Anexo I

Medidas Disconformes

Notas Explicativas

1.                  La Lista de una Parte establece, de conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones), las reservas de una Parte, con relación a las medidas existentes que sean disconformes con las obligaciones establecidas por: 

(a)                los Artículos 11.4 o 12.4 (Trato Nacional);

(b)                los Artículos 11.5 o 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida);

(c)                el Artículo 12.5 (Presencia Local);

(d)                el Artículo 12.6 (Acceso a Mercados);

(e)                el Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño); o

(f)                  el Artículo 11.8 (Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración).

2.                  Cada reserva en la Lista de la Parte contiene los siguientes elementos:

(a)                Sector se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la reserva;

(b)                Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la reserva;

(c)                Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de conformidad con los códigos nacionales de clasificación industrial;

(d)                Obligaciones Afectadas especifica la obligación u obligaciones mencionadas en el párrafo 1 sobre las cuales se ha hecho la reserva;

(e)                Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la o las medidas sobre las cuales se ha hecho la reserva;

(f)                  Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción, respecto de las cuales se ha hecho la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas:

(i)                 significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; e

(ii)                incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y consistente con, dicha medida; y

(g)                Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando estos se hayan hecho, a partir de la entrada en vigor de este Tratado y, con respecto a las obligaciones referidas en el párrafo 1, los aspectos disconformes restantes de las medidas existentes sobre los que se ha hecho la reserva.  

3.                  En la interpretación de una reserva de la Lista, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del o de los Capítulos con respecto a los que se ha hecho la reserva. En la medida que:

(a)                el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal y como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y 

(b)                el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, salvo que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en cuyo caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.

4.         De conformidad con los artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) y 12.7 (Reservas y Excepciones), los artículos de este Tratado especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una reserva, no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas identificadas en el elemento Medidas de esa reserva.

5.         Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente en su territorio de esa Parte como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al hacerse la reserva sobre una medida con relación a los artículos 12.4 (Trato Nacional), 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 12.5 (Presencia Local), operará como una reserva con relación a los artículos 11.4 (Trato Nacional), 11.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.7 (Requisitos de Desempeño), en lo que respecta a tal medida.

6.         Para mayor certeza, el Artículo 12.6 (Acceso a Mercados) se refiere a medidas no discriminatorias.

7.         Para el propósito de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a los porcentajes máximos de participación del capital extranjero, según se indique en la Lista de México, la inversión extranjera indirecta llevada a cabo en esas actividades a través de empresas mexicanas con capital mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, siempre que esas empresas no estén controladas por la inversión extranjera.

8.         Para los efectos de la Lista de México, se entenderá por:

cláusula de exclusión de extranjeros: la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad;

CMAP: los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, según se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Productos, 1994; y

concesión: una autorización otorgada por México a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros en igualdad de circunstancias.

Anexo I

Medidas Disconformes

Lista de Costa Rica

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

Clasificación Industrial:

Obligaciones Afectadas:

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 3284 – Código de Comercio – Artículo 226.

 

Ley No. 218 – Ley de Asociaciones – Artículo 16.

 

Decreto Ejecutivo No. 29496-J – Reglamento a la Ley de Asociaciones – Artículo 34.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

                                               

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero que quieran actuar en Costa Rica y las personas jurídicas extranjeras que tengan o quieran abrir sucursales en el territorio de Costa Rica, quedan obligadas a constituir y mantener en el país un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal.

 

2.

Sector:

Todos los Sectores

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 6043 – Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre – Capítulos 2, 3 y 6 y Artículo 31.

 

Ley No. 2825 – Ley de Tierras y Colonización (ITCO IDA) – Capítulo 2.

 

Reglamento No. 10 – Reglamento Autónomo de Arrendamientos en Franjas Fronterizas – Capítulos 1 y 2.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere una concesión para realizar cualquier tipo de desarrollo o actividad en la zona marítimo terrestre1.Dicha concesión no se otorgará a ni se mantendrá en poder de:

[1] La zona marítimo terrestre es la franja de 200 metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria. La zona marítimo terrestre comprende todas las islas dentro del mar territorial de Costa Rica.

(a)      extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante 5 años;

 

(b)      empresas con acciones al portador;

 

(c)      empresas domiciliadas en el exterior;

 

(d)      empresas constituidas en el país únicamente por extranjeros; o

 

(e)      empresas cuyas acciones o cuotas de capital, pertenecen en más de un 50 por ciento a extranjeros.

 

En la zona marítimo terrestre, no se otorgará ninguna concesión dentro de los primeros 50 metros contados desde la línea de pleamar ni en el área comprendida entre la línea de pleamar y la línea de marea baja.

 

Se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los terrenos comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá. Para ser arrendatario en estos terrenos, en caso de extranjeros, deberán demostrar mediante certificación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería que se encuentran dentro de la categoría de residentes permanentes.

 

3.

Sector:

Todos los Sectores

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7762 – Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos – Capítulo 4.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para contratos de concesión de obra pública y contratos de concesión de obra pública con servicios públicos definidos de conformidad con la legislación costarricense, en caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. El adjudicatario queda obligado a constituir una sociedad anónima nacional con la cual será celebrado el contrato de concesión. Asimismo, será responsable solidariamente con esta sociedad anónima.

 

 

4.

Sector:

Servicios Profesionales

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7221 – Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos – Artículos 5, 6, 8, 10,15,16, 18, 19, 20, 23, 24 y 25.

 

Decreto Ejecutivo No. 22688-MAG-MIRENEM – Reglamento General a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica – Artículos 6, 7 y 9.

 

Decreto Ejecutivo No. 29410-MAG – Reglamento de Registro de Peritos - Tasadores del Colegio de Ingenieros Agrónomos – Artículos 6, 20 y 22.

 

Ley No. 5230 – Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica – Artículo 9.

 

Decreto Ejecutivo No. 6419-MEIC – Reglamento del Colegio de Geólogos de Costa Rica – Artículos 4, 5 y 37.

 

Ley No. 15 – Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos– Artículos 2, 9 y 10.

 

Decreto Ejecutivo No. 3503 – Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica – Artículos 2 y 6.

 

Reglamento de Especialidades Farmacéuticas del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica – Artículos 4, 6, 9, 17 y 18.

 

Ley No. 5784 – Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica – Artículos 2, 5, 6, 9, 10, 14 y 15.

 

Ley No. 3663 – Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos – Artículos 5, 9, 11, 13, 14 y 52.

 

Decreto Ejecutivo No. 3414-T – Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica – Artículos 1, 3, 7, 9, 54, 55 y 60.

 

Reglamento Especial de Incorporación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica – Artículos 7 y 8.

 

Ley No. 1038 – Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos – Artículos 3, 4, 12 y 15.

 

Decreto Ejecutivo No. 13606-E – Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica – Artículos 4, 5, 8, 10 y 30.

 

Reglamento del Trámite y Requisitos de Incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica – Artículo 3.

 

Ley No. 3455 – Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios – Artículos 2, 4, 5, 7 y 27.

 

Decreto Ejecutivo No. 19184 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios – Artículos 6, 7, 10, 11, 19 y 24.

 

Ley No. 2343 – Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras– Artículos 2, 22, 23, 24 y 28.

 

Decreto Ejecutivo No. 34052 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica – Artículos 1, 6, 7 y 13.

 

Reglamento No. 2044 – Reglamento de Incorporación del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica - Artículo 11.

 

Ley No. 7764 – Código Notarial – Artículos 3 y 10.

 

Ley No. 13 – Ley Orgánica del Colegio de Abogados – Artículos 2, 6, 7, 8 y 18.

 

Decreto Ejecutivo No. 20 – Reglamento Interior del Colegio de Abogados – Artículo 1.

 

Acuerdo No. 2008-45-034 – Manual de Incorporación de los Licenciados en Derecho al Colegio de Abogados – Artículos 2, 7 y 8.

 

Ley No. 1269 – Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica – Artículos 2 y 4.

 

Decreto Ejecutivo No. 3022 – Reglamento Ley Orgánica Colegio Contadores Privados de Costa Rica – Artículos 5 y 39.

 

Reglamento para el Trámite y Requisitos de Incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica – Artículo 3.

 

Ley No. 8412 – Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica – Artículos 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 61, 77, 82, 83, 84, 86 y 92.

 

Decreto Ejecutivo No. 34699-MINAE-S – Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 del 22 de abril de 2004, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica – Artículos 2, 3, 14, 15 y 16 y Capítulo VI.

 

Decreto Ejecutivo No. 35695-MINAET – Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 – Artículos 1, 3, 6, 8, 13, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 128, 130, 145, 154, 155, 156, 158, 161, Capítulo XVII, Capítulo XIX, Capítulo XXI, Capítulo XXIV.

 

Ley No. 3019 – Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos – Artículos 4, 5, 6 y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 23110-S – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos – Artículo 10.

 

Decreto Ejecutivo No. 2613 – Reglamento General para Autorizar el Ejercicio a Profesionales de Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas y a Técnicos en Materias Médico Quirúrgicas – Artículos 1 y 4.

 

Normativa del Capítulo de Tecnólogos en Ramas Dependientes de las Ciencias, Autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos del 12 de diciembre de 2007– Artículo 29.

 

Normativa del Capítulo de Profesionales en Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas, Autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica del 12 de diciembre de 2007 – Artículo 14.

 

Ley No. 3838 – Ley Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa Rica – Artículos 6 y 7.

 

Ley No. 4420 – Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica – Artículos 2, 24, 25 y 27.

 

Decreto Ejecutivo No. 32599 – Reglamento del Colegio de Periodistas de Costa Rica – Artículos 1, 3, 47 y 48.

 

Ley No. 7106 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales – Artículos 26 y 29.

 

Decreto Ejecutivo No. 19026-P – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y de Relaciones Internacionales – Artículos 1, 10, 19, 21 y 22.

 

Ley No. 4288 – Ley Orgánica del Colegio de Biólogos – Artículos 6 y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 39 – Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica – Artículos 10, 11, 16, 17, 18 y 19.

 

Ley No. 5402 – Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica – Artículo 5.

 

Reglamento General del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica – Artículos 12 y 17.

 

Ley No. 7537 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación – Artículos 6 y 8.

 

Decreto Ejecutivo No.35661-MICIT – Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales de Informática y Computación – Artículos 1, 22 y 23.

 

Ley No. 8142 – Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales – Artículo 6.

 

Decreto Ejecutivo No. 30167-RE – Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales – Artículo 10.

 

Ley No. 7105 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas – Artículos 4, 6, 15, 19 y 20.

 

Decreto Ejecutivo No. 20014-MEIC – Reglamento General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica – Artículos 10, 14 y 17.

 

Reglamento 77 – Reglamento de Admisión del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, – Artículos 10, 12, 13 y 24.

 

Decreto Ejecutivo No. 24686 – Reglamento de Fiscalización Profesional de Entidades Consultoras – Artículos 2 y 5.

 

Ley No. 7503 – Ley Orgánica del Colegio de Físicos – Artículos 6 y 10.

 

Decreto Ejecutivo No. 28035-MINAE-MICIT – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Físicos – Artículos 6, 7, 10, 11, 18 y 21.

 

Ley No. 8863 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Orientación – Artículos 3, 4, 8 y 10.

 

Ley No. 6144 – Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Artículos 4, 5, 6 y 7.

 

Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica – Artículos 9, 10 y 11.

 

Reglamento de Incorporación y Cambio de Grado del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica  Artículo 5.

 

Reglamento de Especialidades Psicológicas – Artículos 1, 4, 5 y 18.

 

Ley No. 8676 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición – Artículos 2, 7, 11 y 13.

 

Reglamento No.18 – Reglamento de Incorporación al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica – Artículos 2, 3, 9 y 10.

 

Ley No. 3943 – Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales – Artículos 2 y 12.

 

Decreto Ejecutivo No. 26 – Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales – Artículos 14, 66, 67, 69 y 70.

 

Ley No. 7912 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica – Artículo 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 28595-S – Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica – Artículos 5, 8 y 15.

 

Ley No. 7559 – Ley de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de la Salud – Artículos 2, 3, 5, 6 y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 25068-8 – Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud – Artículos 7, 13, 14, 17, 18, 21 y 22.

 

Ley No. 8831 – Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica – Artículos 4, 7, 8, 12 y 14.

 

Ley No. 4770 – Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes – Artículos 3, 4 y 7.

 

Reglamento No. 91 – Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes – Artículos 32 y 33.

 

Reglamento No. 96 – Manual de Incorporación del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes – Artículos 5, 6, 7 y 8.

 

Ley No. 771 – Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos – Artículos 2 y 8.

 

Decreto Ejecutivo No. 12 – Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos - Artículos 17, 79 y 80.

 

Decreto Ejecutivo No. 21034-S – Reglamento al Estatuto de Servicios Microbiología y Química Clínica – Artículo 63.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solo los proveedores de servicios profesionales debidamente incorporados al colegio profesional respectivo en Costa Rica están autorizados a practicar la profesión en el territorio de Costa Rica, incluyendo asesorías y consultorías. Los proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán incorporarse al colegio profesional respectivo en Costa Rica y cumplir, entre otros, con requisitos de nacionalidad, residencia, exámenes de incorporación, acreditaciones, experiencia, servicio social o evaluaciones. Para el requisito de servicio social, se otorgará prioridad a los proveedores de servicios profesionales costarricenses.

Para incorporarse en algunos de los colegios profesionales en Costa Rica, los proveedores de servicios profesionales extranjeros deberán demostrar que en su país de origen donde se les autoriza el ejercicio profesional, los proveedores de servicios profesionales costarricenses pueden ejercer la profesión en circunstancias similares.

En algunos casos, la contratación de proveedores de servicios profesionales extranjeros por el Estado o instituciones privadas solo podrá suceder cuando no existan proveedores de servicios profesionales costarricenses dispuestos a suministrar el servicio bajo las condiciones requeridas o bajo la declaración de inopia.

