SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la
Ley General de la Administración Pública,
Ley 6227 y el artículo 35 del Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
me permito comunicar que en sesión ordinaria
022-2024, celebrada el 03 de julio
del 2024, mediante acuerdo
015-022-2024, de las 11.35 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones
aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-098-2024
Derogatoria y Revocatoria del Acuerdo Número 014-077-2012 "Procedimiento
de Comunicaciones No Solicitadas" Emitido por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones según Sesión Ordinaria 077-2012
Celebrada el 19 de diciembre del 2012. Expediente: GCO-DGC-CND-00836-2024.
Resultando:
1º-Que el Consejo de esta Superintendencia, según sesión
ordinaria 077-2012, celebrada el 19 de diciembre del 2012, mediante el acuerdo
número 014-077-2012, aprobó el "Procedimiento de comunicaciones no
solicitadas", publicado en el Alcance N° 22 del Diario Oficial La
Gaceta N° 23 del 1° de febrero de 2013.
2º-Que en el Reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario Final, en adelante RPUF, publicado en el Alcance N°200 de
La Gaceta N°180 del 22 de setiembre de 2022, entró en vigor dentro del
plazo de doce (12) meses calendario, posteriores a dicha publicación, y,
adicionalmente, en el Transitorio I se ordenó que deben dejarse sin efecto las
disposiciones regulatorias que resulten contrarias a dicho Reglamento.
3º-Que este nuevo cuerpo normativo contempla en el capítulo XVII,
Regulación especial, sobre el tema de "Comunicaciones con fines
comerciales de venta directa".
4º-Que el transitorio III del Reglamento sobre el Régimen de Protección al
Usuario Final vigente dispone que la SUTEL emitirá mediante resolución motivada
las disposiciones para desarrollar las condiciones, procedimientos y plazos
asociados a la regulación de las comunicaciones no solicitadas, para lo cual se
cumplirá con el procedimiento de consulta pública, según lo establecido en la
Ley General de la Administración Pública.
5º-Que se han realizado las diligencias necesarias para el dictado de la
presente resolución.
Considerando:
I.-Que los artículos 1 y 2 inciso d) de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones, Ley N° 8660, indican: "Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación Créase, por medio de la presente Ley, el Sector
Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que
corresponden al ministro rector del Sector del Ministerio de Ambiente y
Energía, en adelante denominado Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET). Además, se modernizan y fortalecen el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también se modifica la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, de 9 de agosto de
1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante
denominada SUTEL, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y
controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. Quedan sometidos
al ámbito de aplicación de esta Ley, toda la Administración Pública, tanto la
centralizada como la descentralizada, incluyendo a aquellas que pertenezcan al
régimen municipal, las instituciones autónomas, las semiautónomas y las
empresas públicas y privadas, que desarrollen funciones o actividades
relacionadas con las telecomunicaciones, infocomunicaciones,
productos y servicios de información, interconexión y demás servicios en
convergencia del Sector Telecomunicaciones". "Artículo 2. Objetivos
de la Ley. Son objetivos de esta Ley: (.) d) Reformar la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, para
constituir la SUTEL, encargada de regular, aplicar, vigilar y controlar el
marco regulatorio de las telecomunicaciones".
II.-Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N°7593, la SUTEL tiene como
obligaciones fundamentales las siguientes: "a) Aplicar el ordenamiento
jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con
las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones, la Ley General de Telecomunicaciones, las disposiciones
establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que
resulten aplicables. b) Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal
que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones. c) Promover la diversidad de los servicios de
telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías. d) Garantizar y
proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones. (.) f)
Asegurar, en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y
no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación
de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. (.) i) Establecer
y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de
telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos (...)".
III.-Que, el numeral 73 de la Ley N° 7593 señala las funciones del Consejo
de la SUTEL, que, en lo que interesa, son las siguientes: a) Proteger los
derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando
eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y
mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los
servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las
comunicaciones, de acuerdo con la Constitución Política. (.) c) Incentivar la
inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que
garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin
de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la
convergencia. (.) j) Velar por que los recursos escasos se administren de
manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal
que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios
públicos de telecomunicaciones. k) Establecer los estándares mínimos de calidad
de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
y fiscalizar su cumplimiento. (.)".
