Resolución RRG-8867-2008.—San José, a las 8:00 del 30 de setiembre de 2008. Norma Técnica: “Hidrómetros para el Servicio de Acueducto. AR-HSA-2008”. Expediente OT-179-2007

Resultando:

I.—Que por Decreto ejecutivo Nº 30413-MP-MINAE-S-MEIC, Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillados Sanitario (artículos 9 y 10), se estableció como metas para la expansión y mejoras del servicio de acueducto, y como criterio general a considerar para la planificación, la macro y micro medición en las áreas servidas e implementación de un plan de mantenimiento de los mismos.

II.—Que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la 7593, mediante acuerdo Nº 036-2003 del 1º de julio de 2003, solicitó a la Administración informar sobre los procedimientos por medio de los cuales se da cumplimiento al artículo 23 de la ley 7593: regular las condiciones de operación y establecer las pruebas de exactitud y confiabilidad de los sistemas de medición y conteo del servicio de acueducto.

III.—Que la Dirección de Aguas Saneamiento y Transporte, mediante oficio 0979-DASTRA-2003, informó la Junta Directiva que aún no tenía procedimientos para aplicar el artículo 23 y que valoraría la posibilidad de elaborar una reglamento al respecto por medio de la contratación de una consultoría.

IV.—Que mediante oficio 0135-DIAA-2007, la Dirección de Servicios de Agua y Ambiente trasladó al Regulador General una propuesta de norma técnica denominada:” Hidrómetros para el Servicio de Acueducto. AR-HAS-2007” y solicitó autorización para someterla a audiencia pública (folios 02 a 30).

V.—Que mediante memorando N 257-RG-2007, el señor Regulador General admite la propuesta, solicita al Archivo Central la apertura del expediente respectivo y a la Dirección de Protección al Usuario realizar la audiencia pública (folio 01).

VI.—Que la convocatoria a audiencia publica se hizo en los diarios Al Día, La República y La Extra, así como en La Gaceta Nº 134 del 12 de julio de 2007.

VII.—Que según el Informe de Instrucción, dentro del plazo establecido solamente presentó posición el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), quien en forma puntual, realiza una serie de observaciones y comentarios, los cuales constan a folios del 41 al 62 y del 111 al 113.

VIII.—Que las audiencias públicas de ley se llevaron a cabo así:

1.  El 9 de agosto de 2007 a las catorce horas en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a las dieciocho horas treinta minutos en el salón de Actos de la Escuela 12 de Marzo en San Isidro de Pérez Zeledón y a las diecinueve horas en el Gimnasio del Liceo Vicente Lachner Sandoval en Cartago.

2.  El 10 de agosto a las diecinueve horas en el Anfiteatro de la Casa de la Cultura de Puntarenas y a las dieciocho horas treinta minutos en el Auditorio Rodolfo Cisneros de la Universidad Nacional en Heredia.

3.  El 13 de agosto a las diecinueve horas en el Salón del Edificio URCOZON en San Carlos.

4.  El 14 de agosto a las diecinueve horas en el Mini - Auditorio de la Universidad de Costa Rica, sede Guanacaste en Liberia, y

5.  El 16 de agosto a las dieciocho horas treinta minutos en el Gimnasio de la Escuela Rafael Iglesias Castro en Limón.

IX.—Que la propuesta de norma técnica fue analizada por al Dirección de Servicios de Aguas y Ambiente de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 0364-DIAA–2007, que corre agregado al expediente.

X.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que el artículo 5 inciso c), de la Ley 7593 asigna a la Autoridad Reguladora las funciones de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad oportunidad y prestación óptima del servicio de acueducto y alcantarillado.

II.—Que el artículo 14 inciso a), de la Ley 7593 y el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP establecen, dentro de las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos, la de cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación de servicios públicos y brindar el servicio conforme a los principios de eficiencia, continuidad e igualdad, establecidos en Ley General de la Administración Pública.

III.—Que el artículo 21 de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, en cumplimiento cabal de sus funciones.

IV.—Que el artículo 23 de Ley 7593, establece que los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación, serán sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los procedimientos mediante los cuales deberá realizarse esta labor.

V.—Que el artículo 25 de la Ley 7593, indica que la Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad y prestación óptima con que deberían suministrarse los servicios públicos.

