CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6 del
acta de la sesión 1861-2024, celebrada el 14 de mayo del 2024,
considerando
que:
Consideraciones de orden
legal y reglamentario
I.
El inciso b), del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley 7732, faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) a aprobar las normas atinentes a la autorización,
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley,
debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
II.
El inciso c), del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente
General de Entidades Financieras, proponer al Conassif,
para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las
labores de supervisión y fiscalización.
III.
Mediante artículo 9, del acta de la Sesión 652-2007, celebrada el 11 de junio
del 2007, el Conassif aprobó el Reglamento sobre
divulgación de información y publicidad de productos y servicios financieros,
Acuerdo Sugef 10-07, el cual, establece las
disposiciones relativas a la divulgación de información y la publicidad sobre
productos y servicios financieros que ofrecen los intermediarios financieros y
las entidades creadas por Ley especial, supervisados por la Sugef.
IV. Mediante la Ley
8148 de 24 de octubre de 2001 se adicionaron al Código Penal, Ley 4573 de 4 de
mayo de 1970, los artículos 196 bis, 217 bis y 229 bis, para reprimir y
sancionar los delitos informáticos, denominados: Violación de comunicaciones
electrónicas, Fraude informático y Alteración de datos y sabotaje informático. Posteriormente,
en el 2012, la ley 9048 titulada: 'Reforma de varios artículos y modificación
de la Sección VIII, denominada delitos informáticos y conexos, del Título VII
del Código Penal', publicada en el Alcance 172 de La Gaceta 214, introdujo los
conceptos de estafa informática, daño informático, violación de datos
personales, suplantación de páginas electrónicas y facilitación de delito
informático.
Consideraciones
sobre las estafas informáticas
V.
El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, mediante su informe 'Fraude
digital y banca: implicaciones para la supervisión y la estabilidad
financiera', define que las estafas informáticas, también conocidas como
fraudes digitales, son todas aquellas actividades fraudulentas perpetradas por
partes externas a través de medios digitales (correos electrónicos, sitios web,
software malicioso, entre otros) con el objetivo de robar activos bancarios o
credenciales de clientes bancarios. Las estafas informáticas se centran
principalmente en los clientes de los bancos, aunque estas entidades pueden
desempeñar un papel indirecto e involuntario en la facilitación de las estafas.
VI.
El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, señala que el fraude digital se
agrupa en las siguientes categorías:
a) Fraude digital relacionado con instrumentos
de pago en línea:
i.
transacciones de pago no autorizadas.
ii.
manipulación del pagador para emitir una orden de pago.
b) Fraude digital relacionado con otros
productos bancarios de clientes.
c)
Fraude digital relacionado con la entidad a través de datos de clientes o
sistemas bancarios.
Consideraciones
sobre la responsabilidad objetiva
VII.
En relaciones de consumo, como lo son los servicios financieros suministrados
mediante canales digitales, se aplica la normativa establecida en la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, la
cual, en su artículo 35 instituye una responsabilidad objetiva al productor,
proveedor y comerciante que lesionen la esfera jurídica del consumidor por
razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes
sobre ellos o de su uso y riesgos. Por lo que, es necesario que demuestren que
han sido ajenos al daño y en caso de una afectación, demuestren que esta se produjo
por fuerza mayor o por culpa de la víctima.
VIII.
El fundamento de lo anterior se basa en lo que se conoce como la
responsabilidad objetiva por riesgo creado, la cual, establece que, quien
emplea cosas peligrosas o riesgosas y expone a eventuales daños a los usuarios,
debe reparar los daños que cause, aun cuando haya actuado lícitamente. Para
determinar esta responsabilidad, debe existir un nexo de causalidad entre la
actividad riesgosa puesta en marcha y el daño ocasionado.
IX.
Un derecho que adquiere el usuario de servicios financieros suministrados
mediante canales digitales y consecuente deber de las entidades financieras, es
el resguardo de que las transacciones que se realicen contra la cuenta de
fondos del usuario sean las que este ha autorizado.
