N° 45782- H-MIDEPLAN-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
HACIENDA, PLANIFICACIÓN NACIONAL Y
POLÍTICA ECONÓMICA Y DE
CIENCIA, INNOVACIÓN,
TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acá pite b)
de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de
1978, 128 inciso b) y 129 inciso b) de la Ley Nº 9986, Ley General de
Contratación Pública de 27 de mayo de 2021.
Considerando:
1. Que el 01 de diciembre
de 2022 entró en vigor la Ley General de Contratación Pública, Ley N° 9986 de
27 de mayo de 2021 y su reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 43808 del 22 de noviembre
de 2022. Este último fue objeto de modificación como parte del proceso de
mejora regulatoria, emitiéndose el reglamento "Reformas a los artículos 6,
26, 36, 55, 96, 151,166,168, 170, 239, 276, 325 y al Transitorio IV del Decreto
Ejecutivo No. 43808 del 22 de noviembre de 2022, publicado en el Alcance No.
258 de la Gaceta No. 229 del 30 de noviembre del 2022, denominado Reglamento a
la Ley General de Contratación Pública", mediante el Decreto Ejecutivo Nº
44745-H del 9 de octubre de 2024.
2. Que de conformidad con
los artículos 128 y 129 de la Ley General de Contratación Pública, le corresponde
a la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda, proponer a
la Autoridad de Contratación Pública las mejoras regulatorias pertinentes para
su aprobación y posterior tramitación.
3. Que con la entrada en
vigencia de la Ley General de Contratación Pública en el año 2022, se ha hecho
evidente la necesidad de promover un proceso continuo de mejora regulatoria,
basado en la experiencia práctica de las Administraciones y entidades
contratantes en la aplicación cotidiana de la normativa. Este proceso busca
fortalecer la claridad, coherencia y seguridad jurídica.
4. Que como parte de las
reformas se incorpora en el artículo 1 del Reglamento a la Ley General de
Contratación Pública el supuesto de los sujetos privados previstos en el
artículo 1 de la Ley de cita, cuando en sus contrataciones no corresponda
observar las regulaciones contenidas en la Ley General de Contratación Pública
así como el supuesto para los entes públicos no estatales según el cual deberán
instrumentar sus instrumentos conforme a los principios de contratación pública
apoyados en los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación Pública.
5. Que con el fin de
generar mayor transparencia y trazabilidad a las contrataciones efectuadas con
fondos provenientes de empréstitos públicos, cuya tramitación se rige por un
régimen especial de contratación, se incorpora en el artículo 2 inciso c) la
posibilidad de generar la invitación en el sistema digital unificado y de
registrar en éste la documentación correspondiente a cada contratación derivada
del empréstito que la financia. Adicionalmente se ajusta el inciso a) Actividad
ordinaria y el inciso d) Contrataciones fuera del país, con el fin de que sean congruentes
con la dinámica de estas contrataciones.
6. Que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo único de la Ley de Protección de Datos Sensibles de
Víctimas y Testigos en Costa Rica, Ley Nº 10466 del 6 de mayo de 2024 y en el artículo
20 de la Ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley Nº 10522
del 5 de noviembre de 2024, se dben incorporar en el artículo 2 las
exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley General de Contratación Pública,
que dichas leyes prevén.
7. Que con el fin de
generar un texto congruente con lo establecido en la Ley General de Contratación
Pública, se incluye el sondeo en el inciso f) del artículo 6 y en los artículos
44 y 56 de su reglamento.
8. Que en el artículo 8 del
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, se reguló el patrocinio
para recibirlo por parte de la Administración, pero no para otorgarlo, por lo
que se hace necesario incorporar esta opción para generar mayor certeza
jurídica a las Administraciones, de tal forma que sea congruente con la Ley;
adicionalmente, considerando que el patrocinio no constituye una contratación
de servicios publicitarios, sino una herramienta estratégica para fomentar la participación
ciudadana, el desarrollo en distintos sectores y la articulación a nivel público
y privado en beneficio del interés general, es fundamental otorgar un concepto
más integrador en cuanto a las actividades que comprende. Finalmente se hace la
aclaración de cómo gestionarlo a nivel del sistema digital unificado.
9. Que en el artículo 1 O
del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública se regula la excepción
de "Servicios de capacitación abierta" siendo necesario, por la
dinámica de esta actividad de contratación, regular su trámite y su registro a
nivel del sistema.
10. Que en el artículo 15
del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública se reguló la excepción
de las reparaciones indeterminadas; no obstante, resulta necesario aclarar que
ésta no aplica en todos los escenarios en que sea necesario el desarme de la
maquinaria, el equipo o los vehículos, toda vez que, ante la eventual
existencia de un registro de talleres precalificados, la Administración deberá acudir
a los procedimientos ordinarios y no a la excepción.
11. Que se ajusta la
estructura del artículo 32 de los requisitos para formar parte del registro
oficial de proveedores y subcontratistas y se incorpora la exclusión de
presentar la declaración de beneficiarios finales para los sujetos previstos en
el artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº
9416 del 14 de diciembre de 2016; así como la estructura del artículo 97 de
desempate para generar mayor certeza y seguridad jurídica.
12. Que es necesario
modificar el artículo 44 correspondiente a la razonabilidad de precio, toda vez
que cuando se hace referencia a la información del banco de precios ésta debe
vincularse a la comparación de los precios adjudicados. Se aclaran algunos
aspectos del artículo para generar mayor seguridad jurídica y certeza, e
incorporar una excepción para considerar ofertas recibidas como insumo
complementario al análisis de razonabilidad de precio, los casos en los que
operaría este supuesto, así como la ampliación del plazo del marco de
referencia de los datos.
En concordancia se ajusta
el artículo 106 de Precio Inaceptable.
13. Que se considera
necesario en el artículo 46 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública,
sustituir el Comité de Compra Pública Estratégica, para que en su lugar la
Dirección de Contratación Pública, como ejecutor de la Autoridad de
Contratación Pública, pueda convocar y coordinar mesas de trabajo con las
instituciones competentes y sectores involucrados, para la elaboración de la
política pública y los lineamientos de compra pública estratégica, generando mayor
eficiencia y eficacia en dicha gestión.
14. Que en el artículo 56
correspondiente a la incorporación de criterios bajo lectura del mercado, se
habían incluido conceptos más atinentes a la compra pública innovadora, tales
como, consulta preliminar del mercado y vigilancia tecnológica, siendo
pertinente ajustar la redacción para adecuarlos a la contratación pública en
general. Adicionalmente, se incorpora la posibilidad de consultar estudios de
mercado que no solo realice la Dirección de Contratación Pública, si no
cualquiera otra institución.
15. Que la Ley
"Reforma Ley General de Contratación Pública", Ley N ° 10659 del 10
de marzo de 2025, busca equiparar la participación de las cooperativas con las
PYMES en contratación pública. Para ello, establece que las cooperativas deben
cumplir los parámetros definidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N º 8262, de 2 de mayo
de 2002. Esta reforma obliga a ajustar varios artículos del reglamento, incluyendo
los artículos 72, 7 4 y 133, para alinearlos con la nueva disposición legal.
16. Que por la rectoría del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, respecto de las PYMES, se ajustan
los artículos 72 y 73 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública.
17. Que conforme a lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Contratación Pública y la función
asignada al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, se reforma el
artículo 78 del reglamento para precisar el alcance de dicha función y definir
los momentos en que deben intervenir las autoridades competentes cuando una
PYME forme parte de un grupo de interés económico.
18. Que el artículo 82 del
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública se ajusta para que sea
congruente con lo establecido en el artículo 32 y 84 de la citada ley, por lo
que se incluye para adquirir mediante economía de escala, la obra menor por sus
características estandarizables y su definición.
19. Que se considera
oportuno aclarar el artículo 90 del Reglamento a la Ley General de Contratación
Pública, en lo referente a las especificaciones técnicas, enlistando el orden
de prioridad para atender los reglamentos técnicos, así como hacer referencia a
la incorporación de disposiciones relacionadas con el resguardo de la
seguridad, la ciberseguridad y los derechos de propiedad intelectual. Asimismo,
aclarar el artículo 140 respecto del plazo para dictar el acto final y
caducidad del procedimiento, sustituyendo la referencia a los artículos 112 de
la Ley General de Contratación Pública y 292 del presente reglamento, por la
del artículo 51 de la Ley General de ContratQción Pública, dado que la referencia
anterior era errónea al aludir a la caducidad del contrato, cuando en realidad
corresponde a la caducidad del procedimiento.