VI.—Que se analizó la posición presentada por el AyA y siguiendo la numeración del documento presentado, en cuanto a los comentarios, observaciones o solicitudes a cada artículo de la propuesta, se indica:

Artículo 1:

Sobre la definición de:

a.   Bar: se acoge la propuesta y se realiza el cambio de unidades.

b.  Clases metrológicas, consumo, revisión del sistema de medición, revisión domiciliar: se revisan las mismas y se aclara la redacción.

c.   Curva de exactitud o error: se elimina del texto el gráfico.

d.  Prueba volumétrica: Se elimina la definición y el concepto se introduce en el capítulo XIII.

e.   Prestador del servicio; prestador: no se acepta la observación, pues la definición está con base en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 7593.

Sobre la solicitud de agregar a la lista de normas la AWWA C 710-95, se indica que esa norma establece las mismas pruebas o ensayos para hidrómetros y a los mismos caudales de la norma ISO 4064, la diferencia estriba en que la norma AWWA estipula rangos de errores menores; es decir, es menos estricta desde el punto de vista de exactitud. Así, cuando se realice las pruebas o ensayos a un hidrómetro fabricado según AWWA debe cumplir los rangos de exactitud establecido en esa norma, lo cual hará que simultáneamente cumpla con ISO, por lo tanto se considera innecesario agregar en el listado de normas del artículo 6 la citada norma AWWA C 710-95.

 

Artículo 2 (sic):

En relación con el comentario de que entre las responsabilidades de la Autoridad Reguladora esté velar para que en las tarifas se incluyan los recursos para cumplir la política de medición universal, se rechaza pues lo indicado es una labor de los operadores, no del regulador.

 

Artículo 3 (sic):

En cuanto al comentario de que “todas las instalaciones de un sistema de acueducto pertenecen al Estado”, Lleva razón el AyA pero para operadores estatales, no en cuanto a operadores privados. Además el comentario está fuera del contexto de la norma, por tanto se rechaza la propuesta de modificación.

 

Artículo 4(sic):

Sobre el comentario para que se incluya la indicación de que para la reconexión se debe cancelar el monto autorizado por ARESEP, se rechaza el comentario, porque este aspecto no corresponde tratarlo en esta norma, se retomará en la Normativa de Servicios al Abonado que está en proceso de elaboración.

 

Artículo 5(sic):

El comentario sobre:

a.   El diámetro nominal es válido, se hará la corrección.

b.  Lo acoples, se acepta la aclaración y se elimina “no se aceptarán acoples para llegar a esta longitud.”

c.   Las roscas es válida la recomendación, se hará la corrección.

d.  La escala del indicador, para efecto de mayor precisión se acepta la sugerencia de cambiarlo de “X 0,001 m³” a “X 0,0001 m³”.

e.   La capacidad acumulativa se considera más conveniente mantener la propuesta de 99 999 m³. También es oportuna la sugerencia de incluir el indicador de arranque.

 

Artículo 6(sic):

a.   La observación sobre cómo se define el caudal nominal es válida, por tanto se corrige.

b.  El comentario sobre la relación entre caudal máximo y nominal está correcta en la propuesta, por lo que se mantiene la redacción original.

c.   El comentario sobre la unidad de registro es válido, se acepta la recomendación y se ajusta la redacción.

 

Artículo 7(Sic):

Es válida la observación sobre:

a.   Las unidades de presión y temperatura. Se ajusta la redacción y unidades de la presión temperatura, se utilizará Kelvin como unidad para temperatura y kPa para presión, según lo establece el SI

b.  La observación la utilización de las letras V y H, se ajusta la redacción.

c.   Agregar el estampado de las siglas del prestador del servicio en el registro del hidrómetro. Sea agrega esa disposición al listado.

 

Artículo 20:

Sobre la solicitud de inclusión de la norma AWWA C710-95, aplica los mismos argumentos esbozados para el artículo 6, por lo tanto no se acepta la sugerencia del AyA.

Se aclara que este artículo se refiere a hidrómetros nuevos.

En cuanto a la pregunta de:”¿qué pasaría si por conveniencia institucional o de los clientes se requiera de adquirir hidrómetros bajo otra Norma diferente a la ISO en el futuro?, sabemos que los procesos son dinámicos y la tecnología es cambiante, por eso la norma establece en el artículo 8 la responsabilidad de la Autoridad Reguladora de mantener actualizada la norma.

