Nº 43855-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1); 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

I.- Que, el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, señala que: "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".

II.- Que, mediante la Ley Nº 9859 del 16 de junio de 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 147 del 20 de junio de 2020, Alcance N° 150, se procedió a reformar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, adicionándose los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater; 44 ter y los literales g) y h) al artículo 53; asimismo, se reforma el artículo 44 bis.

III.- Que, mediante el Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 16 de diciembre de 2021, Alcance N° 256, se emitió el "Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y Microcréditos que se ofrezcan al consumidor".

IV.- Que, el reglamento señalado, en su Capítulo III, establece las disposiciones que los proveedores de servicios de crédito deben seguir para la homologación de las propuestas de contrato tipo de crédito por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, dentro de las que se encuentra la presentación de una declaración jurada con la indicación de la Tasa de Interés Efectiva (TIE) vigente para el producto financiero que se ofrece, así como de sus componentes.

V.- Que, además, dicho reglamento en su Transitorio I, señala que: "Para los efectos del trámite de homologación de los contratos dispuesta en el Capítulo III del presente Reglamento, los proveedores de servicios de crédito contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para realizar dicha gestión".

VI.- Que, los distintos proveedores de servicios de crédito han consultado al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) la metodología a seguir para efectuar el cálculo de la Tasa de Interés Efectiva, la cual, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 7472, no puede superar la Tasa Anual Máxima (TAM) calculada por el Banco Central.

VII.- Que, la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercados (DIEM) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), mediante Informe N° DIEM-INF-001-2022, recomendó al Despacho de la Ministra de Economía, Industria y Comercio que: "En atención al cumplimiento de la Ley N° 9859, Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en su artículo 2do, Artículo 36 Bis- Límites en las Operaciones Financieras, Comerciales y los Microcréditos, se recomienda que la metodología de cálculo de la tasa de interés efectiva (TIE) en los créditos debe ser estandarizada, de manera que tanto las entidades financieras, entes reguladores y consumidores, tengan conocimiento cierto de la tasa de interés efectiva que se cobra.".

VIII.- Que, de igual manera, la Dirección de Apoyo al Consumidor, mediante el memorando N° DAC-MEM-022-2022, del 04 de abril de 2022, y a partir de la estandarización de la metodología para el cálculo de la Tasa de Interés Efectiva, expone la necesidad de ajustar los formatos de solicitud de homologación de contrato tipo y de declaración jurada a efecto de adecuarlos y hacerlos de uso obligatorio por parte de los proveedores de servicios de crédito interesados en el proceso de Homologación de Contratos a cargo de la Comisión Nacional del Consumidor.

IX.- Que, mediante aviso publicado en el sitio web del MEIC, se sometió a consulta pública por el plazo de 5 días hábiles la reforma al Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021, Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y Microcréditos que se ofrezcan al consumidor, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 16 de diciembre de 2021, en cuanto a la metodología de cálculo de la Tasa de Interés Efectiva y al Formulario de Declaración Jurada para el proveedor de los servicios de crédito financieros, respecto de los productos por línea de crédito, consulta iniciada el 17 de marzo de 2022 y finalizando el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

X.- Que, la presente reforma se sometió a consulta pública por segunda vez mediante el Sistema de Control Previo, por un plazo de 10 días hábiles, a partir del 17 de octubre 2022, finalizando el 31 de octubre del mismo año, lo anterior conforme a la Ley N° 8220. Durante dicho plazo se recibieron observaciones, constando en la matriz de observaciones disponible en el Sistema de Control Previo, el análisis respectivo, tras el cual se realizan varios ajustes a la propuesta de Reforma al Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021.

XI.- Que, como resultado de ambos procesos de consulta, y de acuerdo con los Informes de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, números DIEM-INF-013-2022 y DIEM-INF-015-2022, es necesario realizar ajustes a metodología de cálculo de la Tasa de Interés que los proveedores de servicios de crédito cobran en sus operaciones de crédito, a efecto de facilitar y estandarizar su aplicación.

XII.- Que, el informe N°DIEM-INF-013-2022, de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado (DIEM), indica, " (.) el cambio en la denominación de Tasa de Interés Efectiva a Tasa de Interés Total Anual cumple con los objetivos de la ley, al permitir tener en una sola tasa de interés, que incluya a la tasa de interés nominal todos los componentes de costo en que incurre el deudor con motivo de su operación crediticia, al tiempo que evita eventuales confusiones con el uso del concepto Tasa de Interés Efectiva.(.)". Lo anterior, tomando en cuenta que el término Tasa de Interés Efectiva, no se desprende expresamente de la Ley N° 7472, según reforma introducida por la Ley N° 9859; sumado a que dicha tasa con esa denominación es empleada por la Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF), conforme al Acuerdo SUGEF 10-07, como una variable para comparar el costo efectivo de los créditos que ofrecen las diferentes entidades, cuyo cálculo es distinto a los supuestos a utilizar en el cálculo de la Tasa de Interés Total Anual que se comparará con la Tasa Anual Máxima fijada por el Banco Central.

