AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
JUNTA
DIRECTIVA
RESOLUCIÓN
RE-0028-JD-2024
ESCAZÚ,
A LAS DOCE HORAS Y DIECIOCHO MINUTOS DEL DOS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA TODA
SOLICITUD DE OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN, PRÓRROGA Y TRASPASO DE CONCESIONES DE
SERVICIO PÚBLICO DESTINADAS A EXPLOTAR CENTRALES ELÉCTRICAS DE CAPACIDAD
LIMITADA, AL AMPARO DE LA LEY 7200, SUS REGLAMENTOS Y REFORMAS OT-355-2023
RESULTANDO:
I.
Que el 28 de
setiembre de 1990, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley 7200, denominada “Ley
que Autoriza la generación eléctrica Autónoma o Paralela”. Su
publicación se realizó en La Gaceta N.º 197 del 18 de octubre de 1990.
II.
Que el 9 de mayo
de 1995, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley 7508, que reformó la Ley 7200.
Su publicación se realizó en La Gaceta N.º 104 del 31 de mayo de 1995.
III.
Que el 15 de
agosto de 2007, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, mediante el
acuerdo N.º 003-048-2007 de la sesión N.º 048-2007, visible en la página 6 del
acta de la sesión ordinaria 048-2007 del 15 de agosto del 2007, resolvió “Ampliar
las concesiones que corresponde otorgar a esta Junta Directiva, en el marco del
Capítulo I de la Ley 7200, en cuanto a cantidad de energía que puede ser objeto
de compraventa (...)”.
IV.
Que el 30 de
junio de 2008, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, dispuso en la
sesión ordinaria N.º 039-2008, mediante el acuerdo N.° 003-039-2008, aprobar el
actual “Procedimiento para el otorgamiento de concesiones para explotar
centrales de limitada capacidad, al amparo de la Ley N.º 7200 y sus reformas”. Su
publicación se realizó en La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008.
V.
Que el 7 de
agosto del 2018, mediante el oficio 618-RG-2018 el Regulador General estableció
una Fuerza de Tarea con representantes de la Intendencia de Energía (IE),
Dirección General de Atención al Usuario (DGAU), Dirección General
Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR), Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria (DGAJR) y la Dirección General de
Estrategia y Evaluación (DGEE) con la responsabilidad de: (Folio 146)
− Revisar el documento
IE-PO-01: Procedimiento para el trámite de solicitudes de concesiones de deservicio
público para la generación de energía eléctrica, al amparo de la Ley 7200 y sus
reformas.
− Valorar la pertinencia de
incorporar en el procedimiento el traspaso de concesiones
VI.
Que el 14 de mayo
del 2019, mediante el oficio OF-0159-DGEE-2019, de la DGEE remitió al Regulador
General los siguientes documentos: (Folios 151 a 152)
− Propuesta de actualización
de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio
público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y
traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.
− Propuesta del procedimiento
para tramitar solicitudes de concesión de generación de electricidad al amparo
de la Ley 7200, producto de la revisión, la cual contempla el otorgamiento de
concesiones, prórroga, modificación y traspaso.
VII.
Que el 16 de mayo
de 2019, mediante el oficio OF-0379-RG-2019, el Regulador General remitió a las
personas miembros de la Junta Directiva, la propuesta de actualización de los
requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público
para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso,
al amparo de la Ley 7200 y sus reformas. (Folio 156)
VIII.
Que el 26 de
abril de 2023, mediante el oficio OF-0510-RG-2023, el Regulador General
solicitó a la IE, analizar las recomendaciones del oficio OF-0159-DGEE-2019 y
OF-0379-RG-2019, e informar si dichos documentos sigue vigentes o bien se deben
actualizar. (Folio 157)
IX.
Que el 3 de mayo
de 2023, mediante el informe IN-0075-IE-2023, la IE dio respuesta al oficio
OF-0510-RG-2023 indicando que es criterio de esa Intendencia que el
procedimiento remitido mediante el oficio OF-0159-DGEE-2019 debe ser
actualizado y analizado nuevamente por la Fuerza de Tarea asignada en su
momento o por un nuevo equipo de trabajo multidisciplinario, lo anterior por
cuanto en el procedimiento participan diferentes dependencias, no solo la
Intendencia de Energía. (Folios 148 a 150)
X.
Que el 4 de mayo
de 2023, mediante el oficio OF-541-RG-2023, el Regulador General solicitó a la
IE, DGAU, DGEE y la DGAJR, analizar y actualizar dichas propuestas con base en
las recomendaciones expuestas por la IE en el oficio IN-0075-IE-2023. (Folio
158)
XI.
Que el 16 de mayo
de 2023, mediante el oficio OF-0172-DGEE-2023, la DGEE, recomendó al Regulador
General que la reforma a la propuesta de los requisitos de admisibilidad y
disposiciones para regular el otorgamiento de concesiones para generar
electricidad al amparo de la Ley 7200, para la deliberación en la Junta
Directiva, sea liderada por la IE, a partir del insumo OF-0159-DGEE-2019 y el
N-0075-IE-2023. (Folio 153 a 155)
XII.
Que el 13 de
julio de 2023, mediante el oficio OF-0912-RG-2023, el Regulador General
solicitó a la IE, remitir al Despacho del Regulador una propuesta de modificación
al proyecto de requisitos de admisibilidad, considerando las recomendaciones
emitidas en el informe IN-0075-IE-2023. (Folio 159)
XIII.
Que el 21 de
julio de 2023, mediante el oficio OF-0945-RG-2023, el Regulador General
conformó una Fuerza de Tarea para actualizar los requisitos de admisibilidad y
el procedimiento aplicado para tramitar las solicitudes de concesión para
generar electricidad, pues ambos documentos datan del 2008, cuando fueron
establecidos por la Junta Directiva mediante el acuerdo 003- 039-2008. (Folios
160 a 162)
XIV.
Que el 2 de
octubre de 2023, mediante el oficio OF-1266-RG-2023, el Regulador General
solicitó a la DGAJR, IE y CDR, indicar si el proyecto de iniciativa de
actualización de requisitos, remitido mediante el oficio OF-0159-DGEE-2019
carece de interés o no aplica dentro del contexto actual. (Folios 165 a 166)
XV.
Que el 14 de
noviembre de 2023, mediante el oficio OF-1154-IE-2023, la Fuerza de Tarea, en
atención al oficio OF-1266-RG-2023, remitió al Regulador General un plan de
trabajo para atender la reforma de requisitos de admisibilidad para otorgar
concesiones para generar electricidad su modificación, prórroga y traspaso al
amparo de la Ley 7200 y sus reformas y su procedimiento. (Folios 163 a 164)
XVI.
Que el 28 de noviembre
de 2023, mediante el informe IN-0258-IE-2023 la Fuerza de Tarea remitió al
Intendente de Energía, el informe técnico ajustado denominado “Propuesta de
A) Modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones
para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y B) el
Procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público
para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso,
al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”. (Folio 44 a 86)
XVII.
Que el 29 de
noviembre de 2023, mediante el oficio OF-1211-IE-2023, la IE, remitió al
Despacho del Regulador el informe IN-0258-IE-2023. (Folio 87 y 88)
XVIII. Que el 12 de diciembre de 2023, mediante el acuerdo
08-104-2023, del acta de la sesión ordinaria 104-2023, ratificada el 19 de
diciembre de 2023, la Junta Directiva resolvió, por unanimidad de los votos de
los miembros presentes: “Someter a consulta pública los siguientes
requisitos de admisibilidad para las solicitudes de concesión de servicio
público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y
traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”. (Folio 2 a 43)
XIX.
Que el 21 de
diciembre de 2023, mediante el oficio OF-1071-SJD-2023, la Secretaría de Junta
Directiva, comunicó a la IE, DGAU y el Departamento de Gestión Documental
(DGD), el acuerdo 08-104-2023 a fin de que se realizara la convocatoria de
consulta pública y apertura de expediente de la “Propuesta de a)
modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para
generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y b) el
procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público
para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso,
al amparo de la ley 7200 y sus reformas”. (Folio 2 a 43)
XX.
Que el 22 de
diciembre de 2023, mediante el oficio OF-1075-SJD-2023, la Secretaría de Junta
Directiva, comunicó al DGD, el acuerdo 08-104-2023 a fin de que se realizara la
apertura de expediente para incluir la “Propuesta de a) modificación de los
requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad,
su modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de
solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía
eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus
reformas”. (Folio 1)
XXI.
Que el 12 de
enero de 2024, mediante el oficio OF-0023-IE-2023 y su anexo, la IE remitió el
resumen ejecutivo de la propuesta y solicitó a la DGAU la convocatoria para la
consulta pública correspondiente (Folios 89 y 90)
XXII.
Que el 18 de
enero de 2024 se publicó en el diario oficial La Gaceta No. 9, la invitación a
los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la consulta
pública sobre la “Propuesta de a) modificación de los requisitos de
admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su
modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de
solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía
eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus
reformas” (Folio 97)
XXIII. Que el 19 de enero de 2024 se publicó en los diarios de
circulación nacional La Teja y Diario Extra, la invitación a los interesados a
presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la consulta pública sobre la “Propuesta
de a) modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones
para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y b) el
procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público
para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso,
al amparo de la ley 7200 y sus reformas”. (Folio 97)
XXIV. Que el 7 de febrero de 2024, fue la fecha máxima para recibir
oposiciones o coadyuvancias.
XXV.
Que el 8 de
febrero de 2024, mediante el informe IN-0064-DGAU-2023, la DGAU, , emitió el
“Informe de Oposiciones y Coadyuvancias” presentadas durante la consulta
pública realizada respecto de la “Propuesta de a) modificación de los
requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad,
su modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de
solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía
eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus
reformas”. En dicho informe se indicó que de acuerdo con lo establecido en
la publicación de la consulta pública y vencido el plazo establecido en la
convocatoria a la consulta pública, no se recibió ninguna oposición o
coadyuvancia. (Folio 98)
XXVI. Que el 15 de marzo de 2024, mediante el informe
IN-0043-IE-2023, la Fuerza de Tarea, , remitió al Intendente de Energía, el
informe técnico final de la “Propuesta de actualización de los requisitos de
admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la
generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al
amparo de la Ley 7200 y sus reformas”. (Folio 99 a 142.