IV.-Que de conformidad con los artículos 61 y 1242 de la Ley General de la
Administración Pública, la Superintendencia de Telecomunicaciones puede ejercer
su competencia regulatoria por medio de instrumentos de carácter general de
inferior jerarquía, siendo éstos: "circulares, instrucciones y demás
disposiciones administrativas".
V.-Que la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia indicó mediante la resolución
001263-F-S1-2021 de las 9:18 horas del 26 de agosto de 2021 que: "(.)
el acto administrativo emitido por la SUTEL reviste el carácter de instrucción
en el tanto no se trata normativa exnovo emitida por
parte de la Superintendencia, sino por el contrario, lo que hizo fue una
condensación normativa que regula el tema de las reclamaciones en protección
del usuario y ante recurrentes reclamos sobre la inadecuada canalización de sus
reclamos. Ante este panorama, es evidente, Infocom
sabía que los lineamientos establecidos en el acto que impugnó tenían respaldo
normativo y reglamentario e inclusive de rango constitucional (.)".
VI.-Que, el
nuevo Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final señala en el
transitorio I) que: "El presente Reglamento entrará en vigencia en el
plazo de doce (12) meses calendario posteriores a su publicación en Diario
Oficial La Gaceta, momento
a partir del cual se deroga el Reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario Final de los servicios de telecomunicaciones, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 72 del 15 de abril del 2010 y aquellas disposiciones
regulatorias que resulten contrarias al presente reglamento".
(Subrayado es intencional).
VII.-Que,
asimismo, la Junta Directiva de la Autoridad de los Servicios Públicos en el
Por Tanto III) de la resolución número RE-0062-JD-2022 de las once horas y
cincuenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, estableció lo
siguiente: "Derogar
el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final
de los servicios de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 72 del 15 de abril del 2010 y aquellas disposiciones regulatorias que resulten contrarias
al presente reglamento". (Subrayado es intencional).
_____________
1 "Artículo 6. La
jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará
al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados
internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y
los demás actos con valor de ley; d) Los decretos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su
competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los
reglamentos delos entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a
los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del
Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí
dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto
expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que
regulan los actos administrativos".
2
"Artículo 124. Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas,
multas ni otras cargas similares".
VIII.-Que los artículos 9, 10 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública señalan:
"Artículo 9.- 1. El ordenamiento jurídico
administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el
caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se
aplicará el derecho privado y sus principios. 2. Caso de integración, por
laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el
derecho privado y sus principios".
"Artículo 10.- 1. La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras
normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere".
"Artículo 13.- 1. La Administración estará sujeta,
en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos
ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también
en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad,
sea que provengan de otra superior o inferior competente".
IX.-Que la Constitución Política, en su artículo 129, contiene una
serie de reglas que permiten, determinar de qué manera se debe proceder para la
eliminación de normas obsoletas en el ordenamiento jurídico: "Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; (.) Nadie
puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice. No
tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de
interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán
nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni
derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso,
costumbre ni práctica en contrario (.)".
X.-Que la Procuraduría General de la República, en el dictamen 276
del 14 de diciembre de 2022, aclaró que: "(.) la Procuraduría General
no puede recomendar al órgano consultante, o bien a cualesquiera de las
instituciones o dependencias que conforman la Administración Pública
costarricense, la desaplicación de normas legales que, a su juicio o de la
propia Administración, pudieran resultar contrarias al Derecho de la
Constitución; esto con base en el principio de legalidad (artículos 11 de la
Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública-LGAP-corolario, el principio general de inderogabilidad singular de
normas (art. 13 de la LGAP), según el cual, por el principio general que señala
la obligatoriedad de las normas jurídicas (artículo 129 constitucional), la
Administración Pública no puede dejar de aplicar una norma que se ha integrado
al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los
procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la Constitución y 8
del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado existente, se
declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el
numeral 10 de la Constitución Política (Véase, entre otros muchos, los
dictámenes C-126-2011, de 10 de junio de 2011; C-205-2019, de 12 de julio de
2019 y C-263- 2019, de 16 de setiembre de 2019) (.)". (Subrayado es
intencional).