X. Durante los últimos
años los tribunales en Costa Rica han resuelto casos en favor de usuarios
financieros de entidades ante denuncias por estafas informáticas. En la
argumentación de las partes se destacan debilidades incurridas por ambas
partes; en lo que respecta a la entidad, las deficiencias se encuentran
principalmente en la robustez de los controles en relación con la gestión
preventiva y de monitoreo del perfil transaccional del cliente, aunque la
entidad no haya sido vulnerada en sus sistemas informáticos.
Consideraciones
desde la perspectiva
del
supervisor financiero
XI.
Desde una perspectiva de estabilidad y funcionamiento eficiente del Sistema
Financiero, resulta medular que las entidades cuenten con marcos de control
robustos que contribuyan con fomentar la confianza del público en el uso de los
canales digitales, cuyo uso es cada vez más extendido.
XII.
El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea señala dos canales de transmisión del
fraude digital para la supervisión y la estabilidad financiera: (i) las
pérdidas financieras para las entidades derivadas del fraude digital sufridas
por las propias entidades directamente o debido a la necesidad de reembolsar a
sus clientes y que podrían reducir los recursos de capital de los bancos, así
como tener efectos indirectos sobre otras entidades; y (ii) los riesgos para la
reputación de las entidades y los supervisores, derivados de incidentes de
fraude digital de gran repercusión que podrían provocar una pérdida de
confianza más amplia en el Sistema Financiero.
XIII.
El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, señala que la mayoría de las
jurisdicciones miembros del Comité han implementado iniciativas para hacer
frente al fraude digital, tales como: (i) capacitación de los ciudadanos; (ii)
requisitos y directrices sobre controles y protocolos de seguridad; (iii)
supervisión de las prácticas de gestión del riesgo de fraude digital de los
bancos; (iv) colaboración entre las partes interesadas para una respuesta ecosistémica y (v) cooperación transfronteriza.
Consideraciones
sobre iniciativas
nacionales
y de los gremios
XIV.
Las asociaciones conformadas por entidades desempeñan un papel transcendental en
el aumento de la resistencia a las estafas informáticas, al crear conciencia
sobre las amenazas y al preparar el apoyo adecuado para lograr una respuesta
efectiva. En Costa Rica se han creado comisiones interinstitucionales para
enfrentar las estafas informáticas y las amenazas de seguridad cibernética,
cuyos objetivos tratan sobre:
a) Abordar la
problemática y acciones de cada institución respecto a las estafas
informáticas.
b) Desarrollar tecnologías para identificar la
suplantación de identidad de los usuarios financieros.
c) Realizar campañas de prevención de estafas
informáticas.
d) Estandarizar las estadísticas para conocer
la afectación real a nivel económico producto de las estafas informáticas.
Consideraciones
sobre mecanismos
de
autenticación robustos
XV.
Los factores de autenticación generalmente se basan en algo que el usuario
conoce 'factor de conocimiento'; algo que el usuario tiene 'factor de
posesión'; y algo que el usuario es 'factor de inherencia'. Los mecanismos de
autenticación robustos funcionan combinando dos o más factores de dichas
categorías.
XVI.
Actualmente, no se consideran mecanismos de autenticación robustos aquellos que
incorporan tecnologías basadas en información que puede ser transferible a un tercero
y que permitan la suplantación de identidad del usuario financiero.
XVII.
Una forma efectiva de mitigar las estafas informáticas es mediante el uso de
mecanismos de autenticación que incorporan tecnologías basadas en dobles
factores de autenticación, los cuales, permitan validar y verificar la
identidad de los usuarios financieros cuando:
a) Ingresen a los canales digitales.
b)
Ejecuten transacciones y acciones que conlleven riesgo en dichos canales,
c)
Utilicen mecanismos de autogestión en los canales digitales.
Consideraciones
sobre el fortalecimiento
de
los controles
XVIII.
El Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos, Acuerdo Sugef 2-10, aborda parcialmente la problemática de las
estafas informáticas al tipificar categorías de eventos de pérdida por riesgo
operativo. En lo concerniente a clientes, productos y prácticas empresariales,
se refiere a pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de
una obligación empresarial frente a clientes concretos (incluidos requisitos
fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto.
XIX.
En lo que respecta a la regulación sobre tecnología de información (TI),
también se aborda parcialmente lo referente a las estafas informáticas, dado
que se enfoca principalmente al nivel de la gestión de los riesgos tecnológicos
y la seguridad cibernética de las entidades.