20. Que en el artículo 133
del reglamento, se conceptualiza la subcontratación y la sustitución de cuestiones
especializadas por partes no esenciales del objeto contractual. Se incorpora la
posibilidad de reemplazar al subcontratista en cualquier momento con la
aprobación de la Administración y una excepción en caso de urgencia o de riesgo
que comprometa la satisfacción del interés público, para aceptar a un mismo
subcontratista aun cuando la Administración no considere procedente el
argumento brindado.
21. Que en congruencia con
el alcance de la figura de la subsanación, la necesidad de la Administración y
la realidad de las instituciones durante el proceso de análisis de ofertas, se incorpora
una excepción en el artículo 134 para que, cuando sea imprescindible, se
realice una segunda solicitud de subsanación o aclaración.
22. Que en el artículo 135
se realizan ajustes en el inciso a) para generar coherencia con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Ley General de Contratación Pública y en el inciso g) para
aclarar los alcances de la subsanación del desglose de precios.
23. Que con el fin de
contar con los elementos estadísticos para la elaboración de informes respecto de
las denuncias y de las resoluciones de prácticas colusorias y anticompetitivas,
se incluyó en el artículo 138, el deber de informar sobre esto a la Dirección
de Contratación Pública.
24. Que en el artículo 162
del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública se ajusta el plazo para
realizar la subasta de forma que sea congruente con el artículo 65 de la citada
ley.
25. Que se considera
importante enfatizar en el artículo 175 del reglamento, la justificación de la selección
de la modalidad de cotización o de pago en contrato de obra pública y su
incorporación en el pliego de condiciones, así como, su correspondencia a la
distribución de los riesgos asumidos por las partes contratantes.
26. Que en el artículo 227
del reglamento se elimina la referencia a la licitación mayor o menor para mantener
congruencia con su primer párrafo y el artículo 83 de la Ley General de
Contratación Pública. Dicha reforma aclara que las concesiones de instalaciones
públicas pueden otorgarse mediante cualquier procedimiento ordinario de
contratación pública, sin restringirse únicamente a esas dos licitaciones.
27. Que se reforma el
inciso a) del artículo 236 del reglamento relativo al sistema abierto, para precisar
las regulaciones aplicables al análisis de ofertas de nuevos proveedores,
incorporando la obligación de cursar invitación a través del sistema digital
unificado y facultativamente en otros medios, así como la presentación de
ofertas mediante dicho sistema. Este ajuste busca garantizar transparencia,
trazabilidad y uniformidad en el procedimiento de inclusión de proveedores en convenios
marco de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de
Contratación Pública.
28. Que la capacidad
técnica consultiva asignada a la Dirección de Contratación Pública, según lo previsto
en el artículo 129 de la Ley General de Contratación Pública, refiere a una
función de asesoramiento técnico-jurídico, en el que se brindan elementos para
la toma de decisiones y las actuaciones de la Administración, entendida ésta
como los sujetos que desarrollan actividad de contratación pública al amparo de
la Ley General de Contratación Pública, motivo por el cual se modifica el
artículo 309, con el fin de precisar los sujetos legitimados para plantear
estas consultas.
29. Que en el artículo 325
del reglamento se realizan ajustes en los requisitos establecidos en atención a
la naturaleza jurídica de las distintas instituciones públicas con el fin de
tener coherencia con lo establecido en el Plan Estratégico de Profesionalización
y Acreditación de las Unidades de Compra.
30. Que la Ley para la
Mejora Tecnológica y Metodológica de las Contrataciones en Materia de Obra
Pública, Nº 10654 del 1 O de marzo de 2025, incorporó en la Ley General de
Contratación Pública el artículo 22 bis, que regula la utilización de mejores
tecnologías en las contrataciones de obra pública tramitadas mediante
licitación mayor. En consecuencia, se incorpora en el reglamento el articulo 59
ter, que regula lo relativo a esta nueva disposición.
31. Que conforme a las
regulaciones contenidas en la Ley General de Contratación Pública y en su reglamento,
lo procedente es derogar el Reglamento para la utilización del Sistema
Integrado de Compras Públicas "SICOP", Decreto Ejecutivo N º41438-H,
de fecha 12 de octubre de 2018. 32. Que el anteproyecto del presente Decreto
fue divulgado para consulta pública en el Diario Oficial La Gaceta Nº 180, de
fecha de 26 de setiembre del 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo
361 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, habiéndose
recibido observaciones por parte de dieciocho participantes, las cuales fueron
debidamente analizadas y valoradas. Como resultado de este proceso de consulta
pública se determinó la procedencia de ajustes, los cuales se incorporaron al
presente decreto y se documentaron en el expediente respectivo.
33. Que la Autoridad de
Contratación Pública, en su calidad de órgano rector en la materia, en la sesión
ordinaria N º 012-2025 celebrada el 15 de diciembre de 2025 y conforme a
lo establecido en el artículo 128 de la Ley General de Contratación Pública,
dio por recibida la presente reglamentación.
34. Que el 23 de marzo de
2026 en la sesión ordinaria N °03-2026 la Autoridad de Contratación Pública
reitera la aprobación de las reformas al Reglamento de la Ley General de
Contratación Pública para efectos de su formalización y trámite.
35. Que de conformidad con
los párrafos segundo y tercero del articulo 12 del Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-METC del 22 de febrero de 2012; el presente
Decreto no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos por lo que no
requiere del Trámite de Mejora
Regulatoria.
Por tanto,
DECRETAN:
Modificar los artículos 1,
2, 6, 8, 10, 15, 32, 44, 46, 56, 72, 73, 74, 78, 82, 90, 97,106,133,134,
135, 138, 140, 162,175,227,
229, el epígrafe del artículo 232, 236, 309 y 325 y el nombre de la
Sección III del Capítulo
IV, del Título I; adicionar un artículo 59 ter al Decreto Ejecutivo Nº
43808 del 22 de noviembre
de 2022, Reglamento a la Ley General de Contratación Pública y
sus reformas; y derogar el
Decreto Ejecutivo Nº 41438-H Reglamento para la utilización del
sistema integrado de
compras públicas "SICOP", publicado en el Alcance Nº 13 al Diario
Oficial La Gaceta Nº 13 del
18 de enero de 2019
ARTÍCULO 1. Modificaciones.
Modifíquense el artículo 1; los incisos a), c) y d)
del artículo 2 y adiciónense los incisos i) y j) al artículo 2; modifíquense
los incisos c), d), e}, f}, y el último párrafo del artículo 6, los artículos
8, 10, 15, los incisos b) y c) del artículo 32, el artículo 44, el penúltimo párrafo
del artículo 46, los artículos 56, 72, 73, 74, 78, 82, modifíquese los
numerales 2) y 3) del artículo 90 y elimínense el párrafo siguiente al numeral
4) y el párrafo final del artículo 90; modifíquense los artículos 97, 106, 133,
134, los incisos a) y g) del artículo 135, el artículo 138, los dos primeros párrafos
del artículo 140, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 162, el primer
párrafo del artículo 175, el párrafo segundo del artículo 227, el párrafo
primero del artículo 229, el epígrafe del artículo 232, el inciso a) del
artículo 236, el primer párrafo del artículo 309 y el artículo 325 del Decreto
Ejecutivo Nº 43808 del 22 de noviembre de 2022, publicado en el Alcance N º 258
de la Gaceta N ° 229 del 30 de noviembre del 2022, denominado Reglamento a la
Ley General de Contratación Pública y sus reformas, tal y como se indica a
continuación:
"Artículo 1. Ámbito de
aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento está
regulado en el artículo 1 de la Ley N º 9986, denominada Ley General de Contratación
Pública.
Cuando los sujetos privados
que administran o custodian fondos públicos, o sean receptores de beneficios
patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de la
Hacienda Pública, realicen contrataciones que no superen el 50% del límite
inferior del umbral para la licitación menor del régimen ordinario, deberán
cumplir con el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y
legales de la contratación pública y los lineamientos establecidos por la
Autoridad de Contratación Pública, pudiendo instrumentalizarlos mediante procedimientos
internos. Caso contrario, cuando se supere el porcentaje indicado, deben
aplicar la Ley General de Contratación Pública.
