Artículo 3°-Adiciónese el Anexo 6 al Decreto Ejecutivo N° 38924-S del 12 de enero del 2015 "Reglamento para la Calidad del Agua Potable", publicado en el Alcance 69 a La Gaceta 170 del 01 de setiembre del 2015, para que se lea de la siguiente forma:

"ANEXO 6

PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE ALCANZA UN VALOR ALERTA DE PLAGUICIDAS

1. Actuación en Ausencia de un Valor Máximo Admisible para la Calidad del Agua para Consumo Humano (VMAAR)

1.1 Detección y Superación del Valor de Alerta: Ante la detección de un plaguicida en concentraciones que excedan el valor de alerta de 0,10 ?g/L, cuando aún no exista un VMAAR específico establecido por el Ministerio de Salud, se debe activar el protocolo de respuesta.

1.1.a Activación de alertas internas en el ente operador y notificación al Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en cuanto se conoce un resultado excedido.

1.1.b Evaluación sanitaria inicial, para determinar si existe un riesgo agudo (dependiendo del plaguicida implicado y la magnitud de la concentración).

1.1.c Comunicación pública por parte del operador, emitiendo avisos a la población si el agua no es apta temporalmente y proporcionando recomendaciones (por ejemplo, no beber agua, usar fuentes alternativas).

1.1.d Investigación técnica exhaustiva de la causa por parte del ente operador y el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, incluyendo inspección de la zona de captación, revisión de los procesos agrícolas o industriales cercanos al acueducto, e identificación de posibles fuentes de plaguicida.

1.1.e Implementación de medidas correctivas específicas según la investigación realizada.

1.1.f Seguimiento y verificación, con muestreos frecuentes para comprobar que las concentraciones retornan por debajo de los límites y que el agua vuelve a ser segura para consumo.

1.2 Emisión de Orden Sanitaria de Clausura Preventiva: El Ministerio de Salud, en ejercicio de sus potestades para evitar riesgos y daños a la salud, emitirá una orden sanitaria de clausura de la fuente de abastecimiento afectada. Esta medida se mantendrá vigente hasta que se realice una evaluación del riesgo sanitario asociado a la presencia del contaminante. La clausura busca prevenir la exposición de la población a un potencial peligro para la salud mientras se evalúa la situación.

1.3 Evaluación de Riesgo: Se procederá a la evaluación del peligro, la evaluación de la exposición y la caracterización del riesgo para determinar el impacto potencial en la salud humana. Este análisis requerirá la conformación de un equipo de profesionales para comprender la calidad de la fuente de agua y los posibles efectos del contaminante. El equipo de profesionales estará dirigido por el Ministerio de Salud.

1.4 Plazo para la Evaluación de Riesgo: El análisis de riesgo para establecer el Valor Máximo Admisible Ajustado por Riesgo (VMAAR) deberá realizarse en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la detección del valor de alerta. Este plazo podrá ser prorrogado por resolución ministerial, en casos excepcionales debidamente justificados, tales como la necesidad de obtener datos toxicológicos adicionales, la consulta con organismos internacionales especializados, o limitaciones de orden técnico o presupuestario.

1.5 Determinación de Medidas Adicionales: Basándose en el análisis de riesgo, el Ministerio de Salud determinará las medidas correctivas necesarias, que podrían incluir la implementación de tratamientos específicos en articulación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, si se considera viable, o el mantenimiento de la clausura hasta que la calidad del agua cumpla con estándares seguros.

2. Actuación ante la Superación de un VMAAR Establecido

2.1 Confirmación de la Superación: Cuando los análisis de laboratorio confirmen la presencia de un plaguicida, metabolito o contaminante por encima de los límites establecidos en el VMAAR se considera que existe un riesgo comprobado para la salud.

2.2 Emisión de Órdenes Sanitarias: El Ministerio de Salud emitirá órdenes sanitarias dirigidas al ente operador responsable del sistema de abastecimiento y a otras instituciones según su competencia. Estas órdenes deberán incluir:

2.2.a El cierre inmediato de la fuente contaminada para evitar una mayor exposición de la población hasta que los valores se encuentren por debajo del VMAAR, después de una evaluación del Ministerio de Salud.

2.2.b La obligación de proveer agua segura a la población afectada a través de métodos alternativos como camiones cisterna, tanquetas o la interconexión con otros acueductos. La prioridad es garantizar el acceso continuo a agua que cumpla con los estándares de calidad.

2.2.c La implementación de un plan de acciones correctivas con un cronograma de actividades para abordar la causa de la contaminación y restablecer la calidad del agua. Este plan debe incluir acciones inmediatas, a corto y mediano plazo.

2.2.d Solicitar la revisión y actualización del Plan de Seguridad del Agua (PSA) del operador para incorporar las lecciones aprendidas del incidente y prevenir futuras ocurrencias.

2.2.e Solicitar que el ente operador garantice el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria vigente en relación con las zonas de protección de fuentes de agua para consumo humano, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y demás autoridades competentes.

2.2.f Coordinar con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) la adopción de medidas necesarias para prevenir afectaciones al recurso hídrico, garantizando que no exista invasión ni uso de plaguicidas en zonas de protección de las fuentes de agua. En casos debidamente justificados, y con base en estudios hidrogeológicos, se podrá recomendar la ampliación de esta zona.

