Artículo 7.- Liberación de
la obligación de emitir comprobantes autorizados por las ventas y sus
excepciones. Para efectos fiscales, los obligados tributarios inscritos en
el régimen no estarán obligados a emitir comprobantes autorizados por
las ventas que realicen; sin menoscabo del deber de emitirlos y entregarlos
cuando sean solicitados por sus clientes de conformidad con lo establecido en
el inciso ñ) del artículo 34 de la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor y del deber que le asiste a las microempresas definidas por la Ley
8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y su
reglamento, que se encuentren registradas y en condición activa ante el
registro del Sistema de Info1mación Empresarial Costarricense (SIEC) del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que se encuentren debidamente
inscritas en este régimen por cumplir los requisitos para estar en él,
de emitirlos y entregarlos a sus clientes en toda venta de bienes o
prestación de servicios que realicen por así disponerlo el artículo 40 de la
Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado. En caso de no emitirse o
no entregarse los comprobantes autorizados en los escenarios señalados,
se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 de la
Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según corresponda.
El contribuyente de este régimen podrá optar, de manera
voluntaria y exclusiva, por la emisión de comprobantes electrónicos, utilizando
para ello la figura de emisor receptor no confirmante conforme a lo establecido
en los artículos 2 inciso 10) y 4 inciso 2) subinciso f), del Reglamento de
comprobantes electrónicos para efectos tributarios, Decreto Nº 44739-H,
publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 210 de 8 de noviembre de 2024. De
no ser así, y con el fin de que el obligado tributario del régimen general
pueda respaldar la factura de compra, deberá emitir un comprobante preimpreso que deberá contener:
a) Indicación de que el documento es una factura,
b) Fecha y lugar de expedición,
c) Descripción de los bienes, servicios o ambos,
d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de la transacción,
e) Nombre y número de identificación de quien lo expide,
f) Nombre y número de identificación del comprador.
g) Cuenta de correo electrónico del emisor, en el caso de
que el contribuyente requiera que el emisor receptor electrónico le envíe la
respectiva factura de compra.
Además de los requisitos indicados anteriormente, los
contribuyentes inscritos en este régimen especial deberán suministrar a sus
clientes sujetos al régimen general del impuesto al valor agregado, cualquier
otro dato que este requiera para la emisión de la factura electrónica de compra.
Las compras que se realicen a obligados tributarios
inscritos en el régimen de tributación simplificada no generan derecho a
crédito en el impuesto sobre el valor agregado al adquiriente y serán
deducibles, como gasto, del impuesto sobre la renta en tanto cumplan los
requisitos formales y materiales que establece la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y su reglamento.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 45209 del 11 de agosto de 2025)