DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(Esta norma fue derogada por el artículo 7 de la resolución NºMH-DGT-RES-0051-2025 del 30 de setiembre del 2025; "Uso del formulario Retenciones de Ganancias de Capital - No Domiciliado 129 y derogatoria de la resolución MH-DGT-RES-0039-2025")

ria que se solicitará, con carácter general, en sus actuaciones dirigidas a la obtención de información.

III. Que el artículo 105 del Código Tributario, establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.

IV. Que por medio de la resolución Nº9-1997, publicada en La Gaceta Nº169 del 3 de setiembre de 1997, se estableció la obligatoriedad de los obligados tributarios, responsables o declarantes de los diferentes impuestos, a utilizar sólo los formularios autorizados por la Administración Tributaria.

V. Que el artículo 122 del Código Tributario, establece que las declaraciones juradas se deben presentar en los medios oficiales aprobados por la Administración Tributaria. También dispone que cuando se utilicen medios electrónicos se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital u otros que la Administración autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa.

VI. Que con fundamento en el inciso d) del artículo 103 del citado cuerpo normativo, se establece la autorización para que la Administración Tributaria establezca mediante resolución publicada en el diario oficial

La Gaceta, las retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidativas de los sujetos pasivos, dichas retenciones no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores.

VII. Que, por su parte, el artículo 15 del Código Tributario, dispone que el sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable. Bajo ese mismo cuerpo legal normativo, el artículo 23, señala como responsables a los agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales debe efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

VIII. Que a partir de la reforma parcial introducida a la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°7092 del 21 de abril de 1988 operada en virtud del Título II la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", del 3 de diciembre de 2018, se adicionó un Capítulo XI, el cual implementa una nueva regulación sobre el tratamiento tributario de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario y de las ganancias y pérdidas de capital y en caso de que la retención no se haya ingresado al Fisco, el Registro Nacional no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos, constituyéndose en una obligación para tal entidad el verificar de previo la presentación de la declaración y pago del impuesto que corresponda, a través del formulario y el mecanismo de pago autorizados por la Administración Tributaria.

IX. Que los artículos 27 ter inciso 3), subinciso a) y 31 ter de la Ley N°7092, establecen que serán ganancias y pérdidas de capital gravadas, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión, siendo la tarifa aplicable a la renta imponible de las ganancias de capital el quince por ciento (15%), no obstante, los bienes y los derechos adquiridos con anterioridad al 01 de julio de 2019, el contribuyente en la primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por ciento (2,25%).

X. Que en el artículo 28 ter de la referida Ley N°7092, se establece que, tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de capital.

XI. Que el artículo 28 quáter de la Ley N°7092, señala que cuando no sea posible aplicar la retención regulada en el capítulo XI, en que se haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.

XII. Que en vista de lo anterior, la Administración Tributaria ha considerado pertinente, establecer en el caso de los transmitentes domiciliados, el instrumento de la retención correspondiente a un dos por ciento (2%), a fin de realizar un control tributario efectivo de gestión y recaudación del Impuesto de Ganancias o Pérdidas del Capital, deber al que está obligada a cumplir la Administración Tributaria, en virtud de las funciones que le otorga el artículo 99 del Código Tributario, las cuales consisten en la gestión y fiscalización eficiente de los tributos a su cargo, así como, con fundamento en la facultad otorgada por el legislador tributario, en el artículo 103 incido d), del referido Código Tributario.

XIII. Que respecto a los obligados del Impuesto al Traspaso, el artículo 6 de la Ley 6999 denominada "Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles" del 3 de setiembre de 1985, señala que son contribuyentes de ese impuesto, por partes iguales, los transmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en dicha ley.

XIV. Que en materia registral, el artículo 3 de la Ley N°4564 del 29 de abril de 1970 y sus reformas, denominada Ley de Aranceles del Registro Nacional, establece que la obligación de pagar tributos, impuestos y timbres se aplica respecto de todos aquellos actos o contratos que deban inscribirse en el Registro Nacional, el cual -el pago- debe efectuarse al ser presentados los documentos a dicho Registro. Conforme a dicha norma, al momento en que se presente una escritura de traspaso de bienes inmuebles inscritos en el Registro Nacional en los términos indicados en la presente resolución, el registrador encargado del trámite, como auxiliar de la función tributaria, deberá verificar el pago de la retención correspondiente mediante un Webservice puesto a disposición del Registro Nacional por parte de la Administración Tributaria.

