DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DIRECTRICES GENERALES DE VISAS DE INGRESO
Y PERMANENCIA PARA NO RESIDENTES
DG-30-10-2023-AJ
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
En uso de las facultades que le confieren, los artículos 12, 13 inciso 1), 47,
48 y 51 de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de
agosto de 2009; los artículos 6 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de
Visas de Ingreso a Costa Rica emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 36626-G,
del 23 de mayo de 2011; se emiten las Directrices Generales de Visas de Ingreso
y Permanencia para No Residentes:
CONSIDERANDO
I. Que la Dirección General de Migración y Extranjería
es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejercer el
control y fiscalización de ingreso de las personas extranjeras a Costa Rica y
ejecutar la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los
artículos 12 y 13 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería número
8764, del 19 de agosto de 2009.
II. Que de acuerdo los artículos 47, 48 y 51 de la Ley
General de Migración y Extranjería N° 8764 y 6 y 8 del Reglamento para el
Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica (Decreto Ejecutivo N° 36626-G,
del 23 de mayo de 2011), la Dirección General de Migración y Extranjería debe
de dictar las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No
Residentes, con el fin de establecer los países cuyos ciudadanos no requerirán
de visa para ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No
Residentes, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida,
todo conforme a los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las
razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense. III.
Que el artículo 7 del Reglamento para el otorgamiento de visas de ingreso a
Costa Rica (Decreto Nº 36626-G y sus reformas) señala en lo que interesa:
"Artículo 7º-Las Directrices Generales de Visas de
Ingreso y Permanencia para No Residentes en el país, dividirán los diferentes
países del mundo en cuatro grupos: 1. En el primer grupo se ubicarán los países
cuyos nacionales podrán ingresar sin necesidad de requerir visa. El plazo
máximo de permanencia legal para las personas extranjeras cuyas nacionalidades
se ubiquen dentro de este grupo, será el que determine el funcionario de la
Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que
en ningún caso podrá ser mayor de ciento ochenta días naturales contados a
partir de su ingreso".
2. En el segundo grupo se ubicarán los países cuyos
nacionales no requerirán visa para ingresar a Costa Rica.
El plazo máximo de permanencia legal para los
nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine
el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de
entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a
partir de su ingreso.
.3. En el tercer grupo se ubicarán los países cuyos
nacionales requerirán visa consular, la cual se entenderá como la autorización
que emite un funcionario consular costarricense para ingresar a Costa Rica. El
plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se
ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección
General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún
caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso.
.4. En el cuarto grupo se ubicarán los países cuyos
nacionales requerirán visa restringida, la cual se entenderá como aquella que
obligatoriamente deba ser autorizada por la Comisión de Visas Restringidas. El
plazo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen
en este grupo será el que la Comisión determine, que no excederá de treinta
días. ..."
IV. Que de acuerdo los artículos 39 de la Ley General
de Migración y Extranjería N° 8764; 22 y 30 del Reglamento de Control
Migratorio (Decreto N°36769-G, del 23 de mayo de 2011), para ingresar al país
las personas extranjeras, deberán presentar pasaporte o documento de viaje
válido y vigente por el plazo que determine Dirección General de Migración y
Extranjería en las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para
No Residentes.
V. Que las Directrices Generales de Visas de Ingreso y
Permanencia para No Residentes que rige a la fecha, requiere de ajustes varios
y algunas modificaciones importantes, para efectos de contar con lineamientos
claros para la ejecución de un control migratorio eficaz y para la regulación
de diversas excepciones, conforme a la coyuntura actual.
POR TANTO
Esta Dirección General procede a emitir las nuevas
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes,
conforme a lo siguiente:
PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
1. Ámbito de aplicación:
Estas directrices serán de acatamiento obligatorio para usuarios en general,
Agentes de Migración en el Exterior, Direcciones, Gestiones, Unidades, Departamentos,
Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
2. Alcance: Las presentes
directrices detallan explícitamente los países cuyos ciudadanos no requerirán
de visa para ingresar a Costa Rica bajo la categoría migratoria de No
Residentes; los que requerirán consular, o sea visa tramitada y autorizada por
un cónsul costarricense acreditado en el exterior, en su función de agente de
migración, conforme a lo que establece el artículo 21 de la Ley General de Migración
y Extranjería N°8764; y los que requerirán visa de ingreso restringida, es
decir, aquella cuyo otorgamiento es competencia exclusiva de la Comisión de
Visas Restringidas y Refugio, creada mediante artículo 49 de la Ley General de
Migración y Extranjería N°8764.
También, las directrices establecen el plazo de
permanencia máximo que se podrá autorizar a las personas extranjeras por parte
de los funcionarios competentes para realizar control migratorio de ingreso,
según el grupo en que se encuentre ubicado el país de su nacionalidad. Por
último, las directrices regularán la vigencia mínima que deberá tener el
pasaporte de la persona extranjera que pretende ingresar al país.