XX.
Es conveniente que a las entidades supervisadas se les requiera gestionar
expectativas y controles mínimos para prevenir y mitigar la ocurrencia de
estafas informáticas en contra de los usuarios financieros y que el regulador
pueda verificar que la aplicación de tales medidas sea consistente entre
entidades del sistema financiero. Además, es fundamental el despliegue de
programas y campañas de educación en ciberhigiene
digital dirigidas a los usuarios financieros, las cuales, incluyan aspectos de
concientización de los usuarios para prevenir que sean objeto de estafas
informáticas.
Consideraciones
de costo-beneficio
XXI.
Que la evaluación costo-beneficio de la regulación se realiza de conformidad
con lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 y en los
artículos 12, 12 bis, 13, 13 bis y 56 al 60 bis del Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
37045-MP-MEIC. Dicha regulación indica que la Administración Pública debe
realizar un análisis de impacto regulatorio mediante una evaluación
costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las
existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba
cumplir el administrado ante la Administración. De dicho análisis se determinó
que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central.
Otras
consideraciones
XXII. Mediante artículo 13 del acta de las sesiones 1850- 2024, celebrada
el 18 de marzo del 2024, el Conassif remitió a consulta
pública la propuesta de modificación al Reglamento
sobre divulgación de información y publicidad de productos y servicios
financieros, Acuerdo Sugef 10-07, en el entendido
que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente del recibo de la respectiva comunicación podían enviar al Despacho de
la superintendente general de entidades financieras sus comentarios y
observaciones. Posteriormente, mediante artículo 11 del acta de la sesión
1852-2024, celebrada el 8 de abril del 2024, el Conassif
dispuso extender, al 16 de abril del 2024, el plazo para la recepción de
comentarios y observaciones a la citada propuesta de modificación normativa
remitida en consulta.
dispuso en firme:
modificar el Reglamento sobre divulgación de
información y publicidad de productos y servicios financieros, Acuerdo
SUGEF 10-07, de conformidad con lo siguiente:
1. Modificar el nombre del reglamento, de conformidad con
el siguiente texto:
"Reglamento sobre la transparencia ante el usuario
financiero en la prestación de productos y servicios por parte de entidades
supervisadas por SUGEF, Acuerdo SUGEF 10-07."
2. Adicionar un párrafo tercero en el artículo 1. Objeto
y alcance, de conformidad con el siguiente texto:
"[...]
Asimismo, este reglamento establece las disposiciones sobre los controles
mínimos con que deben contar las entidades supervisadas por la SUGEF para
prevenir y mitigar la ocurrencia de estafas informáticas en contra de los
usuarios financieros; así como las disposiciones para crear mayor conciencia y
educación sobre ciberhigiene digital en los usuarios
financieros para la prevención de estos eventos.
3. Adicionar el Capítulo III ASPECTOS MÍNIMOS DE CONTROL
PARA PREVENIR Y MITIGAR LA OCURRENCIA DE ESTAFAS INFORMÁTICAS EN CONTRA DE LOS
USUARIOS FINANCIEROS, de conformidad con el texto que se incluye a
continuación:
"CAPITULO III
ASPECTOS MÍNIMOS DE CONTROL PARA PREVENIR
Y MITIGAR LA OCURRENCIA DE ESTAFAS INFORMÁTICAS EN CONTRA
DE LOS USUARIOS
FINANCIEROS
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 12.-Definiciones. Para efectos de
este capítulo se utilizan las siguientes definiciones y abreviaturas:
a) Ciberhigiene digital: acciones
que los usuarios pueden ejecutar para mejorar su seguridad en canales digitales
y mantener su sistema protegido. Significa adoptar una mentalidad y unos
hábitos centrados en la seguridad que ayuden a los usuarios financieros y las
entidades supervisadas a mitigar posibles estafas informáticas.
b) Notificaciones push: mensaje corto que
aparece como una ventana emergente en el navegador del escritorio, pantalla de
inicio del dispositivo móvil o en el centro de notificaciones del dispositivo
desde una aplicación móvil. Suelen ser alertas de confirmación que muestran texto
y medios enriquecidos, como imágenes o botones, que permiten a un usuario
financiero realizar una acción específica.
c) URL (Localizador de Recursos Uniforme por sus siglas en inglés): Cadena
de caracteres que se utiliza para identificar la ubicación de un recurso en
internet, como una página web, una imagen, un archivo de audio o cualquier otro
tipo de archivo disponible en la red.
d) Usuario financiero: Persona física o jurídica que utiliza un
servicio o producto brindado por una entidad supervisada.
