SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Resolución
27 de enero de 2021
SGF-0235-2021
SGF-PUBLICO
Dirigida
a:
? Bancos
Comerciales del Estado
? Bancos
Creados por Leyes Especiales
? Bancos
Privados
? Empresas
Financieras no Bancarias
? Otras
Entidades Financieras
? Organizaciones
Cooperativas de Ahorro y Crédito
? Entidades
Autorizadas del Sistema Financiera Nacional para la Vivienda
? Consejo
Rector del Sistema de Banca de Desarrollo
? Público
en general
Asunto: Lineamientos
específicos para los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) al Reglamento para la prevención
del riesgo de Legitimación de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786,
Acuerdo SUGEF 12-21.
La
Superintendente General de Entidades Financieras Considerando que:
1) El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículos 7 y
6, de las actas de las sesiones 1637- 2021 y 1638-2021, celebradas el 18 de
enero de 2021, aprobó el 'Reglamento para la prevención del riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados
por el artículo 14 de la Ley 7786 en adelante Acuerdo SUGEF 12-21.
2) El
artículo 1 del Acuerdo SUGEF 12-21, dispone como objeto prevenir las
operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y
otras transacciones, que tienen como objetivo legitimar capitales o financiar
actividades y organizaciones terroristas o financiar la proliferación de armas
de destrucción masiva, en el sistema financiero costarricense.
3) El
artículo 4 del Acuerdo SUGEF 12-21, señala que las superintendencias podrán
emitir lineamientos para cada mercado regulado de acuerdo con los riesgos de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva (en adelante LC/FT/FPADM),
estableciendo medidas de debida diligencia simplificadas o reforzadas que
busquen atender el objetivo regulatorio que la normativa pretende. Una vez
adoptado cualquier lineamiento, la superintendencia respectiva locomunicará inmediatamente al resto de superintendencias y
al Conassif.
4) En
virtud de las situaciones evidenciadas durante los procesos de supervisión
llevados a cabo por esta superintendencia, se considera conveniente emitir
lineamientos sobre algunas de las obligaciones de los sujetos obligados
dispuestas en el Acuerdo SUGEF 12-21.
5) Las
mejores prácticas de autorregulación y los lineamientos a nivel internacional,
han avanzado hacia modelos de fijación de límites y umbrales con el propósito
de mitigar el uso no controlado y sin justificación de transacciones; el Banco
Central de Costa Rica, a través de su estrategia de promoción de entidades
financieras libres de efectivo; el sector financiero costarricense, dentro de
sus iniciativas estratégicas en la materia, han promovido formas efectivas de
limitar el uso de billetes y monedas en las transacciones, es necesario
establecer un umbral o límite de referencia para el uso de efectivo, con el
objetivo de mitigar el riesgo de transacciones inusuales y sospechosas.
6) El
artículo 14 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas
de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, Ley 7786, reformada mediante leyes 8204, 8719,
9387 y 9449, en adelante referida como Ley 7786, establece que las empresas de
los grupos o conglomerados financieros que realizan las actividades tipificadas
en los artículo 15 y 15 bis de la Ley 7786 no requieren realizar la inscripción
ante la SUGEF, pero se encuentran sujetas a la regulación y supervisión de la
SUGEF, en lo referente a LC/FT/FPADM.
7) A los
sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 les aplica el Reglamento
para la prevención del riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados por los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, Acuerdo SUGEF 13-19, numeral 22.2
inciso c) de sus lineamientos generales que establece que el sujeto obligado
remitirá a la Superintendencia el: "[.] Reporte de operaciones
de envío de remesas/transferencias al exterior o pago de
remesas/transferencias en Costa Rica, en efectivo cualquier otro medio
de pago, por sumas iguales o superiores a US$1.000,00 realizadas en forma única
(una sola transacción) o múltiple (varias transacciones efectuadas en
un mes calendario) [.]". Así, es necesario aclarar a nivel de
lineamientos la obligación para los sujetos obligados por el artículo 14 que
presten el servicio de remesas, de remitir el reporte mencionado. De igual
forma, en caso de que cualquier empresa que integra los grupos y conglomerados
financieros realice algunas de las actividades tipificadas en los artículos 15
y 15 bis de la Ley 7786, deben atender las obligaciones que establece en el
Acuerdo SUGEF 13-19.
