Nº 43855-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25 inciso 1); 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14
de junio de1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.- Que, el artículo 4 de
la Ley General de la Administración Pública, señala que: "La actividad de los
entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios".
II.- Que, mediante la Ley
Nº 9859 del 16 de junio de 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
147 del 20 de junio de 2020, Alcance N° 150, se procedió a reformar la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, adicionándose
los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater; 44 ter y los literales g) y h) al
artículo 53; asimismo, se reforma el artículo 44 bis.
III.- Que, mediante el
Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 16 de diciembre de 2021, Alcance N° 256, se
emitió el "Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y
Microcréditos que se ofrezcan al consumidor".
IV.- Que, el reglamento
señalado, en su Capítulo III, establece las disposiciones que los proveedores
de servicios de crédito deben seguir para la homologación de las propuestas de contrato
tipo de crédito por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, dentro de las
que se encuentra la presentación de una declaración jurada con la indicación de
la Tasa de Interés Efectiva (TIE) vigente para el producto financiero que se
ofrece, así como de sus componentes.
V.- Que, además, dicho
reglamento en su Transitorio I, señala que: "Para los efectos del trámite de homologación
de los contratos dispuesta en el Capítulo III del presente Reglamento, los proveedores
de servicios de crédito contarán con un plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigencia del presente reglamento para realizar dicha gestión".
VI.- Que, los distintos
proveedores de servicios de crédito han consultado al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC) la metodología a seguir para efectuar el cálculo de
la Tasa de Interés Efectiva, la cual, de acuerdo con lo establecido por la Ley
N° 7472, no puede superar la Tasa Anual Máxima (TAM) calculada por el Banco
Central.
VII.- Que, la Dirección de
Investigaciones Económicas y de Mercados (DIEM) del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), mediante Informe N° DIEM-INF-001-2022, recomendó al
Despacho de la Ministra de Economía, Industria y Comercio que: "En atención
al cumplimiento de la Ley N° 9859, Reforma Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, en su artículo 2do, Artículo 36 Bis- Límites
en las Operaciones Financieras, Comerciales y los Microcréditos, se recomienda
que la metodología de cálculo de la tasa de interés efectiva (TIE) en los
créditos debe ser estandarizada, de manera que tanto las entidades financieras,
entes reguladores y consumidores, tengan conocimiento cierto de la tasa de
interés efectiva que se cobra.".
VIII.- Que, de igual
manera, la Dirección de Apoyo al Consumidor, mediante el memorando N° DAC-MEM-022-2022,
del 04 de abril de 2022, y a partir de la estandarización de la metodología para
el cálculo de la Tasa de Interés Efectiva, expone la necesidad de ajustar los
formatos de solicitud de homologación de contrato tipo y de declaración jurada
a efecto de adecuarlos y hacerlos de uso obligatorio por parte de los proveedores
de servicios de crédito interesados en el proceso de Homologación de Contratos
a cargo de la Comisión Nacional del Consumidor.
IX.- Que, mediante aviso
publicado en el sitio web del MEIC, se sometió a consulta pública por el plazo
de 5 días hábiles la reforma al Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de
octubre de 2021, Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y
Microcréditos que se ofrezcan al consumidor, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 242 del 16 de diciembre de 2021, en cuanto a la metodología de
cálculo de la Tasa de Interés Efectiva y al Formulario de Declaración Jurada
para el proveedor de los servicios de crédito financieros, respecto de los
productos por línea de crédito, consulta iniciada el 17 de marzo de 2022 y finalizando
el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de
la Administración Pública.
X.- Que, la presente
reforma se sometió a consulta pública por segunda vez mediante el Sistema de
Control Previo, por un plazo de 10 días hábiles, a partir del 17 de octubre
2022, finalizando el 31 de octubre del mismo año, lo anterior conforme a la Ley
N° 8220. Durante dicho plazo se recibieron observaciones, constando en la
matriz de observaciones disponible en el Sistema de Control Previo, el análisis
respectivo, tras el cual se realizan varios ajustes a la propuesta de Reforma
al Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021.