 

Artículo 23:

Sobre la observación de que en la tabla falta el criterio de rechazo para los hidrómetros, se modifica la redacción y se incluye este concepto.

 

Artículo 25:

Sobre la sugerencia de incluir otros criterios técnicos para la selección del hidrómetro, se considera oportuna la sugerencia, por lo que se han agregado dos incisos al artículo 27 para incluir lo sugerido.

 

Artículo 27:

Sobre la sugerencia de incluir dentro de los aspectos que debe asegurar el prestador al instalar un hidrómetro, la seguridad y espacio, se acepta la sugerencia, se adecua la redacción del inciso b). y se agrega la palabra seguridad al inciso e).

 

Artículo 28:

Sobre las dudas en la redacción del artículo, para mayor claridad se modifica su redacción.

 

Artículo 31:

En relación con las tres sugerencias del AyA, sobre:

a.   La válvula, se aclara que se refiere a la válvula principal que se instala aguas arriba de la caja del hidrómetro con el objetivo de bloquear el ingreso de agua en casos de emergencias o para reparaciones

b.  El tipo de acople, se incluirá el otro tipo de unión sugerido

c.   El tipo de material de la caja de protección, se modifica la redacción para permitir el uso de otros materiales para construir las cajas de protección.

 

Artículo 32:

La Autoridad Reguladora considera que la instalación de la válvula de retención es de interés público para evitar posible contaminación de la red pública, por lo tanto se mantiene la disposición.

 

Artículo 36:

El programa de mantenimiento correctivo a que se hace referencia en el artículo, se refiere al presupuesto que debe tener previsto el operador, para atender la reparación de hidrómetros cuyas fallas no pueden ser expresamente programadas, pero si estimadas según su experiencia y conocimiento de la actividad. Se mantiene la disposición.

 

Artículo 40:

a.   En relación con la redacción del punto e), se corrige la misma de acuerdo con lo sugerido.

b.  Sobre el catastro, la idea es iniciar la labor y se un plazo para la implementación, para ello se redactó un transitorio que permite la planificación de esta labor y el desarrollo de un programa computacional.

 

Artículo 44:

a.   Sobre el problema comentado de la operación de los laboratorios, se aclara que la norma es consistente con la legislación vigente.

b.  El tema de la acreditación es un aspecto legal que está fuera de la competencia de ARESEP y lo único que puede hacer es aplicar la legislación.

c.   En cuanto a pruebas a hidrómetros de diámetros mayores a 12,7 mm deben cumplir también la norma.

d.  La legislación dio plazos suficientes para adecuar los sistemas y cumplir con los requerimientos, si no se cumplieron es falta de previsión institucional.

Lo que debe hacerse es acelerar los procesos de acreditación de laboratorios para estar conforme a la ley e instalar bancos de pruebas con la capacidad suficiente para realizar los ensayos en los diámetros requeridos.

 

Artículo 48:

En relación con los comentarios sobre la verificación de hidrómetros, lleva razón la gestionante al indicar que posiblemente un hidrómetro domiciliario a los dos años y con alrededor de 240 m³ de consumo acumulado está casi nuevo, pero la idea de la verificación no es para conocer la edad del hidrómetro, sino verificar su funcionamiento, el nivel de exactitud de la medición y eso se puede hacer en cualquier momento.

Además, no se exige la verificación de la totalidad del parque de hidrómetros, ya que se indica que “la verificación se realizará por medio de una muestra representativa escogida técnicamente con base en criterios estadísticos”.

 

Artículo 49:

En relación con el problema expuesto sobre los hidrómetros existentes adquiridos bajo al norma AWWA, se indica que tanto para hidrómetros fabricados bajo la norma ISO como los fabricados bajo la norma AWWA, se les aplica las mismas pruebas o ensayos y a los mismos caudales, pero la diferencia está en el grado de exactitud, pues AWWA es más estricto; por lo tanto, para casos de adquisición o control de hidrómetros, se les debe en hacer las mismas pruebas, pero se aplica el criterio de exactitud que la norma exige para cada caso.

Se mantiene la redacción original del artículo.

 

Artículo 50:

En relación con la observación sobre la falta de criterio para aceptación o rechazo de hidrómetros, ya se aclaró la redacción del artículo 23 original, actual 24.

