AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

JUNTA DIRECTIVA

RESOLUCIÓN RE-0028-JD-2024

 

ESCAZÚ, A LAS DOCE HORAS Y DIECIOCHO MINUTOS DEL DOS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO

 

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA TODA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN, PRÓRROGA Y TRASPASO DE CONCESIONES DE SERVICIO PÚBLICO DESTINADAS A EXPLOTAR CENTRALES ELÉCTRICAS DE CAPACIDAD LIMITADA, AL AMPARO DE LA LEY 7200, SUS REGLAMENTOS Y REFORMAS OT-355-2023

 

RESULTANDO:

 

I.                 Que el 28 de setiembre de 1990, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley 7200, denominada “Ley que Autoriza la generación eléctrica Autónoma o Paralela”. Su publicación se realizó en La Gaceta N.º 197 del 18 de octubre de 1990.

 

II.                Que el 9 de mayo de 1995, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley 7508, que reformó la Ley 7200. Su publicación se realizó en La Gaceta N.º 104 del 31 de mayo de 1995.

 

III.              Que el 15 de agosto de 2007, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, mediante el acuerdo N.º 003-048-2007 de la sesión N.º 048-2007, visible en la página 6 del acta de la sesión ordinaria 048-2007 del 15 de agosto del 2007, resolvió “Ampliar las concesiones que corresponde otorgar a esta Junta Directiva, en el marco del Capítulo I de la Ley 7200, en cuanto a cantidad de energía que puede ser objeto de compraventa (...)”.

 

IV.              Que el 30 de junio de 2008, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, dispuso en la sesión ordinaria N.º 039-2008, mediante el acuerdo N.° 003-039-2008, aprobar el actual “Procedimiento para el otorgamiento de concesiones para explotar centrales de limitada capacidad, al amparo de la Ley N.º 7200 y sus reformas”. Su publicación se realizó en La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008.

 

V.               Que el 7 de agosto del 2018, mediante el oficio 618-RG-2018 el Regulador General estableció una Fuerza de Tarea con representantes de la Intendencia de Energía (IE), Dirección General de Atención al Usuario (DGAU), Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR), Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (DGAJR) y la Dirección General de Estrategia y Evaluación (DGEE) con la responsabilidad de: (Folio 146)

 

− Revisar el documento IE-PO-01: Procedimiento para el trámite de solicitudes de concesiones de deservicio público para la generación de energía eléctrica, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.

− Valorar la pertinencia de incorporar en el procedimiento el traspaso de concesiones

 

VI.              Que el 14 de mayo del 2019, mediante el oficio OF-0159-DGEE-2019, de la DGEE remitió al Regulador General los siguientes documentos: (Folios 151 a 152)

 

− Propuesta de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.

 

− Propuesta del procedimiento para tramitar solicitudes de concesión de generación de electricidad al amparo de la Ley 7200, producto de la revisión, la cual contempla el otorgamiento de concesiones, prórroga, modificación y traspaso.

 

VII.            Que el 16 de mayo de 2019, mediante el oficio OF-0379-RG-2019, el Regulador General remitió a las personas miembros de la Junta Directiva, la propuesta de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas. (Folio 156)

 

VIII.          Que el 26 de abril de 2023, mediante el oficio OF-0510-RG-2023, el Regulador General solicitó a la IE, analizar las recomendaciones del oficio OF-0159-DGEE-2019 y OF-0379-RG-2019, e informar si dichos documentos sigue vigentes o bien se deben actualizar. (Folio 157)

 

IX.              Que el 3 de mayo de 2023, mediante el informe IN-0075-IE-2023, la IE dio respuesta al oficio OF-0510-RG-2023 indicando que es criterio de esa Intendencia que el procedimiento remitido mediante el oficio OF-0159-DGEE-2019 debe ser actualizado y analizado nuevamente por la Fuerza de Tarea asignada en su momento o por un nuevo equipo de trabajo multidisciplinario, lo anterior por cuanto en el procedimiento participan diferentes dependencias, no solo la Intendencia de Energía. (Folios 148 a 150)

 

X.               Que el 4 de mayo de 2023, mediante el oficio OF-541-RG-2023, el Regulador General solicitó a la IE, DGAU, DGEE y la DGAJR, analizar y actualizar dichas propuestas con base en las recomendaciones expuestas por la IE en el oficio IN-0075-IE-2023. (Folio 158)

 

XI.              Que el 16 de mayo de 2023, mediante el oficio OF-0172-DGEE-2023, la DGEE, recomendó al Regulador General que la reforma a la propuesta de los requisitos de admisibilidad y disposiciones para regular el otorgamiento de concesiones para generar electricidad al amparo de la Ley 7200, para la deliberación en la Junta Directiva, sea liderada por la IE, a partir del insumo OF-0159-DGEE-2019 y el N-0075-IE-2023. (Folio 153 a 155)

 

XII.            Que el 13 de julio de 2023, mediante el oficio OF-0912-RG-2023, el Regulador General solicitó a la IE, remitir al Despacho del Regulador una propuesta de modificación al proyecto de requisitos de admisibilidad, considerando las recomendaciones emitidas en el informe IN-0075-IE-2023. (Folio 159)

 

XIII.          Que el 21 de julio de 2023, mediante el oficio OF-0945-RG-2023, el Regulador General conformó una Fuerza de Tarea para actualizar los requisitos de admisibilidad y el procedimiento aplicado para tramitar las solicitudes de concesión para generar electricidad, pues ambos documentos datan del 2008, cuando fueron establecidos por la Junta Directiva mediante el acuerdo 003- 039-2008. (Folios 160 a 162)

 

XIV.          Que el 2 de octubre de 2023, mediante el oficio OF-1266-RG-2023, el Regulador General solicitó a la DGAJR, IE y CDR, indicar si el proyecto de iniciativa de actualización de requisitos, remitido mediante el oficio OF-0159-DGEE-2019 carece de interés o no aplica dentro del contexto actual. (Folios 165 a 166)

 

XV.           Que el 14 de noviembre de 2023, mediante el oficio OF-1154-IE-2023, la Fuerza de Tarea, en atención al oficio OF-1266-RG-2023, remitió al Regulador General un plan de trabajo para atender la reforma de requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad su modificación, prórroga y traspaso al amparo de la Ley 7200 y sus reformas y su procedimiento. (Folios 163 a 164)

 

XVI.          Que el 28 de noviembre de 2023, mediante el informe IN-0258-IE-2023 la Fuerza de Tarea remitió al Intendente de Energía, el informe técnico ajustado denominado “Propuesta de A) Modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y B) el Procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”. (Folio 44 a 86)

 

XVII.        Que el 29 de noviembre de 2023, mediante el oficio OF-1211-IE-2023, la IE, remitió al Despacho del Regulador el informe IN-0258-IE-2023. (Folio 87 y 88)

 

XVIII.       Que el 12 de diciembre de 2023, mediante el acuerdo 08-104-2023, del acta de la sesión ordinaria 104-2023, ratificada el 19 de diciembre de 2023, la Junta Directiva resolvió, por unanimidad de los votos de los miembros presentes: “Someter a consulta pública los siguientes requisitos de admisibilidad para las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”. (Folio 2 a 43)

 

XIX.          Que el 21 de diciembre de 2023, mediante el oficio OF-1071-SJD-2023, la Secretaría de Junta Directiva, comunicó a la IE, DGAU y el Departamento de Gestión Documental (DGD), el acuerdo 08-104-2023 a fin de que se realizara la convocatoria de consulta pública y apertura de expediente de la “Propuesta de a) modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas”. (Folio 2 a 43)

 

XX.           Que el 22 de diciembre de 2023, mediante el oficio OF-1075-SJD-2023, la Secretaría de Junta Directiva, comunicó al DGD, el acuerdo 08-104-2023 a fin de que se realizara la apertura de expediente para incluir la “Propuesta de a) modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas”. (Folio 1)

 

XXI.          Que el 12 de enero de 2024, mediante el oficio OF-0023-IE-2023 y su anexo, la IE remitió el resumen ejecutivo de la propuesta y solicitó a la DGAU la convocatoria para la consulta pública correspondiente (Folios 89 y 90)

 

XXII.        Que el 18 de enero de 2024 se publicó en el diario oficial La Gaceta No. 9, la invitación a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la consulta pública sobre la “Propuesta de a) modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas” (Folio 97)

 

XXIII.       Que el 19 de enero de 2024 se publicó en los diarios de circulación nacional La Teja y Diario Extra, la invitación a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la consulta pública sobre la “Propuesta de a) modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas”. (Folio 97)

 

XXIV.      Que el 7 de febrero de 2024, fue la fecha máxima para recibir oposiciones o coadyuvancias.

 

XXV.        Que el 8 de febrero de 2024, mediante el informe IN-0064-DGAU-2023, la DGAU, , emitió el “Informe de Oposiciones y Coadyuvancias” presentadas durante la consulta pública realizada respecto de la “Propuesta de a) modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso y b) el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas”. En dicho informe se indicó que de acuerdo con lo establecido en la publicación de la consulta pública y vencido el plazo establecido en la convocatoria a la consulta pública, no se recibió ninguna oposición o coadyuvancia. (Folio 98)

 

XXVI.      Que el 15 de marzo de 2024, mediante el informe IN-0043-IE-2023, la Fuerza de Tarea, , remitió al Intendente de Energía, el informe técnico final de la “Propuesta de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”. (Folio 99 a 142.

