INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

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Sesión No. 006-2026 Ordinaria |
Fecha de Realización 04/Mar/2026 |
Acuerdo No. 2026-0067 |
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Artículo 9-ARTÍCULO 9.
Modificación parcial al Reglamento para la Prestación de los Servicios de
AyA. Memorando GG- 2026-00180 |
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Atención Gerencia General,
Subgerencia Gestión de Sistemas Gran Área Metropolitana, Subgerencia Gestión
de Sistemas Periféricos, Dirección de Igualdad de Género e Interculturalidad, |
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Asunto Modificación
parcial al Reglamento de Prestación de Servicios del AyA |
Fecha
Comunicación 06/Mar/2026 |
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CONSIDERANDOS
PRIMERO: De acuerdo con la Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Ley N.° 2726, la
institución es un ente autónomo a la cual le corresponde dirigir y vigilar todo
lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de Costa Rica del
servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales.
SEGUNDO: Los artículos 5 inciso j) y 11 inciso i)
de la Ley N.° 2726, facultan a la Junta Directiva para dictar, reformar e
interpretar los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los
fines del Instituto. Lo anterior concuerda con los artículos 6 (incisos 1 y 2),
12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, facultan
a las entidades descentralizadas para dictar los reglamentos autónomos de
prestación de servicios.
TERCERO: El artículo 4 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N.° 8220,
indica que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa o
de la materia de que se trate, para que pueda exigirse al administrado deberá,
constar en una ley, un decreto ejecutivo, un reglamento o en disposiciones
administrativas como resoluciones generales cuando se autorice. Además, deberá
estar publicado en el diario Oficial La Gaceta y en el Catálogo Nacional de
Trámites. Los instructivos, manuales, formularios, anexos y demás documentos
correspondientes a un trámite o requisito, deberán estar publicados en el
Catálogo Nacional de Trámites, debiendo cumplir de previo con el control
regulatorio ordenado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC).
CUARTO:
Los artículos 4 y 5 del
Decreto Ejecutivo N.° 37045- MPMEIC- Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, exponen que los
trámites administrativos deben estructurarse de manera tal que sean claros,
sencillos, ágiles, racionales y de fácil entendimiento para los particulares, a
fin de mejorar las relaciones de estos con la Administración Pública, haciendo
eficaz y eficiente su actividad. Además, mediante la revisión permanente de los
procesos de trámites que ejecuta la Administración Pública, se eliminarán los
excesos de documentación y requisitos que no tengan fundamento legal y no
cuenten con los respectivos estudios técnicos que los justifiquen. Dichos
procesos deberán obedecer a reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento por
el ciudadano.
QUINTO: Los artículos 4 y 16 de la Ley General
de la Administración Pública, disponen que la actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. En ningún
caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas, de la ciencia o de la
técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
SEXTO: Mediante Acuerdo N.° 2020-442, de fecha
08 de diciembre de 2020, la Junta Directiva aprobó el Reglamento para la
prestación de los servicios de AYA vigente (en adelante RPSAyA),
el cual tiene por objetivo, reglamentar las relaciones, derechos y obligaciones
entre AyA y sus usuarios; surgidas de la disponibilidad y prestación efectiva
de los servicios públicos de abastecimiento de agua para uso poblacional y
saneamiento de aguas residuales en todo el territorio nacional. Su alcance es
de aplicación nacional tanto para el AyA como para todos aquellos usuarios que
estén dentro de la zona de cobertura de los sistemas de abastecimiento de agua
para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales del AyA; así como para
aquellos sistemas delegados por AyA en cuanto sea materialmente posible su
aplicación. Asimismo, podrá ser utilizado de forma supletoria por otros
operadores.
SÉTIMO: El memorando n.° GG-2025-00896, de fecha
28 de marzo de 2025, suscrito por María José Castillo León, en calidad de
Subgerencia General de AyA, dispone que en el marco del Plan de Mejora
Regulatorio 2025, se ha propuesto la modificación de los requisitos
establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA
específicamente en lo referente a la solicitud de disponibilidad de servicios y
conexiones permanentes de agua potable y alcantarillado sanitario en
territorios indígenas o estatales sin terrenos propios. Para cumplir lo
anterior, se nombró un equipo de trabajo interdisciplinario, conformado por
servidores de la Dirección Jurídica, Dirección de Igualdad de Género e
Interculturalidad, Región Huetar Caribe, UEN Servicio
al Cliente Medición GAM, UEN Servicio al Cliente Periféricos y UEN Gestión de
Acueductos Rurales.