Sobre la no inclusión en la norma de la prueba de desgaste acelerado y otras posibles, se aclara que lo que esta norma técnica establece son criterios mínimos, quedando a criterio del operador realizar pruebas adicionales de acuerdo con sus necesidades y experiencia.

 

Artículo 52:

Sobre las observaciones en relación con el desarrollo de la prueba hidrostática, las mismas son válidas, por tanto se corrige la redacción y las unidades.

 

Artículo 53:

En relación con el problema de tener limitaciones para realizar pruebas a caudales entre “0,9 qs y qs”, esta Autoridad Reguladora entiende el problema, pero no lo exime, pues el mismo es de cumplimiento de una ley, situación fuera de nuestra competencia.

En cuanto a la observación de aumentar el criterio de aceptación, se considera atinada la observación y se adopta el mismo, aclarando que esta norma establece valores mínimos, así el operador puede establecer, especialmente para el recibo conforme criterios de aceptación más estrictos.

 

Artículo 54:

Sobre la sugerencia de utilizar la unidad legal de presión. Se indica que es oportuna la sugerencia, por tanto se realizará el cambio.

 

Artículo 55:

Sobre la sugerencia de los caudales a utilizar en prueba de hidrómetros no nuevos, se indica que el comentario es oportuno, se hará la corrección y se redacta de nuevo el artículo.

 

Artículo 56:

Sobre el error ortográfico indicado, este se corrige y sobre la sugerencia técnica, se considera acertada y se agregan detalles técnicos al hidrómetro.

 

Artículo 57:

En relación con los comentarios sobre los hidrómetros de referencia se indica:

a.   El hidrómetro de referencia es un patrón sobre el cual se va a definir la exactitud de los hidrómetros de servicio y para el caso de reclamos y controversias, el dato obtenido con este hidrómetro finalmente puede verse materializado en un monto económico que puede afectar a una de las partes, por lo tanto, se exige para él mayor rigurosidad en la precisión, siendo también válida la propuesta de la verificación de sus condiciones de exactitud, previo a ser utilizado.

b.  En relación con los caudales de prueba es aceptable la sugerencia, pues el hidrómetro de referencia debe cumplir adecuadamente también para los caudales a los cuales se prueben los hidrómetros de servicio, por tanto se corregirá el artículo para incluir el criterio establecido en el artículo 55 original, actual 61.

c.   Se considera que por el poco caudal que transcurre por el hidrómetro durante una prueba de verificación de consumo, alcanzar un consumo total de 500 m³ se logrará en un período de varios años, posiblemente mayor a la vida útil del hidrómetro mismo, no obstante el deterioro que se le produce por el maltrato que del uso y el transporte.

d.  En cuanto a la exactitud del hidrómetro, se debe verificar la misma según el criterio establecido por la norma bajo la cual fue fabricado.

 

Artículo 59:

Sobre la utilización de hidrómetros fabricados bajo al norme AWWA, se reitera la respuesta dada para la observación del artículo 6, en el sentido de que para los hidrómetros fabricados bajo la norma AWWA C710-95, debe evaluarse su exactitud con base en los criterios establecidos por esa norma y no por ISO.

 

Artículo 60:

La observación del AyA en relación de que, por las condiciones de instalación y ubicación no es posible realizar una conexión flexible inmediata al medidor para probarlo es válida, pero no requiere ninguna explicación adicional, pues conociendo la situación, se ha tomado en consideración el hecho de que, si la instalación no puede hacerse “inmediatamente después de la salida del hidrómetro a verificar”, se estableció que esa condición sea “preferiblemente”, es decir en el mejor de los casos, cuando sea factible. Tal concepto lo verifica el hecho que se indique en el texto: “asegurando que no exista ninguna derivación con flujo entre ambos hidrómetros”.

 

Artículo 62:

a.   Se acepta la sugerencia de la gestionante en cuanto a lo poco práctica que resulta esta prueba, por tanto se elimina el artículo.

b.  En cuanto a la propuesta de flexibilizar el rango de error del artículo 58, la misma se considera no aceptable, esto por aumentar los criterios de error establecidos en esta norma técnica.

Transitorio IV.