XV. Que respecto a la liquidación y pago del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, los artículos 8 y 11 de la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº21743-JH del 17 de noviembre de 1992, denominado "Reglamento Ley del Impuesto Traspasos Bienes Inmuebles", establece una tarifa del impuesto del traspaso del uno y medio por ciento (1,5%), el cual, en su totalidad, debe ser pagado en un solo entero, siendo éste responsabilidad del transmitente y del adquirente conjuntamente.

Dicho pago debe efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura, utilizándose para los efectos el formulario suministrado por la Administración Tributaria en el cual se debe consignar: nombre y apellidos del transmitente y del adquirente; citas de inscripción del inmueble objeto del traspaso, y su situación por cantón; o indicación de que la finca está sin inscribir; valor de la operación según el acto o contrato o valor registrado del inmueble en la Administración Tributaria, si éste fuere mayor; nombre del notario, número, lugar y fecha de otorgamiento de la escritura; y monto del impuesto a pagar. El pago efectuado vencido el término indicado, está afecto a los intereses establecidos en el Código Tributario.

XVI. Que partiendo del considerando anterior, la Ley 6999 denominada "Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles citada establece en su artículo 5 las excepciones que se deben de tomar en cuenta del impuesto.

XVII. Que con la promulgación de la Ley N°9996, denominada "Ley para la atracción de inversionistas, rentistas y pensionados", del 5 de julio de 2021, publicada en La Gaceta N°135 del 14 de julio de 2021, se creó, según lo indica su artículo 1, el marco normativo para incentivar la atracción de personas inversionistas, rentistas y pensionados, tutelados en la Ley Nº8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto

de 2009, para contribuir a la reactivación económica costarricense en un período postpandemia Covid-19 y, se autoriza al Ministerio de Hacienda, para regular lo atinente en materia tributaria. Por otro lado, en los artículos 5 inciso d) de la citada ley N°9996 y 21 de su reglamento, Decreto Ejecutivo N°43926 del 14 de febrero de 2023, se establece una exoneración de un veinte por ciento (20%) del total del Impuesto de Traspaso que corresponda, para las personas amparadas a dicha ley, en aquellos bienes inmuebles que adquieran en el plazo de su vigencia, siempre que la persona beneficiaria sea la titular registral del bien, con la salvedad de que si la persona beneficiaria traspasa los referidos bienes en ese plazo, tiene que cancelar los impuestos exentos originalmente. Para aplicar la reducción del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, bajo el supuesto indicado, el interesado (a), debe de utilizar el formulario de traspaso establecido por la Dirección General de Tributación para esos efectos. Dispone el artículo 12 de la mencionada Ley N°9996 "Vigencia de la ley. Los inversionistas, rentistas o pensionados que opten por los beneficios otorgados en el artículo 5 de la presente ley podrán hacerlo únicamente durante los primeros cinco años a partir de su entrada en vigencia. / Los inversionistas, rentistas o pensionados beneficiarios que optaron por dichos beneficios durante los primeros cinco años de vigencia de la ley, los mantendrán por un plazo de diez años a partir de la fecha en que les fueron otorgados. / Rige a partir de su publicación."

XVIII. Que con el fin de beneficiar al usuario con trámites más expeditos, se aprobó la Ley N°9922 denominada "Aprobación del Contrato de Préstamo N°9075-CR para financiar el proyecto "Fiscal Management Improvement Project "Modernizar y Digitalizar los Sistemas Tecnológicos del Ministerio de Hacienda, conocido como «Hacienda Digital para el Bicentenario», entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" publicada en el Alcance N°310 a La Gaceta N°278 del lunes veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

XIX. Que producto del contrato de préstamo indicado, la Dirección General de Tributación desarrolló el sistema informático denominado TRIBU-CR mediante el cual los obligados tributarios deben cumplir con sus obligaciones formales y materiales que surjan de su dinámica tributaria en el ejercicio de sus actividades económicas.