 

Esta reserva aplica para Agrónomos, Geólogos, Farmacéuticos, Farmacéuticos Especialistas, Cirujanos Dentistas, Ingenieros y Arquitectos, Contadores Públicos, Veterinarios, Enfermeras, Abogados, Notarios, Contadores Privados, Químicos, Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, Médicos y Cirujanos, Profesionales de Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas y Técnicos en Materias Médico Quirúrgicas, Optometristas, Periodistas, Especialistas en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Biólogos, Bibliotecarios, Profesionales en Informática y Computación, Trabajadores Sociales, Nutricionistas, Traductores e Intérpretes Oficiales, Economistas, Físicos, Orientadores, Psicólogos, Psicólogos Especialistas, Quiroprácticos, Profesionales en Ciencias de la Salud, Microbiólogos, Profesores y Nutricionistas.

5.

Sector:

Servicios Marítimos

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7593 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos 5, 9 y 13.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para el suministro de servicios marítimos en puertos nacionales con base en la demanda de esos servicios. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

6.

Sector:

Servicios de Transporte por Vía Terrestre – Transporte de Carga por Carretera

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 31363-MOPT – Reglamento de Circulación por Carretera con base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga – Artículos 69 y 71.

 

Decreto Ejecutivo No. 15624-MOPT – Reglamento del Transporte Automotor de Carga Local – Artículos 5, 7, 8, 9, 10, y 12.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Ningún vehículo automotor, remolque o semirremolque con placas de matrícula extranjeras podrá transportar mercancías dentro del territorio de Costa Rica. Se exceptúa de la anterior prohibición los vehículos, remolques o semirremolques matriculados en uno de los países centroamericanos.

 

Solo los nacionales o las empresas costarricenses podrán suministrar servicios de transporte de carga entre 2 puntos dentro del territorio de Costa Rica. Dicha empresa deberá reunir los siguientes requisitos:

 

(a)       que al menos 51 por ciento de su capital deberá pertenecer a nacionales costarricenses; y

 

(b)       que el control efectivo y la dirección de la empresa estén en manos de nacionales costarricenses.

 

Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal de carga estarán obligadas a contratar con empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica para transportar contenedores y semirremolques dentro de Costa Rica.

7.

Sector:

Servicios de Transporte por Vía Terrestre – Transporte de Pasajeros

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 26 – Reglamento del Transporte Internacional de Personas – Artículos 1, 3, 4, 5, 9, 12, 15 y 16 modificado por el Decreto Ejecutivo No. 20785-MOPT del 4 de octubre de 1991 – Artículo 1.

 

Ley No. 3503 – Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores – Artículos 1, 3, 4, 6, 10, 11 y 25.

 

Decreto Ejecutivo No. 33526 – Reglamento sobre Características del Servicio Público Modalidad Taxi– Artículos 1, 2 y 4.

 

Ley No. 7969 – Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi – Artículos 1, 2, 3, 29, 30 y 33.

 

Decreto Ejecutivo No. 5743-T – Reglamento a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis – Artículos 1, 2, 5 y 14.

 

Decreto Ejecutivo No. 28913-MOPT – Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi – Artículos 1, 3 y 16.

 

Ley No. 5066 – Ley General de Ferrocarriles – Artículos 1, 4, 5 y 41.

 

Decreto Ejecutivo No. 28337-MOPT – Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la Afecta Directa o Indirectamente – Artículo 1.

 

Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT – Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas – Artículos 2, 3 y 4.

 

Decreto Ejecutivo No. 36223-MOPT-TUR – Reglamento para la Regulación y Explotación de Servicios de Transporte Terrestre de Turismo – Artículos 1, 2 y 3.

 

Decreto Ejecutivo No. 35847 – Reglamento de Bases Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi – Artículos 1 y 2.

 

Decreto Ejecutivo No. 34992-MOPT – Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Operación en el Servicio Regular de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Colectivos – Artículos 3 y 5.

 

Ley No. 7593 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos 5, 9, 10 y 13.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para operar las líneas domésticas de rutas de transporte remunerado de personas en vehículos automotores (incluyendo servicios especiales de transporte de personas definido en los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de 1984 – Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas). Dichas concesiones deberán ser otorgadas mediante licitación, y únicamente se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.

 

Cuando hubiere múltiples ofertas, incluyendo una de un proveedor costarricense que satisfaga todos los requerimientos en la misma medida, se preferirá la oferta costarricense antes que la extranjera, trátese de personas naturales o empresas.

 

Un permiso para operar un servicio internacional de transporte remunerado de personas, será otorgado únicamente a empresas constituidas bajo la legislación de Costa Rica o aquellas cuyo capital esté integrado al menos en un 60 por ciento con aportaciones de nacionales de Centroamérica.

 

En adición a la restricción arriba descrita, en el otorgamiento de permisos para realizar servicios internacionales de transporte remunerado de personas, se aplicará el principio de reciprocidad.

 

Los vehículos de servicio internacional no podrán transportar pasajeros entre puntos situados dentro del territorio nacional.

 

Se requerirá un permiso para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros por vía terrestre. Nuevas concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de permisos o concesiones para suministrar el servicio doméstico remunerado de transporte de pasajeros por vía terrestre, basado en la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes se reserva el derecho de fijar anualmente el número de concesiones que se otorgarán en cada distrito, cantón y provincia para los servicios de taxi. Únicamente se podrá otorgar una concesión de taxi para cada persona natural y cada concesión otorga el derecho de operar únicamente un vehículo. Las licitaciones para concesión de taxis se conceden con base a un sistema de puntos, el cual otorga ventaja a los proveedores existentes.

 

Cada concesión para prestar servicios públicos regulares de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, excluyendo taxis, únicamente podrá ser otorgada a una persona, a menos que una prueba de necesidades económicas evidencie la necesidad de contar con proveedores adicionales. Adicionalmente, una persona natural no podrá poseer más de 2 empresas ni podrá ser accionista mayoritario en más de 3 empresas operando rutas diferentes.

 

Se requerirá permiso para explotar el servicio de transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial de taxi, en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas. Para la prestación del servicio especial estable de taxi, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a pruebas de necesidad económica y a la demanda del servicio. Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada. En razón de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el 3 por ciento de las concesiones autorizadas por base de operación. El Estado está en la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos que considere necesarios.

 

Los permisos para proveer servicios de transporte de personas en autobuses no turísticos dentro del Gran Área Metropolitana del Valle Central de Costa Rica, deberán ser otorgados únicamente una vez que se haya demostrado que el servicio regular de autobús público no puede satisfacer la demanda.

 

Los permisos de transporte terrestre de turismo se otorgarán en caso de que se determine técnicamente la necesidad de aumentar el número de unidades dedicadas a este tipo de servicio.

 

Costa Rica se reserva el derecho de mantener monopolio del transporte por ferrocarriles. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones a particulares. Las concesiones podrán ser otorgadas si lo justifica la demanda por el servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

8.

Sector:

Guías de Turismo

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 31030-MEIC-TUR – Reglamento de los Guías de Turismo – Artículo 11.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solo los nacionales costarricenses o residentes podrán optar por licencias de guías de turismo.

 

9.

Sector:

Turismo y Agencias de Viajes

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 5339 – Ley Reguladora de las Agencias de Viajes – Artículo 8.

 

Ley 6990 – Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico – Artículos 6 y 7.

 

Ley No. 8724 – Fomento del Turismo Rural Comunitario – Artículos 1, 4 y 12.

 

Decreto Ejecutivo No. 24863-H-TUR – Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico – Artículos 18, 32, 33, 34, 35, 36 y 36bis.

 

Decreto Ejecutivo No. 25148-H-TUR – Regula Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros – Artículo 7.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de agencias de viajes autorizadas para operar en Costa Rica con base en la demanda de ese servicio.

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico con base en su contribución en la balanza de pagos, la utilización de materias primas e insumos nacionales, la creación de empleos directos o indirectos, los efectos en el desarrollo regional, la modernización o diversificación de la oferta turística nacional, los incrementos de la demanda turística interna e internacional y los beneficios que se reflejan en otros sectores.

 

Las actividades de turismo rural comunitario solo podrán ser realizadas por empresas incorporadas en Costa Rica como asociaciones o cooperativas de autogestión de zona rural, de conformidad con la legislación costarricense.

 

En la evaluación de solicitudes para empresas que desean optar por los beneficios para el sector de turismo rural comunitario, se tomará en cuenta que la empresa utilice materia prima producida en la zona de influencia del proyecto.

 

Las actividades de cabotaje turístico, en cualquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, están reservadas a los yates, barcos tipo cruceros turísticos y similares de bandera nacional.

 

10.

Sector:

Servicios de Transporte – Agentes Aduaneros – Auxiliares de la Función Pública Aduanera – Transportistas Aduaneros

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7557 – Ley General de Aduanas – Título III.

 

Decreto Ejecutivo No. 25270-H – Reglamento a la Ley General de Aduanas – Título IV.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solo las personas naturales o empresas que tengan un representante legal y que estén constituidas en Costa Rica, podrán actuar como auxiliares de la función pública aduanera. Solo los nacionales costarricenses podrán actuar como agentes aduaneros.

 

11.

Sector:

Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Constitución Política de la República de Costa Rica – Artículo 6.

 

Ley No. 8436 – Ley de Pesca y Acuicultura – Artículos 6, 7, 16, 18, 19, 47, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 62, 64, 65, 112 y 123.

 

Decreto Ejecutivo No. 23943-MOPT-MAG – Reglamento Regulador del Procedimiento para Otorgar Licencias de Pesca a Buques Extranjeros que Deseen Ejercer la Actividad de Pesca en Aguas Jurisdiccionales Costarricenses – Artículos 6, 6 bis y 7.

 

Decreto Ejecutivo No. 12737-A – Reserva con Exclusividad la Pesca para Fines Comerciales a Costarricenses – Artículo 1.

 

Decreto Ejecutivo No. 17658-MAG – Clasifica Permisos para Pesca de Camarones en el Litoral Pacífico – Artículos 1, 2 y 3.

 

Reglamento para la Autorización de Desembarques de Productos Pesqueros Provenientes de las Embarcaciones Pertenecientes a la Flota Pesquera Comercial Nacional o Extranjera (Acuerdo INCOPESCA A.J.I.D./042) – Artículos 2 y 3.

 

La descarga de productos pesqueros, provenientes de embarcaciones de palangre de bandera extranjera deberá de ser realizada en el Muelle de la Terminal de Multiservicios Pesqueros del Barrio del Carmen a partir del 01 de diciembre del año 2010 (Acuerdo INCOPESCA A.J.D.I.P./371-2010) – Artículo 1.

 

Reglamento para la suspensión del inicio de la descarga de productos pesqueros provenientes de embarcaciones de bandera extranjera en la Terminal Pesquera del Incopesca, Barrio El Carmen, Puntarenas (Acuerdo A.J.D.I.P./266-2011) - Artículo 1.

 

Descripción:

Inversión

 

El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva de sus aguas territoriales en una distancia de 12 millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del derecho internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de 200 millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.

 

El barco atunero con red de cerco de bandera extranjera podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por 60 días naturales si este entrega la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales.

 

Las actividades pesqueras por parte de embarcaciones extranjeras se encuentran prohibidas, excepto para la pesca cerquera de atún.

 

La pesca comercial dentro de las 12 millas de las aguas territoriales de Costa Rica está exclusivamente reservada a nacionales costarricenses y a las empresas costarricenses, quienes deberán llevar a cabo dicha actividad con embarcaciones que ondeen la bandera nacional.

 

Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas costarricenses.

 

La pesca con palangre y con red agallera únicamente podrá autorizarse a las embarcaciones de bandera y registro nacionales. Asimismo se podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.

 

El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, podrá autorizarse atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional.

 

12.

Sector:

Servicios Científicos y de Investigación

Servicios relacionados con la Agricultura, Silvicultura y Acuicultura

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7788 – Ley de Biodiversidad – Artículos 7 y 63.

 

Ley No. 7317 – Ley de Conservación de la Vida Silvestre – Artículos 2, 28, 29, 31, 38, 39, 61, 64 y 66.

 

Decreto Ejecutivo No. 32633 – Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre – Capítulo V.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los nacionales extranjeros o las empresas con domicilio en el exterior que suministran servicios de investigación científica y bioprospección2, con respecto a la biodiversidad3 en Costa Rica, deberán designar un representante legal con residencia en Costa Rica.

2 La “bioprospección” incluye la búsqueda sistemática, clasificación e investigación, para propósitos comerciales, de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos u otros productos con un valor económico real o potencial, encontrado en la biodiversidad.

3 La “biodiversidad” incluye la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, encontrados en la tierra, el aire, ecosistemas acuáticos o marinos, o en cualquier otro ecosistema ecológico, así como la diversidad entre especies y entre las especies y los ecosistemas de los que forman parte. La biodiversidad también incluye los elementos intangibles tales como: el conocimiento, la innovación y las prácticas tradicionales - individuales o colectivas - con valor económico real o potencial, asociados con recursos genéticos o bioquímicos, protegidos o no por derechos de propiedad intelectual o por sistemas de registro sui generis.

 

Una licencia para la recolecta científica o cultural de especies, caza científica y pesca científica o cultural se expedirá por un periodo máximo de 1 año a los nacionales o residentes y 6 meses o menos para todos los demás extranjeros. Los nacionales y residentes pagarán una tarifa inferior que los extranjeros no residentes para obtener esta licencia.

 

13.

Sector:

Zonas Francas

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7210 – Ley de Régimen de Zonas Francas – Artículo 22.

 

Decreto Ejecutivo No. 34739-COMEX-H – Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas – Artículo 71, Capítulo 13.

Descripción:

Inversión

 

Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un 25 por ciento de sus ventas totales. No obstante, en el caso de las industrias y empresas de servicios que los exporten, podrán introducir en el territorio aduanero nacional un porcentaje máximo del 50 por ciento.

 

Una empresa comercial de exportación, no productora, establecida en el Régimen de Zonas Francas en Costa Rica, que simplemente manipula, reempaca o redistribuye mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación, no podrá introducir en el territorio aduanero nacional porcentaje alguno de sus ventas totales.

 

14.

Sector:

Servicios de Educación

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 36289-MEP – Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria – Artículo 14.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

El Decano de una institución parauniversitaria pública debe ser costarricense.

 

15.

Sector:

Servicios de Agencias de Noticias

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Decreto Ejecutivo No. 32599 – Reglamento del Colegio de Periodistas de Costa Rica – Artículos 3, 47 y 48.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Salvo autorización, un periodista extranjero podrá cubrir eventos en Costa Rica solo si es residente de Costa Rica.

 

La Junta Directiva del Colegio de Periodistas podrá otorgar a los extranjeros no residentes un permiso especial para cubrir eventos en Costa Rica hasta por un año, prorrogable siempre que no lesionen ni se opongan a los intereses de los miembros del Colegio de Periodistas.

 

Si el Colegio de Periodistas decide que un evento de importancia internacional va a ocurrir o ha ocurrido en Costa Rica, el Colegio de Periodistas podrá otorgar a un extranjero no residente que cuente con credenciales profesionales adecuadas, un permiso temporal para cubrir dicho evento para el medio extranjero que el periodista representa. Dicho permiso únicamente tendrá validez hasta por un mes después del evento.

 

16.

Sector:

Marinas Turísticas y Servicios Relacionados

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7744 – Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos – Artículos 1, 12, y 21.

 

Decreto Ejecutivo No. 27030-TUR-MINAE-S-MOPT – Reglamento a la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas – Artículo 52.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para obtener concesiones para el desarrollo de marinas o atracaderos turísticos, las empresas cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán establecerse en Costa Rica.

 

Los nacionales extranjeros deberán nombrar a un representante con autoridad legal suficiente y con residencia permanente en Costa Rica.

 

Toda embarcación de bandera extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina gozará de un permiso de permanencia de 2 años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Durante su permanencia en aguas y territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera y su tripulación no podrán suministrar servicios de transporte acuático o pesca, buceo ni otras actividades afines al deporte y el turismo.

 

17.

Sector:

Suministro de Licores para el Consumo en las Instalaciones

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

 

Ley No. 10 – Ley sobre la Venta de Licores – Artículos 8, 11 y 16.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Queda a juicio de las Municipalidades determinar el número de establecimientos de licores que pueden autorizarse en cada una de las áreas bajo su jurisdicción. En ningún caso, este número podrá exceder la siguiente proporción:

 

(a)       en las capitales de provincia, un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos por cada 300 habitantes;

 

(b)       en todas las otras ciudades que cuenten con más de 1000 habitantes, un establecimiento que venda licores extranjeros por cada 500 habitantes y un establecimiento que venda licores domésticos por cada 300 habitantes;

 

(c)       las ciudades que no llegaren a 1000 habitantes, pero sí a más de 500, podrán tener 2 establecimientos que vendan licores extranjeros y 2 establecimientos que vendan licores domésticos; y

 

(d)       cualquier otra ciudad que tenga 500 habitantes o menos, podrá tener un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos.

 

Ningún establecimiento para la venta de licores para el consumo será permitido fuera del perímetro de las ciudades o donde no exista autoridad policial permanente.

 

En remate público, ninguna persona podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento que venda licores extranjeros y un establecimiento que venda licores domésticos en la misma ciudad.

 

18.

Sector:

Distribución al Detalle y al Por Mayor – Petróleo Crudo y sus Derivados

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas

Ley No. 7356 – Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por Recope “Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas” – Artículos 1, 2 y 3.

 

Ley No. 7593 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos 5, 9 y 13.

 

Decreto Ejecutivo 36627-MINAET – Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

La importación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones o permisos para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos – incluyendo los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final – con base en la demanda del servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

19.

Sector:

Servicios de Telecomunicaciones4

4 Se definen como todos los servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, excepto la difusión.

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

 

Constitución Política de la República de Costa Rica – Artículo 121, párrafo 14.

 

Ley No. 8642 – Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30.

 

Decreto Ejecutivo No. 34765-MINAET – Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 2, 6, 7, 10, 21, 22, 33, 34, 35, 37, 43, 45, 45 bis y 46.

 

Ley No. 8660 – Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones – Artículos 5, 7, 18 y 39.

 

Ley No.7789 – Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH – Artículos 7 y 15.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

En Costa Rica, los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y solo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

 

Se requerirán concesiones, autorizaciones y permisos para suministrar servicios de telecomunicaciones en Costa Rica. Se requieren pruebas de necesidades económicas para otorgar tales concesiones, autorizaciones y permisos.

 

Se requerirá una concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa para suministrar servicios telefónicos básicos tradicionales.

 

La participación en el capital de empresas constituidas o adquiridas por el Instituto Costarricense de Electricidad estará limitada al 49 por ciento.

 

La Empresa de Servicios Públicos de Heredia puede establecer alianzas estratégicas con personas de derecho público o privado, siempre que estas últimas tengan como mínimo el 51 por ciento de capital costarricense.

 

20.

Sector:

Servicios de Publicidad, Audiovisuales, Cine, Radio, Televisión y otros Espectáculos

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones

Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

 

Ley No. 6220 – Ley que Regula Medios de Difusión y las Agencias de Publicidad – Artículos 3 y 4.

 

Ley No. 1758 – Ley de Radio y Televisión– Artículo 11.

 

Ley No. 4325 – Ley Publicidad Programas Artísticos de Producción Nacional – Artículo 1.

 

Ley No. 5812 – Ley que Regula Contratación e Impuestos a Artistas Extranjeros del Espectáculo – Artículo 3.

 

Decreto Ejecutivo No. 34765-MINAET – Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones – Artículos 5, 127, 128 y 131.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Podrán explotar los medios de difusión y las agencias de publicidad, las personas físicas o jurídicas, bajo la forma de sociedades personales o de capital con acciones nominativas. Tales sociedades deberán inscribirse en el Registro Público.

 

Queda absolutamente prohibido constituir gravámenes sobre las acciones o cuotas de una sociedad propietaria de cualquier medio de difusión o agencia de publicidad, a favor de sociedades anónimas con acciones al portador, o de personas físicas o jurídicas extranjeras.

 

Las cuñas, avisos o comerciales filmados, que se utilicen en los programas patrocinados por las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, el Gobierno de la República y todas las entidades que reciban una subvención del Estado, deberán ser de producción nacional.

 

Los locutores de anuncios comerciales para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Los locutores extranjeros deberán ser residentes para poder registrarse en el Departamento de Radio. No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia.

 

Las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:

 

(a)       si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse una determinada suma por cada uno que se transmita;

 

(b)       de los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 30 por ciento podrá ser de procedencia extranjera;

 

(c)       la importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagarán un impuesto del 100 por ciento de su valor;

 

(d)       se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centroamérica con los que haya reciprocidad en esta materia;

 

(e)       el número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder el 50 por ciento de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente; y

 

(f)         el número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 60 por ciento del total de programas diarios que se proyecten.

 

La persona que contrate o emplee artistas extranjeros deberá contratar igual número de artistas nacionales para el mismo espectáculo, salvo que el sindicato mayoritario respectivo exprese la imposibilidad de suministrarlos. 

21.

Sector:

Servicios de Transporte por Vía Acuática

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 7593 – Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos – Artículos 5, 9 y 13.

 

Ley No. 104 – Código de Comercio de 1853 - Libro III Del Comercio Marítimo – Artículos 537 y 580.

 

Ley No. 12 – Ley de Abanderamiento de Barcos – Artículos 5, 41 y 43.

 

Ley No. 2220 – Ley de Servicio de Cabotaje de la República – Artículos 5, 8, 9, 11 y 12.

 

Decreto Ejecutivo No. 66 – Reglamento de la Ley de Servicios de Cabotaje de la República – Artículos 10, 12, 15 y 16.

 

Decreto Ejecutivo No. 12568-T-S-H – Reglamento del Registro Naval Costarricense – Artículos 8, 10, 11, 12 y 13.

 

Decreto Ejecutivo No. 23178-J-MOPT – Traslada Registro Nacional Buques al Registro Público Propiedad Mueble – Artículo 5.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Costa Rica se reserva el derecho de limitar el número de concesiones para los servicios de transporte por vía acuática con base en la demanda de ese servicio. Se dará prioridad a los concesionarios que se encuentran suministrando el servicio.

 

Únicamente podrán registrar embarcaciones en Costa Rica los nacionales costarricenses, entes públicos nacionales, las empresas constituidas y domiciliadas en Costa Rica y los representantes de compañías navieras. Se exceptúan de esta regla los extranjeros o empresas extranjeras que deseen inscribir embarcaciones menores de 50 toneladas para uso no comercial.

Toda persona natural o jurídica radicada en el extranjero que sea propietaria de una o varias embarcaciones de matrícula extranjera localizadas en Costa Rica, deberá nombrar y mantener un agente o representante legal en Costa Rica, que actúe como enlace con las autoridades oficiales en todos los asuntos relacionados con la embarcación.

 

El cabotaje comercial y turístico de puerto a puerto costarricense, se hará exclusivamente en embarcaciones de matrícula costarricense.

 

Los extranjeros que quieran ser capitanes de una embarcación de matrícula y bandera costarricense deberán rendir una garantía equivalente como mínimo a la mitad del valor de la embarcación que esté bajo su comando.

 

Al menos 10 por ciento de la tripulación en embarcaciones de tráfico internacional de matrícula costarricense que atraquen en puertos costarricenses, deberán ser nacionales costarricenses, siempre que dicho personal entrenado esté disponible a nivel doméstico.

 

22.

Sector:

Servicios de Transporte Aéreo

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Ley No. 5150 – Ley General de Aviación Civil.

 

Decreto Ejecutivo No. 3326-T – Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación.

 

Decreto Ejecutivo No. 4440-T – Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense.

 

Decreto Ejecutivo No. 32420 – RAC-LPTA Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses Licencias al Personal Técnico Aeronáutico.

 

Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP – Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola.

 

Descripción:

Inversión

 

Los certificados para el suministro de servicios de aeronavegabilidad serán expedidos a empresas extranjeras constituidas bajo legislación extranjera, con base en el principio de reciprocidad.

 

Solo las personas físicas o jurídicas costarricenses podrán inscribir en el Registro Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a actividades aéreas remuneradas. Los extranjeros con residencia legal en el país podrán también registrar aeronaves utilizadas exclusivamente para fines no comerciales.

 

En ausencia de acuerdos o convenciones, los certificados para el suministro de transporte aéreo internacional serán emitidos sobre la base del principio de reciprocidad.

 

Debe pertenecer a costarricenses al menos el 51 por ciento del capital de las empresas que deseen obtener un certificado de explotación para desarrollar actividades de aviación agrícola.

 

Anexo I

Medidas Disconformes

Lista de El Salvador

1.

 

Sector:

 

 

Todos los Sectores

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Constitución de la República de El Salvador, Artículos 95 y 109.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Una persona extranjera no puede ser propietaria de bienes rústicos, incluida una sucursal de una persona extranjera, si la persona es nacional de un país o está constituida de conformidad con las leyes de un país, que no permite que nacionales salvadoreños sean propietarios de bienes rústicos, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.

 

Una empresa constituida de conformidad con las leyes salvadoreñas, cuyo capital mayoritario es propiedad de personas extranjeras o cuyos socios son en su mayoría extranjeros, está sujeta al párrafo anterior.

 

2.

 

Sector:

 

 

Todos los Sectores

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Constitución de la República de El Salvador, Artículos 95 y 115.

 

Ley de Inversiones, Decreto Legislativo 732, Artículo 7.

 

Código de Comercio, Artículo 6.

 

Descripción:

 

 

Inversión

 

El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. En consecuencia, los inversionistas extranjeros no tendrán acceso a dichas actividades.

 

Una empresa constituida de conformidad con la ley salvadoreña, cuyo capital mayoritario es de propiedad extranjera, o cuyos socios son mayoritariamente extranjeros, no puede establecer una empresa en pequeño para dedicarse al comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño.

 

 

 

3.

 

Sector:

 

 

Todos los Sectores

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Código de Trabajo, Artículos 7 y 10.

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Todo patrono está obligado a integrar el personal de su empresa con al menos un 90 por ciento de trabajadores salvadoreños. En circunstancias especiales, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá autorizar el empleo de más extranjeros cuando éstos sean de difícil o imposible sustitución por salvadoreños, quedando obligados los patronos a capacitar personal salvadoreño bajo vigilancia y control del mencionado Ministerio, durante un plazo no mayor de 5 años.

4.

Sector:

 

Sociedades Cooperativas de Producción

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, Título VI, Capítulo I, Artículo 84.

 

Descripción:

 

Inversión

 

En las asociaciones cooperativas de producción las tres cuartas partes del número de asociados, cuando menos, deberán ser salvadoreños.

 

Para los efectos de esta medida disconforme, una sucursal de una empresa que no ha sido constituida de conformidad con la ley salvadoreña no se considera persona salvadoreña.

 

Para mayor certeza, una asociación cooperativa de producción existe con el objeto de brindar ciertos beneficios a sus miembros, incluyendo lo relativo a la distribución, venta, administración y asistencia técnica. Sus funciones no son únicamente de índole económica sino que también social.

5.

 

Sector:

 

 

Servicios de Comunicaciones: Servicios de Publicidad y Promoción para Radio y Televisión

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos. Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983, Artículo 4.