En el caso de los entes
públicos no estatales a los que no les aplique la Ley General de Contratación
Pública, deberán instrumentar sus procedimientos de adquisiciones conforme a
los principios de contratación pública definidos en la Ley General de
Contratación Pública y apoyados en los lineamientos que al respecto emita la
Autoridad de Contratación Pública.
Al momento en que se
publiquen los umbrales de contratación por parte de la Contraloría General de
la República, se deberá especificar el monto actualizado que servirá de
referencia para que los sujetos privados apliquen la Ley General de
Contratación Pública."
"Artículo 2.
Exclusiones de la aplicación de la Ley General de Contratación Pública. La Ley excluye de su alcance las siguientes actividades:
a) Actividad ordinaria de
la Administración. Entendida como la actividad o servicio que constituye la prestación
última o final de la Administración que realiza frente al usuario o
destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en
la respectiva ley de cada entidad o que regula su actividad, como parte de su
competencia y de la razón de su creación. La contratación de los medios
necesarios para el ejercicio de la actividad ordinaria debe realizarse
observando los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación
Pública y este Reglamento.
( ... )
c) Empréstitos públicos.
Los procedimientos de contratación derivados de empréstitos se regirán por la
Ley General de Contratación Pública, salvo que la ley que apruebe el empréstito
disponga otro régimen de contratación especial, en cuyo caso la Administración
podrá publicar en el sistema digital unificado la invitación a participar en
las contrataciones y registrar la información relacionada con los
procedimientos de contratación derivados del empréstito público.
d) Contrataciones fuera del
país. Las contrataciones que se realicen fuera del país para la construcción,
la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes,
obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad
en el exterior, lo que implica su ejecución contractual fuera del país.
( ... )
i) Las contrataciones que
realice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público,
al amparo de fo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código
Procesal Penal y al Código Penal, N º 8720 de 4 de marzo de 2009.
j) La actividad contractual
de los sujetos beneficiarios de los incisos c) y d) del artículo 15 de la Ley
Sistema de Banca para el Desarrollo, N º8634, de 23 de abril de 2008."
"Artículo 6.
Contratación entre entes de derecho público. Se
exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad
contractual desarrollada entre sí por entes de derecho público, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
( ... )
c) Garantizar que la
entidad contratada realice al menos un setenta por ciento (70%) de la
prestación del objeto contractual, lo cual se calculará tomando en cuenta la
naturaleza y características propias de dicho objeto, pudiendo determinarse de acuerdo
con los entregables, fases, objetivos, entre otros elementos, según lo
determine la Administración de acuerdo con los estudios previos y las
respectivas prestaciones identificadas. Bajo ningún concepto las prestaciones
sustanciales definidas en el contrato podrán ser subcontratadas.
d) Garantizar que las
contrataciones con terceros estén referidas únicamente a cuestiones
especializadas y accesorias de la actividad contractual exceptuada.
Para realizar cualquier
otro tipo de contratación con terceros por parte del ente público contratado,
deberán observarse los procedimientos establecidos en la Ley General de
Contratación Pública según corresponda.
e) Definir técnicamente, en
el pliego de condiciones, el objeto a contratar de modo que queden debidamente
plasmados los bienes, obras o servicios que prestará el contratista público. La
potestad modificatoria queda sujeta a las regulaciones de la Ley General de
Contratación Pública.
f) Realizar un sondeo o
estudio de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 inciso
d) de este Reglamento, que considere a los potenciales agentes públicos y
privados idóneos y de forma motivada exponer las razones por las cuales se
escoge contratar al agente público. Las consultas a los agentes públicos y
privados deberán realizarse en los mismos términos y plazos establecidos por la
Administración, tanto en el sondeo como en el estudio de mercado, en la
contratación respectiva, lo cual deberá constar en el expediente.
En caso de duda sobre la
aplicación de esta excepción, la entidad respectiva deberá acudir a los
procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública y
la entidad pública interesada en contratar podrá participar como un oferente
más en el respectivo concurso."
"Artículo 8.
Patrocinio. Se exceptúa de los procedimientos ordinarios
el patrocinio, definido como el contrato entre la Administración y una persona
física o jurídica, con el fin de que la primera otorgue o reciba apoyo
económico, logístico o en especie para la realización de actividades
culturales, deportivas, científicas o de interés de la Administración, cuya
finalidad es la obtención de un beneficio de proyección o posicionamiento
esencialmente de la imagen institucional en medios de comunicación o en un
evento de interés para un determinado público.
Para ello, deberá acreditar
mediante acto motivado emitido por el jerarca o por quien éste delegue, que se
trata de una actividad que contribuye al cumplimiento de los fines
institucionales, la promoción de su imagen o el desarrollo de objetivos de
interés público.
Para que la Administración
obtenga el patrocinio deberá efectuar un sondeo que considere a los potenciales
oferentes idóneos del objeto, en un determinado momento. La decisión que se
llegue a adoptar deberá contener los motivos que acrediten a la opción elegida
como la mejor para satisfacer la necesidad de la Administración.
En el caso de que la
Administración otorgue el patrocinio deberá existir un estudio de costo
beneficio que lo justifique.
En todos los casos, el
patrocinio deberá ser registrado en el sistema digital unificado, dejando
constancia de la totalidad de la documentación generada en relación con el
patrocinio, facilitando que dicha actuación pueda ser conocida por cualquier
interesado.
Cuando tanto el otorgante
como el receptor del patrocinio pertenezcan a la Administración, será
responsabilidad del receptor registrar el patrocinio en el sistema digital
unificado."
"Artículo 10.
Servicios de capacitación abierta. Se exceptúan de los procedimientos
ordinarios los servicios de capacitación abierta, entendida ésta como aquella
en la que se hace invitación al público en general y no es programada en atención
a las necesidades puntuales de una Administración y en la cual se justifique su
necesidad en función del cumplimiento de los fines institucionales. La decisión
que se llegue a adoptar deberá contener los motivos que acrediten a la opción elegida
como la mejor para satisfacer la necesidad de la Administración.
Para gestionar esta excepción,
deberá registrarse en el sistema digital unificado la invitación realizada por
el potencial proveedor al público en general, emitiendo la respectiva decisión
debidamente motivada. Asimismo, deberá registrarse en el expediente
electrónico, toda la documentación generada en relación con la contratación de
los servicios de capacitación abierta.
Las otras necesidades de
capacitación específica y programadas de cada entidad que requieran de una
contratación para esos fines, deberán observar los procedimientos ordinarios
previstos en la Ley General de Contratación Pública."
"Artículo 15.
Reparaciones indeterminadas. Se exceptúan de los procedimientos
ordinarios aquellas contrataciones relacionadas con reparaciones
indeterminadas, siempre que para definir el alcance de la reparación sea
indispensable el desarme de la maquinaria, los equipos o los vehículos.
Cuando la Administración no
disponga de un registro de talleres idóneos, que hayan sido precalificados
mediante un procedimiento ordinario, de acuerdo con las necesidades del objeto
contractual, podrá acudirse a esta excepción. En este caso deberá realizarse un
sondeo o estudio de mercado para seleccionar un taller debidamente acreditado,
que ofrezca garantía técnica de eficiencia y responsabilidad. Esta selección
deberá estar respaldada por experiencia técnica, certificaciones, referencias,
pólizas o mecanismos equivalentes.
Para la aplicación de esta
excepción, la contratación podrá realizarse bajo la modalidad de precio alzado
o mediante una estimación aproximada, sujeta a una posterior liquidación
detallada.
En todo caso, se deberán
establecer los mecanismos de control interno adecuados, tales como, la
acreditación de la razonabilidad del precio, la recuperación de las piezas
sustituidas, la exigencia de las facturas originales de los repuestos, todo lo
cual deberá ser verificado por personal técnico competente, además de cumplir
con los parámetros previamente establecidos a lo interno de cada entidad.
Esta excepción excluye
cualquier reparación que sea conocida en todos sus alcances de previo a la
contratación, supuesto en el cual se conoce de antemano el defecto, su
localización y la forma de repararse.
La Administración debe
verificar que el precio sea razonable y realizar una efectiva fiscalización del
contrato."
"Artículo 32.
