DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue derogada por el
artículo 7 de la resolución NºMH-DGT-RES-0051-2025 del 30 de setiembre del
2025; "Uso del formulario Retenciones de Ganancias de Capital - No
Domiciliado 129 y derogatoria de la resolución MH-DGT-RES-0039-2025")
ria que se solicitará, con
carácter general, en sus actuaciones dirigidas a la obtención de información.
III. Que el artículo 105 del
Código Tributario, establece que toda persona física o jurídica, pública o
privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la
información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas.
IV. Que por medio de la
resolución Nº9-1997, publicada en La Gaceta Nº169 del 3 de setiembre de 1997,
se estableció la obligatoriedad de los obligados tributarios, responsables o
declarantes de los diferentes impuestos, a utilizar sólo los formularios
autorizados por la Administración Tributaria.
V. Que el artículo 122 del
Código Tributario, establece que las declaraciones juradas se deben presentar
en los medios oficiales aprobados por la Administración Tributaria. También
dispone que cuando se utilicen medios electrónicos se usarán elementos de seguridad
tales como la clave de acceso, la firma digital u otros que la Administración
autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa.
VI. Que con fundamento en
el inciso d) del artículo 103 del citado cuerpo normativo, se establece la
autorización para que la Administración Tributaria establezca mediante
resolución publicada en el diario oficial
La Gaceta,
las retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se
deban liquidar mediante declaraciones autoliquidativas
de los sujetos pasivos, dichas retenciones no podrán exceder del dos por ciento
(2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores.
VII. Que, por su parte, el
artículo 15 del Código Tributario, dispone que el sujeto pasivo es la persona
obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o responsable. Bajo ese mismo cuerpo legal normativo, el artículo
23, señala como responsables a los agentes de retención o de percepción, las
personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de
su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los
cuales debe efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
VIII. Que a partir de la
reforma parcial introducida a la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°7092 del 21
de abril de 1988 operada en virtud del Título II la Ley N°9635 del 3 de
diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas", del 3 de diciembre de 2018, se adicionó un Capítulo XI, el cual
implementa una nueva regulación sobre el tratamiento tributario de las rentas
del capital mobiliario e inmobiliario y de las ganancias y pérdidas de capital
y en caso de que la retención no se haya ingresado al Fisco, el Registro
Nacional no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos,
constituyéndose en una obligación para tal entidad el verificar de previo la
presentación de la declaración y pago del impuesto que corresponda, a través
del formulario y el mecanismo de pago autorizados por la Administración
Tributaria.
IX. Que los artículos 27
ter inciso 3), subinciso a) y 31 ter de la Ley
N°7092, establecen que serán ganancias y pérdidas de capital gravadas, las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con
motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las
derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión, siendo la
tarifa aplicable a la renta imponible de las ganancias de capital el quince por
ciento (15%), no obstante, los bienes y los derechos adquiridos con
anterioridad al 01 de julio de 2019, el contribuyente en la primer venta podrá
optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de
enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por ciento (2,25%).
X. Que en el artículo 28
ter de la referida Ley N°7092, se establece que, tratándose de transmisiones de
bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no
domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el dos coma
cinco por ciento (2,5%) de la contraprestación total acordada, en concepto de
retención a cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de capital.
XI. Que el artículo 28 quáter de la Ley N°7092, señala que cuando no sea posible
aplicar la retención regulada en el capítulo XI, en que se haya configurado
dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda
según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del
impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el
contribuyente.
XII. Que en vista de lo
anterior, la Administración Tributaria ha considerado pertinente, establecer en
el caso de los transmitentes domiciliados, el instrumento de la retención
correspondiente a un dos por ciento (2%), a fin de realizar un control
tributario efectivo de gestión y recaudación del Impuesto de Ganancias o
Pérdidas del Capital, deber al que está obligada a cumplir la Administración
Tributaria, en virtud de las funciones que le otorga el artículo 99 del Código
Tributario, las cuales consisten en la gestión y fiscalización eficiente de los
tributos a su cargo, así como, con fundamento en la facultad otorgada por el
legislador tributario, en el artículo 103 incido d), del referido Código
Tributario.
XIII. Que respecto a los
obligados del Impuesto al Traspaso, el artículo 6 de la Ley 6999 denominada
"Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles" del 3 de
setiembre de 1985, señala que son contribuyentes de ese impuesto, por partes
iguales, los transmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en dicha
ley.