 

Decreto No. 18, Sustitución de los Artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha 10 de enero de 1984.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los anuncios comerciales que se utilicen en los medios de comunicación pública del país, deberán ser producidos y grabados por elementos nacionales en un 90 por ciento.

 

Como mínimo el 90 por ciento de la producción y grabación de cualquier anuncio comercial a ser utilizado en los medios de comunicación públicos de El Salvador, ya sea, televisión, transmisión por radio y material impreso, que se originen en El Salvador, deben ser realizados por empresas organizadas bajo la ley salvadoreña.

 

Los anuncios comerciales producidos o grabados por una empresa constituida de conformidad con las leyes de un país de Centroamérica, podrán ser utilizados en los medios de El Salvador, toda vez que esa Parte brinde un trato similar a los anuncios comerciales producidos o grabados en El Salvador.

 

Los anuncios comerciales que no llenen los requisitos mencionados anteriormente, podrán ser transmitidos en los medios de comunicación pública de El Salvador, si son anuncios de productos, marcas o servicios internacionales importados o producidos en el país bajo licencia y estarán sujetos al pago de una única cuota.

6.

 

Sector:

 

 

Servicios de Comunicaciones: Servicios de transmisión por Televisión y Radio

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley de Telecomunicaciones, Artículo 123.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Las concesiones y licencias para los servicios de difusión de libre recepción, se otorgarán a nacionales salvadoreños nacidos en El Salvador o a empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas. En el caso de tales empresas, el capital social deberá ser constituido por lo menos con un 51 por ciento de salvadoreños.

 

 

 

 

7.

 

Sector:

 

 

Artes Escénicas

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley de Migración, Artículos 62-A y 62-B.

 

Decreto Legislativo No. 382, de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 227, de fecha 10 de abril de 1970.

 

Decreto Ejecutivo No. 16 de fecha 12 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 227, de fecha 18 de mayo de 1970.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Ningún artista extranjero puede ofrecer una función de ningún tipo, sin que preceda autorización expresa del Ministerio de Gobernación, el cual oirá previamente la opinión ilustrativa del sindicato, legalmente establecido, de artistas en el campo de trabajo del artista extranjero, dentro de los 15 días de presentada la solicitud. Los artistas extranjeros pagarán anticipadamente al sindicato respectivo, un derecho de actuación del 10 por ciento de la remuneración bruta que perciban en el país.

 

Si no fuera posible el pago anticipado, el artista tendrá que rendir una caución suficiente a favor del sindicato respectivo.

 

Ningún artista o grupo de artistas extranjeros podrán actuar en el país por más de 30 días consecutivos o por intervalos, dentro del plazo de un año contado desde el primer día de su actuación.

 

Un artista es toda persona que actúa en El Salvador, ya sea individualmente o en compañía de otra u otras, para la ejecución de música, canto, baile o lectura u ofrecer funciones, ya sea en persona (en vivo) ante un público grande o pequeño o por medio de la radio o televisión.

 

 

 

 

8.

 

Sector:

 

 

Circos

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No. 122 de fecha 4 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 301, de fecha 25 de noviembre de 1988, Artículo 3.

 

Decreto Legislativo No. 382 de fecha 29 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 64, Tomo 227, de fecha 10 de abril de 1970.

           

Decreto No. 193 de fecha 8 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 54, Tomo 302, de fecha 17 de marzo de 1989, Artículos 1 y 2.

 

Reglamento para la Aplicación de los Decretos Legislativos 122 y 193 Relativos a Empresas Circenses, Artículos 1 y 2.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los circos extranjeros u espectáculos similares deben pagarle al Sindicato de Artistas Circenses respectivo el derecho de actuación equivalente al 2.5 por ciento de la entrada bruta, que diariamente perciba en la taquilla. La cuota debe pagarse totalmente a través del sistema de retención.

 

Todo circo extranjero debe ser autorizado por el Ministerio correspondiente y, una vez autorizado, notificar a la Asociación Salvadoreña de Empresarios Circenses (ASEC) y está obligado a pagarle a la ASEC el 3 por ciento de la entrada bruta en la venta de boletos por cada presentación, así como el 10 por ciento del ingreso total obtenido por la venta al público dentro del circo de banderines, gorras, camisetas, globos, fotografías y otra clase de objetos. El circo extranjero deberá rendir caución suficiente a favor de la ASEC.

 

Un circo extranjero que entre a El Salvador únicamente podrá trabajar en la ciudad de San Salvador durante un periodo de 15 días, prorrogable por una sola vez por otros 15 días más.

 

Un circo extranjero que haya actuado en el país, solo podrá ingresar nuevamente después de transcurrido un año a partir de la fecha de salida del mismo.

 

 

 

9.

 

Sector:

 

 

Artes Escénicas

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto de las disposiciones para regular la explotación de obras de naturaleza intelectual por medios de comunicación pública y la participación de artistas salvadoreños en espectáculos públicos.

 

Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 111, Tomo 279, de fecha 15 de junio de 1983.

 

Decreto No. 18, Sustitución de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo No. 239, de fecha 9 de junio de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 7, Tomo 282, de fecha 10 de enero de 1984.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Cuando se trate de espectáculos públicos con la participación viva de artistas de cualquier género, la participación de nacionales salvadoreños será equivalente al 20 por ciento del número de extranjeros participantes.

 

 

 

10.

 

Sector:

 

Centros Comerciales y Establecimientos Libres de Impuestos

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Constitución de la República de El Salvador, Artículo 95.

 

Ley para el Establecimiento de Tiendas Libres en los Puertos Marítimos de El Salvador, Artículo 5.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los permisos para organizar centros o establecimientos comerciales en los puertos marítimos del país los concederá el Ministro de Hacienda. La ubicación de los pabellones destinados a tal fin la decidirá la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).

 

Las personas físicas o naturales o jurídicas podrán solicitar los permisos a que se refiere el inciso anterior. Las primeras deberán ser salvadoreñas, mayores de edad y de responsabilidad y honradez comprobadas. En la concesión de los permisos, se preferirá a los salvadoreños por nacimiento y a las personas jurídicas salvadoreñas.

 

 

 

 

11.

 

Sector:

 

 

Servicios de Transporte: Servicios de Transporte Marítimo

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley General Marítimo Portuaria, Artículo 42 y 53.

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

La navegación y comercio de cabotaje entre puertos de la República, quedan reservados para las embarcaciones de bandera nacional no así entre puertos centroamericanos, pero también podrán ejercerlo las embarcaciones extranjeras que se sometan a las mismas condiciones impuestas a las de bandera nacional, quedando desde luego sujetas en todo a las leyes y reglamentos de la República. Para ser consideradas como nacionales las embarcaciones, deben llenar las condiciones y requisitos siguientes: 

(a)                                    ser matriculadas; 

(b)                                    usar el pabellón nacional; 

(c)                                    ser mandadas por capitanes o patronos nacionales o nacionalizados; y 

(d)                                    tener en su tripulación no menos del 90 por ciento de marinos salvadoreños. 

El dueño de una embarcación que quiera matricularla, deberá ser residente en la República.

Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en el registro marítimo salvadoreño, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en la jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítimo Portuaria, si no es autorizada por ésta o inscrita en la sección respectiva del registro marítimo salvadoreño.

Los marineros que no pertenezcan a alguna tripulación de embarcaciones del tráfico y los peones cargadores que formen el gremio, se ocuparán del desembarque y transbordo de los productos, artefactos o mercaderías extranjeras o nacionales en los puertos habilitados de la República.  

 

 

12.

 

Sector:

 

 

Servicios Aéreos: Servicios Aéreos Especializados

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley Orgánica de Aviación Civil, Artículos 5, 89 y 92.

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

La prestación de servicios aéreos especializados requiere la autorización previa de la Autoridad de Aviación Civil. La autorización de la Autoridad de Aviación Civil está sujeta a reciprocidad y debe tomar en consideración la política nacional de transporte aéreo.

 

 

 

13.

 

Sector:

 

 

Servicios Aéreos: Reparación de Aeronaves y Servicio de Mantenimiento durante los cuales la Aeronave se retira de Servicio y Pilotos de Servicios Aéreos Especializados

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley Orgánica de Aviación Civil, Artículos 39 y 40.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

El Salvador aplica requisitos de reciprocidad al momento de reconocer o validar licencias, certificados y autorizaciones expedidos por las autoridades aeronáuticas extranjeras a:

 

(a)                                    personal técnico que presta servicios de reparación y mantenimiento durante el periodo en que se retira la aeronave de servicio; y

 

(b)                                    pilotos y demás personal técnico que prestan servicios aéreos especializados.

 

 

 

 

14.

 

Sector:

 

 

Servicios Profesionales: Agentes Aduaneros

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Artículo 76.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Únicamente los nacionales de los países centroamericanos, pueden trabajar como agentes aduaneros.

 

 

 

 

15.

 

Sector:

 

 

Construcción y Servicios de Ingeniería Relacionados

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Ley de Incentivos a las Empresas Nacionales de la Industria de la Construcción, Decreto Legislativo No. 504, publicado en el Diario Oficial No. 167, Tomo 308, de fecha 9 de julio de 1990, reformado por Decreto Legislativo No. 733, publicado en el Diario Oficial No.80, Tomo 311, de fecha 23 de abril de 1991.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para desarrollar actividades de diseño, consultoría; consultoría y administración de proyectos de ingeniería o arquitectura, o cualquier tipo de trabajo o estudio respecto a la construcción de dichos proyectos, ya sea antes, durante o después de la construcción, una empresa cuyo capital mayoritario sea propiedad de extranjeros (“empresa extranjera”), debe estar contractualmente asociada con una empresa legalmente inscrita, calificada y establecida en El Salvador (“empresa salvadoreña”).

 

La empresa extranjera debe nombrar a un representante residente en El Salvador.

 

Adicionalmente, un proyecto de ingeniería o arquitectura está sujeto a los siguientes requisitos:

 

(a)                                    las empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas deben tener una inversión en el proyecto equivalente a por lo menos un 40 por ciento del valor del proyecto; y

 

(b)                                    tales empresas deben proveer por lo menos un 30 por ciento del personal técnico y un 90 por ciento del personal administrativo del proyecto.

 

Para mayor certeza, el personal técnico y administrativo no incluye al personal ejecutivo.

 

Los requisitos de los incisos (a) y (b) no aplicarán:

 

(iii)      cuando los fondos para el proyecto provienen parcial o totalmente de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales; o

 

(iv)       a proyectos específicos o donaciones para cooperación técnica especializada.

Anexo I

Medidas Disconformes

Lista de Guatemala   

1.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 3 y 20 de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99, del Congreso de la República de Guatemala. Artículo 4 del Punto Resolutivo Número 32-2002 del Consejo Directivo del Fondo de Tierras. 

 

Descripción:

Inversión

Solo los guatemaltecos de origen podrán ser beneficiarios para accesar a la tierra en propiedad en forma individual u organizada.

Para el caso de México, esta reserva aplica solo para el departamento de El Petén.

2.   

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Descripción:

Inversión

El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de 3 kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de 200 metros alrededor de las orillas de los lagos; de 100 metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de 50 metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

Se exceptúan de las expresadas reservas:

(a) los inmuebles situados en zonas urbanas; y

(b) los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de 1956.

Los extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores.

 

 

 

3.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 123 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 5 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, Decreto No. 126-97 del Congreso de la República de Guatemala.

Descripción:

Inversión

Solo los guatemaltecos de origen y las empresas propiedad del 100 por ciento de guatemaltecos de origen, pueden ser propietarios o poseer inmuebles y bienes nacionales situados dentro de 15 kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras guatemaltecas.

Los extranjeros podrán, no obstante, ser propietarios o poseer bienes urbanos o derechos de propiedad del Estado, inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de 1956, dentro de los 15 kilómetros de la frontera.

Solamente el Estado podrá dar en arrendamiento inmuebles ubicados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado a personas naturales o jurídicas. En el caso de las personas jurídicas deben estar legalmente constituidas en Guatemala.

 

 

4.

 

Sector:

Todos los Sectores

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 215 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto No. 2-70, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Descripción:

Inversión

Para que una empresa constituida con arreglo a las leyes extranjeras, pueda establecerse en Guatemala, en cualquier forma, deberá constituir un capital asignado para sus operaciones en Guatemala, y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de 50,000 dólares de los Estados Unidos de América, la que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en Guatemala.

Para mayor certeza, el requisito de una fianza no debe ser considerado como impedimento a una empresa organizada bajo las leyes de un país extranjero, para establecerse en Guatemala.

 

 

 

5.

 

Sector:

Forestal

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 126 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Descripción:

Inversión

 

La explotación de todos los recursos forestales y su renovación, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas.

 

 

 

 

6.

 

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

Notarios

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 145 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 2 del Código de Notariado, Decreto No. 314 del Congreso de la República de Guatemala.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se consideran también guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las Repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

Para ejercer como notario una persona individual debe ser guatemalteco de origen, domiciliado en Guatemala.

 

 

 

7.

 

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 213 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto No. 2-70 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitario legalmente reconocidos.

Se entiende como sociedad extranjera la constituida en el extranjero.

 

 

8.

 

Sector:

Servicios Profesionales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 9° y 10º del Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

El centroamericano por nacimiento que haya obtenido en alguno de los Estados Parte del presente Convenio, un Título Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilita en forma legal para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas actividades en los otros países miembros del Convenio, siempre que cumpla con los mismos requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea  ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de Centroamérica.

Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para ello.

Se reconoce la validez en cada uno de los Estados partes del presente Convenio, de los estudios académicos aprobados en las Universidades de cualquiera de los otros Estados.

A los centroamericanos emigrados o perseguidos por razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o continuar sus estudios universitarios en
cualquiera de los Estados partes del presente Convenio, se les extenderán licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos necesarios.

