ARTÍCULO 160. Área de ventana

Las ventanas deben tener un área no inferior a los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada pieza, o con el área de piso correspondiente:

1) Piezas habitables y cocina......................................15%

2) Cuartos de baño......................................................10%

3) Escaleras y corredores........................................... 15%

De las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad debe abrirse para efectos de ventilación.  La profundidad de cualquier pieza habitable no puede exceder del doble de la altura de piso a cargador de ventanas.

Por cada metro o fracción superior a 0,50 m de profundidad adicional, se debe aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un 1%. La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e iluminación no puede ser inferior a 0,30 m.

Los cuartos de baño, cocina, escaleras y corredores pueden ser iluminados y ventilados artificialmente según lo establece el CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES.