N° 44917 - S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley No.6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, y 49 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 1 al 6 de la Ley No. 8220 del 04 de marzo de 2002 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos"; 4 de la Ley No. 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial"; 39, 41 y 49 de la Ley No. 10473 del 24 de abril de 2024 "Sistema Nacional para la Calidad"; 1 de la Ley No. 7472 del 20 de diciembre del 1994 "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" y 7 y Anexo B de la Ley No. 7475 del 20 de diciembre de 1994 "Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y Crea Organización Mundial del Comercio".

CONSIDERANDO:

1.-Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.

2.-Que el artículo 1 de la Ley No. 10113 del 2 de marzo del 2022 "Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industriar', señala como uno de los objetivos de la ley, el de regular y permitir el acceso y la utilización del cannabis y sus derivados exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de toda la población costarricense.

3 .-Que el artículo 26 de la Ley No. 10113 del 2 de marzo del 2022 "Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial", establece que el Ministerio de Salud determinará las medidas pertinentes para lograr el control y la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de las personas productoras, licenciatarias y permisionarias. Para ello, podrá regular y ejercer actividades de control sobre las etapas de producción, transporte, importación, exportación, transformación y distribución de los productos regulados por la Ley No. 10113 del 2 de marzo del 2022 "Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial".

4.-Que como consecuencia de una revisión efectuada por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y aprobada por la Comisión de Estupefacientes (CND) de Naciones Unidas, se retiraron las sustancias "cannabis y resina de cannabis" de la Lista IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de 1972 -reconociendo su potencial ventaja terapéutica.

5 .-Que el uso del cannabis presenta un importante potencial terapéutico en diversas patologías, y la industria asociada a su producción crece a nivel nacional e internacional, y que por sus características puede contribuir a la creación de empleo y al desarrollo industrial del país y su posicionamiento en la región.

6.-Que existen experiencias a nivel internacional que evidencian que, en un marco de seguridad y calidad, junto con el acompañamiento médico adecuado, se reducen los daños potenciales que el uso del cannabis puede producir en un mercado deficiente de controles.

7.-Que la conformación de una nueva categoría de productos medicinales a base de cannabis, que cumplan los requisitos establecidos de regulación y control tanto de los insumos utilizados en los procesos productivos como del producto elaborado, es de singular relevancia para dar cumplimiento a los objetivos planteados en la Ley 10113 "Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial".

8.-Que permitir la elaboración y comercialización de productos medicinales a base de cannabis, bajo una categoría diferente a la de medicamento o productos naturales medicinales, proporcionará mayor acceso y disponibilidad de productos pertenecientes a la categoría establecida, pudiendo considerar además su aplicación en diversas patologías.

9.-Que los productos medicinales a base de cáñamo y/o cannabis psicoactivo que conformen la categoría establecida estarán disponibles en farmacias para su dispensación bajo receta médica y, por lo tanto, es necesario que los médicos tratantes tengan garantías de la calidad de los productos que prescriben, que redundarán en garantizar la seguridad de los pacientes.

10.-Que por lo tanto resulta necesario y conveniente elaborar la reglamentación aplicable a los efectos de establecer un marco regulatorio eficaz y ágil, favoreciendo el desarrollo de la producción de productos medicinales a base de cannabis, previendo asimismo los mecanismos para que las autoridades con competencia en la materia ejerzan controles adecuados para la protección de la salud y la seguridad de la población;

11.- Que en concordancia con lo establecido el artículo 361 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública" el presente Decreto Ejecutivo cumplió con el trámite de consulta pública, la misma se realizó en la plataforma del Ministerio de Economía Industria y Comercio, denominada Sistema de Control Previo, SICOPRE, en fecha 07 de octubre al 18 de octubre del 2024, siendo que fueron atendidas todas las observaciones emitidas por los administrados.

12.- Que la propuesta de reglamentación cuenta con criterio técnico vinculante positivo No. DCAL-CONART-OF-002-2024 del Consejo Nacional de Reglamentación Técnica (CONART), asimismo se realizó la consulta internacional correspondiente ante la Organización Mundial del Comercio, OMC, en fecha 02 de diciembre del 2024 al 02 de febrero del 2025, de dicha consulta se recibieron observaciones las cuales fueron atendidas.

13.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Admin istrativos" y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe Nº DMR-DARINF-253-2024, emitido por la Dirección de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

POR TANTO,

DECRETAN:

Artículo 1. Aprobar el siguiente reglamento técnico:

"REGLAMENTO TÉCNICO RTCR 515:2024. CANNABIS. PRODUCTOS

MEDICINALES A BASE DE CANNABIS. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS,

REGISTRO SANITARIO, ETIQUETADO, ESPECIFICACIONES,

CONTROL Y PUBLICIDAD"

1.- OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto, establecer las disposiciones administrativas y requisitos para regular y controlar los productos medicinales a base de cannabis.

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento aplica a los productos industrializados, en adelante denominados productos medicinales a base de cannabis y materias primas que contienen derivados de la planta de cannabis, destinados al uso y aplicación en la medicina humana.

3.- REFERENCIAS. Este reglamento se complementa con la siguiente legislación:

3.1. Decreto Ejecutivo Nº 44585-MP-MAG-MS del 12 de julio del 2024 "Reglamento a la Ley Nº 10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o Uso Medicinal o Terapéutico", publicado en Alcance No. 140 a la Gaceta Nº 149 del 14 de agosto del 2024.

3.2. Decreto Ejecutivo Nº 44695- MP- MAG-S del 29 de agosto del 2024 "Reglamento a la Ley Nº 10113 del 02 de marzo del 2022 "Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico", publicado en Alcance No. 173 a La Gaceta No. 195 del 18 de octubre del 2024.

3.3. Decreto Ejecutivo Nº 31969-S del 26 de mayo del 2004 "Manual de Normas para la Habilitación de Farmacias", publicado en La Gaceta Nº 175 del 07 de setiembre del 2004.

3.4. Decreto Ejecutivo Nº 37111-S del 12 de enero del 2012 "Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicos", publicado en el Alcance Nº 72 a la Gaceta Nº 108 del 05 de junio del 2012.

3.5. Decreto Ejecutivo Nº 43259-COMEX- S-MEIC del 27 de setiembre del 2021 "Publicación de la resolución Nº 446-2021 (COMIECO-XCIV) de fecha 28 de abril del 2021 y sus Anexos: "Anexo I: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:18 Productos Farmacéuticos. Medicamentos para Uso Humano. Requisitos de Registro, Sanitario" y Anexo II: Reconocimiento Mutuo de Registro Sanitario de Medicamentos

para Uso Humano", publicado en el Alcance Nº 245 a la Gaceta Nº 232 del 02 de diciembre del 2021.

3.6. Decreto Ejecutivo Nº 36638-COMEX-S-MEIC del 30 de marzo del 2011 "Publicación de la resolución Nº 256-2010 (COMIECO-LIX) de fecha 13 de diciembre de 2010: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.01.04:10 Productos Farmacéuticos. Estudios de Estabilidad de Medicamentos para Uso Humano", publicado en la Gaceta Nº 129 del 05 de julio del 2011.

3.7. Decreto Ejecutivo Nº 43432-S del 09 de marzo del 2022 "Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorizaciones para eventos temporales de concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud", publicado en el Alcance Nº 60 a la Gaceta Nº 56 del 23 de marzo del 2022.

3.8. Decreto Ejecutivo Nº 44435-COMEX-MEIC-S del 09 de octubre del 2023 Publicación de la Resolución Nº 472-2023 (COMIECO-EX) de fecha 05 de junio de 2023: Aprueba el "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.64:19 Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales Para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario" y el "Reconocimiento Mutuo de Registro Sanitario de Productos Naturales Medicinales para uso Humano"; y deroga la Resolución Nº 303-2013 (COMIECO-EX) del 15 de mayo de 2013 promulgada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 37851-COMEX-MEIC-S de fecha 27 de mayo de 2013, publicado en el Alcance Nº 95 a la Gaceta Nº 89 del 20 de mayo del 2024.

3.9. Decreto Ejecutivo Nº 42918-COMEX-MEIC-S del 18 de enero del 2021 Publicación de la resolución Nº 423-2020 (COMIECO-XC) fecha de 30 de abril del 2020 y sus Anexos: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.69:13 Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso humano. Buenas Prácticas de Manufactura y su Guía de Verificación", publicado en el Alcance Nº 75 a la Gaceta Nº 73 del 16 de abril del 2021.

3.10. Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo", publicado en la Gaceta Nº 203 del 22 de octubre del 2013.

3.11. Decreto Ejecutivo N º 39984-S del 01 de setiembre del 2016 "Reglamento de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta Digital de Psicotrópicos y Estupefacientes", publicado en el Alcance Nº 252 en la Gaceta N º 215 del 09 de noviembre del 2016.

3.12. Decreto Ejecutivo Nº 36868-S del 12 de setiembre del 2011 "Reglamento para la autorización y control sanitario de la publicidad de productos de interés sanitario", publicado en la Gaceta Nº 236 del 08 de diciembre del 2011.

4.- DEFINICIONES. Para los efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

4.1. Acreditación: atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia, su imparcialidad y su operación coherente al llevar a cabo actividades específicas de evaluación de la conformidad, según las normas especificadas.

4.2. Alcance de la acreditación: actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.

4.3. Autoridad competente: autoridad responsable de la emisión del Certificado de Libre Venta y Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para productos medicinales a base de cannabis o equivalentes en cada país o región.

4.4. Autorización: acto administrativo en virtud del cual el MAG o el MS autoriza a una persona física o jurídica a desarrollar las actividades establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 44585-MP-MAG-S del 12 de julio del 2024 Reglamento a la Ley Nº I0l 13, "Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022", Reglamento del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o Uso Medicinal o Terapéutico.

4.5. Buenas Prácticas de Manufactura: conjunto de procedimientos y normas destinados a garantizar la producción uniforme de los lotes de productos medicinales a base de cannabis para uso humano, que satisfagan las normas de calidad.

4.6. Cadena de custodia: registro que documenta completamente la posesión de muestras y cualquiera transferencia desde el momento de la recolección hasta la recepción en el laboratorio hasta su disposición final.

4.7. Calidad: naturaleza esencial de un producto y todos sus atributos y propiedades, que determinan su idoneidad a los propósitos a los que se destina.

4.8. Cannabinoides: metabolitos secundarios producidos por las plantas del género cannabis de tipo terpeno fenólicos, que son asociados con la actividad farmacológica que presenta el cannabis.

4.9. Cannabinoide sintético: cannabinoides obtenidos por síntesis química o por la modificación sintética del metabolito secundario extraído de la planta que interactúan con los receptores cannabinoides para mimetizar acciones análogas a los cannabinoides naturales.

4.10. Cannabis: toda planta herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae), incluyendo sus semillas, hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro material vegetal proveniente de esta.

4.11. CBD o Cannabidiol: cannabinoide no psicoactivo con aplicaciones alimentarias, industriales, investigativas, terapéuticas y médicas, que contiene la planta del cannabis.

4.12. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura: documento expedido por la autoridad competente en el país en el cual se encuentra ubicado el laboratorio fabricante, donde se certifica que el laboratorio cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura o su equivalente.

4.13. Certificado de Libre Venta: documento expedido por la autoridad competente del país de origen o de procedencia, donde se certifica que el producto o productos a que se refiere el certificad.o están autorizados para la venta, uso o distribución en el país origen o de procedencia. En caso de fabricación por terceros o filiales y que el producto no se comercialice en el país de fabricación, el certificado podrá ser emitido por la autoridad competente del país del titular del producto.

4.14. Certificado o informe de análisis: informe emitido por un laboratorio de ensayo que describe los resultados de las pruebas analíticas realizadas a un producto.

4.15. Contrato de fabricación: documento legal celebrado entre el titular del producto medicinal a base de cannabis y el fabricante en el cual se establecen las condiciones, compromisos y demás circunstancias para la fabricación de uno o más productos.

4.16. Cosecha: proceso de obtención y/o recolección del material vegetal proveniente de la planta de cannabis, durante o después del ciclo de cultivo según sea la finalidad de este.

4.17. Demostración de la conformidad por· primera parte: modalidad de demostración basada en una evaluación realizada por el fabricante o importador y materializada en un documento formalmente emitido.