OCTAVO: Por medio del memorando n.°GG-2025-01674
de fecha 20 de junio de 2025, la Gerencia General aprobó la propuesta del
equipo de trabajo interdisciplinario para enfocar la modificación únicamente
para el caso de los territorios indígenas. Estos trámites se regulan en los
artículos 7, 15, 30, 33, 67 y 68 del RPSAyA. El
artículo 15 fue modificado mediante
Acuerdo
2022-12, de fecha 25 de enero de 2022, mientras que el artículo 68 fue
modificado mediante Acuerdo N.° 2023-389, de fecha 10 de octubre de 2023
NOVENO: Según indica el memorando
n.°GSP-RHC-2025-01188, de fecha 19 de junio de 2025, suscrito por Luis Arturo
Bonilla Ordóñez, servidor de la Región Huetar Caribe,
el equipo de trabajo interdisciplinario determinó que los habitantes de los
territorios indígenas no requieren título de propiedad inscrito en el Registro
Nacional, plano catastrado o de agrimensura, ni permisos de construcción
emitidos por las municipalidades, siendo todos estos elementos establecidos
actualmente en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, como
un requisito para tramitar las solicitudes de disponibilidades de servicios y conexiones
permanentes de agua potable y alcantarillado sanitario en estos territorios.
DÉCIMO: Por medio del memorando n.°
PRE-J-2025-03313, de fecha 27 de agosto de 2025, la Dirección Jurídica emitió
el criterio legal que se requiere en el Procedimiento CEG-13-10-P
"Elaboración y actualización reglamentos internos y Decretos Ejecutivos.
Este concluye lo siguiente:
(...) El artículo 7 del
Reglamento de AyA no contiene alguna definición asociada a territorios
indígenas, por lo que, en caso de ser necesario, esta definición debe ser
referida al término de "reserva indígena" que se describe en el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°8487. Para el caso de solicitudes de
constancias de disponibilidades de servicios y conexiones permanentes de agua
potable y alcantarillado sanitario en territorios indígenas, no es viable
solicitar la certificación registral y el plano de catastro o plano de
agrimensura que describe el artículo 15 y 68 del Reglamento de AyA, y
corresponde al operador verificar que la solicitud refiere a una edificación
construida o por construir en una reserva indígena debida inscrita ante el
Registro Público como tal. En caso de requerirse, el operador podrá solicitar a
las instituciones competentes el área de demarcación de las reservas indígenas
para determinar si ésta se encuentra en zona de cobertura del operador y si
existe disponibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario. El representante legal de la ADII debidamente inscrita, es la
persona legitimada para emitir el documento idóneo que requiere ser presentado
por el interesado para tramitar las solicitudes de constancias de
disponibilidad de servicios y las solicitudes de conexiones permanentes en
reservas indígenas. En estos casos, corresponde al operador verificar en las
plataformas virtuales oficiales y disponibles la certificación del
representante legal de la ADII respectiva. El representante legal de la ADII
podrá nombrar a una persona delegada ante los operadores para que estos
realicen los trámites respectivos, o bien, suscribir poderes especiales o
simples cartas autenticadas por abogado, a favor de terceras personas para
realizar los trámites de solicitud de constancia de disponibilidad y de
conexión permanente de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
Los inmuebles por edificar en las reservas indígenas no están exentos del
permiso de construcción, por lo que es viable solicitar el número de Proyecto
tramitado ante la plataforma Administración de Proyectos de Construcción (APC)
del CFIA, para tramitar solicitudes de conexión permanente, únicamente en el
caso de inmuebles por edificar. Se requiere realizar una consulta a las ADII
para determinar cuál será el documento idóneo por medio del cual se podrán
gestionar las solicitudes con la
DÉCIMO PRIMERO: Según aclara el memorando n.°
PRE-J-2025-03313, de fecha 27 de agosto de 2025, las conclusiones transcritas
en el considerado décimo, se basa en la siguiente normativa: Convenio n.° 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización
Internacional del Trabajo del año 1989, Ley N.° 7316; Constitución Política de
la República de Costa Rica; Ley Indígena, Ley N.° 6172 y sus reglamentos;
Decreto Ejecutivo N.°8487 "Reglamento a la Ley Indígena N.°6172" y
Decreto Ejecutivo N.° 13568 "Reglamento Representación legal de las
Comunidades Indígenas por las Asociaciones Desarrollo y como Gobierno
Local"; Ley de Creación de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, Ley
N.°6172; Ley Constitutiva de AyA; Ley N.° 2726; Reglamento para la Prestación
de los Servicios de AyA; Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los
sistemas de acueducto y Alcantarillado Comunal; Ley de Construcciones, Ley N.°
833. También se consultó la opinión jurídica emitida por la Procuraduría
General de la República, por medio del documento OJ-065-2016, de fecha 05 de
mayo de 2016, y la Sentencia n.º 2013003840, emitida por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia a las nueve horas cinco minutos del veintidós
de marzo de dos mil trece.