3. Actividades autorizadas bajo la categoría
"MIGRATORIA DE NO RESIDENTE": Las personas admitidas
en el país bajo la categoría migratoria de "NO RESIDENTES", subcategoría
Turismo, podrán realizar únicamente actividades de descanso, esparcimiento,
recreación o cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales,
siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro
del territorio nacional, conforme a lo establecido al efecto la Organización Mundial
del Turismo bajo el concepto "Turismo".
Las personas extranjeras a quienes se le haya
autorizado el ingreso al país bajo la subcategoría de Turismo, conforme a las
presentes directrices, podrán solicitar un cambio de su categoría o
subcategoría migratoria, conforme a los requisitos que establece la legislación
aplicable, salvo cuando estas directrices expresamente establezcan lo
contrario.
4. Requisitos de Ingreso:
De acuerdo los artículos 42 de la Ley General de Migración y Extranjería N°
8764 y 30 Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo N° 36769-G), las
personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica deberán aportar: 1)
Pasaporte o documento de viaje válido. Únicamente serán aceptados los pasaportes
o documentos de viaje de lectura mecánica, de acuerdo con los lineamientos establecidos
por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y con la vigencia
que determina las presentes directrices. 2) Visa, cuando así se requiera según lo
establecen las presentes directrices. 3) Comprobación de solvencia económica,
con un mínimo de USD$ 100.00 (cien dólares americanos) por mes o fracción de
mes de permanencia legal en el país. 4) Tiquete, boleto o pasaje de regreso al
país de origen o de continuación de viaje, o bien el plan de navegación en el
que conste el puerto de destino. 5) No tener impedimento de ingreso al
territorio nacional.
SEGUNDO: GRUPOS DE INGRESO A COSTA RICA
I. PRIMER GRUPO:
.
INGRESO SIN VISA.
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 180 DÍAS NATURALES NO PRORROGABLES.
(Únicamente
se prorrogará a quienes se le otorguen menos de 90 días y hasta
por
un máximo de 90 días).
.
VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: HASTA UN DÍA
ALEMANIA
ANDORRA
ARGENTINA*
AUSTRALIA*
AUSTRIA
BAHAMAS
BARBADOS
BÉLGICA
BRASIL
BULGARIA
CANADÁ
CROACIA
CHILE
CHIPRE
DINAMARCA*
EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS
ESLOVAQUIA
ESLOVENIA
ESPAÑA
ESTADO
DE CATAR
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA*
ESTONIA
FINLANDIA
FRANCIA*
HUNGRÍA
IRLANDA
ISLANDIA
ISRAEL
ITALIA
JAPÓN
LETONIA
LIECHTENSTEIN
LITUANIA
LUXEMBURGO
MALTA
MÉXICO
MONTENEGRO
NORUEGA*
NUEVA
ZELANDA*
PAÍSES
BAJOS (HOLANDA) *
PANAMÁ
PARAGUAY
POLONIA
PORTUGAL
PRINCIPADO
DE MÓNACO
SAN
MARINO
PERÚ
PUERTO
RICO
SERBIA
SUDÁFRICA
REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA** E IRLANDA DEL NORTE
REPÚBLICA
CHECA
REPÚBLICA
DE COREA (COREA DEL SUR)
REPÚBLICA
HELÉNICA (GRECIA)
RUMANIA
SANTA
SEDE VATICANO
SINGAPUR
SUECIA
SUIZA
TRINIDAD
Y TOBAGO
UCRANIA
URUGUAY
*Sus
dependencias reciben igual tratamiento.
**Incluye
Inglaterra, Gales y Escocia.
DEPENDENCIAS.
Las dependencias argentinas, australianas, británicas,
danesas, estadounidenses, francesas, neerlandesas (Países Bajos), neozelandesas
y noruegas, reciben igual tratamiento mientras porten pasaporte del país del
cual son dependientes.
ARGENTINAS.
