N° 44262-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; y numerales 25 inciso 1), 27 inciso
1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley N º 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, Ley
del Impuesto sobre la Renta; y Ley Nº 10.381 del 14 de setiembre de 2023 ,
Modificación a la Ley 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no
cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea; y
Considerando
l. Que, el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria a
dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes
tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.
Que la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988, fue
reformada recientemente por la Ley denominada Modificación a la Ley 7092, Ley
de Impuesto sobre la Renta, ele 21 de abril ele 1988, para lograr la exclusión
de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la
Unión Europea, Ley Nº 10.381, publicada en La Gaceta Nº 180 del 2 de octubre
del 2023, mediante la cual se estableció el impuesto sobre rentas de capital
establecido en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las
rentas ele capital mobiliario e inmobiliario y ganancias de capital realizadas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ter de dicha ley, que
provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del
territorio nacional, y que sean obtenidos por una entidad no calificada que
pertenezca a un grupo multinacional.
III. Que, la reforma legal
anteriormente indicada requiere de una refo1ina reglamentaria al actual
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 43.
198-H, que actualice el mismo con la normativa vigente.
IV. Que, con la nueva regulación
legal aludida, se ordenó mediante el artículo 4 que en tres meses fuera
reglamentada por el Poder Ejecutivo.
V.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 3 7045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012
y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria,
de acuerdo con el informe DMR-DAR-INF-152-2023 del 13 de noviembre de 2023
emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
VI. En acatamiento del artículo 174
del Código Tributario, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/ProvectosConsultaPublica.htrnl, en la
sección "Proyectos en Consulta Pública"; a efectos de que las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses
difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones,
en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer
aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en el
Alcance Nº 195 de La Gaceta Nº 184 del 6 de octubre de 2023 y en el Alcance Nº
196 de La Gaceta N º 185 del 9 de octubre de 2023, respectivamente. Por lo que
a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a
la versión final aprobada.
Por
tanto,
Decretan:
"Reforma
al Decreto Ejecutivo Nº43.198-H para actualizarlo a la legislación vigente"
Artículo 1.- Reformas. Refórmense los artículos
1, 8, 33, 34, 35, 36 y 38 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta,
Decreto Ejecutivo Nº 43.198-H, para que en adelante se lean de la siguiente
manera:
"Artículo 1.- Definiciones. En los
casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones
siguientes. deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a
continuación:
1) Actividad lucrativa. Actividad
de carácter empresarial y/o profesional consistente en la
organización. por cuenta propia, de los factores de la producción
y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener
ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios.
2) Administración Tributaria. Es el órgano
administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del
Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación
tributaria. En este Reglamento se entenderá como Dirección o Dirección General
y que se refiere -a la Dirección General de Tributación.
3) Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se
trata de la ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado
"Código de Normas y Procedimientos Tributarios".
4) Empresa. Es toda unidad económica dedicada
a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
5) Enajenación. Acto por el cual se transmite a
otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como
en la compraventa o en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en
el préstamo sin interés.
6) Entidad no calificada. Todo
contribuyente que no posea una adecuada sustancia económica en el territorio
costarricense durante el periodo fiscal de imposición respectivo, según lo
dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter de la ley y las resoluciones que al
respecto emita la Administración Tributaria.
7) Exportación. Es la salida del país, cumplidos
los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas al
uso o consumo definitivo en el extranjero.
8) Fuente costarricense. Toda
renta, ingreso o beneficio generado exclusivamente en el territorio nacional,
según los límites geográficos de la Constitución Política, provenientes de
servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados,
que se obtengan durante el periodo fiscal, con independencia de la
nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones,
así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de
negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica
en el territorio nacional.
9) Grupo multinacional. Grupo de
dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes
jurisdicciones. También se considerará grupo multinacional cuando se trate de
una empresa residente fiscal en una jurisdicción y que esté sujeta a declarar
impuestos con respecto a la actividad económica realizada a
través de un establecimiento permanente en otra jurisdicción.
10) Herencia. Para efectos del presente
reglamento, se entenderá herencia según las disposiciones contenidas en el
artículo 294 del Código Civil, ley Nº 30 del 19 de
abril de 1885 y sus reformas.
