas y Minorías
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2
y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4)
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
(Artículo 12.5)
Requisitos de Desempeño
(Artículo 12.6)
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de adoptar
o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías
social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos. Para los efectos
de esta reserva, “grupos étnicos” significa comunidades indígenas, nativas y
comunidades campesinas.
|
|
3. Sector |
Pesca y Servicios Relacionados
con la Pesca
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2
y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4)
Requisitos de Desempeño
(Artículo 12.6)
|
|
Descripción |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la pesca artesanal.
|
|
4. Sector |
Industrias Culturales
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4)
|
|
Descripción |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Para los efectos de esta
reserva, el término “industrias culturales” significa:
(a)
publicación, distribución o
venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o
electrónicos, excluyendo la actividad aislada de impresión y de composición
tipográfica de cualquiera de las anteriores; (b)
producción, distribución,
venta o exhibición de grabaciones de películas o video; (c)
producción, distribución,
venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video; (d)
producción y presentación
de artes escénicas2; 2 El término “artes escénicas” significa espectáculos en vivo o presentaciones
tales como teatro, danza o música.
(e)
producción y exhibición de
artes visuales; (f)
producción, distribución o
venta de música impresa o legible por medio de máquina; (g)
diseño, producción,
distribución y venta de artesanías; o (h)
las radiodifusoras destinadas
al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la
radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de
satélites y redes de transmisión. Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las
personas (naturales y jurídicas) de otros países conforme a cualquier tratado
internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las
industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.
Para mayor certeza, los
Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y el
Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a los
programas gubernamentales de apoyo para la promoción de actividades culturales.
|
|
5.
Sector: |
Artesanía
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2
y 13.3)
Requisitos de Desempeño
(Artículo 12.6)
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, la distribución,
la venta al por menor o la exhibición de artesanías que sean identificadas
como artesanías peruanas.
Los requisitos de desempeño deberán
ser en todos los casos compatibles con el Acuerdo sobre Medidas en materia de
Inversiones Relacionadas con el Comercio de la OMC (Acuerdo sobre las MIC de
la OMC).
|
|
6.
Sector: |
Industria Audiovisual
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Requisitos de Desempeño
(Artículo 12.6)
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de adoptar
o mantener cualquier medida que establezca un porcentaje específico (hasta el
veinte por ciento - 20%) del total de las obras cinematográficas exhibidas
anualmente en cines o salas de exhibición en Perú para las obras
cinematográficas peruanas. Entre los criterios que considerará el Perú para
el establecimiento de tal porcentaje se incluyen: la producción
cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el
país y la asistencia del público.
|
|
7.
Sector: |
Diseño de Joyería
Artes Escénicas
Artes Visuales
Industria Musical
Industria Editorial
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Requisitos de Desempeño
(Artículo 12.6)
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continuidad
de la recepción de apoyo del gobierno para el desarrollo y producción de
diseño de joyería, artes escénicas, artes visuales, música e industria editorial,
al logro de un determinado nivel o porcentaje de contenido creativo
doméstico.
|
|
8.
Sector: |
Industria Audiovisual
Industria Editorial
Industria Musical
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2
y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4)
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú puede adoptar o mantener
cualquier medida que otorgue a una persona de otra Parte el mismo trato
otorgado por tal Parte a una persona peruana en el sector audiovisual,
editorial y musical.
|
|
9. Sector |
Servicios Sociales
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2
y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 12.3 y 13.4)
Altos Ejecutivos y Juntas
Directivas (Artículo 12.5)
Requisitos de Desempeño
(Artículo 12.6)
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y al
suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes
servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se
mantengan por razones de interés público: seguro y seguridad de ingreso,
servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud y atención infantil.
|
|
10.
Sector: |
Servicio Público de Agua
Potable
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de
Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de agua
potable.
|
|
11.
Sector: |
Servicio Público de Alcantarillado
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de
Servicios:
Perú se reserva el derecho de adoptar
o mantener cualquier medida con relación al servicio público de
alcantarillado.
|
|
12.
Sector: |
Telecomunicaciones
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículo 13.4)
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de
Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto al otorgamiento de una
concesión para la instalación, operación y explotación de servicios públicos
de telecomunicaciones.
|
|
13.
Sector: |
Servicios de Educación
|
|
Subsector: |
─
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículo 13.4)
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas naturales que
presten servicios de educación, incluyendo profesores y personal auxiliar que
presten servicios educacionales en las etapas de la educación básica y la
educación superior, incluyendo la “educación técnico-productiva”, y demás
personas que presten servicios relacionados con la educación, incluyendo los
promotores de instituciones educativas de cualquier nivel o etapa del sistema
educativo.
|
|
14.