Para gozar de los beneficios de este Convenio, los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma continua por más de cinco años en territorio centroamericano, después de obtener la naturalización.

Para los efectos de este Instrumento, se entiende que la expresión "centroamericano por nacimiento" comprende a todas las personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios. Asimismo, se entiende que la expresión "centroamericano por naturalización" se refiere a quienes no siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se hayan naturalizado en cualquiera de ellos.

 

 

9.

 

Sector:

Servicios a las Empresas

Subsector:

Agentes de Aduana

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 2, 21 y 22 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) aprobado por el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX).

 

Artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 del  Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), aprobado por el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución No. 224-2008 (COMIECO- XLIX).

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

La persona natural que tenga interés en que se le autorice como agente aduanero deberá tener la nacionalidad de alguno de los estados signatarios del CAUCA, cumplir con todos los requisitos establecidos y tener su domicilio en el país donde realice su actividad.

 

Las personas jurídicas que tengan interés en que se les autorice como agencia aduanal deberán  mantener oficinas en el Estado Parte y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización, además de acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes.

 

10.

 

Sector:

Servicios de construcción y servicios de ingeniería

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo XVI del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los Estados contratantes otorgarán el mismo tratamiento que a las compañías nacionales, a las empresas de los otros Estados signatarios que se dediquen a la construcción de carreteras, puentes, presas, sistemas de riego, electrificación, vivienda y otras obras que tiendan al desarrollo de la infraestructura económica centroamericana.

 

 

 

 

11.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de Pasajeros y Carga por Carretera

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 4 de la Ley de Transportes, Decreto No. 253 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículos 15 y 28 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) del Consejo de Ministros de Integración Económica,  Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Título VI, de los Regímenes Aduaneros, Capítulo IV, Del Tránsito Aduanero, Sección I. Vehículos Autorizados para el Tránsito Aduanero.

Artículos 3, 9 y 10 del Reglamento del Servicio de Transportes de Equipos de Carga, Acuerdo Gubernativo No. 135-94 del Presidente de la República.

Artículo 8 del Reglamento de Control de Pesos y Dimensiones de Vehículos Automotores y sus Combinaciones, Acuerdo Gubernativo No. 379-2010 del Presidente de la República.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras; no obstante, ningún vehículo automotor, con placas o matriculas extranjeras, podrá transportar pasajeros y carga comercial entre puntos dentro del territorio nacional.

Se exceptúan de la anterior prohibición los vehículos remolques o semirremolques matriculados en cualquiera de los Estados de Centroamérica que ingresen temporalmente al país, con destino a uno de los países de la región.

El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en medios de transporte inscritos y registrados ante el Servicio aduanero. Los medios de transporte con matricula de los Estados Parte utilizados para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el territorio aduanero.

12.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de Pasajeros y de Carga Terrestre

Transporte de Pasajeros y de Carga Marítimo

Transporte de Pasajeros y de Carga Aéreo

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo XV del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados firmantes gozarán en el territorio de los otros Estados, durante su permanecía temporal, del mismo tratamiento que los matriculados en el país de visita.

Las empresas que en los países signatarios se dediquen a prestar servicios de transporte automotor de pasajeros y mercancías en los países de Centroamérica señalados, recibirán trato nacional en los territorios de los otros Estados; no obstante se prohíbe otorgar cabotaje entre los países miembros.

Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de los Estados contratantes, serán tratadas en los puertos y aeropuertos abiertos al tráfico internacional de los otros Estados, en iguales términos que las naves y aeronaves nacionales correspondientes. Igual tratamiento se extenderá a los pasajeros, tripulantes y carga de los otros Estados contratantes.

Las embarcaciones de cualquiera de los Estados contratantes que presten servicios entre puertos centroamericanos recibirán en los puertos de los otros Estados, el tratamiento nacional de cabotaje.

 

13.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de Transporte Terrestre de Carga por Carretera

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Resolución No. 65-2001, aprobada por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Se establece un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá que comprende lo siguiente:

(a) plena libertad de tránsito en sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías destinadas de Panamá hacia cualquier país Centroamericano, y de cualquier país Centroamericano hacia Panamá; y

(b) la libertad de tránsito implica la garantía de libre competencia en la contratación de transporte sin perjuicio del país de origen o destino y el trato nacional al transporte de todos los Estados en el territorio de cualquiera de ellos, con los orígenes y destinos señalados supra.

 

14.

 

Sector:

Servicios de Esparcimiento y Culturales

Subsector:

Servicio de Espectáculos

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículos 36, 37 y 49 de la Ley de Espectáculos Públicos, Decreto No. 574 del Presidente de la República.

Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 493-2008 del Ministerio de Cultura y Deportes.

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

La empresa, deberá adjuntar, con cada presentación de espectáculos de artistas extranjeros en el país, una carta de anuencia única, de cualesquiera de los Sindicatos de Artistas reconocidos legalmente en Guatemala, cuya actividad principal sea la materia artística correspondiente al evento que se pretende presentar y que se encuentren inscritos en los Registros Públicos respectivos o en la Institución que corresponda.

En las funciones mixtas, formadas por una o varias películas y número de variedades, se dará especial inclusión a los guatemaltecos, si las circunstancias del elenco, programa y contrato lo permiten.

15.

 

Sector:

Servicios de Turismo

Subsector:

Guías de Turismo

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 7 del Acuerdo No. 187-2007-D del Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), Regulaciones para Inscripción y Funcionamiento de Guías de Turistas, y sus Reformas.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente los guatemaltecos de origen o extranjeros residentes en Guatemala, podrán prestar los servicios como guías de turistas en Guatemala.

16.

 

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de Pasajeros Aéreo (limitado a pilotos de aeronaves)

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 90 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Acuerdo Gubernativo No. 384-2001 del Presidente de la República.

Regulación de Aviación Civil- RAC- LPTA sección 1.2.2

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Las licencias otorgadas por la autoridad competente de otros Estados serán convalidadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, siempre que se demuestre que los requisitos exigidos para otorgarlas o convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en Guatemala, de conformidad con la legislación internacional.

17.

 

Sector:

Servicios Postales

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

Medidas:

Artículo 41 del Código Postal de la República de Guatemala, Decreto No. 650 del Presidente Constitucional de la República de Guatemala.

Artículo 1 del Reglamento para el Servicio Público de Transporte y Entrega de Correspondencia Postal Prestado por Particulares, Acuerdo Gubernativo No. 289-89 del Presidente de la República.

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

Ninguna empresa, corporación o individuo podrán desempeñar el servicio de correos respecto de la correspondencia epistolar, sino por concesión expresa del Ejecutivo, bajo las condiciones que el mismo determine.

El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, previo los requisitos que determina el Código Postal y los que establece el Reglamento, puede otorgar concesiones a particulares para la prestación del servicio de transporte y entrega de correspondencia postal.

Anexo I

Medidas Disconformes

Lista de Honduras

 

1.

 

Sector:

 

Subsector:

 

 

 

Todos los Sectores

 

Todos los Sectores

 

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones Afectadas:

 

 

 

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo II, Artículo 107.

 

Decreto No 90-1990, Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las Áreas que delimita el Artículo 107 de la Constitución de la República, Artículos 1 y 4.

 

Decreto No 968, Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas de Turismo, Título V, Capítulo V, Artículo 16.

 

Descripción:                    

Inversión    

 

Las tierras del Estado, la tierra común, y la tierra privada a 40 kilómetros de las fronteras y las líneas costeras, y tales tierras en las islas, callos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena en Honduras, se pueden adquirir, poseer, o sostener solamente bajo cualquier título por los nacionales de Honduras por nacimiento, por las empresas constituidas completamente por los nacionales de Honduras, y por las instituciones del Estado.

 

No obstante el párrafo anterior, cualquier persona puede adquirir, poseer, sostener, o arrendar hasta por 40 años (que pueden ser renovados) tierras urbanas en tales áreas a condición de que sea certificado y aprobado con fines turísticos, desarrollo económico o social, o para el interés público por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.

 

Cualquier persona que adquiera, posea, o sostenga los asimientos de tal tierra urbana puede transferir esa tierra solamente previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.

 

 

 

 

 

 

2.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Todos los Sectores

 

Todos los subsectores

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Decreto No 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo II, Artículo 137.

 

Decreto No 189-59, Artículo 11 Código de Trabajo de Honduras.

 

 

Descripción:                    

 Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se establece un contingente máximo de 10 por ciento para el número de trabajadores extranjeros en una empresa, quienes no podrán percibir más del 15 por ciento del total de los salarios pagados. Ambas proporciones pueden modificarse cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía nacional o de carencia de técnicos hondureños en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un 10 por ciento cada una y durante un lapso de 5 años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros.

 

No es aplicable los porcentajes supra señalados a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas siempre que el total de éstos no exceda de 2 en cada una de ellas.

 

Para poder obtener el permiso de trabajo respectivo, los extranjeros deben residir en Honduras.

 

3.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

Todos los Sectores

 

Todos los subsectores

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

 

                  

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto No 131, Constitución de la República de Honduras, Título VI, Capítulo I, Artículo 337.

 

Acuerdo No 345-92, Reglamento de la Ley de Inversiones, Capítulos I y VI, Artículos 3 y 49.

 

 

 

Descripción:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                           

Inversión

 

La industria y el comercio en pequeña escala, se reserva a las personas hondureñas.

 

Los inversionistas extranjeros no podrán dedicarse a la industria y el comercio en pequeña escala, a menos que sean ciudadanos naturalizados y su país de origen otorgue la reciprocidad.

 

“Industria y comercio en pequeña escala” se define como la empresa con capital menor a 150,000.00 Lempiras, excluyendo terrenos, edificios, y vehículos.

 

 

 

4

 

Sector:

 

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Todos los sectores

 

Todos los subsectores

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Decreto No 65-87, de fecha 20 de mayo de 1987, Ley de Cooperativas de Honduras, Titulo II, Capítulo I, Artículos 18 y  19.

 

Acuerdo No 191-88 de fecha 30 de mayo de 1988, Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, Artículo 34 (c) y (d).

 

 

Descripción:

 

Inversión

 

Las cooperativas extranjeras podrán establecerse en Honduras previa autorización del Instituto Hondureño de Cooperativas de Honduras, dicha autorización se concederá siempre y cuando exista:

 

(a)       la reciprocidad en el país de origen; y

 

(b)       la cooperativa extranjera tenga, cuando menos un  representante legal permanente en Honduras.

 

 

 

 

 

5.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Agentes y Agencias Aduaneras

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

Decreto No 212-87, Ley de Aduanas Título IX, Capítulo I, Sección Primera y Tercera, Artículos 177 y 182.

 

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los agentes aduaneros con licencia deben ser nacionales hondureños por nacimiento.

 

Los empleados del agente aduanero, que lleven a cabo gestiones a nombre del agente aduanero, también deberán ser nacionales hondureños por nacimiento.

 

 

6.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Agrícola

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Acuerdo No 2124-92, Reglamento de Adjudicación de Tierras en la Reforma Agraria, Artículos 1 y 2.

 

Descripción:

 

 

Inversión

 

Los beneficiarios de la reforma agraria deberán ser nacionales hondureños por nacimiento en forma individual u organizados en cooperativas de campesinos u otras empresas campesinas.

7.

 

Sector:

 

Subsector:                           

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Todos los Sectores

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

 

 

 

Descripción:

Decreto No 255-2002, Ley de Simplificación Administrativa, Artículo 8 Reformas al Código de Comercio, Artículos 308 y 309.

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en Honduras deberá:

 

(a)           constituir su propio patrimonio para la actividad mercantil que haya de desarrollar en Honduras; y

 

(b)           tener permanentemente en Honduras cuando menos un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional.

 

Para mayor certeza: se consideran sociedades constituidas con arreglos a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.

 

8.

 

Sector:                                  Servicios de Distribución

 

Subsector:                                   Representantes, distribuidores y agentes de empresas nacionales extranjeras

Clasificación Industrial:

 

Obligaciones

Afectadas:                                    Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:                      Central

 

Medidas:                                      Decreto No 549, Artículos  2 y 4, Reformado por Decreto No 804, Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas  Nacionales y Extranjeras.

 

Acuerdo No 669-79, Reglamento de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Artículo 2.

 

Descripción:                                 Inversión

 

Para ser concesionario se requiere ser hondureño o sociedad mercantil hondureña.

 

Para dedicarse a la representación, agencia o distribución, las personas naturales deben constituirse como comerciante individual. Se entenderá por sociedad mercantil hondureña aquella en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondureña, en una proporción no inferior al 51 por ciento.

 

Son concesionarios, cualquiera que sea la denominación que adopten, las personas naturales o jurídicas nacionales que, por contrato o por la real y efectiva prestación del servicio representen, distribuyan o agencien los productos o servicios de un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma exclusiva o no, en todo o en parte del territorio nacional.

 

9.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Comunicaciones

 

Radio, televisión y periódicos

Obligaciones Afectadas:

 

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración  (Artículo 11.8)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 131, Constitución de la República de Honduras, Capítulo II, Artículo 73, párrafo tercero.

 

Decreto No 6, Ley de Emisión del Pensamiento, Capítulo IV, Artículo 30.

 

Descripción:

 

 

 

Inversión

 

Solamente los nacionales hondureños por nacimiento pueden ejercer altos cargos de dirección de los periódicos impresos o medios de noticias de libre transmisión (radio y televisión), incluida la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos. Esto no aplica a los periódicos impresos o los medios noticiosos establecidos fuera de Honduras.

 

10.
 
Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 
 
 

Servicios de Comunicaciones

 

Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 185-95, Ley Marco del Sector Telecomunicaciones Capítulo I, Artículo No 26.

 

Acuerdo No 141-2002 de fecha 26 de diciembre del 2002, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Titulo III, Capítulo I, Artículo 93.