XI.-Que el numeral 8 del Código Civil, señala que: "Las
leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede
alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que,
en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por
la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado".
XII.-Que la Procuraduría General de la República, en el dictamen
C-012-2000 del 26 de enero de 2000, dispuso sobre la derogatoria de normas lo
siguiente:
"(...)
i.
Por derogación expresa se entiende la cesación de la vigencia de una
norma producida en virtud del mandato explícito contenido en la norma
sucesiva, con indicación concreta e inequívoca del texto o parte del mismo
cuya extinción se pretende. Se trata (.) de un imperativo derogatorio en
estado puro, que no tiene por que basarse
necesariamente en la existencia de una incompatibilidad o contradicción de contenido
entre el articulado de la norma derogante y el de la
derogada: tal contradicción puede darse, o no (.).
ii.
Por derogación tácita se entiende, en segundo lugar, la cesación
de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente
entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma; puede hablarse
también, en este caso, de derogación por sustitución de contenidos
normativos, y su fundamento es tan obvio como en el tipo anterior. Su
eficacia es la misma, con la diferencia de que la derogación tácita, al
contrario de la expresa, requiere para su constatación y puesta en práctica de
una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia
efectiva de incompatibilidad y su alcance. (.) "Hay dos formas de
derogación tácita: a) cuando una materia se halla disciplinada por un
sistema completo de normas y se establece otro sistema igualmente completo
que no incluye algunas disposiciones de la anterior. (.) b) cuando dos
textos legales son incompatibles, de manera que el anterior no pueda recibir
aplicación simultánea con el posterior por tratar del mismo objeto y tener los
mismos destinatarios, aunque integren cuerpos legales distintos.
(...)". (Subrayado es intencional).
XIII.-Que en el dictamen C-041-96 del 11 de marzo de 1996, la
Procuraduría General de la República indicó: "El operador jurídico
puede concluir en la existencia de una derogación tácita o implícita cuando el
análisis comparativo de la ley anterior y de la posterior revela una antinomia
normativa, que torne incompatibles las normas e impida una armonización del
régimen jurídico establecido, o bien cuando en virtud de la aprobación de la
nueva ley se produzca una dualidad de la regulación de determinados aspectos,
aun cuando no exista una verdadera oposición entre la norma primigenia y la
segunda (.)".
XIV.-Que del criterio jurídico de recomendación relacionado con la
derogatoria y revocación del acuerdo número 014-077-2012 "Procedimiento de
comunicaciones no solicitadas" rendido por la Dirección General de
Calidad, mediante oficio número 05222-SUTEL-DGC-2024 del 21 de junio de 2023,
que sirve de sustento a la presente resolución y el cual acoge en su totalidad
este Consejo, conviene extraer lo siguiente:
"(...)
2.3. Sobre el acuerdo número 014-077-2012: "Procedimiento de
comunicaciones no solicitadas" y la regulación de las comunicaciones no
solicitadas en el nuevo Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario
final.
A manera de contexto, el Consejo de
la Sutel en la sesión ordinaria 077-2012 celebrada el
19 de diciembre del 2012, mediante acuerdo 014-077-2012 aprobó el
"Procedimiento de comunicaciones no solicitadas", y se señaló que su
objeto era el siguiente: "(.) la presente propuesta es brindar desde el
ámbito jurídico, una serie de recomendaciones aplicables a nivel institucional,
para el cumplimiento de las competencias dispuestas en el Capítulo II de la Ley
General de Telecomunicaciones, en lo que respecta al "Régimen de
protección a la intimidad y derechos del usuario final"; específicamente
para el tratamiento de las "Comunicaciones no solicitadas",
definidas en el artículo 44 de este mismo cuerpo legal". (Subrayado
es intencional).
En cuanto al nuevo Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario
Final, establece disposiciones particulares sobre las comunicaciones no
solicitadas, específicamente contenidas en los numerales 3 inciso 12), 12, 13,
36 inciso 11), 46 inciso 18), 102, 103, 104, 105 y 107, es decir, la citada
regulación se encuentra incorporada en una norma posterior, y, además, que goza
de una jerarquía normativa superior.