4.18. Derivados de cannabis: Compuestos o ingredientes que se extraen del cannabis y que está destinado a ser utilizado en o para un producto medicinal a base de cannabis de dosificación. Pueden ser derivados de cannabis no psicoactivo o derivad.os de cannabis psicoactivo.

4.19. Derivados no psicoactivos de cannabis: aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados, otros productos o innovaciones resultado del desarrollo tecnológico obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es inferior al uno por ciento (1 %), los cuales serán usados para la fabricación de productos medicinales a base de cannabis, sin ser producto terminado.

4.20. Derivados psicoactivos de cannabis: aceites, resinas, tintnras, extractos crndos, purificados o procesados, otros productos o innovaciones resultado del desarrollo tecnológico obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas que igual o supera el uno por ciento (1 %) los cuales serán usados para la fabricación de productos medicinales a base de cannabis, sin ser producto terminado.

4.21. Dispensación: acto profesional del farmacéutico de proporcionar uno o más productos medicinales a base de cannabis a un paciente, en atención a la presentación de una receta médica elaborada por un profesional autorizado. En este acto el farmacéutico informa y orienta al paciente sobre el uso adecuado de los productos, reacciones adversas, interacciones medicamentosas y las condiciones de conservación del producto.

4.22. Empaque o envase primario: recipiente dentro del cual se coloca directamente el producto medicinal a base de cannabis en la forma terminada.

4.23. Empaque o envase secundario: envase definitivo de distribución y comercialización o material de empaque en el que se coloca el envase primario que contiene el producto.

4.24. Especificación: descripción de los requisitos (criterios de aceptación para los procedimientos de ensayo establecidos) con los que la sustancia o producto tiene que cumplir para asegurar una calidad adecuada.

4.25. Estudios de estabilidad: pruebas que se efectúan para obtener información sobre las condiciones en las que se deben procesar y almacenar las materias primas o los productos semielaborados o los productos terminados, según sea el caso. Las pruebas de estabilidad también se emplean para determinar periodo de validez del producto medicinal a base de cannabis en su envase primario original y en condiciones de almacenamiento especificadas

4.26. Etiqueta para material vegetal o derivados: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase o empaque, que identifica y describe el material vegetal o derivado contenido en él.

4.27. Etiqueta complemeutaria para material vegetal o derivados: aquella que se utiliza para colocar la información obligatoria cuando en la etiqueta original esta se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento exige, en el caso del empaque del material vegetal o derivados.

4.28. Etiquetado de producto medicinal a base de cannabis: información obligatoria incluida en la etiqueta, rótulo imagen u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido o marcado en relieve que se adhiere o incluye en el envase de un producto medicinal a base de cannabis.

4.29. Etiquetado para material vegetal o derivados: es la información obligatoria incluida en la etiqueta, rótulo, imagen u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve, que se adhiere o incluye en el envase o empaque que contiene material vegetal o un derivado de cannabis.

4.30. Evaluación de la conformidad: demostración de que se cumple los requisitos especificados en los reglamentos técnicos o normas relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo.

4.31. Examen previo aduanal: inspección o reconocimiento de mercancías bajo la supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente aduanero que lo representa, con el propósito de declarar correctamente la información o los datos exigibles para el despacho de las mercancías.

4.32. Excipiente: sustancia sin acción farmacológica a la concentración utilizada que determina o modifica la consistencia, forma, o propiedades fisicoquímicas de sus preparaciones de productos medicinales a base de cannabis.

4.33. Fabricación: todas las operaciones involucradas en la compra de materiales y productos, producción, acondicionamiento, control de calidad, aprobación, almacenamiento, distribución del producto terminado y los controles relacionados.

4.34. Fabricación a terceros: fabricación nacional o extranjera realizada dentro de los límites de una contratación previa entre el titular del producto medicinal a base de cannabis y el fabricante.

4.35. Fabricación de derivados: proceso de transformación del cannabis y/o del material vegetal en derivados.

4.36. Fecha de expiración o vencimiento: fecha establecida para cada lote colocada en el empaque primario y secundario hasta la cual se espera que el producto medicinal a base de cannabis, almacenado adecuadamente cumpla las especificaciones de calidad.

4.37. Fines medicinales: uso de los productos medicinales a base de cannabis como terapia complementaria para tratar algunas enfermedades o aliviar determinados síntomas.

4.38. Forma farmacéutica: es la forma física que se le da a un producto medicinal a base de cannabis, para facilitar la administración del producto al paciente.

4.39. INTE-1SO/IEC 17025: norma internacional que establece los requisitos generales para la competencia en la realización de ensayos o de calibraciones, incluido el muestreo. Contempla los ensayos y las calibraciones que se realizan utilizando métodos normalizados, métodos no normalizados, métodos normalizados modificados y métodos desarrollados por el propio laboratorio. Es aplicable a todas las organizaciones que realizan ensayos o calibraciones y los laboratorios en los que los ensayos o las calibraciones forman parte de la inspección y la certificación de productos.

4.40. Laboratorio de ensayo: sitio en el cual se realizan operaciones/ensayos y/o muestreo para identificar y/o medir las características de un producto, proceso o servicio determinado con un método específico.

4.41. Licencia: acto administrativo mediante el cual el MAG o el MS, habilitan a una persona física o jurídica a desarrollar las actividades establecidas en el Decreto Ejecutivo N º 44695-MP-S-MAG del 29 de agosto del 2024 Reglamento a la Ley Nº 10113 del 02 de marzo del 2022 "Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial" Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico.

4.42. Límite de cuantificación: concentración mínima de analito en la matriz de una muestra que puede ser cuantificada con una exactitud y precisión aceptable bajo condiciones analíticas específicas. Los límites de cuantificación son característicos de desempeño que marcan la habilidad de un proceso de medición química para cuantificar adecuadamente un analito.

4.43. Límite de detección: concentración mínima de un analito en la matriz de una muestra que puede ser detectada, pero no necesariamente cuantificada, bajo condiciones analíticas específicas.

4.44. Lista de empaque: es un documento que detalla el contenido específico de cada paquete y es complemento de la factura comercial, ya que suministra los detalles fisicos de la carga, tales como: descripción, cantidad de productos, cantidad de cajas, peso y tamaño.

4.45. Lote: cantidad de producto medicinal a base de cannabis para uso humano terminado que se produce en un ciclo de producción. La característica esencial del lote es su homogeneidad.

4.46. Material de referencia certificado: material de referencia, caracterizado por un procedimiento válido desde el punto de vista metrológico para una o más de las propiedades especificadas, acompañado por un certificado que proporciona el valor de la propiedad especificada, su incertidumbre asociada y una declaración de la trazabilidad metrológica.

4.47. Material de referencia: material homogéneo y estable respecto a una o más de las propiedades especificadas, apropiado para el uso para el que se destina en un proceso de medición.

4.48. Material vegetal: se refiere a la planta de cannabis y cualquier parte de esta que puede usarse como materia prima para la fabricación de derivados de cannabis o productos medicinales a base de cannabis; se obtiene de la planta en cualquier momento de su ciclo de vida y producto de la cosecha.

4.49. Método de ensayo: documento que describe un conjunto de operaciones, descritas específicamente, para realizar mediciones particulares, respecto a las características de un ítem.

4.50. Método desarrollado por el laboratorio: método de medición que no se encuentra en normas u otras colecciones de métodos, ni en publicaciones de terceros, habiendo sido desarrollado por el propio laboratorio. El desarrollo del método, así como su adaptación, incluyen la etapa de su validación

4.51. Método no normalizado: método desarrollado por un tercero ( organismo no reconocido a nivel internacional), o que ha sido adaptado por el laboratorio a partir de un método normalizado. El desarrollo del método, así como su adaptación, incluyen la etapa de su validación.

4.52. Método normalizado: método desarrollado por un organismo de normalización u otro organismo reconocido a nivel internacional, cuyos métodos son generalmente aceptados por el sector técnico correspondiente.

4.53. Método normalizado modificado: método normalizado al cual, por diversas razones, se le realiza una o varias modificaciones que pudiesen influenciar de manera significativa los resultados obtenidos. Cualquier cambio a un método normalizado debe analizarse y demostrar técnicamente su efecto sobre los resultados obtenidos, esto debe estar debidamente documentado.

4.54. Modificaciones o cambios post-registro: modificaciones al registro sanitario de un producto medicinal a base de cannabis posterior al otorgamiento de su registro.

4.55. Muestra: parte o porción finita extraída de un conjunto que se considera representativa del total y que se toma o se separa de ella con ciertos métodos para someterla a estudio, análisis o experimentación.

4.56. Muestra sin valor comercial: producto que no será comercializado y que puede ser utilizado para ensayos o pruebas con fines de investigación, estudios de mercado o cualquier otro siempre que no sea para comercializarse en el territorio nacional.

4.57. Notificación: acto administrativo por el que se comunica al interesado que el material vegetal derivado de cannabis a emplear como materia prima para elaborar productos medicinales a base de cannabis ha cumplido o no con los requisitos de este reglamento y puede utilizarse o no para ese fin.

4.58. Organismo de Evaluación de la Conformidad: organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad, pueden ser de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeros.

4.59. País de origen: país donde se realiza el proceso de fabricación del producto medicinal a base de cannabis.

4.60. Preparación magistral: producto medicinal elaborado por el regente farmacéutico en una farmacia que cuenta con licencia o autorización para fabricación de preparaciones magistrales a base de cannabis, para atender una prescripción o receta médica de un paciente individual.

4.61. Prescripción: acto realizado por un profesional de la salud autorizado, que consiste en la emisión de una orden suscrita para dispensar uno o más productos medicinales a base de cannabis especificados en ella. La prescripción debe ser respaldada mediante la emisión de una receta médica.

4.62. Postcosecha: conjunto de actividades que inicia desde la recolección de la cosecha, hasta la culminación de las diferentes prácticas de acondicionamiento para su posterior procesamiento.

4.63. Producto medicinal a base cannabis: producto seco (flores e inflorescencia de cannabis) o un producto de dosificación, procesados, empacados y etiquetados, que poseen una concentración definida de CBD y/o THC y que se utiliza para fines medicinales. Un producto medicinal a base de cannabis no contiene sustancias activas ni cannabinoides de origen sintéticos.

4.64. Producto de dosificación: producto que contiene una concentración establecida que permite que se pueda administrar en una cantidad y tiempo definidos.

4.65. Productos secos de cannabis: material vegetal (flores e inflorescencias) que ha tenido un proceso de secado para alcanzar un límite de humedad especifico.

4.66. Profesional responsable: profesional farmacéutico responsable del trámite de registro sanitario ante el MS, autorizado por el titular del producto o su representante legal a través de un poder otorgado de acuerdo con la legislación vigente.

4.67. Publicidad: cualquier forma de mensaje que sea difundido, de cualquier modo, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el objeto de promover la venta de productos, bienes muebles, inmuebles, la constitución o la transferencia de derechos y obligaciones, o bien la prestación de servicios, así como la difusión de ideas determinadas.

4.68. Receta médica: documento físico o digital que contiene la prescripción médica emitida y suscrita por un profesional de la salud autorizado. La receta médica se requiere para la dispensación de productos medicinales a base de cannabis.

4.69. Receta digital: formulario electrónico oficializado en el sistema electrónico, que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente autorizados para ello, en que se prescribe al paciente el producto medicinal a base de cannabis en ella indicado.

4.70. Registro sanitario: aprobación por parte del MS para la comercialización de un producto medicinal a base de cannabis, después de la evaluación de la documentación requerida.

4.71. Representante legal: persona física o jurídica con domicilio en Costa Rica, autorizada por el titular del producto medicinal a base de cannabis mediante un poder legalizado o apostillado, que responde legalmente ante el MS.

4.72. Titular del producto o titular del registro: persona física o jurídica propietaria del producto.

4.73. THC o tetrahidrocannabinol: es el componente psicoactivo (alteración de la percepción y modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas.

4.74. Unidad de dosis producto medicinal a base de cannabis: forma de presentación de un producto medicinal a base de cannabis con la cantidad de cannabinoides, ya sea CBD y/o THC necesaria para administrar una sola dosis.