2.2.g Coordinar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) el desarrollo e implementación de un programa efectivo de buenas prácticas agrícolas en coordinación con las entidades competentes, con el objetivo de reducir la contaminación por plaguicidas y promover prácticas sostenibles en las áreas de influencia de las fuentes de agua potable y asegurar se respete la prohibición del uso de plaguicidas en zonas de protección y recarga hídrica

2.3 Reestablecer los valores al nivel de alerta: El Ministerio de Salud emitirá órdenes sanitarias dirigidas siempre a restablecer el valor inicial menor a 0.10 ?g/L, dado que el Valor Máximo Aceptable en Agua para el Riesgo (VMAAR) se considera temporal y transitorio. Todas las instituciones, dentro de sus competencias, deberán implementar acciones para garantizar el restablecimiento del valor inicial menor a 0.10 ?g/L del valor alerta.

2.4 Vigilancia del Cumplimiento: El Ministerio de Salud realizará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes sanitarias y del plan de acciones correctivas, pudiendo aplicar las modificaciones que considere necesarias para asegurar la protección de la salud pública

3. Monitoreo y análisis de muestras

3.1 Plan de monitoreo: El Ministerio de Salud coordinará con el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el operador del acueducto la implementación de un plan de monitoreo para el plaguicida o contaminante detectado. A criterio del Ministerio de Salud, podrán incluirse otras entidades, como centros de investigación o instituciones especializadas, cuando se considere necesario.

3.2 Muestreo y frecuencia: El Ministerio de Salud, en conjunto con el equipo de trabajo supra citado, deberá definir los puntos de muestreo y la frecuencia de análisis con el objetivo de evaluar la variabilidad en las concentraciones del contaminante o plaguicida y detectar cambios en su comportamiento

3.4 Inclusión del Nivel 4: Ante la detección de un contaminante o plaguicida que represente un riesgo para la salud pública, o cuando una inspección sanitaria del Ministerio de Salud identifique un riesgo inminente de contaminación, el operador del acueducto deberá implementar un programa de control de Nivel Cuarto (N4), conforme a lo estipulado en el presente reglamento. Este programa corresponde a controles ocasionales ejecutados por situaciones especiales, de emergencia o por hallazgos durante la inspección sanitaria realizada por el Ministerio de Salud que evidencien un riesgo inminente de contaminación del agua. La frecuencia y el número de muestras para recolectar para los análisis serán determinados por el Ministerio de Salud. Cuando los análisis para la detección del contaminante estén disponibles a nivel nacional, el Ministerio podrá solicitor su inclusión en el programa de vigilancia de la calidad del agua del acueducto bajo el monitoreo Nivel Cuarto (N4), por un período determinado a su criterio.

3.5 Resultados del monitoreo: Los resultados de estos análisis deberán ser reportados a la Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) correspondiente, garantizando un seguimiento adecuado.

4. Revisión Valor Máximo Admisible Ajustado por Riesgo (VMAAR)

4.1 Revisión Basada en Evidencia Científica: El Valor Máximo Admisible Ajustado por Riesgo (VMAAR) será revisado periódicamente por el Ministerio de Salud. Podrá ser ajustado cuando sea necesario tomando en cuenta las recomendaciones de expertos, nueva evidencia científica y datos toxicológicos actualizados y más recientes.

4.2 Adaptación a Normas Internacionales: La revisión buscará alinear los valores de referencia nacionales con las directrices internacionales y considerar los avances en el conocimiento científico sobre los efectos de los plaguicidas en la salud humana.

4.3 Comunicación a las Partes Interesadas: Cualquier modificación al valor de alerta será debidamente comunicada a los entes operadores, a la población y a otras partes interesadas, asegurando la transparencia del proceso.

5. Comunicación:

5.1 Notificación a la Autoridad Sanitaria: El operador del acueducto deberá comunicar de manera inmediata al Área Rectora de Salud de su área de atracción del Ministerio de Salud sobre cualquier detección de plaguicidas que supere los valores de alerta o el VMAAR. Esta notificación debe incluir los resultados analíticos, el contexto de la detección y las medidas preliminares adoptadas.

5.2 Comunicación a la Población: El operador está obligado a informar a la población afectada sobre la detección de plaguicidas en el agua potable. Esta comunicación deberá ser clara, accesible y oportuna, proporcionando detalles sobre los riesgos, las precauciones necesarias y las alternativas disponibles.

5.3 Métodos Alternativos de Suministro de Agua: En caso de que el agua no sea apta para el consumo, el operador junto con el AyA deberá comunicar los métodos alternativos de suministro disponibles, tales como camiones cisterna, distribución de agua en tanquetas, agua embotellada, o puntos de abastecimiento seguro, entre otras definidas por el AyA.

5.4 Evidencia de las Comunicaciones: El operador deberá documentar y remitir al Área Rectora de Salud de su área de atracción del Ministerio de Salud toda la evidencia de las comunicaciones realizadas, incluyendo fechas, medios utilizados y contenido de los mensajes enviados a la población y a las autoridades sanitarias, asegurando la trazabilidad de la información transmitida.