Nº 29456-MOPT-MS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947 y el Título Primero de la Ley General de Aviación Civil Nº 150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, la Ley de creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de junio de 1971 y sus reformas, y la Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, y sus reformas.
Considerando:
1º—Que de conformidad con la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, los artículos 2º, 4º, 10 y 19 corresponde al Poder Ejecutivo la regulación de la aviación civil actuando por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil; que la aviación civil se regirá entre otros, por los Tratados Internacionales vigentes, la Ley General de Aviación Civil, y por los reglamentos vigentes en el país, normas o procedimientos técnicos aprobados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y debidamente promulgados mediante decreto ejecutivo.
2º—Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947 señala que cada Estado Contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adoptará y enmendará las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten entre otros de cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas.
3º—Que el Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sobre Seguridad, establece que: "4.4 Medidas relativas al control de acceso. 4.4.1 Cada Estado contratante establecerá procedimientos y sistemas de identificación para impedir el acceso no autorizado de personas y vehículos a: a) la parte aeronáutica de un aeropuerto que preste servicios a la aviación civil internacional; y b) otras zonas importantes para la seguridad del aeropuerto. 4.4.2 Cada Estado contratante establecerá medidas para que haya supervisión adecuada de la circulación de personas hacia y desde las aeronaves y para impedir el acceso no autorizado hacia y desde aeronaves."
4º—Que en Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sobre Seguridad, en referencia a la protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, se establece que los Estados deberán asegurar la base jurídica para el establecimiento de un programa eficaz de seguridad y protección contra actos de interferencia ilícita en sus aeropuertos. Tal seguridad implica no sólo propiciar las condiciones necesarias para evitar el acaecimiento de actos de interferencia ilícita o minimizar sus consecuencias, sino también facilitar el desenvolvimiento de las actividades propias de una terminal aeroportuaria, descongestionando las áreas de acceso de pasajeros, equipaje y ciertas cargas, tal como se establece en el Anexo 9 de la OACI, Facilitación.
5º—Que, de acuerdo con la normativa internacional aplicable a la seguridad Aeroportuaria, incluyendo, entre otros, los Anexos 17 y 9 al convenio sobre Aviación Civil Internacional, los reglamentos promulgados por la FAA de los Estado Unidos de América, específicamente la Regulación Federal de Aviación FAR 107 y su correspondiente circular de asesoría, AC-107-1, Seguridad de Aviación- Aeropuertos, se establece la normativa aplicable a la seguridad aeroportuaria y el control de accesos, identificación de operadores y zonas de operación, programas de seguridad para impedir actos ilícitos, así como la normativa relacionada con la emisión de carnés.
6º—Que el presente Reglamento deroga el "Reglamento para la Emisión de Gafetes de Identificación para el Ingreso a las Áreas Restringidas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría", publicado mediante Decreto Ejecutivo N° 20425-MOPT, publicado en La Gaceta N° 105 del 5 de junio de 1991. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento para la Emisión de Gafetes de Identificación,
para el Ingreso de Personas a las Áreas Restringidas
y para el Acceso y Permanencia de Vehículos
Automotores y otros Equipos de Servicio
en Tierra, en las Áreas de Plataforma
y Rampa, del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—La Administración del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría es la única dependencia autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, para extender Gafetes de Identificación, ya sean Gafetes de Identificación Permanentes o Permisos Temporales que faculten a su titular el ingreso a las Áreas Clasificadas de Acceso Restringido, conforme con el presente Reglamento, la Ley General de Aviación Civil y consistente con la normativa aplicable promulgada por la FAR 107 de la FAA.
El Gafete de Identificación es de uso personal e intransferible.
El Gafete de Identificación para el ingreso a Áreas Restringidas del Aeropuerto, será emitido, única y exclusivamente, a quienes desempeñen funciones permanentes en el Aeropuerto, así:
(a) Miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil y personal de la Dirección General de Aviación Civil y el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada;
(b) Funcionarios de otras dependencias del Gobierno que operan de forma regular en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría;
(c) Personal de las compañías de aviación que operan en Costa Rica con un certificado de explotación y demás empresas de servicios conexos a la aviación autorizados por el Consejo Técnico de Aviación Civil para operar en el Aeropuerto;
(d) Funcionarios y subcontratistas de la Administración Aeroportuaria; y
(e) Funcionarios de la Agencia Centroamericana de Seguridad Aérea (ACSA) y COCESNA.
El Permiso Temporal para el ingreso a Áreas Restringidas del Aeropuerto, será emitido, única y exclusivamente, a aquellas personas que hayan sido previamente autorizadas para la utilización de estas identificaciones y que por la naturaleza de su visita a las áreas restringidas del AIJS, así lo requieran, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Cualquier persona con un permiso temporal deberá estar acompañada por una escolta cuando esté en el área operativa del Aeropuerto.