4.75. Uso personal: se refiere al ingreso al país de productos medicinales a base de cannabis destinados exclusivamente a ser utilizados o consumidos por la persona física que gestione el trámite de ingreso.

4.76. Validación: acción documentada que demuestra que un procedimiento, proceso, equipo, material, actividad o sistema conducen a los resultados previstos.

5.- SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

5.1. AOAC: Asociación de Colaboración Analítica Oficial (Association of Official Analytical Collaboration).

5.2. ASTM: Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales (American Society far Testing and Materials).

5.3. BPM: Buenas Prácticas de Manufactura.

5.4. CBDA: Ácido cannabidiólico.

5.5. DRPIS: Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario.

5.6. ECA: Ente Costarricense de Acreditación.

5.7 FAD: Formulario Aduanero de Desalmacenaje.

5.8. INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.

5.9. ISO: Organización Internacional de Normalización (Intemational Organization far Standardization).

5.10. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5.11. MS: Ministerio de Salud.

5.12. PSF: Permiso Sanitario de Funcionamiento.

5.13. PROCOMER: Promotora de Comercio Exterior.

5.14. RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano.

5.15. THCA: ácido tetrahidrocannabinólico.

5.16. UR: Unidad de Registros

5.17. USP: Farmacopea de los Estados Unidos.

5.18. VUCE: Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.

5.19. A9-THCA: ácido delta-9-tetrahidrocannabinólico.

5.20. A9-THC: delta-9-tetrahidrocannabinol.

6.- DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PRODUCTOS MEDICINALES A BASE DE CANNABIS. Se establecen las siguientes disposiciones generales para los productos medicinales a base de Cannabis:

6.1. Productos autorizados. Se autoriza la fabricación e importación de los siguientes productos medicinales a base de cannabis:

6.1.1. Productos secos de cannabis: flores e inflorescencias secas y empacadas.

6.1.2. Productos de dosificación a base de cannabis en una forma farmacéutica determinada ( como tabletas, cápsulas, cremas o un líquido oral), el cual puede contener excipientes. Se excluyen las formas farmacéuticas estériles.

6.1.3. Preparaciones magistrales. Deben ser elaboradas a partir de derivados de cannabis y solo se acepta la preparación de formas farmacéuticas no estériles. Las preparaciones magistrales a base cannabis no requieren registro sanitario.

6.2. Vías de administración. La vía de administración de productos secos de cannabis debe ser por vía oral por medio de infusión o inhalada, el fumar no es un método recomendado para administrar el cannabis, no obstante, su indicación queda a criterio del médico tratante Para los productos de dosificación se autoriza la administración por vía oral, tópica, sublingual o inhalada.

6.3. Combinaciones o mezclas. Los productos medicinales a base de cannabis no deben contener mezclas o combinaciones con principios activos, nutrientes y/u otras sustancias con efecto fisiológico o nutricional, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, proteínas, aminoácidos, plantas, concentrados y extractos de plantas ( distintos a los obtenidos de la planta de cannabis), ingredientes obtenidos de animales, probióticos, sustancias bioactivas u otros nutrientes. Lo anterior, no aplica en el caso de que el ingrediente se utilice como vehículo o excipiente inactivo necesario para la administración de los cannabinoides.

6.4. Productos medicinales a base de caunabis sujetos a fiscalización. Productos medicinales a base de cannabis que contengan una concentración igual o mayor a 0.3 % de THC total en su empaque final para el caso de productos secos o en su forma de presentación dosificada, tales como tabletas, cápsulas o similares o por cada mililitro o miligramo en caso de soluciones o cremas, se considerarán productos sometidos a la fiscalización establecida en el "Reglamento para el Control de Drogas, Estupefacientes y Psicotrópicas" vigente.

6.5. Productos medicinales a base de caunabis con CBD. Los productos formulados con CBD para administrar una dosis mayor a 70 mg/día de CBD total deben registrarse como productos medicinales a base de cannabis según lo establecido en el presente reglamento.

7.- MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES. Se establecen las siguientes disposiciones para las materias primas y materiales relacionados con productos medicinales a base de cannabis:

7.1. Notificación de material vegetal o derivados de cannabis al MS. Para la importación, fabricación, distribución y comercialización del material vegetal o derivados de cáñamo o cannabis psicoactivo a utilizar para la fabricación de un producto medicinal a base cannabis se requiere previamente su notificación ante el MS.

7.2. Requisitos para la notificación. Los requisitos son:

7 .2.1. Comprobante de pago.

7.2.2. Formulario de solicitud de notificación según el Anexo I de este reglamento.

7.2.3. En caso de material vegetal o derivados de cannabis importados, documento apostillado o legalizado donde conste la habilitación del proveedor para la producción y/o comercialización de material vegetal o ingredientes derivados de cannabis emitido por la autoridad competente del país de origen.

Cuando el material vegetal o derivado sea producido a nivel nacional el solicitante debe indicar en el formulario de notificación, el número de autorización o licencia de cultivo o de fabricación de derivados según corresponda.

7.2.4. Especificaciones del material vegetal o derivado de cannabis emitida por el cultivador o el fabricante que indique nombre científico y parte de la planta utilizada como materia prima o para la fabricación del derivado, porcentaje de THC y CBD, material de empaque y condiciones de almacenamiento.

7.2.5. Descripción del proceso de fabricación del derivado, que incluya un diagrama de flujo de dicho proceso.

7.2.6. Certificado o informe de análisis que incluya los ensayos señalados en el numeral 11.4 del presente reglamento. Dicho certificado debe cumplir con lo indicado en los numerales 15.1 y 15.2 del presente reglamento según corresponde.

7.3. Plazo de resolnción del trámite de notificación de material vegetal o derivado. El MS tendrá un plazo de hasta 15 días naturales para la resolución de la solicitud de notificación contados a partir de la presentación completa de la solicitud.

7.4. Material vegetal o derivado sujetos a fiscalización. El material vegetal o los derivados de cannabis que posean un porcentaje de THC total igual o superior al 1 % se clasifican como sustancias sujetas a fiscalización establecida en el "Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicos". Estos materiales deben cumplir con los procedimientos que determine la Dirección de Drogas y Estupefacientes.

7.5. Comercialización de material vegetal o derivados. El material vegetal o un derivado de cannabis que cuente con la notificación correspondiente del MS no se considera producto terminado, por lo que no debe ser almacenado, distribuido o comercializado para su venta directa al consumidor. El material vegetal o derivados de cannabis podrán ser comercializados al consumidor final una vez que cumpla con la normativa de registro sanitario para productos medicinales a base de cannabis.

El material vegetal o un derivado de cannabis que cuente con la notificación correspondiente del MS solo podrá ser transferido o vendido con el fin de reformularlo o envasarlo como un producto medicinal a base de cannabis o para elaborar preparaciones magistrales ( en el caso de derivados), es decir, se podrá vender o transferir a:

7.5.1. Otro establecimiento que cuente con autorización o licencia de fabricación para el tipo de producto en cuestión.

7.5.2. Para exportación.

7.5.3. Farmacias que cuenten con autorización o licencia para la fabricación de preparaciones magistrales a base de cannabis (para el caso de derivados).

7.6. Importación de material vegetal o derivados de cannabis psicoactivo para uso como materia prima. Podrán importar material vegetal o derivados de cannabis psicoactivo para su uso como materia prima para la fabricación de medicamentos y/o productos medicinales a base de cannabis, solamente las personas fisicas o jurídicas que cuenten con la licencia correspondiente.

Previo a la importación y antes de realizar cualquier gestión ante PROCOMER, el interesado debe tramitar el permiso de importación correspondiente en la Dirección de Drogas y Estupefacientes según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 44695-MP-S-MAG del 29 de agosto del 2024 "Reglamento a la Ley Nº 10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico".

Una vez obtenida la autorización por parte de dicha dirección se debe realizar el trámite ante la VUCE en PROCOMER y presentar los siguientes requisitos:

7.6.1. FAD indicando en la sección de observaciones lo siguiente:

7.6.1.1. El número del permiso de importación emitido por la Dirección de Drogas y Estupefacientes adscrita al Ministerio de Salud.

7.6.1.2. Número de licencia otorgada.

7.6.1.3. Número de notificación de la materia prima a importar.

Lo anterior será verificado por la autoridad de salud ubicada en PROCOMER.

7.6.2. Copia de la factura y examen previo del agente de aduanas, que debe indicar la información de los productos a ingresar con el siguiente detalle: nombre de producto, descripción, cantidad en unidades y presentación comercial.

7.6.3. Documento de transporte.

7.6.4. En caso de material vegetal de cannabis psicoactivo, el importador debe cumplir con los controles fitosanitarios establecidos por el SFE.

Los documentos indicados en los numerales 7.6.1, 7.6.2 y 7.6.3 deberán ser presentados para el trámite de desalmacenaje en el sistema VUCE según el Decreto Ejecutivo Nº 33452-COMEXMAG-H-G-S-MP del 15 de junio del 2006 "Reglamento del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior", asimismo, la autoridad de salud en PROCOMER tendrá un plazo de 10 días naturales para la resolución del trámite.

7.7. Importación de material vegetal o derivados de cáñamo para la fabricación de productos medicinales a base de cannabis. La persona fisica o jurídica que cuente con la licencia correspondiente para la fabricación de productos medicinales a base de cannabis o una autorización de importación de material vegetal y/o derivados de cáñamo para su comercialización como materia prima para uso alimentario o industrial, deberá realizar el trámite de importación en la VUCE en PROCOMER y presentar los siguientes requisitos:

7.7.1. FAD indicando en la sección de observaciones, según corresponda,

7.7.1.1. Número de licencia u autorización otorgada

7.7.1.2. Número de notificación de la materia prima a importar.

Lo anterior será verificado por la autoridad de salud ubicada en PROCOMER.

7.7.2. Certificado o informe de análisis por cada lote de material vegetal o derivado de cáñamo a importar en el que se especifique el contenido de THC total. Dicho certificado debe incluir el nombre y lote del producto importado, nombre del laboratorio que realiza el análisis, fecha del análisis, firma del profesional que realiza el análisis, referencia al método de ensayo empleado, el límite de cuantificación y detección del método utilizado, el contenido de THC debe reportarse en porcentaje, asimismo, en caso de emitirse en el extranjero debe cumplir con lo señalado en el numeral 15.2 del presente reglamento.

7.7.3. Copia de la factura comercial.

7. 7.4. Documento de transporte.

7.7.5. En caso de material vegetal, el importador debe cumplir con los controles fitosanitarios establecidos por el SFE.

Los documentos indicados en los numerales 7.7.1, 7.7.2, 7.7.3 y 7.7.4 deberán ser presentados para el trámite de desalmacenaje en el sistema VUCE según el Decreto Ejecutivo Nº 33452-COMEX-MAG-H-G-S-MP del 15 de junio del 2006 "Reglamento del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior", asimismo, la autoridad de salud en PROCOMER tendrá un plazo de 1 O días naturales para la resolución del trámite.

7.8. Autorización de importación de muestras sin valor comercial de derivados de caunabis y materiales de referencia. En el caso de derivados o sustancias que se encuentren en las listas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas sometidas a fiscalización nacional, publicadas en la página Web oficial del MS, el interesado debe tramitar previamente el permiso de importación ante la Dirección de Drogas y Estupefacientes, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 44695-MP-S-MAG "Reglamento a la Ley Nº 10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico del 29 de agosto del 2024".

Se debe presentar a la Dirección de Drogas y Estupefacientes para el trámite de autorización de importación lo siguiente, según corresponda:

7.8.1. Permiso de exportación emitido por la autoridad competente del país de origen.

Lo anterior será verificado por la autoridad de salud ubicada en PROCOMER.

7 .8.2. Certificado de análisis de la muestra o material por importar que especifique el contenido de THC total. Dicho certificado en caso de emitirse en el extranjero debe cumplir con lo señalado en el numeral 15 .2 del presente reglamento.

7.8.3. Copia de la factura.

7.8.4. Documento de transporte y número del PSF del importador.

La Dirección de Drogas y Estupefacientes tendrá un plazo de 15 días naturales para la resolución del trámite a partir de la presentación completa de la solicitud.