DÉCIMO SEGUNDO: Todo lo anterior se replica en el
Informe Ejecutivo "MODIFICACIÓN PARCIAL AL REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE AYA" elaborado en el mes de agosto de 2025 por el
equipo de trabajo interdisciplinario nombrado en memorando n.° GG-2025-00896,
de fecha 28 de marzo de 2025. Este informe se compone de un resumen ejecutivo,
descripción de antecedentes, detalle de la normativa aplicable, análisis,
conclusiones y recomienda elevar a conocimiento de la Junta Directiva la
propuesta de modificación parcial al Reglamento para la Prestación de los
Servicios de AyA en sus artículos 7 (en este caso se incorpora definición), 15,
30, 33 y 68.
POR TANTO
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política; artículos 4, 6, 11, 12
y 13 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227; artículos 1,
2 y 5 inciso k) y 11 de la Ley Constitutiva de AyA, Ley N.° 2726; artículos 3 y
4 de la Ley N.° 8220; artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo N.° 37045- MP-MEIC;
y contenido de los documentos memorando n.° GG-2025-00896, de fecha 28 de marzo
de 2025, memorando n.° GG-2025-01674 de fecha 20 de junio de 2025, memorando
n.° GSP-RHC-2025-01188, de fecha 19 de junio de 2025, memorando n.°
PRE-J-2025-03313, de fecha 27 de agosto de 2025, e Informe Ejecutivo
"MODIFICACIÓN PARCIAL AL REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
AYA", elaborado en el mes de agosto de 2025 por el equipo de trabajo
interdisciplinario nombrado en memorando n.° GG-2025-00896, esta Junta
Directiva acuerda:
PRIMERO:
Aprobar la siguiente
modificación a los artículos 7, 30, 33 y 68 del RPSAYA, para que en los
sucesivo se lean de la siguiente manera:
Artículo 7- Definiciones.
Para los efectos de
este Reglamento se entenderá por:
99.Reserva indígena: (autodenominada como territorio
indígena). División administrativa y territorial, determinada por el Gobierno
central, perteneciente a una etnia o comunidad indígena. (Tomada del
Diccionario Usual del Poder Judicial).
Artículo 15- Condiciones
generales para la atención y aprobación de los trámites que regula este
reglamento. El usuario
realizará las solicitudes de los trámites que regula el presente reglamento,
por alguno de los siguientes medios que se encuentren disponibles:
1.De forma presencial en las
plataformas de servicios ubicadas en los distintos puntos de atención del AYA.
2.Acceso digital mediante la
dirección electrónica: linea800@aya.go.cr.
3.Otras direcciones
electrónicas indicadas en los artículos correspondientes de este reglamento y
debidamente divulgadas por AyA.
4.Plataforma APC-R adscrita
al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, únicamente para los
trámites previos para permisos de construcción, que este reglamento y sus
respectivos procedimientos establezcan.
5.Agencia Virtual de AyA una
vez se encuentre habilitada y en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 136 del presente reglamento.
El usuario deberá realizar
la solicitud de los trámites mediante el formulario respectivo, ya sea de forma
preimpresa en el caso de los puntos de atención del
AyA, o bien digital en cuyo caso será obligatorio el uso de la firma digital.
Cuando el operador reciba
por cualquiera de los medios indicados una solicitud de alguno de los trámites
que regula el presente reglamento, deberá verificar a través de las plataformas
interinstitucionales oficiales y disponibles la información requerida para la
tramitación del expediente administrativo respectivo. En ese sentido, la
información consultada será la referente a condiciones catastrales y
registrales de los inmuebles, así como información registral o administrativa de
personerías jurídicas vigentes, apoderado general facultado al efecto, albacea,
tutores, curadores, concesiones, arriendos y asignaciones.
En caso de solicitudes de
trámites gestionados por habitantes autorizados de territorios indígenas,
únicamente se deberá verificar el requisito de la personería jurídica de la
ADII respectiva.
Esta verificación se
realizará en un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día
siguiente de recibida o ingresada la solicitud. Transcurrido este término, se
continuará con el cómputo del plazo restante previsto para resolver la gestión
solicitada, según corresponda.
