N° 10618
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44864 del 6 de enero del 2025,
la República de Costa Rica ratificó el presente Acuerdo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
"ACUERDO INTEGRAL DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA
EN COMERCIO E
INVERSIÓN" ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
LOS EMIRATOS ÁRABES
UNIDOS, SUSCRITO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA,
EL DÍA DIECISIETE DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO
ARTÍCULO ÚNICO-Apruébese en cada una de sus
partes el Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión
entre la República de Costa Rica y los Emiratos Árabes Unidos, suscrito en San
José, Costa Rica, el día diecisiete del mes de abril del año dos mil
veinticuatro. El texto es el siguiente:
PREÁMBULO
Los
Gobiernos de la Republica de Costa Rica (en adelante
referida como "Costa Rica") y los Emiratos Árabes Unidos (en adelante
referidos como "EAU") en adelante referidos individualmente como una
"Parte" y colectivamente como las "Partes";
RECONOCIENDO
los
fuertes vínculos económicos y políticos entre los EAU y Costa Rica, y deseando
fortalecer estos vínculos mediante la creación de una zona de libre comercio,
estableciendo así relaciones estrechas y duraderas;
DETERMINADOS
a
aprovechar sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
CONSCIENTES
del
entorno global dinámico y rápidamente cambiante generado por la globalización y
el progreso tecnológico que presenta diversas oportunidades económicas y
estratégicas para las Partes;
DETERMINADOS a desarrollar y fortalecer sus
relaciones económicas en materia de comercio e inversión mediante la
liberalización y expansión del comercio de bienes y servicios en su interés
común y para su beneficio mutuo;
CON EL OBJETIVO de promover la transferencia de
tecnología y ampliar el comercio;
CONVENCIDOS de que el establecimiento de una zona de libre
comercio proporcionará un clima más favorable para la promoción y desarrollo de
las relaciones económicas en materia de comercio e inversión entre las Partes;
CON EL OBJETIVO de facilitar el comercio mediante
la promoción de procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que
reduzcan costos y garanticen previsibilidad para sus importadores y
exportadores;
DETERMINADOS a apoyar el crecimiento y desarrollo de las
micro, pequeñas y medianas empresas mejorando su capacidad para participar y
beneficiarse de las oportunidades creadas por este Acuerdo;
CON EL OBJETIVO de establecer un marco legal y
comercial claro, transparente y predecible para la planificación empresarial,
que apoye una mayor expansión del comercio y la inversión;
RECONOCIENDO su derecho inherente a regular y decididos a
preservar la flexibilidad de las Partes para establecer prioridades
legislativas y regulatorias y proteger objetivos legítimos de bienestar
público, tales como la salud, la seguridad, la protección ambiental, la
conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos y la
integridad. y estabilidad del sistema financiero, y la moral pública, de
conformidad con los derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo;
DETERMINADOS a desarrollar y fortalecer sus
relaciones económicas en materia de comercio e inversión mediante la
liberalización y expansión del comercio de bienes y servicios en su interés
común y para su beneficio mutuo;
HAN ACORDADO, en cumplimiento de lo anterior, celebrar el
siguiente Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión (en
adelante referido como "este Acuerdo" o "CEPA"):
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES
INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
Sección A:
Disposiciones Iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona
de Libre
Comercio
Las
Partes de este Acuerdo, establecen una zona de libre comercio, de conformidad
con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y
el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y para promover
oportunidades de acceso a mercados y liberalización del comercio de bienes,
servicios e inversiones; fortalecer el desarrollo de la economía digital; y
profundizar la cooperación económica entre las Partes.
Artículo 1.2: Objetivos
Los objetivos, tal como se desarrollan más
específicamente a través de este Acuerdo, son, entre otros, los siguientes:
(a)
estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(b)
eliminar los obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo
de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;
(c)
promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d)
aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de
las Partes;
(e)
otorgar protección adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad
intelectual en el territorio de cada Parte;
(f)
crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este
Acuerdo, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y
(g)
establecer un marco para la cooperación bilateral, regional, y multilateral
para ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo.
2.
Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz
de sus objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas
aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Ámbito Geográfico de Aplicación
Este
Acuerdo se aplicará:
(a)
para Costa Rica, su territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo,
donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial
de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República de
Costa Rica y el Derecho Internacional; y
(b)
para los EAU, sus territorios terrestres, aguas interiores, incluidas sus zonas
libres, mar territorial, incluido el fondo marino y su subsuelo, y el espacio
aéreo sobre dichos territorios y aguas, así como la zona contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, sobre el cual los EAU
tienen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción según se define en sus
leyes y de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 1.4: Relación con Otros Acuerdos
1.
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes entre sí en virtud
del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que dichas Partes son parte.
2.
En caso de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y otros acuerdos en los
que ambas Partes sean parte, las Partes deberán consultar de inmediato entre sí
con el objetivo de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.
3.
Para mayor certeza, este Acuerdo no se interpretará en el sentido de derogar o
anular cualquier obligación legal internacional entre las Partes que
proporcione un trato más favorable a bienes, servicios, inversiones o personas
que el previsto en este Acuerdo.
Artículo 1.5: Alcance de las Obligaciones
1.
Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar
la observancia de las disposiciones de este Acuerdo por parte de los gobiernos
y autoridades regionales y locales y de los organismos no gubernamentales en el
ejercicio de poderes gubernamentales delegados por los gobiernos centrales,
regionales y gobiernos y autoridades locales dentro de sus territorios.
2.
Esta disposición debe interpretarse y aplicarse de conformidad con los
principios establecidos en el párrafo 12 del Artículo XXIV del GATT de 1994 y
el párrafo 3 del Artículo I del AGCS.
Artículo
1.6: Transparencia
Cada Parte
se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y respecto de
cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, así como sus respectivos acuerdos
internacionales en materia de comercio [e
inversión] que puedan
afectar el funcionamiento de este Acuerdo, se publiquen o se hagan públicos de
otro modo disponibles de tal manera que la otra Parte pueda conocerlos.
Artículo
1.7: Información Confidencial y Notificación y Suministro de Información
1. Cada
Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad
de la información designada como confidencial por la otra Parte.
2. Nada en
este Acuerdo requerirá que una Parte revele información confidencial, cuya
divulgación impediría el cumplimiento de la ley de la Parte, o de otro modo
sería contraria al interés público, o que perjudicaría los intereses
comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas. privado.
3. En la
medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida
que la Parte considere que podría afectar materialmente el funcionamiento de
este Acuerdo.
4. A
solicitud de la otra Parte, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable,
proporcionar información y responder a preguntas relacionadas con cualquier
medida independientemente de que esa otra Parte haya sido previamente
notificada o no de esa medida.
5.
Cualquier notificación o información proporcionada conforme a este Artículo se
entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con este Acuerdo.
6.
Cualquier información, solicitud o notificación proporcionada conforme a este
Capítulo se proporcionará a la otra Parte a través de los puntos de contacto
establecidos en el Artículo 17.2 (Comunicaciones), a menos que se establezca lo
contrario en este Acuerdo o se acuerde posteriormente entre las Partes.
Sección B: Definiciones
Generales Artículo 1.8:
Definiciones Generales
Para efectos de este
Acuerdo:
Acuerdo sobre
Agricultura significa
el Acuerdo sobre Agricultura contenido en el Anexo 1A del
Acuerdo de la OMC;
Artículo
1.6: Transparencia
Acuerdo
Antidumping significa
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de
la OMC;
Acuerdo
de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido
en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC; días significa días calendario,
incluyendo fines de semana y festivos;
ESD significa el
Entendimiento sobre normas y procedimientos que rigen la solución de
diferencias contenido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo de
la OMC;
GATT de
1994 significa
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el
Anexo 1B del Acuerdo de la OMC;
Sistema
Armonizado (SA) significa
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo
sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;
Acuerdo
sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para
el Trámite de Licencias de Importación del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Comité
Conjunto significa
el Comité Conjunto establecido de conformidad con el Artículo 17.1 de este
Acuerdo;
medida incluye cualquier
medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito, práctica, o en
cualquier otra forma;
Acuerdo
sobre Salvaguardias significa
el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
Acuerdo
SMC significa
el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A
de la OMC;
Acuerdo
MSF significa
el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido
en el Anexo 1A de la OMC;
Acuerdo
OTC significa
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1ª de la
OMC;
Acuerdo
sobre los ADPIC significa
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio contenido en el Anexo IC de la OMC;
OMC significa la
Organización Mundial del Comercio; y
Acuerdo
de la OMC significa
el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio, hecho en Marrakech, 15 de abril de 1994.