 

XXVII.     Que el 18 de marzo de 2024, mediante el oficio OF-0221-IE-2024, el Intendente de Energía, remitió a la Junta Directiva 1) el informe IN-0043-IE-2024 del 15 de marzo de 2024 que corresponde al informe post consulta pública de la “Propuesta de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”, (Anexo 1); y 2) la propuesta de resolución de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas, (Anexo 2). (Folio 143 a 144)

 

XXVIII.   Que el 20 de marzo de 2024, mediante el memorando ME-0039-SJD-2024, la Secretaría de Junta Directiva, trasladó a la DGAJR para su análisis, la “Propuesta de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas” correspondiente al informe técnico IN-0043-IE-2024 del 15 de marzo de 2024, y el proyecto de resolución, remitidos todos mediante el oficio OF- 0221-IE-2024 del 18 de marzo de 2024. (Folios 145 a 146)

 

XXIX.      Que el 16 de abril de 2024, mediante el oficio OF-0231-DGAJR-2024, la DGAJR emitió criterio respecto a la propuesta de “Requisitos de admisibilidad para toda solicitud de fijación de tarifas que “Propuesta de actualización de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas”. (Folios 168 a 180)

 

XXX.        Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

 

CONSIDERANDO:

 

I.                 Que los artículos 5 de la Ley 7200 y 9 de Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), establecen que la Aresep tiene la facultad de otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada.

 

II.                Que de conformidad con el inciso b) del artículo 55 de la Ley 7593, a la Junta Directiva de la Aresep, le corresponde el otorgamiento de las concesiones para prestar el servicio público de generación de energía eléctrica.

 

III.              Que el artículo 6 inciso 21) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), establece que la Junta Directiva de la Aresep, tiene la competencia para establecer los requisitos de admisibilidad a que se someterán los trámites de concesiones de los servicios públicos.

 

IV.              Que la Ley General de la Administración Pública (LGAP) en los artículos 282, 283, 285 y 294 y el inciso c) del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil, establecen una serie de requisitos de que debe contener cualquier petición realizada por el administrado ante la Administración Pública.

 

V.               Que los artículos 6 inciso c) y 53 inciso p) de la Ley 7593 refieren al cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los prestadores y el cumplimiento por parte de la Junta Directiva de los deberes y atribuciones que se confieren en leyes o reglamentos del servicio de cada actividad respectivamente.

 

VI.              Que la Ley 7200 y sus reformas, en los artículos 1, 3, 6, 7, 8 y el Capítulo II de dicha ley, establecen requisitos específicos, tales como la declaratoria de elegibilidad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, entre otros, que deben cumplir las solicitudes de otorgamiento de concesiones para prestar el servicio público de generación de energía eléctrica.

 

VII.            Que el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política, los artículos 17 y 18 de la Ley 246 Ley de Aguas, los artículos 50 y 51 de la Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente, los artículos 1 y 2 de la Ley 8723 Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, le otorgan una especial protección a la generación de energía eléctrica a partir de la fuerza de las aguas públicas requiriendo para ello el interesado la respectiva concesión otorgada por el Ente competente. Asimismo, dicha concesión contiene información técnica necesaria para analizar previo otorgamiento por parte de la Aresep de conformidad con el artículo 16 de la LGAP.

 

VIII.          Que la Ley 8142 Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, en el artículo 3, dispone que las instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento emitido en un idioma diferente del español.

 

IX.              Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley N°8220, ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma expedita el derecho de petición y el libre acceso a las entidades públicas, contribuyendo de forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.

 

X.               Que el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC, establece en sus artículos 3 y 4 respectivamente, que “Todas las diligencias, actuaciones o gestiones que la Administración imponga a los particulares, se desarrollarán con arreglo a los siguientes principios: Principio de Reglas Claras y Objetivas, de cooperación institucional e interinstitucional, de presunción de buena fe, de transparencia, de economía procesal, de legalidad, de publicidad, de celeridad, de eficiencia y de eficacia de la actividad administrativa” y que “Los trámites administrativos deben estructurarse de manera tal que sean claros, sencillos, ágiles, racionales y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de estos con la Administración Pública, haciendo eficaz y eficiente su actividad”.

 

XI.              Que el artículo 20 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial de la Dirección Nacional de Notariado, publicados en el Alcance N° 93 a La Gaceta N° 97 del 22 de mayo del 2013, establece una vigencia de un mes para las certificaciones expedidas por los notarios públicos.

 

XII.            Que el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Decreto Ejecutivo Nº33018, establece en su artículo 4 que “Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente”.

 

XIII.          Que de los artículos 22 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles N°7509 y 78 del Código Municipal N°7794, se desprende la facultad del pago de los impuestos y tasas, en fracciones de hasta cuatro trimestres.

 

XIV.          Que el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador N°7983, se consideran cargas sociales: “a) Caja Costarricense de Seguro Social. b) Instituto Nacional de Aprendizaje. c) Instituto Mixto de Ayuda Social. d) Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. e) Banco Popular y de Desarrollo Comunal”.

 

XV.           Que el 19 de junio de 2019, se emitió el Decreto Ejecutivo N°41795-MP-MEIC “Agilización de los trámites en las entidades públicas, mediante el uso de la declaración jurada” y que posteriormente el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en conjunto con el Ministro de la Presidencia, remitieron a las instituciones públicas circulares y directrices para su implementación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°118 del día 25 de junio de 2019.

 

XVI.          Que en el informe IN-0043-IE-2024 del 15 de marzo de 2024, correspondiente al informe técnico final de la “Propuesta de modificación de los requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.”, se extrae la justificación, la cual literalmente señala:

“(…)

 

3. JUSTIFICACIÓN

 

El 30 de junio de 2008, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, dispuso en la sesión ordinaria N.º 039-2008, mediante el acuerdo N.° 003-039-2008, aprobar el actual “Procedimiento para el otorgamiento de concesiones para explotar centrales de limitada capacidad, al amparo de la Ley N.º 7200 y sus reformas”. Su publicación se realizó en La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008. Este acuerdo, define los requisitos que deben cumplir todas las solicitudes de concesiones para generar electricidad al amparo de la Ley 7200 y sus reformas y cuyo cumplimiento es constatado en la fase de admisibilidad de la gestión.

 

A la fecha, este acuerdo no ha sido objeto de revisión, razón por la cual el Regulador General solicitó mediante el 618-RG-2018 en concordancia con el oficio OF-0510-RG-2023, elaborar una propuesta integral de modificación de los requisitos de admisibilidad y el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas, que implique una revisión exhaustiva de la normativa existente.

 

Para dar cumplimiento con lo solicitado en el acuerdo, y para una mejor comprensión de los temas a desarrollar, se procederá a realizar la misma, en los siguientes apartados: 1. Marco jurídico aplicable 2. Sobre los requisitos de admisibilidad para el trámite de solicitudes de concesiones de generación eléctrica su modificación, prórroga y traspaso al amparo de la Ley 7200; y 3 La actualización del procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.

 

3.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE:

 

La prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, en sus diversas etapas, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 7593, se encuentra sujeta a la regulación de la Aresep, la cual, ejerciendo sus competencias y potestades, debe promover una prestación acorde a las condiciones dispuestas por el legislador.

 

Propiamente, dentro de la etapa de generación, se encuentra autorizada la generación privada, a la luz de la Ley N° 7200 y demás normativa aplicable, según la cual, particulares o terceros una vez habilitados conforme al ordenamiento jurídico, pueden generar de manera autónoma o paralela energía eléctrica producida por centrales de capacidad limitada, y venderla al ICE o la CNFL.

 

Dicha actividad de generación privada tiene una dinámica y regulación específica, dependiendo del capítulo de la Ley N° 7200 que le aplique, sea el Capítulo I, según el cual, la venta de energía no debe exceder un máximo de 20.000 kW y la Aresep ejerce una labor plena de regulación, y o bien, el Capítulo II, según el cual, se da una compra de energía bajo el régimen de competencia por un máximo de 50.000 kW.

 

Tratándose de los generadores privados cubiertos por el Capítulo I de la Ley N° 7200 y su Reglamento, Decreto N° 37124-MINAET, es importante señalar que, estos se encuentran sujetos al cumplimiento de determinados requisitos, para poder ejercer dicha actividad conforme a derecho.

 

Dentro de esos requisitos, se tiene, según el artículo 9 de la Ley N° 7593 y 5 de la Ley N° 7200, la tenencia de una concesión válida y eficaz para la prestación del servicio en cuestión otorgada por la Aresep, así como, conforme al artículo 13 de la Ley N° 7200, la suscripción de un contrato de venta de energía eléctrica con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). De forma que, primero debe obtenerse la concesión, para luego suscribir el contrato señalado.

 

A su vez, para poder obtener tanto la concesión como suscribir el contrato mencionado, existen una serie de requisitos que deben cumplirse, los cuales derivan primordialmente de la Ley N° 7200.

 

En el caso de la concesión para la prestación del servicio, ésta debe ser otorgada por competencia, por la Aresep (antiguo Servicio Nacional de Electricidad -SNE-), conforme al artículo 5 de la Ley N° 7200, que establece:

 

“ARTICULO 5.- Facultades del SNE.

El (SNE)(*) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años.

 

Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.

El límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior también se aplicará a las concesiones que se otorguen en favor de las personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en los artículos 1 y 2 de esta Ley. De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL.” (El énfasis es suplido)

 

Dicho artículo, le otorga expresamente a la Aresep (antiguo SNE), la facultad de otorgar concesiones a la luz de la Ley N° 7200, no obstante, debe interpretarse que la referencia a concesiones en sentido amplio debe incluir necesariamente, la posibilidad de prorrogarlas. De esta forma, debe entenderse que la Aresep otorga tanto concesiones, como las prórrogas según corresponda.

 

En este sentido, es necesario considerar que, tanto el acto de otorgamiento de concesión, como el de prórroga, son actos reglados, cuyos elementos se encuentran debidamente establecidos por el ordenamiento jurídico, debiendo configurarse tal y como dispone la normativa aplicable, sea en este caso, lo establecido en la Ley N° 7593, y como norma especial aplicable a la actividad, la Ley N° 7200 y sus reformas, así como su reglamento, entre otros.

 

Partiendo de dicha normativa, se tiene que son diversos los requisitos a cumplir por parte de las interesadas, entre los cuales, se encuentran: personería jurídica, cumplimiento de las respectivas obligaciones ante la CCSS, cumplimiento de las disposiciones sobre el capital social, estudio de impacto ambiental, detalle de planos, diseño y ubicación geográfica del proyecto, la carta de elegibilidad del ICE y la concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas, para la generación de electricidad.

 

Los anteriores resultan ser requisitos de importancia, que la Aresep debe verificar al momento de decidir si se otorga o no la concesión para la prestación del servicio públicos.

 

“ARTICULO 5.- Facultades del SNE.

 

3.2 Sobre los requisitos de admisibilidad para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso al amparo de la ley 7200 y sus reformas

 

Los requisitos de admisibilidad son aspectos que se determinan como indispensables y de cumplimiento obligatorio, ya que representan el mínimo que la Administración Pública requiere para poder satisfacer el interés público. Es decir, en el caso de la Aresep, los requisitos de admisibilidad tienen el objetivo de establecer requisitos mínimos que deben ser cumplidos por los prestadores de los servicios públicos regulados para la tramitación de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas.

 

Asimismo, -y en lo que interesa-, resulta oportuno indicar que quien ostenta la competencia para establecer los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de concesiones de los servicios públicos regulados al amparo de la Ley 7200 es la Junta Directiva, pues así lo ha dispuesto el artículo 6 inciso 21 del RIOF.

 

En concordancia con la normativa aquí señalada, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 6 inciso c) y el artículo 53 inciso p) que refieren al cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los prestados y el cumplimiento por parte de la Junta Directiva de los deberes y atribuciones que se confieren en leyes o reglamentos de servicio de cada actividad regulada, respectivamente.

 

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es importante indicar que en cuanto a los requisitos de admisibilidad para tramitar dichas solicitudes, tanto para el otorgamiento de las concesiones, así como para las solicitudes de modificación, prórroga y traspaso que se presenten en la Aresep, es imperativo para el Ente Regulador verificar los siguientes requisitos:

 

a) Presentar la solicitud en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema Internacional de Unidades de Medidas. -Del concesionario y de la persona a quien se pretende traspasar la concesión-. (Artículo 294 inciso b) de la Ley 6227 “Ley General de la Administración Pública” y la Ley 5292 “Ley Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida "SI" Métrico Decimal y su reglamento respectivamente).

b) Contener el nombre y apellidos, residencia o domicilio social, lugar y/o medio para recibir notificaciones, de la parte y de quien la representa -del concesionario y de la persona a quien se pretende traspasar la concesión en caso de traspaso de la concesión-. (Artículo 285 de la Ley 6227 “Ley General de la Administración Pública”).

c) Contener fecha y firma por el solicitante -del concesionario y la persona a quien se pretende traspasar la concesión-. (Artículo 285 de la Ley 6227 “Ley General de la Administración Pública”).

d) En el caso que el solicitante sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación registral o notarial de su personería, en la que acredite su vigencia y las facultades de su representante para actuar a su nombre. Si la certificación es emitida por medio de Notario Público, no podrá tener más de un mes de expedida, conforme a lo dispuesto en los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial” de la Dirección Nacional de Notariado. Para los demás casos, se tomará en cuenta el plazo establecido por el ente emisor competente para su verificación, como en el caso de certificaciones emitidas por medios digitales, y en el caso de que no se indicare, dentro del plazo de un mes de expedida. -Aplica al concesionario y de la persona a quien se pretende traspasar la concesión-.

En cuanto al requisito d) arriba citado, se sustenta en el artículo 20 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial de la Dirección Nacional de Notariado, publicados en el Alcance N.º 93 de La Gaceta N.º 97 del 22 de mayo del 2013, que establece una vigencia de un mes para las certificaciones expedidas por notarios públicos, por lo que se considera procedente mantener el plazo de un mes señalado para la aceptación de las certificaciones de personerías jurídicas que se aporten a la respectiva solicitud. En el entendido que, si la certificación es emitida por Notario Público, no podrá tener más de un mes de expedida, y que, para los demás casos, se tomará en cuenta el plazo establecido por el ente emisor competente para su verificación, como en el caso de certificaciones emitidas por medios digitales, y en el caso de que no se indicare, dentro del plazo de un mes de expedida.

 

Adicionalmente todos los prestadores de los servicios públicos regulados (artículo 6 inciso c) de la Ley 7593), deben cumplir con sus obligaciones legales, a saber:

 

a) Cumplimiento de obligaciones tributarias vigentes ante el Ministerio de Hacienda (de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley 4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

b) Pago de obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (de conformidad con el artículo 74 de la Ley 17 “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).

c) Pago de obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (de conformidad con el artículo 22 de la Ley 5662 “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).

d) Pago de obligaciones ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (de conformidad con el artículo 5 de la Ley 4351 Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).

e) Pago de obligaciones ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).

f) Pago de obligaciones ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (de conformidad con el artículo 15 de la Ley 6868 “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593).

g) Estar al día con el cumplimiento de las leyes laborales, incluyendo las de salud ocupacional. (Artículo 6 de la Ley 7593).

 

Lo anterior, debido a que la Aresep como administración pública (artículos 1 y 11 de la LGAP) en el ejercicio de sus funciones debe verificar el cumplimiento de las anteriores obligaciones dispuestas por ley, pues en una lógica jurídica se encuentra evitar que los prestadores de los servicios públicos obtengan un beneficio si no han cumplido previamente con las obligaciones derivadas de la Ley 7593.

 

Para explicar esta relación de sujeción especial, en la doctrina se reconoce que todas las personas que forman parte de una comunidad tienen el estatus genérico de administrados simples, frente a lo cual existe una relación de supremacía general que ejerce la Administración a través de potestades generales como la expropiatoria, sancionatorio, tributaria, entre otras.

 

Por otro lado, cuando a ese estatus genérico de administrado se le adiciona otra condición, el administrado se convierte en cualificado y se establece una relación más intensa y peculiar entre el administrado cualificado y la Administración, que da pie a una serie de derechos y obligaciones específicos (Ver JINESTA, pág. 297).

Esta relación de sujeción especial se manifiesta entonces con la posibilidad de la Administración en este caso la Aresep, de limitar o restringir los derechos del administrado, con el fin de salvaguardar el cumplimiento del interés que orienta el actuar administrativo.

 

En este contexto los requisitos acá definidos, corresponden a una serie de disposiciones legales que están relacionadas con el trámite de solicitudes de este tipo de concesiones su modificación, prórroga y traspaso, y que se encuentran enmarcadas de forma global en las obligaciones establecidas en el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 que se citan de seguido:

 

“(…)

Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora. Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

(…)

c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.

(…)” (El original no está resaltado)

 

Por su parte, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755), establece en su artículo 18 bis, lo siguiente:

 

“(…)

Artículo 18 bis- Gestión de trámites estatales

 

Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, así como ejercer cualquier actividad lucrativa que deba contar con la licencia municipal respectiva, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. La misma obligación aplica para los sujetos pasivos señalados en el artículo 3 de la Ley 9326, Impuesto a los Moteles y Lugares Afines, de 19 de octubre de 2015 y sus reformas.

(…)

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.

(…)” (El original no está resaltado)

 

En cuanto al artículo 74 de la Ley 17 Ley Constitutiva de la CCSS, es importante tomar en cuenta que establece lo siguiente:

 

Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.

 

Sobre este requisito, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección tercera, mediante el voto 171-2021 del 29 de abril de 2021 se pronunció en los términos que a continuación se detalla:

 

La norma de cita exige una lectura detallada desde dos puntos de vista: el primero de ellos, se refiere al sujeto que debe estar al día con la seguridad social. Es evidente que la norma impone una obligación a todo aquel que solicita un permiso, una exoneración, una concesión o una licencia. Se trata entonces de quien tiene una expectativa de disfrutar de algún derecho de los enunciados en la norma que requiere de un pronunciamiento expreso de la Administración. Por ende, solamente esa persona está en la obligación de estar al día con la CCSS, de modo que en tratándose de una licencia constructiva o comercial, quien debe atender este requerimiento legal es el que vaya a construir o a ejercer una actividad lucrativa de carácter comercial. Entonces, si se trata de una persona distinta a la propietaria del inmueble, el requisito no recae sobre el dueño registral, sino sobre quien ostenta un interés en construir o ejercer el comercio.