XI.- Que, como resultado de
ambos procesos de consulta, y de acuerdo con los Informes de la Dirección de
Investigaciones Económicas y de Mercado del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, números DIEM-INF-013-2022 y DIEM-INF-015-2022, es necesario realizar
ajustes a metodología de cálculo de la Tasa de Interés que los proveedores de
servicios de crédito cobran en sus operaciones de crédito, a efecto de
facilitar y estandarizar su aplicación.
XII.- Que, el informe
N°DIEM-INF-013-2022, de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado
(DIEM), indica, " (.) el cambio en la denominación de Tasa de Interés
Efectiva a Tasa de Interés Total Anual cumple con los objetivos de la ley, al
permitir tener en una sola tasa de interés, que incluya a la tasa de interés
nominal todos los componentes de costo en que incurre el deudor con motivo de
su operación crediticia, al tiempo que evita eventuales confusiones con el uso
del concepto Tasa de Interés Efectiva.(.)". Lo anterior, tomando en cuenta
que el término Tasa de Interés Efectiva, no se desprende expresamente de la Ley
N° 7472, según reforma introducida por la Ley N° 9859; sumado a que dicha tasa
con esa denominación es empleada por la Superintendencia de Entidades
Financieras (SUGEF), conforme al Acuerdo SUGEF 10-07, como una variable para
comparar el costo efectivo de los créditos que ofrecen las diferentes entidades,
cuyo cálculo es distinto a los supuestos a utilizar en el cálculo de la Tasa de
Interés Total Anual que se comparará con la Tasa Anual Máxima fijada por el
Banco Central.
XIII.- Que, en el Informe
N° DIEM-INF-015-2022 del 24 de noviembre de 2022, elaborado por la DIEM; se
analizaron las observaciones recibidas en el proceso de consulta pública,
acogiendo algunas de ellas para la mejora de la metodología para el cálculo de
la Tasa de Interés Total Anual, en dicho informe se concluye que:
"1. La metodología de la
Tasa de Interés Total Anual es adaptable a cualquier tipo de crédito, independientemente
de las diferencias que existan en las condiciones contractuales de cada uno de
éstos.
2. La adición a la tasa de
interés nominal de un crédito de cada uno de los costos, gastos, multas,
comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor debe incurrir
expresados en términos porcentuales y en años, es una metodología precisa,
fácil de entender y de aplicar por cualquier agente económico.
3. Al ser el resultado de
la Tasa de Interés Total Anual, expresado en años, es un indicador comparable
con la Tasa Anual Máxima calculada por el Banco Central de Costa Rica, permitiendo
la estandarización entre todos los proveedores de servicios de crédito.
4. La metodología de la
Tasa de Interés Total Anual, facilita la inclusión de manera sencilla, de todos
los componentes de costo, tanto aquellos que son ciertos como de los que por su
naturaleza son inciertos, a la tasa de interés nominal de cualquier crédito,
cumpliendo con ello con lo que se exige en la ley".
XIV.- Que, el Decreto
Ejecutivo N° 43270-MEIC, contiene disposiciones relativas al modelo de estado
de cuenta que debe ser utilizado por los proveedores de servicios de crédito;
no obstante, para el caso de las tarjetas de crédito tales disposiciones se
encuentran reguladas en el Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC del 24 de marzo de
2010, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, por lo que se hace necesario
ajustar este modelo a lo establecido por la Ley N° 9859 y a las disposiciones
del presente reglamento, a efecto de que los emisores de las tarjetas de
crédito cuenten con un formato diferenciado para este instrumento crediticio.
XV.- Que, con vista en los
cambios que introduce la presente reforma, se incorporan una serie de disposiciones
transitorias que permiten; primero, que las solicitudes de homologación de
contratos tipo presentadas ante la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) se
ajusten conforme al artículo 23 de la presente reforma. Segundo, que la CNC
disponga de un plazo prudencial de respuesta a las solicitudes de homologación
que se presenten durante los primeros meses de vigencia de la presente reforma,
dada la cantidad de gestiones que se estima serán recibidas. Tercero, que con
el propósito de dar un espacio de tiempo conveniente a los proveedores de
servicios de crédito para implementar los cambios dispuestos en los estados de
cuenta que deben suministrar a los consumidores, toda vez que esto conlleva una
serie de modificaciones en sus plataformas y sistemas tecnológicos, se ha
estimado necesario conceder un plazo de nueve meses para que dichos cambios
tengan lugar.