XXVII. Que el 18 de marzo de 2024, mediante el oficio OF-0221-IE-2024,
el Intendente de Energía, remitió a la Junta Directiva 1) el informe
IN-0043-IE-2024 del 15 de marzo de 2024 que corresponde al informe post
consulta pública de la “Propuesta de actualización de los requisitos de
admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la
generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al
amparo de la Ley 7200 y sus reformas”, (Anexo 1); y 2) la propuesta
de resolución de actualización de los requisitos de admisibilidad de las
solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía
eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus
reformas, (Anexo 2). (Folio 143 a 144)
XXVIII. Que el 20 de marzo de 2024, mediante el memorando ME-0039-SJD-2024,
la Secretaría de Junta Directiva, trasladó a la DGAJR para su análisis, la “Propuesta
de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de
concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su
modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas” correspondiente
al informe técnico IN-0043-IE-2024 del 15 de marzo de 2024, y el proyecto de
resolución, remitidos todos mediante el oficio OF- 0221-IE-2024 del 18 de marzo
de 2024. (Folios 145 a 146)
XXIX. Que el 16 de abril de 2024, mediante el oficio
OF-0231-DGAJR-2024, la DGAJR emitió criterio respecto a la propuesta de “Requisitos
de admisibilidad para toda solicitud de fijación de tarifas que “Propuesta de
actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de
concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su
modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”.
(Folios 168 a 180)
XXX.
Que se han
realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente
resolución.
CONSIDERANDO:
I.
Que los artículos
5 de la Ley 7200 y 9 de Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (Aresep), establecen que la Aresep tiene la facultad de
otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad
limitada.
II.
Que de
conformidad con el inciso b) del artículo 55 de la Ley 7593, a la Junta
Directiva de la Aresep, le corresponde el otorgamiento de las concesiones para
prestar el servicio público de generación de energía eléctrica.
III.
Que el artículo 6
inciso 21) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF),
establece que la Junta Directiva de la Aresep, tiene la competencia para
establecer los requisitos de admisibilidad a que se someterán los trámites de
concesiones de los servicios públicos.
IV.
Que la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) en los artículos 282, 283,
285 y 294 y el inciso c) del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil, establecen una serie de
requisitos de que debe contener cualquier petición realizada por el
administrado ante la Administración Pública.
V.
Que los artículos
6 inciso c) y 53 inciso p) de la Ley 7593 refieren al cumplimiento de las
obligaciones legales por parte de los prestadores y el cumplimiento por parte
de la Junta Directiva de los deberes y atribuciones que se confieren en leyes o
reglamentos del servicio de cada actividad respectivamente.
VI.
Que la Ley 7200 y
sus reformas, en los artículos 1, 3, 6, 7, 8 y el Capítulo II de dicha ley,
establecen requisitos específicos, tales como la declaratoria de elegibilidad
del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la aprobación del
Estudio de Impacto Ambiental, entre otros, que deben cumplir las solicitudes de
otorgamiento de concesiones para prestar el servicio público de generación de
energía eléctrica.
VII.
Que el inciso 14)
del artículo 121 de la Constitución Política, los artículos 17 y 18 de la Ley
246 Ley de Aguas, los artículos 50 y 51 de la Ley 7554 Ley Orgánica del
Ambiente, los artículos 1 y 2 de la Ley 8723 Ley Marco de Concesión para el
Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica,
le otorgan una especial protección a la generación de energía eléctrica a
partir de la fuerza de las aguas públicas requiriendo para ello el interesado
la respectiva concesión otorgada por el Ente competente. Asimismo, dicha
concesión contiene información técnica necesaria para analizar previo
otorgamiento por parte de la Aresep de conformidad con el artículo 16 de la
LGAP.
VIII.
Que la Ley 8142
Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, en el artículo 3, dispone que
las instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento
emitido en un idioma diferente del español.
IX.
Que la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley
N°8220, ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración
Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma
expedita el derecho de petición y el libre acceso a las entidades públicas,
contribuyendo de forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio
de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
X.
Que el Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC, establece en sus artículos
3 y 4 respectivamente, que “Todas las diligencias, actuaciones o gestiones
que la Administración imponga a los particulares, se desarrollarán con arreglo
a los siguientes principios: Principio de Reglas Claras y Objetivas, de
cooperación institucional e interinstitucional, de presunción de buena fe, de
transparencia, de economía procesal, de legalidad, de publicidad, de celeridad,
de eficiencia y de eficacia de la actividad administrativa” y que “Los trámites
administrativos deben estructurarse de manera tal que sean claros, sencillos, ágiles,
racionales y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las
relaciones de estos con la Administración Pública, haciendo eficaz y eficiente
su actividad”.
XI.
Que el artículo
20 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial de la
Dirección Nacional de Notariado, publicados en el Alcance N° 93 a La Gaceta N°
97 del 22 de mayo del 2013, establece una vigencia de un mes para las
certificaciones expedidas por los notarios públicos.
XII.
Que el Reglamento
a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto
Ejecutivo Nº33018, establece en su artículo 4 que “Con excepción de aquellos
trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que
éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias
públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas
digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como
para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus
gestiones y la comunicación del resultado correspondiente”.
XIII.
Que de los
artículos 22 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles N°7509 y 78 del
Código Municipal N°7794, se desprende la facultad del pago de los impuestos y
tasas, en fracciones de hasta cuatro trimestres.
XIV.
Que el artículo
71 de la Ley de Protección al Trabajador N°7983, se consideran cargas sociales:
“a) Caja Costarricense de Seguro Social. b) Instituto Nacional de
Aprendizaje. c) Instituto Mixto de Ayuda Social. d) Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares. e) Banco Popular y de Desarrollo Comunal”.
XV.
Que el 19 de
junio de 2019, se emitió el Decreto Ejecutivo N°41795-MP-MEIC “Agilización
de los trámites en las entidades públicas, mediante el uso de la declaración
jurada” y que posteriormente el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio en conjunto con el Ministro de la Presidencia, remitieron a las
instituciones públicas circulares y directrices para su implementación,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°118 del día 25 de junio de 2019.
XVI.
Que en el informe
IN-0043-IE-2024 del 15 de marzo de 2024, correspondiente al informe técnico
final de la “Propuesta de modificación de los requisitos de admisibilidad
para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y
traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.”, se extrae la
justificación, la cual literalmente señala:
“(…)
3. JUSTIFICACIÓN
El 30 de junio de 2008, la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora, dispuso en la sesión ordinaria N.º
039-2008, mediante el acuerdo N.° 003-039-2008, aprobar el actual
“Procedimiento para el otorgamiento de concesiones para explotar centrales de
limitada capacidad, al amparo de la Ley N.º 7200 y sus reformas”. Su
publicación se realizó en La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008. Este
acuerdo, define los requisitos que deben cumplir todas las solicitudes de
concesiones para generar electricidad al amparo de la Ley 7200 y sus reformas y
cuyo cumplimiento es constatado en la fase de admisibilidad de la gestión.
A la fecha, este acuerdo no ha sido
objeto de revisión, razón por la cual el Regulador General solicitó mediante el
618-RG-2018 en concordancia con el oficio OF-0510-RG-2023, elaborar una
propuesta integral de modificación de los requisitos de admisibilidad y el
procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público
para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso,
al amparo de la Ley 7200 y sus reformas, que implique una revisión exhaustiva
de la normativa existente.
Para dar cumplimiento con lo
solicitado en el acuerdo, y para una mejor comprensión de los temas a
desarrollar, se procederá a realizar la misma, en los siguientes apartados: 1.
Marco jurídico aplicable 2. Sobre los requisitos de admisibilidad para el
trámite de solicitudes de concesiones de generación eléctrica su modificación,
prórroga y traspaso al amparo de la Ley 7200; y 3 La actualización del
procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público
para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso,
al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.
3.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE:
La prestación del servicio público de
suministro de energía eléctrica, en sus diversas etapas, tal y como lo dispone
el artículo 5 de la Ley N° 7593, se encuentra sujeta a la regulación de la
Aresep, la cual, ejerciendo sus competencias y potestades, debe promover una
prestación acorde a las condiciones dispuestas por el legislador.
Propiamente, dentro de la etapa de
generación, se encuentra autorizada la generación privada, a la luz de la Ley
N° 7200 y demás normativa aplicable, según la cual, particulares o terceros una
vez habilitados conforme al ordenamiento jurídico, pueden generar de manera
autónoma o paralela energía eléctrica producida por centrales de capacidad
limitada, y venderla al ICE o la CNFL.
Dicha actividad de generación
privada tiene una dinámica y regulación específica, dependiendo del capítulo de
la Ley N° 7200 que le aplique, sea el Capítulo I, según el cual, la venta de
energía no debe exceder un máximo de 20.000 kW y la Aresep ejerce una labor
plena de regulación, y o bien, el Capítulo II, según el cual, se da una compra
de energía bajo el régimen de competencia por un máximo de 50.000 kW.
Tratándose de los generadores
privados cubiertos por el Capítulo I de la Ley N° 7200 y su Reglamento, Decreto
N° 37124-MINAET, es importante señalar que, estos se encuentran sujetos al
cumplimiento de determinados requisitos, para poder ejercer dicha actividad
conforme a derecho.
Dentro de esos requisitos, se tiene,
según el artículo 9 de la Ley N° 7593 y 5 de la Ley N° 7200, la tenencia de una
concesión válida y eficaz para la prestación del servicio en cuestión otorgada
por la Aresep, así como, conforme al artículo 13 de la Ley N° 7200, la
suscripción de un contrato de venta de energía eléctrica con el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE). De forma que, primero debe obtenerse la
concesión, para luego suscribir el contrato señalado.
A su vez, para poder obtener tanto
la concesión como suscribir el contrato mencionado, existen una serie de
requisitos que deben cumplirse, los cuales derivan primordialmente de la Ley N°
7200.
En el caso de la concesión para la
prestación del servicio, ésta debe ser otorgada por competencia, por la Aresep
(antiguo Servicio Nacional de Electricidad -SNE-), conforme al artículo 5 de la
Ley N° 7200, que establece:
“ARTICULO
5.- Facultades del SNE.
El (SNE)(*) tendrá
facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de
capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y
por un plazo no mayor de veinte años.
Asimismo, podrá
prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se
requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando
la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones
aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.
El límite de kilovatios
establecido en el párrafo anterior también se aplicará a las concesiones que se
otorguen en favor de las personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en
los artículos 1 y 2 de esta Ley. De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL.”
