N° 10589

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA CREAR LA LICENCIA REMUNERADA POR MUERTE DE

FAMILIARES DE PERSONAS TRABAJADORAS, PARA

PROTEGER EL DERECHO AL DUELO

ADICIÓN DEL INCISO 1) AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 2, CÓDIGO

DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el inciso l) al artículo 69 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 69- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:

( ... )

l) Otorgar a las personas trabajadoras la respectiva licencia remunerada en caso de fallecimiento de familiares. La licencia deberá otorgarse de conformidad con lo siguiente:

i) En el caso de fallecimiento de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de tres días hábiles de licencia remunerada. En el caso de convivientes en unión de hecho, la persona trabajadora deberá aportar, a la persona empleadora, una declaración jurada que indique que el conviviente en unión de hecho, o alguno de sus parientes en primer grado de consanguinidad, ha fallecido, y que han convivido de manera pública,notoria, estable y única por dos años o más con aptitud legal para contraer matrimonio. En el caso de adopción, la persona trabajadora deberá presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que demuestre el inicio de convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva.

ii) En el caso de fallecimiento de parientes en segundo grado y tercer grado de consanguinidad y afinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de un día hábil de licencia remunerada.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.

( ... )

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE .