MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-4503-2025.-MINISTERIO
DE SALUD. San José, trece de agosto del año dos mil veinticinco.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que es función del Estado velar por la
protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los
ciudadanos.
SEGUNDO: Que la Ley General de Salud establece
que ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro,
menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda
omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros.
TERCERO: Que el citado cuerpo normativo señala
que la tenencia de animales solo será permitida cuando no represente una
amenaza a la salud o seguridad de las personas, y siempre que el entorno en que
se mantengan cumpla con los requisitos sanitarios correspondientes.
CUARTO: Que por su parte, la Ley Órganica del Ministerio de Salud determina que es una
atribución del Ministerio de Salud ordenar las medidas y disposiciones ordinarias
y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la
población.
QUINTO: Que la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, mediante resolución N° 17747-2006 de las 14:37 horas del
11 de diciembre de 2006, en relación con el principio precautorio, aplicado en
el ámbito de salud, ha señalado lo siguiente:
"VI.-
PROYECCIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A LA SALUD HUMANA. Como se
señaló en el acápite precedente el principio precautorio operó, inicialmente,
en el ámbito del medio ambiente, ulteriormente se extiende al ámbito de la
salud humana. Así, en la Declaración de Wingspread
(enero de 1998) sobre el principio precautorio se proclamó lo siguiente: "(….) Al darnos cuenta de que las actividades humanas pueden
involucrar riesgos, todos debemos proceder en una forma más cuidadosa que la
que ha sido habitual en el pasado reciente. Las corporaciones, los organismos
gubernamentales, las organizaciones privadas, las comunidades, los científicos
y otras personas deben adoptar un enfoque precautorio frente a todas las
empresas humanas. Por lo tanto es necesario implementar el Principio
Precautorio: cuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud
humana o el medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan
establecido de manera científica en su totalidad (...) En ese contexto, los
proponentes de una actividad, y no el público, deben ser quienes asuman la
responsabilidad de la prueba (...)" La operatividad del principio
precautorio en este ámbito es muy simple y significa que cuando una actividad
produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio e irreversible a la
salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias aunque los efectos
causales no se encuentren científicamente establecidos. Desde esa perspectiva,
los sujetos de Derecho privado y los poderes públicos que propongan y estimen
que el uso de un medicamento o sustancia no es nociva
para la salud deben demostrar o acreditar que no habrá daño a la salud antes de
su uso, con lo cual se produce una inversión en la carga probatoria de la
lesión. Finalmente, es preciso señalar que el principio precautorio tiene una
incidencia más profunda y rigurosa en el ámbito de la salud humana, puesto que,
la protección de ésta no puede estar subordinada a consideraciones de orden
económico.".
SEXTO: Que el principio de precaución en
materia de salud pública, previamente desarrollado por la Sala Constitucional,
define la obligación que tiene el Estado, para adoptar medidas que minimicen
riesgos innecesarios o previsibles para la integridad física y emocional de las
personas, invirtiendo incluso la carga de la prueba para estos supuestos.
SÉTIMO: Que la presencia de animales en
establecimientos comerciales sujetos a permisos sanitarios de funcionamiento,
pueden ser causal de incidentes o detonar comportamientos asociados al miedo,
estrés, tensión, ansiedad o sobre estimulación en los animales, los cuales
podrían manifestarse en temblores, jadeo excesivo, latidos, mordeduras,
agresión, intento de escape, búsqueda de consuelo en el dueño, entre otros, lo
cual podría representar un riesgo que debe ser debida y oportunamente
gestionado, pues lo contrario podría comprometer la salud de las personas, así
como la salud del animal.
OCTAVO: Que en virtud del principio de legalidad,
las políticas de acceso a espacios de uso público y privado deben orientarse al
resguardo del interés general, priorizando la salud de las personas como un
interés superior del Estado. La convivencia entre personas y animales en
lugares públicos y privados puede generar riesgos para la salud pública, el
bienestar animal y el orden público. Salvo en los casos expresamente
autorizados, como se detallará más adelante.
NOVENO: Que el Decreto Ejecutivo N° 31626 del 22
de setiembre del 2003 "Reglamento para la Reproducción y Tenencia
Responsable de Animales de Compañía", en su artículo 2 define, en lo de
interés:
"(...)
ANIMAL DE COMPAÑÍA: Animal que convive con seres humanos.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá como animal de compañía a
los perros y los gatos, únicamente.
(...)
PROPIETARIO, POSEEDOR o
GUARDIÁN: Persona
responsable en forma permanente o transitoria de un animal de compañía, y por
lo tanto responde por su trato y bienestar, así como de aquellas acciones que
el animal pudiera realizar en contra de la propiedad de terceros, de otras
personas, de otros animales, la Salud Animal y la Salud Pública, con
consecuencias administrativas, civiles o penales. Debe ser mayor de edad y no
estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal y asumir
las responsabilidades contempladas en el ordenamiento jurídico."
DÉCIMO: Que el artículo 340 de la Ley General de
Salud, dentro de las atribuciones que le confiere al Ministerio de Salud,
determina la competencia para dictar resoluciones, ordenando medidas de
carácter general o particular, según corresponda, para su mejor aplicación y
cumplimiento.
POR TANTO,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
En uso de las facultades que
le confiere la Ley General de Salud, Ley Órganica del
Ministerio de Salud, en aras de gestionar el riesgo de manera oportuna, en
aplicación del principio precautorio en materia de salud, lo que sigue:
Artículo 1: En los establecimientos de servicios de
alimentación al público, que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento
emitido por el Ministerio de Salud, no se permite el ingreso ni la permanencia
de animales de compañía, a menos que se cumpla con lo establecido en el
artículo 61, inciso c) del Decreto Ejecutivo N° 37308 del 30 de agosto de 2012,
Reglamento para los Servicios de Alimentación al Público.