(El énfasis es suplido)
Dicho artículo, le
otorga expresamente a la Aresep (antiguo SNE), la facultad de otorgar
concesiones a la luz de la Ley N° 7200, no obstante, debe interpretarse que la
referencia a concesiones en sentido amplio debe incluir necesariamente, la
posibilidad de prorrogarlas. De esta forma, debe entenderse que la Aresep
otorga tanto concesiones, como las prórrogas según corresponda.
En este sentido, es
necesario considerar que, tanto el acto de otorgamiento de concesión, como el
de prórroga, son actos reglados, cuyos elementos se encuentran debidamente
establecidos por el ordenamiento jurídico, debiendo configurarse tal y como
dispone la normativa aplicable, sea en este caso, lo establecido en la Ley N°
7593, y como norma especial aplicable a la actividad, la Ley N° 7200 y sus
reformas, así como su reglamento, entre otros.
Partiendo de dicha
normativa, se tiene que son diversos los requisitos a cumplir por parte de las interesadas,
entre los cuales, se encuentran: personería jurídica, cumplimiento de las
respectivas obligaciones ante la CCSS, cumplimiento de las disposiciones sobre
el capital social, estudio de impacto ambiental, detalle de planos, diseño y
ubicación geográfica del proyecto, la carta de elegibilidad del ICE y la
concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas, para la generación de
electricidad.
Los anteriores resultan
ser requisitos de importancia, que la Aresep debe verificar al momento de decidir
si se otorga o no la concesión para la prestación del servicio públicos.
“ARTICULO 5.- Facultades
del SNE.
3.2 Sobre los requisitos
de admisibilidad para el trámite de solicitudes de concesión de servicio
público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y
traspaso al amparo de la ley 7200 y sus reformas
Los requisitos de
admisibilidad son aspectos que se determinan como indispensables y de
cumplimiento obligatorio, ya que representan el mínimo que la Administración
Pública requiere para poder satisfacer el interés público. Es decir, en el caso
de la Aresep, los requisitos de admisibilidad tienen el objetivo de establecer
requisitos mínimos que deben ser cumplidos por los prestadores de los servicios
públicos regulados para la tramitación de solicitudes de concesión de servicio
público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y
traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas.
Asimismo, -y en lo que
interesa-, resulta oportuno indicar que quien ostenta la competencia para
establecer los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesiones de
los servicios públicos regulados al amparo de la Ley 7200 es la Junta
Directiva, pues así lo ha dispuesto el artículo 6 inciso 21 del RIOF.
En concordancia con la
normativa aquí señalada, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 6
inciso c) y el artículo 53 inciso p) que refieren al cumplimiento de las
obligaciones legales por parte de los prestados y el cumplimiento por parte de
la Junta Directiva de los deberes y atribuciones que se confieren en leyes o
reglamentos de servicio de cada actividad regulada, respectivamente.
Ahora bien, una vez
señalado lo anterior, es importante indicar que en cuanto a los requisitos de
admisibilidad para tramitar dichas solicitudes, tanto para el otorgamiento de
las concesiones, así como para las solicitudes de modificación, prórroga y
traspaso que se presenten en la Aresep, es imperativo para el Ente Regulador
verificar los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud
en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema
Internacional de Unidades de Medidas. -Del concesionario y de la persona a
quien se pretende traspasar la concesión-. (Artículo 294 inciso b) de la Ley
6227 “Ley General de la Administración Pública” y la Ley 5292 “Ley Uso Exigido
Sistema Internacional Unidades Medida "SI" Métrico Decimal y su
reglamento respectivamente).
b) Contener el nombre y
apellidos, residencia o domicilio social, lugar y/o medio para recibir
notificaciones, de la parte y de quien la representa -del concesionario y de la
persona a quien se pretende traspasar la concesión en caso de traspaso de la
concesión-. (Artículo 285 de la Ley 6227 “Ley General de la Administración
Pública”).
c) Contener fecha y firma
por el solicitante -del concesionario y la persona a quien se pretende
traspasar la concesión-. (Artículo 285 de la Ley 6227 “Ley General de la
Administración Pública”).
d) En el caso que el
solicitante sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación registral
o notarial de su personería, en la que acredite su vigencia y las facultades de
su representante para actuar a su nombre. Si la certificación es emitida por
medio de Notario Público, no podrá tener más de un mes de expedida, conforme a lo
dispuesto en los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio
Notarial” de la Dirección Nacional de Notariado. Para los demás casos, se
tomará en cuenta el plazo establecido por el ente emisor competente para su
verificación, como en el caso de certificaciones emitidas por medios digitales,
y en el caso de que no se indicare, dentro del plazo de un mes de expedida.
-Aplica al concesionario y de la persona a quien se pretende traspasar la
concesión-.
En cuanto al requisito
d) arriba citado, se sustenta en el artículo 20 de los Lineamientos para el
Ejercicio y Control del Servicio Notarial de la Dirección Nacional de
Notariado, publicados en el Alcance N.º 93 de La Gaceta N.º 97 del 22 de mayo
del 2013, que establece una vigencia de un mes para las certificaciones
expedidas por notarios públicos, por lo que se considera procedente mantener el
plazo de un mes señalado para la aceptación de las certificaciones de
personerías jurídicas que se aporten a la respectiva solicitud. En el entendido
que, si la certificación es emitida por Notario Público, no podrá tener más de
un mes de expedida, y que, para los demás casos, se tomará en cuenta el plazo
establecido por el ente emisor competente para su verificación, como en el caso
de certificaciones emitidas por medios digitales, y en el caso de que no se
indicare, dentro del plazo de un mes de expedida.
Adicionalmente todos los
prestadores de los servicios públicos regulados (artículo 6 inciso c) de la Ley
7593), deben cumplir con sus obligaciones legales, a saber:
a) Cumplimiento de
obligaciones tributarias vigentes ante el Ministerio de Hacienda (de
conformidad con el artículo 18 bis de la Ley 4755 “Código de Normas y
Procedimientos Tributarios” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).
b) Pago de obligaciones
ante la Caja Costarricense del Seguro Social (de conformidad con el artículo 74
de la Ley 17 “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social” y el
artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).
c) Pago de obligaciones
ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (de conformidad
con el artículo 22 de la Ley 5662 “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).
d) Pago de obligaciones
ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (de conformidad con el artículo 5
de la Ley 4351 Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el artículo
6 inciso c) de la Ley 7593).
e) Pago de obligaciones
ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (de conformidad con el artículo 14 de
la Ley 4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)” y el
artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).
f) Pago de obligaciones
ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (de conformidad con el artículo 15 de
la Ley 6868 “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)” y el
artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).
g) Estar al día con el
cumplimiento de las leyes laborales, incluyendo las de salud ocupacional.
(Artículo 6 de la Ley 7593).
Lo anterior, debido a
que la Aresep como administración pública (artículos 1 y 11 de la LGAP) en el
ejercicio de sus funciones debe verificar el cumplimiento de las anteriores
obligaciones dispuestas por ley, pues en una lógica jurídica se encuentra
evitar que los prestadores de los servicios públicos obtengan un beneficio si
no han cumplido previamente con las obligaciones derivadas de la Ley 7593.
Para explicar esta
relación de sujeción especial, en la doctrina se reconoce que todas las
personas que forman parte de una comunidad tienen el estatus genérico de
administrados simples, frente a lo cual existe una relación de supremacía
general que ejerce la Administración a través de potestades generales como la
expropiatoria, sancionatorio, tributaria, entre otras.
Por otro lado, cuando a
ese estatus genérico de administrado se le adiciona otra condición, el
administrado se convierte en cualificado y se establece una relación más
intensa y peculiar entre el administrado cualificado y la Administración, que
da pie a una serie de derechos y obligaciones específicos (Ver JINESTA, pág.
297).
Esta relación de
sujeción especial se manifiesta entonces con la posibilidad de la
Administración en este caso la Aresep, de limitar o restringir los derechos del
administrado, con el fin de salvaguardar el cumplimiento del interés que
orienta el actuar administrativo.
En este contexto los
requisitos acá definidos, corresponden a una serie de disposiciones legales que
están relacionadas con el trámite de solicitudes de este tipo de concesiones su
modificación, prórroga y traspaso, y que se encuentran enmarcadas de forma
global en las obligaciones establecidas en el artículo 6 inciso c) de la Ley
7593 que se citan de seguido:
“(…)
Artículo 6.-
Obligaciones de la Autoridad Reguladora. Corresponden a la Autoridad Reguladora
las siguientes obligaciones:
(…)
c) Velar por el
cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en
materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las
leyes laborales.
(…)” (El original no
está resaltado)
Por su parte, el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755), establece en su artículo 18
bis, lo siguiente:
“(…)
Artículo 18 bis- Gestión
de trámites estatales
Toda persona física o
jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier
proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización
para explotar bienes o servicios públicos, así como ejercer cualquier
actividad lucrativa que deba contar con la licencia municipal respectiva, ante
la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse
al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y
formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a
las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.
La misma obligación aplica para los sujetos pasivos señalados en el artículo 3
de la Ley 9326, Impuesto a los Moteles y Lugares Afines, de 19 de octubre de
2015 y sus reformas.
(…)
Para estos efectos, el
Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el
listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán
verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan
la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser
implementado vía Internet, en la página web institucional.
(…)” (El original no
está resaltado)
En cuanto al artículo 74
de la Ley 17 Ley Constitutiva de la CCSS, es importante tomar en cuenta que
establece lo siguiente:
Los patronos y las
personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no
asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones
sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los
siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito
como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según
corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los
artículos 31 y 51 de esta Ley.
Sobre este requisito, el
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección tercera,
mediante el voto 171-2021 del 29 de abril de 2021 se pronunció en los términos
que a continuación se detalla:
La norma de cita exige
una lectura detallada desde dos puntos de vista: el primero de ellos, se
refiere al sujeto que debe estar al día con la seguridad social.
Es evidente que la norma impone una obligación a todo aquel que solicita
un permiso, una exoneración, una concesión o una licencia. Se trata
entonces de quien tiene una expectativa de disfrutar de algún derecho de los
enunciados en la norma que requiere de un pronunciamiento expreso de la
Administración. Por ende, solamente esa persona está en la obligación de estar
al día con la CCSS, de modo que en tratándose de una licencia constructiva o
comercial, quien debe atender este requerimiento legal es el que vaya a
construir o a ejercer una actividad lucrativa de carácter comercial. Entonces,
si se trata de una persona distinta a la propietaria del inmueble, el requisito
no recae sobre el dueño registral, sino sobre quien ostenta un interés en
construir o ejercer el comercio.