ISLAS
MALVINAS
AUSTRALIANAS
ISLAS
COCOS
ISLAS CHRISTMAS
ISLAS HEARD Y McDONALD
ISLAS
NORFOLK
BRITÁNICAS
ANGUILA
ASCENCIÓN
BERMUDAS
GIBRALTAR
ISLAS
CAIMÁN
ISLAS
CANAL
ISLAS
DE MAN
ISLAS
PITCAIRN
ISLAS
TURCAS Y CAICOS
ISLAS
VÍRGENES BRITÁNICAS
MONSERRAT
SANTA
HELENA
TERRITORIO
BRITÁNICO DEL OCÉANO
ÍNDICO
DANESAS
GROENLANDIA
ISLAS
FEROÉ
ESTADOUNIDENSES
GUAM
ISLAS
MENORES ALEJADAS DE ESTADOS UNIDOS
ISLAS
VÍRGENES AMERICANAS
SAMOA
AMERICANA
FRANCESAS
GUADALUPE
GUYANA
FRANCESA
MARTINICA
MAYOTTE
NUEVA
CALEDONIA
POLINESIA
FRANCESA
REUNIÓN
SAN
PEDRO Y MIGUELÓN
SAN
MARTIN
TERRITORIOS
AUSTRALES FRANCESES
WALLIS
Y FORTUNA
NEERLANDESAS
(PAÍSES BAJOS)
ANTILLAS
NEERLANDESAS
ARUBA
BONAIRE
CURAZAO
NEOZELANDESAS
ISLAS
COOK
NIUE
TOLKELAU
NORUEGAS
ISLAS
BOUVET
SVALBARD
Y JAN MAYEN
II.
SEGUNDO GRUPO:
.
INGRESO SIN VISA
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES (prorrogables hasta
un total de noventa días naturales, conforme a la legislación aplicable)
.
VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: 90 DÍAS NATURALES
ANTIGUA
Y BARBUDA
BELICE
BOLIVIA
DOMINICA
EL
SALVADOR*
ESTADO
DE BRUNEI
FEDERACIÓN
DE RUSIA*
FILIPINAS
FIYI
GRANADA
GUATEMALA
GUYANA
ISLAS
MARIANAS DEL NORTE
ISLAS
MARSHALL
ISLAS
SALOMÓN
KIRIBATI
MALASIA
MALDIVAS
MAURICIO
MICRONESIA
(ESTADOS FEDERADOS)
NAURU
PALAOS
REINO
DE TONGA
SAMOA
SAN
CRISTOBAL Y NIEVES
SAN
VICENTE Y LAS GRANADINAS
SANTA
LUCÍA
SANTO
TOMÉ Y PRINCÍPE
SEYCHELLES
SURINAM
TAIWAN
(REGIÓN)
TUVALU
TURQUÍA
VANUATU
*Ver
apartado de regulaciones específicas para el caso de República de El Salvador y
la Federación de Rusia.
III.
TERCER GRUPO:
.
GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR
.
VIGENCIA DE LA VISA: UN ÚNICO INGRESO.
.
PLAZO PARA ESTAMPAR LA VISA EN EL PASAPORTE: TRES MESES UNA VEZ
AUTORIZADA.
.
PLAZO PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ ESTAMPADA EN EL PASAPORTE, LA
VISA DEBERÁ SER UTILIZADA EN UN PLAZO MÁXIMO DE SESENTA DÍAS.
.
VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: 180 DÍAS NATURALES.
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 30 DÍAS NATURALES, PRORROGABLES
HASTA
LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.
ALBANIA
ANGOLA
ARABIA
SAUDÍ
ARGELIA
ARMENIA
BARÉIN
BENÍN
BIELORRUSIA
BOSNIA
Y HERZEGOVINA
BOTSUANA
BURKINA
FASO (ALTO VOLTA)
BURUNDI
BUTÁN
CABO
VERDE
CAMBOYA
CAMERÚN
COLOMBIA*
COSTA
DE MARFIL (CÔTE D'IVOIRE)
COMORAS
CHAD
ECUADOR
EGIPTO
ESWATINI
(ANTES SUAZILANDIA)
GABÓN
GAMBIA
GEORGIA
GHANA
GUINEA
GUINEA-BISÁU
(GUINEA BISSAU)
GUINEA
ECUATORIAL
HONDURAS
INDIA
INDONESIA
JORDANIA
KENIA
KOSOVO
KUWAIT
LESOTO
LIBERIA
LIBIA
LÍBANO
MADAGASCAR
MALAUI
MALI
MARRUECOS
MOLDOVA
(MOLDAVIA)
MONGOLIA
MOZAMBIQUE
NAMIBIA
NEPAL
NICARAGUA*
NÍGER
NIGERIA
OMÁN
PAPÚA
NUEVA GUINEA
REPÚBLICA
ÁRABE SAHARAHUI DEMOCRÁTICA (SAHARA OCCIDENTAL)
REPÚBLICA
CENTROAFRICANA
REPÚBLICA
DE MACEDONIA DEL NORTE (ANTES REPUBLICA DE MACEDONIA)
REPÚBLICA
DEL CONGO
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA DEL CONGO (ANTES ZAIRE)
REPÚBLICA
POPULAR CHINA*
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS
REPÚBLICA
DOMINICANA
RUANDA
SENEGAL
SIERRA
LEONA
SUDÁN
(SUDÁN DEL NORTE)
SUDÁN
DEL SUR
TAILANDIA
TANZANIA
TIMOR
ORIENTAL
TOGO
TÚNEZ
UGANDA
VENEZUELA*
VIETNAM
YEMEN
YIBUTI
ZAMBIA
ZIMBABUE
*Ver
apartado de regulaciones específicas para China, Colombia, Nicaragua, y
Venezuela.