Lleva razón la gestionante en cuanto a que se requiere recursos económicos para lograr la universalidad de la medición, para preparar el plan también se requieren, pero en menor cantidad. Lo que se pide es el plan de acción, el cual debe incluir obtener esos recursos. Para disminuir la preocupación por el cumplimiento del transitorio, se ampliará el plazo de presentación del plan, de un mes a tres meses.

Transitorio VI.

Lleva razón la gestionante en cuanto a la no aplicabilidad de los rangos de errores aceptables según ISO y AWWA. Se elimina el contenido de este transitorio por innecesario.

Observaciones finales:

En relación con los comentarios finales expuestos por AyA, se indica:

1.  El objetivo de la norma propuesta por la Autoridad Reguladora es establecer los requisitos mínimos que se deben cumplir, cada operador puede exigir, especialmente en procesos de licitación condiciones más exigentes.

2.  Sabemos que los procesos son dinámicos, especialmente por el desarrollo de la tecnología, así esperamos actuar en consecuencia con esa dinámica y actualizar la norma oportunamente.

3.  Es imperativo para los operadores mantenerse actualizados con la tecnología y adaptarla siempre y cuando sea beneficiosa para ellos y para sus abonados.

4.  En cuanto a la investigación, se espera que una actividad a desarrollar en los laboratorios – taller sea justamente esa.

5.  En cuanto a la acreditación de pruebas y de laboratorios, con base en el Dictamen Jurídico del Ente Costarricense de Acreditación 009 del 27 de julio del 2007 indica: “El artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley del Sistema Nacional para la Calidad en su capítulo IV, el artículo 34 no da oportunidad a interpretaciones ni a la prórroga de la entrada en vigencia de la Ley, el principio de legalidad fundamenta el ineludible mandato: La instituciones públicas deben contratar sólo OEC (Organismos que realizan actividades de la Evaluación de Conformidad) acreditados a partir del 9 de junio del 2007”, para esta Autoridad Reguladora no hay otra opción que aplicar la ley, así que lo que se establece al respecto es consecuente con la legislación.

VII.—Que de conformidad con los resultandos y los considerandos que preceden y, de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es emitir la norma técnica “Hidrómetros para el Servicio de Acueducto. AR-HSA-2008”, tal y como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

Emitir la siguiente norma técnica de hidrómetros para el servicio de acueducto:

NORMA TÉCNICA: HIDRÓMETROS PARA

EL SERVICIO DE ACUEDUCTO.

AR-HSA-2008

Introducción

La regulación de la micromedición de los caudales consumidos por los abonados del servicio de acueducto, permite instituir un marco de operación universal que establece los principios básicos, para que los abonados sean tratados con transparencia y justicia, y los prestadores del servicio cobren con justicia el consumo del agua.

La medición de los consumos, o micromedición universal, es la forma justa y equitativa para regular el cobro y pago del servicio de agua potable, con lo cual se operativiza el principio de servicio al costo, se fomenta la conservación y uso eficiente del agua potable y se contamina menos las aguas, al depositar en los cuerpos de agua menos cantidad de aguas residuales. Así, al regular la calidad, ubicación, operación y mantenimiento de los hidrómetros, se garantiza al usuario una lectura justa y exacta del consumo.

Al propiciar un uso eficiente del agua, lo que en buena medida se obtiene con la instalación de hidrómetros, se logra prolongar la vida útil de las fuentes y postergar inversiones que cada vez son más cuantiosas.

La medición efectiva de los consumos depende de instrumentos que cumplan con normas mínimas de calidad; y de criterios y normas adecuadas de mantenimiento.

Se han señalado, entre otros, los siguientes beneficios de la medición de los consumos del agua potable:

Reducción de la demanda y de costos de inversión. El control del consumo mediante la medición, induce a los usuarios a reducir la cantidad de agua potable que consumen y a evitar desperdicios, lo que reduce la demanda y, por consiguiente, los costos de inversión. Está suficientemente demostrado que la demanda sin medición de los consumos, excede en mucho a la demanda con medición efectiva.

Uso eficiente del recurso. El uso eficiente del agua, genera menores cantidades de aguas residuales con los beneficios que ello implica para el ambiente, y disminuye los costos de conducción, tratamiento y disposición final de estas aguas.