En consonancia con lo
dispuesto por el contralor de legalidad, es necesario igualmente traer a
colación lo dispuesto en la parte considerativa del Reglamento al Artículo 74
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social Decreto
N°28770-MP-MTSS en tanto dispone:
1º—Que la Ley de
Protección al Trabajador, Nº 7983 del 18 de febrero de 2000, en su artículo 85
modificó el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, estableciendo que "los patronos y las personas que realicen
total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar
al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro
Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites
administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de
conformidad con el artículo 31 de esta ley."
2º—Que el artículo 74 de
su Ley Constitutiva, establece como obligación de la Caja Costarricense de
Seguro Social, suministrar mensualmente, la información relacionada con los
adeudos en las obligaciones de seguridad social.
3º—Que se solicita estar
al día en las obligaciones de seguridad social como un requisito de
admisibilidad para ciertos trámites administrativos que
el artículo 74 de la ley define. (Lo resaltado no es del original.)
Ahora bien, la CCSS
procedió a interpretar esta disposición de la siguiente manera. Según lo
dispuesto en el artículo 8º de los “Lineamientos para la aplicación de los
incisos 1) y 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social”, reformados por la Junta Directiva de la CCSS en el artículo
6° de la sesión ordinaria N°9331, celebrada el 4 de mayo del año 2023, que lee:
Artículo 8.- Sobre el
inicio de la actividad económica o trabajo. Cuando la Administración
constate, siguiendo los lineamientos indicados en el presente documento que, la
persona física o jurídica no ha iniciado el trabajo o actividad económica,
evaluará la posibilidad de aceptar la gestión del administrado aun cuando no se
encuentre acreditado como inscrito o activo, siempre y cuando una vez iniciada
la actividad para la cual fue contratada o bien, otorgado el permiso,
exoneración, incentivo fiscal, concesión o licencia, la persona física o
jurídica, se inscriba ante la CCSS conforme con los artículos 3, 37, 44 de la
Ley Constitutiva de la CCSS y 66 del Reglamento del Seguro de Salud.
Dicha obligación se
entenderá bajo condición resolutiva establecida en los contratos públicos y, en
caso de no gestionar la inscripción dentro de los ocho días hábiles posteriores
al inicio del trabajo o actividad, por encontrarse en ejecución el contrato, la
Administración tendrá la potestad de resolver el contrato por incumplimiento,
sin perjuicio de las demás responsabilidades derivadas de ello.
Cuando se trate de
incumplimiento de la obligación de inscripción patronal o de trabajador
independiente en el plazo otorgado, en permisos, exoneraciones, incentivos
fiscales, concesiones o licencias, la Administración otorgante de esas
gestiones, deberá iniciar el procedimiento correspondiente para revocarlos,
previo debido proceso.
Los incumplimientos
señalados conllevan el deber de la Administración de denunciarlos ante el
Servicio de Inspección de la CCSS, de acuerdo con la adscripción administrativa
que corresponda. (El subrayado no es del original)
Tal y como se desprende
las normas y fundamentos antes citados, parece ser que el estar al día con la
seguridad social es un requisito indispensable para poder superar incluso la
fase de admisibilidad, no obstante, la misma CCSS flexibiliza este cumplimiento
al establecer que cuando se constate que la persona física o jurídica no ha
iniciado el trabajo o actividad económica, evaluará la posibilidad de aceptar la
gestión del administrado aun cuando no se encuentre acreditado como inscrito o
activo, siempre y cuando una vez iniciada la actividad para la cual fue
concesionada, la persona física o jurídica, se inscriba ante la CCSS, en los
términos indicados. Ahora bien, dicha obligación se entenderá bajo condición
resolutiva establecida en los contratos públicos y, en caso de no gestionar la
inscripción dentro de los ocho días hábiles posteriores al inicio del trabajo o
actividad, por encontrarse en ejecución el contrato.
La Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares (Ley 5662) contiene una disposición similar en
su artículo 22:
“(…)
Artículo 22.- Los
patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades
independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus
obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será requisito estar al día
en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los
trámites administrativos siguientes:
a) La admisibilidad de
cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública
y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de
fiscalización y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos,
exoneraciones, concesiones, licencias y patentes. Para efectos de este
artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos
señalados en el artículo 1 tanto de la Ley general de la Administración
Pública como en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º
8508.
(…)
La verificación del
cumplimiento de las obligaciones fijadas en este artículo y la aplicación de
sanciones, cuando correspondan, serán competencia de cada una de las instancias
administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la
Desaf mantendrá a disposición la información necesaria. El incumplimiento de
esta obligación por parte de la Desaf no impedirá ni entorpecerá el trámite
respectivo. En igual forma, mediante convenio con cada instancia
administrativa, la Desaf podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas
de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de
las obligaciones con la seguridad social.
(…)”. (El original no
está resaltado)
El Código de Trabajo
establece en sus numerales 193 y 202 lo siguiente:
“(…)
Artículo 193.-
Todo patrono, sea
persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus
trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de
Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del
patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el
caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes
el patrono se valga para
la ejecución o
realización de los trabajos
(…)”.
“(…)
Artículo 202.-
Prohíbese a los
funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir
contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación,
por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
(…)”
La Ley 4351 Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, establece en el artículo 5 como Fondo de
Trabajo lo siguiente:
“(…)
Artículo 5º.- El fondo
de trabajo se formará por:
a) Un aporte del ½ %
mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los
patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas;
(…)”
Por su parte en la Ley
6868 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), respecto al
financiamiento del instituto en su artículo 15 establece:
“(…)
Artículo 15.- El
Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:
a) El uno coma cinco por
ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de salarios pagadas
mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores económicos
cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores.
(…)”
En la ley 4760 Ley de
Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al definir los recursos
económicos de ese instituto, el artículo 14 señala:
“(…)
Artículo 14.- Para el
cumplimento de los fines que le fija esta ley, el IMAS tendrá los siguientes
recursos:
a) Un aporte de los
patronos de la empresa privada en general, correspondiente al medio por ciento
mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos, ordinarios o
extraordinarios, que paguen a los trabajadores de sus respectivas actividades
que estén empadronados en el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal.
(…)”
Todas estas obligaciones
derivadas de los artículos citados previamente son presentadas actualmente
mediante declaración jurada rendida por notario público. Algunas de ellas podrían
presentar el caso de que no puedan ser verificadas por ningún medio, y al
constituir estas una obligación por parte de los patronos y al ser consideradas
como cargas sociales (artículo 71 de la Ley 7983 Ley de Protección al
Trabajador), debido a ello es imperativo para la Autoridad Reguladora, velar
por el cumplimiento de estas obligaciones.
Para estos requisitos,
se analiza que conforme con los principios que derivan de la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley 8220 y su
Reglamento, el Decreto Ejecutivo N°41795-MP-MEIC del 19 de junio del 2019
“Agilización de los trámites en las entidades públicas, mediante el uso de la
declaración jurada” y el Decreto N° 43665-MP-MEIC “Celeridad de los trámites
administrativos en el sector público costarricense” del 24 de agosto de 2022,
se observan dos tipos de requisitos a pedir por parte de la Aresep:
a. Requisitos de
verificación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(son aquellos requisitos en que los solicitantes no tienen que aportar
documentación, bastaría sólo que se encuentren al día con la respectiva
obligación, en virtud de ser información que consta en los registros de la
Aresep o por tener acceso a dicha información en virtud del principio de
coordinación institucional, siendo procedente por parte de la Aresep realizar
la respectiva verificación de dicha información).
b. Requisitos técnicos o
legales documentales (son aquellos requisitos en que se requiere a los
solicitantes aportar algún tipo de documentación, como por ejemplo una
declaración jurada rendida ante notario público) y que se encuentran
sustentados en una norma jurídica precedente.
Con base en el artículo
2 del Decreto Ejecutivo N°41795-MP-MEIC, que establece que la declaración
jurada se realiza bajo juramento y que es otorgada en escritura pública ante
notario público y siendo que las Instituciones Públicas deben potenciar un
modelo de aprobación de trámites expedito, fortaleciendo las capacidades
institucionales de verificación posterior y con el uso de instrumentos
jurídicos que agilicen la resolución de las gestiones de los usuarios, tales
como la declaración jurada, es procedente recibir declaraciones juradas
rendidas ante notario público, en el cumplimiento de las leyes laborales,
incluyendo las de salud ocupacional. En el caso de este requisito el artículo
41 del Reglamento de la Ley 7593, faculta la presentación de una declaración
jurada.
Por otra parte, existen
requisitos de simple verificación donde la Aresep es la encargada de realizar
una verificación de dicha información. En el presente análisis se detectaron
los siguientes requisitos que pueden acogerse a esta revisión, en el sentido
que la Autoridad sea la que realiza la verificación y no solicite documento
alguno de forma adicional. Estos son:
a.
Estar
al día con el pago de las obligaciones en materia tributaria vigentes.
b. Estar al día en el
pago al impuesto de las personas jurídicas cuando corresponde.
c. Estar al día en el
pago de obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
d. Estar al día en el
pago del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF).
e. Estar al día en el
pago de obligaciones ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
f. Estar al día en el pago
de obligaciones ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
g. Estar al día en el
pago de obligaciones ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
En el caso de las
obligaciones tributarias, impuesto a las personas jurídicas y las relacionadas
con la CCSS y Fodesaf, la Autoridad Reguladora puede hacer uso de los accesos
informáticos de consulta pública indicados por la legislación, de forma que
resulta posible que esta institución realice la verificación del cumplimiento
de previo a la admisibilidad y realice la prevención correspondiente en caso de
que se identifiquen problemas de morosidad.
Excepcionalmente, en
caso de imposibilidad material confirmada de realizar la verificación de
obligaciones legales mediante mecanismos electrónicos de consulta, -como por
ejemplo los efectos de los ataques cibernéticos a varias instituciones del
estado durante el año 2022-, se deberá adjuntar la evidencia que comprueba
dicha situación en el expediente administrativo y la verificación del estado de
cumplimiento de las obligaciones se podrá realizar por medio de solicitudes
escritas a las dependencias correspondientes. En aquellos casos, donde vencido
el plazo otorgado en la citada solicitud no se obtenga una respuesta por parte
de la dependencia correspondiente, se deberá dejar constancia de ello en el
expediente administrativo y se tendrá por cumplida la obligación que
corresponda.
Finalmente, debe
recordarse que en cuanto al establecimiento de otros requisitos de
admisibilidad definidos en la Ley 7200 y sus reformas, tanto para la aprobación
de solicitudes de concesión como su modificación, prórroga y traspaso,
consisten en los siguientes:
a) Certificación
notarial del capital social del solicitante, en la que se haga constar, que al
menos, el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a
costarricenses. Aplica para la persona a quien se pretende traspasar la
concesión.
b) Aprobación por parte
de la Setena del estudio de impacto ambiental (en caso de que no proceda, el
solicitante debe justificarlo).
c) En caso de
solicitudes de otorgamiento, carta original o copia certificada de declaratoria
de elegibilidad del proyecto otorgada por el ICE.
d) Original o copia
certificada por parte del ICE en la que se adjudicó en firme la licitación pública.
(Aplica únicamente a concesiones otorgadas bajo el Capítulo II de la Ley 7200).
e) Detalle general del
proyecto o planta, que al menos indique lo siguiente: ubicación geográfica,
número de unidades de generación, potencia de cada unidad de generación y
potencia total del proyecto o planta. (Artículo 16 Ley 6227)
f) En el caso de
generación hidroeléctrica, concesión de aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas de las aguas, o su modificación, prórroga o traspaso, emitida por
el Ministerio de Ambiente y Energía.
En cuanto al requisito
establecido en el inciso f) referente al requisito de contar con la concesión
de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas previo al otorgar la
concesión de servicio público por parte de la Aresep, su modificación, prórroga
y traspaso, resulta importante hacer hincapié en la necesidad de su
verificación como un requisito de admisibilidad, que le permita a la Aresep
tener certeza de que ha sido valorado y definido para cada caso particular por
el ente competente (MINAE), el adecuado uso de un bien demanial como es el
agua.
Tal es la importancia de
su verificación previa, que el propio MINAE, en sus contratos de concesión (ver
por ejemplo la resolución R-687-AGUAS-MINAE) señala lo siguiente:
“… toda vez que la
concesión de aprovechamiento de la fuerza hidráulica es previa, indispensable y
condicionante para el otorgamiento de la concesión de generación de
electricidad para venta al ICE siendo un único acto administrativo dividido en
dos partes o segmentos.” El resaltado no es del original.
En consistencia con lo
anterior, el MINAE también indica, en la resolución R-687-AGUAS-MINAE, que la
eficacia de la concesión otorgada se encuentra supeditada al otorgamiento de la
concesión por parte de la Aresep, lo que deja en evidencia que para obtener
ésta última, se requiere contar con la primera. Al respecto indica que:
“Deberá el concesionario
tramitar lo correspondiente ante la ARESEP, parala Concesión del Servicio
Público de venta al ICE, por lo que la eficacia de esta resolución queda
supeditada al otorgamiento de dicha concesión, de lo contrario, se procederá
con la cancelación de la concesión de aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación de electricidad. (…)”
Por otra parte, y
relacionado con este tema, tenemos que la energía producida mediante un
proyecto hidroeléctrico conlleva el uso de la fuerza del agua, la cual es un
bien de dominio público al amparo del inciso 14) del artículo 121 de la
Constitución Política. En lo conducente se indica:
[…] Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa: […]
14) Decretar la
enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes
propios de la Nación.
No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a)
Las
fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio
nacional; […]
Los bienes mencionados
en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la
administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante
concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones
y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. […] Lo subrayado
no es del original.
En concordancia con lo
anterior, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente -Ley N.º 7554-,
establece que el agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible
son de interés social. De igual forma, ese mismo cuerpo normativo dispone, en
el artículo 51, los siguientes criterios que deben de observarse, entre otros,
para la conservación y el uso sostenible del agua […] a) Proteger, conservar y,
en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que
intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permiten
regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua,
protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas […].
Criterios que, según la propia ley, deben seguirse para el otorgamiento de
concesiones y permisos para el provechamiento de cualquier componente del
régimen hídrico (inciso b) del artículo 52 Ley No.7554).
Por su parte, la Ley de
Aguas, -Ley No. 276-, dispone en el artículo 17 que […] Es necesaria
autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente
dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización
la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe
en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre
el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas
de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941. […] El
resaltado es nuestro.
El artículo 18 de la
citada Ley No. 276, establece en lo conducente: […] Toda persona que esté
disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para
ejercitar ese derecho […].
El artículo el 16 de la Ley
General de la Administración Pública -Ley No. 6227-, señala que: […]1. En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o
de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los
elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad
[…]
El inciso 3) del
artículo 145 de Ley No. 6227, dispone lo siguiente: […] Cuando el acto requiera
autorización de otro órgano la misma deberá ser previa […]
a. Sobre el recurso
hídrico como bien demanial del Estado
Es preciso recordar que
el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política prodiga una especial
protección a la generación de energía a partir de la fuerza de las aguas
públicas. Esa protección determina un régimen jurídico especial que está
determinado por el concepto de bien demanial.
Para el aprovechamiento
de este bien para fines de generación eléctrica es necesaria una concesión, que
en el caso que nos ocupa, basada en la Ley Marco de Concesión para el
Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica
-Ley 8723-, la cual establece las condiciones, requisitos y estipulaciones para
el otorgamiento de la concesión de un bien de dominio público.
En razón del rango
constitucional de este requisito, no puede decirse que la concesión de dominio
público (del agua) -como requisito necesario para otorgar la concesión de
servicio público de generación de electricidad al amparo de la Ley 7200-,
derive de una Ley, decreto ejecutivo o reglamento. Por demás, resulta claro que
incluso si estas normas no lo previeran, dicho requisito tendría que ser
exigido en virtud de la norma constitucional que le ampara. Al respecto, la
Sala Constitucional, mediante la resolución N° 10466-2000 de las 10:17 horas
del 24 de noviembre de 2000, indicó lo siguiente:
[…] En razón de la norma
constitucional, para generar energía a partir de la fuerza del agua no basta la
concesión de servicio público, sino que se requiere la autorización para
aprovechar la fuerza del agua:
Para la explotación del
recurso en un proyecto de producción de energía (hidroeléctrico) se
requieren, primero, de una concesión de uso de dominio público, y
luego, de una concesión de explotación de servicio público. La
primera, por lo dicho sobre la especial protección del bien, no solo en razón
de ser esencial para la vida, sino también en relación con la explotación de su
fuerza, lo que resulta imposible sin la protección adecuada del recurso
propiamente dicho […] El subrayado no es del original.
Conviene agregar que las
empresas de interés privado requieren de la autorización para el
aprovechamiento de las aguas públicas y que para el disfrute de dicha concesión
la misma se debe exhibir con el objeto de ejercitar ese derecho –artículos 17 y
18 Ley No. 276- y así poder generar electricidad, a partir de la fuerza del
recurso hídrico mediante una central de capacidad limitada, al amparo de la Ley
7200.
De lo dicho, se reafirma
la tutela especial que posee el recurso hídrico por tratarse de un bien
demanial, teniendo la Administración el deber de velar y resguardar la
adecuación de los bienes a su fin público, así pues las fuerzas de las aguas
públicas no pueden ser utilizadas en la generación eléctrica privada si no se
cuenta con una concesión que autorice el uso del agua para tal fin.
En este sentido, la
concesión de servicio público para la explotación de una central de capacidad
limitada, - la cual es otorgada por la Aresep-, que utilice como fuente
primaria el agua para la generación de energía eléctrica, requiere como
requisito indispensable de la autorización expresa del uso de ese bien
demanial.
Por otra parte, esta
Fuerza de Tarea considera que la derogación del inciso 2) del artículo 30 del
Decreto Ejecutivo No. 29732-MP –Reglamento a la Ley 7593-, sólo corresponde a
la eliminación de un requisito de admisibilidad más no de un requisito para el
otorgamiento de la concesión de servicio público, pues resulta constitucional y
legalmente necesario al amparo del inciso 14) del artículo 121 Constitución
Política, el inciso b) del artículo 52 de la Ley No. 7554 y los artículos 17 y
18 de la Ley No. 276, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
8220.
b.
Sobre la “doctrina de los actos propios”, deber de coherencia y
congruencia en la emisión de actos administrativos
La doctrina de los actos
propios[1], tiene su fundamento en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables al
administrado. Significa, en definitiva, que si la Administración Pública crea
en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce
por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha
confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que
debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos
realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas.
1. [1] Mauricio
Bueno Jiménez. La doctrina de los actos propios: aplicación y
exclusión.Artículos doctrinales. Http:///noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/10185-la-doctrina-de-los-actos-propios: aplicacion-y-exclusion/
Conforme al artículo
145.3 de la Ley 6227, […] Cuando el acto requiera autorización de otro órgano
la misma deberá ser previa […]. Como se indicó arriba, el artículo 17 de la Ley
de Aguas, dispone que es necesaria autorización para el aprovechamiento de las
aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o
privado.
En este sentido,
resultaría contradictorio al deber de coherencia, que la Autoridad Reguladora
otorgue concesiones de generación hidroeléctrica, al amparo de la Ley 7200 y
sus reformas, a personas jurídicas de carácter privado, que no cuentan al
momento de realizar su solicitud de concesión ante este Ente Regulador, con la
aprobación debida de la concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
de las aguas por parte del Minae. Ese acto de otorgamiento de la concesión de
servicio público de generación de electricidad conlleva, un acto con
consecuencias jurídicas en la esfera del administrado, que le otorga derechos y
a la vez, deberes que debe cumplir (causan estado).
Así las cosas, devendría
en la emisión, por parte de este Ente Regulador, de un acto jurídico válido
pero ineficaz, pues necesita de la autorización del Minae (que es previa), cuyo
fin estaría viciado, pues sería de “imposible ejecución” desde su adopción,
pues no podría legalmente el petente, generar electricidad sin la materia prima
para ello. Lo anterior crearía indebidamente, una confianza en una determinada
situación aparente y la induciría por ello a obrar en un determinado sentido
(ej: realizar inversiones de diversa índole: compra de terrenos, maquinaria,
equipo, contratación de personal, etc.), sobre la base en la que ha confiado,
pudiéndose provocar posteriormente, una situación de incertidumbre, que
violentaría esos principios de buena fe y de confianza legítima y sobre los
cuales podría eventualmente el Estado tener responsabilidad, en caso de que el
concesionario no obtenga la autorización correspondiente del Minae.
c. Análisis técnico que
justifica la necesidad de contar previamente con la concesión de aguas
Como complemento a lo
anterior, es conveniente analizar desde el punto de vista técnico sobre la
necesidad de contar con el requisito de la concesión de fuerza hidráulica
previo al otorgamiento de la concesión de generación eléctrica al amparo de la
Ley 7200.
Al respecto, el artículo
el 16 de la citada Ley 6227, señala que: […]1. En ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá
controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos
discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad […]
En ese sentido, la
concesión de aguas contiene información técnica indispensable que la
Intendencia de Energía requiere analizar previo al otorgamiento de la concesión
de generación eléctrica. Así las cosas, la concesión de fuerza hidráulica es
explícita al indicar el caudal mínimo y máximo a tomar de una fuente, así mismo
indica las horas en que se posee dicho caudal y la potencia máxima a obtener
por cada una de la fuentes solicitadas en dicha concesión de fuerza hidráulica;
esto es tomado como insumo por parte de la Intendencia de Energía para
determinar la potencia máxima por la cual otorgar concesión de generación
eléctrica, pues para la generación hidráulica el caudal de las fuentes son
quienes determinan la generación de electricidad y no así la capacidad del
grupo turbina-generador.
Ante esto es importante
destacar que el grupo turbina-generador puede poseer una capacidad de
generación mayor o menor a lo que se puede obtener del recurso primario de
acuerdo a la concesión de fuerza hidráulica, siendo que la potencia que
solicita cualquier interesado en generación hidráulica que no cuente con
concesión de fuerza hidráulica se verá determinada por la potencia del grupo
turbina-generador y ante esto la Autoridad Reguladora posee la incertidumbre de
la potencia real que podrá generar dicho solicitante por lo cual se podrá
presentar dos casos, uno en el cual la Autoridad Reguladora estaría limitando
la capacidad de generación del solicitante pudiendo ocasionar que se deba
realizar un reproceso para que dicho solicitante, si es de su interés, equipare
la capacidad que le otorga la concesión de fuerza hidráulica con la capacidad
de la concesión de electricidad; o un segundo caso en el cual la Autoridad
Reguladora estaría dando una falsa señal y expectativa al concesionario al
otorgarle una mayor capacidad en la concesión de generación que la permitida
por la concesión de fuerza hidráulica, generando incertidumbre en el concesionario
referente a con cual potencia puede generar electricidad.
Para el caso de la
generación hidráulica, técnicamente, el caudal de entrada para la central
hidroeléctrica, es lo que determina la generación máxima a obtener y no así el
grupo turbina-generador, es por esta razón que se considera necesaria la
concesión de fuerza hidráulicas para determinar la potencia por la cual otorgar
la concesión de electricidad.
Así pues, los datos contenidos
en la concesión de aguas, son información técnica relevante y necesaria para
determinar, mediante un acto administrativo razonado y proporcionado, las
condiciones en que se podría otorgar la concesión de servicio público por parte
de la Aresep, lo anterior de conformidad con el artículo 16 de la citada Ley
6227.
Sobre el artículo 16
citado líneas arriba, la Procuraduría General de la República en reiteradas
oportunidades, ha indicado que por reglas técnicas o científicas unívocas, se
alude a aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se
está decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tenga un sentido claro,
con reglas exactas de la ciencia o la técnica y preciso. (Al respecto ver
dictamen C-329-2002 del 4 de diciembre de 2002, entre otros).
Entonces, para esta
Intendencia, en los casos en que el Ente Regulador actúe en materias técnicas
que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a
ser, en ese caso, como leyes, por lo que la Administración está obligada a
acatarlos, por tratarse de una regla jurídica, tal como lo señala el artículo
16 de la Ley 6227.
d. Efectos jurídicos y
económicos del otorgamiento de las concesiones emitidas por parte de la Aresep,
sin contar con la concesión del aprovechamiento del agua otorgada por el Minae.
Como bien se analizó,
carece de sentido, que la Aresep otorgue concesiones de servicio público para
explotar centrales de capacidad limitada que utilizarían como fuente primaria
el agua, que no cuenten previamente con la concesión de aprovechamiento de
aguas aprobada por el Minae, pues tal como se señaló, se estarían expidiendo
concesiones por parte del Ente Regulador, que no
tendrían efectos jurídicos inmediatos, además de ser técnica, jurídica y
constitucionalmente improcedente el otorgamiento de dichas concesiones.
Además, se debe valorar
el gasto económico que representa otorgar el título habilitante, que a todas
luces resultaría en ineficaz por las situaciones expuestas, siendo que la
Administración debe procurar que los fondos públicos se utilicen siguiendo los
principios de economía, eficiencia y eficacia.
Dicho todo lo anterior,
se tiene que, una vez otorgada la admisibilidad respectiva,la Aresep deberá
tramitar el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de
servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación,
prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.
3.2.1 Sobre someter al
proceso de Control Previo de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.
La Aresep tiene la
competencia exclusiva y excluyente de regular los servicios públicos que hayan
sido declarados como tales por el legislador, tal y como lo disponen los
artículos 4, 5, 6 de la Ley 7593 y el artículo 59 de la LGAP. Dicha
competencia, abarca –entre otras cosas- el establecimiento de las metodología
tarifarias, la fijación de tarifas, la determinación de normas técnicas,
otorgamiento de títulos habilitantes, las potestades sancionatorias y la
resolución de quejas, denuncias y controversias.
Adicionalmente, la
Aresep debe fijar tarifas y precios de los servicios públicos y además velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 en relación
con los artículos 29 y 31 de la Ley 7593, los cuales disponen:
“(…)
Artículo 25.-
Reglamentación
La Autoridad Reguladora
emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones
de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los
estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada
caso.
(…)
Artículo
29.-Trámites
La Autoridad Reguladora formulará y promulgará
las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los
trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.
(Así reformado por el artículo 41,
inciso e) de la Ley 8660 del 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156
del 13/8/2008).
(…)”
Así las cosas, debe considerarse que
en general la emisión de los requisitos de admisibilidad para otorgamiento de
concesiones para prestar el servicio público de generación eléctrica, su
modificación, prórroga y traspaso al amparo de la Ley 7200,está amparada al
artículo 29 de la Ley 7593, dispone -como se señaló líneas arriba que la
Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y
las condiciones a las que se someterán los trámites de tarifas y precios de los
servicios públicos, considerando lo establecido en el artículo 6 inciso c) de
la Ley 7593 que establece como obligación de la Autoridad Reguladora “velar por
el cumplimiento de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia
tributaria, el pago de las cargas sociales y el cumplimiento de las leyes
laborales, incluyendo las de salud ocupacional”, así como también en el
artículo 41 del Reglamento a la Ley 7593 (Decreto N.o 29732-MP).
Por otro lado, los criterios
regulatorios que la Aresep establezca mediante metodologías tarifarias,
fijaciones tarifarias, otorgamiento de concesiones, normas o reglamentos
técnicos, debidamente emitidas y promulgadas según los artículos 29, 31 y 36 de
la Ley 7593, reflejan y detallan justamente el ejercicio de las competencias
exclusivas y excluyentes de regular los servicios públicos.
De acuerdo con lo desarrollado en el
oficio OF-0948-DGAJR-2021 del 23 de setiembre de 2021, los servicios públicos
regulados por la Aresep al atender la satisfacción de una necesidad general,
que es de interés público, están sujetos a un régimen jurídico de sujeción
especial, cuyas relaciones son una categoría jurídica que pretende facilitar el
funcionamiento administrativo en ciertos supuestos fáctico - jurídicos, para
que el aparato estatal pueda cumplir correctamente con sus funciones,
delimitadas por el Estado y es por esta razón que se justifica una aplicación
distinta de las garantías inherentes a todo ciudadano en dichos supuestos.
Los prestadores de los servicios
públicos que prestan un servicio público por delegación de la Administración
Pública, se encuentran sujetos al control, supervisión y verificación de parte
de ésta, que en última instancia es la que debe velar porque el servicio se
ofrezca en las condiciones necesarias para satisfacer el interés público. El
ejercicio de las potestades encomendadas a la Aresep, evidencian un control de
naturaleza intensa, que obliga a una prestación adecuada. de los servicios públicos en
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima, de forma que se promueva la satisfacción
del interés general (artículo 5 de la Ley 7593). Esa relación de sujeción especial
dentro de la cual se presta un servicio público se encuentra sometida a un ordenamiento
jurídico, en el cual, predomina la Ley 7593 y su reglamento, así como, la
normativa técnica, metodologías tarifarias y demás disposiciones regulatorias
que emita la Aresep, sin perjuicio de la normativa adicional o especial,
que resulte aplicable según cada servicio.
Por otro
lado, mediante la Ley 10072 (Reforma de la Ley 8220, protección al ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos, publicada el 3 de
diciembre de 2021 en al Alcance N°248, a La Gaceta N° 233), se reformó entre
otros el artículo 4 Publicidad de los trámites y sujeción a la ley en el inciso
a) -que es de nuestro interés-, básicamente agregando en cuanto a que todo
trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa o de la materia
de que se trate, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una
ley, un decreto ejecutivo, un reglamento “o en disposiciones administrativas
como resoluciones generales; en este último caso cuando la institución esté
facultada por ley para establecer trámites, requisitos o procedimientos
mediante esa vía.”
Respecto
al quehacer de la Aresep y la aplicación de lo dispuesto en la Ley 8220
“Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”,
resulta necesario hacer referencia en primera instancia a lo dispuesto en los
artículos 1, 12, 13 y 14 que establecen lo siguiente:
“(…)
Artículo 1º- Ámbito de aplicación.
La presente Ley es aplicable a toda
la Administración Pública,central y descentralizada, incluso instituciones
autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental,
entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan
de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado
y seguridad nacional.
Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el
ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la
justicia administrativa, se
dirija a la Administración Pública.
Artículo 12.- Evaluación costo o
beneficio
Las instituciones señaladas en el
artículo 1 de la presente ley están obligadas a realizar una evaluación
costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las
existentes,
cuando establezcan trámites,
requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la
Administración y, en todo momento,
velarán por que tales regulaciones cumplan, en todos sus
alcances, con la presente ley y los
principios de la mejora regulatoria que establezca el reglamento a esta ley.
Los encargados de velar por el
cumplimiento de esta obligación serán el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Artículo 13.- Criterio del órgano
rector
El criterio que emita el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como
sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que
contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante para
la Administración Pública central.