11) Insumo. Son los bienes intermedios y
finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que
se utilizan en la producción o fabricación de aquellos, que no pueden imputarse
directamente a su costo, tales como grasas. aceites, lubricantes, artículos de
limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes. enfardajes.
12) Legado. Para efectos del presente
reglamento, se entenderá legado, según las disposiciones contenidas en el
artículo 596 del Código Civil, ley Nº 30 del 19 de
abril de 1885 y sus reformas.
13) Ley o
la ley. Se trata de la ley del Impuesto sobre la Renta. Nº 7092 del 21 de abril
de 1988 y sus reformas.
14) Regalía. Constituye el derecho que generan
pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes. certificados
de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o digitales, incluidas
las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como
de dibujos o modelos, planos, .fórmulas, o procedimientos y equipos
industriales, comerciales o científicos: igualmente, las cantidades pagadas por
transferencia de tecnología o il1formaciones relativas a experiencias
industria/es, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.
Asimismo, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas,
incluyendo la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras
requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo
tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
También incluye los pagos por el uso o acceso o membresías a aplicaciones
tecnológicas, sitios web, medios digitales y similares. Así como todo otro pago
por uso, disfrute o acceso a derechos o propiedades similares. los pagos por
concepto de asistencia técnica no se consideran como regalías.
15) Títulos de participación. Titulo
valor en el que consta la participación en el capital social de una sociedad o
compañía o la participación accionaria del titular,
en una sociedad mercantil. los mismos atribuyen al titular una serie de derechos,
deberes y obligaciones en el ámbito de una organización social.
16) Título valor. Entiéndase como valor, el cual
está definido en el artículo 2 de ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº
7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.
17) Utilidades. Beneficios o ganancias
resultantes de la diferencia entre los ingresos gravados por el Impuesto sobre
las Utilidades, obtenidos por una persona física, persona jurídica o ente
colectivo sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de una actividad lucrativa
de fuente costarricense, y los gastos autorizados por la misma ley, incurridos
en la generación de tales ingresos.
Artículo 8.- Constitución de establecimiento permanente. A efectos
del impuesto sobre las utilidades, se considera como contribuyente al
establecimiento permanente en Costa Rica de una persona no domiciliada en el
país. sujeta a los deberes formales y materiales según las disposiciones del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El término "establecimiento permanente" se refiere a
cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o
parcialmente, la actividad de la persona no domiciliada. la expresión
"sitio o lugar fijo de negocios" abarca cualquier lugar,
instalaciones o medios materiales para el desarrollo de una actividad
empresarial de una persona no domiciliada, con independencia de si estos se
destinan o no exclusivamente para tal fin. La condición de que tal sitio o
lugar de negocios sea ''fijo" implica la existencia de un vínculo entre
este y un espacio geográfico específico de manera permanente, sin que esto
impida considerar los movimientos que sean propios de la actividad. el traslado
de maquinaria o los traslados en caso de que el establecimiento arrendado o la
actividad sea móvil.
La determinación de si la actividad económica desarrollada por
la persona no domiciliada en el país constituye establecimiento permanente se
realizará de conformidad con los hechos y circunstancias de cada caso
particular, tomando en cuenta las condiciones descritas anteriormente y lo
dispuesto en el artículo 2 inciso b) de la Ley.
A efectos de lo indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso 2)
apartado i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre la constitución de
establecimiento permanente por el desarrollo de obras, construcciones o
proyectos de instalación, montaje o actividades de inspección, deberán
observarse las siguientes definiciones: Proyecto de instalación: conjunto de
cálculos, planos, esquemas, textos y demás documentos descriptivos,
explicativos y justificativos utilizados para definir las condiciones de diseño,
montaje e instalación de una obra o de un equipo. Proyecto de
montaje: proceso mediante el cual se emplaza cada pieza en su posición
definitiva dentro de una estructura, incluyendo las sucesivas etapas de
ejecución desde su concepción hasta su realización en terreno, así como los
planes de contingencias en caso de suceder acontecimientos no deseados pero
factibles de suceder.
Artículo 33.- Materia imponible. Se establece un impuesto sobre
las rentas de fuente costarricense en dinero o en especie, derivadas
del capital inmobiliario o mobiliario, así como de las ganancias y
pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya
titularidad corresponda al contribuyente.
Así mismo, el impuesto sujeta las diferencias cambiarías
originadas en activos o pasivos que no estén afectos por parte de su titular a
la obtención de las rentas gravadas en el Impuesto sobre las Utilidades.
A efectos de este impuesto, así como de lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 1 de la ley del Impuesto sobre la Renta, los términos
"rentas del capital" y "ganancias y pérdidas del capital"
se entenderán de la siguiente manera:
a) Rentas de capital. Corresponde a la totalidad de las
contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en
especie, que provengan, directa o indirectamente de bienes o derechos.
cuya titularidad corresponda al contribuyente. En todo caso, tendrán la
consideración de rentas del capital las provenientes del capital, inmobiliario,
mobiliario y, en general, los restantes bienes o derechos de los cuales
sea titular el contribuyente.
b) Ganancias y pérdidas de capital. Corresponde a las
variaciones positivas o negativas en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél. Se excluyen de este concepto las rentas derivadas
de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales del
contribuyente que se encuentren afectos a su actividad lucrativa, los cuales se
encuentran gravados con el Impuesto sobre las Utilidades.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los
bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a
considerar como titular a quien figure como tal en el Registro Nacional, en
otros de carácter público o cualquier otro medio de prueba idónea.
Además, en atención a lo establecido en la última línea del
artículo 1 de la ley, se establece un impuesto sobre las rentas de capital
mobiliario e inmobiliario y ganancias de capital realizadas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 27 ter de la ley, que provengan de bienes situados
o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional. y que sean
obtenidos por una entidad no calificada que pertenezca a un grupo
multinacional. En el caso de estas rentas de capital y ganancias de capital no
se aplicará la integración en el impuesto sobre las utilidades, conforme a lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 1 de la ley, por lo que tributarán
de forma exclusiva conforme al Capítulo XI de la ley y lo correspondiente en el
presente reglamento.
Artículo 34.- Definición de rentas del capital inmobiliario. Tendrán
la consideración de rentas del capital inmobiliario procedentes de la
titularidad de bienes inmuebles, todas las que se deriven del arrendamiento.
subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso
o goce de bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Igualmente tendrán la consideración de rentas de capital
inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles situados fuera
del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2
7 de la ley, todas las que se deriven del arrendamiento,
subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso
o goce de bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, y
que sean obtenidos por una entidad no calificada que pertenezca a un grupo
multinacional.
Artículo 35.- Definición de rentas del capital mobiliario. A efectos
de lo dispuesto en el numeral 2 7 ter inciso 2) de la ley,
deberán observarse las siguientes disposiciones atinentes a las rentas del
capital mobiliario:
a) Rentas por la cesión a terceros de fondos propios. Tendrán
esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, en dinero o en especie, tal y como es el caso de los
intereses y de cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración
por tal cesión. Se consideran comprendidas dentro de estas rentas las derivadas de operaciones de re compra o reporto de val
ores. para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del
Mercado de Valores en cuanto a la naturaleza jurídica de tales operaciones y en
la ley en cuanto al tratamiento tributario generado por estas.
b) Rentas por el arrendamiento, subarrendamiento, constitución o
cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles, bienes intangibles y otros derechos
de propiedad intelectual. Tendrán esta consideración fas rentas procedentes del
arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos
de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes
muebles, y de derechos tales como los derechos de llave las regalías y otros
derechos de propiedad intelectual e intangibles.
c) Rendimientos por las distribuciones de renta disponible,
excedentes de cooperativas y asociaciones solidaritas y demás beneficios
asimilables a dividendos. Tendrán la consideración de rendimientos por
distribuciones de renta disponible aquellos procedentes de la distribución de
utilidades de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, pagados a
socios o beneficiarios en la forma de dividendos, participaciones sociales o
cualquier otro título de participación asimilable a dividendos. Tendrán la
consideración de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaritas los
beneficios que estas entidades obtengan al cierre del ejercicio de su actividad
y distribuyan a sus asociados.
Al transmitir un título valor de renta mobiliaria se puede
producir a la vez una renta y una ganancia o pérdida de capital.
