DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Resolución
NºMH-DGT-TEMPORAL-RES-0007-2025. Facultad para minimizar eventual impacto
contable provocado por la aplicación de medida de contingencia-. San José, a las diez horas con veinte
minutos del once de noviembre
Considerando:
I.- Que el artículo 99 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante
Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas
generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.- Que el artículo 103 del Código
Tributario, faculta a la Administración Tributaria para requerir a cualquier
persona física o jurídica, para que declaren sus obligaciones tributarias por
los medios que, conforme al avance de la ciencia y la técnica, disponga como
obligatorios para los obligados tributarios.
III.- Que la Dirección General de
Tributación es la dependencia del Ministerio de Hacienda encargada de la
administración y fiscalización general de los tributos que las leyes le
encomienden, del desarrollo de todas aquellas otras competencias que le sean
atribuidas por las normas, llevando a cabo las actuaciones de información y
asistencia a los contribuyentes, la recaudación, la comprobación, auditoría,
inspección y valoración que resulten necesarias o convenientes para que los
tributos estatales se apliquen con generalidad, equidad y eficacia, promoviendo
el cumplimiento voluntario y detectando, corrigiendo y, en su caso, sancionando
los incumplimientos. En esencia, tiene por objeto coadyuvar con la mejora
continua del sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y
progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas.
IV.- Que la Administración Tributaria, bajo
una filosofía de servicio al obligado tributario, utiliza el desarrollo
tecnológico para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias.
V.- Que con el fin de mejorar la eficiencia,
efectividad y la orientación al obligado tributario con trámites más expeditos,
se aprobó el Decreto Legislativo número 9922 denominado "Aprobación del
Contrato de Préstamo Nº9075-CR para financiar el proyecto "Fiscal
Management Improvement Project" Modernizar y
Digitalizar los Sistemas Tecnológicos del Ministerio de Hacienda conocido como
«Hacienda Digital para el Bicentenario», entre el Gobierno de Costa Rica y el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" publicado en el Alcance
Nº310 a La Gaceta N°278, del lunes 23 de noviembre 2020. En virtud de lo
indicado fue creado el sistema integrado de gestión tributaria denominado
TRIBU-CR cuyo funcionamiento empezó a las nueve horas del lunes 6 de octubre de
2025 según fue normado en la Resolución MH-DGT-RES-0011-2025 publicada en el
Alcance número 86 a La Gaceta número 128 del 11 de julio de 2025 modificada por
la Resolución MH-DGT-RES-0050-2025 publicada en el Alcance número 128 a La
Gaceta número 185 de viernes 3 de octubre de 2025.
VI.- Que para regular la presentación del
formulario para la presentación de la declaración autoliquidativa
del impuesto al valor agregado de setiembre de 2025 y períodos siguientes, que
a partir del seis de octubre de 2025 deben ser presentadas mediante el uso del
sistema TRIBU-CR, la Dirección General de Tributación emitió la Resolución
número MHDGT- RES-0033-2025 de las quince horas treinta y seis minutos del
veintidós de julio de dos mil veinticinco, denominada "Formularios y medio
para la presentación de declaraciones del impuesto al valor agregado",
publicada en el Alcance número 113 a La Gaceta número 163 del martes 2 de
setiembre de 2025.
VII.- Que al momento de ser utilizado el
formulario para la presentación de la declaración de setiembre de 2025, del impuesto
al valor agregado en régimen general, se evidenció que si el obligado
tributario reportaba que en ese período realizó compras gravadas pero no
realizó ventas, el sistema TRIBU-CR trasladaba, automáticamente, el crédito
fiscal a la categoría de "gastos para utilidades", es decir, el
sistema no reconocía los créditos fiscales establecidos en los artículos 16 al
28 de la Ley 6826 y sus modificaciones, que es la Ley de Impuesto al Valor
Agregado. Ante esta situación, para no contravenir la normativa indicada y
solventar la situación que se estaba presentando y, a la vez brindar
orientación y seguridad jurídica a los obligados tributarios que se encontraban
en esta situación, a partir del 16 de octubre de 2025 la Dirección General de
Tributación circuló en las redes sociales un comunicado dirigido a los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que no realizaron ventas en
setiembre de 2025, indicando que los contribuyentes del impuesto al valor
agregado que no registraron ventas durante el mes indicado, pero sí realizaron
compras, deben considerar lo siguiente: 1. Que automáticamente, el sistema les
transfiere todos los créditos fiscales generados hacia el impuesto sobre las
utilidades. 2. Que para los casos excepcionales, a
partir de noviembre, la Administración Tributaria pondrá a disposición una
funcionalidad que permitirá a los declarantes con ventas cero el cálculo
automático del crédito fiscal por las compras declaradas. 3. Que
como medida de contingencia, para que el sistema calcule y reconozca automáticamente
los créditos fiscales a partir de las compras declaradas, el obligado
tributario está facultado para indicar un colón en la casilla de ventas sujetas
con tarifa del 13%.