XIII.- Que, en el Informe N° DIEM-INF-015-2022 del 24 de noviembre de 2022, elaborado por la DIEM; se analizaron las observaciones recibidas en el proceso de consulta pública, acogiendo algunas de ellas para la mejora de la metodología para el cálculo de la Tasa de Interés Total Anual, en dicho informe se concluye que:

"1. La metodología de la Tasa de Interés Total Anual es adaptable a cualquier tipo de crédito, independientemente de las diferencias que existan en las condiciones contractuales de cada uno de éstos.

2. La adición a la tasa de interés nominal de un crédito de cada uno de los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor debe incurrir expresados en términos porcentuales y en años, es una metodología precisa, fácil de entender y de aplicar por cualquier agente económico.

3. Al ser el resultado de la Tasa de Interés Total Anual, expresado en años, es un indicador comparable con la Tasa Anual Máxima calculada por el Banco Central de Costa Rica, permitiendo la estandarización entre todos los proveedores de servicios de crédito.

4. La metodología de la Tasa de Interés Total Anual, facilita la inclusión de manera sencilla, de todos los componentes de costo, tanto aquellos que son ciertos como de los que por su naturaleza son inciertos, a la tasa de interés nominal de cualquier crédito, cumpliendo con ello con lo que se exige en la ley".

XIV.- Que, el Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC, contiene disposiciones relativas al modelo de estado de cuenta que debe ser utilizado por los proveedores de servicios de crédito; no obstante, para el caso de las tarjetas de crédito tales disposiciones se encuentran reguladas en el Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC del 24 de marzo de 2010, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, por lo que se hace necesario ajustar este modelo a lo establecido por la Ley N° 9859 y a las disposiciones del presente reglamento, a efecto de que los emisores de las tarjetas de crédito cuenten con un formato diferenciado para este instrumento crediticio.

XV.- Que, con vista en los cambios que introduce la presente reforma, se incorporan una serie de disposiciones transitorias que permiten; primero, que las solicitudes de homologación de contratos tipo presentadas ante la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) se ajusten conforme al artículo 23 de la presente reforma. Segundo, que la CNC disponga de un plazo prudencial de respuesta a las solicitudes de homologación que se presenten durante los primeros meses de vigencia de la presente reforma, dada la cantidad de gestiones que se estima serán recibidas. Tercero, que con el propósito de dar un espacio de tiempo conveniente a los proveedores de servicios de crédito para implementar los cambios dispuestos en los estados de cuenta que deben suministrar a los consumidores, toda vez que esto conlleva una serie de modificaciones en sus plataformas y sistemas tecnológicos, se ha estimado necesario conceder un plazo de nueve meses para que dichos cambios tengan lugar.

XVI.- Que, dentro de los principios constitucionales de la mejora regulatoria destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad, artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8), en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", el 139, inciso 4), en la medida que incorpora el concepto de "buena marcha de Gobierno" y el 191 al recoger el principio de "eficiencia de la administración". XVII.- Que, la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220, postula la mejora y simplificación regulatoria como una finalidad pública que debe orientar el accionar de los entes y órganos públicos.

XVIII.- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo con el Informe Nº DMR-DAR-INF-152-2022 del 21 de noviembre del año en curso, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.

Por tanto;

DECRETAN

REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N° 43270-MEIC DEL 22 DE OCTUBRE DE

2021, "REGLAMENTO DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y

MICROCRÉDITOS QUE SE OFREZCAN AL CONSUMIDOR, PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL LA GACETA N° 242 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE

N° 256

Artículo 1.- Adición. Adiciónese un artículo 7 Bis, un inciso d) al artículo 17 y el artículo 23 Bis, al Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021, Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y Microcréditos que se ofrezcan al consumidor, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 16 de diciembre de 2021, Alcance N° 256, para que se lean de la siguiente manera:

"Artículo 7 Bis: Sobre la metodología de cálculo de la Tasa de Interés Total Anual

Para efectos del presente reglamento, la Tasa de Interés Total Anual de cualquier operación crediticia se calculará de la siguiente forma: la tasa de interés nominal más todos y cada uno de los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor deba incurrir en cualquier momento a lo largo de la vida del crédito, expresado de forma porcentual anualizada, cuyo resultado será igual o inferior a la TAM.

Para definir los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional de forma que puedan ser adicionados a la tasa de interés anual nominal, se deben seguir los siguientes pasos:

I. Los costos, gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional deberán ser convertidos a montos totales en términos monetarios absolutos.

II. El monto obtenido del paso anterior debe ser convertido en términos relativos y anualizados, esto para que pueda ser adicionado a la tasa de interés nominal y con ello obtener la tasa de interés total anual comparable con la Tasa Anual Máxima definida por el BCCR.

III. Para convertir en términos relativos y anualizados todos los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional dependiendo de la ocurrencia del cargo se procederá de la siguiente manera:

1. Aquellos que tengan lugar una única vez. Cuando el monto correspondiente a cada uno de los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor debe incurrir una sola vez y que puede generarse en cualquier momento de la operación crediticia. Como ejemplos de este tipo de componentes de costo se encuentran: la comisión por desembolso, honorarios notariales, avales, avalúos, liberaciones de hipotecas o prendas.