 

En consonancia con lo dispuesto por el contralor de legalidad, es necesario igualmente traer a colación lo dispuesto en la parte considerativa del Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social Decreto N°28770-MP-MTSS en tanto dispone:

 

1º—Que la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983 del 18 de febrero de 2000, en su artículo 85 modificó el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, estableciendo que "los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley."

 

2º—Que el artículo 74 de su Ley Constitutiva, establece como obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social, suministrar mensualmente, la información relacionada con los adeudos en las obligaciones de seguridad social.

 

3º—Que se solicita estar al día en las obligaciones de seguridad social como un requisito de admisibilidad para ciertos trámites administrativos que el artículo 74 de la ley define. (Lo resaltado no es del original.)

 

Ahora bien, la CCSS procedió a interpretar esta disposición de la siguiente manera. Según lo dispuesto en el artículo 8º de los “Lineamientos para la aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social”, reformados por la Junta Directiva de la CCSS en el artículo 6° de la sesión ordinaria N°9331, celebrada el 4 de mayo del año 2023, que lee:

 

Artículo 8.- Sobre el inicio de la actividad económica o trabajo. Cuando la Administración constate, siguiendo los lineamientos indicados en el presente documento que, la persona física o jurídica no ha iniciado el trabajo o actividad económica, evaluará la posibilidad de aceptar la gestión del administrado aun cuando no se encuentre acreditado como inscrito o activo, siempre y cuando una vez iniciada la actividad para la cual fue contratada o bien, otorgado el permiso, exoneración, incentivo fiscal, concesión o licencia, la persona física o jurídica, se inscriba ante la CCSS conforme con los artículos 3, 37, 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS y 66 del Reglamento del Seguro de Salud.

 

Dicha obligación se entenderá bajo condición resolutiva establecida en los contratos públicos y, en caso de no gestionar la inscripción dentro de los ocho días hábiles posteriores al inicio del trabajo o actividad, por encontrarse en ejecución el contrato, la Administración tendrá la potestad de resolver el contrato por incumplimiento, sin perjuicio de las demás responsabilidades derivadas de ello.

 

Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de inscripción patronal o de trabajador independiente en el plazo otorgado, en permisos, exoneraciones, incentivos fiscales, concesiones o licencias, la Administración otorgante de esas gestiones, deberá iniciar el procedimiento correspondiente para revocarlos, previo debido proceso.

 

Los incumplimientos señalados conllevan el deber de la Administración de denunciarlos ante el Servicio de Inspección de la CCSS, de acuerdo con la adscripción administrativa que corresponda. (El subrayado no es del original)

Tal y como se desprende las normas y fundamentos antes citados, parece ser que el estar al día con la seguridad social es un requisito indispensable para poder superar incluso la fase de admisibilidad, no obstante, la misma CCSS flexibiliza este cumplimiento al establecer que cuando se constate que la persona física o jurídica no ha iniciado el trabajo o actividad económica, evaluará la posibilidad de aceptar la gestión del administrado aun cuando no se encuentre acreditado como inscrito o activo, siempre y cuando una vez iniciada la actividad para la cual fue concesionada, la persona física o jurídica, se inscriba ante la CCSS, en los términos indicados. Ahora bien, dicha obligación se entenderá bajo condición resolutiva establecida en los contratos públicos y, en caso de no gestionar la inscripción dentro de los ocho días hábiles posteriores al inicio del trabajo o actividad, por encontrarse en ejecución el contrato.

 

La Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Ley 5662) contiene una disposición similar en su artículo 22:

 

“(…)

Artículo 22.- Los patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites administrativos siguientes:

 

a) La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, licencias y patentes. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley general de la Administración Pública como en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508.

(…)

La verificación del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este artículo y la aplicación de sanciones, cuando correspondan, serán competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Desaf mantendrá a disposición la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Desaf no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. En igual forma, mediante convenio con cada instancia administrativa, la Desaf podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.

(…)”. (El original no está resaltado)

 

El Código de Trabajo establece en sus numerales 193 y 202 lo siguiente:

 

“(…)

Artículo 193.-

Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.

 

La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para

la ejecución o realización de los trabajos

(…)”.

 

“(…)

Artículo 202.-

Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.

(…)”

La Ley 4351 Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, establece en el artículo 5 como Fondo de Trabajo lo siguiente:

 

“(…)

Artículo 5º.- El fondo de trabajo se formará por:

a) Un aporte del ½ % mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas;

 

(…)”

Por su parte en la Ley 6868 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), respecto al financiamiento del instituto en su artículo 15 establece:

 

“(…)

Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:

a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores.

 

(…)”

En la ley 4760 Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al definir los recursos económicos de ese instituto, el artículo 14 señala:

 

“(…)

Artículo 14.- Para el cumplimento de los fines que le fija esta ley, el IMAS tendrá los siguientes recursos:

a) Un aporte de los patronos de la empresa privada en general, correspondiente al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos, ordinarios o extraordinarios, que paguen a los trabajadores de sus respectivas actividades que estén empadronados en el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

 

(…)”

 

Todas estas obligaciones derivadas de los artículos citados previamente son presentadas actualmente mediante declaración jurada rendida por notario público. Algunas de ellas podrían presentar el caso de que no puedan ser verificadas por ningún medio, y al constituir estas una obligación por parte de los patronos y al ser consideradas como cargas sociales (artículo 71 de la Ley 7983 Ley de Protección al Trabajador), debido a ello es imperativo para la Autoridad Reguladora, velar por el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Para estos requisitos, se analiza que conforme con los principios que derivan de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley 8220 y su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N°41795-MP-MEIC del 19 de junio del 2019 “Agilización de los trámites en las entidades públicas, mediante el uso de la declaración jurada” y el Decreto N° 43665-MP-MEIC “Celeridad de los trámites administrativos en el sector público costarricense” del 24 de agosto de 2022, se observan dos tipos de requisitos a pedir por parte de la Aresep:

 

a. Requisitos de verificación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (son aquellos requisitos en que los solicitantes no tienen que aportar documentación, bastaría sólo que se encuentren al día con la respectiva obligación, en virtud de ser información que consta en los registros de la Aresep o por tener acceso a dicha información en virtud del principio de coordinación institucional, siendo procedente por parte de la Aresep realizar la respectiva verificación de dicha información).

 

b. Requisitos técnicos o legales documentales (son aquellos requisitos en que se requiere a los solicitantes aportar algún tipo de documentación, como por ejemplo una declaración jurada rendida ante notario público) y que se encuentran sustentados en una norma jurídica precedente.

 

Con base en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°41795-MP-MEIC, que establece que la declaración jurada se realiza bajo juramento y que es otorgada en escritura pública ante notario público y siendo que las Instituciones Públicas deben potenciar un modelo de aprobación de trámites expedito, fortaleciendo las capacidades institucionales de verificación posterior y con el uso de instrumentos jurídicos que agilicen la resolución de las gestiones de los usuarios, tales como la declaración jurada, es procedente recibir declaraciones juradas rendidas ante notario público, en el cumplimiento de las leyes laborales, incluyendo las de salud ocupacional. En el caso de este requisito el artículo 41 del Reglamento de la Ley 7593, faculta la presentación de una declaración jurada.

 

Por otra parte, existen requisitos de simple verificación donde la Aresep es la encargada de realizar una verificación de dicha información. En el presente análisis se detectaron los siguientes requisitos que pueden acogerse a esta revisión, en el sentido que la Autoridad sea la que realiza la verificación y no solicite documento alguno de forma adicional. Estos son:

 

a.      Estar al día con el pago de las obligaciones en materia tributaria vigentes.

 

b. Estar al día en el pago al impuesto de las personas jurídicas cuando corresponde.

 

c. Estar al día en el pago de obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).

 

d. Estar al día en el pago del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF).

 

e. Estar al día en el pago de obligaciones ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal

 

f. Estar al día en el pago de obligaciones ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

 

g. Estar al día en el pago de obligaciones ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

 

En el caso de las obligaciones tributarias, impuesto a las personas jurídicas y las relacionadas con la CCSS y Fodesaf, la Autoridad Reguladora puede hacer uso de los accesos informáticos de consulta pública indicados por la legislación, de forma que resulta posible que esta institución realice la verificación del cumplimiento de previo a la admisibilidad y realice la prevención correspondiente en caso de que se identifiquen problemas de morosidad.

 

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad material confirmada de realizar la verificación de obligaciones legales mediante mecanismos electrónicos de consulta, -como por ejemplo los efectos de los ataques cibernéticos a varias instituciones del estado durante el año 2022-, se deberá adjuntar la evidencia que comprueba dicha situación en el expediente administrativo y la verificación del estado de cumplimiento de las obligaciones se podrá realizar por medio de solicitudes escritas a las dependencias correspondientes. En aquellos casos, donde vencido el plazo otorgado en la citada solicitud no se obtenga una respuesta por parte de la dependencia correspondiente, se deberá dejar constancia de ello en el expediente administrativo y se tendrá por cumplida la obligación que corresponda.

 

Finalmente, debe recordarse que en cuanto al establecimiento de otros requisitos de admisibilidad definidos en la Ley 7200 y sus reformas, tanto para la aprobación de solicitudes de concesión como su modificación, prórroga y traspaso, consisten en los siguientes:

 

a) Certificación notarial del capital social del solicitante, en la que se haga constar, que al menos, el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a costarricenses. Aplica para la persona a quien se pretende traspasar la concesión.