 

Descripción:

 

 

 

 

 

Comercio Transfronterizo de Servicios  

 

Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

11.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Comunicaciones

 

Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

 

Artículo 38-A Decreto No 185-95, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, contenido en la Reforma realizada mediante el Decreto No 112-2011 de fecha 24 de junio de 2011, publicado en el Diario oficial La Gaceta del 22 de julio de 2011.

 

Acuerdo No 141-2002, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

 

Tal como la califica el elemento Descripción

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere autorización de la Autoridad Reguladora para la participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o socios del concesionario en el capital de sociedades o consorcios a los que se les hubiese otorgado otras concesiones para los mismos servicios de telecomunicaciones, que resulte en una propiedad total, igual o mayor al 10 por ciento.

 

Las empresas extranjeras para solicitar los respectivos títulos habilitantes, deberán señalar domicilio en el país y nombrar un representante legal igualmente domiciliado.

 

12.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Servicios de construcción o consultoría y servicios de ingeniería conexos- Ingeniería Civil

 

Obligaciones Afectadas:

 

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Central

 

Medidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Descripción:

Decreto No 47- 1987, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, Artículo 67.

 

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, Artículos 100(A)- (D) y 101.

 

Decreto No 753, Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras, Artículos 37(b), (c), (d), (g), y (h).

 

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Honduras, Artículos 4(h), 7(a), (c ), (d) y (h), 13, 68 y 69.

 

Decreto No 902, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras, Artículo 40(c), (d) y (h).

 

Inversión

 

Ingeniería Civil

 

Se consideran firmas nacionales de consultoría o de construcción aquellas donde al menos el 70 por ciento del capital social sea de nacionales hondureños.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Las empresas de consultoría y de construcción deben organizarse de conformidad con las leyes de Honduras para ser miembros del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH) y para desempeñar proyectos de ingeniería civil en Honduras.

 

Para mayor certeza, empresas de consultoría y construcción constituidas bajo la ley de un país extranjero pueden registrarse provisionalmente con el CICH para realizar proyectos específicos de ingeniería civil. Cuotas de inscripción más elevadas se aplicarán a las empresas extranjeras. Además, el personal extranjero debe estar autorizado por el CICH para poder trabajar en tales proyectos.

 

 

 

13.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Servicios de Distribución- Productos derivados del Petróleo

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 549, Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, Capítulo I y VI, Artículos 4 y 25.

 

Decreto No 804, reforma el Artículo 4 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras.

 

Descripción:

 

 

Inversión 

 

Solamente nacionales hondureños y empresas constituidas bajo la ley hondureña pueden ser autorizados para vender productos derivados del petróleo. Las empresas deben ser poseídas por los menos en un 51 por ciento por nacionales hondureños. 

 

Para mayor certeza: productos derivados del petróleo son combustible líquido, aceite automotriz, Diesel, Kerosén, y LPG.

 

14.

 

Sector:

 

Subsector:

 

 

Clasificación

Industrial:

 

 

 

Servicios de Educación

 

Servicios privados de educación preescolar, primaria y  secundaria

 

Obligaciones Afectadas:

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración   (Artículo 11.8)

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Decreto No 131, Constitución de la República, Título III, Capítulo VIII, Artículos 34, 166 y 168.

 

Decreto No 79, Ley Orgánica de Educación, Artículos 64 y 65.

 

Decreto No 136- 97, Ley del Estatuto del Docente, Artículos 7 y 8.

 

Acuerdo Ejecutivo No 0760 -5E-99, Reglamento General del Estatuto del Docente, Artículo 6.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

El director o el supervisor de una escuela debe ser un nacional hondureño por nacimiento.

 

Los maestros en todos los niveles del sistema educativo deben ser nacionales hondureños por nacimiento. Los nacionales extranjeros pueden, sin embargo, enseñar materias particulares en los niveles de educación media o secundaria si no hay tales nacionales hondureños disponibles para enseñar tales materias. No obstante de la frase anterior, los nacionales extranjeros pueden enseñar la Constitución, educación cívica, geografía, y la historia de Honduras solamente si hay reciprocidad para nacionales hondureños en su país de origen.

 

Las escuelas privadas en todos los niveles deben estar constituidas bajo ley de Honduras. Para mayor certeza, no hay restricciones en la propiedad extranjera de tales escuelas.

 

Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa de promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del respeto a la Constitución y las leyes.

 

 

 

15.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Servicios de Entretenimiento

 

Servicios de Producción Artística Nacional

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 123 de fecha 23 de octubre de 1968, Ley de Protección a los Artistas Musicales, Artículos 1 y 4.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

No obstante la medida supra, Honduras acuerda que los artistas musicales extranjeros que desean presentar espectáculos en Honduras ya sea en forma individual o en conjunto deberán pagarle al Sindicato de Artistas de Honduras  un 5 por ciento de sus honorarios y el empresario o arrendatario deberá, si es posible, contratar para el mismo espectáculo artistas musicales locales del país.

 

Para mayor certeza, los artistas musicales extranjeros deberán registrarse en el Sindicato de Artistas de Honduras para cada interpretación en Honduras.

 

16

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Campeonatos y Servicios de juegos de fútbol 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

  

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Reglamento de Campeonatos y Competencias Liga Nacional de Fútbol No Aficionado de Primera División, Artículos 9 y 10.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios 

 

Para la inscripción de jugadores extranjeros se exigirá la constancia extendida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Interior y Población, expresando que el documento de residencia está en trámite.

 

Cada club afiliado a la liga de Fútbol podrá inscribir un máximo de 4 jugadores extranjeros.

 

 

17

 

Sector:

 

 

 

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Servicios Esparcimiento, culturales y deportivos - Casinos de juegos de envite o azar (abarca juegos de ruleta, damas, baraja, punto y banca, bacará máquinas tragamonedas y otros similares)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 488, de fecha 16 de febrero de 1977, Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, Artículo 3.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Solamente los hondureños por nacimiento y las personas jurídicas constituidas de conformidad a las leyes del país podrán solicitar al Poder Ejecutivo licencias para operar casinos de juegos de envite o azar.

 

 

18

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Servicios de Investigación relacionados con la Seguridad

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración

(Artículo 11.8)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 156-98, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Artículo 91.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Las empresas extranjeras que solicitaren permiso para la prestación de servicios privados de seguridad deberán asociarse con empresas hondureñas dedicadas a la misma actividad y nombrar un gerente hondureño por nacimiento.

 

 

19

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Industria Pesquera

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 154, Ley de Pesca, Capítulos IV, Artículo 20.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Solamente los hondureños nacionales residentes en Honduras y las empresas constituidas según la ley de Honduras, que sean propiedad en por lo menos el 51 por ciento de nacionales hondureños pueden realizar pesca comercial en aguas, mares, ríos y lagos situados en Honduras.

 

 

 

20

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Transporte

 

Transporte Aéreo

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 55-2004, 19 de mayo de 2004, Ley de Aeronáutica Civil, Título VIII, Capítulo I, Artículos 106 y 149.

 

Descripción:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Inversión

 

Los servicios aéreos de transporte público entre 2 puntos cualesquiera del territorio nacional, quedan reservadas para empresas hondureñas.

 

Se entenderá por empresas hondureñas las que reúnan los requisitos siguientes:

 

(a)       el 51 por ciento de su capital, por lo menos deberá pertenecer a personas naturales o jurídicas hondureñas; y

 

(b)       el control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberá estar igualmente en poder de hondureños.

 

Para realizar servicios aéreos privados por remuneración, se requiere de la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil y ser persona física o natural, o jurídica de nacionalidad hondureña.

 

 

 

21.

 

Sector:

 

Subsector:                          

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Transporte Aéreo

 

Transporte Aéreo Especializado

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

 

Medidas:

 

Decreto No 146, Ley de Aeronáutica Civil, Capítulo X, Sección segunda, tercera y cuarta, Artículos 37, 125 y 126.

 

 

 

Descripción:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comercio Transfronterizo de Servicios 

 

Los servicios privados aéreos de transporte especializados por remuneración solo pueden ser prestados por nacionales hondureños o empresas constituidas de conformidad con la legislación de Honduras y deben ser autorizados por la Secretaría de Obras Públicas Transporte y Vivienda.

 

A falta de personal hondureño para realizar dichas actividades, pilotos extranjeros u otro personal técnico pueden ser permitidos a ejercer dichas actividades, dando preferencia a personal calificado de cualquier país de Centroamérica.

 

 

22

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Transporte

 

Transporte Marítimo Navegación de Cabotaje

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Decreto No 167-94, Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, de fecha 2 de enero de 1995, Título II, III, Capítulo VII, Artículo 40.

 

Acuerdo No 000764, Reglamento de Transporte Marítimo de fecha 13 de diciembre de 1997, Artículo 6.

 

Decreto No 154, Ley de Pesca, Capítulos IV, Artículos 26 y 29.

 

Descripción:

 

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios  

 

La navegación de cabotaje con finalidad mercantil está reservada a buques mercantes hondureños. Excepcionalmente cuando no existan buques mercantes hondureños o no se encuentren disponibles y por el tiempo que perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar que buques mercantes extranjeros presten servicios de cabotaje en Honduras. En tales circunstancias se dará preferencia a embarcaciones que portan bandera de países de América Central.

 

Las embarcaciones mercantes hondureñas deben estar constituidas de conformidad con las leyes de Honduras, y como mínimo un 51 por ciento de su capital social suscrito y pagado debe ser propiedad de nacionales hondureños y la empresa debe estar domiciliada en Honduras.

 

Para mayor certeza, transporte marítimo incluye también el transporte por lagos y ríos.

 

Solamente las embarcaciones con bandera hondureña pueden realizar actividades de pesca comercial en aguas territoriales de Honduras.

 

Solamente nacionales hondureños por nacimiento podrán ser capitanes de embarcaciones de pesca comercial.

 

23

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Transporte

 

Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

Decreto No 319- 1976, Ley de Transporte Terrestre, Artículos 3, 5, 17, 18, 27 y 28.

 

Acuerdo No 200, Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, Artículos 1, 7, 32, 33 y 34.

 

Decreto No 205-2005, Ley de Tránsito del 3 de enero de 2006, Artículo 46.

 

Descripción:

 

 

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los servicios domésticos de transporte terrestre públicos de pasajeros y los servicios de transporte de carga pueden ser prestados solamente por los nacionales de Honduras y las empresas constituidas bajo ley de Honduras en que por lo menos el 51 por ciento del capital sea poseído por nacionales hondureños. Es necesario obtener un certificado de operación de la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), el cual está sujeto a una prueba de necesidad económica.

 

Los servicios internacionales de transporte terrestre públicos de pasajeros y los servicios de transporte de carga pueden ser prestados por nacionales extranjeros y por empresas constituidas bajo leyes de un país extranjero en base a la reciprocidad, pero la autorización para rutas particulares se otorgará de preferencia a los nacionales de Honduras y a las empresas constituidas bajo ley de Honduras. 

 

Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán conducir con la licencia vigente que porten y estarán sujetos al principio de reciprocidad.

 

24.

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Transporte

 

Transporte por Ferrocarril

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejo de Administración (Artículo 11.8)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

Decreto No 48, Ley Constitutiva del Ferrocarril Nacional de Honduras, Capítulos I y VIII, Artículo 32 y Artículo 12 (reformado mediante Decreto No 54).

 

 

Descripción:

 

 

 

Inversión

 

El Ferrocarril Nacional de Honduras podrá vender sus empresas subsidiarias a empresarios particulares de nacionalidad hondureña y a empresas constituidas bajo la legislación de Honduras.

 

Para ser gerente de alto nivel del Ferrocarril Nacional de Honduras, se requiere ser nacional hondureño por nacimiento.

 

 

 

25

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Otros Servicios Comerciales -Almacenes Generales de Depósito

Obligaciones Afectadas:

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

 

Medidas:

Acuerdo No 1055, Reglamento de los Almacenes Generales de Depósitos, Artículo 3.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solamente las empresas constituidas de conformidad con las leyes de Honduras con capital fijo y con el único propósito de prestar servicios de almacenamiento están autorizadas para prestar tales servicios.

 

26

 

Sector:

 

Subsector:

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Servicios de Energía Eléctrica

Obligaciones Afectadas:

 

Acceso a Mercado (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Central

Medidas:

 

Decreto No 158- 94, Ley Marco del Sub-sector eléctrico, Artículo 23.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para poder establecerse en Honduras y poder prestar servicios de distribución de energía eléctrica, una empresa debe estar constituida como una empresa mercantil con acciones nominales. 

 

 

Anexo I

Medidas Disconformes

 

Lista de México

 

1.

 

 

Sector:

 

Todos los Sectores

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II.

 

Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II.

 

Descripción:

Inversión

 

Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida).

 

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. Aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición.

 

Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida.

 

De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para el uso y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados.

 

Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente.

 

Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluidos, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias.

 

La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un periodo máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

 

La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas.

 

La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.

 

Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes.

 

Nota: Para mayor certeza lo señalado en esta reserva se entenderá sin perjuicio del mecanismo de solución de controversias establecido en este Tratado.

 

 

 

 

2.

 

 

 

Sector:

 

Todos los Sectores

 

Subsector:

 

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III.

 

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta lista), atenderá a los criterios siguientes:

 

(a)                el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;

 

(b)                la contribución tecnológica;

 

(c)                el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y

 

(d)                en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México.

 

Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE solo podrá imponer requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el Artículo 11.7 (Requisitos de Desempeño).

 

 

 

 

 

3.

 

 

Sector:

 

Todos los Sectores

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable.

 

A la entrada en vigor de este Tratado, el umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE.

 

El umbral será ajustado anualmente de acuerdo con la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares de los Estados Unidos de América.

 

 

 

 

4.

 

 

Sector:

 

Todos los Sectores

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25.

 

Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros.

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana.

 

Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas.

 

 

 

5.