XVI.- Que, dentro de los
principios constitucionales de la mejora regulatoria destacan la eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad, artículos -todos de la Constitución Política- 140,
inciso 8), en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de "Vigilar el
buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", el
139, inciso 4), en la medida que incorpora el concepto de "buena marcha de
Gobierno" y el 191 al recoger el principio de "eficiencia de la
administración". XVII.- Que, la Ley de protección al ciudadano del exceso
de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220, postula la mejora y
simplificación regulatoria como una finalidad pública que debe orientar el
accionar de los entes y órganos públicos.
XVIII.- Que el presente
Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo
con el Informe Nº DMR-DAR-INF-152-2022 del 21 de noviembre del año en curso, emitido
por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora
Regulatoria.
Por tanto;
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO
EJECUTIVO N° 43270-MEIC DEL 22 DE OCTUBRE DE
2021, "REGLAMENTO DE LAS
OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y
MICROCRÉDITOS QUE SE
OFREZCAN AL CONSUMIDOR, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL LA GACETA N°
242 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE
N° 256
Artículo 1.- Adición. Adiciónese un artículo 7 Bis, un inciso d) al artículo 17 y el artículo
23 Bis, al Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021,
Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y Microcréditos que se
ofrezcan al consumidor, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 16
de diciembre de 2021, Alcance N° 256, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 7 Bis: Sobre la
metodología de cálculo de la Tasa de Interés Total Anual
Para efectos del presente
reglamento, la Tasa de Interés Total Anual de cualquier operación crediticia se
calculará de la siguiente forma: la tasa de interés nominal más todos y cada
uno de los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo
adicional en que el deudor deba incurrir en cualquier momento a lo largo de la
vida del crédito, expresado de forma porcentual anualizada, cuyo resultado será
igual o inferior a la TAM.
Para definir los costos,
gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional de forma
que puedan ser adicionados a la tasa de interés anual nominal, se deben seguir
los siguientes pasos:
I. Los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo
adicional deberán ser convertidos a montos totales en términos monetarios
absolutos.
II. El monto obtenido del paso anterior debe ser convertido en términos
relativos y anualizados, esto para que pueda ser adicionado a la tasa de
interés nominal y con ello obtener la tasa de interés total anual comparable
con la Tasa Anual Máxima definida por el BCCR.
III. Para convertir en términos relativos y anualizados todos los costos, gastos,
multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional dependiendo de la
ocurrencia del cargo se procederá de la siguiente manera:
1. Aquellos que tengan
lugar una única vez. Cuando el monto correspondiente a cada uno de los costos,
gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor
debe incurrir una sola vez y que puede generarse en cualquier momento de la operación
crediticia. Como ejemplos de este tipo de componentes de costo se encuentran:
la comisión por desembolso, honorarios notariales, avales, avalúos, liberaciones
de hipotecas o prendas.
En este caso se debe
dividir el monto total correspondiente a cada uno de éstos entre el monto total
del crédito aprobado, una vez esto, el resultado se divide entre la cantidad total
de años de la operación crediticia y su resultado se multiplica por 100.
Para ello se utilizará la
siguiente fórmula:
[(Monto total del cargo cobrado/Monto total
del crédito aprobado) /Cantidad total de años del crédito] x 100
2. Los seguros. Cuando los seguros
son obligatorios y por lo tanto constituyen un costo asociado al crédito, en
que el deudor debe incurrir de manera periódica, ya sea durante un lapso o a lo
largo de toda la vida del crédito, tales como: seguros de desempleo, seguros de
vida, seguros patrimoniales.
En este caso, se debe
dividir el monto total a pagar correspondiente a cada uno de estos cargos según
su periodicidad entre el monto total asegurado, y el resultado se multiplica por
la cantidad de pagos anuales según periodicidad y el resultado se multiplica
por 100.
Para ello se utilizará la
siguiente fórmula:
"[(Monto total del cargo cobrado/Monto total
del activo asegurado) x Cantidad de pagos por año] x 100".
Nota: Para anualizar el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de
forma tal, que si la periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12
pagos anuales, bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o
semestral 2 pagos.