Cuando producto de la revisión y verificación de los requisitos solicitados se comprueba que no se ajusta a lo requerido por el MS, se procederá a emitir por única vez y por medio de un oficio, la respectiva prevención, en la cual se indicará al interesado que en el plazo de 10 días hábiles debe completar los requisitos omitidos en la solicitud o en el trámite, o bien, que en dicho plazo debe aclarar información necesaria para el estudio y evaluación de esta. Si el interesado no cumple con lo anterior, se procederá a archivar el expediente y se notificará al interesado.

Esta prevención suspende el plazo de resolución que tiene el Ministerio. Transcurridos los diez días hábiles, o a partir de que el interesado cumpla con la presentación de los requisitos omitidos según la prevención del Ministerio, se continuará con el cómputo previsto para resolver.

8.- IMPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MEDICINALES A BASE DE CANNABIS. Se establecen las siguientes disposiciones sobre importación, almacenamiento y distribución de productos medicinales a base de cannabis.

8.1. Podrán importar, almacenar y distribuir productos medicinales a base de cannabis con registro sanitario vigente en Costa Rica solamente las personas fisicas o jurídicas que cuenten con la licencia correspondiente.

8.2. Las personas fisicas o jurídicas indicadas en el numeral anterior, solo podrán vender productos medicinales a base de cannabis a farmacias.

8.3 Importación de productos medicinales a base de cannabis. Podrán importar productos medicinales a base de cannabis, solamente las personas fisicas o jurídicas que cuenten con la licencia correspondiente. El producto medicinal a base de cannabis debe contar con registro sanitario vigente en Costa Rica ante el MS.

En el caso de productos medicinales a base de cannabis sujetos a fiscalización previo a la importación y antes de realizar cualquier gestión ante PROCOMER, el interesado debe tramitar el permiso de importación correspondiente en la Dirección de Drogas y Estupefacientes según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 44695-MP-S-MAG 29 de agosto del 2024 "Reglamento a la Ley Nº10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico".

Una vez obtenida la autorización por parte de dicha dirección se debe realizar el trámite ante la VUCE en PROCOMER y presentar los siguientes requisitos:

8.3.1. FAD indicando en la sección de observaciones, según corresponda,

8.3. 1.1. Número de licencia otorgada.

8.3.1.2. Número del permiso de importación emitido por la Dirección de Drogas y Estupefacientes.

Lo anterior será verificado por la autoridad de salud ubicada en PROCOMER.

8.3.2. Lista de empaque de los productos.

8.3.3. Copia de la factura comercial.

8.3.4. Documento de transporte.

8.3.5. Presentar el examen previo aduana!.

Los documentos indicados en los numerales 8.3.1, 8.3.2, 8.3.3, 8.3.4 y 8.3.5 deberán ser presentados para el trámite de desalmacenaje en el sistema VUCE según el Decreto Ejecutivo Nº 33452 COMEX-MAG-H-G-S-MP del 15 de junio del 2006 "Reglamento del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior", asimismo, la autoridad de salud en PROCOMER tendrá un plazo de 10 días naturales para la resolución del trámite.

8.4. Autorización de importación de productos medicinales a base de cannabis para uso personal. La Dirección de Drogas y Estupefacientes podrá autorizar la importación de productos medicinales a base de cannabis para uso personal que no tengan registro sanitario vigente en Costa Rica, no obstante, en caso de que el producto esté disponible en el comercio no se autorizará su ingreso.

El trámite se debe realizar ante la Dirección de Drogas y Estupefacientes y se deben presentar los siguientes requisitos:

8.4.1. Copia del certificado médico según formato del Colegio profesional correspondiente, suscrito por el prescriptor, según el artículo 131 de la Ley General de Salud, que respalde la necesidad del producto medicinal a base de cannabis a importar para el paciente en particular.

El certificado se acepta con fecha de emisión no mayor de tres meses. La cantidad solicitada debe ser congruente con la prescrita por el profesional y las necesidades del paciente; no debe sobrepasar la cantidad requerida para 12 meses de tratamiento por cada trámite realizado.

8.4.2. Receta original según formato del colegio profesional correspondiente, en caso de que no se incluya la información completa en el certificado, con fecha de emisión no mayor a tres meses, detallando dosis, forma farmacéutica o presentación y periodo del tratamiento. La cantidad solicitada debe ser congruente con la prescrita por el médico y las necesidades del paciente; no debe sobrepasar la cantidad requerida para 6 meses de tratamiento por cada trámite realizado.

Para la autorización a pacientes con seguro médico internacional o control médico en el extranjero, los requisitos 8.4.1. y 8.4.2 anteriores deben ser emitidos en el país en que se prescribió el producto medicinal a base de cannabis originalmente. Cuando estos documentos se encuentren en un idioma diferente al español se debe aportar la traducción correspondiente.

8.4.3. En caso de solicitudes de ingreso de cantidades superiores a un mes de tratamiento de productos medicinales a base de cannabis sujetos a fiscalización, se requiere tramitar previamente el permiso de importación ante la Dirección de Drogas y Estupefacientes, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 44695-MP-S-MAG el 29 de agosto del 2024 "Reglamento a la Ley Nº 10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico".

8.4.4. La Dirección de Drogas y Estupefaciente podrá autorizar la importación de productos medicinales a base de cannabis sin registro sanitario vigente en Costa Rica, en el caso de pacientes con seguro médico internacional o control médico en el extranjero, para lo cual deberán presentar los mismos requisitos establecidos en los numerales 8.4.1, 8.4.2 y 8.4.3 del presente reglamento.

La Dirección de Drogas y Estupefacientes tendrá un plazo de 15 días naturales para la resolución del trámite a partir de la presentación completa de la solicitud.

Cuando producto de la revisión y verificación de los requisitos solicitados se comprueba que no se ajusta a lo requerido por el MS, se procederá a emitir por única vez y por medio de un oficio, la respectiva prevención, en la cual se indicará al interesado que en el plazo de 10 días hábiles debe completar los requisitos omitidos en la solicitud o en el trámite, o bien, que en dicho plazo debe aclarar información necesaria para el estudio y evaluación de esta. Si el interesado no cumple con lo anterior, se procederá a archivar el expediente y se notificará al interesado.

Esta prevención suspende el plazo de resolución que tiene el Ministerio. Transcurridos los diez días hábiles, o a partir de que el interesado cumpla con la presentación de los requisitos omitidos según la prevención del Ministerio, se continuará con el cómputo previsto para resolver.

9.- PRESCRIPCIÓN Y DISPENSACIÓN. Se establecen las siguientes disposiciones para la

prescripción y dispensación de productos medicinales a base de cannabis.

9.1. Se podrán vender y despachar al público productos medicinales a base de cannabis debidamente registrados, en farmacias que cuenten con el permiso de habilitación del MS vigente de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 43432-S del 09 de marzo del 2022 "Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorización para eventos temporales de concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud", con regencia al día. Los productos medicinales a base de cannabis sujetos a fiscalización definidos en el artículo 6.4 del presente reglamento, solo podrán ser prescritos y despachados mediante recetas digitales en el Sistema Automatizado de Receta Digital cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 39984-S del 01 de setiembre del 2016 "Reglamento de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta Digital de Psicotrópicos y Estupefacientes. Se prohíbe utilizar cualquier otro medio para dicho fin, en apego a lo establecido en la Ley General de Salud, con excepción de los casos de fuerza mayor que se establecen en el artículo 23 del Decreto Ejecutivo 39984-S del 01 de setiembre del 2016 "Reglamento de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta Digital de Psicotrópicos y Estupefacientes". Los productos medicinales a base de cannabis que no son sujetos a fiscalización se deben despachar con receta médica.

9.2. Solamente las personas profesionales en medicina humana, en ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir productos medicinales a base de cannabis.

9.3. Toda prescripción de productos medicinales a base de cannabis debe responder a la valoración del paciente, de conformidad con el acto profesional respectivo y constar debidamente en su expediente clínico.

9.4. El control y el manejo de productos medicinales a base de cannabis en las farmacias, así como el despacho de las recetas que se prescriben, corresponderá personal y exclusivamente a los regentes farmacéuticos.

9.5. La prescripción de productos medicinales a base de cannabis se permite como coadyuvante a las terapias estándar, cuando según criterio médico se determine que los tratamientos convencionales con medicamentos autorizados no están produciendo los efectos esperados o estén causando efectos adversos relevantes o si se cumplen las condiciones señaladas en el Anexo II del presente reglamento.

9.6. La lista de indicaciones médicas recomendadas para la prescripción de productos medicinales a base de cannabis es la establecida en el Anexo II del presente reglamento. El MS actualizará dicha lista en función de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos y se oficializará mediante Decreto Ejecutivo.

9.7. La cantidad máxima de productos secos de cannabis que un paciente está autorizado a poseer en lugar público, para sus propios fines médicos es una cantidad que es equivalente a la menor de las siguientes:

. (a) 30 veces la cantidad diaria de productos secos de cannabis indicada en la receta médica, si tienen más de un documento de registro, 30 veces el total de las cantidades diarias indicadas en la receta médica, y

. (b) 150 g de productos secos de cannabis.

10.- REGISTRO SANITARIO. Se establecen las siguientes disposiciones para el registro sanitario de productos medicinales a base de cannabis.

10.1. Disposiciones generales para el registro sanitario. Las disposiciones generales son las siguientes:

10.1.1. Para la importación, producción, distribución, comercialización y prescripción de todo producto medicinal a base cannabis se requiere previamente su registro sanitario ante la UR de la DRPIS del MS.

10.1.2. El registro sanitario de productos medicinales a base de cannabis tendrá una vigencia de cinco años, el cual puede ser suspendido o cancelado cuando haya razones sanitarias de carácter científico, técnico o legal debidamente justificados.

10.1.3. Todo documento oficial o legal emitido ante el registro debe legalizarse cumpliendo con la normativa nacional específica.

10.1.4. Todo documento oficial o legal requerido para el registro debe estar vigente en el momento de su presentación. Los documentos oficiales tendrán la validez que les otorgue la autoridad competente del país donde se emite. En los casos en los que no se indique la vigencia, esta será de 2 años para los efectos del trámite de registro a partir de la fecha de emisión.

10.1.5. Todo documento oficial o legal debe presentarse en original o copia legalizada, según la legislación nacional vigente. El documento se deberá presentar en idioma español/castellano o en caso de presentarse en otro idioma, deberá ser acompañado de su respectiva traducción emitida de conformidad con la legislación nacional.

10.1.6. Únicamente si el Certificado de Libre Venta o el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura están disponibles en bases de datos en la página web de la autoridad emisora, se permite aportar una certificación notarial de copia del documento digital.

10.1.7. En el certificado de libre venta y la documentación presentada para el registro debe aparecer en forma clara el nombre del fabricante y el nombre del producto.

10.1.8. Cuando el titular y fabricante del producto son filiales o subsidiarias de una casa matriz y el certificado de libre venta no indica el nombre del titular del producto, se debe presentar una carta firmada por el fabricante o casa matriz donde declare quién es el titular del producto de acuerdo con las definiciones establecidas en este reglamento, cuando la carta sea emitida en el extranjero debe estar legalizada o apostillada y con su traducción oficial cuando el idioma de origen no sea el español, acompañado de su respectiva certificación notarial firmada digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".

10.1.9. En caso de que la autoridad competente del país de origen o del titular del producto no emita alguno de los requisitos solicitados en el presente reglamento, el interesado debe presentar nota debidamente legalizada o apostillada, dada por dicha autoridad donde haga constar esa situación, o bien una carta emitida por el titular del producto o su representante legal en la que se incluya el extracto de la regulación que demuestre claramente que el requisito correspondiente no se emite y la referencia de dicha normativa para su verificación. Cuando la nota de la autoridad sea emitida en el extranjero, debe estar legalizada o apostillada y con su traducción oficial cuando el idioma de origen no sea el español, acompañada de su respectiva certificación notarial firmada digitalmente según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo". En el caso de presentar el extracto de la regulación, se acepta una carta firmada digitalmente por el titular del producto o su representante legal que incluya la regulación e indique la sección específica que demuestra lo solicitado y, cuando aplique, la dirección web en la cual se pueda corroborar esta información; si la regulación se encuentra en un idioma diferente al español, la sección específica debe contar con su traducción oficial según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".