Los operadores por
delegación del AyA que no cuenten con las herramientas y/o acceso a las
plataformas digitales oficiales indicadas, deberán solicitar a los interesados
la presentación
de la
documentación que se requiera según lo establece el trámite respectivo como
condición para la admisibilidad de su gestión:
I. Certificaciones
registrales de inmuebles.
II. Certificaciones registrales
de Planos Catastrados.
III. Certificaciones
registrales o administrativas de personerías jurídicas vigentes, apoderados
generales facultados al efecto, albaceas, tutores y curadores.
El titular o representante
legal respectivo podrán ser representados por un tercero, mediante una
autorización formal que lo acredite para realizar el trámite requerido, la cual
deberá ser extendida por el representado y debidamente autenticada por un
abogado.
Las facturaciones de los
servicios brindados por la institución o un operador delegado que recaen sobre
el inmueble respecto al cual se realiza la gestión, deberán encontrarse al día.
En caso de mora se deberá normalizar la deuda de previo a la aprobación de la
solicitud. Se exceptúan los casos definidos por otras normas, convenios e
instituciones del Estado cuya cancelación de las facturas se encuentren en
trámite dentro del plazo de los 45 días permitidos.
La admisión de la solicitud
quedará sujeta al cumplimiento de todos los requisitos que debe aportar el solicitante
y a la información obtenida por parte de AyA y los Operadores Delegados en las
Plataformas Digitales Oficiales.
Conforme a lo establecido en
el artículo 6 de la Ley N.° 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, sus reformas Ley N.° 8990 y Ley N.°
10072, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N.° 37045- MP-MEIC, en caso de que el
solicitante no cumpla con la totalidad de los requisitos, que no puedan ser
verificados o bien, estén incorrectos, AyA lo prevendrá para que dentro del
plazo máximo de 10 días hábiles los aporte o subsane. Transcurrido dicho plazo
sin que se cumpla con el requerimiento, el trámite será archivado de oficio y
para que AyA lo atienda una vez más, el interesado deberá iniciar la gestión como
un trámite nuevo. Comuníquese y publíquese.
Artículo 30- De los
requisitos de admisibilidad y condiciones para la solicitud de la constancia de
disponibilidad de servicios.
La solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios debe realizarla el
propietario del inmueble, poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o
autorizado legal, conforme lo dispone el artículo 15 de este Reglamento, ante
las plataformas físicas digitales o virtuales que le ofrezca el prestador del
servicio público. Para tales efectos se deben presentar de forma física o
digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud
proporcionado por AyA, física o digitalmente disponible en la página WEB de AyA
y en la plataforma APC-R, completo y firmado por el propietario registral,
poseedor en inmuebles sin inscribir, representante o autorizado legal, de
acuerdo con la forma de presentación, en donde se indicará el propósito de la
disponibilidad y una descripción detallada del proyecto.
b. Presentación de documento
de identificación del propietario del inmueble, poseedor en inmuebles sin
inscribir, representante o autorizado legal. AyA eximirá al solicitante de la
presentación de este requisito al contar con la factibilidad tecnológica para
su verificación.
De acuerdo con la
verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios
indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde
a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones
generales ahí establecidas para todos los trámites.
Artículo 33- De la
solicitud de la constancia de disponibilidad de servicios para territorios
administrados por el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial. Además de lo previsto en los artículos
15 y 30 de este reglamento, para el caso de solicitudes asociadas a inmuebles
bajo la modalidad de territorios administrados por el Estado o sus
instituciones con régimen jurídico especial: zona marítimo terrestre, zonas
fronterizas, territorios indígenas, polos de desarrollo turístico, entre otros;
que se otorgan mediante concesiones, arriendos y asignaciones; los solicitantes
deberán presentar la autorización expresa del ente correspondiente, en la cual
se avale la solicitud del trámite, de conformidad con la norma que los regule.
Para el caso de territorios
indígenas, cuando la ADII esté inactiva, el solicitante deberá rendir mediante
declaración jurada en qué consisten sus actos posesorios, y que su permanencia
ha sido en forma pacífica, continúa e ininterrumpida por más de un año;
igualmente deberá declarar su condición de miembro de la comunidad indígena que
corresponda, lo cual deberá ser avalado por dos habitantes de la comunidad que
respalde su situación y condición. Este requisito también será validado para la
solicitud de la conexión permanente.
La autorización de la ADII o
declaración jurada según corresponda deberá de contener la información que se
disponga en el procedimiento aprobado y divulgado por AyA.
Artículo 68- De los
requisitos y condiciones para la solicitud de conexiones permanentes en
terrenos inscritos.