8) La SUGEF
utiliza el Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos, conocido por sus
siglas como SICVECA, desde el año 2005, para la recepción de los reportes
obligatorios que deben ser remitidos periódicamente por las entidades
financieras supervisadas, el cual ha demostrado ser un medio seguro y confiable
para el envío, recepción y procesamiento de información confidencial.
Dispuso:
Emitir
lineamientos específicos para los sujetos obligados supervisados por la SUGEF
al Reglamento para la prevención del riesgo de Legitimación de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la
Ley 7786, Acuerdo SUGEF 12-21, de conformidad con el siguiente texto:
ACUERDO DEL
SUPERINTENDENTE
LINEAMIENTOS
ESPECÍFICOS A LOS SUJETOS OBLIGADOS
SUPERVISADOS POR LA
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
ENTIDADES FINANCIERAS
(SUGEF) AL REGLAMENTO
PARA LA PREVENCIÓN DEL
RIESGO DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES,
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Y FINANCIAMIENTO DE LA
PROLIFERACIÓN
DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN
MASIVA,
APLICABLE A LOS SUJETOS
OBLIGADOS
POR EL ARTÍCULO 14 DE
LA LEY
7786, ACUERDO SUGEF
12-21.
Objetivo: Establecer aspectos
operativos del Reglamento para la prevención del riesgo de LC/FT/FPADM.
SECCIÓN I:
Diligencia debida del
Cliente
A) Ficha
documental de conocimiento del cliente
a) Disponer
de políticas y procedimientos con base en riesgo para realizar el análisis
periódico de la información, que demuestre el conocimiento del cliente y el
origen de los fondos. Estas deben establecerse de acuerdo con el perfil de
riesgo de cada cliente, implementando medidas de diligencia simplificada o
diligencia reforzada.
En los
expedientes de los clientes clasificados con un nivel de riesgo medio o alto,
debe constar una ficha documental en la que se incluya una síntesis del
análisis de la situación actual, antecedentes del cliente, de la información
suministrada, el conocimiento del cliente, y el origen de sus fondos, en la que
se razone la calificación de riesgo otorgada.
Cuando no
sea posible respaldar la ficha documental del cliente de forma fehaciente, en
particular respecto al origen de fondos o fuente de la riqueza, el sujeto
obligado debe aplicar las políticas y procedimientos relacionados con el
mantenimiento de la relación comercial.
B) Análisis
en el otorgamiento de crédito
a) En el
análisis del otorgamiento de créditos las entidades supervisadas deben contar
con políticas y procedimientos con base en riesgos, que les permita:
i) Valorar
la fuente del origen de los fondos que sustenta el pago de las obligaciones
crediticias por contraer.
ii) Dentro del
proceso de diligencia debida, considerar el análisis del origen de los fondos
del aporte de los solicitantes de facilidades crediticias, no cubierto por la
entidad financiera (entiéndase para los efectos de este lineamiento que el
aporte corresponde a la diferencia entre el valor pactado en una compra venta y
el monto de crédito solicitado).
iii)
Considerar el riesgo de LC/FT/FPADM que podría implicar la actividad a la que
se dedica el solicitante, codeudores y fiadores entre otros, la ubicación
geográfica de los sujetos y donde se realiza la actividad, debiendo establecer
acciones con base en riesgos, para la verificación correspondiente.
iv) Prestar
especial atención a aquellos casos en que se otorga en garantía un bien mueble,
inmueble o títulos valores, que no es el objeto de compra o plan de inversión
del crédito. De ser necesario establecer una diligencia reforzada en la
determinación de la razón de dar esa garantía, del conocimiento de su
propietario (en caso de ser diferente al solicitante) y de la forma en que se
adquirió; en caso de compra venta, referirse al origen de fondos; en caso de
herencias, donaciones u otro, la demostración correspondiente y su
razonabilidad; en casos en que esa demostración no sea posible, la entidad debe
contar con políticas que guíen el análisis para decidir si se toma el riesgo.