10.1.10. No se permiten correcciones en las certificaciones o en los documentos oficiales presentados, a menos que estén sustentadas por la misma instancia que emitió el documento original.

10.1.11. En aquellos casos en que aplique y para efectos del registro de un producto medicinal a base cannabis específico, se permitirá que el solicitante haga referencia a documentos originales vigentes que consten en archivos del MS. En este caso el solicitante debe hacer referencia de la gestión en la cual se entregó el documento original, presentando fotocopia simple del mismo.

10.1.12. Comprenden un mismo registro sanitario las diferentes presentaciones comerciales de productos medicinales a base de cannabis con la misma concentración de CBD y/o THC y la misma forma farmacéutica.

10.2. Requisitos de registro sanitario. Los requisitos son:

10.2.1. Comprobante de pago del trámite de registro.

10.2.2. Solicitud de registro sanitario firmada por el profesional responsable, conteniendo la información detallada Anexo III del presente reglamento.

10.2.3. Poderes que acrediten la representación legal y/o técnica otorgada por el titular a la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) (original o fotocopia autenticada del documento).

10.2.4. Certificado de libre venta del producto, emitido por la autoridad competente del país de origen o procedencia.

10.2.5. En caso de productos secos de cannabis importados, se debe presentar un certificado emitido por la autoridad competente de que el producto proviene de cultivos lícitos en el país de origen.

10.2.6. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de cada uno de los establecimientos que intervienen en la fabricación del producto, para la forma farmacéutica y tipo de producto a registrar, extendido por la Autoridad Competente del país o países en donde se lleva a cabo el proceso de fabricación, o en su lugar se deberá presentar un documento equivalente al certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, extendido por la Autoridad Competente o por la Autoridad Reguladora en el que se indique que realiza inspecciones periódicas al establecimiento, pero que no se extiende el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.

10.2.7. Contrato de fabricación a terceros o en su defecto el extracto relativo de las partes del contrato de fabricación, cuando aplique, en original o fotocopia autenticada o certificada del documento legalizado, que contenga al menos la siguiente información:

10.2.7.1. Firmado por el titular y el fabricante en forma conjunta o separado.

10.2.7.2. Compromiso de cumplimiento de buenas prácticas de manufactura.

10.2.7.3. Establecer las condiciones de producción, análisis, cuando aplique o cualquier otra gestión técnica relacionada con estos.

10.2.7.4. Debe describir el manejo de materias primas, material de acondicionamiento, producto a granel y producto terminado, en caso de que estos materiales o productos sean rechazados.

10.2.7.5. permitir el ingreso del contratante a las instalaciones del contratista (contratado) para auditorías.

10.2.7.6. Listar los productos o servicios objeto del contrato.

10.2.8. Composición del producto en caso de productos secos o fórmula cualitativa y cuantitativa completa del producto por unidad de dosis para productos dosificados. Se debe presentar en original firmada por el profesional responsable del laboratorio fabricante, indicando según corresponda Jo siguiente:

10.2.8.1. Nombre y concentración de los cannabinoides que contiene (CBD y/o THC). Se debe indicar si el porcentaje se ha calculado en peso o volumen.

10.2.8.2. Disolvente utilizado, en extractos líquidos. Si el solvente es etanol debe declarar el porcentaje.

10.2.8.3. Relación droga/disolvente o excipiente, en caso de extracto o la estandarización declarada por el fabricante del extracto.

10.2.8.4. Todos los excipientes del producto ya sea seco (si aplica) o dosificado deben ser descritos con su denominación internacionalmente aceptada.

10.2.8.5. Las unidades de cada componente deben estar dadas según el sistema internacional de medidas (SI).

10.2.8.6. Composición cualitativa de las cápsulas vacías. Declarar el número de cápsula utilizada.

10.2.8.7. Composición de las tintas de impresión en las cápsulas, grageas y tabletas recubiertas.

10.2.8.8. Declaración cualitativa de los disolventes orgánicos clase 2 o 3, utilizados en el proceso de fabricación.

10.2.9. Ficha técnica del producto terminado.

La ficha técnica del producto medicinal a base de cannabis a registrar debe contener la siguiente información:

10.2.9.1. Nombre del producto.

10.2.9 .2. Composición:

10.2.9.2.1. Nombre científico de la planta indicando el órgano utilizado.

10.2.9.2.2. Cantidad de CBD y/o TI-IC en el producto o por unidad de dosis para productos de dosificación.

10.2.9.3. Descripción del proceso de fabricación del producto, que incluya un diagrama de flujo de dicho proceso.

10.2.9.4. Forma farmacéutica, si corresponde,

10.2.9.5. Contraindicaciones

10.2.9.6. Precauciones y advertencias.

10.2.9.7. Interacciones.

10.2.9.8. Efectos adversos.

10.2.9.9. Modo de empleo y vía de administración.

10.2.9 .10. Descripción del material del empaque primario utilizado (por ejemplo, polímeros, tipos de vidrio), contenedores, sellos, cierres y cualquier dispositivo de entrega suministrado con el producto.

10.2.9.11. Recomendación en caso de sobredosis o abuso, cuando aplique.

10.2.9.12. Referencias bibliográficas.

10.2.9.13. Fecha de revisión de la ficha técnica.

10.2.10. Metodología analítica, en caso de no ser un método normalizado debe presentar el informe de validación del método de ensayo.

10.2.11. Especificaciones del producto terminado, las cuales deben coincidir con las indicadas en el numeral 11.4 del presente reglamento.

10.2.12. Etiquetado de envase o empaque primario, secundario e inserto.

10.2.13. Informe de estudio de estabilidad.

Nota 1: La fecha de vencimiento a indicar en un producto medicinal a base de cannabis será de doce meses a partir del día de su envasado, excepto si existen datos que indiquen que el producto es estable por otro período de tiempo. Para lo anterior, se debe presentar informe de estudio de estabilidad conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36638-COMEX-S-MEIC del 30 de marzo del 2011 "Publicación de la Resolución No. 2562010 (COMIECO-LIX) de fecha 13 de diciembre del 2010: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.01.04: 10 Productos Farmacéuticos. Estudios de Estabilidad de Medicamentos para Uso Humano", los estudios de estabilidad deben incluir como mínimo las siguientes pruebas, las cuales deben cumplir con las especificaciones establecidas en el numeral 11.4 del presente reglamento.

. Contaminación microbiológica

. Pérdida por secado ( cuando corresponda)

. Ensayo de cannabinoides.

10.3. Requisitos para la renovación del registro sanitario. La renovación del registro sanitario de un producto medicinal a base de cannabis deberá gestionarse al menos tres meses antes de su vencimiento.

Una vez vencido el registro sanitario no se podrá comercializar el producto debiendo tramitarse como registro nuevo.

Si durante los 6 meses posteriores al vencimiento del registro del producto, el interesado solicita se le mantenga el número asignado presentando la causa justificada, el MS le mantendrá el número original, sin embargo, durante este período, no podrá comercializarlo.

No se otorgará la renovación, hasta haber aprobado los cambios post registro solicitados.

10.3.1. Cuando el producto mantiene la información y características que han sido aprobadas durante la vigencia del registro, al solicitar la renovación deben presentar:

10.3.1.1 Comprobante de pago de la renovación de registro.

10.3.1.2. Solicitud de renovación de registro sanitario firmada y sellada por el profesional responsable conteniendo la información detallada en el Anexo III.

10.3.1.3. Declaración jurada emitida por el titular o su representante legal o por el profesional responsable del registro mediante poder emitido por el titular del producto, que indique que la información y características del producto no han variado desde la última solicitud de modificación presentada ante el MS.

10.3.1.4. Certificado de libre venta del producto, emitido por la autoridad competente el país de origen o procedencia.

10.3.1.5. En caso de productos secos de cannabis importados, además se debe presentar un certificado emitido por la autoridad competente de que el producto proviene de cultivos lícitos en el país de origen.

10.3.1.6. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de cada uno de los establecimientos que intervienen en la fabricación del producto, para la forma farmacéutica y tipo de producto a registrar, extendido por la Autoridad Competente del país o países en donde se lleva a cabo el proceso de fabricación, o en su lugar se deberá presentar un documento equivalente al certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, extendido por la Autoridad Competente o por la Autoridad Reguladora en el que se indique que realiza inspecciones periódicas al establecimiento, pero que no se extiende el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.

10.3.1.7 Informe del estudio de estabilidad que confirme el período de vida útil aprobado. Ver Nota 1 indicada en el numeral en el numeral 10.2.13.

10.3.2. En los casos que el titular de un producto solicite modificaciones en el registro sanitario en forma simultánea a la renovación:

Debe cumplir los siguientes requisitos:

10.3.2.1. Comprobante de pago.

10.3.2.2. Solicitud de renovación de registro sanitario y de las modificaciones firmada y por el profesional responsable, conteniendo la información detallada Anexo II.

10.3 .2.3. Poderes que acrediten la representación legal y/o técnica otorgada por el titular a la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) (original o fotocopia autenticada del documento).

10.3.2.4 Certificado de libre venta del producto, emitido por la autoridad competente del país de origen o procedencia.

10.3.2.5. En caso de productos secos de cannabis importados, además se debe presentar un certificado emitido por la autoridad competente de que el producto proviene de cultivos lícitos en el país de origen.

10.3.2.6. Certificado de buenas prácticas manufactura, conforme a lo establecido en el numeral 10.2.6 de requisitos de registro.

10.3.2.7. Contrato de fabricación, cuando aplique, de acuerdo con el numeral 10.2.7 de requisitos de registro.

10.3.2.8. Composición del producto en caso de productos secos o fórmula cualitativa y cuantitativa completa del producto por unidad de dosis para productos dosificados, conforme el numeral 10.2.8 requisitos de registro.

10.3.2.9. Especificaciones del producto terminado.

10.3.2.10. Etiquetado de envase o empaque primario, secundario e inserto. Cuando el producto no ha sido comercializado, se aceptará el proyecto del arte de impresión del empaque primario y secundario en idioma español, acompañado de una declaración jurada del titular del producto que indique que el producto no ha sido comercializado.

10.3.2.11. Informe de Estudio de Estabilidad que confirme el periodo de vida útil. Ver Nota 1 indicada en el numeral en el numeral 10.2.13.

10.3.2.12. Según la modificación solicitada deberá presentar los documentos según Anexo IV del presente reglamento.

10.4. Causas de no otorgamiento del registro sanitario. No se emitirán el registro sanitario de un producto cuando:

10.4.1. No cumpla con los requisitos establecidos.

10.4.2. La fórmula contenga ingredientes reportados como no seguros o en cantidades y vías no permitidas.

10.4.3. La fórmula o composición de producto contenga sustancias señalas en el artículo 6.3 del presente reglamento.

10.5. Causas de cancelación del registro sanitario. Se cancelará el registro sanitario de un producto cuando:

10.5 .1. Se compruebe que el producto resulte ser nocivo o no seguro en las condiciones normales de uso.

10.5.2. Por falsificación o alteración de los documentos presentados ante el MS.

10.5.3. Cuando se demuestre que el producto no tiene la composición cuantitativa o cualitativa autorizada o cuando se incumplan las garantías de calidad y estabilidad declaradas en el expediente, siguiendo el debido proceso.

10.5.4. Cuando lo solicite el titular del producto.

10.6. Modificaciones al registro sanitario. Toda modificación en la información posterior al registro sanitario se ajustará a lo establecido en el Anexo IV de este reglamento.

Cuando existan cambios en la forma farmacéutica y/o concentración de CBD y/o THC se debe tramitar un nuevo registro.

10.7. Plazos de resolución de trámites de registro sanitario. Se establecen los siguientes plazos de resolución para trámites de registro sanitario:

10.7.1. Registro sanitario por primera vez. Para el registro de productos medicinales a base de cannabis el MS dispondrá de un plazo de hasta treinta (30) días naturales a partir de la presentación completa de la solicitud correspondiente, para aprobarla y emitir el registro sanitario o bien para rechazarla.

10.7.2. Renovaciones del registro sanitario sin cambios (declaración jurada). Para las solicitudes de renovaciones del registro sanitario de productos medicinales a base de cannabis con declaración jurada de que no hay cambios en el producto, el MS dispondrá de un plazo de hasta veintidós (22) días naturales a partir de la presentación completa de la solicitud correspondiente, para aprobarla y emitir el registro sanitario o bien para rechazarla.