 

 

Sector:

 

Todos los Sectores

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

 

Federal

Medidas:

 

Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II y III.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Solo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial.

 

Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.

 

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como aquella que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría de Economía, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

 

6.

 

 

Sector:

 

Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras

 

Subsector:

 

Agricultura, Ganadería o Silvicultura

Clasificación Industrial:

 

CMAP 1111               Agricultura

 

CMAP 1112               Ganadería y Caza (limitado a ganadería)

 

CMAP 1200               Silvicultura y Tala de Árboles

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

 

Ley Agraria, Título VI.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Solo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

 

 

 

 


7.

 

 

Sector:

 

Comunicaciones

Subsector:

 

Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos)

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 941104            Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitados a la producción y transmisión de programas de radio abierto)

 

CMAP 941105            Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión abierta)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

 

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección I.

 

Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulo I.

 

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión abiertos.

 

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior.

8.

 

 

 

Sector:

 

Comunicaciones

 

Subsector:

 

Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos)

 

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 941104            Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de radio abierto y de audio restringido)

 

CMAP 941105            Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierta y de televisión restringida)

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

 

Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III.

 

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

 

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión sonora y de televisión abiertas o de una Red Pública de Telecomunicaciones, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.

 

La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria del o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.

 

 

9.

 

 

Sector:

 

Comunicaciones

Subsector:

 

Servicios de Entretenimiento (limitado a la Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y de redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión restringida)

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 941104            Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y repetición de programas de radio abierto)

 

CMAP 941105            Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierto y de televisión restringida)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulos III y V.

 

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios que se transmitan a través de radio y televisión abiertas, o que se distribuyan en las Redes Públicas de Telecomunicaciones, dentro del territorio de México.

 

La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.

 

Se requiere el uso del idioma español para la transmisión de programas de radio y televisión abiertos y de televisión restringida, excepto cuando la Secretaría de Gobernación (SEGOB) autorice el uso de otro idioma.

 

La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos.

 

En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la SEGOB para desempeñar dichas actividades.

 

10.

 

 

 

Sector:

 

Comunicaciones

 

Subsector:

 

Servicios de Esparcimiento (Redes Públicas de Telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos)

 

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 941104            Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de audio restringido a través de redes públicas de telecomunicaciones)

 

CMAP 941105          Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción y transmisión de programas de televisión restringida a través de redes públicas de telecomunicaciones)

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

 

Ley de Nacionalidad, Capítulos I, II y IV.

 

Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I, II y III.

 

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

            Reglamento de Comunicación Vía Satélite.

 

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

 

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar, operar, o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. Tal concesión podrá ser otorgada solo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas.

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten Redes Públicas de Telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos.

 

 

 

11.

 

 

Sector:

 

Comunicaciones

Subsector:

 

Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras)

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 720006            Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28.

 

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III.

 

Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.

 

Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Solo nacionales mexicanos o empresas constituidas de conformidad con las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.

 

Se requiere permiso otorgado por la SCT para establecer una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones. Solo nacionales mexicanos o empresas constituidas de conformidad con las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso.

 

El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida.

 

Comercializadoras son aquellas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

 

Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones.

 

El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un puerto internacional autorizado de una concesionaria que expresamente autorice la SCT.

 

 

 

12.

 

 

Sector:

 

Comunicaciones 

Subsector:

 

Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

 

CMAP 720006            Otros Servicios de Telecomunicaciones

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, y Título III. 

 

Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.

 

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V.

 

Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII.

 

Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias que:

 

(a)     usen, aprovechen o exploten una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

 

(b)     instalen, operen o exploten redes públicas de telecomunicaciones;

 

(c)     ocupen posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y exploten sus respectivas bandas de frecuencias, y

 

(d)     exploten los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para:

 

(a)     usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

 

(b)     instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

 

(c)     ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

 

(d)     explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

 

Solo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el territorio nacional mexicano. Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.

 

El tráfico internacional puede ser transportado solamente por una empresa que tiene una concesión de redes públicas de telecomunicaciones otorgada por la SCT. Dicho tráfico debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria autorizada por la SCT.

 

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

 

 

 

13.

 

 

Sector:

 

Comunicaciones

Subsector:

 

Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (telefonía)

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 720003            Servicios Telefónicos (incluye servicios de telefonía celular en las bandas “A” y “B”)

 

CMAP 720004            Servicios de Casetas Telefónicas

 

CMAP 502003            Instalación de Telecomunicaciones

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32.

 

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Reglamento de Servicios de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV.

 

Reglamento de Telecomunicaciones Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III.

 

Reglas del Servicio Local, Regla 8.

 

Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII.

 

Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre 2 o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario.

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas concesionarias mexicanas que presten los servicios telefónicos, los servicios de casetas telefónicas y de las instalaciones de telecomunicaciones, excepto los servicios de telefonía celular.

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en el capital social de sociedades operadoras de servicios de telefonía celular.

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para:

 

(a)     usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

 

(b)     instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

 

(c)     ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

 

(d)     explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

 

Solo nacionales mexicanos o empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

 

Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telefonía. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red.

 

Se requiere concesión para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados en el territorio nacional mexicana. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública.

 

El tráfico internacional debe ser enrutado a través del puerto internacional de una concesionaria que expresamente autorice la SCT.

 

 

 

 14.

 

 

Sector:

 

Comunicaciones

Subsector:

 

Transporte y Telecomunicaciones

Clasificación Industrial:

 

CMAP 7200               Comunicaciones (incluidos servicios de telecomunicaciones y postales)

 

CMAP 71                   Transporte

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Puertos, Capítulo IV.

 

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III.

 

Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III.

 

Ley de Aeropuertos, Capítulo IV.

 

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

 

Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI.

 

Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación.

15.

 

 

Sector:

 

Construcción

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 501322            Construcción para la Conducción de Petróleo y Derivados (limitado solo a contratistas especializados)

 

CMAP 503008            Perforación de Pozos Petroleros y de Gas (limitado solo a contratistas especializados)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27.

 

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Artículos 2, 3, 4 y 6.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Están prohibidos los contratos de riesgo compartido.

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. (Ver también Lista de México, Anexo III (Actividades Reservadas al Estado).

16.

 

 

 

Sector:

 

Servicios Educativos

 

Subsector:

 

Escuelas Privadas

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 921101            Servicios Privados de Educación Preescolar

 

CMAP 921102            Servicios Privados de Educación Primaria

 

CMAP 921103            Servicios Privados de Educación Secundaria

 

CMAP 921104            Servicios Privados de Educación Media Superior

 

CMAP 921105            Servicios Privados de Educación Superior

 

CMAP 921106            Servicios Privados de Educación que Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II.

 

Ley General de Educación, Capítulo III.

 

 

Descripción:

 

Inversión

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.

 

 

 

 

 

17.

 

 

Sector:

 

Energía

Subsector:

 

Productos del Petróleo

Clasificación Industrial:

 

CMAP 623050            Comercio al por Menor de Gas Licuado Combustible

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

 

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

 

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII.

 

Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos I, III, V y XI.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Solo nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo.

 

 

 

18.

 

 

Sector:

 

Energía

Subsector:

 

Productos del Petróleo

Clasificación Industrial:

 

CMAP 623090            Comercio al por Menor de Otros Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

 

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII. 

 

Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Solo las empresas del sector social y sociedades mercantiles podrán obtener tal permiso.

 

 

 

19.

 

 

Sector:

 

Energía

Subsector:

 

Productos del Petróleo

Clasificación Industrial:

 

CMAP 626000            Comercio al por Menor de Gasolina y Diesel (incluye lubricantes, aceites, y aditivos para venta en gasolinerías)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

 

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

 

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos.

 

 

 

20.

 

 

Sector:

 

Energía

Subsector:

 

Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario)

 

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario.

 

 

 

21.

 

 

Sector:

 

Pesca

Subsector:

 

Pesca

Clasificación Industrial:

 

CMAP 130011            Pesca en Alta Mar 

 

CMAP 130012            Pesca Costera

 

CMAP 130013            Pesca en Agua Dulce

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 11.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Pesca, Capítulos I, II y IV.

 

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II Capítulo I.

 

Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III.

 

Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura.

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar.

22.

 

 

 

Sector:

 

Manufactura de Bienes

 

Subsector:

 

Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos

 

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 352236            Fabricación de Explosivos y Fuegos Artificiales

 

CMAP 382208            Fabricación de Armas de Fuego y Cartuchos

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

 

Descripción:

 

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas.

 

 

 

 

 

23.

 

 

Sector:

 

Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas

Subsector:

 

Publicación de Periódicos

Clasificación Industrial:

 

CMAP 342001            Edición de Periódicos y Revistas (limitado a periódicos)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

 

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México.

 

 

 

24.

 

 

Sector:

 

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

 

Médicos

Clasificación Industrial:

 

CMAP 9231               Servicios Médicos, Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos y odontológicos)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley Federal del Trabajo, Capítulo I.

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas.

 

 

 

 

25.

 

 

Sector:

 

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

 

Servicios Profesionales

Clasificación Industrial:

 

CMAP 9510               Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V.

 

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III.

 

Ley General de Población, Capítulo III.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Con sujeción a lo establecido en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

 

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos mexicanos.

 

Los profesionistas extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos.

 

 

 

26.

 

 

Sector:

 

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

 

Servicios Especializados (Corredores Públicos)

Clasificación Industrial:

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15.

 

Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos.

 

Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública.

 

Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer.

 

 

 

27.

 

 

Sector:

 

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

Subsector:

 

Personal Especializado

Clasificación Industrial:

 

CMAP 951012            Servicios de Agencias Aduanales y de Representación

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales.

 

Solo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador.

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal.

 

 

 

28.

 

 

Sector:

Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados

 

Subsector:

Servicios Profesionales

 

Clasificación Industrial:

CMAP 951002            Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros)

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios legales.

 

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

 

Salvo lo establecido en esta reserva, solo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México.

 

Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México.

 

El número de abogados con autorización para ejercer en la otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en México.

 

Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en la otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México.

 

29.

 

 

Sector:

 

Servicios Religiosos

Subsector:

 

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 929001   Servicios de Organizaciones Religiosas

 

Obligaciones Afectadas:

 

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos.

 

Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse en México.

 

30.

 

 

 

Sector:

 

Comercio al por Menor

 

Subsector:

 

Comercio de Productos no Alimenticios en Establecimientos Especializados

 

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 623087            Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y Municiones

 

CMAP 612024            Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones)

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

 

Descripción:

 

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades.

 

 

 

 

 

 

31.

 

 

Sector:

 

Transporte

Subsector:

 

Transporte Aéreo

Clasificación Industrial:

 

CMAP 384205            Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II.

 

Reglamento de Talleres Aeronáuticos, Capítulo I.

 

Descripción:

 

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o solo operar, talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal.

 

 

 

32.

 

 

Sector:

 

Transporte

Subsector:

 

Transporte Aéreo

Clasificación Industrial:

 

CMAP 713001            Transporte Aéreo Regular en Aeronaves con Matrícula Nacional

 

CMAP 713002            Transporte Aéreo no Regular (Aerotaxis)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X.

 

Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Tal como la califica el elemento Descripción

 

Descripción:

 

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos.

 

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México.


33.

 

 

Sector:

 

Transporte

Subsector:

 

Transporte Aéreo

Clasificación Industrial:

 

CMAP 973301            Servicios a la Navegación Aérea

 

CMAP 973302            Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

Medidas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV.

 

Ley de Aeropuertos, Capítulo III.

 

Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III.

 

Descripción:

 

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, aeropuertos y helipuertos. Solo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación de una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público.

 

Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

 

34.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Servicios Aéreos Especializados

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX.

 

Tal como lo califica el elemento Descripción

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México.

 

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Solo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México.

 

35.

 

 

 

Sector:

Transporte

 

 

Subsector:

Transporte Terrestre

 

 

Clasificación Industrial:

CMAP 711201            Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción

 

CMAP 711202            Servicio de Autotransporte de Mudanzas

 

CMAP 711203            Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga

 

CMAP 711204            Servicio de Autotransporte de Carga en General

 

CMAP 711311            Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús

 

CMAP 711318            Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico)

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

 

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II.

 

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

 

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

 

Reglamento de Paquetería y Mensajería.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería.

 

Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de transporte de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.

 

Se requiere permiso expedido por la SCT para proporcionar los servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.

 

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de carga doméstica entre puntos del territorio de México.

 

Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso.

 

 

 

 

 

 

36.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte Terrestre

 

Clasificación Industrial:

CMAP 711312            Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús

 

CMAP 711315            Servicio de Transporte en Automóvil de Ruleteo

 

CMAP 711316            Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija

 

CMAP 711317            Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio

 

CMAP 711318            Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar)

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

 

Federal

 

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II.

 

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

 

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo.

 

37.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte Terrestre

 

Clasificación Industrial:

CMAP 973101            Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses)

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

 

Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV.

 

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Solo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

 

 

 

38.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte Terrestre

 

Clasificación Industrial:

CMAP 973102            Servicio de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares

 


Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de administración de caminos y puentes y servicios auxiliares. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

 

 

 

39.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte Terrestre y Transporte por Agua

 

Clasificación Industrial:

CMAP 501421            Obras Marítimas y Fluviales

 

CMAP 501422            Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III.

 

Ley de Puertos, Capítulo IV.

 

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión solo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas.

 

 

 

 

40.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos

 

Clasificación Industrial:

 

 

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

 

Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir y operar, o solo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

 

 

 

41.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Personal Especializado

 

Clasificación Industrial:

CMAP 951023            Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes; pilotos; patrones; maquinistas; mecánicos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana)

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios 

 

Solo los mexicanos por nacimiento podrán ser:

 

(a)                 capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y

 

(b)             capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos.

 

 

42.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte por Ferrocarril

 

Clasificación Industrial:

 

CMAP 711101            Servicio de Transporte por Ferrocarril

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y II, Sección III.

