PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE UBICACIÓN CON FINES ADOPTIVOS Y DE

ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

PREÁMBULO

El presente Reglamento para los Procesos de Ubicación Potencialmente Adoptiva y Adopción Nacional e Internacional, se rige por el siguiente marco legal:

1. Convención de los Derechos del Niño. Los preceptos fundamentales que impulsaron el desarrollo de la Doctrina de la Protección Integral y, de forma particular, la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, generaron en nuestro país un marco de protección integral y especial a favor de las personas menores de edad. Este marco, jurídico y social, nos obliga al reconocimiento de la titularidad de derechos en favor de las personas menores de edad y de las obligaciones que en esta materia debe asumir el Estado costarricense, así como todos los miembros de la sociedad y las familias que la conforman.

Desde el punto de vista jurídico y cultural, la Convención implicó un cambio sustancial en el modelo jerárquico y discrecional que caracterizaba las relaciones entre los adultos y las personas menores de edad, partiendo de cuatro principios generales, la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el derecho a opinar y participar libremente.

Ante lo expuesto, a partir de la aprobación de la Convención, se generó en Costa Rica todo un movimiento destinado a adecuar la legislación interna a los principios y preceptos Convencionales.

Como parte de estas transformaciones, resulta importante mencionar la reforma legal realizada en el año 1995 a nuestro Código de Familia, mediante ley número 7538 del 22 de agosto de dicho año, que replanteó la figura de la adopción, quedando claramente establecida su “subsidiariedad” y dejando plenamente definido el derecho fundamental prioritario de los niños y las niñas a crecer y desarrollase con su familia biológica, nuclear o extensa – (artículo 101 del Código de Familia)-.

Esta nueva normativa, vinculada al derecho fundamental de los niños y las niñas a conocer su identidad, a conocer a sus padres, a crecer y desarrollarse con su familia biológica nuclear o extensa, incorpora, además, el derecho de acceso a la justicia judicial, de modo que los asuntos que afectan derechos fundamentales de las personas menores de edad, deben ser discutidos y resueltos en última instancia por un juez competente, con un debido proceso en el que, en la medida de sus posibilidades, tienen derecho a participar y a que se tome en cuenta su opinión. Tal condición desterró prácticas propias de la doctrina de la situación irregular que, en nombre del asistencialismo, la lástima y la caridad, veía a la adopción como la solución primaria e inmediata para resolver las situaciones de riesgo y vulnerabilidad de las personas menores de edad y, particularmente, para satisfacer las necesidades “adoptivas” de los adultos.

A partir del nuevo paradigma y, en el caso de Costa Rica, a partir de la reforma del Código de familia de 1995, la decisión sobre temas sensibles como la extinción de atributos de autoridad parental con fines adoptivos y la adopción, requieren de la revisión y decisión judicial. No obstante, la función constitucional y legal encargada al Patronato nacional de la Infancia, en cuanto a la protección integral de las personas menores de edad y de sus familias en sus roles parentales, le otorga a esta institución un sitio relevante en las decisiones que median en tales procesos. De hecho, le corresponde a esta institución instrumentalizar operativamente, los procedimientos relativos a la atención y protección de las personas menores de edad, que posteriormente serán revisados por el control jurisdiccional.

En este marco normativo, hoy no podemos hablar de un derecho de las personas adultas a que se les ubiquen personas menores de edad con fines adoptivos, tal concepción es propia de la doctrina de la situación irregular y ha sido totalmente superada a partir de los preceptos que sustentan la doctrina de la protección integral, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la normativa que el país ha desarrollado en materia de niñez y adolescencia. Al amparo de lo establecido y regulado en el artículo 51 de nuestra Constitución Política, lo que tienen las personas adultas en general, es el derecho a que el Estado les provea y garantice su acceso a todas las opciones posibles para generar familia y desarrollarse en familia. Eso no implica que, porque alguien así lo solicita y cumpla con una serie de requisitos, adquiera un derecho per se, a que se le ubiquen personas menores de edad con fines adoptivos. En relación con los adultos solicitantes de una ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos, lo que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, es un proceso de valoración de idoneidad para un perfil de niño(s) y niña(s) determinado por ellos según su deseo y resultado del análisis profesional, a nivel psicosocial, de dicho deseo en el marco de sus competencias y capacidades, así como el acceso a un registro de familias elegibles, del cual la institución selecciona las familias que, por sus condiciones, características, aptitudes y destrezas de toda índole, resultan ser las más idóneas para proteger personas menores de edad mediante una ubicación con fines adoptivos, considerando, al efecto, la historia, las características, necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente. Esta selección se realiza a través de procesos de selección técnico profesional denominados compatibilidad y empate teórico realizados mediante el análisis de Consejos interdisciplinarios.