 

b) Aprobación por parte de la Setena del estudio de impacto ambiental (en caso de que no proceda, el solicitante debe justificarlo).

c) En caso de solicitudes de otorgamiento, carta original o copia certificada de declaratoria de elegibilidad del proyecto otorgada por el ICE.

 

d) Original o copia certificada por parte del ICE en la que se adjudicó en firme la licitación pública. (Aplica únicamente a concesiones otorgadas bajo el Capítulo II de la Ley 7200).

 

e) Detalle general del proyecto o planta, que al menos indique lo siguiente: ubicación geográfica, número de unidades de generación, potencia de cada unidad de generación y potencia total del proyecto o planta. (Artículo 16 Ley 6227)

 

f) En el caso de generación hidroeléctrica, concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas, o su modificación, prórroga o traspaso, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía.

 

En cuanto al requisito establecido en el inciso f) referente al requisito de contar con la concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas previo al otorgar la concesión de servicio público por parte de la Aresep, su modificación, prórroga y traspaso, resulta importante hacer hincapié en la necesidad de su verificación como un requisito de admisibilidad, que le permita a la Aresep tener certeza de que ha sido valorado y definido para cada caso particular por el ente competente (MINAE), el adecuado uso de un bien demanial como es el agua.

 

Tal es la importancia de su verificación previa, que el propio MINAE, en sus contratos de concesión (ver por ejemplo la resolución R-687-AGUAS-MINAE) señala lo siguiente:

 

“… toda vez que la concesión de aprovechamiento de la fuerza hidráulica es previa, indispensable y condicionante para el otorgamiento de la concesión de generación de electricidad para venta al ICE siendo un único acto administrativo dividido en dos partes o segmentos.” El resaltado no es del original.

 

En consistencia con lo anterior, el MINAE también indica, en la resolución R-687-AGUAS-MINAE, que la eficacia de la concesión otorgada se encuentra supeditada al otorgamiento de la concesión por parte de la Aresep, lo que deja en evidencia que para obtener ésta última, se requiere contar con la primera. Al respecto indica que:

 

“Deberá el concesionario tramitar lo correspondiente ante la ARESEP, parala Concesión del Servicio Público de venta al ICE, por lo que la eficacia de esta resolución queda supeditada al otorgamiento de dicha concesión, de lo contrario, se procederá con la cancelación de la concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad. (…)”

 

Por otra parte, y relacionado con este tema, tenemos que la energía producida mediante un proyecto hidroeléctrico conlleva el uso de la fuerza del agua, la cual es un bien de dominio público al amparo del inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política. En lo conducente se indica:

 

[…] Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: […]

 

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes

propios de la Nación.

 

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

 

a)     Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; […]

 

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. […] Lo subrayado no es del original.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente -Ley N.º 7554-, establece que el agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible son de interés social. De igual forma, ese mismo cuerpo normativo dispone, en el artículo 51, los siguientes criterios que deben de observarse, entre otros, para la conservación y el uso sostenible del agua […] a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas […]. Criterios que, según la propia ley, deben seguirse para el otorgamiento de concesiones y permisos para el provechamiento de cualquier componente del régimen hídrico (inciso b) del artículo 52 Ley No.7554).

 

Por su parte, la Ley de Aguas, -Ley No. 276-, dispone en el artículo 17 que […] Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941. […] El resaltado es nuestro.

 

El artículo 18 de la citada Ley No. 276, establece en lo conducente: […] Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho […].

 

El artículo el 16 de la Ley General de la Administración Pública -Ley No. 6227-, señala que: […]1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad

[…]

 

El inciso 3) del artículo 145 de Ley No. 6227, dispone lo siguiente: […] Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa […]

 

a. Sobre el recurso hídrico como bien demanial del Estado

 

Es preciso recordar que el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política prodiga una especial protección a la generación de energía a partir de la fuerza de las aguas públicas. Esa protección determina un régimen jurídico especial que está determinado por el concepto de bien demanial.

 

Para el aprovechamiento de este bien para fines de generación eléctrica es necesaria una concesión, que en el caso que nos ocupa, basada en la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica -Ley 8723-, la cual establece las condiciones, requisitos y estipulaciones para el otorgamiento de la concesión de un bien de dominio público.

 

En razón del rango constitucional de este requisito, no puede decirse que la concesión de dominio público (del agua) -como requisito necesario para otorgar la concesión de servicio público de generación de electricidad al amparo de la Ley 7200-, derive de una Ley, decreto ejecutivo o reglamento. Por demás, resulta claro que incluso si estas normas no lo previeran, dicho requisito tendría que ser exigido en virtud de la norma constitucional que le ampara. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante la resolución N° 10466-2000 de las 10:17 horas del 24 de noviembre de 2000, indicó lo siguiente:

 

[…] En razón de la norma constitucional, para generar energía a partir de la fuerza del agua no basta la concesión de servicio público, sino que se requiere la autorización para aprovechar la fuerza del agua:

 

Para la explotación del recurso en un proyecto de producción de energía (hidroeléctrico) se requieren, primero, de una concesión de uso de dominio público, y luego, de una concesión de explotación de servicio público. La primera, por lo dicho sobre la especial protección del bien, no solo en razón de ser esencial para la vida, sino también en relación con la explotación de su fuerza, lo que resulta imposible sin la protección adecuada del recurso propiamente dicho […] El subrayado no es del original.

 

Conviene agregar que las empresas de interés privado requieren de la autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas y que para el disfrute de dicha concesión la misma se debe exhibir con el objeto de ejercitar ese derecho –artículos 17 y 18 Ley No. 276- y así poder generar electricidad, a partir de la fuerza del recurso hídrico mediante una central de capacidad limitada, al amparo de la Ley 7200.

 

De lo dicho, se reafirma la tutela especial que posee el recurso hídrico por tratarse de un bien demanial, teniendo la Administración el deber de velar y resguardar la adecuación de los bienes a su fin público, así pues las fuerzas de las aguas públicas no pueden ser utilizadas en la generación eléctrica privada si no se cuenta con una concesión que autorice el uso del agua para tal fin.

 

En este sentido, la concesión de servicio público para la explotación de una central de capacidad limitada, - la cual es otorgada por la Aresep-, que utilice como fuente primaria el agua para la generación de energía eléctrica, requiere como requisito indispensable de la autorización expresa del uso de ese bien demanial.

 

Por otra parte, esta Fuerza de Tarea considera que la derogación del inciso 2) del artículo 30 del Decreto Ejecutivo No. 29732-MP –Reglamento a la Ley 7593-, sólo corresponde a la eliminación de un requisito de admisibilidad más no de un requisito para el otorgamiento de la concesión de servicio público, pues resulta constitucional y legalmente necesario al amparo del inciso 14) del artículo 121 Constitución Política, el inciso b) del artículo 52 de la Ley No. 7554 y los artículos 17 y 18 de la Ley No. 276, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8220.

 

b.     Sobre la “doctrina de los actos propios”, deber de coherencia y congruencia en la emisión de actos administrativos

 

La doctrina de los actos propios[1], tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables al administrado. Significa, en definitiva, que si la Administración Pública crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas.

 

1. [1] Mauricio Bueno Jiménez. La doctrina de los actos propios: aplicación y exclusión.Artículos doctrinales. Http:///noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/10185-la-doctrina-de-los-actos-propios: aplicacion-y-exclusion/

 

Conforme al artículo 145.3 de la Ley 6227, […] Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa […]. Como se indicó arriba, el artículo 17 de la Ley de Aguas, dispone que es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado.

 

En este sentido, resultaría contradictorio al deber de coherencia, que la Autoridad Reguladora otorgue concesiones de generación hidroeléctrica, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas, a personas jurídicas de carácter privado, que no cuentan al momento de realizar su solicitud de concesión ante este Ente Regulador, con la aprobación debida de la concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas por parte del Minae. Ese acto de otorgamiento de la concesión de servicio público de generación de electricidad conlleva, un acto con consecuencias jurídicas en la esfera del administrado, que le otorga derechos y a la vez, deberes que debe cumplir (causan estado).

Así las cosas, devendría en la emisión, por parte de este Ente Regulador, de un acto jurídico válido pero ineficaz, pues necesita de la autorización del Minae (que es previa), cuyo fin estaría viciado, pues sería de “imposible ejecución” desde su adopción, pues no podría legalmente el petente, generar electricidad sin la materia prima para ello. Lo anterior crearía indebidamente, una confianza en una determinada situación aparente y la induciría por ello a obrar en un determinado sentido (ej: realizar inversiones de diversa índole: compra de terrenos, maquinaria, equipo, contratación de personal, etc.), sobre la base en la que ha confiado, pudiéndose provocar posteriormente, una situación de incertidumbre, que violentaría esos principios de buena fe y de confianza legítima y sobre los cuales podría eventualmente el Estado tener responsabilidad, en caso de que el concesionario no obtenga la autorización correspondiente del Minae.

 

c. Análisis técnico que justifica la necesidad de contar previamente con la concesión de aguas

 

Como complemento a lo anterior, es conveniente analizar desde el punto de vista técnico sobre la necesidad de contar con el requisito de la concesión de fuerza hidráulica previo al otorgamiento de la concesión de generación eléctrica al amparo de la Ley 7200.

