N° 10589
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA CREAR
LA LICENCIA REMUNERADA POR MUERTE DE
FAMILIARES DE
PERSONAS TRABAJADORAS, PARA
PROTEGER EL DERECHO
AL DUELO
ADICIÓN DEL
INCISO 1) AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 2, CÓDIGO
DE TRABAJO, DE
27 DE AGOSTO DE 1943
ARTÍCULO ÚNICO-
Se adiciona el inciso l) al artículo 69 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27
de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 69- Fuera
de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en sus
leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
( ... )
l) Otorgar a
las personas trabajadoras la respectiva licencia remunerada en caso de fallecimiento
de familiares. La licencia deberá otorgarse de conformidad con lo siguiente:
i) En el caso
de fallecimiento de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, la
persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de tres días hábiles de licencia
remunerada. En el caso de convivientes en unión de hecho, la persona trabajadora
deberá aportar, a la persona empleadora, una declaración jurada que indique que
el conviviente en unión de hecho, o alguno de sus parientes en primer grado de
consanguinidad, ha fallecido, y que han convivido de manera pública,notoria,
estable y única por dos años o más con aptitud legal para contraer matrimonio.
En el caso de adopción, la persona trabajadora deberá presentar una certificación
de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que demuestre
el inicio de convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de
adopción o adopción definitiva.
ii) En el caso
de fallecimiento de parientes en segundo grado y tercer grado de consanguinidad
y afinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de un día hábil
de licencia remunerada.
Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
( ... )
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre
del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y
PUBLÍQUESE .