Cuando los entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria emitan nuevas
regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a
los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformidad de estas con los
principios y objetivos de la mejora y simplificación de los trámites y a la Ley
N° 8220 y su reglamento. EI criterio que vierta el órgano rector para
estos casos será con carácter de recomendación.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Artículo 14.-
Los criterios que emita la Dirección
de Mejora Regulatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta
ley, deberán circunscribirse a la simplificación de trámites. Se prohíbe el
ejercicio de esta potestad para interferir o modificar las competencias
de otros órganos de la Administración Pública.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011). (El original no está
resaltado)
De lo anterior, se concluye que no
existe obligación por parte de la Autoridad Reguladora de someterse al
procedimiento de realizar una evaluación costo beneficio y consulta a la
Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, dispuesto en la Ley 8220 y su
Reglamento Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas de conformidad con
lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 y su
reforma. Por cuanto, no se está ante la constitución del ejercicio de un
derecho de petición información ni trámite administrativo que los administrados
gestionen para la obtención de un permiso, licencia o autorización.
Finalmente, la Procuraduría General
de la República (PGR) en el dictamen C-017-22, del 20 de enero de 2022, indicó:
“(…)
c) No obstante lo anterior, de
los artículos 11 y 13 de la Ley 8220, se desprende que los entes autónomos,
semiautónomos o con autonomía universitaria (entes descentralizados), podrán
dictar sus propias regulaciones en materia de mejora regulatoria y
simplificación de trámites, excluyéndose la rectoría del MEIC, por lo que los
criterios que emita no serán vinculantes para dichos entes, sino únicamente
criterios técnicos o recomendaciones a considerar a la hora de emitir sus
propias regulaciones;
(…)
f) En igual sentido, la Ley 8220
no deroga las potestades regulatorias y normativas con las que cuentan algunos
entes autónomos en ejercicio de las competencias atribuidas en sus propias
leyes de creación y la naturaleza propia de sus funciones, dado que el
ámbito de aplicación de dicha ley es limitado al ejercicio del derecho de
petición, información y justicia administrativa del administrado.” (El
original no está resaltado).
En abono a lo anterior, la propuesta
que modifica el acuerdo Nº 003-039-2008 del 30 de junio de 2008, publicado en
el diario oficial La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008, al ser una
disposición de alcance general y por incidencia de la decisión a tomar de
interés de los usuarios y de los diferentes prestadores de los servicios
públicos, se recomienda someter la propuesta contenida en este informe, al
mecanismo de participación ciudadana especial de consulta pública dentro del
plazo de 10 días establecido en el artículo 361 de la LGAP.
Adicionalmente de conformidad al
artículo 13 bis del Reglamento Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus
reformas, el cual indica:
“(…)
Artículo 13 bis. - Procedimiento
de Control Previo Instituciones Descentralizadas. La institución
proponente de la regulación deberá completar, como primer paso, la Sección I
denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el Formulario de
Evaluación Costo-Beneficio.
En los casos en que las respuestas
que se brinden sean todas negativas, no se deberá llenar la Sección II de dicho
Formulario. En este último caso, el órgano
proponente de la regulación, deberá indicar en la parte
"Considerativa" de la propuesta, que procedió a llenar el Formulario
de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de
Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que no
contiene trámites ni requisitos. Esta propuesta podrá ser emitida y publicada
por la administración descentralizada en cualquier momento y no deberá enviarse
a la Dirección de Mejora Regulatoria.
En los casos en que se brinde una
respuesta afirmativa a una de las preguntas de la Sección I, dará paso a
que se deba llenar de manera completa la Sección II denominada
Manifestación de Impacto Regulatorio. Bajo esta circunstancia y mediante
el sistema digital que el MEIC disponga, la institución proponente de la
regulación llenará de manera digital el Formulario de Evaluación Costo-Beneficio
y adjuntará la propuesta de regulación junto con cualquier otra
documentación (cuadros, diagramas, gráficos, tablas, etc.) como insumo,
que respalde la información brindada en dicho Formulario.
(…)” (El original no está
resaltado).
De la norma citada, propiamente en
el segundo párrafo, se indica que lo procedente es que en la parte
"Considerativa" de la resolución respectiva, se señale cuando
corresponda “que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo
Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria,
siendo que el mismo dio resultado negativo y que no contiene trámites ni
requisitos”. En consecuencia, la propuesta en análisis podrá ser emitida y
publicada por la administración descentralizada en cualquier momento y no
deberá enviarse al trámite de revisión por parte de la Dirección de Mejora
Regulatoria del MEIC.
(…)
XVII.
Que de
conformidad con el artículo 13 bis del Decreto Ejecutivo N°37045-MPMEIC y sus
reformas, se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en
la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el
mismo dio resultado negativo y que no contiene trámites ni requisitos. Esta
propuesta podrá ser emitida y publicada por la administración descentralizada
en cualquier momento y no deberá enviarse a la Dirección de Mejora Regulatoria.
XVIII. Que la celebración de la consulta pública, de conformidad
con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública y el
artículo 9 de la Constitución Política, es una forma de participación ciudadana
en ejercicio de un derecho constitucionalmente establecido, cuya finalidad es
que los administrados manifiesten sus posiciones sobre la propuesta cuando
tengan interés directo en el asunto y puedan verse afectados; audiencia que ha
señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que no puede
observarse como una simple formalidad que finalmente no logre su cometido de
proteger el derecho de defensa de los interesados, por lo cual Aresep debe
garantizar el ejercicio del derecho de participación ciudadana.
XIX.
Que con
fundamento en los resultandos y considerandos citados, lo procedente es: 1) Dictar
los “Requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar
electricidad, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y
sus reformas”; 2) Derogar el acuerdo Nº 003-039-2008 del 30 de junio
de 2008, publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de
2008; 3) Instruir a la Secretaría de Junta Directiva, de acuerdo con las
funciones establecidas en el RIOF, publicar en el diario oficial La Gaceta, la
resolución sobre los “Requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones
para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso,al amparo de la
ley 7200 y sus reformas”, tal y como se dispone;
XX.
Que en la sesión
ordinaria 35-2024, celebrada el 2 de mayo de 2024, cuya acta fue ratificada el
16 de mayo de 2024; la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, con fundamento en el informe técnico IN-0043-IE-2024 del 15
de marzo de 2024, remitido mediante el oficio OF-0221-IE-2024 del 18 de
noviembre de 2024 acuerda, dictar la presente resolución, tal y como se dispone:
POR
TANTO
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley N° 7593 y sus reformas, en la Ley General de la
Administración Pública N° 6227, en el Decreto Ejecutivo N°29732-MP, que es el
Reglamento a la Ley N° 7593, la Ley Nº10086 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su Órgano Desconcentrado.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I. Dictar los “Requisitos de admisibilidad para otorgar
concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso, al
amparo de la ley 7200 y sus reformas Ley que Autoriza la Generación Eléctrica
Autónoma o Paralela” cuyo texto se transcribe a continuación: “(…)
|
A. Requisitos para solicitudes de otorgamiento,
modificación o prórroga |
Fundamento |
|
||||
|
1.
Indicar que el trámite se dirige a la
Aresep. |
Art. 285 LGAP |
Inciso 1.a. |
1 |
|
||
|
2.
Nombre,
apellidos y calidades del representante legal. |
Art. 285 LGAP |
|
inciso |
b, |
||
|
3.
Pretensión de
la gestión. |
Art. 285 LGAP |
|
inciso |
c, |
||
|
4.
Motivos o
fundamentos de hecho. |
Art. 285 LGAP |
|
inciso |
d, |
||
|
5.
Lugar o medio
para recibir notificaciones. |
Art. 285 LGAP |
|
inciso |
b, |
||
|
6.
Fecha y firma. |
Art. 285 LGAP |
|
inciso |
e, |
||
|
7.
Presentarse en idioma
español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema
Internacional de Unidades de Medidas (SI). |
Art. 294, LGAP Art.3, Ley 8142 Art. 2, Ley 5292 |
|
||||
|
8.
En el caso que el
solicitante sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación
registral o notarial de su personería, en la que acredite su vigencia y las
facultades de su representante para actuar a su nombre. Si la certificación
es emitida por medio de Notario Público, no podrá tener más de un mes de
expedida, conforme a lo dispuesto
en los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial” de la
Dirección Nacional de Notariado. Para los demás casos, se tomará en cuenta el
plazo establecido por el ente emisor competente para su verificación, como en
el caso de certificaciones emitidas por medios digitales, y en el caso de que
no se indicare, dentro del plazo de un mes de expedida |
Art. 282 y 283 LGAP, Art. 95 inciso c, Ley 3504 |
|
9.
Certificación notarial
del capital social del solicitante, en la que se haga constar, que al menos, el
treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a
costarricenses. |
Art.
3, Ley 7200 |
|
10.
Certificación de
aprobación del estudio de impacto ambiental (EIA) por parte del Ministerio de
Ambiente y Energía- Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuya resolución
favorable es obligatoria para continuar con el proceso de solicitud. (En caso
de que no proceda, el solicitante debe justificarlo). |
Artículos 4, 16 y 41 de la Ley de Reguladora de los
Servicios Públicos, número 7593, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley 7200. |
|
11.
En caso de
solicitudes de otorgamiento, carta
original o copia certificada de declaratoria de elegibilidad del proyecto
otorgada por el ICE. |
Capítulo I, Arts. 2, 6 y 7, Ley 7200 |
|
12.
Original o
copia certificada por parte del ICE en la que se adjudicó en firme la
licitación pública. |
Capítulo II - Ley 7200 |
|
13.
El prestador
del servicio deberá encontrarse al día con
el cumplimiento de las siguientes obligaciones legales vigentes al momento de la admisibilidad de 13 la solicitud (de conformidad con el artículo 6 inciso c)
de la ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”),
lo cual será verificado por la Aresep en virtud del principio de coordinación
institucional utilizando mecanismos electrónicos de consulta para ello: |
Art.
74, Ley 17 Art.
22, Ley 5662 Art.
6 inciso c, Ley 7593 Art.
