Artículo 20.-La información contenida en el
expediente y prontuario personal es de carácter confidencial y sólo tendrán acceso
a ella los funcionarios que los requieran exclusivamente para labores propias
del cargo, además del servidor o su representante legal, debidamente acreditado
como apoderado.
Para estos efectos, se atenderá lo dispuesto en la
normativa sobre protección de datos.20
20 Ver Ley de
Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. Ley Nº.
8968. El artículo 9 indica: " ARTI?CULO 9.- Categorías particulares de los
datos Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el
tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos
que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones: 1.- Datos
sensibles Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se
prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen
racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o
filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación
sexual, entre otros. Esta prohibición no se aplicará cuando: a) El tratamiento
de los datos sea curriculum, declaración jurada de
incompatibilidades, títulos, evaluación del desempeño, aspectos disciplinarios,
cédulas, copias y constancias de documentos pertinentes, licencias de conducir,
declaración de padecimientos, acuerdo de nombramiento, acciones de personal,
calidades del funcionario, montos y saldos de cuentas a cobrar al (los)
funcionario(s), sean por embargos judiciales, deducciones autorizadas a
organizaciones de libre afiliación, entre otros.
necesario para
salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto
de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar
su consentimiento. b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de
sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una
asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a
las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación
o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se
comuniquen a terceros sin el consentimiento de las personas interesadas. c) El
tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos
voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la
defensa de un derecho en un procedimiento judicial. d) El tratamiento de los
datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por
un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto
profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una
obligación equivalente de secreto. 2.- Datos personales de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de
registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés
solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será
permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento
expreso del titular. 3. Datos personales de acceso irrestricto Datos personales
de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos públicas de acceso
general, según lo dispongan las leyes especiales y de conformidad con la
finalidad para la cual estos datos fueron recabados. No se considerarán
contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto
si su uso es producto de un mandato, citación o notificación administrativa o
judicial, o bien, de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los
números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda
afectar los derechos y los intereses de la persona titular. 4.- Datos
referentes al comportamiento crediticio Los datos referentes al comportamiento
crediticio se regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero
Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por
parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a
la autodeterminación informativa ni exceder los límites de esta ley."