VIII.- Que la medida de contingencia citada en
el Considerando anterior fue aplicada facultativamente por el cero coma uno por
ciento (0,1%) de los obligados tributarios que presentaron la declaración del
impuesto al valor agregado de setiembre de 2025.
IX.- Que la citada medida de contingencia se
tomó con el fin de dar seguridad jurídica a los obligados tributarios que
hicieran uso de ella y considerando que, en situaciones de transición hacia
nuevas formas de laborar, siempre se debe procurar no causar daños, para lo
cual se deben tomar acciones que los eliminen, minimicen o generen el menor
impacto posible; por lo que se analizó que reportar un colón de ventas es una
acción que no tiene repercusión en las finanzas públicas ni privadas siendo lo
más importante la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
de setiembre de 2025 con el reporte de créditos fiscales tal como lo demanda la
legislación que rige la materia.
X.- Que el 3 de noviembre de 2025, la
Dirección General de Tributación circuló en las redes sociales un comunicado
dirigido a los contribuyentes del impuesto al valor agregado informando sobre
la funcionalidad para aplicar créditos fiscales en períodos sin ventas,
indicando que, a partir del 3 de noviembre de 2025, la Dirección General de
Tributación habilitó en el sistema TRIBU-CR una funcionalidad que permite
aplicar créditos fiscales a los contribuyentes del impuesto al valor agregado
que no registran ventas en el período a declarar, pero sí realizan compras; y
que para aplicar estos créditos el contribuyente solo debe: 1. Registrar las compras
según cada tarifa. 2. En la sección "Cálculo del impuesto" debe
seleccionar la opción "Si", y digitar el monto correspondiente a
"Total crédito fiscal para el IVA" y/o "Total gasto para
utilidades"; y que con ello el sistema, automáticamente, reconoce el saldo
a favor y/o total de gasto para utilidades. Con este aviso, la Administración
Tributaria hizo ver a los obligados tributarios que ya no es necesario aplicar
la medida de contingencia indicada en los dos Considerandos anteriores pues el
sistema TRIBU-CR fue ajustado en esa funcionalidad.
XI.- Que en vista de la aplicación de la medida
de contingencia indicada, la cual no es necesario aplicar en las declaraciones
presentadas a partir del 3 de noviembre de 2025 por cuanto el sistema TRIBU-CR
fue ajustado en su funcionalidad, con el fin de dar seguridad jurídica a los
obligados tributarios que la aplicaron, se hace necesario facultarlos para, si
lo consideran necesario, realizar acciones para anular el impacto que la medida
podría causar en su contabilidad.
XII.- Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012
y su reforma, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación no
crea trámites adicionales para el administrado, procedimientos ni requisitos,
por cuanto lo que propone es, mediante un acto de alcance general, facultarlos
para que el colón que declaró como ventas de setiembre de 2025, siendo que en
realidad no realizó ventas, pueda deducirlo de las ventas reportadas en la
declaración del impuesto al valor agregado de octubre de 2025, o en la de
noviembre de 2025, o en la de diciembre de 2025; o en caso de tampoco tener
ventas en estos meses, pueda deducirlo en el siguiente mes en que realice
ventas.
XIII.- Que debido a la urgencia para normar el
tema indicado debido a que se trata de que un mínimo colectivo de obligados
tributarios sea facultado para hacer un reporte en una declaración del impuesto
al valor agregado, así como que no existe afectación en el fondo de
obligaciones y derechos ya existentes a cargo de los obligados tributarios
involucrados y por cuanto lo normado es meramente una facultad que se otorga, y
no se impone como una obligación, se prescinde de la consulta pública conforme
lo prevé el artículo 174 del Código Tributario.
Por tanto,
El Director General de Tributación
emite la siguiente Resolución:
Facultad para minimizar eventual impacto
contable provocado por la aplicación de
medida de contingencia
Artículo 1. Se faculta a los obligados tributarios
que no realizaron ventas gravadas pero sí realizaron compras gravadas en el
período fiscal del impuesto al valor agregado de setiembre de 2025, y aplicaron
la medida de contingencia que les permitió que el sistema les calculara
créditos fiscales en el mes, declarando un colón de ventas gravadas en la
declaración del impuesto al valor agregado de dicho período fiscal, formulario
150, a que declaren un colón menos en las ventas gravadas reportadas en la
declaración del impuesto al valor agregado de los períodos fiscales de octubre
de 2025, noviembre de 2025 o de diciembre de 2025; según corresponda, o en caso
de tampoco tener ventas gravadas en dichos períodos fiscales, puedan deducirlo
en el siguiente período fiscal en que realicen ventas.