N° 10650
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL
ARTÍCULO 48 DE LA LEY 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21
DE
DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADA MEDIANTE LA LEY 9747,
CÓDIGO
PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019
ARTÍCULO
ÚNICO- Refórmese el artículo 48 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de
diciembre de 1973, modificada mediante la Ley 9747, Código Procesal de Familia,
de 23 de octubre de 2019. El texto es el siguiente:
Artículo
48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:
1-
El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2-
El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.
3-
La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge
y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de
ellos.
4-
La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.
5-
La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso
6-
La ausencia del cónyuge legalmente declarado.
7-
La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.
8-
La incompatibilidad de caracteres de los cónyuges.
También,
podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para
lo cual estos, personalmente, o uno solo de ellos por medio de un apoderado
especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio
en escritura pública que contenga los siguientes puntos:
a)
A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.
b)
Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción
en que se obligan.
c)
El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los
cónyuges y el monto en que se obligan.
d)
Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el
patrimonio de cada uno de los cónyuges.
Tratándose
de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes
a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará
directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran
hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se
verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.
El
convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de
los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación
la hagan de forma conjunta los cónyuges, y tendrá efectos una vez aprobado en
la vía judicial o administrativa correspondiente.
Lo
convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los
hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.
Rige a
partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de
febrero del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.