Artículo 8.- Inscripción y traslado de régimen. Del
formulario. La inscripción en el régimen de
tributación simplificada y los traslados de régimen, serán realizados por el
interesado en el formulario autorizado por la administración tributaria.
Traslado voluntario de simplificado a general. El traslado voluntario de régimen, de simplificado a
general, deberá realizarse en el formulario autorizado sin necesidad de
pronunciamiento expreso de la administración tributaria, pero surtirá efecto a
partir del primero de enero del año siguiente, fecha en que inicia el nuevo
período fiscal en régimen general.
Traslado obligatorio. El
traslado del obligado tributario al régimen general será obligatorio cuando
deje de cumplirse alguno de los requisitos para formar parte del régimen de
tributación simplificada, ya sea porque variaron los elementos tomados en
cuenta al momento de inscribirse o por haberse inscrito sin cumplir los
requisitos legales. Este traslado deberá hacerlo el sujeto pasivo mediante la
presentación del formulario autorizado por la administración tributaria una vez
que dejaron de cumplirse los requisitos para permanecer en el régimen de
tributación simplificada y surtirá efectos a partir de su presentación.
Traslado de oficio. Procede
cuando la Administración Tributaria determine que el obligado tributario dejó
de cumplir alguno de los requisitos para formar parte del régimen de
tributación simplificada, ya sea porque variaron los elementos tomados en
cuenta al momento de inscribirse o por haberse inscrito sin cumplir los
requisitos legales. Este traslado lo hará la Administración Tributaria mediante
comunicación al obligado tributario del formulario autorizado y surtirá efectos
a partir de su notificación.
Presentación de declaraciones de autoliquidación de
impuestos y su pago. En caso de los traslados indicados,
el obligado tributario debe cumplir con las obligaciones tributarias inherentes
al régimen de tributación simplificada acaecidas al momento de trasladarse.
Plazo para optar nuevamente para pertenecer al Régimen de
Tributación Simplificada cuando se ha realizado un traslado. Los obligados tributarios que, voluntariamente,
obligatoriamente o de oficio, se hubiesen trasladado del régimen de
tributación simplificada al general, podrán optar por volver al simplificado
a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se dio el
traslado. Si una vez trasladado de oficio el obligado tributario se
traslada por su voluntad nuevamente al régimen de tributación
simplificada en el transcurso del mismo año, la Administración Tributaria
desconocerá dicho traslado y aplicará el tratamiento tributario que
corresponde al régimen general.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 45209 del 11 de agosto de 2025)