También serán rentas de capital mobiliario, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 7 de la ley, aquellas
mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo, que provengan de
bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio
nacional, en el tanto sean obtenidos por una entidad no calificada que pertenezca
a un grupo multinacional.
Artículo 36.- Ganancias y
pérdidas de capital. Las ganancias y pérdidas de capital deberán
regirse por las siguientes disposiciones:
a) Se consideran ganancias y pérdidas de capital cualquier variación
en el valor del patrimonio de los contribuyentes, por una alteración realizada
en la composición del mismo. En el caso de las ganancias de capital. ocurren
entre otros, cuando se obtengan beneficios netos resultantes de la venta o
enajenación de un activo de capital, y su precio de venta sea superior a su
valor de adquisición.
La pérdida de capital se produce, entre otros, cuando disminuye
el valor del patrimonio de los contribuyentes por una alteración realizada en
la composición del mismo, tal como ocurre cuando el precio de venta de un
activo de capital es menor a su valor de adquisición.
Los activos de capital son bienes o derechos que no están
destinados a la venta dentro de la actividad habitual del contribuyente.
No se incluyen las ganancias y pérdidas de capital que resulten
de la enajenación de bienes tangibles, sujetos a depreciación y dicha
depreciación el contribuyente lo registre como gasto deducible. Tales ganancias
y pérdidas deben integrarse al impuesto sobre las utilidades para efectos de
determinar la base imponible de tal impuesto, según los artículos 8.
inciso f) párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4 de este
Reglamento.
b) También se consideran ganancias de capital, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 7 de la ley, cualquier
variación en el valor del patrimonio. originada por cualquier alteración
realizada en su composición, que provenga de bienes situados o derechos
utilizados económicamente fuera del territorio nacional, y que sean obtenidos por
una entidad no calificada que pertenezca a un grupo multinacional.
c) Se estimará que no existe alteración en la composición del
patrimonio:
i.
En los supuestos de localización de derechos, según lo que establece la ley
sobre Localización de Derechos Indivisos, Ley Nº 2755 del 9 de junio de 1961 y
sus reformas.
ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de
la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las
disposiciones contenidas en Código de Familia, ley Nº
5476, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas.
iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y
testamentario.
iv.
En ningún caso, los supuestos a que se refieren los incisos a, b y c del
presente artículo podrán dar lugar a la actualización de los \'a/ores de los
bienes o derechos recibidos.
d) Tratándose de lo indicado en el artículo 27 ter inciso 3)
subinciso c) de la ley, se estimará que no existe ganancia ni pérdida de
capital en el caso de sociedades mercantiles que dispongan la reducción o disminución
de su capital social y de cualquier tipo de aporte de capital.
Cuando la reducción de capital social o de cualquier tipo de
capital tenga por finalidad la devolución de este, se considerará renta del
capital mobiliario. Excepto cuando la devolución corresponda a aportes de
capital registrados contablemente.
En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier
devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas,
salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán
sujetos a este impuesto.
e) No constituyen pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas. Se consideran pérdidas no justificadas
aquellas que no se puedan comprobar a satisfacción de la Administración
Tributaria.
ii.
Las debidas al consumo. Se refieren al consumo de cualquier recurso por
parte de los socios, propietarios o de la misma entidad económica.
iii. Las debidas a donaciones u obsequios.
iv.
Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
v.
Las originadas por bienes situados o derechos utilizados económicamente
fuera del territorio nacional, y que sean obtenidas por una entidad no
calificada que pertenezca a un grupo multinacional.
Artículo 38.- Contribuyentes. Serán
contribuyentes de este impuesto todas las personas señaladas en el artículo 28
de la ley del Impuesto sobre la Renta, así como los fondos de inversión y
cualquier figura jurídica análoga que se dedique a la captación de recursos en
el mercado de valores, cuando obtengan rentas de capital o ganancias y pérdidas
de capital gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la
misma ley y en este Reglamento.
También serán considerados contribuyentes de este impuesto, toda
entidad no calificada que pertenezca a un grupo multinacional y deba
autoliquidar y pagar el impuesto por la percepción de rentas pasivas
extraterritoriales, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1 y 2 7 de
la ley."