Consecuentes con el paradigma de derechos expuesto y, en consonancia con las mejores prácticas y legislaciones internacionales, el Patronato Nacional de la Infancia ha generado procesos, en función del derecho fundamental de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en una familia con carácter de pertenencia. En razón de ello, se elabora este Reglamento, entendiendo como fin y objetivo prioritario de la adopción, generar, a las personas menores de edad que lo requieran, protección familiar a través de ubicaciones con fines adoptivos, procurando que dicha protección se dé en la mejor familia posible que podamos encontrarle al niño, la niña o el adolescente, considerando su historia, sus características, sus necesidades y sus requerimientos en todas las áreas del desarrollo. Lo anterior, respondiendo al citado derecho fundamental de los niños y niñas a crecer y desarrollarse en familia y, en aplicación del principio del Interés superior del niño, que nos obliga a tomar las decisiones que mejor garanticen los intereses de las personas menores de edad.

La doctrina de protección integral y los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño, nos llevan a considerar en esta norma los siguientes principios:

a) Principio de universalidad: Este principio establece que todos los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, sin distinción alguna, y que todos los derechos humanos son igualmente aplicables a todas las personas menores de edad, tomando en cuenta la especial condición de personas en etapa de desarrollo.

b) Principio de integralidad de los derechos: Este principio refiere que los derechos humanos de las niñas, los niños y las (os) adolescentes son indivisibles, interdependientes, interrelacionados, inalienables, irrenunciables y de la misma jerarquía.

c) Principio del interés superior: Premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, principio rector y guía para la interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia, en donde se define la prevalencia de los derechos de las personas menores de edad. Es el principio fundamental orientador en los análisis sobre temas de niñez y adolescencia, tanto sobre las premisas que deben prevalecer para la generalidad, como para la resolución del caso concreto y particular, en donde obliga a resolver conforme lo que resulte más conveniente y oportuno para la persona menor de edad en su situación específica en particular. Se encuentra regulado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 5º del Código de la Niñez y la Adolescencia y su aplicación se encuentra regulada en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño.

d) Principio de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos: Los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, y deben recibir el apoyo y la protección integral de los adultos, adquiriendo su autonomía en forma progresiva, según su grado de evolución y madurez.

e) Principio de participación: Este principio garantiza el derecho fundamental de toda persona menor de edad de expresar por sí misma su propia opinión, en concordancia con su edad y madurez emocional, por lo cual, las autoridades administrativas y judiciales deberán de tomarla en cuenta al resolver cualquier proceso relacionado con intereses vinculados a niños, niñas y adolescentes, incluidos los procesos de adopción.

f) Principio de igualdad de derechos y de oportunidades: Este principio conlleva el reconocimiento de las diferencias entre las personas menores de edad, así como la igualdad de acceso a oportunidades para su desarrollo integral. Trae consigo la legitimidad de acciones reparadoras, es decir, de las protecciones especiales y los derechos específicos.

g) Principio de no discriminación: Este principio establece que no debe existir discriminación hacia las personas menores de edad, basada en la edad, sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, etnia, situación económica, discapacidad, orientación sexual, entre otras, para el ejercicio de sus derechos.

2. Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En 1995, el Estado de Costa Rica incorpora en la legislación nacional dicho convenio, el cual tiene como fin la protección de las personas menores de edad y la cooperación en materia de adopción internacional, reconociendo que, para el desarrollo armónico de su personalidad, deben crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión. Además, este convenio recoge las mejores prácticas garantes de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de los procesos de adopción internacional.