10.7.3. Renovaciones del registro sanitario con cambios. Para las solicitudes de renovación del registro sanitario de productos medicinales a base de cannabis con cambios en el producto, el MS dispondrá de un plazo de hasta treinta (30) días naturales a partir de la presentación completa de la solicitud correspondiente, para aprobarla y emitir el registro sanitario o bien para rechazarla.

10.7.4. Modificaciones o cambios posteriores al registro sanitario. Para las solicitudes de modificaciones o cambios post registro sanitario el MS dispondrá de un plazo de hasta treinta (30) días naturales a partir de la presentación completa de la solicitud correspondiente, para aprobarla y emitir el registro sanitario o bien para rechazarla.

11.- ESPECIFICACIONES. Se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con especificaciones de productos medicinales a base de cannabis.

11.1. Requisitos para la fabricación e importación de productos medicinales a base de cannabis. Un establecimiento dedicado a la fabricación o importación de productos medicinales a base de cannabis debe contar un permiso sanitario vigente para la actividad de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 43432-S del 09 de marzo del 2022 "Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorización para eventos temporales de concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud" y la autorización o licencia correspondiente según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 44585-MP-MAG-S del 12 de julio del 2024 Reglamento a la Ley Nº 10113, "Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022" , Reglamento del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o Uso Medicinal o Terapéutico y el Decreto Ejecutivo No. 44695-MP-S-MAG del 29 de agosto del 2024 Reglamento a la Ley Nº 10113 del 02 de marzo del 2022 " Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial" Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico.

Los establecimientos que fabriquen productos medicinales a base de cannabis deben cumplir con las BPM vigentes para productos naturales medicinales Decreto Ejecutivo Nº 42918-COMEX-MEIC-S del 18 de enero del 2021 "Publicación de la resolución Nº 423-2020(COMIECO-XC) fecha de 30 de abril del 2020 y sus Anexos: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.69:13 Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso humano. Buenas Prácticas de Manufactura y su guía de verificación".

11.2. Especificaciones de calidad del material vegetal utilizado como materia prima. Cada lote de una cosecha de material vegetal que reciba un establecimiento con autorización o licencia para la fabricación de derivados o productos medicinales de cannabis ya sea cultivado en el país o importado, debe cumplir con las especificaciones y requisitos en materia fitosanitaria, de acuerdo con la normativa vigente aplicable y las disposiciones que establezca el MAG o sus instituciones adscritas. Para cada lote recibido el establecimiento debe contar con la documentación que demuestre que el material vegetal cumple con las especificaciones establecidas.

11.3. Registro de ingreso de material vegetal. Cada lote de material vegetal cultivado a nivel nacional o importado que reciba un establecimiento con autorización o licencia para la fabricación de derivados o productos medicinales a base de cannabis debe contar con un registro de ingreso en donde se consigne la siguiente información.

11.3.1. Nombre, dirección del cultivador o proveedor (en caso de ser importado) y número de licencia de cultivo otorgado por el MAG según corresponda.

11.3.2. Fecha en que se recibió la cosecha.

11.3.3. Lote y sección o bloque de cultivo, origen, variedad utilizada, origen de la semilla.

11.3.4. Fecha de cosecha.

11.3.5. Número de identificación interno del material recibido.

11.3.6. Cantidad de material recibido.

11.3.7. Identificación científica del material vegetal recibido. Género, especie, subespecie, variedad u otros).

11.3.8. Parte (s) de la planta.

11.3.9. Datos generales del material vegetal: sustancias químicas de uso agrícola aplicadas durante el desarrollo del cultivo, descripción del tratamiento post cosecha y secado, forma de encasado, condiciones de almacenamiento y transporte.

11.3.10. Número i referencia a los certificados de análisis.

            11.4. Ensayos y especificaciones de calidad de derivados de cannabis y productos medicinales a base de cannabis. Cada lote de derivados de cannabis y productos medicinales a base de cannabis debe cumplir con las siguientes ensayos y especificaciones:

1 Los criterios de aceptación, en relación con la calidad microbiológica, se interpreta como:

(a) 10 1 UFC: el recuento máximo aceptable es 20;

(b) 10 2 UFC: el recuento máximo aceptable es 200;

(c) 10 2 UFC: el recuento máximo aceptable es 2000, y así sucesivamente.

Nota 2: Para productos dosificados el fabricante nacional podrá demostrar cumplimiento si se realiza el ensayo en el derivado utilizado en la fabricación del lote correspondiente.

Nota 3: Los solventes residuales se analizan si se usan técnicas de extracción o basadas en solventes o si emplean solventes durante la fabricación.

12.-MARCADO Y ETIQUETADO. Requisitos de etiquetado de productos medicinales a base de cannabis.

12.1. Condiciones generales del etiquetado de productos medicinales a base de cannabis.

La información de la etiqueta o rótulo en condiciones normales de manipulación del producto debe mantenerse fácilmente legible, estar redactada en idioma castellano/español. El uso simultáneo de otros idiomas será aceptado siempre y cuando la información sea la misma.

Las etiquetas podrán ser de papel o de cualquier otro material que pueda ser adherido a los envases o empaques o bien de impresión permanente sobre los mismos; siempre y cuando este proceso de impresión no altere la fotegridad del envase o empaque sobre el cual se realiza dicha impresión.

La impresión de las etiquetas que se adhieran al envase o empaque podrá estar en el reverso de estas, siempre que sea claramente visible y legible a través del envase o empaque con su contenido.

Para efectos de etiquetado las burbujas, cunas, bandejas y otros aditamentos, no se consideran envase o empaque secundario.

Si el producto se va a comercializar sin el envase o empaque secundario, el etiquetado del envase o empaque primario debe cumplir con todos los requisitos indicados para el envase o empaque secundario.

12.2. Etiquetado de productos medicinales a base de cannabis. El etiquetado de los productos medicinales a base de cannabis debe cumplir lo siguiente:

12.2.1 Etiquetado del envase/ empaque primario. La información que deberá llevar la etiqueta del envase o empaque primario del producto, cuando no tenga empaque o envase secundario, es la siguiente:

12.2.1.1. Nombre del producto.

12.2.1.2. Forma farmacéutica.

12.2.1.3. Modo de empleo.

12.2.1.4. Concentración de CBD y/o THC, por forma dosificada cuando corresponda.

12.2.1.5. Número de registro sanitario.

12.2.1.6. Nombre del laboratorio fabricante y país de origen. En caso de fabricación por terceros, se debe incluir nombre y país de origen de los laboratorios involucrados en los diferentes procesos de fabricación.

12.2.1.7. Cantidad o volumen neto del producto terminado en el envase declarado en el Sistema Internacional de Unidades.

12.2.1.8. Número de lote.

12.2.1.9. Condiciones de almacenamiento.

12.2.1.10. Fecha de vencimiento.

12.2.1.11. Contraindicaciones y advertencias si proceden.

12.2.1.12. Leyendas generales.

12.2.1.13. Leyendas especiales, si proceden.

12.2.1.14. Vía de administración

En caso de que el producto se dispense al usuario con su empaque o envase secundario o con inserto, la información indispensable que debe incluir en el envase o empaque primario debe ser:

12.2.1.15. Nombre del producto.

12.2.1.16. Número de lote.

12.2.1.17. Fecha de vencimiento.

12.2.1.18. Nombre o logotipo del laboratorio fabricante.

12.2.2. Etiquetado del envase/ empaque secnndario de productos medicinales a base de cannabis. La información que debe llevar la etiqueta del envase o empaque secundario del producto es la siguiente:

12.2.2.1. Nombre del producto.

12.2.2.2. Forma farmacéutica

12.2.2.3. Modo de empleo.

12.2.2.4. Concentración de CBD y/o THC, por forma dosificada cuando corresponda.

12.2.2.5. Número de registro sanitario.

12.2.2.6. Nombre del laboratorio fabricante y país de origen. En caso de fabricación por terceros, se debe incluir nombre y país de origen de los laboratorios involucrados en los diferentes procesos de fabricación.

12.2.2.7. Cantidad o volumen neto del producto terminado en el envase declarado en el Sistema Internacional de Unidades.

12.2.2.8. Número de lote.

12.2.2.9. Condiciones de almacenamiento.

12.2.2.10. Fecha de vencimiento.

12.2.2.11. Contraindicaciones y advertencias (si proceden).

12.2.2.12. Interacciones (si proceden).

12.2.2.13. Efectos adversos (si proceden).

12.2.2.14. Leyendas generales.

12.2.2.15. Leyendas especiales, si proceden.

12.2.2.16. Vía de administración.

Si la totalidad de la información exigida en los numerales 12.2.l y 12.2.2 no puede ser consignada en la etiqueta o empaque, debe incluirse utilizando inserto, instructivo o prospecto.

12.3. Leyendas generales en productos medicinales a base de cannabis. Las leyendas que deben figurar en el etiquetado del producto medicinal a base de cannabis se citan a continuación.

12.3.1. Leyendas generales:

12.3.1.1. "Manténgase fuera del alcance de los niños".

12.3.1.2. "El uso de este producto durante el embarazo o en periodo de lactancia puede ser perjudicial para la salud".

12.3.1.3. "No se ha aprobado la seguridad y eficacia de este producto. Consulte a su médico antes de usar este producto con suplementos a la dieta o medicamentos".

12.3.1.4. "Venta Bajo Receta Médica".

12.3.1.5. "Precaución, puede crear dependencia" o una frase similar

12.4. Etiquetado de material vegetal. Cada lote de material vegetal que reciba un fabricante de derivados de cannabis o de productos medicinales a base de cannabis de parte de un establecimiento nacional que cuente con autorización o licencia de cultivo o importado, debe tener una etiqueta con la siguiente información en idioma español:

12.4.1. Tipo de producto: cáñamo o cannabis psicoactivo.

12.4.2. Número de identificación interno del lote recibido.

12.4.3. Número de sección o bloque donde se cosechó.

12.4.4. Nombre del cultivador o proveedor (si se importa).

12.4.5. País de origen.

12.4.6. Condiciones de almacenamiento.

12.4.7. Porcentaje de CBD total y/o THC total.

En caso de material vegetal importado con etiquetado en un idioma diferente al español, se permite colocar una etiqueta complementaria para incluir la información señalada en idioma español.

12.5. Etiquetado de derivados. El etiquetado de los derivados de cannabis utilizados para la fabricación de productos medicinales a base de cannabis importados o de fabricación nacional, debe contener la siguiente información en idioma español:

12.5 .1. Nombre y/o marca comercial del derivado.

12.5.2. Identificación del lote.

12.5.3. Tipo de derivado (cáñamo o cannabis psicoactivo).

12.5.4. Contenido neto.

12.5.5. Razón social y dirección completa del fabricante o proveedor (en caso de ser importado), según corresponda.

12.5.6. Fórmula cualitativa.

12.5.7. Uso.

12.5.8. País de fabricación del derivado.

12.5.9. Condiciones de almacenamiento.

12.5.10. Porcentaje de THC total y CBD total.

12.5.11. Fecha de vencimiento.

En caso de derivados importados con etiquetado en un idioma diferente al español, se permite colocar una etiqueta complementaria para incluir la información señalada en idioma español.

13.- TOMA DE MUESTRA Y MUESTREO. Se establecen las siguientes disposiciones para el muestreo de productos medicinales a base de cannabis.

13.1. Representatividad y custodia de la muestra. La muestra por analizar de productos medicinales a base de cannabis debe ser representativa del lote fabricado, por lo que cada fabricante o importador debe elaborar e implementar procedimientos de muestreo basados en fundamentos científicos, como tablas militares o monografias de muestreo de las farmacopeas oficiales vigentes establecidas en Decreto Ejecutivo Nº 43259-COMEX-S-MEIC del 27 de setiembre del 2021 Publicación de la Resolución Nº 446-2021 (COMIECO-XCIV) de fecha 28 de abril de 2021 y sus Anexos: "Anexo I: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:18 Productos Farmacéuticos. Medicamentos para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario" y "Anexo II: Reconocimiento Mutuo de Registro Sanitario de Medicamentos para Uso Humano"

Dicho procedimiento debe describir lo siguiente: método de muestreo, equipo, cantidad de muestra, recipiente de muestreo, identificación del contenido, condiciones de almacenamiento e instrucciones de limpieza y almacenamiento. Cualquier cambio al procedimiento se documentará para inspección en cualquier momento.

Las muestras de derivados de cannabis y productos medicinales a base de cannabis enviadas a un laboratorio con actividades acreditadas en el análisis o ensayo específico, deben ir acompañadas de un formulario de cadena de custodia, que debe incluir el número y tipos de contenedores, cantidad de muestra, método o procedimiento de muestreo, la identidad del muestreador o responsable del muestreo, fecha de recolección de la muestra, las condiciones de almacenamiento o conservación, la identidad de los transportistas y análisis solicitados.

14. MÉTODOS DE ANÁLISIS. Se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con los métodos de análisis de productos medicinales a base de cannabis.

14.1. Métodos de ensayo. Los laboratorios de ensayo deben garantizar que el método utilizado en la verificación de los requisitos especificados en el presente reglamento cumpla con los requisitos particulares para el uso específico y que sean métodos de ensayo basados en métodos normalizados (F ARMACOPEICOS, INTECO, ISO, ASTM, AOAC) verificados o en su defecto en métodos de ensayo validados no normalizados o de organismos competentes en este campo.

El método de ensayo para determinar el contenido de cannabinoides (se aceptan espectroscopia de masas en combinación con cromatografia líquida, espectroscopia de masas en combinación con cromatografia de gases y cromatografia líquida) debe tener la capacidad de separar los diferentes carmabinoides, en particular: THC, THC-A, CBD y CBD-A, esto es, debe diferenciar entre el cannabinoide y su forma ácida. Los resultados de contenido o concentración de los diferentes cannabinoides en cada producto deben reflejar el contenido de THC total y CBD total en base seca según corresponda, es decir, la suma del contenido del cannabinoide y su ácido correspondiente (THCA y CBDA respectivamente). Para el THC, el contenido total se refiere a la suma de /',9-THC y ácido /',9-THCA, expresados como /',9 -THC. Para el CBD, el contenido total se refiere a la suma de CBD y ácido CBDA, expresados como CBD. Las diferentes formas ácidas se deben calcular aplicando el factor de conversión correspondiente.

14.2. Materiales de referencia. Las características químicas del producto deben compararse contra materiales de referencia certificados. Se deben utilizar aquellos establecidos en el método de ensayo seleccionado.

15.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con el procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos medicinales a base de cannabis.

15.1 Acreditación de laboratorios de ensayo. Las pruebas de calidad a realizar para cumplir con lo establecido en los numerales 15.3. y 15.4 del presente reglamento, deben ser realizadas por un laboratorio de ensayo con el alcance específico del ensayo que corresponda, debidamente acreditado en la norma INTE-ISO/IEC 17025 "Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración" en su versión vigente, dicha acreditación debe ser emitida o reconocida por el ECA conforme a lo establecido en la Ley Nº 10473 del 24 de abril de 2024 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad". En el caso de reconocimiento el interesado debe seguir el procedimiento correspondiente establecido por el ECA y publicado su página Web (www.eca.or.cr).

En caso de que se verifique de acuerdo con la información publicada en la página Web del ECA, que no existen laboratorios de ensayo acreditados con el alcance específico del ensayo que corresponda, se aceptarán certificados de análisis de laboratorios de ensayo que tengan al menos un ensayo acreditado bajo la técnica analítica que se utilice para la determinación que corresponda.

15.2. Informes de análisis emitidos en el extranjero. En caso de que un certificado o informe de análisis sea emitido en el extranjero, el mismo debe estar legalizado o apostillado y con traducción oficial en caso de que se encuentre en idioma distinto al español.

15.3. Controles de productos comercializados. Para demostrar la conformidad de los productos medicinales a base de cannabis con las disposiciones del presente reglamento, el fabricante o importador, debe elaborar y mantener en sus archivos por cada lote a comercializador, un informe de análisis firmado por el responsable de la liberación del lote, en el que se especificará lo siguiente:

15.3.1. El nombre del producto de cannabis (nombre "genérico") y su composición

15.3.2. Fecha de fabricación y de vencimiento del lote.

15.3.3. Número de lote.

15.3.4. Tamaño y el número de unidades del lote.

15.3.5. Nombre del laboratorio fabricante.

15.3.6. Las concentraciones de CBD total y/o THC total según corresponda.

15.3.7. Especificaciones y resultados de pruebas según las especificaciones establecidas.

15.3.8. Nombre del laboratorio que realiza los análisis y referencia al informe de análisis respectivo.

15.3.9. Condiciones de almacenamiento.

15.3.10. El número o referencia del formulario de cadena de custodia señalado en el numeral 13.1 del presente reglamento.

15.4. Declaración de la conformidad de primera parte. Se establecen las siguientes disposiciones para la declaración de la conformidad de primera parte de los productos medicinales a base de cannabis:

15.4.1. El titular del registro del producto medicinal a base de cannabis previo a comercializar el producto debe presentar al MS una declaración de primera parte que garantice el cumplimiento del reglamento técnico conforme el Anexo V del presente reglamento. Se deberá presentar nuevamente la declaración indicada al comercializar el primer lote una vez aprobado e implementados los siguientes cambios post registro:

15.4.1.1 Cambio de fabricante y de país de origen.

15.4.1.2. Cambio de excipientes o cambio en la concentración de estos.

15.4.2. Dicha declaración debe estar respaldada en los resultados del ensayo de un lote del producto medicinal a base de cannabis, emitido por un laboratorio de ensayo acreditado o reconocido por ECA, designado por el titular del registro sanitario.

15.4.3. Los resultados de los análisis del lote deben demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, dichos informes de análisis deben cumplir con lo indicado en los numerales 15.1 o 15.2 del presente reglamento según corresponda. El informe emitido por el laboratorio de ensayo debe incluir la siguiente información:

15.4.3.1. Un título, que indique "Informe de ensayo".

15.4.3.2. El nombre y la dirección del laboratorio y el lugar en donde se realizaron los ensayos.

15.4.3.3. Una identificación única y clara del informe en donde se le asigne un número de serie o codificación unívoca;

15.4.3.4. El nombre y la dirección del cliente. Debe establecerse el nombre del cliente (fisico o jurídico) que solicita el ensayo y su dirección exacta (si el análisis se contrata a un tercero).

15.4.3.5. La identificación o referencia del método de ensayo utilizado;

15.4.3.6. Una descripción inequívoca del producto medicinal a base de cannabis muestreado o analizado en donde se incluya el nombre del fabricante o importador, el número de serie o lote, fecha de vencimiento y la fecha de vencimiento, según aplique;

15.4.3.7. La fecha de recepción de las muestras sometidas a ensayo;

15.4.3.8. La fecha de ejecución del ensayo;

15.4.3.9. El número o referencia del formulario de cadena de custodia señalado en el numeral 13.1 del presente reglamento.

15.4.3.10. Los resultados de los ensayos con sus unidades de medida, según lo dispuesto en el presente reglamento; el contenido del cannabinoide debe reportarse en porcentaje peso/peso, peso/volumen y/o en unidades del sistema internacional.

15.4.3 .11. El número de réplicas o repeticiones para cada determinación de ensayo;

15.4.3.12. Una declaración sobre la incertidumbre expandida de la medición. La cual deberá indicar el factor de cobertura con un nivel estadístico de confianza y el método empleado para estimar dicha incertidumbre; para el caso de la determinación de un cannabinoide se debe indicar el límite de cuantificación y/o detección.

15.4.3.13. El nombre, función y firma de la persona o personas que autorizan el informe de ensayo;

15.4.3.14. El número de página para cada una de las páginas del informe de ensayo y el número total de páginas de las cuales está constituido;

15.4.3.15. Una leyenda al final del informe de ensayo que indique "--Ultima Línea--"

15.5. Incumplimientos. Si se demuestra que el titular comercializa el producto sin presentar al MS la Declaración de Conformidad señalada en el numeral 15.4.1 del presente reglamento, el MS podrá solicitar el retiro del mercado del producto en cuestión y la suspensión del registro sanitario. En caso de que el titular del producto no presente la Declaración de Conformidad en el plazo que 15 días naturales posterior a la notificación de parte del MS del incumplimiento detectado, se procederá a la cancelación del registro sanitario correspondiente. Además, si se detecta que dos o más lotes de un producto medicinal a base de cannabis no cumplen con las especificaciones establecidas en este reglamento técnico, ya sea en resultados obtenidos como parte del análisis que se realice para la Declaración de Conformidad o por controles en el mercado, el MS procederá con la cancelación del registro sanitario correspondiente.

15.6. Reportes por parte de los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores deberán realizar un reporte anual durante el mes de enero de cada año, con el listado de productos medicinales a base de cannabis comercializados, el cual debe incluir la siguiente información por cada producto: nombre del producto, número de registro sanitario, lote (s) comercializado (s), fabricante o importador, número de informe de análisis correspondiente a cada lote comercializado, pruebas llevadas a cabo ( en caso de obtenerse un resultado no conforme deberá indicarse en el reporte señalado) y nombre del laboratorio que realizó los análisis.

Dicha información será suministrada al MS utilizando el correo electrónico dispuesto por la institución en su página web o por medio del sistema de trazabilidad que se establezca, donde se brindará un acuse de recibido consignando la fecha de entrega y podrá ser confrontada en las visitas de seguimiento.

15.7. Verificación del cumplimiento del reglamento técnico. El Ministerio de Salud debe verificar de manera aleatoria y representativa en los puntos de venta o en las bodegas del fabricante nacional, importador o comercializador, la conformidad de los productos regulados en este reglamento técnico.

El Ministerio de Salud para la verificación anterior, podrá realizar por su cuenta, en convenio con otra organización o contratar Organismos de Evaluación de Conformidad públicos o privados debidamente acreditados por el ECA o con acreditación reconocida por el ECA, para que realicen inspecciones, ensayos o verificaciones en el mercado.

Los Organismos de Evaluación de Conformidad indicados en el párrafo anterior podrán verificar en el mercado el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, para ello pueden:

15. 7 .1. Solicitar la documentación que sustenta el cumplimiento de especificaciones de los lotes comercializados.

15.7.2. Tomar muestras para efectuar ensayos relativos a la evaluación de la conformidad.

16.- PUBLICIDAD Y PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con la publicidad de productos medicinales a base de cannabis.

16.1. La publicidad de productos medicinales a base de cannabis debe ser aprobada previamente por la DRPIS del MS y ser dirigida únicamente a los profesionales de la salud, establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".

16.1.2. La publicidad de los productos medicinales a base de cannabis deberá incluir en forma visual o auditiva, las siguientes leyendas:

16.1.2.1. Este producto requiere receta médica.

16.1.2.2. Indicar número de oficio de aprobación de la publicidad.

16.1.3. El trámite, requisitos y plazo de resolución de las autorizaciones de la publicidad será el establecido en los artículos 25 al 29 del Decreto Ejecutivo Nº 36868-S del 12 de setiembre del 2011 "Reglamento para la autorización y control sanitario de la publicidad de productos de interés sanitario".

16.2. Se prohíbe auspicio o patrocinio y asignar bonificaciones de productos medicinales a base cannabis a los pacientes, farmacias y profesionales en ciencias de la salud.

16.3. Queda prohibida la fabricación, importación, distribución y suministro en el territorio nacional, de muestras sin valor comercial de productos medicinales a base de cannabis.

17 .- TARIFAS. Se establecen las siguientes tarifas para los trámites establecidos en el presente reglamento:

18.- AUTORIDADES COMPETENTES. Se establecen las siguientes disposiciones respecto a las autoridades competentes.

18.1. Inspecciones y controles. La verificación de este reglamento técnico y demás normativa aplicable lo realizará el MS mediante inspecciones a los establecimientos, a fin de garantizar la calidad y seguridad de estos productos. Asimismo, mediante los controles en el mercado definidos en el numeral 15.7 del presente decreto.

18.2. Aplicación de medidas especiales. Si se demuestra el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento, el MS aplicará las medidas especiales establecidas en el artículo 356 de la Ley General de Salud, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que hayan incurrido las personas fisicas o jurídicas responsables de tal incumplimiento; y sin perjuicio de cualquier otra sanción conforme a la legislación vigente.