Requisitos para integrar el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y
Subcontratistas. Para realizar la
inscripción en el Registro electrónico de proveedores oficiales y
subcontratistas del sistema digital unificado, los interesados deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
( ... )
b) En aquellos casos en que
los proveedores comerciales extranjeros carezcan del certificado de firma
digital emitido por una Autoridad Certificadora Nacional, el operador del
sistema digital unificado les proporcionará un mecanismo de seguridad tecnológica,
que garantice la vinculación entre la identidad de la persona y su capacidad
jurídica para actuar en nombre de su representada, y el mensaje o documento,
asegurando tanto la autoría como la integridad de la información según lo
avalado por la Dirección de Contratación Pública. El costo de este mecanismo
será asumido por el proveedor comercial extranjero.
Mediante este mecanismo, el
proveedor podrá inscribirse en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y
Subcontratistas del sistema digital unificado, firmar todos aquellos actos
administrativos generados en la plataforma, presentar ofertas, realizar
aclaraciones, presentar subsanes, entre otros trámites relacionados con la
contratación pública, con el propósito de suministrar bienes, obras y/o
servicios a las entidades del sector público. Al utilizar este mecanismo de
seguridad, los proveedores comerciales extranjeros se obligan a cumplir a
cabalidad en los procesos de contratación que participen, promovidos en el
sistema digital unificado.
El operador del servicio
deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la
emisión, renovación y/o revocación de dichos mecanismos de forma segura.
c) Completar la información
requerida en la solicitud de registro del proveedor o subcontratista provista
por el sistema, que incluya las siguientes declaraciones juradas:
i. Que se trata de un
proveedor nacional o extranjero. En caso de que el proveedor sea una micro, pequeña
o mediana empresa, debe acreditar esa condición, conforme lo establece la Ley
de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 02 de
mayo de 2002, y su Reglamento, así como su categoría, fecha de inscripción. Si
el proveedor es extranjero, deberá indicar el país de origen. En el caso de que
se trate de una cooperativa que comparta características de micro, pequeñas y
medianas empresas, deberá acreditar dicha condición, según los lineamientos
establecidos por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y las
instituciones que por su competencia corresponda.
ii. Que se encuentra al día
con el pago de los impuestos nacionales.
iii. Que se encuentra al
día con las obligaciones obrero patronal ante la Caja Costarricense del Seguro
Social (CCSS) y ante el Fondo de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares
(FODESAF), en el caso de empresas nacionales.
En el caso de entes de
derecho público internacional u organismos internacionales, incluidos los
contemplados en el inciso a) del artículo 3 de la Ley General de Contratación
Pública, y cualesquiera empresa extranjera, de conformidad con el artículo 14,
inciso f) de la ley citada, que contraten en el territorio nacional deberán
declarar que respecto a las personas trabajadoras que contraten para realizar
los servicios que presten en el país se encuentran al día con las obligaciones
obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
iv. Que no le alcanza ninguna
de las prohibiciones para contratar con la Administración, de conformidad con
la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento. En caso de que le
alcance alguna de dichas prohibiciones, deberá indicar con cuál institución
tiene esta afectación, y de contar con la desafectación por alguno de los
supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley General de Contratación Pública
deberá manifestarlo en la declaración jurada.
v. Que se acepta, en el
caso de proveedor extranjero, someterse a los Tribunales y Leyes de Costa Rica,
en todo lo concerniente a los trámites del procedimiento licitatorio, la
ejecución del contrato y los reclamos por responsabilidad que se derivan del
mismo, con renuncia expresa de su jurisdicción.
vi. Tratándose de personas
físicas o jurídicas la información de los beneficiarios finales que incluya el
nombre completo, número de documento de identificación oficial y su condición
declarada de beneficiario final en el Registro de Transparencia y beneficiarios
finales. La información declarada respecto a los beneficiarios finales será
únicamente para consulta y verificación por parte de la Administración
contratante a fin de verificar las prohibiciones establecidas en el artículo 28
incisos c) y k) de la Ley General de Contratación Pública. No deberán presentar
la declaración jurada de beneficiarios finales quienes estén expresamente
exceptuados en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº.
9416, del 14 de diciembre de 2016. Esta condición deberá ser acreditada
mediante el documento emitido por el Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales al momento de realizar el registro, o mediante otro documento idóneo
que respalde dicha excepción.
vii. Tratándose de personas
jurídicas, deberá presentar una declaración jurada de naturaleza y propiedad de
las acciones que contenga la cédula jurídica o física de los accionistas, según
corresponda, el capital social, la naturaleza de sus acciones y a quién
pertenecen. En caso de que los accionistas del proveedor y del subcontratista
sean a su vez personas jurídicas, la declaración jurada deberá comprender,
además, la información señalada anteriormente respecto de estas últimas.
Además, cada proveedor también debe presentar, como parte de esa declaración
jurada, información precisa y completa sobre su(s) beneficiario(s) final(es),
incluido el (los) nombre(s) completo(s) de su(s) beneficiario(s) final(es), así
como el tipo y número de documento de identificación oficial.
( ... )"
"Artículo 44.
Razonabilidad del Precio. En la etapa de
planificación, la Administración determinará la razonabilidad del precio del
bien, obra o servicio con base en el sondeo o estudio de mercado sustentados en
información proveniente del banco de precios, cuando exista, de fuentes
confiables y metodologías debidamente justificadas, utilizando datos relevantes
vinculados con el objeto contractual, realizando una investigación exploratoria
del mercado (oferta y demanda) incluyendo información histórica disponible,
gestionando información mediante diversos mecanismos de consulta y en general
todo aquel material y otros medios complementarios que permitan una mejor
comprensión del bien o servicio por adquirir, debiendo considerar la cuantía y
complejidad del objeto.
El sondeo o estudio de
mercado servirá como fundamento para establecer el precio de referencia y los
rangos de tolerancia que delimiten los valores máximos y mínimos dentro de los
cuales se considerará aceptable el precio ofertado, todo lo cual deberá estar
expresamente consignado en el pliego de condiciones, conforme a las
disposiciones previstas en la normativa aplicable y las siguientes reglas:
a) La información del banco
de precios se recopilará con base en la comparación de precios adjudicados y
que se encuentren registrados en el catálogo de bienes y servicios, tomando
como marco de referencia los datos de los últimos doce meses, pudiendo la
Dirección de Contratación Pública ampliar dicho marco de referencia, conforme a
la ciencia y la técnica. Para tales efectos, el sistema agrupará los precios
adjudicados, tomando como referencia el código de identificación de los bienes
y servicios.
b) El estudio de
razonabilidad de precios deberá contener un análisis motivado de los precios
obtenidos, el cual podrá complementarse con variables internacionales de
mercado, precios históricos de las compras, los precios de las ofertas
recibidas en el concurso, entre otros.
La Administración deberá
definir previamente en el pliego del concurso la metodología que utilizará en
caso de que el precio de referencia incorpore datos de las ofertas recibidas,
pero en ningún caso podrá variar las bandas de tolerancia fijadas.
c) Se presume como
razonable todo aquel precio ofrecido que se ubique dentro de los rangos de
tolerancia debidamente definidos por la Administración en el pliego. Cuando el
precio ofertado difiera con respecto del precio de referencia y esté fuera de
los rangos de tolerancia definidos por la Administración en el pliego de
condiciones, deberá procederse con lo previsto en el artículo 106 de este
Reglamento. En ningún caso en dicho procedimiento la Administración podrá
prevenir que se aporte el presupuesto detallado, pero si el oferente lo aporta
deberá ser considerado en el análisis.
El oferente que aun
conociendo el precio de referencia y las bandas de tolerancia fijadas cotiza un
precio por encima o debajo de ellas, deberá presentar en su oferta una
justificación para análisis de la Administración, en la que se detallen esas razones.
En aquellos casos que la
Administración cuente con la información y datos para justificar la
razonabilidad del precio ofrecido, no será necesario realizar el procedimiento
señalado en el párrafo anterior. En este supuesto deberá incorporarse al
sistema digital unificado un acto motivado por el cual la Administración
justifica la razonabilidad del precio ofertado.
Una vez realizado el
procedimiento del artículo 106 de este reglamento, respecto del oferente cuyo
precio está fuera de los rangos, la Administración deberá analizar toda la
información disponible, para determinar si se encuentra frente a un precio
inaceptable que amerite la exclusión de la oferta.
