N° 10659

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,

DE 27 DE MAYO DE 2021, CON EL FIN DE EQUIPARAR LA

PARTICIPACIÓN DE COOPERATIVAS CON LAS P YMES

EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 20, 23, 40, 44, 49, 84 y 128 de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021. Los textos son los siguientes:

Artículo 20- Compra pública estratégica. Las contrataciones públicas servirán a la consolidación de políticas públicas tendientes al desarrollo social equitativo nacional y local, y a la promoción económica de sectores vulnerables, a la protección ambiental y al fomento de la innovación.

La Autoridad de Contratación Pública definirá la política pública incorporando los planes de acción y los indicadores de medición, en la que se establezca la estrategia para incluir ventajas para las pymes y las cooperativas por objeto y por regiones, así como para fomentar la participación de grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad, la protección al ambiente y el estímulo a la innovación.

Para estos efectos, dichas cooperativas deberán cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, respecto de las características que deben tener las pymes en cuanto a su tamaño, actividad empresarial, personal promedio contratado durante un periodo fiscal, el valor de los activos, el valor de ventas anuales netas y el valor de los activos totales netos, y demás aspectos definidos para determinar si una empresa puede ser catalogada o no como una pyme.

La actividad contractual en que medien fondos públicos se definirá y desarrollará bajo la concepción de compra pública estratégica, reconociendo su carácter instrumental para el progreso económico y social, y el bienestar general.

Artículo 23- Estrategias y políticas para fomentar la participación de las pymes y las cooperativas. En los procedimientos de contratación pública se fomentará la participación de las pymes y las cooperativas.

Con la finalidad de procurar el desarrollo regional, en el sistema de calificación de ofertas, la Administración deberá otorgar un puntaje hasta de un diez por ciento (10%) a aquellas pymes y cooperativas de la región que se pretende desarrollar y que empleen mayoritariamente a personas de esa región, conforme se defina en el reglamento de esta ley. En caso de que la Administración se separe de ello, deberá exponer las razones por acto motivado y suscrito por funcionario responsable.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a partir de sus registros, deberá disponer los mecanismos de verificación y fiscalización que aseguren que, bajo la figura de grupos económicos, las grandes empresas no utilicen la figura de las pymes para obtener los beneficios legales dispuestos para ellas. El fraude a esta disposición generará la inelegibilidad de la oferta de la pyme y el incumplimiento del contrato, para efectos de proceder a su resolución, si se detecta en la fase de ejecución.

Las garantías de cumplimiento y colaterales presentadas por las pymes acreditadas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley 8634, Ley de Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.

Artículo 40- Contenido. El pliego de condiciones deberá establecer los requisitos de admisibilidad, los parámetros para verificar la calidad y contener un sistema de calificación de ofertas, siendo posible incorporar factores de evaluación distintos del precio, tales como plazo y calidad que, en principio, deben regularse como requisitos de cumplimiento obligatorio. La combinación de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación debe asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, al menor precio y con apego al principio del valor por el dinero. En caso de empate, se deberá dar una puntuación adicional a las pymes y las cooperativas, conforme se establezca en el reglamento. Las especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad. Atendiendo a la simplificación de trámites, se deberán solicitar los requerimientos que sean indispensables para verificar la idoneidad del eventual contratista. Mediante acto motivado, la Administración podrá solicitar las muestras que estime convenientes, a fin de verificar la calidad de los bienes ofrecidos y, finalmente, entregados.

En el pliego de condiciones se deberán indicar, de manera expresa, los estudios a los que se someterán las ofertas para determinar su elegibilidad.

La Administración estará facultada, hasta antes de la apertura de las ofertas y únicamente en dos ocasiones, para modificar de oficio el pliego de condiciones, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.

La omisión en el pliego de condiciones de aquellas obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, a los potenciales oferentes en atención al objeto contractual, no exime a estos de su obligado cumplimiento.

Artículo 44- Garantía de cumplimiento. La garantía será exigible en todos los contratos derivados de la licitación mayor y la licitación menor, y será facultativa para la licitación reducida. Dicha garantía se establecerá entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones.

En caso de que el pliego no defina la exigencia de rendir garantía ni el porcentaje de esta, se entenderá que deberá rendirse por el cinco por ciento (5%) del monto de la adjudicación.

La garantía de cumplimiento se requerirá en el remate y en la subasta inversa electrónica, según lo establecido en los artículos 64 y 65 de la presente ley. Será facultativa la obligación de exigir garantía de cumplimiento para aquellas contrataciones efectuadas con pymes o cooperativas derivadas del procedimiento de licitación menor que no alcancen el diez por ciento (10%) del umbral de este para obras, bienes y servicios, según el umbral de la institución que promueva la licitación.