XX. Que siendo así, el sistema TRIBU-CR será la única plataforma de recepción de declaraciones, por lo que los formularios para la presentación de declaraciones juradas de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, solamente se tendrán a disposición en el portal indicado.

XXI. Que las condiciones generales que regulan el uso del sistema TRIBU-CR para el cumplimiento de los deberes formales y materiales que recaen sobre los obligados tributarios, se establecieron mediante resolución de alcance general N°MH-DGT-RES-0011-2025, denominada "Resolución General para la deshabilitación de las plataformas digitales tributarias e Implementación del Sistema Integrado de Gestión Tributaria denominado "TRIBU-CR" de las once horas veintiocho minutos del veintisiete de junio del dos mil veinticinco, la cual fue publicada en el Alcance No 86 a La Gaceta No 128 del once de julio de dos mil veinticinco.

XXII. Que siendo así y en aras de contar con una sola plataforma de recepción de declaraciones para la transferencia de bienes inmuebles, así como para la retención del Impuesto de Ganancias y Pérdidas de  Capital, la Administración Tributaria, en virtud de la presente resolución adecúa el formulario de declaración D-120 denominado "Formulario de Liquidación y Pago del Traspaso Directo de Bienes Inmuebles" disponible en la herramienta digital "Elaboración Digital de Declaraciones de Impuestos EDDI7, para que la misma se presente por medio del sistema TRIBU-CR, mediante el formulario "Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles".

Asimismo, para efecto del Impuesto de Ganancias y Pérdidas de Capital, se pondrá a disposición el formulario de Retenciones de Ganancias de Capital - No Domiciliado. No obstante, para los formularios de Retenciones del Impuesto sobre las Ganancias de Capital- Domiciliado para las personas físicas y jurídicas, la Administración Tributaria comunicará el momento oportuno cuando dichos formularios se encuentren habilitados en el sistema TRIBU-CR.

XXIII. Que de manera excepcional, aquellos obligados tributarios o ciudadanos, que por alguna circunstancia particular se encuentran en lo que se denomina brecha digital, entendida ésta como la desigualdad existente entre las personas respecto a las posibilidades en cuanto al acceso y uso en las tecnologías de la información, sea por razones, entre otras, de localización geográfica, economía, cultura, edad, género, salud, discapacidad, y que requieran presentar sus declaraciones, podrán acudir a las oficinas de la Administración Tributaria y solicitar acceso y orientación para el uso de las respectivas herramientas tecnológicas.

XXIV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe DMR-DAR-INF-159-2025, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.

XXV. En acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de reforma se publicó en el sitio web https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html sección "Proyectos en Consulta Pública"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos de referencia fueron debidamente publicados en La Gaceta Nº46 del 10 de marzo de 2025 y en La Gaceta Nº47 del 11 de marzo de 2025, respectivamente, por lo que, a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones realizadas, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.

Por lo tanto,

El Director General de Tributación,

emite la siguiente resolución de alcance general:

"Retención del Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas del Capital de bienes inmuebles y uso del

formulario del Impuesto de traspaso de Bienes Inmuebles y aplicación de la reducción del 20%

establecida en la Ley para la atracción de inversionistas, rentistas y pensionados Nº9996"

Artículo 1. Creación de retención del 2% sobre las ganancias de capital por transmisión de bienes inmuebles de domiciliados. Se establece el deber de retención del dos por ciento (2%) por concepto del Impuesto sobre las Ganancias y Pérdidas del Capital, en el caso de traspaso de bienes inmuebles inscribibles en el Registro Nacional cuya titularidad sea la de un domiciliado.

Dicha retención se constituye como un pago a cuenta aplicable por el transmitente del bien en su declaración autoliquidativa del Impuesto sobre las Ganancias y Pérdidas de Capital, o del Impuesto sobre las Utilidades, según corresponda, que se calculará sobre el valor de transmisión del bien pactado por las partes.