En caso de que no se pueda
justificar que el precio difiera con los rangos de tolerancia, la
Administración adoptará la decisión de excluir la oferta o declarar infructuoso
el concurso cuando resulte procedente.
d) La Administración deberá
emitir un acto motivado para justificar la razonabilidad del precio cuando la
oferta adjudicable supere el monto presupuestado."
"Artículo 46.
Objetivos de Contratación Pública Estratégica.
( ... )
La Autoridad de
Contratación Pública deberá impulsar las estrategias y normas para fomentar la
conducta empresarial responsable. Con el fin de establecer acciones conjuntas,
atender pilares de la compra pública estratégica para su posterior aprobación
de la Autoridad de Contratación Pública, así como dar seguimiento a las
políticas públicas definidas en la materia, la Dirección de Contratación
Pública podrá coordinar, conformar y convocar mesas de trabajo, así como
requerir información a las instituciones y dependencias del sector público,
quienes deberán atender el llamado a conformar dichas mesas y/o el requerimiento
de información correspondiente. De igual forma podrá convocar a sectores
involucrados.
( ... )"
"Artículo 56.
Incorporación de criterios bajo lectura de mercado. Para la aplicación de criterios de contratación estratégica, a efectos
de no limitar injustificadamente la participación y afectar la libre
concurrencia, se requiere que la Administración se apoye en un sondeo o estudio
de mercado, realizando una investigación mediante un proceso sistemático por el
cual se recopila, analiza y evalúa información técnica, científica y comercial
proveniente de diversas fuentes, con el fin de identificar su avance en el
mercado, las tendencias de desarrollo y la existencia de posibles soluciones
que puedan atender la necesidad identificada, pudiendo realizar para ello,
diálogos técnicos con la oferta u otros actores relacionados. La Administración
podrá utilizar los análisis que haya elaborado la Dirección de Contratación Pública,
otras administraciones o bien efectuar los propios.
Se habilitará el sistema
digital unificado con el fin de que la Administración pueda poner a disposición
dichos estudios, de tal forma que sean utilizados por otras instituciones,
siempre que no haya transcurrido un plazo mayor de doce meses desde su emisión.
La Administración que los utilice deberá verificar que las condiciones de
mercado no hayan variado , pudiendo de manera justificada y con base en
criterios técnicos, acreditar una vigencia superior, sin que en ningún caso los
estudios excedan los dos años desde su fecha de emisión.
El análisis realizado por
la Administración deberá constar en el expediente de la contratación al momento
de la decisión inicial que prevé el artículo 37 de la Ley General de
Contratación Pública.
La omisión del sondeo o
estudio de mercado que respalde la inclusión de criterios implicará su
desaplicación para el respectivo procedimiento, salvo que se incorpore al
expediente de la contratación previo a la apertura y, en tal caso, se amplíe la
recepción de ofertas al mínimo requerido conforme al tipo de procedimiento."
"Artículo 72. Fomento
a las PYMES. La Administración deberá fomentar la participación
de las empresas que posean la condición PYME conforme a la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 02 de mayo
de 2002, en la adquisición de bienes, obras y servicios, incluyendo a las
cooperativas que posean tal condición de acuerdo con los lineamientos que al efecto
emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en coordinación con los
órganos competentes.
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio podrá colaborar con la Administración en la elaboración de
los pliegos de condiciones que impulsen la participación efectiva de las PYMES
en el monto total de las compras públicas."
"Artículo 73.
Estrategias para promover la participación de las PYMES. En los procedimientos de contratación pública se promoverá la participación
de las PYMES, para lo cual la Autoridad de Contratación Pública deberá
coordinar con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la
definición de estrategias e indicadores en el Plan Nacional de Compra
Pública.
Para el fomento de la
participación de las PYMES en las contrataciones, la Autoridad de Contratación
Pública podrá propiciar el desarrollo regional, la innovación, la inclusión, la
sostenibilidad así como la promoción de PYMES, mediante instrumentos de
política pública que aseguren mejores condiciones de competencia en el mercado;
en apego al valor público de las compras, de conformidad con lo establecido en
los artículos 20, 21, 23 y 128 inciso iii) de la Ley General de Contratación Pública,
lo cual se deberá armonizar con los objetivos e indicadores definidos en el
Plan Nacional de Compra Pública. Asimismo, el Plan podrá reservar determinados
objetos para que sean concursados entre PYMES de forma exclusiva, conforme lo
establece la Ley General de Contratación Pública.
La Autoridad definirá, en
coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la aplicación
del criterio de desarrollo regional para asignar un puntaje en el sistema de
calificación de ofertas de hasta un diez por ciento ( 10%) para las PYMES de la
región que se pretende desarrollar; para lo cual deberán identificar cuáles
regiones deben priorizarse y en función de qué objetos contractuales según cada
una de ellas, de forma que permitan la generación de empleo. El funcionario competente
que se separe de la aplicación de este criterio regional deberá considerar
dicho estudio en el acto motivado que emita, así como los análisis de mercado y
del objeto de la contratación respectivo."
"Artículo 74.
Verificación de Condición PYME. En aplicación del artículo
23 de la Ley General de Contratación Pública, la entidad contratante verificará
la condición PYME por los medios que el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio disponga al efecto.
Para aplicar criterios de
regionalización la Administración deberá establecer los métodos de verificación
de la ubicación de la empresa y podrá apoyarse en la información que consta en
el sistema digital unificado.
En lo que respecta a la
generación de empleo local, la PYME que opte por el beneficio del puntaje
adicional deberá acreditar por el medio que la Administración determine en el
pliego de condiciones."
"Artículo 78. Grupos
económicos. No se permitirá que los oferentes de grupos económicos
utilicen la figura de PYME para obtener los beneficios para ese tipo de
empresas dispuesto en este capítulo y en leyes especiales.
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio deberá gestionar lo correspondiente para que sus registros
de PYME incluyan información sobre la pertenencia a un grupo de interés económico;
disponer de mecanismos de verificación y fiscalización que aseguren que las
grandes empresas no utilicen la figura de las PYMES, bajo la modalidad de grupos
de interés económico, para obtener beneficios legales destinados exclusivamente
a éstas y; emitir los lineamientos necesarios para garantizar el cumplimiento
de lo anterior.
La Dirección de
Contratación Pública promoverá la interoperabilidad del sistema digital
unificado con los sistemas del Ministerio de Economía, Industria y Comercio u
otros, a fin de contar con información sobre la pertenencia de la oferta a algún
grupo de interés económico facilitando, a la Administración la detección de
ofertas simuladas o ficticias, prácticas colusorias o anticompetitivas.
Cuando se trate de una PYME
y se adviertan indicios de afectación a la competencia, la Administración
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento e
informará a la Comisión para Promover la Competencia o a la autoridad
competente. En caso de que el oferente tenga la condición de PYME, ya sea que
afecte la competencia o no, se deberá informar al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio para las acciones respectivas.
Una vez que se cuente con
la resolución de la autoridad competente, emitida de conformidad con lo
establecido en el Reglamento a la Ley N ° 9736 Fortalecimiento de las
autoridades de competencia de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N ° 43305 del 29 de
octubre de 2021, la institución contratante procederá con la eventual
inelegibilidad de la oferta, resolución del contrato, o la adopción de la
medida que corresponda según lo resuelto."
"Artículo 82.
Prevalencia de la economía de escala. En cada institución pública
la proveeduría deberá consolidar los requerimientos institucionales de las
obras menores, entendidas como aquellas que no afectan la estructura principal
del edificio, ni sus elementos estructurales básicos y que son de bajo costo,
cuyo monto no exceda el umbral de contratación de la licitación menor de conformidad
con el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, los bienes y
servicios comunes, con el fin de obtener los mejores precios al adquirir una
mayor cantidad de éstos. Cuando exista desconcentración, deberá consolidar
dichos requerimientos de las unidades desconcentradas de la institución. Esta
misma regla le aplicará a las Instituciones que cuenten con sociedades o
empresas subsidiarias.
En la Administración
Central, la Dirección de Contratación Pública será la encargada de consolidar
los requerimientos de consumo y deberá promover procedimientos unificados de
compra, prioritariamente a través de los convenios marco, siempre que las obras
menores, los bienes o servicios requeridos sean de uso común y continuo. Lo
anterior, de acuerdo con la metodología para la creación de nuevos convenios
marco o a través de la consolidación de necesidades por medio de procedimientos
ordinarios o de excepción, utilizando cualquiera de las modalidades de
contratación autorizadas en la Ley General de Contratación Pública que se
estime conveniente con el fin de obtener ahorros, en razón de la demanda
agregada y atendiendo las necesidades manifestadas por dos o más instituciones.