XIV. Que en materia
registral, el artículo 3 de la Ley N°4564 del 29 de abril de 1970 y sus
reformas, denominada Ley de Aranceles del Registro Nacional, establece que la
obligación de pagar tributos, impuestos y timbres se aplica respecto de todos
aquellos actos o contratos que deban inscribirse en el Registro Nacional, el
cual -el pago- debe efectuarse al ser presentados los documentos a dicho
Registro. Conforme a dicha norma, al momento en que se presente una escritura
de traspaso de bienes inmuebles inscritos en el Registro Nacional en los
términos indicados en la presente resolución, el registrador encargado del
trámite, como auxiliar de la función tributaria, deberá verificar el pago de la
retención correspondiente mediante un Webservice
puesto a disposición del Registro Nacional por parte de la Administración
Tributaria.
XV. Que respecto a la
liquidación y pago del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, los artículos
8 y 11 de la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles y el artículo
5 del Decreto Ejecutivo Nº21743-JH del 17 de noviembre de 1992, denominado
"Reglamento Ley del Impuesto Traspasos Bienes Inmuebles", establece
una tarifa del impuesto del traspaso del uno y medio por ciento (1,5%), el
cual, en su totalidad, debe ser pagado en un solo entero, siendo éste
responsabilidad del transmitente y del adquirente conjuntamente.
Dicho pago
debe efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento de la
respectiva escritura, utilizándose para los efectos el formulario suministrado
por la Administración Tributaria en el cual se debe consignar: nombre y
apellidos del transmitente y del adquirente; citas de inscripción del inmueble
objeto del traspaso, y su situación por cantón; o indicación de que la finca
está sin inscribir; valor de la operación según el acto o contrato o valor
registrado del inmueble en la Administración Tributaria, si éste fuere mayor;
nombre del notario, número, lugar y fecha de otorgamiento de la escritura; y
monto del impuesto a pagar. El pago efectuado vencido el término indicado, está
afecto a los intereses establecidos en el Código Tributario.
XVI. Que partiendo del
considerando anterior, la Ley 6999 denominada "Ley del Impuesto sobre Traspasos
de Bienes Inmuebles citada establece en su artículo 5 las excepciones que se
deben de tomar en cuenta del impuesto.
XVII. Que con la promulgación
de la Ley N°9996, denominada "Ley para la atracción de inversionistas,
rentistas y pensionados", del 5 de julio de 2021, publicada en La Gaceta
N°135 del 14 de julio de 2021, se creó, según lo indica su artículo 1, el marco
normativo para incentivar la atracción de personas inversionistas, rentistas y
pensionados, tutelados en la Ley Nº8764, Ley General de Migración y
Extranjería, de 19 de agosto
de 2009, para
contribuir a la reactivación económica costarricense en un período postpandemia Covid-19 y, se autoriza al Ministerio de
Hacienda, para regular lo atinente en materia tributaria. Por otro lado, en los
artículos 5 inciso d) de la citada ley N°9996 y 21 de su reglamento, Decreto
Ejecutivo N°43926 del 14 de febrero de 2023, se establece una exoneración de un
veinte por ciento (20%) del total del Impuesto de Traspaso que corresponda,
para las personas amparadas a dicha ley, en aquellos bienes inmuebles que
adquieran en el plazo de su vigencia, siempre que la persona beneficiaria sea
la titular registral del bien, con la salvedad de que si la persona
beneficiaria traspasa los referidos bienes en ese plazo, tiene que cancelar los
impuestos exentos originalmente. Para aplicar la reducción del Impuesto de
Traspaso de Bienes Inmuebles, bajo el supuesto indicado, el interesado (a),
debe de utilizar el formulario de traspaso establecido por la Dirección General
de Tributación para esos efectos. Dispone el artículo 12 de la mencionada Ley
N°9996 "Vigencia de la ley. Los inversionistas, rentistas o pensionados
que opten por los beneficios otorgados en el artículo 5 de la presente ley
podrán hacerlo únicamente durante los primeros cinco años a partir de su
entrada en vigencia. / Los inversionistas, rentistas o pensionados
beneficiarios que optaron por dichos beneficios durante los primeros cinco años
de vigencia de la ley, los mantendrán por un plazo de diez años a partir de la
fecha en que les fueron otorgados. / Rige a partir de su publicación."
XVIII. Que con el fin de
beneficiar al usuario con trámites más expeditos, se aprobó la Ley N°9922
denominada "Aprobación del Contrato de Préstamo N°9075-CR para financiar
el proyecto "Fiscal Management Improvement
Project "Modernizar y Digitalizar los Sistemas Tecnológicos del Ministerio
de Hacienda, conocido como «Hacienda Digital para el Bicentenario», entre el
Gobierno de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento" publicada en el Alcance N°310 a La Gaceta N°278 del lunes
veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
XIX. Que producto del
contrato de préstamo indicado, la Dirección General de Tributación desarrolló
el sistema informático denominado TRIBU-CR mediante el cual los obligados
tributarios deben cumplir con sus obligaciones formales y materiales que surjan
de su dinámica tributaria en el ejercicio de sus actividades económicas.