 

Al respecto, el artículo el 16 de la citada Ley 6227, señala que: […]1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad […]

 

En ese sentido, la concesión de aguas contiene información técnica indispensable que la Intendencia de Energía requiere analizar previo al otorgamiento de la concesión de generación eléctrica. Así las cosas, la concesión de fuerza hidráulica es explícita al indicar el caudal mínimo y máximo a tomar de una fuente, así mismo indica las horas en que se posee dicho caudal y la potencia máxima a obtener por cada una de la fuentes solicitadas en dicha concesión de fuerza hidráulica; esto es tomado como insumo por parte de la Intendencia de Energía para determinar la potencia máxima por la cual otorgar concesión de generación eléctrica, pues para la generación hidráulica el caudal de las fuentes son quienes determinan la generación de electricidad y no así la capacidad del grupo turbina-generador.

 

Ante esto es importante destacar que el grupo turbina-generador puede poseer una capacidad de generación mayor o menor a lo que se puede obtener del recurso primario de acuerdo a la concesión de fuerza hidráulica, siendo que la potencia que solicita cualquier interesado en generación hidráulica que no cuente con concesión de fuerza hidráulica se verá determinada por la potencia del grupo turbina-generador y ante esto la Autoridad Reguladora posee la incertidumbre de la potencia real que podrá generar dicho solicitante por lo cual se podrá presentar dos casos, uno en el cual la Autoridad Reguladora estaría limitando la capacidad de generación del solicitante pudiendo ocasionar que se deba realizar un reproceso para que dicho solicitante, si es de su interés, equipare la capacidad que le otorga la concesión de fuerza hidráulica con la capacidad de la concesión de electricidad; o un segundo caso en el cual la Autoridad Reguladora estaría dando una falsa señal y expectativa al concesionario al otorgarle una mayor capacidad en la concesión de generación que la permitida por la concesión de fuerza hidráulica, generando incertidumbre en el concesionario referente a con cual potencia puede generar electricidad.

 

Para el caso de la generación hidráulica, técnicamente, el caudal de entrada para la central hidroeléctrica, es lo que determina la generación máxima a obtener y no así el grupo turbina-generador, es por esta razón que se considera necesaria la concesión de fuerza hidráulicas para determinar la potencia por la cual otorgar la concesión de electricidad.

 

Así pues, los datos contenidos en la concesión de aguas, son información técnica relevante y necesaria para determinar, mediante un acto administrativo razonado y proporcionado, las condiciones en que se podría otorgar la concesión de servicio público por parte de la Aresep, lo anterior de conformidad con el artículo 16 de la citada Ley 6227.

 

Sobre el artículo 16 citado líneas arriba, la Procuraduría General de la República en reiteradas oportunidades, ha indicado que por reglas técnicas o científicas unívocas, se alude a aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se está decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tenga un sentido claro, con reglas exactas de la ciencia o la técnica y preciso. (Al respecto ver dictamen C-329-2002 del 4 de diciembre de 2002, entre otros).

 

Entonces, para esta Intendencia, en los casos en que el Ente Regulador actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en ese caso, como leyes, por lo que la Administración está obligada a acatarlos, por tratarse de una regla jurídica, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 6227.

 

d. Efectos jurídicos y económicos del otorgamiento de las concesiones emitidas por parte de la Aresep, sin contar con la concesión del aprovechamiento del agua otorgada por el Minae.

 

Como bien se analizó, carece de sentido, que la Aresep otorgue concesiones de servicio público para explotar centrales de capacidad limitada que utilizarían como fuente primaria el agua, que no cuenten previamente con la concesión de aprovechamiento de aguas aprobada por el Minae, pues tal como se señaló, se estarían expidiendo concesiones por parte del Ente Regulador, que no tendrían efectos jurídicos inmediatos, además de ser técnica, jurídica y constitucionalmente improcedente el otorgamiento de dichas concesiones.

 

Además, se debe valorar el gasto económico que representa otorgar el título habilitante, que a todas luces resultaría en ineficaz por las situaciones expuestas, siendo que la Administración debe procurar que los fondos públicos se utilicen siguiendo los principios de economía, eficiencia y eficacia.

 

Dicho todo lo anterior, se tiene que, una vez otorgada la admisibilidad respectiva,la Aresep deberá tramitar el procedimiento para el trámite de solicitudes de concesión de servicio público para la generación de energía eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas.

 

3.2.1 Sobre someter al proceso de Control Previo de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

 

La Aresep tiene la competencia exclusiva y excluyente de regular los servicios públicos que hayan sido declarados como tales por el legislador, tal y como lo disponen los artículos 4, 5, 6 de la Ley 7593 y el artículo 59 de la LGAP. Dicha competencia, abarca –entre otras cosas- el establecimiento de las metodología tarifarias, la fijación de tarifas, la determinación de normas técnicas, otorgamiento de títulos habilitantes, las potestades sancionatorias y la resolución de quejas, denuncias y controversias.

 

Adicionalmente, la Aresep debe fijar tarifas y precios de los servicios públicos y además velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 en relación con los artículos 29 y 31 de la Ley 7593, los cuales disponen:

 

“(…)

Artículo 25.- Reglamentación

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.

(…)

Artículo 29.-Trámites

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.

(Así reformado por el artículo 41, inciso e) de la Ley 8660 del 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

(…)”

 

Así las cosas, debe considerarse que en general la emisión de los requisitos de admisibilidad para otorgamiento de concesiones para prestar el servicio público de generación eléctrica, su modificación, prórroga y traspaso al amparo de la Ley 7200,está amparada al artículo 29 de la Ley 7593, dispone -como se señaló líneas arriba que la Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a las que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos, considerando lo establecido en el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 que establece como obligación de la Autoridad Reguladora “velar por el cumplimiento de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales y el cumplimiento de las leyes laborales, incluyendo las de salud ocupacional”, así como también en el artículo 41 del Reglamento a la Ley 7593 (Decreto N.o 29732-MP).

 

Por otro lado, los criterios regulatorios que la Aresep establezca mediante metodologías tarifarias, fijaciones tarifarias, otorgamiento de concesiones, normas o reglamentos técnicos, debidamente emitidas y promulgadas según los artículos 29, 31 y 36 de la Ley 7593, reflejan y detallan justamente el ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes de regular los servicios públicos.

 

De acuerdo con lo desarrollado en el oficio OF-0948-DGAJR-2021 del 23 de setiembre de 2021, los servicios públicos regulados por la Aresep al atender la satisfacción de una necesidad general, que es de interés público, están sujetos a un régimen jurídico de sujeción especial, cuyas relaciones son una categoría jurídica que pretende facilitar el funcionamiento administrativo en ciertos supuestos fáctico - jurídicos, para que el aparato estatal pueda cumplir correctamente con sus funciones, delimitadas por el Estado y es por esta razón que se justifica una aplicación distinta de las garantías inherentes a todo ciudadano en dichos supuestos.

 

Los prestadores de los servicios públicos que prestan un servicio público por delegación de la Administración Pública, se encuentran sujetos al control, supervisión y verificación de parte de ésta, que en última instancia es la que debe velar porque el servicio se ofrezca en las condiciones necesarias para satisfacer el interés público. El ejercicio de las potestades encomendadas a la Aresep, evidencian un control de naturaleza intensa, que obliga a una prestación adecuada. de los servicios públicos en cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, de forma que se promueva la satisfacción del interés general (artículo 5 de la Ley 7593). Esa relación de sujeción especial dentro de la cual se presta un servicio público se encuentra sometida a un ordenamiento jurídico, en el cual, predomina la Ley 7593 y su reglamento, así como, la normativa técnica, metodologías tarifarias y demás disposiciones regulatorias que emita la Aresep, sin perjuicio de la normativa adicional o especial, que resulte aplicable según cada servicio.

 

Por otro lado, mediante la Ley 10072 (Reforma de la Ley 8220, protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, publicada el 3 de diciembre de 2021 en al Alcance N°248, a La Gaceta N° 233), se reformó entre otros el artículo 4 Publicidad de los trámites y sujeción a la ley en el inciso a) -que es de nuestro interés-, básicamente agregando en cuanto a que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa o de la materia de que se trate, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo, un reglamento “o en disposiciones administrativas como resoluciones generales; en este último caso cuando la institución esté facultada por ley para establecer trámites, requisitos o procedimientos mediante esa vía.”

 

Respecto al quehacer de la Aresep y la aplicación de lo dispuesto en la Ley 8220 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, resulta necesario hacer referencia en primera instancia a lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13 y 14 que establecen lo siguiente:

 “(…)

 

Artículo 1º- Ámbito de aplicación.

 

La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública,central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública.

 

Artículo 12.- Evaluación costo o beneficio

Las instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente ley están obligadas a realizar una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes,

cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y, en todo momento, velarán por que tales regulaciones cumplan, en todos sus

alcances, con la presente ley y los principios de la mejora regulatoria que establezca el reglamento a esta ley.

 

Los encargados de velar por el cumplimiento de esta obligación serán el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.

 

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)

 

Artículo 13.- Criterio del órgano rector

 

El criterio que emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante para la Administración Pública central.

 

Cuando los entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria emitan nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformidad de estas con los principios y objetivos de la mejora y simplificación de los trámites y a la Ley N° 8220 y su reglamento. EI criterio que vierta el órgano rector para estos casos será con carácter de recomendación.

 

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)

 

Artículo 14.-

 

Los criterios que emita la Dirección de Mejora Regulatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, deberán circunscribirse a la simplificación de trámites. Se prohíbe el ejercicio de esta potestad para interferir o modificar las competencias de otros órganos de la Administración Pública.