En este caso se debe dividir el monto total correspondiente a cada uno de éstos entre el monto total del crédito aprobado, una vez esto, el resultado se divide entre la cantidad total de años de la operación crediticia y su resultado se multiplica por 100.

Para ello se utilizará la siguiente fórmula:

[(Monto total del cargo cobrado/Monto total del crédito aprobado) /Cantidad total de años del crédito] x 100

2. Los seguros. Cuando los seguros son obligatorios y por lo tanto constituyen un costo asociado al crédito, en que el deudor debe incurrir de manera periódica, ya sea durante un lapso o a lo largo de toda la vida del crédito, tales como: seguros de desempleo, seguros de vida, seguros patrimoniales.

En este caso, se debe dividir el monto total a pagar correspondiente a cada uno de estos cargos según su periodicidad entre el monto total asegurado, y el resultado se multiplica por la cantidad de pagos anuales según periodicidad y el resultado se multiplica por 100.

Para ello se utilizará la siguiente fórmula:

"[(Monto total del cargo cobrado/Monto total del activo asegurado) x Cantidad de pagos por año] x 100".

Nota: Para anualizar el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de forma tal, que si la periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12 pagos anuales, bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o semestral 2 pagos.

3. Aquellos que tengan lugar de forma eventual. Cuando los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor debe incurrir, suceden de manera eventual una sola vez o varias veces durante la vida del crédito, tales como: comisiones por pagos extraordinarios, por cancelación anticipada por desembolso, por adelanto de efectivo, inspecciones de obra.

En este caso se debe dividir el monto total absoluto correspondiente a cada uno de los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional, entre el saldo de la operación, el resultado se divide entre la cantidad de cuotas restantes a pagar según periodicidad, y finalmente el resultado se multiplica por la cantidad de pagos anuales según periodicidad y se multiplica por 100

Para realizar el cálculo se procede de la siguiente forma:

"[((Monto total del cargo cobrado eventual/Saldo pendiente del crédito al momento del cargo) /Cantidad total de cuotas restantes del crédito) x Cantidad de pagos por año] x 100".

Nota: Para anualizar el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de forma tal que si la periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12 pagos anuales, bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o semestral 2 pagos.

4. Cuando se trate de créditos revolutivos, los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor debe incurrir en cualquier momento durante la vida del crédito y que corresponden a componentes como: comisiones por desembolso, adelantos de efectivo, pagos en ventanilla, membrecías obligatorias, pago por anualidades, retiro en cajeros no propios de la entidad.

En este caso para calcular el gasto porcentual expresado en años se debe dividir el monto total absoluto correspondiente a cada uno los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional entre el monto total del crédito (o límite de crédito), el resultado se divide entre la cantidad de cuotas, y finalmente el resultado se multiplica por la cantidad de pagos anuales según periodicidad y se multiplica por 100 Para realizar el cálculo se procede de la siguiente forma:

"[((Monto total del cargo cobrado eventual/Monto total del crédito aprobado) /Cantidad total de cuotas del crédito) x Cantidad de pagos por año] x100

Nota: Para anualizar el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de forma tal que si la periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12 pagos anuales, bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o semestral 2 pagos.

A los casos anteriormente expuestos en los puntos 1, 2, 3 y 4 se exceptúan los siguientes:

? El cargo por mora, ya que éste ya está definido por ley y cuya responsabilidad es exclusiva del deudor.

? Cualquier otro cargo voluntario u opcional que se realiza como parte de una solicitud expresa y voluntaria del consumidor antes de que se materialice el crédito o durante el tiempo de la operación crediticia, como los servicios de asistencia en carretera, membresías voluntarias, entre otros".

"Artículo 17º-. Del contenido del estado de cuenta. El estado de cuenta para operaciones de crédito deberá corresponder al modelo del Anexo I "Modelo del Estado de Cuenta para Crédito" y deberá incluir la siguiente información:

(.)

d. El estado de cuenta deberá indicar la Tasa de Interés Nominal, la Tasa de Interés Total Anual cobrada y la Tasa Anual Máxima vigente calculada por el Banco Central de Costa Rica".

"Artículo 23 Bisº-. De la revisión de la solicitud de homologación. Recibida la solicitud de homologación, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor procederá a analizar su admisibilidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. La omisión en la presentación de cualquiera de los requisitos contenidos en el numeral 23, será motivo de prevención por una única vez.

Las solicitudes admisibles se tramitarán en un plazo de 45 días naturales, pudiendo extenderse hasta por la mitad de dicho plazo, previa justificación al interesado de las razones para dicha ampliación.

Dentro del plazo anteriormente dispuesto la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor podrá prevenir por una única vez dentro del plazo de 15 días y por escrito al administrado para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, subsane o corrija cualquier defecto en los requisitos dispuestos en los incisos del a) al h) artículo 23. El tiempo que tarde el administrado en subsanar los requisitos prevenidos no se computarán dentro del plazo con que cuenta la Administración para resolver la solicitud de homologación. La no presentación o no subsanación dará lugar al archivo de las diligencias."