Artículo 3°-Adiciónese
el Anexo 6 al Decreto Ejecutivo N° 38924-S del 12 de enero del 2015
"Reglamento para la Calidad del Agua Potable", publicado en el
Alcance 69 a La Gaceta 170 del 01 de setiembre del 2015, para que se lea de la
siguiente forma:
"ANEXO
6
PROCEDIMIENTO
A SEGUIR CUANDO SE ALCANZA UN VALOR ALERTA DE PLAGUICIDAS
1. Actuación en
Ausencia de un Valor Máximo Admisible para la Calidad del Agua para Consumo
Humano (VMAAR)
1.1 Detección y
Superación del Valor de Alerta: Ante la detección de un plaguicida en
concentraciones que excedan el valor de alerta de 0,10 ?g/L,
cuando aún no exista un VMAAR específico establecido por el Ministerio de
Salud, se debe activar el protocolo de respuesta.
1.1.a Activación de
alertas internas en el ente operador y notificación al Área Rectora de Salud
del Ministerio de Salud en cuanto se conoce un resultado excedido.
1.1.b Evaluación
sanitaria inicial, para determinar si existe un riesgo agudo (dependiendo del
plaguicida implicado y la magnitud de la concentración).
1.1.c Comunicación
pública por parte del operador, emitiendo avisos a la población si el agua no
es apta temporalmente y proporcionando recomendaciones (por ejemplo, no beber
agua, usar fuentes alternativas).
1.1.d Investigación
técnica exhaustiva de la causa por parte del ente operador y el Área Rectora de
Salud del Ministerio de Salud, incluyendo inspección de la zona de captación,
revisión de los procesos agrícolas o industriales cercanos al acueducto, e
identificación de posibles fuentes de plaguicida.
1.1.e Implementación de
medidas correctivas específicas según la investigación realizada.
1.1.f Seguimiento y
verificación, con muestreos frecuentes para comprobar que las concentraciones
retornan por debajo de los límites y que el agua vuelve a ser segura para
consumo.
1.2 Emisión de Orden
Sanitaria de Clausura Preventiva: El Ministerio de Salud, en ejercicio de sus
potestades para evitar riesgos y daños a la salud, emitirá una orden sanitaria
de clausura de la fuente de abastecimiento afectada. Esta medida se mantendrá
vigente hasta que se realice una evaluación del riesgo sanitario asociado a la
presencia del contaminante. La clausura busca prevenir la exposición de la
población a un potencial peligro para la salud mientras se evalúa la situación.
1.3 Evaluación de
Riesgo: Se procederá a la evaluación del peligro, la evaluación de la
exposición y la caracterización del riesgo para determinar el impacto potencial
en la salud humana. Este análisis requerirá la conformación de un equipo de
profesionales para comprender la calidad de la fuente de agua y los posibles
efectos del contaminante. El equipo de profesionales estará dirigido por el
Ministerio de Salud.
1.4 Plazo para la
Evaluación de Riesgo: El análisis de riesgo para establecer el Valor Máximo
Admisible Ajustado por Riesgo (VMAAR) deberá realizarse en un plazo no mayor a
90 días naturales a partir de la detección del valor de alerta. Este plazo
podrá ser prorrogado por resolución ministerial, en casos excepcionales
debidamente justificados, tales como la necesidad de obtener datos
toxicológicos adicionales, la consulta con organismos internacionales
especializados, o limitaciones de orden técnico o presupuestario.
1.5 Determinación de
Medidas Adicionales: Basándose en el análisis de riesgo, el Ministerio de Salud
determinará las medidas correctivas necesarias, que podrían incluir la
implementación de tratamientos específicos en articulación con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, si se considera viable, o el mantenimiento
de la clausura hasta que la calidad del agua cumpla con estándares seguros.
2. Actuación ante la
Superación de un VMAAR Establecido
2.1 Confirmación de la
Superación: Cuando los análisis de laboratorio confirmen la presencia de un
plaguicida, metabolito o contaminante por encima de los límites establecidos en
el VMAAR se considera que existe un riesgo comprobado para la salud.
2.2 Emisión de Órdenes
Sanitarias: El Ministerio de Salud emitirá órdenes sanitarias dirigidas al ente
operador responsable del sistema de abastecimiento y a otras instituciones
según su competencia. Estas órdenes deberán incluir:
2.2.a El cierre
inmediato de la fuente contaminada para evitar una mayor exposición de la
población hasta que los valores se encuentren por debajo del VMAAR, después de
una evaluación del Ministerio de Salud.
2.2.b La obligación de
proveer agua segura a la población afectada a través de métodos alternativos
como camiones cisterna, tanquetas o la interconexión con otros acueductos. La
prioridad es garantizar el acceso continuo a agua que cumpla con los estándares
de calidad.
2.2.c La implementación
de un plan de acciones correctivas con un cronograma de actividades para
abordar la causa de la contaminación y restablecer la calidad del agua. Este plan
debe incluir acciones inmediatas, a corto y mediano plazo.
2.2.d Solicitar la
revisión y actualización del Plan de Seguridad del Agua (PSA) del operador para
incorporar las lecciones aprendidas del incidente y prevenir futuras
ocurrencias.
2.2.e Solicitar que el
ente operador garantice el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria
vigente en relación con las zonas de protección de fuentes de agua para consumo
humano, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y demás
autoridades competentes.