Además, el nuevo RPUF incluye como novedad en el artículo 103, la
implementación de una herramienta por parte de esta Superintendencia, donde los
usuarios finales manifiesten la oposición o negativa a recibir comunicaciones
no solicitadas, lo cual será vinculante para los operadores/proveedores, según
se aprecia de seguido: "Artículo 103. Alternativas para suspender el
envío de comunicaciones no solicitadas (...) Para tal efecto la SUTEL
pondrá a disposición del público, una herramienta en su sitio WEB, cuya
implementación se definirá mediante resolución motivada la cual debe cumplir el
procedimiento de consulta por diez (10) días hábiles, según lo establecido en
la Ley General de la Administración Pública, por medio de la cual los usuarios
finales podrán manifestar su oposición o negativa a recibir comunicaciones no
solicitadas, que será vinculante para los operadores/proveedores y
podrá remitirse al Ministerio de Industria, Economía y Comercio para lo que
corresponda". (Destacado es del original y subrayado es intencional).
Hay que añadir, que en el transitorio III) del nuevo RPUF define que
mediante resolución motivada se regulará este tema, más concretamente, sobre
las condiciones, procedimientos y plazos de las comunicaciones no solicitadas,
a saber: "Transitorio III. En el plazo de seis (6) meses calendario
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la SUTEL emitirá mediante resolución
motivada las disposiciones para desarrollar, las condiciones, procedimientos y
plazos asociados a la regulación de las comunicaciones no solicitadas,
para lo cual se cumplirá con el procedimiento de consulta por diez (10) días
hábiles, según lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública". (Destacado es del original y subrayado es intencional).
Por lo expuesto anteriormente, se recomienda al Consejo
de la SUTEL, derogar
expresamente el acuerdo número 014-077-2012
"Procedimiento de comunicaciones no solicitadas", acorde a lo
señalado en los transitorios I) y III) del nuevo Reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario Final, que entró en vigor desde el pasado 23 de setiembre de 2023;
así como, con la derogación tácita dispuesta en el Por Tanto III) de la
resolución número RE-0062-JD-2022 de la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. (.)". (Destacado y subrayado son del original).
En virtud de los antecedentes,
consideraciones de fondo y
con fundamento en la Constitución Política de la República de Costa Rica; Código
Civil, Ley N° 63; Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,
Ley N° 8660; Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Ley N° 7593; Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227; Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642;
nuevo Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final publicado en el Alcance N°200 de La Gaceta N°180
del 22 de setiembre de 2022; demás
normativa, jurisprudencia y
dictámenes pertinentes de aplicación.
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
1º-Dar por recibido y acoger el oficio número
05222-SUTEL-DGC-2024, del 21 de junio del 2024, mediante el cual la Dirección
General de Calidad emite el "CRITERO JURÍDICO DE RECOMENDACIÓN PARA LA
DEROGATORIA Y REVOCATORIA DEL ACUERDO NÚMERO 014-077- 2021, "PROCEDIMIENTO
DE COMUNICACIONES NO SOLICITADAS EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES, SEGÚN SESIÓN ORDINARIA 077-2012, CELEBRADA EL 19 DE
DICIEMBRE DEL 2012".
2º-Señalar que desde el 23 de setiembre del 2023, momento
en que entró en vigor el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario
Final, publicado en el Alcance N° 200 de La Gaceta N° 180 del 22 de
setiembre del 2022, quedó tácitamente derogado el acuerdo del Consejo de
la Sutel número 014-077-2012, sobre el "Procedimiento
de comunicaciones no solicitadas".
3º-Revocar por razones de necesidad, pertinencia y seguridad
jurídica el acuerdo número 014-077-2012, adoptado por este Consejo en la sesión
ordinaria 077-2012, celebrada el 19 de diciembre del 2012, mediante el cual se
aprobó el "Procedimiento de comunicaciones no solicitadas" publicado
en el Alcance N° 22 del Diario Oficial La Gaceta N° 23 del 1° de febrero
de 2013.
Acuerdo Firme
Notifíquese.