Para efectos de atender la
demanda de consolidación de compras, la Dirección de Contratación Pública
valorará su capacidad operativa y planificación, el impacto de estas
contrataciones y otros criterios técnicos que fundamenten su decisión.
De conformidad con lo
anterior, el trámite, la adjudicación y su administración se gestionará por
parte de la Dirección de Contratación Pública y cubrirá tantas compras como
necesidades específicas surjan de las instituciones usuarias del trámite de
compra consolidada.
La Administración
descentralizada y sus órganos desconcentrados podrán adherirse a los trámites
de compra consolidada gestionados por la Dirección de Contratación Pública,
para conseguir ahorros debido a la demanda agregada y reducir los costos de
transacción.
Los procedimientos de
contratación deberán procurar los mejores precios con base en las siguientes
reglas:
a) Se debe consolidar la
adquisición de obras menores, bienes o servicios de uso común, en los cuales
sea posible obtener mejores precios, en razón de la mayor cantidad adquirida.
b) La definición de las
características de las obras menores, bienes o servicios deberán ser
estandarizadas, teniendo como objetivo asegurar la calidad del objeto
contractual adquirido. En la definición de las especificaciones no se podrán
incorporar barreras de ingreso injustificadas que impidan la más amplia
participación de los actores del mercado.
c) La adquisición podrá ser
en un solo lote o por entregas periódicas. En este último caso, el precio
unitario se aplicará a todo el lote o período contratado, independientemente de
cuando se adquiera.
d) Cuando existan
descuentos en el precio ofertado, estos deberán ser consignados desde la oferta
y aplicados a todo el lote contratado.
e) La adjudicación se
definirá a favor de quien cotice el mejor bien, servicio u obra menor, en tanto
cumpla con las condiciones de calidad obligatorias y ofrezca el menor precio,
con apego al principio del valor por el dinero, conforme a lo previsto por el
artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.
La Dirección de
Contratación Pública podrá efectuar compras coordinadas con el sector
descentralizado e igualmente las instituciones descentralizadas que tengan
necesidades de obras menores, bienes y servicios comunes podrán efectuar compras
coordinadas entre sí, con el fin de agregar sus demandas y obtener mejores
precios.
La Administración podrá
gestionar compras coordinadas en las que acuerden previamente una distribución
de funciones para su tramitación, asumiendo una institución el procedimiento
licitatorio y la Dirección de Contratación Pública u otra institución su
administración durante la ejecución contractual. Las compras coordinadas en las
que participe la Dirección de Contratación Pública serán de uso obligatorio
para la Administración Central.
Se podrán exceptuar de las
reglas contenidas en este artículo las adquisiciones que se realicen por medio
de convenios marco regionalizados para promover el desarrollo económico y
social de una región, únicamente cuando resulten explícitos de una política
formal emitida por la Autoridad de Contratación Pública, conforme al artículo
128 de la Ley General de Contratación Pública.
Cuando se trate de
convenios marco, exclusivos para PYMES de una región del país, se debe asegurar
que los oferentes cumplen con lo establecido en el artículo 20 de la Ley
General de Contratación Pública y este Reglamento."
"Artículo 90.
Contenido del pliego de condiciones. El pliego de condiciones y
sus anexos estarán a disposición de cualquier interesado en el sistema digital unificado,
al menos desde el día siguiente en que se curse la última invitación y deberá
contener, como mínimo:
( ... )
2- Condiciones generales:
( ... )
c) Indicación cuando
corresponda de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el
oferente.
( ... )
3- Requerimientos,
especificaciones técnicas y evaluación de ofertas:
a) Descripción de la
naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del procedimiento,
incluidas especificaciones técnicas que podrán acompañarse de planos, diseños e
instrucciones correspondientes. Las especificaciones técnicas se establecerán
prioritariamente en términos de desempeño y funcionalidad, las cuales deberán
estar basadas en reglamentos técnicos nacionales, cuando estos existan, normas
técnicas nacionales obligatorias o equivalentes, o normas internacionales que
obedezcan a tratados o instrumentos suscritos por Costa Rica o en su ausencia a
normas técnicas internacionales. De acuerdo al objeto contractual, se podrán
incorporar disposiciones destinadas a resguardar la seguridad, la
ciberseguridad y los derechos de propiedad intelectual. El sistema internacional
de unidades, basado en el sistema métrico decimal es de uso obligatorio. En lo
que atañe a las regulaciones de calidad se deberán respetar las regulaciones de
la Ley del Sistema Nacional de la Calidad Ley Nº .10473 del 24 de abril de
2024.
( ... )
El pliego de condiciones no
podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no
sean indispensables o resulten inconvenientes al interés público, si con ello
limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco
podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o
transcripciones de aspectos del pliego de condiciones sobre los cuales los
participantes no tengan ningún poder de disposición.
En el pliego de condiciones
la Administración podrá establecer referencias a modelos o sistemas de calidad
que contengan las mejores prácticas de la industria correspondiente, conforme
al nivel de desarrollo de cada mercado de bienes y servicios.
En la definición de esas
especificaciones de admisibilidad, la entidad licitante deberá establecer las
características técnicas del bien, obra o servicios, que aseguren su calidad y
su funcionalidad, como un elemento de su buena gestión pública para la debida
atención de las necesidades de los habitantes.
La Administración podrá
incorporar en el pliego de condiciones un mecanismo de mejora de los precios
cotizados, según las reglas generales incluidas en él artículo 99 de este
Reglamento."
"Artículo 97.
Desempate. Cuando dos o más ofertas obtengan la misma puntuación
una vez aplicado el sistema de evaluación, la Administración deberá revisar si
las mismas cumplen con la condición de Pyme, en cuyo caso, deberá otorgar una
puntuación adicional a las ofertas con dicha condición, según el siguiente
detalle:
a) PYME de industria 5
puntos.
b) PYME de servicio o
agropecuaria 5 puntos.
c) PYME de comercio 2
puntos.
La Administración deberá
prever mecanismos de desempate en el pliego de condiciones, a los cuales
acudirá luego de haber aplicado el criterio indicado en el párrafo anterior.
En caso de que persista el
empate, la Administración convocará a los oferentes, cuya propuesta tengan la
misma puntuación, a un sorteo público, el cual se realizará en el lugar, fecha
y hora que defina la Administración, utilizando para ello los dados, monedas o
cualquier otro sistema que cumpla con el principio de transparencia. De todo
ello se levantará un acta que será suscrita por los asistentes al evento y
posteriormente se adoptará el acto de adjudicación; todo lo anterior deberá
constar en el sistema digital unificado."
"Artículo 106. Precio
inaceptable. Se estimarán inaceptables y no formarán parte
de las ofertas elegibles aquellas que contengan precios con las siguientes características:
a) Ruinoso o no
remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por
parte de éste de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la
retribución establecida. La Administración deberá solicitar al oferente que
justifique y desglose razonada y detalladamente, mediante la presentación de
aquella información y documentos que resulten pertinentes, que el precio
cobrado le permite cubrir los costos de la obra, bien o servicio de conformidad
con los requerimientos del pliego de condiciones. Esa solicitud deberá
efectuarla antes de aplicar el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en
el listado de ofertas elegibles aquella que contenga un precio ruinoso, sin perjuicio
de que en caso de duda acerca de la razonabilidad del precio, de previo, solicite
una línea de crédito o una garantía conforme lo establece el artículo 41, párrafo
cuarto, de la Ley General de Contratación Pública y proceda conforme a lo
regulado en el artículo 101 de este Reglamento.
b) Precio excesivo, es
aquel que comparándose con los precios normales de mercado los excede, o bien,
que supera una razonable utilidad, según las prácticas de mercado. Antes de
adoptar cualquier decisión, la Administración indagará con el oferente cuáles
motivos subyacen para ese tipo de cotización y éste deberá justificar
razonadamente su oferta, para lo cual aportará la información y documentos que
resulten pertinentes.
c) Precio que excede la
disponibilidad presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga
medios para el financiamiento oportuno o el oferente no acepte ajustar su
precio al límite presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo
ofrecido. En caso de que el oferente acepte ajustar su precio, la Administración
deberá verificar que el precio ajustado sea razonable. En tal caso, la oferta
se comparará con el precio original y no con el precio derivado del ajuste.
d) Precio producto de una
práctica colusoria o cualquier otro tipo de práctica anticompetitiva. Se
refiere a los precios cotizados por aquellos oferentes que, pese a haber sido
sancionados por las autoridades nacionales en materia de competencia, cotizan
directa o indirectamente por medio de algún miembro de su grupo de interés
económico, durante el período en que hubiera sido sancionado conforme a lo
previsto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas y de acuerdo
con lo previsto en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia
de Costa Rica, Ley Nº 9736 de 5 de setiembre de 2019. Cuando la Administración
detecte alguna práctica colusoria o cualquier otro tipo de práctica
anticompetitiva, deberá iniciar las gestiones establecidas en el artículo 138
de este Reglamento.