XX. Que siendo así, el sistema
TRIBU-CR será la única plataforma de recepción de declaraciones, por lo que los
formularios para la presentación de declaraciones juradas de impuestos
administrados por la Dirección General de Tributación, solamente se tendrán a
disposición en el portal indicado.
XXI. Que las condiciones
generales que regulan el uso del sistema TRIBU-CR para el cumplimiento de los
deberes formales y materiales que recaen sobre los obligados tributarios, se
establecieron mediante resolución de alcance general N°MH-DGT-RES-0011-2025,
denominada "Resolución General para la deshabilitación
de las plataformas digitales tributarias e Implementación del Sistema Integrado
de Gestión Tributaria denominado "TRIBU-CR" de las once horas
veintiocho minutos del veintisiete de junio del dos mil veinticinco, la cual
fue publicada en el Alcance No 86 a La Gaceta No 128 del once de julio de dos
mil veinticinco.
XXII. Que siendo así y en
aras de contar con una sola plataforma de recepción de declaraciones para la
transferencia de bienes inmuebles, así como para la retención del Impuesto de
Ganancias y Pérdidas de Capital, la
Administración Tributaria, en virtud de la presente resolución adecúa el
formulario de declaración D-120 denominado "Formulario de Liquidación y
Pago del Traspaso Directo de Bienes Inmuebles" disponible en la
herramienta digital "Elaboración Digital de Declaraciones de Impuestos
EDDI7, para que la misma se presente por medio del sistema TRIBU-CR, mediante
el formulario "Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles".
Asimismo,
para efecto del Impuesto de Ganancias y Pérdidas de Capital, se pondrá a
disposición el formulario de Retenciones de Ganancias de Capital - No
Domiciliado. No obstante, para los formularios de Retenciones del Impuesto
sobre las Ganancias de Capital- Domiciliado para las personas físicas y
jurídicas, la Administración Tributaria comunicará el momento oportuno cuando
dichos formularios se encuentren habilitados en el sistema TRIBU-CR.
XXIII. Que de manera excepcional,
aquellos obligados tributarios o ciudadanos, que por alguna circunstancia
particular se encuentran en lo que se denomina brecha digital, entendida ésta
como la desigualdad existente entre las personas respecto a las posibilidades
en cuanto al acceso y uso en las tecnologías de la información, sea por
razones, entre otras, de localización geográfica, economía, cultura, edad,
género, salud, discapacidad, y que requieran presentar sus declaraciones,
podrán acudir a las oficinas de la Administración Tributaria y solicitar acceso
y orientación para el uso de las respectivas herramientas tecnológicas.
XXIV. Que de conformidad con
lo establecido en el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo
N°37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma, esta regulación cumple
con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe
DMR-DAR-INF-159-2025, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio
de Economía Industria y Comercio.
XXV. En acatamiento del
artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de reforma se publicó en el
sitio web https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html sección
"Proyectos en Consulta Pública"; a efectos de que las entidades
representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos
tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el
plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el
Diario Oficial La Gaceta. Los avisos de referencia fueron debidamente
publicados en La Gaceta Nº46 del 10 de marzo de 2025 y en La Gaceta Nº47 del 11
de marzo de 2025, respectivamente, por lo que, a la fecha de emisión de esta
resolución se recibieron y atendieron las observaciones realizadas, siendo que
la presente corresponde a la versión final aprobada.
Por lo
tanto,
El Director General de
Tributación,
emite la siguiente
resolución de alcance general:
"Retención del
Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas del Capital de bienes inmuebles y uso del
formulario del Impuesto
de traspaso de Bienes Inmuebles y aplicación de la reducción del 20%
establecida en la Ley
para la atracción de inversionistas, rentistas y pensionados Nº9996"
Artículo
1. Creación de retención del 2% sobre las ganancias de capital por transmisión
de bienes inmuebles de domiciliados. Se establece el deber de retención del dos por
ciento (2%) por concepto del Impuesto sobre las Ganancias y Pérdidas del
Capital, en el caso de traspaso de bienes inmuebles inscribibles en el Registro
Nacional cuya titularidad sea la de un domiciliado.
Dicha
retención se constituye como un pago a cuenta aplicable por el transmitente del
bien en su declaración autoliquidativa del Impuesto
sobre las Ganancias y Pérdidas de Capital, o del Impuesto sobre las Utilidades,
según corresponda, que se calculará sobre el valor de transmisión del bien
pactado por las partes.