Optimización del uso de los recursos hídricos. La disminución de la demanda que se obtiene por la medición de los consumos, favorece la optimización del uso de las fuentes de agua, pues en general los recursos hídricos cercanos a los centros de población se están agotando o se han agotado, y cada vez se requiere de mayores inversiones para traer el agua de lugares más alejados, lo que implica mayores costos de inversión, de operación y de mantenimiento, que se traducen en tarifas más elevadas.

Control del balance de agua. La medición de los consumos, conjuntamente con la macro medición del agua que ingresa al sistema de distribución, permite efectuar el balance del agua y determinar las pérdidas y las medidas correctivas para su recuperación: en otras palabras, permite optimizar el sistema.

Control de las fugas en las instalaciones internas. La indicación de flujo, a través del indicador de arranque o del rodillo de la escala de litros del hidrómetro, permite identificar la existencia de fugas internas.

Justicia en el cobro del servicio. La medición de los consumos es el mecanismo que establece justicia en el cobro del servicio: quien más consume más debe pagar. Además de que el abonado puede decidir cuánto más desea consumir y por consiguiente, cuánto más pagar.

CAPÍTULO I

Generalidades

 

Artículo 1º—Definiciones. Para efectos de esta norma técnica se entenderá por:

Abonado: Persona física o jurídica a cuyo nombre aparece registrado el servicio de acueducto.

Acreditación: Procedimiento técnico, mediante el cual el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas, según los requisitos de las normas internacionales y la Ley 8279, Ley del Sistema Nacional para la Calidad.

Acueducto: Sistema formado por obras de captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución, cuyo objeto es captar, tratar y distribuir agua potable, aprovechando la gravedad, o bien, la utilización de energía para su correspondiente bombeo, con la finalidad de proporcionar agua potable a un núcleo de población determinado.

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -Autoridad Reguladora-: Es la institución encargada, por la Ley 7593, de la regulación y del control de la prestación de los servicios públicos.

Caudal: Cociente, entre el volumen de agua que circula a través de un hidrómetro y el tiempo transcurrido.

Caudal mínimo -qmin-: Caudal más bajo al que se requiere que el hidrómetro registre consumo, dentro de la tolerancia de error máximo permisible. El caudal mínimo se determina en relación con el valor numérico de la designación del hidrómetro.

Caudal nominal o permanente -(qn)-: Caudal con el cual el hidrómetro debe funcionar en forma satisfactoria bajo condiciones normales de uso, ya sea en condiciones de flujo uniforme o intermitente.

Caudal de transición – (qt)-: Caudal comprendido entre los caudales mínimo y máximo o de sobrecarga, que divide el intervalo de caudales en dos zonas o campos de precisión o medición, la zona superior y la zona inferior, cada una de ellas caracterizada por un error máximo permisible.

Caudal máximo – (qs, qmáx): Valor de caudal al cual el medidor debe funcionar de manera satisfactoria durante un corto periodo de tiempo, sin que se deteriore; su valor es dos veces el valor del caudal nominal o permanente.

Cavitación: Formación de burbujas de vapor o de gas en el seno de un líquido, causadas por las variaciones que este presenta en su presión.

Certificación: Testimonio escrito de un tercero, autorizado y competente, que da cuenta fundadamente que un producto, proceso o servicio, está conforme con una regla u otro documento normativo específico.

Clases metrológicas: Son las clases en que se clasifican a los hidrómetros de acuerdo con el caudal mínimo (qmín) y el caudal de transición (qt). La norma ISO-4064-1 clasifica los hidrómetros, según el error en la lectura, en cuatro clases metrológicas: A, B, C y D.

Consumo: Cantidad de agua que es registrada por el hidrómetro en la conexión entre la red de distribución de un acueducto y la red interna del abonado.

Curva de exactitud o error: Representación gráfica de los errores de registro de un hidrómetro en función de los caudales, donde el eje de las abscisas representa los caudales y el eje de las ordenadas el error relativo porcentual correspondiente.

Designación del hidrómetro: Valor numérico, precedido por la letra N, que denomina al hidrómetro en relación con el caudal permanente (qn).

Ente Costarricense de Acreditación -ECA-: Entidad pública de carácter no estatal, creado por la Ley 8279, cuya función es realizar los procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y calibración, entes de inspección y control, certificación y otros afines.

Golpe de ariete-: Aumento brusco de la presión producido en una tubería y sus accesorios, debido al cambio brusco de velocidad del fluido.