 

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011). (El original no está resaltado)

 

De lo anterior, se concluye que no existe obligación por parte de la Autoridad Reguladora de someterse al procedimiento de realizar una evaluación costo beneficio y consulta a la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, dispuesto en la Ley 8220 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 y su reforma. Por cuanto, no se está ante la constitución del ejercicio de un derecho de petición información ni trámite administrativo que los administrados gestionen para la obtención de un permiso, licencia o autorización.

Finalmente, la Procuraduría General de la República (PGR) en el dictamen C-017-22, del 20 de enero de 2022, indicó:

 

“(…)

 

c) No obstante lo anterior, de los artículos 11 y 13 de la Ley 8220, se desprende que los entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria (entes descentralizados), podrán dictar sus propias regulaciones en materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites, excluyéndose la rectoría del MEIC, por lo que los criterios que emita no serán vinculantes para dichos entes, sino únicamente criterios técnicos o recomendaciones a considerar a la hora de emitir sus propias regulaciones;

(…)

 

f) En igual sentido, la Ley 8220 no deroga las potestades regulatorias y normativas con las que cuentan algunos entes autónomos en ejercicio de las competencias atribuidas en sus propias leyes de creación y la naturaleza propia de sus funciones, dado que el ámbito de aplicación de dicha ley es limitado al ejercicio del derecho de petición, información y justicia administrativa del administrado.” (El original no está resaltado).

 

En abono a lo anterior, la propuesta que modifica el acuerdo Nº 003-039-2008 del 30 de junio de 2008, publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008, al ser una disposición de alcance general y por incidencia de la decisión a tomar de interés de los usuarios y de los diferentes prestadores de los servicios públicos, se recomienda someter la propuesta contenida en este informe, al mecanismo de participación ciudadana especial de consulta pública dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 361 de la LGAP.

Adicionalmente de conformidad al artículo 13 bis del Reglamento Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, el cual indica:

 

“(…)

 

Artículo 13 bis. - Procedimiento de Control Previo Instituciones Descentralizadas. La institución proponente de la regulación deberá completar, como primer paso, la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el Formulario de Evaluación Costo-Beneficio.

 

En los casos en que las respuestas que se brinden sean todas negativas, no se deberá llenar la Sección II de dicho Formulario. En este último caso, el órgano proponente de la regulación, deberá indicar en la parte "Considerativa" de la propuesta, que procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que no contiene trámites ni requisitos. Esta propuesta podrá ser emitida y publicada por la administración descentralizada en cualquier momento y no deberá enviarse a la Dirección de Mejora Regulatoria.

 

En los casos en que se brinde una respuesta afirmativa a una de las preguntas de la Sección I, dará paso a que se deba llenar de manera completa la Sección II denominada Manifestación de Impacto Regulatorio. Bajo esta circunstancia y mediante el sistema digital que el MEIC disponga, la institución proponente de la regulación llenará de manera digital el Formulario de Evaluación Costo-Beneficio y adjuntará la propuesta de regulación junto con cualquier otra documentación (cuadros, diagramas, gráficos, tablas, etc.) como insumo, que respalde la información brindada en dicho Formulario.

 

(…)” (El original no está resaltado).

 

De la norma citada, propiamente en el segundo párrafo, se indica que lo procedente es que en la parte "Considerativa" de la resolución respectiva, se señale cuando corresponda “que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que no contiene trámites ni requisitos”. En consecuencia, la propuesta en análisis podrá ser emitida y publicada por la administración descentralizada en cualquier momento y no deberá enviarse al trámite de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

 

(…)

 

XVII.        Que de conformidad con el artículo 13 bis del Decreto Ejecutivo N°37045-MPMEIC y sus reformas, se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que no contiene trámites ni requisitos. Esta propuesta podrá ser emitida y publicada por la administración descentralizada en cualquier momento y no deberá enviarse a la Dirección de Mejora Regulatoria.

 

XVIII.       Que la celebración de la consulta pública, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 9 de la Constitución Política, es una forma de participación ciudadana en ejercicio de un derecho constitucionalmente establecido, cuya finalidad es que los administrados manifiesten sus posiciones sobre la propuesta cuando tengan interés directo en el asunto y puedan verse afectados; audiencia que ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que no puede observarse como una simple formalidad que finalmente no logre su cometido de proteger el derecho de defensa de los interesados, por lo cual Aresep debe garantizar el ejercicio del derecho de participación ciudadana.

 

XIX.          Que con fundamento en los resultandos y considerandos citados, lo procedente es: 1) Dictar los “Requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas”; 2) Derogar el acuerdo Nº 003-039-2008 del 30 de junio de 2008, publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008; 3) Instruir a la Secretaría de Junta Directiva, de acuerdo con las funciones establecidas en el RIOF, publicar en el diario oficial La Gaceta, la resolución sobre los “Requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso,al amparo de la ley 7200 y sus reformas”, tal y como se dispone;

 

XX.           Que en la sesión ordinaria 35-2024, celebrada el 2 de mayo de 2024, cuya acta fue ratificada el 16 de mayo de 2024; la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, con fundamento en el informe técnico IN-0043-IE-2024 del 15 de marzo de 2024, remitido mediante el oficio OF-0221-IE-2024 del 18 de noviembre de 2024 acuerda, dictar la presente resolución, tal y como se dispone:

 

POR TANTO

 

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley N° 7593 y sus reformas, en la Ley General de la Administración Pública N° 6227, en el Decreto Ejecutivo N°29732-MP, que es el Reglamento a la Ley N° 7593, la Ley Nº10086 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado.

 

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

 

RESUELVE:

 

I. Dictar los “Requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela” cuyo texto se transcribe a continuación: “(…)

 

A. Requisitos para solicitudes de otorgamiento, modificación o prórroga

Fundamento

 

1.       Indicar que el trámite se dirige a la Aresep.

Art. 285 LGAP

Inciso 1.a.

1

 

2.      Nombre, apellidos y calidades del representante legal.

Art. 285 LGAP

 

inciso

b,

3.      Pretensión de la gestión.

Art. 285 LGAP

 

inciso

c,

4.      Motivos o fundamentos de hecho.

Art. 285 LGAP

 

inciso

d,

5.      Lugar o medio para recibir notificaciones.

Art. 285 LGAP

 

inciso

b,

6.      Fecha y firma.

Art. 285 LGAP

 

inciso

e,

7.      Presentarse en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema Internacional de Unidades de Medidas (SI).

Art. 294, LGAP

Art.3, Ley 8142

Art. 2, Ley 5292

 

 

8.      En el caso que el solicitante sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación registral o notarial de su personería, en la que acredite su vigencia y las facultades de su representante para actuar a su nombre. Si la certificación es emitida por medio de Notario Público, no podrá tener más de un mes de expedida, conforme a lo dispuesto en los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial” de la Dirección Nacional de Notariado. Para los demás casos, se tomará en cuenta el plazo establecido por el ente emisor competente para su verificación, como en el caso de certificaciones emitidas por medios digitales, y en el caso de que no se indicare, dentro del plazo de un mes de expedida

 

Art. 282 y 283 LGAP,

Art. 95 inciso c, Ley 3504

9.      Certificación notarial del capital social del solicitante, en la que se haga constar, que al menos, el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a costarricenses.

 

Art. 3, Ley 7200

 

10.   Certificación de aprobación del estudio de impacto ambiental (EIA) por parte del Ministerio de Ambiente y Energía- Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuya resolución favorable es obligatoria para continuar con el proceso de solicitud. (En caso de que no proceda, el solicitante debe justificarlo).

Artículos 4, 16 y 41 de la Ley de Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 7200.

11.   En caso de solicitudes de otorgamiento, carta original o copia certificada de declaratoria de elegibilidad del proyecto otorgada por el ICE.

 Capítulo I, Arts. 2, 6 y 7, Ley 7200

12.   Original o copia certificada por parte del ICE en la que se adjudicó en firme la licitación pública.

 Capítulo II - Ley 7200

13.   El prestador del servicio deberá encontrarse al día con el cumplimiento de las siguientes obligaciones legales vigentes al momento de la admisibilidad de 13 la solicitud (de conformidad con el artículo 6 inciso c) de la ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”), lo cual será verificado por la Aresep en virtud del principio de coordinación institucional utilizando mecanismos electrónicos de consulta para ello:

 

Art. 74, Ley 17

Art. 22, Ley 5662

Art. 6 inciso c, Ley 7593

Art. 18 bis, Ley 9416

a) Cumplimiento de obligaciones tributarias vigentes ante el Ministerio de Hacienda (de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley 4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

b) Pago del impuesto a las personas jurídicas cuando corresponda (de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 9428 “Impuesto a Personas Jurídicas” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”), en caso de que el prestador del servicio sea una persona jurídica.

c) Pago de obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (de conformidad con el artículo 74 de la Ley 17 “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

d) Pago de obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (de conformidad con el artículo 22 de la Ley 5662 “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

e) Pago de obligaciones ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (de conformidad con el artículo 5 de la Ley 4351 Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

f) Pago de obligaciones ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto deAyuda Social (IMAS)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

g) Pago de obligaciones ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (de conformidad con el artículo 15 de la Ley 6868 “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

h) Si el solicitante del otorgamiento de una concesión ya tiene la condición de regulado (sea porque cuenta con otra concesión para generar electricidad o porque brinda cualquier otro servicio regulado) debe estar al día con el pago del canon correspondiente. Para el caso de solicitudes de modificación o prórroga de la concesión, el solicitante debe estar al día con el pago del canon.

