N° 10746
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY 7933, LEY
REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO, DE 28 DE OCTUBRE DE 1999
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley
7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999.
Los textos son los siguientes:
Artículo 24- Serán de competencia de la Asamblea de
Condóminos las resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas
dentro de las facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se
celebrará según el reglamento de condominio y administración y en la presente
ley; deberá realizarse como mínimo una vez al año. Las asambleas ordinarias o
extraordinarias se podrán realizar de manera virtual a través del uso de medios
tecnológicos, utilizando para ello cualquier medio tecnológico en el tanto se
garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los
miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán
emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y
datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y
deliberación. En estos casos, la convocatoria deberá indicar, expresamente, que
se trata de una asamblea virtual, señalando la forma en que los agremiados
podrán acceder y acreditarse para participar de la respectiva asamblea virtual.
El cuórum para la Asamblea de Condóminos estará formado
por los votos que representen un mínimo de dos tercios del valor del
condominio. En la segunda convocatoria, el cuórum se alcanzará con cualquier
número de asistentes.
Cada propietario tendrá derecho a un número de votos
igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del condominio.
Artículo 25- El administrador del condominio convocará a
la asamblea de condóminos presencial o virtual, de acuerdo con el artículo
anterior. También, podrán convocar los propietarios que representen, por lo
menos, un tercio del valor del condominio.