Hidrómetro -medidor para agua potable-: Dispositivo o instrumento para la medición del volumen que lo atraviesa.

Hidrómetros combinado o compuesto: Es un sistema de medición formado por dos hidrómetros de distintas capacidades que operan en un campo de medición combinado, de modo que se obtiene una medición precisa en un rango más amplio de caudales. El hidrómetro mayor se llama principal y funciona con los caudales mayores, el menor se llama secundario y funciona con los caudales pequeños.

Hidrómetro electromagnético: Hidrómetro que utiliza el principio de la inducción electromagnética para calcular la velocidad del agua en una tubería y el volumen que pasa durante un tiempo determinado.

Hidrómetro portátil o hidrómetro de referencia: Hidrómetro probador portátil utilizado para realizar pruebas de campo y verificar el funcionamiento y exactitud de hidrómetros en servicio.

ISO (International Organization for Standardization), Organización Internacional para la Estandarización: Organismo encargado de promover el desarrollo de normas internacionales de fabricación, comercio y comunicación para todas las ramas industriales, excepto las eléctricas y electrónicas.

kPa, kilopascal: Unidad de media de la presión atmosférica, equivalente a mil Pascales (1000 Pascales).

Micromedición, sistema de micromedición, sistema de medición, medición de los consumos: Es el conjunto de acciones que permiten conocer sistemáticamente el volumen de agua consumido por los abonados, lo que garantiza que el consumo se realice dentro de los patrones establecidos y que el cobro por los servicios prestados sea ajustado al consumo real y a la tarifa aprobada. Se aplica a todas las categorías de usuarios y comprende las actividades permanentes de selección, adquisición, instalación, lectura y mantenimiento de los hidrómetros y de su sistema de protección: cajas de protección y mecanismos de control.

MINAE(*): El Ministerio del Ambiente y Energía (*) creado por Ley 7152.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Norma técnica: Acto administrativo vinculante dictado por la Autoridad Reguladora que contiene un conjunto de especificaciones técnicas, parámetros e indicadores, que definen las condiciones óptimas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación con que debe suministrarse el servicio de acueducto.

Pa, Pascal: Unidad de medida de la presión atmosférica, equivalente a la fuerza necesaria para proporcionar una aceleración de un metro por segundo al cuadrado (1m/seg2) a un objeto cuya masa es de un kilogramo (1Kg)

Prestador del servicio, prestador: Sujeto de derecho público o privado, autorizado para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado sanitario por ley, concesión o permiso, sujeto a regulación por parte de la Autoridad Reguladora.

Reglamento sectorial: El Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, emitido mediante Decreto Ejecutivo 30413-MP-MINAE-S-MEIC.

Revisión del sistema de medición: Procedimiento técnico, mediante el cual se comprueba el funcionamiento de un hidrómetro y se localizan fugas en las redes internas del inmueble abastecido.

Servicio de acueducto: Abastecimiento de agua potable a inmuebles, en las condiciones de calidad y tarifas establecidas.

Sistema Internacional de Unidades, SI: (Système internationale d’unitès): Sistema de unidades, basado en el Sistema Métrico Decimal, para las siguientes magnitudes físicas:

Magnitud física Básica                         Unidad Básica       Símbolo

•    Longitud                                            Metro                      m

•    Tiempo                                               Segundo                  t

•    Masa                                                  Kilogramo               kg

•    Intensidad de corriente eléctrica         Amperio                  A

•    Temperatura                                       Kelvin                     K

•    Cantidad de sustancia                         Mol                         mol

•    Intensidad luminosa                           Candela                   cd

Titular del servicio: Organismo propietario de las instalaciones del servicio de agua potable y responsable de la prestación del servicio.

Usuario: Persona física o jurídica que recibe el servicio de agua potable brindado por un prestador.

Zona de medición o campo de medición: Intervalo comprendido en la curva de exactitud, entre el caudal mínimo y el caudal máximo, ambos inclusive.

Zona inferior de medición o campo inferior de medición: Intervalo comprendido en la curva de exactitud, entre el caudal mínimo inclusive y el caudal de transición.

Zona superior de medición o campo superior de medición: Intervalo comprendido en la curva de exactitud, entre el caudal de transición y el caudal máximo, ambos inclusive.