18 bis, Ley 9416 |
|
a)
Cumplimiento de obligaciones tributarias vigentes ante el Ministerio de
Hacienda (de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley 4755 “Código de
Normas y Procedimientos Tributarios” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593
“Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). b)
Pago del impuesto a las personas jurídicas cuando corresponda (de conformidad
con los artículos 1 y 2 de la Ley 9428 “Impuesto a Personas Jurídicas” y el
artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos”), en caso de que el prestador del servicio sea una
persona jurídica. c)
Pago de obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (de
conformidad con el artículo 74 de la Ley 17 “Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593
“Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). d)
Pago de obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (de conformidad con el artículo 22 de la Ley 5662 “Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y el artículo 6 inciso c) de la
Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). e)
Pago de obligaciones ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (de
conformidad con el artículo 5 de la Ley 4351 Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). f)
Pago de obligaciones ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (de conformidad
con el artículo 14 de la Ley 4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto
deAyuda Social (IMAS)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). g)
Pago de obligaciones ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (de
conformidad con el artículo 15 de la Ley 6868 “Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). h)
Si el solicitante del otorgamiento de una concesión ya tiene la condición de
regulado (sea porque cuenta con otra concesión para generar electricidad o
porque brinda cualquier otro servicio regulado) debe estar al día con el pago
del canon correspondiente. Para el caso de solicitudes de modificación o
prórroga de la concesión, el solicitante debe estar al día con el pago del
canon. En
caso de imposibilidad material confirmada -para la cual se debe adjuntar la
evidencia que comprueba dicha situación- al realizar la verificación de
obligaciones legales mediante mecanismos electrónicos de consulta, se
procederá mediante solicitud escrita a las dependencias correspondientes el
estado de cumplimiento de la obligación que corresponda. Ante
la falta de respuesta de dicho escrito dentro del plazo otorgado, se dejará
constancia en el expediente de dicha situación y se tendrá por cumplida la
obligación que corresponda. |
|
|
14. Presentar una declaración jurada rendida ante notario
público en la que se indique: a) Estar al día con el cumplimiento de las leyes laborales,
incluyendo las de salud ocupacional (Artículo 6 de la Ley 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). Asimismo, se deberá presentar una
certificación de la(s) Municipalidad(es) que corresponda(n) de encontrarse al
día en el pago de impuestos y tasas, dicha certificación no podrá tener más
de tres meses de expedida. (de conformidad con el artículo 41 inciso a) del
“Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos”, Ley 7593 “Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, artículo 22 Ley 7509 “Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, artículo 78 Ley 7794 “Código
Municipal”). No obstante, lo anterior, el prestador del servicio puede optar
por cumplir este requisito dentro de la declaración jurada indicada en este
punto. |
Art. 6 inciso c, Ley 7593 |
|
15. En el caso de generación hidroeléctrica, concesión de
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas, o su modificación,
prórroga o traspaso, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. El
plazo de vigencia de la concesión de servicio público de generación otorgada
por la Aresep no podrá exceder el plazo de vigencia de la concesión de
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas que otorga el
Ministerio de Ambiente y Energía. |
Art.121, inciso 14) de la
Constitución Política Arts. 1 y 2, Ley 8723, Arts. 17 y 18, Ley 246, Arts. 50 y 51, Ley 7554, Art 16,
LGAP. |
|
Art. 16, LGAP |
|
B. Requisitos
para solicitudes de traspaso de concesión |
|
||||||||
|
1.
Indicar que el trámite se dirige a la
Aresep. |
Inciso
1.a. |
|
|
||||||
|
2.
Nombre,
apellidos y calidades del representante legal. (del concesionario y de la
persona a quien se pretende traspasar la concesión). 3.
4.
se pret |
|
inciso |
1b, |
||||||
|
3. Pretensión
de la gestión. |
|
inciso |
1c, |
||||||
|
|
inciso
1d, |
|
||||||
|
5.
Lugar o medio
para recibir notificaciones (del concesionario y de la persona a quien se
pretende traspasar la concesión). |
|
inciso |
1b, |
||||||
|
6.
Fecha y firma
(del concesionario y la persona a quien se pretende traspasar la concesión). |
|
inciso |
1e, |
||||||
|
7.
Presentarse en
idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema
Internacional de Unidades de Medidas. |
|
Art.
294, LGAP Art. 3, Ley 8142 Art. 2, Ley 5292 |
Art.
294, LGAP Art. 3, Ley 8142 Art. 2, Ley 5292 |
||||||
|
8.
En el caso que
el solicitante sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación
registral o notarial de su personería, en la que acredite su vigencia y las
facultades de su representante para actuar a su nombre. Si la certificación
es emitida por medio de Notario Público, no podrá tener más de un mes de
expedida, conforme a lo dispuesto en los “Lineamientos
para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial” de la Dirección Nacional
de Notariado. Para los demás
casos, se tomará en cuenta el plazo establecido por el ente emisor competente
para su verificación, como en el caso de certificaciones emitidas por medios
digitales, y en el caso de que no se indicare, dentro del plazo de un mes de
expedida. -Aplica al concesionario y de
la persona a quien se pretende traspasar la concesión-. |
|
Art.
282 y 283 LGAP, Art. 95 inciso c, Ley 3504 |
|
||||||
|
9.
Certificación notarial
del capital social del solicitante, en la que se haga constar, que al menos,
el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a
costarricenses. (Aplica para la
persona a quien se pretende traspasar la concesión) |
Art. 3, Ley 7200 |
|
10.
Certificación
notarial de cesión de activos realizada entre la concesionaria y la persona a
quien se pretende traspasar la concesión
|
Art. 1, Ley 7200 |
|
11.
Aprobación por
parte de la Setena del estudio de impacto ambiental (en caso de que no
proceda, el solicitante debe justificarlo). |
Art. 8, Ley 7200 |
|
12.
Original o
copia certificada por parte del ICE en la que se adjudicó en firme la
licitación pública, si se trata de un proyecto al amparo del Capítulo II de
la Ley 7200 y sus reformas. |
Capítulo II - Ley 7200 |
|
13.
El prestador
del servicio y la persona a quien se pretende traspasar la concesión, deberán
encontrarse al día con el cumplimiento de las siguientes obligaciones legales
vigentes al momento de la admisibilidad de la solicitud (de conformidad con
el artículo 6 inciso c) de la ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos”), lo cual será verificado por la Aresep en virtud del
principio de coordinación institucional utilizando mecanismos electrónicos de
consulta para ello: a)
Cumplimiento de
obligaciones tributarias vigentes ante el Ministerio de Hacienda (de
conformidad con el artículo 18 bis de la Ley 4755 “Código de Normas y
Procedimientos Tributarios” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). b)
Pago del
impuesto a las personas jurídicas cuando corresponda (de conformidad con los
artículos 1 y 2 de la Ley 9428 “Impuesto a Personas Jurídicas” y el artículo
6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos”), en caso de que el prestador del servicio sea una persona
jurídica. c)
Pago de
obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (de conformidad con
el artículo 74 de la Ley 17 “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos”). d)
Pago de
obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (de
conformidad con el artículo 22 de la Ley 5662 “Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). e)
Pago de
obligaciones ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (de conformidad
con el artículo 5 de la Ley 4351 Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos”). f)
Pago de
obligaciones ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (de conformidad con el
artículo 14 de la Ley 4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos”). g)
Pago de
obligaciones ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (de conformidad con el
artículo 15 de la Ley 6868 “Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”). h)
El
concesionario actual debe estar al día con el pago del canon. Si aquel a
quien se pretende trasladar la concesión presenta la condición de regulado
(sea porque cuenta con otra concesión para generar electricidad o porque
brinda cualquier otro servicio regulado) también deberá estar al día con el
pago del canon. En caso de imposibilidad material confirmada -para la cual se
debe adjuntar la evidencia que comprueba dicha situación- al realizar la
verificación de obligaciones legales mediante mecanismos electrónicos de
consulta, se procederá mediante solicitud escrita a las dependencias
correspondientes el estado de cumplimiento de la obligación que corresponda.
Ante la falta de respuesta de dicho escrito dentro del plazo otorgado, se
dejará constancia en el expediente de dicha situación y se tendrá por
cumplida la obligación que corresponda. |
Art. 74, Ley 17 Art. 22, Ley 5662 Art. 18 bis, Ley 9416, Art. 6 inciso c, Ley 7593 Arts. 82 y 39 de la Ley 7593 |
|
14.
Presentar una
declaración jurada rendida ante notario público en la que se indique: Estar
al día con el cumplimiento de las leyes laborales, incluyendo las de salud
ocupacional (Artículo 6 de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos”). Asimismo, se
deberá presentar una certificación de la(s) Municipalidad(es) que
corresponda(n) de encontrarse al día en el pago de impuestos y tasas, dicha
certificación no podrá tener más de tres meses de expedida. (de conformidad
con el artículo 41 inciso a) del “Reglamento a la Ley Reguladora de los
Servicios Públicos”, Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos”, artículo 22 Ley 7509 “Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles”, artículo 78 Ley 7794 “Código Municipal”). No obstante, lo
anterior, el prestador del servicio puede optar por cumplir este requisito
dentro de la declaración jurada indicada en este punto. (Todo lo anterior
aplica también para la persona a quien se pretende traspasar la concesión) |
Art. 6 inciso c, Ley 7593 |
|
15.
En el caso de
generación hidroeléctrica, concesión de aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas de las aguas, o su modificación, prórroga o traspaso, emitida por
el Ministerio de Ambiente y Energía.
El plazo de vigencia de la concesión de servicio público de generación
otorgada por la Aresep no podrá exceder el plazo de vigencia de la concesión
de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas que otorga el
Ministerio de Ambiente y Energía. |
Art.121 inciso 14) de la Constitución Política, Arts. 1 y
2, Ley 8723, Arts. 17 y 18, Ley 246 Arts. 50 y 51, Ley 7554, Art. 16 LGAP |
(…)”
II. Derogar el acuerdo Nº 003-039-2008 del 30 de
junio de 2008, publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 140 del 21 de julio
de 2008.
III. Instruir a la Secretaría de Junta Directiva, de acuerdo
con las funciones establecidas en el RIOF, publicar en el diario oficial La
Gaceta, la resolución sobre “Requisitos de admisibilidad para otorgar
concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y
traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas”.
IV. Rige a partir de su publicación en el diario
oficial La Gaceta.
V. Transitorio Único- Las solicitudes de concesión que se hayan
iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se les continuará aplicando las disposiciones del “Procedimiento para el otorgamiento de
concesiones para explotar centrales de limitada capacidad, al
amparo de la Ley 7200 y sus reformas” aprobado mediante el acuerdo N°
003-039-2008 de la sesión ordinaria N.º 039-2008,
del 30 de junio de 2008, publicado en La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008, hasta su conclusión.
En cumplimiento de lo
que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), se informa que contra esta resolución puede interponerse el recurso
ordinario de reposición y el recurso extraordinario de revisión ante la Junta
Directiva.
De conformidad con el
artículo 346 de la LGAP, el recurso de reposición deberá interponerse dentro
del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al de
la notificación de este acto y el extraordinario de revisión, dentro de los
plazos señalados en el artículo 354 de esa misma ley.
PUBLÍQUESE