Artículo 101- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte, interdicción o declaratoria de apertura de concurso de sus socios, salvo disposición en contrario de la escritura social. La declaratoria de concurso de la sociedad no acarrea la de sus socios, salvo en los casos regulados en la legislación concursal. En los casos de responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto por la legislación concursal.

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)