Los demás términos utilizados en este reglamento se
entienden según sus definiciones contenidas integralmente en la reglamentación
vigente aprobada por el CONASSIF, así como en la jerga técnica sobre la
materia.
Sección II
Estrategia de mitigación y educación
en ciberhigiene digital
Artículo 13.-Estrategia de mitigación de estafas
informáticas. Las entidades
supervisadas deben establecer una estrategia para minimizar los riesgos de estafas
informáticas en contra de los usuarios financieros cuando estos utilizan los
canales digitales que las entidades ponen a su disposición.
Dicha estrategia debe estar enmarcada en una evaluación de riesgos,
realizada de manera conjunta con las unidades de negocio y las funciones de
control correspondientes, así como estar alineada con las políticas de
seguridad de la entidad, a fin de determinar si los controles implementados son
robustos para mitigar las tipologías de estafas informáticas que afectan a los
usuarios financieros.
La estrategia debe estar aprobada por el Órgano de Dirección. Además, dicha
estrategia debe ser objeto de revisiones y actualizaciones de forma periódica
según lo defina el Órgano de Dirección, a fin de identificar nuevos riesgos y
nuevas tipologías de estafas informáticas que puedan afectar a los usuarios
financieros.
La evaluación de riesgos debe actualizarse según la periodicidad que defina
el Órgano de Dirección. Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación de riesgos
debe actualizarse cuando la entidad supervisada ponga a disposición de los
usuarios financieros el uso de nuevos canales digitales, cuando esta incursione
en nuevos productos o servicios financieros, así como cuando se realicen
cambios en los ya existentes.
Artículo 14.-Identificación de nuevas tipologías de estafas
informáticas. Como parte de la
evaluación de riesgos, las entidades supervisadas deben establecer mecanismos
basados en un análisis estadístico para identificar y mitigar la ocurrencia de
nuevas tipologías de estafas informáticas, así como monitorear la evolución de
las existentes.
Para el análisis estadístico, se deberán compilar, al menos, los siguientes
datos que permitan segmentar información sobre el conocimiento de cada caso de estafa
informática y la concentración o comportamiento:
a) Monto defraudado.
b) Factores de autenticación que se utilizaron en el momento en que sucedió
la estafa informática para ingresar, realizar transacciones o ejecutar acciones
en los canales digitales.
c) Tipología de estafa informática. Las entidades supervisadas deben definir las tipologías de estafas informáticas.
d) Medio o canal utilizado para la estafa informática.
e) Descripción de la estafa informática.
f) Rango de edad del usuario financiero.
g) El día de la semana y franja horaria en que ocurrió la
estafa informática.
h) Fecha de reporte de la estafa informática.
i) Fecha de resolución del caso.
Artículo 15.-Educación al usuario financiero en ciberhigiene digital. Las entidades supervisadas deben
establecer un programa de educación en ciberhigiene
digital para el uso de los servicios y canales digitales, dirigido a los
usuarios financieros. Dicho programa debe incluir aspectos relacionados con
capacitación, asesoría y concientización de los usuarios financieros para
prevenir que sean objeto de estafas informáticas; además, será responsabilidad
de las entidades supervisadas definir el alcance del programa.
