PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE UBICACIÓN CON FINES ADOPTIVOS Y DE
ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
PREÁMBULO
El presente Reglamento para los Procesos de Ubicación Potencialmente
Adoptiva y Adopción Nacional e Internacional, se rige por el siguiente marco
legal:
1. Convención de los Derechos del Niño. Los preceptos
fundamentales que impulsaron el desarrollo de la Doctrina de la Protección
Integral y, de forma particular, la aprobación de la Convención sobre los
Derechos del Niño, generaron en nuestro país un marco de protección integral y
especial a favor de las personas menores de edad. Este marco, jurídico y
social, nos obliga al reconocimiento de la titularidad de derechos en favor de
las personas menores de edad y de las obligaciones que en esta materia debe
asumir el Estado costarricense, así como todos los miembros de la sociedad y
las familias que la conforman.
Desde el punto de vista jurídico y cultural, la Convención implicó un cambio
sustancial en el modelo jerárquico y discrecional que caracterizaba las
relaciones entre los adultos y las personas menores de edad, partiendo de
cuatro principios generales, la no discriminación, el interés superior del
niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el derecho a
opinar y participar libremente.
Ante lo expuesto, a partir de la aprobación de la Convención, se generó
en Costa Rica todo un movimiento destinado a adecuar la legislación interna a
los principios y preceptos Convencionales.
Como parte de estas transformaciones, resulta importante mencionar la
reforma legal realizada en el año 1995 a nuestro Código de Familia, mediante
ley número 7538 del 22 de agosto de dicho año, que replanteó la figura de la
adopción, quedando claramente establecida su “subsidiariedad” y dejando plenamente
definido el derecho fundamental prioritario de los niños y las niñas a crecer y
desarrollase con su familia biológica, nuclear o extensa – (artículo 101 del
Código de Familia)-.
Esta nueva normativa, vinculada al derecho fundamental de los niños y
las niñas a conocer su identidad, a conocer a sus padres, a crecer y
desarrollarse con su familia biológica nuclear o extensa, incorpora, además, el
derecho de acceso a la justicia judicial, de modo que los asuntos que afectan derechos
fundamentales de las personas menores de edad, deben ser discutidos y resueltos
en última instancia por un juez competente, con un debido proceso en el que, en
la medida de sus posibilidades, tienen derecho a participar y a que se tome en
cuenta su opinión. Tal condición desterró prácticas propias de la doctrina de
la situación irregular que, en nombre del asistencialismo, la lástima y la caridad,
veía a la adopción como la solución primaria e inmediata para resolver las
situaciones de riesgo y vulnerabilidad de las personas menores de edad y,
particularmente, para satisfacer las necesidades “adoptivas” de los adultos.
A partir del nuevo paradigma y, en el caso de Costa Rica, a partir de la
reforma del Código de familia de 1995, la decisión sobre temas sensibles como
la extinción de atributos de autoridad parental con fines adoptivos y la
adopción, requieren de la revisión y decisión judicial. No obstante, la función
constitucional y legal encargada al Patronato nacional de la Infancia, en
cuanto a la protección integral de las personas menores de edad y de sus
familias en sus roles parentales, le otorga a esta institución un sitio
relevante en las decisiones que median en tales procesos. De hecho, le
corresponde a esta institución instrumentalizar operativamente, los
procedimientos relativos a la atención y protección de las personas menores de
edad, que posteriormente serán revisados por el control jurisdiccional.
En este marco normativo, hoy no podemos hablar de un derecho de las
personas adultas a que se les ubiquen personas menores de edad con fines
adoptivos, tal concepción es propia de la doctrina de la situación irregular y
ha sido totalmente superada a partir de los preceptos que sustentan la doctrina
de la protección integral, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la
normativa que el país ha desarrollado en materia de niñez y adolescencia. Al
amparo de lo establecido y regulado en el artículo 51 de nuestra Constitución
Política, lo que tienen las personas adultas en general, es el derecho a que el
Estado les provea y garantice su acceso a todas las opciones posibles para
generar familia y desarrollarse en familia. Eso no implica que, porque alguien
así lo solicita y cumpla con una serie de requisitos, adquiera un derecho per
se, a que se le ubiquen personas menores de edad con fines adoptivos. En
relación con los adultos solicitantes de una ubicación de personas menores de edad
con fines adoptivos, lo que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, es un
proceso de valoración de idoneidad para un perfil de niño(s) y niña(s)
determinado por ellos según su deseo y resultado del análisis profesional, a
nivel psicosocial, de dicho deseo en el marco de sus competencias y capacidades,
así como el acceso a un registro de familias elegibles, del cual la institución
selecciona las familias que, por sus condiciones, características, aptitudes y
destrezas de toda índole, resultan ser las más idóneas para proteger personas
menores de edad mediante una ubicación con fines adoptivos, considerando, al
efecto, la historia, las características, necesidades y requerimientos del niño,
niña o adolescente. Esta selección se realiza a través de procesos de selección
técnico profesional denominados compatibilidad y empate teórico realizados
mediante el análisis de Consejos interdisciplinarios.