Los objetivos del Convenio son:

a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior de las personas menores de edad y al respeto a los derechos fundamentales que les reconoce el Derecho Internacional.

b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños.

c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.

Por lo anterior se debe asegurar que:

Las adopciones internacionales se harán en el marco de la convención y convenios multilaterales o bilaterales que suscriban los países.

Los Estados establecerán sus relaciones en materia de adopción por medio de Autoridades Centrales acreditadas y autorizadas por cada uno de los Estados partes.

En toda adopción internacional se debe respetar el derecho de las personas menores de edad a su cultura y a su medio seguro, por tanto, previo a pretender ubicar un niño, niña o adolescente en una relación adoptiva internacional, se deben agotar todas las posibilidades de ubicación en familias potencialmente adoptivas nacionales, en aplicación del principio de subsidiaridad. Esto implica que adopción nacional es prioritaria y se debe agotar, antes de considerar la adopción internacional.

3. Código de Familia de Costa Rica. En el artículo 100 de este Código, recoge la doctrina, normativa y principio s expuestos al señalar expresamente que, la adopción es una institución jurídica, de integración y protección familiar, orden público e interés social, y constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el cual el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija. Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.

4. Código de la Niñez y la Adolescencia. Este Código ratifica el marco de derechos de las personas menores de edad con que se encuentra comprometido el Estado costarricense, el rol del Patronato Nacional de la infancia y la función de un Sistema Nacional de protección Integral. Además, aporta a este tipo de procedimientos especiales, los principios procesales que deben prevalecer en la materia:

a) La ausencia de ritualismo procesal.

b) El impulso procesal de oficio.

c) La oralidad.

d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.

e) La identidad física del Director del Proceso.

f) La búsqueda de la verdad real.

g) La amplitud de los medios probatorios.

h) Principio de interés superior como norma procesal

5. Enfoque de derechos. En todos los procesos de adopción se deberá garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En virtud de este enfoque los procesos de ubicación con fines adoptivos realizados por el PANI se rigen por los siguientes lineamientos generales:

a) El respecto del marco jurídico - legal y de los principios generales que regulan la figura y el derecho de niñez y adolescencia.

b) La adopción es una figura subsidiaria, prevalece sobre ella el derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en el seno de su familia biológica cuando las condiciones protectoras así lo permiten. Por tanto, será utilizada, únicamente, cuando se hayan ejecutado, sin resultados positivos, todos los procesos de intervención y atención posibles con los progenitores, y se hayan agotado las opciones de ubicación con familia biológica extensa y recursos afectivos con vínculos relevantes con la persona menor de edad, desarrollados previo a la intervención institucional.

c) Solo podrán promoverse y generarse vinculaciones con fines adoptivos de personas menores de edad, que cuentan con aptitud técnica y legal al efecto, es decir, con declaratoria de adaptabilidad psicosociolegal administrativa firme y autorización judicial para su ubicación con fines adoptivos o con declaratoria judicial de abandono firme.

d) Los procesos de ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos, responden a un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, no a derechos de las personas adultas solicitantes de una ubicación. Por tanto, estos procesos se ejecutan en el marco de los procesos de protección especial de las personas menores de edad, aplicando los principios jurídicos que orientan la materia, particularmente, el del Interés Superior del Niño, que obliga, en cada caso concreto, a generar la mejor ubicación posible en términos de garantía de protección, considerando la historia, requerimientos, necesidades y la opinión de la persona menor de edad.

e) La adopción internacional es subsidiaria, procede, solo una vez agotada toda posibilidad de ubicación potencialmente adoptiva a nivel nacional.

f) Se trata de un proceso dinámico que debe ser analizado y actualizado periódicamente, de acuerdo con las necesidades y requerimientos protectores que se definen desde lo psicosociolegal.

CAPÍTULO I- Disposiciones generales

Artículo 1. El presente Reglamento regula las competencias, funciones y procesos que, en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas y de adopción nacional e internacional de personas menores de edad, corresponden al Patronato Nacional de la Infancia y a sus diversos órganos. Esta es norma especial, que regula procedimientos en atención a la normativa sustantiva y los principios del derecho de niñez, adolescencia y familia vigentes en la materia.