19.- CONCORDANCIA. Este documento no coincide con alguna norma internacional.

20.- BIBLIOGRAFÍA. Para la elaboración del presente reglamento se utilizó como referencias bibliográficas las siguientes normas, guías y directrices internacionales:

20.1. Autoridad Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios, IP (INF ARMED) Portugal) (2019). Deliberación Nº 11CD2019.

20.2. INTECO (Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica) (2017). Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración (Norma INTE/ISO/IEC 17025:2017).

20.3. INTECO (Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica) (2020). Evaluación de la conformidad- Vocabulario y principios generales (Norma INTE-ISO/IEC 17000:2020).

20.4. Farmacopea de los Estados Unidos Americanos y Formulario Nacional. (2023). Capitulo <561> Artículos de origen botánico vigente al 6 de octubre del 2023. Rockville, MD.

20.5. Farmacopea de los Estados Unidos Americanos y Formulario Nacional. (2023). Capitulo <467> Disolventes residuales vigente al 6 de octubre del 2023. Rockville, MD.

20.6. Ministry of Health New Zealand (2019). Misuse of Drugs (Medicinal Cannabis) Regulations 2019 (LI 2019/321 ). disponible en: https://www.legislation.govt.nz/regulation/public/2019/0321 /latest/whole.htm 1

20.7. Therapeutic Goods Administration (TGA). (2020). Microbiological quality of medicinal cannabis products: Complying with Therapeutic Goods (Microbiological Standards for Medicines) (TGO 100) Order 2018.

ANEXO I

(Normativo)

Formulario de solicitud de notificación de material vegetal y derivados de cannabis

1. Datos del producto.

1.1. Nombre del producto.

1.2. Nombre y concentración de los cannabinoides que contiene (CBD y/o THC).

1.3. Forma farmacéutica.

1.4. Presentación del producto.

1.5. Vida útil propuesta.

1.6. Descripción detallada del material del empaque primario

2. Datos del fabricante (s) y acondicionador

2.1. Nombre y país del o de los laboratorios que participen en la fabricación.

2.2. Dirección, teléfono y correo electrónico.

2.3. Etapa de fabricación en la que participa cada laboratorio.

2.4. Número de permiso sanitario de funcionamiento y fecha de vencimiento (en caso de ser nacional).

2.5 En caso de fabricantes nacionales número de licencia u autorización para la fabricación de derivados de cannabis ( cáñamo o cannabis psi coactivo).

3. Datos del titular del producto.

3.1. Nombre.

3 .2. Dirección, teléfono y correo electrónico.

3.3. País.

4. Datos del representante legal.

4.1. Nombre.

4.2. Número de documento de identidad.

4.3. Dirección, teléfono y correo electrónico.

5. Datos de profesional responsable

5.1. Nombre.

5.2. Número de documento de identidad.

5.3. Dirección, teléfono y correo electrónico.

5.4. Número de colegiado.

ANEXOII

(Normativo)

Lista de indicaciones terapénticas recomendadas para la prescripción de prodnctos

medicinales a base de cannabis

a) Dolor y espasticidad asociada a esclerosis múltiple o lesiones de la médula espinal;

b) Náuseas, vómitos (derivados de quimioterapia, radioterapia y combinación de VIH, medicación para la hepatitis C);

c) Estimulación del apetito en cuidados paliativos de pacientes sometidos a tratamientos oncológicos o con SIDA;

d) Dolor crónico (asociado a enfermedades oncológicas o del sistema nervioso, como el dolor neuropatía causada por daño a los nervios, dolor del miembro fantasma, neuralgia del trigémino o después del herpes zóster);

e) Síndrome de Gilles de la Tourette;

f) Epilepsia y tratamiento de trastornos convulsivos graves en la infancia, como Dravet y Lennox-Gastaut;

g) Glaucoma resistente a la terapia.

Nota: El médico tratante de acuerdo con criterio profesional podrá prescribir productos medicinales a base de cannabis en otras indicaciones siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

. Si es una enfermedad grave y se cumple alguno de los siguientes criterios:

a) no existe una terapia estándar generalmente aceptada, o en casos particulares la terapia estándar no se puede aplicar de acuerdo con la evaluación justificada del médico tratante, considerando los efectos secundarios esperados y el estado de la enfermedad del paciente, y/o;

b) existe una posibilidad razonable de que el cannabis medicinal tenga un efecto positivo en el proceso de la enfermedad o en síntomas graves, y/o;

c) las terapias estándar han fallado.

ANEXO IIl

(Normativo)

Solicitud para el registro sanitario (primera vez, renovación, cambios post registro),

Información requerida.

1. Datos del producto.

1.1 Nombre del producto.

1.2 Nombre y concentración de los cannabinoides que contiene (CBD y/o THC).

1.3 Forma farmacéutica.

1.4 Vía de administración.

1.5 Presentación del producto.

1.6 Vida útil propuesta.

1. 7. Descripción detallada del material del empaque primario

1.8 Tipos de solicitud (registro por primera vez, renovación, cambio post registro)

2. Datos del fabricante (s) y acondicionador

2.1. Nombre y país del o de los laboratorios que participen en la fabricación.

2.2. Dirección, teléfono y correo electrónico.

2.3. Etapa de fabricación en la que participa cada laboratorio.

2.4. Número de permiso sanitario de funcionamiento y fecha de vencimiento, (cuando sea nacional).

2.5. En el caso de fabricante nacionales indicar número de licencia para la fabricación de productos naturales medicinales a base de cannabis.

3. Datos del titular del producto.

3.1. Nombre.

3.2. Dirección, teléfono y correo electrónico.

3.3. País.

4. Datos del o los distribuidores.

4.1. Nombre del o de los distribuidores.

4.2. Dirección, teléfono y correo electrónico.

4.3. Número de permiso sanitario y fecha de vencimiento.

5. Datos del representante legal.

5.1. Nombre.

5.2. Número de documento de identidad.

5.3. Dirección, teléfono y correo electrónico.

6. Datos de profesional responsable

6.1. Nombre.

6.2. Número de documento de identidad.

6.3. Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

6.4. Número de colegiado.

7. Leyenda que le dé carácter de declaración jurada en la solicitud.

4. Datos del o los distribuidores.

ANEXO IV

(Normativo)

Requisitos para la modificación al registro sanitario.

a)    Modificaciones que requieren aprobación previa del MS.

 

MODIFICACIÓN

REQUISITOS

1. En la presentación comercial

1. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos según de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

4. Documentos emitidos por el titular o su representante legal que declare el cambio.

2. En el nombre del producto

l. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Documentos emitidos por el titular o su representante legal que declare el cambio de nombre.

4. Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

3. Razón social del fabricante empacador o titular

1. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Documento legal que acredite el cambio.

4. Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.2 y 12.3 del presente reglamento

4. En la ficha técnica

1. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Documento legal que acredite el cambio.

4. Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

5. En el período de vida útil

l. Comprobante de pago.

2.Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3.Informe de estudio de estabilidad que confirme el período de vida útil propuesto. Ver nota 1 del numeral 10.2.13 del presente reglamento.

4.Documento emitido por el titular o representante legal que acredite el cambio.

6. En las condiciones de almacenamiento.

1. Comprobante de pago.

2.Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3.Informe de estudio de estabilidad que respalde las condiciones solicitadas Ver nota 1 del numeral 10.2.13 del presente reglamento.

4.Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

5.Documento emitido por el titular o representante legal que acredite el cambio.

7. De empacador primario

1. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3.Certificado de buenas prácticas de manufactura de nuevo empacador.

4. Contrato con el nuevo empacador, en caso de fabricaciones por terceros.

5.Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

6. Declaración jurada en la que manifieste que se mantienen las mismas condiciones referente a la composición o fórmula cualicuantitativa, tipo y material de empaque primario, proceso y lugar de manufactura del producto registrado.

7. Documento emitido por el titular o representante legal que acredite el cambio.

8. Tipo de material del empaque primario o del sistema envase-cierre.

l. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Informe de estudio de estabilidad. Ver nota I del numeral 10.2.13 del presente reglamento.

4. Especificaciones del empaque primario o sistema de envase - cierre.

5. Documento emitido por el titular o representante legal que acredite el cambio.

9. Adición de un nuevo empaque primario

l. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Informe de estudio de estabilidad para el empaque solicitado.

4. Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.2 y 12.3 del presente r:eglamento.

5. Especificaciones del empaque primario.

6. Documento emitido por el titular o representante legal que acredite el cambio.

10. De titular

l. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

4. Documento legal que acredite el cambio adjuntando los nuevos poderes

5. Contrato de conformidad con el numeral 10.2.7 de este reglamento en caso de fabricación por terceros.

11. En caso de fabricación por terceros:

a) Cambio de fabricante.

b) Cambio de fabricante y de país de origen

1. Comprobante de pago.

2.Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Certificado de la venta del producto.

4. Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

5. Certificado de buenas prácticas de manufactura del nuevo fabricante.

6. Informe de estudio de estabilidad. Ver nota 1 del numeral 10.2.13 del presente reglamento.

7. Metodología analítica.

8. Contrato con el nuevo fabricante de conformidad al numeral I 0.2.7 del presente reglamento.

9. Documento emitido por el titular o representante legal que acredite el cambio.

12. Cambio de excipientes o cambio en la concentración de estos.

1. Comprobante de pago.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Fórmula cuali-cuantitativa por unidad de dosis

4. Informe de estudio de estabilidad. Ver nota 1 del numeral 10.2.13 del presente reglamento.

5. Justificación técnica del cambio.

6. Metodología analítica del producto terminado actualizadas, cuando aplique.

7. Documento emitido por el titular o representante legal que acredite el cambio.

13. Información en el etiquetado primario y secundario

1. Comprobante de pago.

2.Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3.Nuevas etiquetas originales del envase/empaque primario, secundario o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

4.Justificación técnica del cambio emitida por el titular o su representante legal.

14. Sitio de fabricación dentro del mismo país

1. Comprobante de pago.

2.Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3.Certificado de buenas prácticas de manufactura.

4. Declaración jurada del titular del producto o representante legal donde haga constar que las condiciones de fabricación han variado.

5.Documento emitido por el titular o su representante legal que acrediten el cambio.

15. De representante legal o del profesional responsable

l. Comprobante de pago.

2.Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Poder otorgado de acuerdo con la legislación de cada estado Parte que acredite el cambio.

 

b) Modificaciones que deben notificarse al MS y no requieren aprobación previa.

 

MODIFICACIÓN

REQUISITOS

l. Material o dimensiones del empaque secundario

l. Notificación firmada y sellada por el profesional responsable.

2. Documento emitido por el titular o su representante legal que declare el cambio.

3. Empaque originales o sus proyectos de acuerdo con lo establecido en los numerales 12.2 y 12.3 del presente reglamento.

2. Diseño del etiquetado del empaque primario

l. Notificación firmada y sellada por el profesional responsable.

2. Documento emitido por el titular o su representante legal que declare el cambio.

3. Empaque originales o sus proyectos.

3. Descontinuación de presentaciones registradas

1. Notificación firmada y sellada por el profesional responsable.

2. Documento emitido por el titular o su representante legal que declare el cambio.

4. Cambio o ampliación de distribuidor

l. Notificación firmada y sellada por el profesional responsable.

2. Solicitud firmada y sellada por el profesional responsable.

3. Documento legal emitido por el titular o su representante legal avale el cambio o la ampliación.

ANEXO V

(Normativo)

FORMATO DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD No. (Colocar identificación única y clara en

donde se le asigne un número de serie o codificación unívoca)

 

Información adicional

Como soporte de esta declaración de conformidad, se adjunta la siguiente información:

Observaciones: Declaro bajo fe de juramento que la información aportada para esta solicitud es fiel y verdadera. Asimismo, declaro conocer que de no decir la verdad incurro en el delito de perjurio, sancionado por el Código Penal. Finalmente, soy conocedor de que sí la autoridad llegase a corroborar alguna falsedad en la presente declaración, errores u omisiones en los documentos aportados deberé asumir las sanciones establecidas por la Ley y que, en todó caso, los documentos adjuntos están a disposición de la Autoridad Competente, en el domicilio indicado arriba.