Artículo 10.- Personas
domiciliadas. Para los efectos de la
aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran domiciliadas en
el país:
1) Las personas físicas que
se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezcan de
manera continua o discontinua en el país por más de 183 días, incluyendo los
días de entrada y salida del país, durante el período fiscal respectivo.
Para determinar dicho
período de permanencia en el territorio costarricense, la Administración
Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente
acredite, mediante certificado de residencia fiscal, su condición de residente
fiscal en otro país.
Para efectos del párrafo
anterior, se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no
prolongadas, con retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el
período fiscal correspondiente, a menos que el interesado demuestre su
condición de residente fiscal en otro país para el respectivo periodo. Las
ausencias esporádicas comprenden viajes breves y ocasionales, por motivos
laborales, de negocios, de placer, de esparcimiento, de salud u otros.
Para determinar cuáles
ausencias esporádicas serán tomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia
de personas físicas en el territorio nacional, se entenderá como "ausencia no
prolongada" toda salida del territorio nacional que no exceda los 30 días
naturales continuos. Aquellas ausencias que superen los 30 días naturales
continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de los 183 días de
permanencia de la persona física en el país.
Con el fin de verificar la
permanencia continua o discontinua de personas físicas en el territorio
costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas, deberá utilizarse como
referencia el detalle de movimientos migratorios registrados por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Tratándose de impuestos
sobre la renta distintos del Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período
impositivo no sea anual, el término "período fiscal respectivo" utilizado
en el primer párrafo de este subinciso, corresponderá a los doce meses
anteriores al momento en que acontezca la liquidación del impuesto de que se
trate y será dentro de este mismo período que deberá verificarse si una persona
física ha permanecido en el país, de manera continua o discontinua, por más de
ciento ochenta y tres días.
b) Que desempeñen
representaciones o cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado
costarricense, sus entes públicos o municipalidades. Se entenderá por ente
público, la institución autónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado
descentralizado, que requiere, en el primer caso, haber sido creado según el
procedimiento establecido en el artículo 188 de la Constitución Política, y en
el segundo, que la votación para su creación no haya requerido mayoría
calificada de los votos de los diputados.
2) Las personas jurídicas
constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de
hecho que operen en el país. Pueden servir como otros criterios para establecer
la residencia de las personas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de
la dirección de sus negocios o cualquier otro elemento que permita determinar
su residencia.
3) Los establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en Costa Rica que operen en el país.
4) Los fideicomisos o
encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.
5) Las sucesiones abiertas
de acuerdo con la legislación costarricense, independientemente de la
nacionalidad y del domicilio del causante, salvo que los causahabientes no
estén domiciliados en Costa Rica.
6) Las empresas
individuales de responsabilidad limitada y demás empresas individuales que
actúen en el país, donde el empresario sea un domiciliado."