El programa de educación en ciberhigiene digital
debe implementarse de forma permanente, mediante canales de comunicación y debe
considerar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Riesgos asociados con el uso de productos y servicios por medio de
canales digitales, tipologías existentes de estafas informáticas, así como los
derechos y obligaciones de los usuarios financieros en relación con los
productos y servicios suministrados.
b) Posibles prácticas criminales que utilizan los
estafadores para obtener información confidencial de los usuarios financieros.
c) Prácticas de protección de las credenciales del
usuario financiero, así como aspectos a considerar para la adquisición de
seguros de tarjetas o contra estafas informáticas, entre otras tipologías
emergentes.
d) Concientización a los usuarios financieros sobre
información y acciones relacionadas con sus productos financieros, las cuales,
la entidad supervisada nunca les solicitará por medio de canales digitales o
llamadas telefónicas.
e) Protección del correo electrónico que el usuario
financiero tiene registrado para uso de los canales digitales de la entidad
supervisada, así como la protección por medio de factores de autenticación
robustos y el uso de contraseñas seguras.
f) Recomendaciones para que el usuario financiero pueda detectar un ataque de
secuestro de número telefónico (SIM Swapping), a fin
de identificar la suplantación de su tarjeta SIM y aplicar oportunamente el
bloqueo de las cuentas de fondos.
g) Promover el uso de los canales digitales oficiales de la entidad
supervisada. En el caso de aplicaciones, los usuarios financieros deberán estar
enterados que la aplicación oficial de la entidad se debe descargar desde las
tiendas oficiales de aplicaciones móviles o desde el sitio que la entidad
supervisada indique. Además, se debe recomendar a los usuarios financieros que
el acceso a los sitios web oficiales de la entidad se realice digitando las
direcciones electrónicas y evitar hacerlo por medio de enlaces o buscadores de
internet.
h) Orientación a
los usuarios financieros para que sean capaces de reconocer una URL fraudulenta, cuentas falsas en productos de mensajería, llamadas fraudulentas, correos falsos, instalación de aplicaciones solicitadas por los estafadores, uso de software pirata, así como para el uso de productos antimalware o
antivirus y los riesgos de utilizar redes públicas.
Además, las entidades supervisadas deben desarrollar sus
propias campañas de concientización para prevenir que los usuarios financieros
sean objeto de estafas informáticas, de conformidad con los aspectos
particulares de sus canales digitales, sean estos propios o tercerizados,
así como del tamaño, enfoque de negocio y complejidad de las operaciones de la
organización. Lo anterior, sin perjuicio de las campañas de concientización que
desarrollen los gremios de los que forman parte.
Sección III
Responsabilidad de la entidad supervisada
Artículo 16.-Responsabilidad. En los casos en
que el usuario financiero rechace haber autorizado una operación, las entidades
supervisadas deberán verificar que dicha operación fue autorizada por el
usuario financiero y que se encuentra registrada a su nombre.
Ante el reclamo de los usuarios financieros, las entidades supervisadas
deberán demostrarle al usuario financiero que han cumplido con las
disposiciones establecidas en el presente capítulo para prevenir y mitigar la
ocurrencia de estafas informáticas en contra de dichos usuarios. Asimismo, las
entidades supervisadas deberán verificar que los sistemas informáticos de las entidades
no han sido vulnerados.
La auditoría interna o función equivalente deberá verificar,
semestralmente, el cumplimiento por parte de la entidad supervisada de las
disposiciones establecidas en el presente capítulo. En casos particulares, la
función interna de control podrá manejar revisiones específicas.
Artículo 17.-Controles preventivos, detectivos
y correctivos. Las entidades supervisadas deben establecer controles
preventivos, detectivos y correctivos para proteger
las cuentas de fondos y la información de los usuarios financieros ante la
ocurrencia de estafas informáticas por medio de canales digitales.
Dichos
controles deben permitir a las entidades supervisadas identificar y tomar
medidas respecto a transacciones atípicas por medio de un análisis integral y
multifactorial sobre el usuario financiero, el cual, incluya, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Patrones transaccionales de los usuarios financieros, preferencias en
cuanto a días o fechas de sus operaciones, destinatarios frecuentes de envíos
de fondos, monto y tipo de transacciones realizadas habitualmente
(transferencias, pagos, retiros, entre otros), así como otros aspectos
relevantes para definir su comportamiento y detectar posibles actividades
atípicas.
b) Dispositivos electrónicos utilizados habitualmente por el usuario
financiero para acceso a los canales digitales, considerar elementos como el
historial de dispositivos electrónicos utilizados, sistema operativo y horarios
habituales de uso.
c) Variables del dispositivo electrónico utilizado como: user agent, sistema operativo del
dispositivo, idioma, entre otros.