Consecuentes con el paradigma de derechos expuesto y, en consonancia con
las mejores prácticas y legislaciones internacionales, el Patronato Nacional de
la Infancia ha generado procesos, en función del derecho fundamental de las
personas menores de edad a crecer y desarrollarse en una familia con carácter
de pertenencia. En razón de ello, se elabora este Reglamento, entendiendo como
fin y objetivo prioritario de la adopción, generar, a las personas menores de
edad que lo requieran, protección familiar a través de ubicaciones con fines
adoptivos, procurando que dicha protección se dé en la mejor familia posible
que podamos encontrarle al niño, la niña o el adolescente, considerando su
historia, sus características, sus necesidades y sus requerimientos en todas
las áreas del desarrollo. Lo anterior, respondiendo al citado derecho
fundamental de los niños y niñas a crecer y desarrollarse en familia y, en
aplicación del principio del Interés superior del niño, que nos obliga a tomar
las decisiones que mejor garanticen los intereses de las personas menores de
edad.
La doctrina de protección integral y los preceptos de la Convención de
los Derechos del Niño, nos llevan a considerar en esta norma los siguientes
principios:
a) Principio de universalidad: Este principio establece que todos
los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, sin
distinción alguna, y que todos los derechos humanos son igualmente aplicables a
todas las personas menores de edad, tomando en cuenta la especial condición de
personas en etapa de desarrollo.
b) Principio de integralidad de los derechos: Este principio
refiere que los derechos humanos de las niñas, los niños y las (os)
adolescentes son indivisibles, interdependientes, interrelacionados,
inalienables, irrenunciables y de la misma jerarquía.
c) Principio del interés superior: Premisa fundamental de la
doctrina de la protección integral, principio rector y guía para la
interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia, en
donde se define la prevalencia de los derechos de las personas menores de edad.
Es el principio fundamental orientador en los análisis sobre temas de niñez y adolescencia,
tanto sobre las premisas que deben prevalecer para la generalidad, como para la
resolución del caso concreto y particular, en donde obliga a resolver conforme
lo que resulte más conveniente y oportuno para la persona menor de edad en su
situación específica en particular. Se encuentra regulado en el artículo 3° de
la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 5º del Código de la
Niñez y la Adolescencia y su aplicación se encuentra regulada en la Observación
General 14 del Comité de los Derechos del Niño.
d) Principio de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos:
Los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, y
deben recibir el apoyo y la protección integral de los adultos, adquiriendo su
autonomía en forma progresiva, según su grado de evolución y madurez.
e) Principio de participación: Este principio garantiza el
derecho fundamental de toda persona menor de edad de expresar por sí misma su
propia opinión, en concordancia con su edad y madurez emocional, por lo cual,
las autoridades administrativas y judiciales deberán de tomarla en cuenta al
resolver cualquier proceso relacionado con intereses vinculados a niños, niñas
y adolescentes, incluidos los procesos de adopción.
f) Principio de igualdad de derechos y de oportunidades: Este
principio conlleva el reconocimiento de las diferencias entre las personas
menores de edad, así como la igualdad de acceso a oportunidades para su
desarrollo integral. Trae consigo la legitimidad de acciones reparadoras, es
decir, de las protecciones especiales y los derechos específicos.
g) Principio de no discriminación: Este principio establece que
no debe existir discriminación hacia las personas menores de edad, basada en la
edad, sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, etnia, situación económica,
discapacidad, orientación sexual, entre otras, para el ejercicio de sus
derechos.
2. Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En 1995, el Estado de
Costa Rica incorpora en la legislación nacional dicho convenio, el cual tiene
como fin la protección de las personas menores de edad y la cooperación en
materia de adopción internacional, reconociendo que, para el desarrollo
armónico de su personalidad, deben crecer en un medio familiar, en un clima de
felicidad, amor y comprensión. Además, este convenio recoge las mejores
prácticas garantes de los derechos de las personas menores de edad, en el marco
de los procesos de adopción internacional.