(*)C) Análisis de otros servicios o productos
específicos
a) Cartas de crédito stand by y
garantías de participación y de cumplimiento:
Contar con políticas y procedimientos con base en riesgos
para el conocimiento del cliente y demostración del origen de fondos, cuando se
trate de requerimientos de créditos documentarios, cartas de crédito stand by y garantías de participación y de cumplimiento, así
como de sus contragarantías.
b) Transferencias internacionales:
Según lo establecido en el Artículo 29) Diligencia
debida reforzada, del Reglamento de prevención del riesgo de LC/FT/FPADM,
Acuerdo Conassif 12- 21 en relación con las
transferencias internacionales recurrentes, para la demostración previa del
origen de fondos del ingreso o egreso de transferencias internacionales, el
sujeto obligado:
i) Debe aplicar las medidas de diligencia debida durante el proceso de
vinculación del cliente y posteriores actualizaciones de la información del
cliente, que le permita conocer la actividad económica realizada por el cliente,
por la cual requiere utilizar de forma recurrente el servicio de transferencias
internacionales.
ii) El respaldo documental que conste en el expediente del cliente debe
permitir a la entidad determinar el perfil transaccional esperado, de los fondos
a recibir o enviar desde o hacia el exterior; para lo cual será necesaria la
identificación del giro del negocio del cliente y el respaldo documental del
origen de los fondos según lo establecido en la norma vigente; asimismo, el
monitoreo constante debe ser parte integral del proceso de gestión de riesgo y
conocimiento del cliente, así como las actualizaciones correspondientes al
perfil transaccional esperado cuando corresponda. Con esta operativa, el sujeto
obligado debe lograr el conocimiento previo de la actividad comercial del
cliente y posibles cambios en el tiempo, con base en la cual fundamente y
demuestre la necesidad para el uso recurrente de transferencias
internacionales, así como sobre la transaccionalidad
esperada al respecto, ya sea entrantes o salientes, con base en lo cual no será
necesario pedir la demostración previa del origen de fondos para cada
transferencia individual.
iii) El sujeto obligado, bajo un enfoque basado en riesgo, debe dotar al
área operativa encargada de acreditar las transferencias internacionales de las
herramientas necesarias que les permita verificar de forma efectiva que la
entidad posee el respaldo necesario y pertinente sobre la actividad económica
del cliente, razón de uso del servicio y que exista congruencia de cada
transferencia con el perfil transaccional declarado del cliente.
Para las transferencias internacionales que se realicen
en forma ocasional, el sujeto obligado debe establecer políticas y
procedimientos con base en riesgos para definir en qué casos se debe solicitar
el respaldo del origen de los fondos adicional a lo ya documentado por el
cliente; para esto debe considerar las características del cliente, monto,
origen de fondos declarado, perfil transaccional declarado, actividad y país de
origen o destino, cuando estas puedan representar un riesgo LC/FT/FPADM. Para
esto podrá hacer uso de umbrales complementarios a la diligencia debida del
conocimiento del cliente, los cuales deben ser técnicamente fundamentados, por
ejemplo, mediante métodos estadísticos y análisis de recurrencia, debiendo
estar formalmente establecidos como parte de sus políticas.
c) Clientes que brinden servicio escrow
o similar:
Según lo establecido en el Artículo 42) Clientes que
realizan actividades sujetas a inscripción o autorización, del Acuerdo
CONASSIF 12-21 y debido a que el origen de los fondos de los clientes que
brindan servicio escrow o similares, es
por montos altos y diferente por cada cliente que contrata el servicio
prestado, la entidad financiera debe, de acuerdo con una gestión con base en
riesgos, conocer y respaldar la demostración del origen de los fondos de cada
transferencia internacional que se reciba o envíe por el cliente.
(*) (Así reformado el apartado c) anterior mediante resolución N° SGF-1724-2022
D) Financiamiento
al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva (FT/FPADM)
a) Los
sujetos obligados deben establecer políticas, procedimientos y controles
específicos, para prevenir la realización de operaciones que puedan vincularse
con actividades de financiamiento del terrorismo, y del financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, en adelante FT/FPADM. Lo anterior
incluye la obligación de incorporar en sus procesos de monitoreo y sistemas de
monitoreo alertas relacionadas.
Cada
entidad debe de valorar como parte de sus evaluaciones periódicas, la
exposición que se pueda tener, tanto de forma institucional, como para sus
clientes, a los riesgos de FT/FPADM, evidenciando la toma de decisiones
correspondiente.
E) Recepción
de altos flujos de efectivo
a) Según lo establecido en el Artículo 41) Operaciones
en efectivo, del Acuerdo CONASSIF 12-21, el sujeto obligado debe:
(Así reformado el párrafo
anterior mediante resolución N° SGF-1724-2022
i) Para aquellos clientes cuya actividad económica necesariamente requiera
el uso habitual de altos flujos de efectivo, contar con un análisis por parte
del área comercial correspondiente, de la naturaleza de la actividad comercial
que así lo demuestre, y que incluya las recomendaciones pertinentes de la
oficialía de cumplimiento; dicho análisis debe ser aprobado por la Alta
Gerencia o por quien esta designe, e incluirlo debidamente
aprobado en el expediente del cliente.
(Así reformado el inciso
anterior mediante resolución N° SGF-1724-2022
ii) Para el caso de clientes que de forma ocasional o excepcional presenten
flujos de efectivo iguales o superiores a los US$25.000 (veinticinco mil
dólares en la moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
colones u otras monedas extranjeras, previa aceptación de la operación se debe
contar con un análisis por parte del área comercial correspondiente, sobre la
actividad económica y el origen de los fondos, en que se concluya sobre la
exposición de la operación a los riesgos de LC/FT/ FPADM.
(Así reformado el inciso
anterior mediante resolución N° SGF-1724-2022
b) Delitos
precedentes
i) Los
sujetos obligados deben conocer y entender los delitos precedentes tipificados
en los artículos 69 y 69 bis de la Ley 7786 y leyes conexas, para que las
políticas y procedimientos para la prevención del riesgo de LC/FT/FPADM
consideren alertas de identificación de posibles patrones relacionados con
estos delitos que pudieran representar una operación inusual o sospechosa.
Entre estos se debe considerar los delitos de soborno y cohecho, según lo
dispuesto en el Código Penal.
SECCIÓN II:
Reportes a la
Superintendencia
A) De
conformidad con lo señalado en el artículo 55 del Reglamento de prevención de
LC/FT/FPADM, el sujeto obligado, debe:
a) Remitir
al cierre de cada mes los archivos de información obligatoria a través del
Sistema de captura, verificación y carga de datos (SICVECA).
b) Cuando
no se registren operaciones sujetas a reporte en el período que corresponda,
los sujetos obligados tendrán que notificarlo a través de la extranet SICVECA,
que es el único medio dispuesto para la remisión de los reportes de omisión.
Este
reporte debe ser firmado digitalmente por el Oficial de Cumplimiento titular o
el Oficial de cumplimiento adjunto, o quien posea la representación legal.
c) Los
sujetos obligados que brinden el servicio de remesas, deben reportar las operaciones
de envío de remesas al exterior, así como las operaciones de pago de remesas en
Costa Rica, que igualen o superen los US$1.000,00, realizadas en forma única
(una sola operación) o múltiple (varias operaciones), en un mes calendario, ya
sea en efectivo o cualquier otro medio de pago, según lo dispuesto en el
Reglamento de prevención del riesgo de LC/FT/ FPADM, Acuerdo SUGEF 13-19, que
aplica a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 Bis de la Ley 7786. En
caso de que alguna de las empresas que formen parte de los grupos o
conglomerados financieros realicen alguna de las actividades dispuestas en los
artículos 15 y 15 Bis de la Ley 7786, se debe proceder con los reportes
dispuestos en el Acuerdo SUGEF 13-19.
d) Toda la
información remitida, debe cumplir con los términos y condiciones definidos en
el Manual de Información SICVECA, publicado en el sitio web de la SUGEF, así
como, cualquier información que defina necesaria.
Vigencia:
Estos
lineamientos específicos rigen una vez que entre en vigencia el Reglamento
para la prevención del riesgo de Legitimación de Capitales,
Financiamiento del Terrorismo, y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva, aplicable a los sujetos obligados por el
artículo 14 de la Ley 7786, Acuerdo SUGEF 12-21.