IV.CUARTO
GRUPO:
.
GRUPO INGRESO CON VISA RESTRINGIDA
.
VIGENCIA DE LA VISA: UN ÚNICO INGRESO.
.
PLAZO PARA ESTAMPAR LA VISA EN EL PASAPORTE: TRES MESES UNA VEZ
AUTORIZADA.
.
PLAZO PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ ESTAMPADA EN EL PASAPORTE, LA
VISA DEBERÁ SER UTILIZADA EN UN PLAZO MÁXIMO DE SESENTA DÍAS.
.
VIGENCIA OBLIGATORIA DE PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 30 DÍAS NATURALES, PRORROGABLES HASTA LOS
NOVENTA DÍAS NATURALES.
AFGANISTÁN
AZERBAIYÁN
BANGLADÉS
CUBA
ERITREA
ETIOPÍA
HAITÍ
KAZAJISTÁN
KIRGUISTÁN
IRÁN
IRAK
JAMAICA
MAURITANIA
MYANMAR
(BIRMANIA)
PAKISTÁN
PALESTINA
REPÚBLICA
ÁRABE SIRIA
REPÚBLICA
POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA (COREA DEL NORTE)
SOMALIA
SRI
LANKA
TAYIKISTÁN
TURKMENISTÁN
UZBEKISTÁN
TERCERO:
REGULACIONES ESPECÍFICAS SALVADOR, RUSIA, NICARAGUA, CHINA Y REGIONES
ADMINISTRATIVAS, COLOMBIA Y VENEZUELA.
I. REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Según Acuerdo Administrativo recíproco entre la
Dirección General de Migración y Extranjería de la República de El Salvador y
la Dirección General de Migración y Extranjería de la República de Costa Rica,
suscrito en San José el 23 de abril de 2008, se permite el ingreso de las
personas nacionales de El Salvador con su pasaporte vigente hasta el día de la
fecha de su vencimiento. El plazo de permanencia otorgado por el oficial de
control migratorio, no será mayor al de la vigencia del pasaporte.
II. FEDERACION DE RUSIA
Según el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las Condiciones de
supresión de las formalidades de visado en viajes mutuos de los nacionales de
la República de Costa Rica y de los nacionales de la Federación de Rusia, del 5
de febrero del 2019, la permanencia de los nacionales de la Federación de Rusia
será hasta de 90 días naturales, contados a partir del día de ingreso.
III. REPÚBLICA DE NICARAGUA.
1. La vigencia mínima que deberá tener el pasaporte
para personas nicaragüenses será de 90 días naturales.
2. El plazo de permanencia legal para las personas
nicaragüenses será de un máximo de hasta de 90 días naturales.
3. Los ciudadanos nicaragüenses podrán solicitar en
los Consulados de Costa Rica en Nicaragua y Panamá, visa de tránsito de un solo
ingreso o visa doble de tránsito, siempre que su viaje sea por razones
comerciales o laborales, incluidas actividades agrícolas, de empleo doméstico,
construcción, seguridad privada y cuido de adultos mayores, de personas con
discapacidad y de personas menores de edad.
Para optar por esa visa de tránsito se deberá
presentar los siguientes requisitos:
A. Formulario de solicitud para visa de tránsito.
B. Comprobante de pago de los derechos consulares
según corresponda.
C. Los boletos de viaje en los que consten las fechas
de ingreso y salida de Costa Rica; en el caso de la visa doble el boleto del
segundo ingreso debe consignar una fecha dentro de los 90 días siguientes.
D. Carta del patrono en la cual se indique el tiempo
laborado, las funciones y el salario. En caso de que el patrono sea una persona
jurídica debe adjuntarse además copia documento que demuestre la existencia
legal de la empresa. Los trabajadores independientes deben aportar
certificación de ingresos de un Contador Público Autorizado.
E. Certificación que demuestre que la persona que
pretende la visa en tránsito no posee antecedentes penales.
F. Pasaporte en perfecto estado con un mínimo de 90
días naturales de vigencia a partir de la fecha de ingreso a Costa Rica.
4. También podrán optar por visa de tránsito las
personas nicaragüenses dependientes de las personas indicadas en el inciso
anterior, que cuenten con vínculo de primer grado con la persona responsable de
su manutención (cónyuge, padres, hijos hasta la edad de 25 años. Para esos
efectos se deberá acreditar ese vínculo con documento idóneo con no más de seis
meses de haber sido expedido, salvo que el documento indique expresamente una
fecha de vencimiento.