2.2.f Coordinar con el
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) la adopción de medidas necesarias para
prevenir afectaciones al recurso hídrico, garantizando que no exista invasión
ni uso de plaguicidas en zonas de protección de las fuentes de agua. En casos
debidamente justificados, y con base en estudios hidrogeológicos, se podrá
recomendar la ampliación de esta zona.
2.2.g Coordinar con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) el desarrollo e implementación de
un programa efectivo de buenas prácticas agrícolas en coordinación con las
entidades competentes, con el objetivo de reducir la contaminación por
plaguicidas y promover prácticas sostenibles en las áreas de influencia de las
fuentes de agua potable y asegurar se respete la prohibición del uso de
plaguicidas en zonas de protección y recarga hídrica
2.3 Reestablecer los
valores al nivel de alerta: El Ministerio de Salud emitirá órdenes sanitarias
dirigidas siempre a restablecer el valor inicial menor a 0.10
?g/L, dado que el Valor Máximo Aceptable en Agua para el Riesgo (VMAAR)
se considera temporal y transitorio. Todas las instituciones, dentro de sus
competencias, deberán implementar acciones para garantizar el restablecimiento
del valor inicial menor a 0.10 ?g/L del valor alerta.
2.4 Vigilancia del
Cumplimiento: El Ministerio de Salud realizará un seguimiento estricto del
cumplimiento de las órdenes sanitarias y del plan de acciones correctivas,
pudiendo aplicar las modificaciones que considere necesarias para asegurar la
protección de la salud pública
3. Monitoreo y análisis
de muestras
3.1 Plan de monitoreo:
El Ministerio de Salud coordinará con el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA),
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA)
y el operador del acueducto la implementación de un plan de monitoreo para el
plaguicida o contaminante detectado. A criterio del Ministerio de Salud, podrán
incluirse otras entidades, como centros de investigación o instituciones
especializadas, cuando se considere necesario.
3.2 Muestreo y
frecuencia: El Ministerio de Salud, en conjunto con el equipo de trabajo supra
citado, deberá definir los puntos de muestreo y la frecuencia de análisis con
el objetivo de evaluar la variabilidad en las concentraciones del contaminante
o plaguicida y detectar cambios en su comportamiento
3.4 Inclusión del Nivel
4: Ante la detección de un contaminante o plaguicida que represente un riesgo
para la salud pública, o cuando una inspección sanitaria del Ministerio de
Salud identifique un riesgo inminente de contaminación, el operador del
acueducto deberá implementar un programa de control de Nivel Cuarto (N4),
conforme a lo estipulado en el presente reglamento. Este programa corresponde a
controles ocasionales ejecutados por situaciones especiales, de emergencia o
por hallazgos durante la inspección sanitaria realizada por el Ministerio de
Salud que evidencien un riesgo inminente de contaminación del agua. La
frecuencia y el número de muestras para recolectar para los análisis serán
determinados por el Ministerio de Salud. Cuando los análisis para la detección
del contaminante estén disponibles a nivel nacional, el Ministerio podrá solicitor su inclusión en el programa de vigilancia de la
calidad del agua del acueducto bajo el monitoreo Nivel Cuarto (N4), por un
período determinado a su criterio.
3.5 Resultados del
monitoreo: Los resultados de estos análisis deberán ser reportados a la
Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) correspondiente, garantizando un
seguimiento adecuado.
4. Revisión Valor
Máximo Admisible Ajustado por Riesgo (VMAAR)
4.1 Revisión Basada en
Evidencia Científica: El Valor Máximo Admisible Ajustado por Riesgo (VMAAR)
será revisado periódicamente por el Ministerio de Salud. Podrá ser ajustado
cuando sea necesario tomando en cuenta las recomendaciones de expertos, nueva
evidencia científica y datos toxicológicos actualizados y más recientes.
4.2 Adaptación a Normas
Internacionales: La revisión buscará alinear los valores de referencia
nacionales con las directrices internacionales y considerar los avances en el
conocimiento científico sobre los efectos de los plaguicidas en la salud
humana.
4.3 Comunicación a las
Partes Interesadas: Cualquier modificación al valor de alerta será debidamente
comunicada a los entes operadores, a la población y a otras partes interesadas,
asegurando la transparencia del proceso.
5. Comunicación:
5.1 Notificación a la
Autoridad Sanitaria: El operador del acueducto deberá comunicar de manera
inmediata al Área Rectora de Salud de su área de atracción del Ministerio de
Salud sobre cualquier detección de plaguicidas que supere los valores de alerta
o el VMAAR. Esta notificación debe incluir los resultados analíticos, el
contexto de la detección y las medidas preliminares adoptadas.
5.2 Comunicación a la
Población: El operador está obligado a informar a la población afectada sobre
la detección de plaguicidas en el agua potable. Esta comunicación deberá ser
clara, accesible y oportuna, proporcionando detalles sobre los riesgos, las
precauciones necesarias y las alternativas disponibles.
5.3 Métodos
Alternativos de Suministro de Agua: En caso de que el agua no sea apta para el
consumo, el operador junto con el AyA deberá
comunicar los métodos alternativos de suministro disponibles, tales como
camiones cisterna, distribución de agua en tanquetas, agua embotellada, o
puntos de abastecimiento seguro, entre otras definidas por el AyA.
5.4 Evidencia de las
Comunicaciones: El operador deberá documentar y remitir al Área Rectora de
Salud de su área de atracción del Ministerio de Salud toda la evidencia de las
comunicaciones realizadas, incluyendo fechas, medios utilizados y contenido de
los mensajes enviados a la población y a las autoridades sanitarias, asegurando
la trazabilidad de la información transmitida.