En el caso de los incisos
a) y b) aplicará la preclusión procesal, por lo que el oferente indagado tiene
el deber de aportar en ese momento toda la información necesaria que justifique
los aspectos consultados por la Administración. En estos casos no podrá
requerirse el presupuesto detallado, pero si el oferente voluntariamente lo
presenta, corresponde su análisis.
La Administración en el
análisis de las ofertas deberá motivar técnicamente, las razones por las cuales
concluye que el precio es inaceptable. De igual forma, si con posterioridad a
la indagatoria al oferente se estima un precio razonable,resulta obligatorio
incorporar al análisis de ofertas, las valoraciones de la Administración sobre
las explicaciones brindadas y la prueba ofrecida.
En el caso del inciso d),
anexará en el expediente de la contratación y en el registro de sanciones de
los Proveedores la resolución de las autoridades de competencia en la que se
sanciona al oferente."
"Artículo 133.
Subcontratación. La subcontratación es el
contrato por el que el contratista encomienda a un tercero la realización de
una parte esencial del objeto del contrato, con organización de medios y
riesgos a cargo del subcontratista. La subcontratación no relevará al
contratista de su responsabilidad integral por el objeto contratado, debiendo
éste también cumplir con todas las obligaciones contraídas con los
subcontratistas.
La subcontratación tendrá
como límites el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato y las
prestaciones esenciales vinculadas a los aspectos que determinaron la selección
del contratista.
No se considera
subcontratación, los contratos de aprovisionamiento necesarios para la
realización de lo pactado frente a la Administración, sean estos bienes o servicios.
En la oferta se deberá
aportar el listado de los subcontratistas, así como el objeto de su
contratación, con el señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá
cada uno de ellos. El adjudicatario podrá reemplazar a un subcontratista en
cualquier momento con el visto bueno de la Administración, previa verificación de
que cumple con los mismos requisitos del subcontratista anterior.
El contratista no podrá
alegar, en ningún caso, cláusulas de confidencialidad con sus subcontratistas
para brindar información que le sea solicitada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 49 de la Ley General de Contratación Pública. Todo
subcontratista deberá mantener actualizada la información de la declaración
jurada prevista en el artículo 29 de fa Ley General de Contratación Pública.
Conforme a lo previsto en
el artículo 49 de la Ley General de Contratación Pública, la Administración
podrá excepcionalmente y de manera razonada habiíitar en el pliego de
condiciones la posibilidad que un mismo subcontratista sea ofrecido por
diferentes oferentes, siempre que se acredite que en el mercado exista un
número limitado de eventuales subcontratistas.
En caso de que un
subcontratista haya participado en varias ofertas y el pliego de condiciones no
contemple expresamente esta posibilidad, la Administración requerirá a los
oferentes que acrediten la existencia de un número limitado de subcontratistas
en el mercado para el objeto de la contratación.
Si luego del análisis de
los estudios técnicos, la Administración determina que dicho argumento no es
válido y que la participación del mismo subcontratista en varias ofertas
resulta improcedente, podrá, en un escenario excepcional, urgente o de riesgo
que comprometa la satisfacción del interés público, valorar la posibilidad de
continuar el procedimiento con las ofertas recibidas; en cuyo caso prevalecerá entre
las dos o más ofertas elegibles aquella que presente mejor calificación aplicando
el sistema de evaluación. Esta decisión se adoptará bajo su responsabilidad,
teniendo en cuenta la supremacía del interés general y la aplicación del
principio de eficiencia. Lo anterior deberá constar en un acto motivado que
formará parte del expediente electrónico respectivo.
La Administración podrá
asignar un puntaje razonable adicional, conforme a lo indicado en el artículo
73 de este Reglamento, cuando en la contratación de bienes y servicios exista
la subcontratación de una PYME local o una cooperativa que cumpla con los
parámetros establecidos en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, Ley Nº. 8262, de 2 de mayo de 2002, según lo disponga el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, tomando en consideración para ello el
Decreto "Medidas para incentivar la participación de empresas, pyme y
empresas de la economía social en las compras públicas de la administración,
según criterios de localización y sostenibilidad", N º42709-HMEIC- MTSS-MINAE-MICITT,
de 09 de octubre de 2020."
"Artículo 134.
Subsanación y plazo de caducidad para efectuarla. Podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una
oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida.
La Administración realizará
el análisis legal, técnico y financiero de las ofertas recibidas, conforme al
principio de calificación única. Dentro del plazo establecido en el cronograma
de la contratación, emitirá una única prevención que consolidará todos los
aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los oferentes. Excepcionalmente,
cuando resulte imprescindible para el adecuado análisis de las ofertas, la
Administración podrá realizar una segunda solicitud de subsanación o
aclaración.
La Administración otorgará
al oferente un plazo para atender la solicitud de subsanación o aclaración, el
cual deberá determinarse atendiendo a la naturaleza de la información
solicitada, su complejidad para ser obtenida y el tipo de procedimiento de
contratación correspondiente.
Dentro del mismo plazo
otorgado el oferente deberá aclarar o subsanar extremos no prevenidos por la
Administración, que estuvieren indicados en los informes realizados para el
análisis de la oferta o cualquier otro extremo que estime necesario subsanar o
aclarar.
El plazo otorgado para
atender la prevención podrá ser prorrogado por la Administración, mediante acto
motivado, hasta por un plazo igual al inicialmente concedido.
De no atenderse la
prevención en tiempo y forma, caducará la facultad del oferente para realizarla
en un momento posterior, conforme al artículo 50 de la Ley General de
Contratación Pública.
La Administración
procederá, mediante acto motivado, a descalificar la oferta siempre que la naturaleza
del defecto así lo amerite, por incumplir aspectos esenciales de las bases del
concurso o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los
incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero
así deberá ser razonado.
No será parte de la
subsanación aquellas omisiones relacionadas con aspectos exigidos en el pliego
de condiciones, que no requieren una manifestación expresa del oferente para
conocer los alcances puntuales de su propuesta, en cuyo caso se entenderá que
acepta las condiciones."
"Artículo 135.
Aspectos subsanables. Serán subsanables, entre
otros elementos, los siguientes:
a) Los aspectos formales,
tales como, declaración jurada sobre hechos históricos corroborables,
personería jurídica, certificaciones de la CCSS, FODESAF, especies fiscales
cuando corresponda, acreditación de patentes, certificación de condición de
PYME, así como toda aquella documentación siempre que ésta exista con
antelación a la presentación de la oferta y así lo acredite el interesado.
( ... )
g) La omisión del desglose
de la estructura de precios, siempre que no implique una ventaja indebida para
el oferente incumpliente, de forma que sea verificable a partir de los
documentos presentados en la oferta. La decisión de permitir la subsanación deberá
estar debidamente fundamentada en el análisis de las ofertas.
( . . . )"
"Artículo 138.
Detección de prácticas colusorias o cualquier otro tipo de práctica
anticompetitiva en los procedimientos de contratación. Conforme a lo previsto en el artículo 14, inciso h) de la Ley
General de Contratación Pública, las Proveedurías Institucionales de las
entidades promoventes, así como cualquier otra dependencia, tendrán la
obligación de informar a la Comisión para Promover la Competencia cuando
se tenga indicios de actuaciones ligadas a posibles acuerdos colusorios
y a cualquier otro tipo de práctica monopolística o anti-competitiva en
procedimientos de contratación pública, con el fin de que proceda de conformidad
con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº7472, de 20 de diciembre de 1994, y a la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencias de Costa Rica, Ley Nº
9736 de 5 de setiembre de 2019. Asimismo dicha información deberá ser
remitida a la Dirección de Contratación Pública."