5. Las solicitudes de visa que no se encuentren
contempladas en este apartado, se regirán por los lineamentos para las visas
ordinarias de turismo establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de
Visas de Ingreso a Costa Rica.
6. El ingreso a Costa Rica con visa de tránsito, será
válido por vía aérea o terrestre, por los puestos de control migratorio
debidamente habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería.
7. El titular de una visa de tránsito dispondrá de un
plazo máximo de 48 horas para realizar el tránsito por Costa Rica, una vez haya
ingresado al país. El primer ingreso a Costa Rica deberá efectuarse dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la visa. En
el caso de la visa doble de tránsito, el plazo para realizar el segundo ingreso
a Costa Rica es de 90 días contados a partir de la fecha del primer ingreso.
Emisión de dos visas para personas nicaragüenses.
1. Se autoriza la emisión de dos visas consulares
según el procedimiento establecido en el Consulado de Costa Rica en Managua,
Nicaragua para aquellas personas nicaragüenses que justifiquen la necesidad de
ingresar dos veces al país.
2. El costo de las visas consulares es el establecido
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y se deberán cancelar el
costo de dos visas.
IV. REPÚBLICA POPULAR CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS
1. Las personas nacionales de Hong Kong y Macao
portadores de pasaportes británicos o portugueses que se encuentren vigentes,
recibirán el mismo tratamiento que los nacionales del primer grupo de ingreso,
por lo que no requerirán visa para ingresar al país y su permanencia será hasta
por ciento ochenta días. Los nacionales de Hong Kong y Macao que no porten el
referido documento de viaje, sí requerirán visa consular y se les aplicará las
disposiciones correspondientes de la República Popular China.
2. Las personas de nacionalidad china que porten
pasaporte de asuntos públicos, no requerirán visa de ingreso a territorio
nacional.
3. Las solicitudes de visa para personas menores de
edad de nacionalidad china serán conocidas y resueltas exclusivamente por la
Comisión de Visas Restringidas. Esas solicitudes se deberán tramitar
exclusivamente por los padres, o por quien demuestre fehacientemente ser el representante
legal o que ostenta la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad.
El proceso que se seguirá para estas solicitudes será el estipulado en el
Capítulo Sexto, artículos 125 y siguientes, del Reglamento para el Otorgamiento
de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°36626-G. Las excepciones
de ingreso a territorio nacional, establecidas en la Sección V, también aplicarán
a las personas menores de edad de nacionalidad China.
4. Las personas nacionales de China, mayores de edad,
portadores de pasaportes emitidos en Beijing o Shanghái, podrán
excepcionalmente ingresar al país bajo la categoría de No Residente,
subcategoría Turismo, bajo el trámite establecido en el "Protocolo Temporal
para la promoción de Turismo de China". El plazo de permanencia
corresponderá al del tour adquirido y no excederá de treinta días. Las personas
que ingresen al país conforme a esta excepción no contarán con la posibilidad de
cambio de categoría ni subcategoría migratoria
Las solicitudes de visa que no se encuentren
contempladas en este apartado, se regirán por los lineamentos para las visas
ordinarias de turismo establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de
Visas de Ingreso a Costa Rica.
V. REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. Vigencia del pasaporte y plazo permanencia legal.
La vigencia mínima que deberá tener el pasaporte para personas colombianas será
de 90 días naturales y plazo de permanencia legal para las personas colombianas
será hasta de 90 días naturales.
2. Visas múltiples para empresarios colombianos.
De conformidad con los artículos 46 y 58 de la Ley General de Migración y
Extranjería, y el artículo 70 inciso 5 del Decreto Ejecutivo 36626-G,
Reglamento para el Otorgamiento de Visas, podrá la Dirección General o el
Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia, recibir solicitudes y otorgar
visas de un ingreso en calidad de residentes temporales y sus dependientes o categorías
especiales, así como visas múltiples de turismo y negocios a personas extranjeras
de nacionalidad colombiana que sean solicitadas por empresas establecidas en el
país. registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Los
requisitos y procedimientos para su autorización serán los mismos estipulados
en el artículo 150 y siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Visas.
Estas visas deberán estamparse en la Unidad de Visas o en el Consulado de Costa
Rica en Bogotá, Colombia de acuerdo a la capacidad de ambas instancias, siendo
los costos los estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería. .
La visa múltiple para empresarios colombianos podrá
otorgarse por un plazo de hasta 5 años. El procedimiento para la presentación
de requisitos será digital según lineamiento que se emitirá para dicho trámite.
3. Visas múltiples de turismo para personas colombianas.
De conformidad con el artículo 58 de la Ley General de Migración y Extranjería,
la Dirección General de Migración y Extranjería dispone la recepción de
solicitudes y otorgamiento de visas múltiples de ingreso a personas extranjeras
de nacionalidad colombiana siempre que dentro del país no devenguen el pago de
salarios u honorarios, y no las requieran para realizar sus actividades ni
residir en territorio nacional.