d) Navegadores utilizados habitualmente.
e) Verificación de las formas de autenticación utilizadas habitualmente por
el usuario financiero.
f) Redes de conexión, canales digitales utilizados, comportamiento de uso
de los dispositivos electrónicos tales como: la forma
de teclear del usuario financiero, movimiento del mouse,
entre otros.
g) Uso de un dispositivo electrónico para acceder a diferentes
cuentas, productos o servicios que pertenecen a diferentes usuarios financieros
de la entidad supervisada, a fin de analizar si se trata de actividades
sospechosas.
h) Uso de un dispositivo electrónico que haya sido
utilizado anteriormente para cometer estafas electrónicas.
Las entidades supervisadas deben incorporar parámetros para aprobar o
denegar transacciones. En caso de que identifiquen la ocurrencia de
transacciones atípicas, deberán requerir a los usuarios financieros, previo a
hacerlas efectivas, una confirmación que asegure la autenticidad de estos.
Artículo 18.-Mecanismos de autenticación robustos. Las
entidades supervisadas deben establecer mecanismos de autenticación robustos
que permitan validar y verificar la identidad de los usuarios financieros
cuando estos:
a) Ingresen a los canales digitales.
b) Ejecuten transacciones y de acciones que conlleven
riesgo en dichos canales.
c) Utilicen mecanismos de autogestión en los canales
digitales, para la creación de nuevos usuarios, cambio de token,
cambio de claves, bloqueo de cuentas de fondos, recuperación de credenciales,
entre otros.
Dichos mecanismos de autenticación deben incorporar
tecnologías basadas en dobles factores de autenticación.
Además, las entidades supervisadas deben evitar incorporar en sus
mecanismos de autenticación, tecnologías basadas en información transferible a
un tercero que permitan suplantar la identidad del usuario financiero.
Artículo 19.-Protección de la información de los
usuarios financieros. Las entidades supervisadas deben implementar en sus
canales digitales, al menos, los siguientes mecanismos para proteger de la
información de los usuarios financieros:
a) Certificación de autenticidad de los sitios web y de
las aplicaciones móviles.
b) Elementos que permitan a los usuarios financieros
corroborar la autenticidad de los comunicados remitidos por las entidades
supervisadas.
c) Política de contraseñas robustas.
d) Tiempos de expiración por inactividad en las sesiones.
e) Límites de intentos de inicio de sesión o
autenticación.
f) Límites de tiempo para que las sesiones iniciadas se
cierren automáticamente cuando se detecte inactividad.
g) Límites diferenciados para la cantidad y monto de las transferencias
realizadas por los usuarios financieros a terceros mediante canales digitales,
tanto a nivel local como internacional, de conformidad con las necesidades
particulares de los usuarios financieros.
Artículo 20.-Notificación de transacciones
Las
entidades supervisadas deben enviar una notificación a los usuarios
financieros, en menos de un minuto, cuando se realicen transacciones en sus
productos financieros; asimismo, cuando sucedan eventos como: inicios de
sesión, cambios de contraseñas, cambios en mecanismos de seguridad,
actualización de número de teléfono o correo electrónico, aumento de límites
para transacciones, nuevos dispositivos electrónicos detectados, entre otros.
Dichas notificaciones deben enviarse mediante correo electrónico, mensajes
de texto SMS o notificaciones push. Además, las
notificaciones podrán enviarse mediante otros mecanismos que hayan sido
autorizados por los usuarios financieros, en cuyo caso, las entidades
supervisadas deberán informar a los usuarios financieros las implicaciones que
tiene el mecanismo y la responsabilidad que tienen los usuarios de comunicar a
las entidades cuando realicen cambios en sus direcciones de correo electrónico
o en sus números de teléfono celular.
Cuando las entidades supervisadas envíen notificaciones a los usuarios
financieros con el propósito de requerirles una confirmación o validación sobre
las gestiones señaladas anteriormente u otras gestiones sensibles, deberán
verificar la identidad de los usuarios financieros.
Artículo 21.-Envío de enlaces en notificaciones. Las entidades
supervisadas no deben incluir enlaces acortados en las notificaciones indicadas
en el artículo 20 del presente capítulo cuando se envíen por medio de correos
electrónicos dirigidos a los usuarios financieros.