Sector: |
Transporte
|
|
Subsector: |
Servicios de Transporte por
Carretera
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículo 13.3)
|
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de
Servicios:
Perú se reserva el derecho de adoptar
o mantener cualquier medida que autorice sólo a personas naturales o
jurídicas peruanas a suministrar servicios de transporte terrestre de
mercancías o personas dentro del territorio de la República del Perú
(cabotaje). Para esto, las empresas deberán utilizar el parque automotor
peruano.
|
|
15.
Sector: |
Transporte
|
|
Subsector: |
Servicios de Transporte
Internacional por Carretera
|
|
Obligaciones
Afectadas: |
Trato Nacional (Artículos 12.2
y 13.3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos
12.3 y 13.4)
Presencia Local (Artículo 13.6)
|
|
Descripción: |
Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios:
Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre
internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.
Adicionalmente, el Perú se
reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el
suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde el Perú:
(a)
el prestador de servicios
deberá ser una persona natural o jurídica peruana; (b)
el prestador de servicios
deberá tener domicilio real y efectivo en el Perú; y (c)
en el caso de ser una
persona jurídica, el prestador de servicios deberá estar legalmente
constituida en el Perú y contar con más del cincuenta por ciento (50%) de su
capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos. |
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16.
Sector: |
Todos los Sectores
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Subsector: |
─
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Obligaciones
Afectadas: |
Acceso a Mercados (Artículo
13.5)
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de
Servicios:
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Perú se reserva el derecho de
adoptar o mantener cualquier medida relativa al Artículo 13.5 (Acceso a
Mercados), excepto para los siguientes sectores y subsectores sujeto a las
limitaciones y condiciones que se listan a continuación:
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Servicios jurídicos: Para (a) y
(c): Ninguna, salvo que se establece un número máximo de plazas para notarios
que depende del número de habitantes de cada ciudad. Para (b): Ninguna. Para
(d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de arquitectura: Para
(a), (b) y (c): Ninguna, salvo que para el registro temporal, los arquitectos
extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un
arquitecto peruano residente. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido
en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de ingeniería: Para (a),
(b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley
para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de veterinaria: Para
(a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en
la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios proporcionados por
matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico: Para (a), (b) y
(c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para
la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de informática y
servicios conexos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos,
salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros.
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Servicios inmobiliarios: Que involucren
bienes raíces propios o arrendados o a comisión o por contrato: Para (a), (b)
y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley
para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de arrendamiento o
alquiler sin tripulación/operarios, relativos a buques, aeronaves, cualquier
otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo: Para (a), (b) y (c):
Ninguna, salvo que:
Se entiende por Naviero Nacional
o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o
persona jurídica constituida en Perú, con domicilio principal, sede real y
efectiva en Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en
tráfico nacional o cabotaje3 y/o tráfico internacional y sea
propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o
arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo
menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente
Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.
3 Para mayor certeza, transporte acuático incluye
transporte por lagos y ríos. El cabotaje queda reservado
exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero
Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento
Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria;
excepto que:
1. el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado
hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de
Guerra del Perú; y 2. para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente o
cabotaje, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las
modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de
bandera extranjera para ser operadas, únicamente por Navieros Nacionales o
Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis (6)
meses. Para (d): Sin compromisos,
salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros.
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Servicios de publicidad: Para
(a), (b) y (c): Ninguna, salvo que: la publicidad comercial que se haga en el
país deberá contar como mínimo con un ochenta por ciento (80%) de artistas
nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por
ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los
mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el
trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. Para (d): Sin
compromisos, salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y
Ejecutante y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de investigación de mercados
y encuestas de la opinión pública, de consultores en administración,
relacionados con los de los consultores en administración, y de ensayos y
análisis técnicos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos,
salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros.
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Servicios relacionados con la
agricultura, la caza y la silvicultura: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para
(d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios relacionados con la
minería, de colocación y suministro de personal, y de investigación y
seguridad: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo
establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de mantenimiento y
reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u
otros equipos de transporte), servicios de limpieza de edificios, servicio
fotográfico, servicio de empaque y servicios prestados con ocasión de
asambleas y convenciones: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios editoriales y de
imprenta: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo
establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de telecomunicaciones
de larga distancia nacional o internacional: Para (a), (b), (c) y (d): Perú
se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea
incompatible con las obligaciones de Perú de conformidad con el Artículo XVI
del AGCS de la OMC.
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Servicios portadores de
telecomunicaciones, servicios privados de telecomunicaciones y servicios de
valor agregado4: Para (a), (b), (c): Ninguna, excepto la
obligación de obtener una concesión, autorización o registro, u otro título
habilitante que Perú considere conveniente otorgar para la prestación de
dichos servicios. Las personas jurídicas constituidas de conformidad con la
legislación peruana podrán ser elegibles para una concesión.