Para la aplicación de la visa múltiple los interesados
deberán aportar los requisitos establecidos en el artículo 171 del Reglamento
para el Otorgamiento de Visas. Estas visas deberán estamparse en la Unidad de
Visas o bien en el Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia, de acuerdo a la
capacidad de ambas instancias, siendo los costos los estipulados en la Ley
General de Migración y Extranjería.
La visa múltiple para turismo podrá otorgarse por un
plazo de hasta 1 año. El procedimiento para la presentación de requisitos será
digital según lineamiento que se emitirá para dicho trámite.
VI. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Los nacionales de Venezuela deberán solicitar la visa
consular por razones de turismo ante un tercer consulado de Costa Rica
acreditado en el exterior según los requisitos establecidos en el Reglamento
para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo
36626-G y lo establecido en la presente directriz.
Las visas por reunificación familiar o las que sean
solicitadas por las empresas e instituciones registradas ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, seguirán el trámite ordinario y podrán
realizar las solicitudes ante la Unidad de Visas de la Dirección General de
Migración y Extranjería, de acuerdo a la normativa vigente.
Para el estampado de la visa consular o excepcional en
el pasaporte de la persona venezolana deberá tener una vigencia mínima de tres
meses.
Para efectos de solicitudes de visas consulares o
excepcionales se aceptará copia de la primera plana del pasaporte vigente sin
apostillar, debido a que este documento será verificado por el oficial de
migración cuando realice el respectivo control migratorio cuando ingrese a
Costa Rica (Artículo 30 del Reglamento de Control Migratorio).
Los Documentos de solvencia económica y arraigo de la
persona que requiere la visa, según lo establecido en el artículo 217 del
Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, podrán ser
aportados sin apostillar, siempre que haya sido debidamente emitido por
autoridad venezolana competente (Debidamente firmado y sellado).
Para efectos de solicitudes de visas consulares o
excepcionales, serán aceptados los certificados de nacimiento y de matrimonio
emitidos por parte de la autoridad oficial venezolana pero que carezcan de la
formalidad de la apostilla, siempre que se demuestre la debida verificación por
parte de la Embajada de Venezuela acreditada en Costa Rica, conforme a la
información oficial de ese país. Además, estos certificados tendrán una validez
indefinida, pero el aval que realice esa Embajada tendrá una validez de seis meses.
En caso de que venza ese plazo podrá la Embajada de
Venezuela verificar de nuevo los datos, con el fin de comprobar que no ha
existido una variación en la filiación o estado civil de la persona interesada,
y brindar un nuevo aval.
Cuando la norma exija certificado del Registro Civil
para la demostración del vínculo, se debe de indicar por parte de la persona
solicitante el nombre completo y número de cédula de identidad de la persona
costarricense con la cual tiene el vínculo, así como la filiación existente,
toda vez que esta Dirección General podrá verificar el vínculo a través de los
servicios electrónicos del Registro Civil, sin perjuicio de la solicitud de la certificación
original, en caso de ser necesario.
Para efectos de solicitudes de visas le serán
aplicables en todos sus extremos los alcances de las medidas excepcionales
relativas a los pasaportes, antecedentes penales y certificados de nacimiento
de personas venezolanas publicadas en la resolución AJ-117-10-2019-JM de las 14
horas 55 minutos del 07 de octubre 2019, publicada en la Gaceta N° 199 del 21
de octubre del 2019 y resolución AJ-060-04-2019-JM de las 14 horas 55 minutos
del 29 de abril 2019, publicada en La Gaceta N° 109 del 12 de junio de 2019.
Los certificados de nacimiento apostillados, tendrán vigencia indefinida.
Para efectos de control migratorio tanto de ingreso
como egreso a Costa Rica, se aceptará el pasaporte y/o la prórroga que conste
dentro del pasaporte, ya sea estampada o adherida al mismo, por medio de
adhesivo y que cumpla con las regulaciones emitidas por medio de la OACI, hasta
con un día de vigencia, o bien la prórroga automática regulada en la resolución
AJ-117-10-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019, publicada
en la Gaceta N° 199 del 21 de octubre del 2019.
CUARTO: VISAS PARA TRÁNSITO AEROPORTUARIO.
Toda persona nacional de los países del cuarto grupo,
además de los nacionales de Angola, Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún,
Gambia, Georgia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu (Guinea Bissau), Guinea Ecuatorial,
India, Kenia, Mali, Marruecos, Mozambique, Nicaragua, Nigeria, República del
Congo, Senegal, Togo, Yibuti, Yemen y Venezuela, que pretendan ingresar al país
vía aérea bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Persona
Extranjera en Tránsito, para efectuar el cambio de aeronave, deberá presentar
obligatoriamente los requisitos y respetar los procedimientos, que al efecto
establezca esta Dirección General.
