Artículo 414.- Sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las
acciones de los empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a
los trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas,
prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio
la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos
los hechos causales.
En caso de que la parte empleadora
deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe
notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes
comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el
órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el
procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la
parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la
paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)