Artículo 22.-Políticas y procedimientos para bloqueos preventivos de
fondos. Las entidades supervisadas
deben establecer políticas y procedimientos para realizar bloqueos preventivos
de fondos de transferencias cuyo origen o destino se presuma que corresponde a
una estafa informática.
Artículo 23.-Mecanismos de autogestión para el bloqueo temporal de
productos y servicios financieros. Las
entidades supervisadas deben habilitar en sus canales digitales y en sus
centros de atención telefónica, mecanismos de autogestión que les permitan a
los usuarios financieros realizar bloqueos temporales de sus productos y
servicios financieros de forma expedita.
Artículo 24.-Registros. Las
entidades supervisadas deben mantener registros de las cuentas de fondos que
hayan sido utilizadas en estafas informáticas, a fin de adoptar las medidas
correspondientes de monitoreo y debida diligencia.
Artículo 25.-Reporte de estafas informáticas. Las entidades supervisadas deben remitir
a la SUGEF un reporte histórico de los casos constatados como estafas
informáticas en contra de los usuarios financieros, así como de las lecciones
aprendidas.
La SUGEF comunicará el contenido, la periodicidad, los plazos y los canales
de remisión de dicho reporte.
Artículo 26.-Notificación y reclamación de transacciones electrónicas no
autorizadas. Cuando los usuarios
financieros rechacen haber autorizado una transacción electrónica, deberán
notificarlo a la entidad supervisada. Lo anterior, deberá ser comunicado a los
usuarios financieros por medio de las campañas de concientización que realicen
las entidades supervisadas según lo establecido en el artículo 15 del presente
capítulo a fin de que los usuarios puedan informarse sobre el deber de
cumplimiento de dicha notificación.
Los canales o servicios que facilite la entidad supervisada para la
notificación deben estar a disposición incluso encontrándose los usuarios
financieros fuera del país.
En el momento de la notificación sobre transacciones electrónicas no
autorizadas, las entidades supervisadas deberán proporcionar un número o código
de recepción de la notificación para seguimiento por parte de los usuarios
financieros, el cual, incluya la fecha y hora en que dicha notificación fue
recibida.
Las entidades supervisadas deberán bloquear de forma inmediata el producto o servicio suministrado a los usuarios y ofrecerles una alternativa contingente para que puedan realizar sus operaciones.
Cuando los usuarios financieros presenten reclamos por la ocurrencia de
transacciones electrónicas no autorizadas, las entidades supervisadas deberán
atender dichos reclamos de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2,
Capítulo II, del presente reglamento.
Artículo 27.-Debido proceso ante la SUGEF. Cuando los
usuarios financieros presenten reclamos por la ocurrencia de transacciones
electrónicas no autorizadas y dichos reclamos no sean atendidos por las
entidades supervisadas de conformidad con lo establecido en la Sección 2,
Capítulo II, del presente reglamento, los usuarios podrán presentar una queja
mediante oficio ante la SUGEF siguiendo los procedimientos establecidos en
relación con la atención de quejas o denuncias establecidos en el sitio web de
la Superintendencia.
La SUGEF gestionará el traslado del reclamo recibido a la entidad
supervisada aludida para que esta le brinde directamente la respuesta que en
derecho corresponda al usuario financiero.
Cuando los conflictos que se presenten entre las entidades supervisadas y
sus usuarios financieros, como consecuencia de los contratos privados suscritos
entre ambos, no logren dirimirse por los procedimientos administrativos
contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, dichos conflictos deberán
resolverse en las instancias judiciales correspondientes.
Artículo 28.-Denuncia ante las autoridades
competentes. Como parte del proceso de atención de
reclamos, las entidades supervisadas podrán requerir a los titulares de las
cuentas de fondos afectadas con estafas informáticas, que presenten la denuncia
ante las autoridades judiciales correspondientes en aquellos casos que lo
ameriten. Queda a criterio de la entidad supervisada, de conformidad con sus
políticas y procedimientos para la atención y solución de quejas o reclamos,
determinar los casos en que será requerida la denuncia del usuario financiero
ante las autoridades judiciales.
Rige a partir del 1°
de junio de 2025."