N° 9692
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.° 7586, LEY CONTRA
LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y DE LA LEY
N.° 7530, LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, DE 10 DE JULIO DE 1995,
EN SITUACIONES DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y PARA PROTEGER
LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 1- Se reforman el inciso e) del artículo 3 y el inciso d) del
artículo 20, y se adicionan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley N.° 7586,
Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996. Los textos son los
siguientes:
Artículo 3- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de
violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las
siguientes medidas de protección:
[…]
e) Decomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar o
agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la
presunta persona agresora o inscritas a su nombre, y ordenar la cancelación de
los permisos de portación de armas.
[…]
Artículo 20- Delimitación de competencias. Las autoridades de policía
tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de
oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En
estos casos, deberán:
[…]
d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para intimidar o
agredir, así como cualesquiera otras armas que se encuentren en posesión de la
persona agresora o inscritas a su nombre, y ponerlos a la orden de la autoridad
judicial respectiva.
Para estos efectos y con la finalidad de proteger la vida humana y la
integridad personal, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la
Constitución Política, la autoridad policial que acuda al primer llamado queda
autorizada para revisar el inmueble donde se esté dando la agresión, con la
finalidad de ubicar las armas a las que la persona agresora pueda tener acceso,
aun en caso de que la persona agresora no se encuentre en dicho lugar.
[…]
Artículo 20 bis- Cancelación de permisos de portación de armas. Cuando
se trate de situaciones de violencia doméstica se procederá al decomiso de
todas las armas que posea la persona agresora o que se encuentren inscritas a
su nombre y serán remitidas a la Dirección General de Armamento del Ministerio
de Seguridad Pública, para su debida custodia.
Una vez dictada la resolución que confirma las medidas de protección en
el proceso de violencia doméstica, de conformidad con los artículos del 13 al
16 de esta ley y siempre que la autoridad judicial determine que ocurrió una
conducta de violencia o la existencia de un riesgo para la víctima o su
familia, lo comunicará al Departamento de Control de Armas y Explosivos para
que inicie el procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la
inscripción de las armas de fuego.
Artículo 20 ter- Destrucción de armas de fuego. El Departamento de
Control de Armas y Explosivos, una vez recibida la notificación de la
resolución firme a la que hace referencia el artículo anterior, iniciará de
forma inmediata el procedimiento administrativo para cancelar la inscripción de
las armas decomisadas a la persona agresora. Las personas interesadas tendrán
derecho a interponer los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación en
el plazo de tres días hábiles.
Firme la resolución de cancelación, el Departamento lo comunicará a la
Dirección para que proceda con la destrucción de las armas de fuego
correspondientes.