En caso de contratos de cuantía inestimable en el pliego de condiciones, necesariamente deberá establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.

Artículo 49- Subcontratación. En la oferta se deberá indicar el listado de los subcontratistas, así como el objeto de subcontratación, con señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá cada uno de ellos. La totalidad del porcentaje de subcontratación no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato. En todo caso, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad integral por el objeto contratado, debiendo este también cumplir con todas las obligaciones contraídas con los subcontratistas. El contratista no podrá alegar, en ningún caso, cláusulas de confidencialidad con sus subcontratistas para brindar información que le sea solicitada, con las salvedades de esta ley.

Una persona física o jurídica únicamente podrá figurar para un mismo concurso en una oferta, ya sea como subcontratista, oferente individual o participar de forma conjunta o consorciada. La condición anterior también resultará aplicable a las personas físicas o jurídicas que conformen un mismo grupo de interés económico.

En casos excepcionales, cuando se acredite que en el mercado existe un número limitado de eventuales subcontratistas, la Administración podrá, de manera razonada, habilitar en el pliego de condiciones la posibilidad de que un mismo subcontratista sea ofrecido por diferentes oferentes.

La Administración podrá asignar puntaje razonable adicional, cuando en la contratación de bienes y servicios exista la subcontratación de una pyme o cooperativa local.

Artículo 84- Convenios marco. Mediante esta modalidad de contratación se pueden adquirir obras, bienes y servicios para suplir necesidades de diferentes instituciones públicas, a efectos de que una sola institución realice el procedimiento licitatorio y las restantes puedan servirse de su ejecución sin tener que tramitar procedimientos ordinarios, con el propósito de aprovechar las economías de escala.

La Dirección de Contratación Pública, o la institución pública con la que se coordine por conveniencia en razón al objeto contractual, realizará los procedimientos necesarios para llevar a cabo los convenios marco, los cuales serán obligatorios para la Administración central. La Administración descentralizada podrá utilizar esos convenios marco o, en su defecto, desarrollar los propios, a los cuales otras entidades interesadas podrán adherirse; en todo caso, previo a la realización del procedimiento deberá verificarse la existencia de un convenio marco en ejecución en el sistema digital unificado, que le permita satisfacer sus necesidades, con el fin de evitar duplicidades.

Por medio de convenios marco, la Dirección de Contratación Pública o la Administración, según corresponda, seleccionará los proveedores con los que las instituciones usuarias deberán contratar obras, bienes y servicios.

En el caso de obra pública, se podrán tramitar convenios marco siempre y cuando se trate de obras que por sus características o especificaciones técnicas puedan ser fácilmente estandarizadas, que se coticen por precios unitarios y cuyos riesgos estén identificados.

Los convenios marco podrán celebrarse hasta por un período de dos años y podrán prorrogarse por períodos adicionales hasta de un año, para un total de cuatro años. Podrán acordarse convenios marco exclusivos para pymes, cooperativas o también regionalizados, con el fin de promover una contratación estratégica y favorecer a las personas físicas o jurídicas radicadas de una región del país, en la forma prevista en el artículo 23 de esta ley.

Los convenios marco podrán ser abiertos como sistemas dinámicos o cerrados, todo lo cual será regulado reglamentariamente.

Artículo 128- Creación de la Autoridad de Contratación Pública. Se crea un órgano colegiado denominado Autoridad de Contratación Pública, el cual estará conformado por el ministro de Hacienda, quien lo presidirá; el ministro de Planificación Nacional y Política Económica, y el ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Las funciones podrán delegarse en los viceministros y la participación no generará dieta alguna. Para el conocimiento de temas específicos, la Autoridad podrá invitar a jerarcas de otras instituciones públicas, quienes podrán asistir con voz, pero sin voto.

La Autoridad de Contratación Pública fungirá como rector exclusivamente para la materia de contratación para toda la Administración Pública; rendirá cuentas anualmente al presidente de la República, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo las siguientes competencias:

( ... )

c) Proponer directrices al Poder Ejecutivo, previa escucha de la opinión de los distintos actores, así como de la ciudadanía, conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, al menos para lo siguiente:

( ... )

iii) Para propiciar el desarrollo regional, la innovación, la inclusión, la sostenibilidad y promoción de pymes y cooperativas, todo lo anterior como valor público de las compras.

( ... ).