En caso de imposibilidad material confirmada -para la cual se debe adjuntar la evidencia que comprueba dicha situación- al realizar la verificación de obligaciones legales mediante mecanismos electrónicos de consulta, se procederá mediante solicitud escrita a las dependencias correspondientes el estado de cumplimiento de la obligación que corresponda.

Ante la falta de respuesta de dicho escrito dentro del plazo otorgado, se dejará constancia en el expediente de dicha situación y se tendrá por cumplida la obligación que corresponda.

 

 

14.   Presentar una declaración jurada rendida ante notario público en la que se indique:

a)     Estar al día con el cumplimiento de las leyes laborales, incluyendo las de salud ocupacional (Artículo 6 de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

Asimismo, se deberá presentar una certificación de la(s) Municipalidad(es) que corresponda(n) de encontrarse al día en el pago de impuestos y tasas, dicha certificación no podrá tener más de tres meses de expedida. (de conformidad con el artículo 41 inciso a) del “Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos”, Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, artículo 22 Ley 7509 “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, artículo 78 Ley 7794 “Código Municipal”). No obstante, lo anterior, el prestador del servicio puede optar por cumplir este requisito dentro de la declaración jurada indicada en este punto.

     

 

      Art. 6 inciso c, Ley 7593

15.   En el caso de generación hidroeléctrica, concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas, o su modificación, prórroga o traspaso, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. El plazo de vigencia de la concesión de servicio público de generación otorgada por la Aresep no podrá exceder el plazo de vigencia de la concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas que otorga el Ministerio de Ambiente y Energía.

Art.121, inciso 14) de la Constitución Política

Arts. 1 y 2, Ley 8723,

Arts. 17 y 18, Ley 246,

Arts. 50 y 51, Ley 7554, Art 16, LGAP.

16.   Detalle general del proyecto o planta, que al menos indique lo siguiente: ubicación geográfica, número de unidades de generación, potencia de cada unidad de generación y potencia total del proyecto o planta.

Art. 16, LGAP

 

 

      B. Requisitos para solicitudes de traspaso de concesión

 

1.       Indicar que el trámite se dirige a la Aresep.

Inciso 1.a.

 

 

2.      Nombre, apellidos y calidades del representante legal. (del concesionario y de la persona a quien se pretende traspasar la concesión).

3.       

 

 

4.       se pret

 

inciso

1b,

                   3.   Pretensión de la gestión.

 

inciso

1c,

4.      Motivos o fundamentos de hecho.

Art. 285 LGAP

 

inciso

1d,

 

inciso 1d,

 

5.      Lugar o medio para recibir notificaciones (del concesionario y de la persona a quien se pretende traspasar la concesión).

 

inciso

1b,

6.      Fecha y firma (del concesionario y la persona a quien se pretende traspasar la concesión).

 

inciso

1e,

7.      Presentarse en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema Internacional de Unidades de Medidas.

 

Art. 294, LGAP Art. 3, Ley 8142 Art. 2, Ley 5292

Art. 294, LGAP Art. 3, Ley 8142 Art. 2, Ley 5292

8.      En el caso que el solicitante sea una persona jurídica, deberá aportarse certificación registral o notarial de su personería, en la que acredite su vigencia y las facultades de su representante para actuar a su nombre. Si la certificación es emitida por medio de Notario Público, no podrá tener más de un mes de expedida, conforme a lo dispuesto en los “Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial” de la Dirección Nacional de Notariado. Para los demás casos, se tomará en cuenta el plazo establecido por el ente emisor competente para su verificación, como en el caso de certificaciones emitidas por medios digitales, y en el caso de que no se indicare, dentro del plazo de un mes de expedida. -Aplica al concesionario y de la persona a quien se pretende traspasar la concesión-.

 

Art. 282 y 283 LGAP, Art. 95 inciso c, Ley 3504

 

 

9.      Certificación notarial del capital social del solicitante, en la que se haga constar, que al menos, el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a costarricenses.  (Aplica para la persona a quien se pretende traspasar la concesión)

Art. 3, Ley 7200

10.   Certificación notarial de cesión de activos realizada entre la concesionaria y la persona a quien se pretende traspasar la concesión 

Art. 1, Ley 7200

11.   Aprobación por parte de la Setena del estudio de impacto ambiental (en caso de que no proceda, el solicitante debe justificarlo).

Art. 8, Ley 7200

12.   Original o copia certificada por parte del ICE en la que se adjudicó en firme la licitación pública, si se trata de un proyecto al amparo del Capítulo II de la Ley 7200 y sus reformas. 

Capítulo II - Ley 7200

13.   El prestador del servicio y la persona a quien se pretende traspasar la concesión, deberán encontrarse al día con el cumplimiento de las siguientes obligaciones legales vigentes al momento de la admisibilidad de la solicitud (de conformidad con el artículo 6 inciso c) de la ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”), lo cual será verificado por la Aresep en virtud del principio de coordinación institucional utilizando mecanismos electrónicos de consulta para ello: 

a)     Cumplimiento de obligaciones tributarias vigentes ante el Ministerio de Hacienda (de conformidad con el artículo 18 bis de la Ley 4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

b)     Pago del impuesto a las personas jurídicas cuando corresponda (de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 9428 “Impuesto a Personas Jurídicas” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”), en caso de que el prestador del servicio sea una persona jurídica.

c)      Pago de obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (de conformidad con el artículo 74 de la Ley 17 “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

d)     Pago de obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (de conformidad con el artículo 22 de la Ley 5662 “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

e)     Pago de obligaciones ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (de conformidad con el artículo 5 de la Ley 4351 Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

f)       Pago de obligaciones ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

g)     Pago de obligaciones ante el Instituto Nacional de Aprendizaje (de conformidad con el artículo 15 de la Ley 6868 “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)” y el artículo 6 inciso c) de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).

h)     El concesionario actual debe estar al día con el pago del canon. Si aquel a quien se pretende trasladar la concesión presenta la condición de regulado (sea porque cuenta con otra concesión para generar electricidad o porque brinda cualquier otro servicio regulado) también deberá estar al día con el pago del canon. En caso de imposibilidad material confirmada -para la cual se debe adjuntar la evidencia que comprueba dicha situación- al realizar la verificación de obligaciones legales mediante mecanismos electrónicos de consulta, se procederá mediante solicitud escrita a las dependencias correspondientes el estado de cumplimiento de la obligación que corresponda. Ante la falta de respuesta de dicho escrito dentro del plazo otorgado, se dejará constancia en el expediente de dicha situación y se tendrá por cumplida la obligación que corresponda.

 

 

 

Art. 74, Ley 17

 

Art. 22, Ley 5662

 

Art. 18 bis, Ley 9416,

 

Art. 6 inciso c, Ley 7593

 

Arts. 82 y 39 de la Ley 7593

14.   Presentar una declaración jurada rendida ante notario público en la que se indique: Estar al día con el cumplimiento de las leyes laborales, incluyendo las de salud ocupacional (Artículo 6 de la Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”).  Asimismo, se deberá presentar una certificación de la(s) Municipalidad(es) que corresponda(n) de encontrarse al día en el pago de impuestos y tasas, dicha certificación no podrá tener más de tres meses de expedida. (de conformidad con el artículo 41 inciso a) del “Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos”, Ley 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, artículo 22 Ley 7509 “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, artículo 78 Ley 7794 “Código Municipal”). No obstante, lo anterior, el prestador del servicio puede optar por cumplir este requisito dentro de la declaración jurada indicada en este punto. (Todo lo anterior aplica también para la persona a quien se pretende traspasar la concesión)

 

 

 

 

 

Art. 6 inciso c, Ley 7593

15.   En el caso de generación hidroeléctrica, concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas, o su modificación, prórroga o traspaso, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía.  El plazo de vigencia de la concesión de servicio público de generación otorgada por la Aresep no podrá exceder el plazo de vigencia de la concesión de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas que otorga el Ministerio de Ambiente y Energía.

Art.121 inciso 14) de la Constitución Política, Arts. 1 y 2, Ley 8723, Arts. 17 y 18, Ley 246 Arts. 50 y 51, Ley 7554,  Art. 16 LGAP 

 

 

 (…)”

 

II. Derogar el acuerdo Nº 003-039-2008 del 30 de junio de 2008, publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008.

 

III. Instruir a la Secretaría de Junta Directiva, de acuerdo con las funciones establecidas en el RIOF, publicar en el diario oficial La Gaceta, la resolución sobre “Requisitos de admisibilidad para otorgar concesiones para generar electricidad, su modificación, prórroga y traspaso, al amparo de la ley 7200 y sus reformas”.

 

IV. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

 

V. Transitorio Único- Las solicitudes de concesión que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se les continuará aplicando las disposiciones del “Procedimiento para el otorgamiento de concesiones para explotar centrales de limitada capacidad, al amparo de la Ley 7200 y sus reformas” aprobado mediante el acuerdo N° 003-039-2008 de la sesión ordinaria N.º 039-2008, del 30 de junio de 2008, publicado en La Gaceta N.º 140 del 21 de julio de 2008, hasta su conclusión.

 

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se informa que contra esta resolución puede interponerse el recurso ordinario de reposición y el recurso extraordinario de revisión ante la Junta Directiva.

 

De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, el recurso de reposición deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación de este acto y el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de esa misma ley.

 

PUBLÍQUESE