N° 10618

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44864 del 6 de enero del 2025, la República de Costa Rica ratificó el presente Acuerdo)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL "ACUERDO INTEGRAL DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA

EN COMERCIO E INVERSIÓN" ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y

LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, SUSCRITO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA,

EL DÍA DIECISIETE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO

 ARTÍCULO ÚNICO-Apruébese en cada una de sus partes el Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión entre la República de Costa Rica y los Emiratos Árabes Unidos, suscrito en San José, Costa Rica, el día diecisiete del mes de abril del año dos mil veinticuatro. El texto es el siguiente:

PREÁMBULO

Los Gobiernos de la Republica de Costa Rica (en adelante referida como "Costa Rica") y los Emiratos Árabes Unidos (en adelante referidos como "EAU") en adelante referidos individualmente como una "Parte" y colectivamente como las "Partes";

RECONOCIENDO los fuertes vínculos económicos y políticos entre los EAU y Costa Rica, y deseando fortalecer estos vínculos mediante la creación de una zona de libre comercio, estableciendo así relaciones estrechas y duraderas;

DETERMINADOS a aprovechar sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

CONSCIENTES del entorno global dinámico y rápidamente cambiante generado por la globalización y el progreso tecnológico que presenta diversas oportunidades económicas y estratégicas para las Partes;

DETERMINADOS a desarrollar y fortalecer sus relaciones económicas en materia de comercio e inversión mediante la liberalización y expansión del comercio de bienes y servicios en su interés común y para su beneficio mutuo;

CON EL OBJETIVO de promover la transferencia de tecnología y ampliar el comercio;

CONVENCIDOS de que el establecimiento de una zona de libre comercio proporcionará un clima más favorable para la promoción y desarrollo de las relaciones económicas en materia de comercio e inversión entre las Partes;

CON EL OBJETIVO de facilitar el comercio mediante la promoción de procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y garanticen previsibilidad para sus importadores y exportadores;

DETERMINADOS a apoyar el crecimiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas mejorando su capacidad para participar y beneficiarse de las oportunidades creadas por este Acuerdo;

CON EL OBJETIVO de establecer un marco legal y comercial claro, transparente y predecible para la planificación empresarial, que apoye una mayor expansión del comercio y la inversión;

RECONOCIENDO su derecho inherente a regular y decididos a preservar la flexibilidad de las Partes para establecer prioridades legislativas y regulatorias y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud, la seguridad, la protección ambiental, la conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos y la integridad. y estabilidad del sistema financiero, y la moral pública, de conformidad con los derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo;

DETERMINADOS a desarrollar y fortalecer sus relaciones económicas en materia de comercio e inversión mediante la liberalización y expansión del comercio de bienes y servicios en su interés común y para su beneficio mutuo;

HAN ACORDADO, en cumplimiento de lo anterior, celebrar el siguiente Acuerdo Integral de Asociación Económica en Comercio e Inversión (en adelante referido como "este Acuerdo" o "CEPA"):

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

Sección A: Disposiciones Iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona

de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y para promover oportunidades de acceso a mercados y liberalización del comercio de bienes, servicios e inversiones; fortalecer el desarrollo de la economía digital; y profundizar la cooperación económica entre las Partes.

Artículo 1.2: Objetivos

 Los objetivos, tal como se desarrollan más específicamente a través de este Acuerdo, son, entre otros, los siguientes:

(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;

(c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(e) otorgar protección adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y

(g) establecer un marco para la cooperación bilateral, regional, y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de sus objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1.3: Ámbito Geográfico de Aplicación

Este Acuerdo se aplicará:

(a) para Costa Rica, su territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República de Costa Rica y el Derecho Internacional; y

(b) para los EAU, sus territorios terrestres, aguas interiores, incluidas sus zonas libres, mar territorial, incluido el fondo marino y su subsuelo, y el espacio aéreo sobre dichos territorios y aguas, así como la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, sobre el cual los EAU tienen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción según se define en sus leyes y de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 1.4: Relación con Otros Acuerdos

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes entre sí en virtud del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que dichas Partes son parte.

2. En caso de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y otros acuerdos en los que ambas Partes sean parte, las Partes deberán consultar de inmediato entre sí con el objetivo de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

3. Para mayor certeza, este Acuerdo no se interpretará en el sentido de derogar o anular cualquier obligación legal internacional entre las Partes que proporcione un trato más favorable a bienes, servicios, inversiones o personas que el previsto en este Acuerdo.

Artículo 1.5: Alcance de las Obligaciones

1. Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar la observancia de las disposiciones de este Acuerdo por parte de los gobiernos y autoridades regionales y locales y de los organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes gubernamentales delegados por los gobiernos centrales, regionales y gobiernos y autoridades locales dentro de sus territorios.

2. Esta disposición debe interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios establecidos en el párrafo 12 del Artículo XXIV del GATT de 1994 y el párrafo 3 del Artículo I del AGCS.

Artículo 1.6: Transparencia

Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y respecto de cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, así como sus respectivos acuerdos internacionales en materia de comercio [e

inversión] que puedan afectar el funcionamiento de este Acuerdo, se publiquen o se hagan públicos de otro modo disponibles de tal manera que la otra Parte pueda conocerlos.

Artículo 1.7: Información Confidencial y Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad de la información designada como confidencial por la otra Parte.

2. Nada en este Acuerdo requerirá que una Parte revele información confidencial, cuya divulgación impediría el cumplimiento de la ley de la Parte, o de otro modo sería contraria al interés público, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas. privado.

3. En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que la Parte considere que podría afectar materialmente el funcionamiento de este Acuerdo.

4. A solicitud de la otra Parte, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable, proporcionar información y responder a preguntas relacionadas con cualquier medida independientemente de que esa otra Parte haya sido previamente notificada o no de esa medida.

5. Cualquier notificación o información proporcionada conforme a este Artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con este Acuerdo.

6. Cualquier información, solicitud o notificación proporcionada conforme a este Capítulo se proporcionará a la otra Parte a través de los puntos de contacto establecidos en el Artículo 17.2 (Comunicaciones), a menos que se establezca lo contrario en este Acuerdo o se acuerde posteriormente entre las Partes.

Sección B: Definiciones Generales Artículo 1.8:

Definiciones Generales

Para efectos de este Acuerdo:

Acuerdo sobre Agricultura significa el Acuerdo sobre Agricultura contenido en el Anexo 1A del

Acuerdo de la OMC;

Artículo 1.6: Transparencia

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC; días significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos;

ESD significa el Entendimiento sobre normas y procedimientos que rigen la solución de diferencias contenido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Comité Conjunto significa el Comité Conjunto establecido de conformidad con el Artículo 17.1 de este Acuerdo;

medida incluye cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito, práctica, o en cualquier otra forma;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A de la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1ª de la OMC;

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio contenido en el Anexo IC de la OMC;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio; y

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech, 15 de abril de 1994.