3. Aquellos que tengan
lugar de forma eventual. Cuando los costos, gastos, multas, comisiones y
cualquier otro cargo adicional en que el deudor debe incurrir, suceden de manera
eventual una sola vez o varias veces durante la vida del crédito, tales como: comisiones
por pagos extraordinarios, por cancelación anticipada por desembolso, por adelanto
de efectivo, inspecciones de obra.
En este caso se debe
dividir el monto total absoluto correspondiente a cada uno de los costos,
gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional, entre el saldo de
la operación, el resultado se divide entre la cantidad de cuotas restantes a
pagar según periodicidad, y finalmente el resultado se multiplica por la
cantidad de pagos anuales según periodicidad y se multiplica por 100
Para realizar el cálculo se
procede de la siguiente forma:
"[((Monto total del cargo cobrado
eventual/Saldo pendiente del crédito al momento del cargo) /Cantidad total de
cuotas restantes del crédito) x Cantidad de pagos por año] x 100".
Nota: Para anualizar el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de
forma tal que si la periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12
pagos anuales, bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o
semestral 2 pagos.
4. Cuando se trate de
créditos revolutivos, los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro
cargo adicional en que el deudor debe incurrir en cualquier momento durante la
vida del crédito y que corresponden a componentes como: comisiones por desembolso,
adelantos de efectivo, pagos en ventanilla, membrecías obligatorias, pago por
anualidades, retiro en cajeros no propios de la entidad.
En este caso para calcular
el gasto porcentual expresado en años se debe dividir el monto total absoluto
correspondiente a cada uno los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier
otro cargo adicional entre el monto total del crédito (o límite de crédito), el
resultado se divide entre la cantidad de cuotas, y finalmente el resultado se
multiplica por la cantidad de pagos anuales según periodicidad y se multiplica
por 100 Para realizar el cálculo se procede de la siguiente forma:
"[((Monto total del cargo cobrado
eventual/Monto total del crédito aprobado) /Cantidad total de cuotas del
crédito) x Cantidad de pagos por año] x100
Nota: Para anualizar el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de
forma tal que si la periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12
pagos anuales, bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o
semestral 2 pagos.
A los casos anteriormente
expuestos en los puntos 1, 2, 3 y 4 se exceptúan los siguientes:
? El cargo por mora, ya que éste ya está
definido por ley y cuya responsabilidad es exclusiva del deudor.
? Cualquier otro cargo voluntario u opcional
que se realiza como parte de una solicitud expresa y voluntaria del consumidor
antes de que se materialice el crédito o durante el tiempo de la operación
crediticia, como los servicios de asistencia en carretera, membresías voluntarias,
entre otros".
"Artículo 17º-. Del
contenido del estado de cuenta. El estado de cuenta para operaciones de crédito
deberá corresponder al modelo del Anexo I "Modelo del Estado de Cuenta
para Crédito" y deberá incluir la siguiente información:
(.)
d. El estado de cuenta
deberá indicar la Tasa de Interés Nominal, la Tasa de Interés Total Anual cobrada
y la Tasa Anual Máxima vigente calculada por el Banco Central de Costa Rica".
"Artículo 23 Bisº-. De
la revisión de la solicitud de homologación. Recibida la solicitud de homologación,
la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor procederá a
analizar su admisibilidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo anterior. La omisión en la presentación de cualquiera de los
requisitos contenidos en el numeral 23, será motivo de prevención por una única
vez.
Las solicitudes admisibles
se tramitarán en un plazo de 45 días naturales, pudiendo extenderse hasta por
la mitad de dicho plazo, previa justificación al interesado de las razones para
dicha ampliación.
Dentro del plazo
anteriormente dispuesto la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor
podrá prevenir por una única vez dentro del plazo de 15 días y por escrito al administrado
para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, subsane o corrija cualquier
defecto en los requisitos dispuestos en los incisos del a) al h) artículo 23. El
tiempo que tarde el administrado en subsanar los requisitos prevenidos no se
computarán dentro del plazo con que cuenta la Administración para resolver la
solicitud de homologación. La no presentación o no subsanación dará lugar al
archivo de las diligencias."