CAPÍTULO IV

Atribuciones

    Artículo 18.—Atribuciones. La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional tendrá además de las atribuciones que establece el artículo 14 de la Ley General de Policía las siguientes:

  1. Para cumplir con la labor de detección e investigación la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional realizará operaciones de inteligencia que le permitan recopilar y posteriormente verificar la información necesaria. Para este efecto el Director junto con el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia dispondrán de una partida de gastos confidenciales.

  2. Coordinar con gobiernos amigos los asuntos de seguridad externa, para un efectivo cambio de información.

  3. Como complemento a las operaciones de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, realizará las acciones investigativas que permitan corroborar la información obtenida por medio de las operaciones indicadas en el inciso primero de este artículo.

  4. Para poder llevar a cabo la labor de coordinación con los organismos judiciales del inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Policía, la Dirección establecerá los canales de información pertinentes que permitan mantener fluidez y confidencialidad en el manejo de la información.