"Artículo 140. Plazo
para dictar el acto final y caducidad del procedimiento. El plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de
condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo
fijado en el pliego de condiciones para la recepción de ofertas.
Únicamente en casos excepcionales y mediante acto debidamente motivado,
se podrá prorrogar hasta por un plazo igual al de recibir ofertas, acto
que será suscrito por el superior jerárquico o por quien éste delegue
para dictar el acto final e incorporarlo en el sistema digital unificado.
Si transcurrido el plazo de
seis meses contados a partir del vencimiento del plazo original o su prórroga
no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del procedimiento,
conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Contratación
Pública.
( ... )"
"Artículo 162. Trámite
de subasta inversa electrónica.
( ... )
Para la fijación del
precio, se deberá recurrir al banco de precios o bien realizar un sondeo de
mercado con no más de seis meses de realizado, dejando constancia de los
detalles del bien o servicio consultado y de los resultados obtenidos.
La Administración convocará
a todos los interesados a una puja de precios, adjudicándose la oferta de menor
precio. Para ese fin, el encargado de la contratación presidirá y monitoreará
el proceso realizando las indicaciones y aclaraciones pertinentes a través del
sistema digital unificado, así como, recordando las reglas para realizar la
puja, entre éstas, la cantidad de pujas permitidas y cualquier otro aspecto
relevante.
La subasta deberá
realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el
sistema digital unificado. Para el cómputo de este plazo no se contabilizará la
fecha de la publicación, pero sí la de la subasta.
( ... )"
"Artículo 175.
Modalidad de cotización o de pago en el contrato de obra pública. La modalidad de cotización o de pago empleada en el contrato de obra pública
deberá estar debidamente motivada desde la decisión inicial e incorporada
en el pliego de condiciones, debiendo guardar correspondencia con la
distribución de riesgos asumida por la Administración contratante y el contratista,
conforme al tipo de contrato regulado en el artículo 176 de este Reglamento
todo lo cual deberá sustentarse en el análisis jurídico, técnico, financiero
y de gestión que deberá estar acreditado en el expediente de la contratación.
Entre dichas modalidades se podrán emplear:
( ... )"
"Artículo 227.
Concesión de instalaciones públicas.
( ...)
El procedimiento de
licitación será el que corresponda según las disposiciones previstas en el
artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública. La estimación se
efectuará multiplicando el canon mensual por el plazo inicial del contrato, sin
considerar las eventuales prórrogas.
( ... )"
"Artículo 229. Plazo
contractual del convenio marco. El plazo de los convenios
marco será por un periodo de dos años y podrá prorrogarse por periodos
adicionales de un año, hasta un máximo de cuatro años. Excepcionalmente, en atención
a las particularidades del objeto contractual y a las condiciones de mercado,
podrá recurrirse en los convenios marco abiertos a lo previsto en el artículo
104 de la Ley General de Contratación Pública. Para efectos de las prórrogas,
la Administración licitante deberá iniciar su trámite en el último año de
vigencia, procediendo a realizar el estudio correspondiente para fundamentar su
decisión, antes de su vencimiento, en el cual deberá evaluar las condiciones
básicas de calidad y servicio por parte de los contratistas y las Instituciones
Usuarias, debiendo comunicarla al contratista con al menos un mes de
anticipación al vencimiento del convenio.
( ... )"
"Artículo 232. Uso de
criterios de compra pública estratégica en los convenios marco.( ... )"
"Artículo 236.
Sistemas de Convenio Marco. Los convenios marco podrán realizarse
como un sistema abierto o cerrado, conforme a las siguientes reglas:
a) Sistema abierto: En el
caso del sistema abierto, la Administración licitante deberá prever en el
pliego de condiciones, las regulaciones que aplicarán para el análisis de
ofertas de nuevos proveedores, así como la fase recursiva y refrendo de los contratos
que resulten de las respectivas inclusiones de proveedores.
Los nuevos proveedores
pueden ingresar a un convenio marco, previa fase de demostración de idoneidad,
a través del procedimiento respectivo, para lo cual se deberá cursar invitación
a participar en el sistema digital unificado y, facultativamente, en otros
medios de comunicación, debiendo presentarse las ofertas a través de dicho
sistema, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad y otros establecidos en el pliego de condiciones; todo ello a
satisfacción de la Administración que lleva a cabo esta fase, procediendo a
dictar el acto final correspondiente. La Administración podrá prorrogar la contratación
con los contratistas adjudicados en el convenio marco original, en las condiciones
pactadas previo a la finalización del proceso de inclusión de nuevos
proveedores de conformidad con lo regulado en el artículo 229 de este Reglamento.
Una vez finalizado el procedimiento para demostrar la idoneidad de los nuevos
contratistas, estos ingresarán al convenio en el momento en que se disponga del
refrendo respectivo y con la vigencia señalada en la formalización contractual
correspondiente.
( ... )"
"Artículo 309. Materia
consultiva en Contratación Pública. Le corresponde a la
Dirección de Contratación Pública atender las consultas de la Administración relacionadas
con la materia específica de sus competencias previstas en la Ley General de
Contratación Pública.
( . . . )"
"Artículo 325.
Requisitos para la acreditación de Unidades de Compras Institucionales. Para la acreditación de las unidades de compra institucionales,
se deberá aportar ante la Dirección de Contratación Pública, al menos,
lo siguiente:
a) Ley de Creación de la
Unidad de compra o a falta de ésta, la fundamentación jurídica de la facultad
para gestionar sus compras.
b) Estructura organizativa
de la unidad de compra institucional de conformidad con el Reglamento de Proveedurías
Institucionales de los Ministerios del Gobierno o con la normativa interna que
garantice el control interno en las contrataciones públicas.
c) Documentación en la que
se acredite que la unidad de compra institucional dispone de los recursos
tecnológicos y humanos idóneos para que pueda realizar los procedimientos de
contratación a través del sistema digital unificado.
d) Los manuales de
procedimientos actualizados y debidamente divulgados que establezcan los roles
y responsabilidades de los intervinientes en la gestión del procedimiento de la
contratación por parte de la unidad de compra institucional, que garanticen la
separación de funciones incompatibles y de procesamiento de transacciones.
e) Acreditar la existencia
e implementación del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional
(SEVRI) del proceso de contratación pública institucional, del último año, que
permita identificar, analizar y administrar los riesgos de forma continua y
sistemática, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Control Interno, Ley N.
0 8292 del 31 de julio de 2002 y las directrices emitidas para tal efecto.
f) Cualquier otro requisito
que establezca la Autoridad de Contratación Pública mediante lineamientos y la
acreditación de su cumplimiento.
Una vez recibida la información
requerida en los incisos anteriores, la Dirección de Contratación Pública
realizará el análisis técnico-jurídico, a fin de determinar la procedencia o no
de la acreditación de la unidad de compra institucional.
Si como resultado de dicho
análisis procede la acreditación de la unidad de compra, la Dirección emitirá,
dentro del plazo de treinta días hábiles luego de recibida la documentación
completa, una resolución motivada y la comunicará al jerarca correspondiente.
Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante acto motivado, hasta otro tanto igual.
En caso de que la unidad de
compra no alcance los méritos suficientes para ser acreditada, la Dirección de
Contratación Pública otorgará un plazo máximo de un mes al jerarca para que
presente el plan de acción para alcanzar la acreditación. La Dirección de
Contratación Pública emitirá en el mismo plazo regulado en el párrafo anterior
la resolución otorgando el plazo previsto en el plan de acción que la unidad ha
propuesto para alcanzar la acreditación, quedando obligada la unidad a reportar
los avances de éste hasta su efectivo cumplimiento.
De no realizarse las
acciones correspondientes por parte de la Administración cuya unidad de compra
no pudo ser acreditada, ello se pondrá en conocimiento de la Autoridad de
Contratación Pública para que esta disponga el proceder en el caso concreto.
En el caso de instituciones
que estén conformadas por más de una unidad de compra, el proceso de
acreditación se realizará únicamente respecto de la unidad de compra principal
a la que le compete la emisión de lineamientos a nivel institucional, debiendo
las demás unidades cumplir con ese mismo estándar aprobado."