4 Los servicios de valor agregado serán definidos de
acuerdo a la legislación peruana. Se prohíbe la realización de
call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la
realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el
fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar,
proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del
territorio nacional.
El tráfico internacional debe
ser enrutado a través de un operador al cual el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones le haya otorgado concesión u otro título habilitante.
Se prohíbe la interconexión
entre servicios privados.
Para (d): Sin compromisos,
salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros.
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Servicios de comisionistas
(excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios comerciales al por
menor, excepto alcohol y tabaco: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos,
salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros.
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Servicios comerciales al por
mayor (excepto hidrocarburos): Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de franquicias: Para
(a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en
la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de reparación de artículos
personales y domésticos: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de hoteles y
restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el
exterior por contrato), de agencias de viajes y organización de viajes en
grupo, de guías de turismo: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de esparcimiento
(incluidos teatros, bandas y orquestas, y circos), servicios de agencias de
noticias, de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y
deportivos: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo lo siguiente:
1. toda producción de arte escénica5 y visual, y todo
espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá
estar conformado como mínimo por un ochenta por ciento (80%) de artistas
nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del sesenta por
ciento (60%) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los
mismos porcentajes rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad
artística; 5 El término “artes escénicas” significa espectáculos en vivo o presentaciones
tales como teatro, danza o música
2. todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco
original, por un plazo máximo de noventa (90) días, que podrá ser prorrogado
por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico,
como mínimo, el treinta por ciento (30%) de artistas nacionales y el quince
por ciento (15%) de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán
reflejarse en las planillas de sueldos y salarios. Para (d): Sin compromisos,
salvo lo establecido en la Ley de Artista, Intérprete y Ejecutante, y en la
Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de explotación de
instalaciones para deportes de competición y para deportes de esparcimiento:
Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en
la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de parques de recreo:
Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo indicado en
la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de transporte
marítimo y por vías navegables interiores: Para (a), (b), (c) y (d): Perú se
reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea
inconsistente con las obligaciones de Perú bajo el artículo XVI del AGCS de
la OMC.
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Servicios de transporte por
carretera: alquiler de vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y
reparación de equipo de transporte por carretera, servicios de explotación de
carreteras, puentes y túneles: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin
compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios auxiliares en relación
con todos los medios de transporte: servicios de carga y descarga, de
almacenamiento, de agencias de transporte de carga: Para (a), (b) y (c):
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la
Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves: Para (a): Sin compromisos. Para (b) y (c):
Ninguna. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la
Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de venta y
comercialización de servicios de transporte aéreo, y Servicios de reserva
informatizados: Para (a), (b) y (c): Ninguna. Para (d): Sin compromisos,
salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores
Extranjeros.
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Servicios de investigación y
desarrollo de ciencias naturales: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se
podrá requerir un permiso de operaciones y la autoridad competente podrá
disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades
peruanas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios y sus
alcances. Para (d): Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la
Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Servicios de investigación y
desarrollo de ciencias sociales y humanidades: Para (a), (b) y (c): Ninguna,
sujeto a las autorizaciones respectivas de la autoridad competente. Para (d):
Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
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Servicios interdisciplinarios
de investigación y desarrollo: Para (a), (b) y (c): Ninguna, salvo que se
podrá requerir un permiso de operaciones. Para (d): Sin compromisos, salvo lo
establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.
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Para mayor certeza, nada en
esta reserva deberá ser incompatible con los compromisos de Perú bajo el
Artículo XVI del AGCS de la OMC.
Para los efectos de esta medida
disconforme:
1. “(a)” se refiere al suministro de un servicio del territorio de una
Parte al territorio de la otra Parte; 2. “(b)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una
Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; 3. “(c)” se refiere al suministro de un servicio en el territorio de una
Parte por un inversionista de la otra Parte o por una inversión cubierta; y 4. “(d)” se refiere al suministro de un servicio por un nacional de una
Parte en el territorio de la otra Parte. |
ROBERTO GAMBOA CHAVERRI, DIRECTOR DE LA ASESORÍA LEGAL
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, CERTIFICA:
Que las
fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la novecientos treinta y nueve,
las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría legal del
Ministerio de Comercio Exterior, son fieles del texto original firmado del
Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la república de Costa Rica y el
Gobierno de la República del Perú, suscrito en San José de Costa Rica el día
veintiséis del mes de mayo del año dos mil once, el cual se encuentra
custodiado en los archivos institucionales del Ministerio de Comercio Exterior.
ES
CONFORME----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se expide la presente certificación en la
ciudad de San José, a las once horas del día treinta del mes de mayo del año dos
mil once.-------------------------------------
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.