Para la solicitud de una conexión permanente, el propietario del inmueble, o el
solicitante autorizado o su representante legal, conforme lo dispone el
artículo 15 de este Reglamento, deberá presentar ante las plataformas físicas o
virtuales que AyA o el operador delegado ofrezca, ya sea forma física o
digital, los siguientes requisitos:
a. Formulario de solicitud,
proporcionado por AyA, completo y firmado por el propietario, representante o
autorizado legal.
b. Documento de
identificación del propietario, solicitante autorizado o su representante
legal. De existir acceso a la plataforma tecnológica del Registro Civil en el
que se despliegue la foto y firma del interesado, AyA lo eximirá de la
presentación de este requisito y únicamente será necesario que proporcione el
número de identificación de la cédula de identidad.
c. Plano catastrado. En caso
de que el inmueble no cuente con plano catastrado, o bien, se encuentre en
proceso de una segregación o fraccionamiento, deberá de presentar un plano de
agrimensura que cumpla con lo estipulado en el Artículo N°2 inciso q) del
Decreto Ejecutivo N.° 34331, Reglamento de la Ley de Catastro Nacional vigente
con
su
respectiva minuta de presentación y el correspondiente sello del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) conforme a lo dispuesto en el
Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) del CFIA
vigente y sus reformas olas normativas que los sustituya. De existir
factibilidad tecnológica, AyA eximirá al solicitante de la presentación de este
requisito. Será excepcionado este requisito en las solicitudes para reservas
indígenas, y únicamente se deberá presentar un croquis que debe contener la
información que se disponga en el procedimiento aprobado y divulgado por AyA.
d. Número de Proyecto
tramitado ante la plataforma Administración de Proyectos de Construcción (APC)
del CFIA, debidamente aprobado con el fin de que AyA constate la existencia del requisito del
permiso de construcción vigente, en caso de que se trate de un inmueble por
edificar. El permiso deberá ser coincidente con el caudal y fines para el que
se aprobó la disponibilidad.
e. El pago de la tarifa de conexión,
conforme a lo establecido en el artículo 77 de este reglamento.
f. En el caso de solicitudes
de nuevos servicios, para actividades que generen aguas residuales de tipo
especiales, el interesado deberá presentar, una declaración jurada en la que indique
que la descarga al alcantarillado sanitario, cumplirá con el reglamento y nota
de aprobación del Ministerio de Salud, que describa el tipo de actividad a
desarrollar, así como la cantidad y calidad de la descarga a verter; asimismo
la especificación del sistema de tratamiento para cumplir con la normativa
ambiental vigente.
g. En aquellos casos en que
se deba brindar el servicio público, en territorios del país con
características especiales, bajo la modalidad de territorios administrados por
el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial como en la zona
marítimo terrestre, en las zonas fronterizas, en las zonas en arriendo, en los
territorios indígenas, en los polos de desarrollo turístico, en las áreas
dentro del derecho de vía férrea, entre otros, los solicitantes deberán
presentar la autorización expresa del Ente correspondiente, según la norma que
los regule.
La autorización de la ADII o
declaración jurada según corresponda deberá de contener la información que se
disponga en el procedimiento aprobado y divulgado por AyA.
De acuerdo con la
verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios
indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde
a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones
generales ahí establecidas para todos los trámites.
Cuando el administrado se
apersone ante el AyA a solicitar el servicio de saneamiento y/o agua para uso
poblacional en una parcela agrícola, forestal o pecuaria, y para efectos de
construir las viviendas o edificaciones que autoriza el Reglamento para el
Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU vigente, deberá
el cumplir con los requisitos que para tal fin se solicitan en la presente
normativa para cada supuesto.
Cumplida
la presentación de la totalidad de requisitos; la Institución contará con un
plazo de 15 días hábiles para la resolución de la solicitud.
SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia General para que,
por medio del Oficial de Simplificación de Trámites, proceda a llenar en el
sistema SICOPRE únicamente la Sección I del Sistema de Simplificación de
Trámites y Mejora Regulatoria, debido a que esta modificación no implica nuevos
requisitos, trámites y cargas impositivas para el administrado.
TERCERO: Ordenar a la Subgerencia Gestión de
Sistemas GAM y a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos realizar la
capacitación y socialización de las modificaciones al RPS AyA, por medio de los
encargados de los procesos GNU-41 Análisis de disponibilidad de servicios y
GNU-42 Incorporación de nuevos usuarios.
CUARTO: Ordenar que, una vez quede en firme el
presente Acuerdo y se cumpla con el requisito formal ante el MEIC de llenar
únicamente la Sección I, se proceda con la publicación del Reglamento en el
Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese y comuníquese.