Requisitos para la visa aeroportuaria:
Los requisitos que se deberán presentar ante el
Consulado de Costa Rica autorizado en el exterior para la visa de tránsito
aeroportuario, ya sea en el país de origen la persona interesada o en un tercer
país, son los siguientes:
1. Solicitud dirigida al
Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del
solicitante:
a. Nombre completo y
apellidos.
b. Nacionalidad.
c. Número de pasaporte.
d. Lugar de residencia
e. Profesión u oficio.
f. Fecha y lugar de
nacimiento del interesado.
g. Lugar y fecha
aproximada de llegada y salida de Costa Rica.
h. Tiempo previsto de
permanencia en el Aeropuerto Internacional de Costa Rica.
i. Aerolínea (s) con la
(s) que viajaría.
j. Destino final.
k. Consulado al cual
dirigir la visa para su estampado, en caso de autorización.
l. Medio para recibir
notificaciones.
m. Fecha.
n. Firma.
2. Copia de la primera
plana del pasaporte o documento de viaje vigente, aceptado por el Estado
costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los seis meses, salvo las
excepciones establecidas en las presentes directrices.
3. Reserva del tiquete o
boleto aéreo a efectos de comprobar el destino final del viaje.
4. Certificación de la
demostración de la solvencia económica de la persona solicitante.
5. Certificación de
antecedentes penales de su país de origen o residencia en los últimos de los
últimos diez años.
6. Si la persona requiere
visa para ingresar al país al que se dirige, deberá presentar la respectiva
visa vigente emitida por el país de destino final.
7. El Cónsul podrá
solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país
de origen o residencia del solicitante, siempre que su presentación sea
fundamental para el análisis de la solicitud de la visa.
Asimismo, estos requisitos deben apegarse a lo
establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos.
Las solicitudes de las personas nacionales de Cuba,
deberán ser trasladadas por el Cónsul a la Unidad de Visas, para ser valoradas
y resueltas por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio conforme a derecho.
Si la visa es autorizada, el Cónsul deberá estampar la
misma en el pasaporte. La persona extranjera cuenta con tres meses de plazo
improrrogable para realizar este trámite una vez notificada la autorización. La
validez para la utilización de la visa, una vez estampada es de sesenta días
naturales. En la visa estampada se deberá indicar que es una visa de tránsito.
QUINTO: EXCEPCIONES PARA GRUPOS DE INGRESO CON VISA
CONSULAR O VISA RESTRINGIDA.
Las personas nacionales de los países con
requerimiento de visa consular o restringida que cumplan con alguna de las
excepciones establecidas a continuación, podrán prescindir de las visas
consulares o visas restringidas para ingresar a territorio costarricense:
I. Ingreso con visas y residencias de los Estados
Unidos de América y Canadá. Los nacionales de los
países con requerimientos de visa consular o restringida que cuenten con visas
o residencias que permitan múltiples ingresos en cualquier categoría, inclusive
la categoría de persona refugiada y/o asilo y la visa tipo D y C1/D exclusivamente,
con una vigencia mínima de 1 día natural en Estados Unidos de América y
Canadá podrán prescindir de visa para ingresar a Costa Rica. El plazo de 1 día
natural debe contarse a partir del día que pretende ingresar a Costa Rica. Las
visas de los Estados Unidos de América tipo C1, C2 y C3, corresponden a visas
de tránsito y no serán aceptadas.
II. Ingreso con residencias de Escocia, Gales,
Inglaterra, Irlanda del Norte, Islandia, Noruega, Suiza y los países de la
Unión Europea.
Los nacionales de los países con requerimiento de visa
consular o restringida que cuenten con una residencia en cualquier categoría
que permita múltiples ingresos o con una vigencia mínima de 90 días naturales,
-excluida la categoría de persona refugiada y/o asilo- en Escocia, Gales,
Inglaterra, Irlanda del Norte, Islandia, Noruega, Suiza y los países de
la Unión Europea, podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa
Rica. El plazo de 90 días naturales debe contarse a partir del día que pretende
ingresar a Costa Rica.
III. Ingreso con visas categorías "C" y "D" del
Espacio Schengen
* Podrán prescindir de visa consular
o restringida para ingresar a Costa Rica, las personas nacionales de países que
la requieran conforme a las presentes directrices, cuando
cuenten
con una visa del Espacio Schengen categoría "C" exclusivamente de entradas
múltiples (visado de corta duración que permite a su titular residir en
un país del Espacio Schengen durante un máximo 90 días) o de la categoría
"D" también exclusivamente de entradas múltiples (visado se concede para
estudio, trabajo o residencia). En ambos casos la vigencia mínima de la
visa podrá ser 01 día natural contado a partir del día que pretende ingresar a
Costa Rica.
