MINISTERIO DE SALUD

MS-DM-4503-2025.-MINISTERIO DE SALUD. San José, trece de agosto del año dos mil veinticinco.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.

SEGUNDO: Que la Ley General de Salud establece que ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros.

TERCERO: Que el citado cuerpo normativo señala que la tenencia de animales solo será permitida cuando no represente una amenaza a la salud o seguridad de las personas, y siempre que el entorno en que se mantengan cumpla con los requisitos sanitarios correspondientes.

CUARTO: Que por su parte, la Ley Órganica del Ministerio de Salud determina que es una atribución del Ministerio de Salud ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la población.

QUINTO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución N° 17747-2006 de las 14:37 horas del 11 de diciembre de 2006, en relación con el principio precautorio, aplicado en el ámbito de salud, ha señalado lo siguiente:

"VI.- PROYECCIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A LA SALUD HUMANA. Como se señaló en el acápite precedente el principio precautorio operó, inicialmente, en el ámbito del medio ambiente, ulteriormente se extiende al ámbito de la salud humana. Así, en la Declaración de Wingspread (enero de 1998) sobre el principio precautorio se proclamó lo siguiente: "(….) Al darnos cuenta de que las actividades humanas pueden involucrar riesgos, todos debemos proceder en una forma más cuidadosa que la que ha sido habitual en el pasado reciente. Las corporaciones, los organismos gubernamentales, las organizaciones privadas, las comunidades, los científicos y otras personas deben adoptar un enfoque precautorio frente a todas las empresas humanas. Por lo tanto es necesario implementar el Principio Precautorio: cuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad (...) En ese contexto, los proponentes de una actividad, y no el público, deben ser quienes asuman la responsabilidad de la prueba (...)" La operatividad del principio precautorio en este ámbito es muy simple y significa que cuando una actividad produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio e irreversible a la salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias aunque los efectos causales no se encuentren científicamente establecidos. Desde esa perspectiva, los sujetos de Derecho privado y los poderes públicos que propongan y estimen que el uso de un medicamento o sustancia no es nociva para la salud deben demostrar o acreditar que no habrá daño a la salud antes de su uso, con lo cual se produce una inversión en la carga probatoria de la lesión. Finalmente, es preciso señalar que el principio precautorio tiene una incidencia más profunda y rigurosa en el ámbito de la salud humana, puesto que, la protección de ésta no puede estar subordinada a consideraciones de orden económico.".

SEXTO: Que el principio de precaución en materia de salud pública, previamente desarrollado por la Sala Constitucional, define la obligación que tiene el Estado, para adoptar medidas que minimicen riesgos innecesarios o previsibles para la integridad física y emocional de las personas, invirtiendo incluso la carga de la prueba para estos supuestos.

SÉTIMO: Que la presencia de animales en establecimientos comerciales sujetos a permisos sanitarios de funcionamiento, pueden ser causal de incidentes o detonar comportamientos asociados al miedo, estrés, tensión, ansiedad o sobre estimulación en los animales, los cuales podrían manifestarse en temblores, jadeo excesivo, latidos, mordeduras, agresión, intento de escape, búsqueda de consuelo en el dueño, entre otros, lo cual podría representar un riesgo que debe ser debida y oportunamente gestionado, pues lo contrario podría comprometer la salud de las personas, así como la salud del animal.

OCTAVO: Que en virtud del principio de legalidad, las políticas de acceso a espacios de uso público y privado deben orientarse al resguardo del interés general, priorizando la salud de las personas como un interés superior del Estado. La convivencia entre personas y animales en lugares públicos y privados puede generar riesgos para la salud pública, el bienestar animal y el orden público. Salvo en los casos expresamente autorizados, como se detallará más adelante.

NOVENO: Que el Decreto Ejecutivo N° 31626 del 22 de setiembre del 2003 "Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía", en su artículo 2 define, en lo de interés:

"(...)

ANIMAL DE COMPAÑÍA: Animal que convive con seres humanos. Para los efectos del presente reglamento se entenderá como animal de compañía a los perros y los gatos, únicamente.

(...)

PROPIETARIO, POSEEDOR o GUARDIÁN: Persona responsable en forma permanente o transitoria de un animal de compañía, y por lo tanto responde por su trato y bienestar, así como de aquellas acciones que el animal pudiera realizar en contra de la propiedad de terceros, de otras personas, de otros animales, la Salud Animal y la Salud Pública, con consecuencias administrativas, civiles o penales. Debe ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal y asumir las responsabilidades contempladas en el ordenamiento jurídico."

DÉCIMO: Que el artículo 340 de la Ley General de Salud, dentro de las atribuciones que le confiere al Ministerio de Salud, determina la competencia para dictar resoluciones, ordenando medidas de carácter general o particular, según corresponda, para su mejor aplicación y cumplimiento.

POR TANTO,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

En uso de las facultades que le confiere la Ley General de Salud, Ley Órganica del Ministerio de Salud, en aras de gestionar el riesgo de manera oportuna, en aplicación del principio precautorio en materia de salud, lo que sigue:

Artículo 1: En los establecimientos de servicios de alimentación al público, que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, no se permite el ingreso ni la permanencia de animales de compañía, a menos que se cumpla con lo establecido en el artículo 61, inciso c) del Decreto Ejecutivo N° 37308 del 30 de agosto de 2012, Reglamento para los Servicios de Alimentación al Público.