Los objetivos del Convenio son:
a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan
lugar en consideración al interés superior de las personas menores de edad y al
respeto a los derechos fundamentales que les reconoce el Derecho Internacional.
b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes
que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la
sustracción, la venta o el tráfico de niños.
c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las
adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Por lo anterior se debe asegurar que:
Las adopciones
internacionales se harán en el marco de la convención y convenios multilaterales
o bilaterales que suscriban los países.
Los Estados
establecerán sus relaciones en materia de adopción por medio de Autoridades Centrales
acreditadas y autorizadas por cada uno de los Estados partes.
En toda adopción
internacional se debe respetar el derecho de las personas menores de edad a su
cultura y a su medio seguro, por tanto, previo a pretender ubicar un niño, niña
o adolescente en una relación adoptiva internacional, se deben agotar todas las
posibilidades de ubicación en familias potencialmente adoptivas nacionales, en
aplicación del principio de subsidiaridad. Esto implica que adopción nacional
es prioritaria y se debe agotar, antes de considerar la adopción internacional.
3. Código de Familia de Costa Rica. En el artículo 100 de este
Código, recoge la doctrina, normativa y principio s expuestos al señalar
expresamente que, la adopción es una institución jurídica, de integración y
protección familiar, orden público e interés social, y constituye un proceso
jurídico y psicosocial, mediante el cual el adoptado entra a formar parte de la
familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y
jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la
idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos
y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su
desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.
4. Código de la Niñez y la Adolescencia. Este Código ratifica el
marco de derechos de las personas menores de edad con que se encuentra
comprometido el Estado costarricense, el rol del Patronato Nacional de la
infancia y la función de un Sistema Nacional de protección Integral. Además,
aporta a este tipo de procedimientos especiales, los principios procesales que
deben prevalecer en la materia:
a) La ausencia de ritualismo procesal.
b) El impulso procesal de oficio.
c) La oralidad.
d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
e) La identidad física del Director del Proceso.
f) La búsqueda de la verdad real.
g) La amplitud de los medios probatorios.
h) Principio de interés superior como norma procesal
5. Enfoque de derechos. En todos los procesos de adopción se
deberá garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las
personas menores de edad. En virtud de este enfoque los procesos de ubicación
con fines adoptivos realizados por el PANI se rigen por los siguientes lineamientos
generales:
a) El respecto del marco jurídico - legal y de los principios generales
que regulan la figura y el derecho de niñez y adolescencia.
b) La adopción es una figura subsidiaria, prevalece sobre ella el
derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en el seno de
su familia biológica cuando las condiciones protectoras así lo permiten. Por
tanto, será utilizada, únicamente, cuando se hayan ejecutado, sin resultados
positivos, todos los procesos de intervención y atención posibles con los
progenitores, y se hayan agotado las opciones de ubicación con familia biológica
extensa y recursos afectivos con vínculos relevantes con la persona menor de edad,
desarrollados previo a la intervención institucional.
c) Solo podrán promoverse y generarse vinculaciones con fines adoptivos
de personas menores de edad, que cuentan con aptitud técnica y legal al efecto,
es decir, con declaratoria de adaptabilidad psicosociolegal administrativa
firme y autorización judicial para su ubicación con fines adoptivos o con
declaratoria judicial de abandono firme.
d) Los procesos de ubicación de personas menores de edad con fines
adoptivos, responden a un derecho fundamental de los niños, niñas y
adolescentes, no a derechos de las personas adultas solicitantes de una
ubicación. Por tanto, estos procesos se ejecutan en el marco de los procesos de
protección especial de las personas menores de edad, aplicando los principios jurídicos
que orientan la materia, particularmente, el del Interés Superior del Niño, que
obliga, en cada caso concreto, a generar la mejor ubicación posible en términos
de garantía de protección, considerando la historia, requerimientos,
necesidades y la opinión de la persona menor de edad.
e) La adopción internacional es subsidiaria, procede, solo una vez
agotada toda posibilidad de ubicación potencialmente adoptiva a nivel nacional.
f) Se trata de un proceso dinámico que debe ser analizado y actualizado
periódicamente, de acuerdo con las necesidades y requerimientos protectores que
se definen desde lo psicosociolegal.
CAPÍTULO I- Disposiciones generales
Artículo 1. El presente Reglamento regula las competencias, funciones y procesos
que, en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas y de adopción nacional
e internacional de personas menores de edad, corresponden al Patronato Nacional
de la Infancia y a sus diversos órganos. Esta es norma especial, que regula
procedimientos en atención a la normativa sustantiva y los principios del
derecho de niñez, adolescencia y familia vigentes en la materia.