*Los países que conforman el Espacio Schengen son:
Alemania, Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia,
Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein,
Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza.
SEXTO. OTRAS CONSIDERACIONES.
I. Emisión de visas para personas refugiadas, asiladas
o apátridas en países del tercer y cuarto grupo.
A los nacionales de los países con requerimiento de
visa consular que ostenten una permanencia legal como refugiados o apátridas,
podrán aplicar por visa consular en su país de acogida o en cualquier Consulado
de Costa Rica mediante el procedimiento establecido en el Reglamento para el
Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.
A los nacionales de los países con requerimiento de visa
restringida que ostenten una permanencia legal como refugiados o apátridas
deberán aplicar por visa de ingreso consultada ante la Comisión de Visas
Restringidas mediante el procedimiento establecido en el Reglamento para el
Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo
36626-G.
II. Ingreso a Costa Rica con documento de viaje
emitido para personas refugiadas
1. El documento de viaje (travel document), así
como el documento emitido por la Organización de las Naciones Unidas conocido
como laisser-passer emitido por el país de acogida de la persona
refugiada será válido para ingresar a Costa Rica de acuerdo a los establecido
en el artículo 39 de la Ley General de Migración y Extranjería.
2. Las personas refugiadas que porten un documento de
viaje podrán ingresar siguiendo las excepciones establecidas en la presente
directriz a saber: si cuentan con categoría de refugio en Estados Unidos de
América o Canadá deberán aportar además del documento de viaje, la residencia o
la categoría de refugio vigente por 90 días naturales para la exoneración de
visado o aplicar por las excepciones del apartado quinto del presente
documento. Caso contrario deberá aportar una visa consular o bien visa otorgada
por la Comisión de Visas Restringidas más su documento de viaje para ingresar a
Costa Rica.
III. Requisitos obligatorios para visas y residencias
emitidas por otros países.
1. Los documentos de permanencia legal, visas y
residencias deben demostrarse fehacientemente ante el oficial de control
migratorio y obligatoriamente, deben contener las medidas de seguridad
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). No se
aceptarán sellos, documentos escritos a mano, hojas, documentos que indican
residencias en trámite o documentos con alteraciones. Los documentos de
permanencia legal, se deben encontrar en idioma español o inglés, o en su
defecto, deberá aportar la correspondiente traducción a cualquiera de esos dos
idiomas.
2. Cuando no coincidan los datos o información del
pasaporte, la visa y/o el documento de permanencia legal de una persona
extranjera que pretende beneficiarse de una de las excepciones indicadas
anteriormente, el oficial de control migratorio podrá realizar la investigación
pertinente, a efectos de determinar la identidad de la persona. Para esos
efectos quedará facultado el oficial de control migratorio para solicitar el
certificado de matrimonio, el certificado de naturalización o cualquier otro
documento que considere necesario.
El plazo de permanencia y la vigencia del pasaporte
será el establecido para cada grupo de ingreso con sus respectivas con
excepciones.
La persona extranjera que no cuente con una excepción
de ingreso a territorio nacional de las estipuladas en la presente Directriz,
podrá tramitar una visa de ingreso según lo establecido en los lineamientos del
Reglamento para el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G.
SÉTIMO: REGULACIONES PARA CÓNSULES GENERALES Y
HONORARIOS.
1. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y
funcionarios diplomáticos con funciones consulares, podrán emitir visas de
turismo y visas provisionales en las categorías autorizadas en el Reglamento
para el Otorgamiento de Visas, a cualquier nacionalidad del grupo visa
consular, incluyendo a personas que ostenten la categoría de refugio y/o asilo,
siguiendo los lineamientos establecidos en dicho Reglamento, todo de
conformidad con los artículos 22 inciso 5), 46 y 53 de la Ley General de
Migración y Extranjería. La documentación que no sea emitida por el país en
donde se tramita la visa consular, deberá aportarse debidamente apostillada o
legalizada.
2. Los Cónsules Generales Honorarios, Cónsules
Honorarios y Vicecónsules Honorarios, solo podrán otorgarlas visas que la
Dirección General de Migración y Extranjería autorice, por lo que todas las
solicitudes serán consultadas a esta dependencia sin excepción.
OCTAVO: DISPOSICIONES FINALES.
1. Se deroga la circular DG-55-03-2023-DG-UV emitida
el 28 de marzo del 2023 y su Addenda N°1, emitida el 25 de mayo del 2023.
2. Los nacionales de países no señalados en los grupos
anteriores, se encuentran incluidos en el grupo de ingreso con visa
restringida.
RIGE: A partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.