 

Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o en la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

 

Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Solo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

 

 

 

43.

 

 

 

Sector:

Transporte

 

 

Subsector:

Servicios de Transporte por Ferrocarril

 

 

Clasificación Industrial:

CMAP 711101            Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria)

 

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

 

Medidas:

Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V.

 

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte por Agua

 

Clasificación Industrial:

CMAP 384201            Fabricación y Reparación de Embarcaciones

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

 

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II.

 

Ley de Puertos, Capítulo IV.

 

Descripción:

Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o solo operar, un astillero. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

 

 

 

45.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte por Agua

 

Clasificación Industrial:

CMAP 712011            Servicio de Transporte Marítimo de Altura

 

CMAP 712012            Servicio de Transporte Marítimo de Cabotaje

 

CMAP 712013            Servicio de Remolque en Altamar y Costero

 

CMAP 712021            Servicio de Transporte Fluvial, Lacustre y Presas

 

CMAP 712022            Servicio de Transporte en el Interior de Puertos

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV.

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluido el transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que solo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

 

La operación y explotación de embarcaciones de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras.

 

La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios.

 

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

 

La SCT, previa opinión de la CFC, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, solo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y se afecte la economía nacional.

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse en el territorio de México, que se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria.

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la explotación de embarcaciones en tráfico de altura.

 

 

 

 

46.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte por Agua

 

Clasificación Industrial:

CMAP 973201            Servicios de Carga y Descarga, Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias)

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32.

 

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V.

 

Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI.

 

Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III.

 

Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Tal como lo califica el elemento Descripción

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje.

 

Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o solo operar, terminales marítimas, incluidos muelles, grúas y actividades conexas. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión.

 

Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso.

 

 

 

 

47.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte por Agua

 

Clasificación Industrial:

CMAP 973203            Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales

 

Obligaciones Afectadas:

 

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Ley de Puertos, Capítulos IV y V.

 

Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Descripción:

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral.

 

 

 

48.

 

 

Sector:

Transporte

 

Subsector:

Transporte por Agua

 

Clasificación Industrial:

CMAP 973203            Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de pilotaje)

 

Obligaciones Afectadas:

Trato Nacional (Artículo 11.4)

 

 

Nivel de Gobierno:

Federal

 

Medidas:

Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III.

 

Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III.

 

Ley de Puertos, Capítulos IV y VI.

 

Descripción:

Inversión

 

Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones solo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior.

 

 

 

49.

 

 

Sector:

Todos los Sectores

 

 

Subsector:

 

 

 

Clasificación

Industrial:

 

 

 

Obligaciones

Reservadas:

 

Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 11.5 y 12.3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración (Artículo 11.8)

Presencia Local (Artículo 12.5)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:

 

Estatal

Medidas:

Todas las medidas existentes disconformes de todas las Entidades Federativas de México.

 

 

Descripción:

Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I

Medidas Disconformes

Lista de Nicaragua

 

1.

 

Sector:                                    Todos los Sectores

 

Subsector:                              

 

Clasificación

Industrial:                               

 

Obligaciones

Afectadas:                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                 Código de Comercio de Nicaragua.

                                              

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

                                              

                                               Las sociedades formalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en Nicaragua o tengan una agencia o sucursal, deberán mantener en el país un representante legal con poder generalísimo, inscrito en el registro correspondiente.

 

2.

 

Sector:                        Actividades Artísticas

 

Subsector:                              Músicos y Artistas

 

Clasificación

Industrial:                   

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Articulo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Acceso a Mercados (Artículo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:      Central

 

Medidas:                                  Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses Ley No. 215.

 

Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ley No. 723, Publicada en La Gaceta No. 198 del 18 de Octubre del 2010.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Las coproducciones con cineastas nicaragüenses deberán poseer como mínimo un 30 por ciento de personal artístico, técnico y creativo nacional y además deberá tener una participación económica nicaragüense en la producción no inferior al 10 por ciento.

 

Las producciones de películas extranjeras realizadas en Nicaragua, deberán contratar, para su producción, como mínimo un 20 por ciento de personal técnico, creativo y artístico nacional.

 

Si los productores no desearen la participación del personal nacional pagarán en efectivo el 5 por ciento del costo del presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al Cine Nacional.

 

Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un derecho de filmación que ingresará al Fondo de Fomento al Cine Nacional.

 

Toda persona natural o jurídica extranjera que realice cualquier tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier formato, deberá de registrarse en la Cinemateca Nacional de Nicaragua.

 

Finalizada la producción, deberá depositar una copia de esta en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.

 

Las obras audiovisuales publicitarias realizadas total o parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la Cinemateca Nacional de Nicaragua la autorización respectiva para su exhibición en el territorio nacional. Un 20 por ciento de las obras audiovisuales publicitarias exhibidas o transmitidas en las salas de cine, televisión o televisión por cable, deberán ser de producción nacional.

 

Todo artista o grupo musical extranjero, solo podrá presentar espectáculos en el país mediante contrato previo o a través de convenios gubernamentales.

 

Los artistas extranjeros que realicen programas o revistas de carácter comercial en Nicaragua, incluirán en su programa, la participación de un artista o grupo nicaragüense de similar actuación, los cuales deberán ser remunerados.

 

Si el artista o grupos artísticos extranjeros no desearen la participación del artista nacional, deberán pagar en dinero efectivo el uno por ciento sobre el ingreso neto del espectáculo que obtengan al Instituto Nicaragüense de Cultura, a menos que el país de origen de los artistas o grupos extranjeros no impongan un impuesto similar a artistas o grupos artísticos nicaragüenses.

 

El diseño y la construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.

 

3.

 

Sector:                                                Turismo - Hoteles, Restaurantes, Guías Turísticos, Rent a Car y Otras Actividades Relacionadas con el Turismo

 

Subsector:                               Servicios Turísticos

 

Clasificación

Industrial:                                Servicios de agencias de viajes, organización de viajes en grupo, guías de turismo y otras actividades turísticas.

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                 Ley de Incentivos a la Industria Turística de la República de Nicaragua Ley No. 306.

 

Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua.

 

Reglamento de los Operadores de Viajes de Nicaragua.

 

Reglamento que Regula la Actividad de las Empresas Arrendadoras de vehículos Automotrices y Acuáticos (Rent a Car)

 

                                               Reglamento de Guías de Turistas.

 

                                               Reglamento de Agencias de Viajes de Nicaragua.

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

 

                                               Para proporcionar servicios turísticos en Nicaragua, una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua o designar un representante legal en Nicaragua.

 

Este párrafo no se aplica a la prestación de servicios turísticos durante un crucero.

 

Toda Persona que se acoja a la Ley de Incentivos de la Industria Turística estarán obligados a contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos especializados, previa autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, estarán obligados a brindar capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del turismo, a ciudadanos nicaragüenses. 

 

                                               Solo los nicaragüenses podrán ser guías turísticos.

4.

 

Sector:                                    Servicios Comerciales (relacionados con el expendio de bebidas alcohólicas)     

Subsector:                              

                                              

Clasificación

Industrial:                                Servicios de Hotelería y Alojamiento Análogos

                                               Servicios de Suministro de Comidas

Servicios de Suministros de Bebidas para su consumo en el Local

 

Obligaciones

Afectadas:                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                 Reglamento de la Ley de la Policía Nacional, Decreto No. 26-96.

 

                                               Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua. Ley No. 306.

 

                                               Código de Comercio de Nicaragua.

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios.

 

Se requiere de una licencia para el funcionamiento de casinos, clubes nocturnos (Night club), discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar permitidos.

 

Los ciudadanos extranjeros que expendan bebidas alcohólicas a través de servicios de hotelería y alojamiento análogos; suministro de comidas; bebidas y centros de diversión, tales como discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar permitidos, bares, cantinas, billares, entre otros; deberán poseer cédula de residencia debidamente actualizada.

 

Las personas jurídicas deben estar debidamente inscritas en el registro correspondiente y designar a un representante legal domiciliado en el país.

 

5.

 

Sector:                                    Servicios Relacionados con la Construcción

 

Subsector:                  

 

Clasificación

Industrial:       

 

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 12.4)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:      Central

 

Medidas:                                 Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción, Decreto No. 237.       

                       

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

                       

Para proporcionar servicios de construcción en Nicaragua una empresa debe estar organizada de conformidad con la legislación de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua o designar un representante legal en Nicaragua. 

 

6.

 

Sector:                        Industria Manufacturera y Comercio       

 

Subsector:                               Fabricación y distribución de fuegos artificiales, armas de fuego y municiones.

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                 Reglamento de la Ley de la Policía Nacional, Decreto No. 26-96.

 

Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados, Ley 510.

 

Reglamento a la Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados, Ley 510.

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para fabricar y comercializar fuegos artificiales, armas de fuego y municiones en Nicaragua, una empresa extranjera debe estar organizada de conformidad con la legislación de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua.

7.

 

Sector:                                    Servicios Especializados

 

Subsector:                               Servicio de guardias privados

 

Clasificación

Industrial:                                Servicios de guardas

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencial Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                 Manual de la Vigilancia Civil, No. 001.

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Una empresa debe establecerse en Nicaragua para operar como compañía de guardas de seguridad privada. Las personas naturales que sirvan como guardias armados, deben ser de nacionalidad nicaragüense.

8.

 

Sector:                                    Comunicaciones

 

 

Subsector:                               Radiodifusión Sonora, Televisión de Libre Recepción.

 

Clasificación

Industrial:       

 

 

Obligaciones

 Afectadas:                              Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

                                               Presencia Local (Articulo 12.5)

                                               Acceso a Mercados (Articulo 12.6)

 

Nivel de Gobierno:                     Central

                                              

Medidas:                                 Ley de Reforma a la Ley No. 200, “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, Ley No. 326.

                                              

                                               Reglamento del Servicio de Radiodifusión Televisiva. Acuerdo Administrativo 07-97. 

 

Descripción:                            Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Las licencias para los medios de comunicación social (televisión abierta y radiodifusión sonora AM y FM) solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses, en el caso de personas jurídicas, los nacionales nicaragüenses deberán ser propietarios del 51 por ciento del capital cuyas acciones serán nominativas.

9.

 

Sector:                        Comunicaciones

 

Subsector:                              Transmisión de Radiodifusión Sonora

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

                                              

Nivel de Gobierno:                     Central

 

Medida:                                   En radiodifusoras y televisiones del país, únicamente locutores nicaragüenses podrán ser utilizados para las narraciones de programas deportivos. Ley No. 66.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios 

 

Las empresas de radiodifusión y televisión del país, únicamente deben emplear o utilizar los servicios de locutores nicaragüenses para la narración, comentarios y transmisión o retransmisión en vivo de programas deportivos o comerciales de la misma índole.

 

No obstante, es permitido a locutores extranjeros realizar el trabajo descrito en el párrafo anterior, cuando en virtud de lo dispuesto en su ley nacional se permita a los nicaragüenses realizarlo en sus respectivos países.

 

No se aplicarán las disposiciones de esta reserva para la difusión de programas por parte de locutores extranjeros cuya transmisión de dichos programas sea dirigida exclusivamente a otros países.

 

10.

 

Sector:                        Comunicaciones

 

Subsector:                              Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Presencia Local (Artículo 12.5)

                                              

 

Nivel de Gobierno:                     Central

 

Medida:                                   Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Decreto No. 19-96.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios 

 

Se requiere licencia por el Ente Regulador de Telecomunicaciones (TELCOR), para brindar servicios de comercialización de telecomunicaciones. Para obtener dicha licencia, en el caso de personas jurídicas, deben estar constituidas bajo las leyes nicaragüenses y las personas naturales extranjeras deben poseer cédula de residencia y domicilio legal en el país. 

 

Un prestador de servicios de comercialización, es aquel que, sin ser propietarios o poseedores de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.

 

11.

 

Sector:                        Comunicaciones

 

Subsector:                               Telecomunicaciones y Servicios Postales.

 

Clasificación

Industrial:                               

 

Obligaciones

Afectadas:                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                     Central

                                                                                   

Medidas:                                 Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.

 

                                               Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Decreto No. 19-96.

 

Código de Comercio de Nicaragua.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para la prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso del espectro radioeléctrico u otros medios de transmisión, se requiere de documentos habilitantes (concesiones, licencias, registros o permisos) otorgados por TELCOR (Ente Regulador), que serán emitidos solamente a las personas naturales o jurídicas nicaragüenses o extranjeras que mantengan representación legal en el país, y que estén inscritas en el Registro correspondiente, que se sometan a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Nicaragua y que se sometan a todas las disposiciones establecidas en la leyes, reglamentos, normativas, resoluciones y acuerdos administrativos aplicables para el sector de telecomunicaciones y servicios postales.

 

Los contratos de interconexión o de cualquier otra índole en materia de telecomunicaciones, que pretendan suscribir las empresas con gobiernos extranjeros, deben ser tramitados por conducto de TELCOR, ente regulador.

 

12.

 

Sector:                        Comunicaciones

 

Subsector:                               Redes Públicas de Telecomunicaciones.

 

Clasificación

Industrial:                               

 

Obligaciones

Afectadas:                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                     Central

                                                                                   

Medidas:                                 Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.

 

                                               Reglamento del Servicios de Televisión por Suscripción, Acuerdo Administrativo No. 06-97.

 

Reglamento de los Servicios de Comunicaciones por satélite Acuerdo Administrativo 02-97. 

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Se requiere una licencia otorgada por TELCOR, Ente Regulador, para instalar, operar o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión por suscripción. 

 

Las empresas que comercializan directamente señal satelital de radio y televisión y las empresas que brindan servicios portadores satelitales deberán realizar acuerdos de aterrizaje de señal con TELCOR. 

 

Para comercializar servicios de comunicaciones vía satélite y explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nicaragüense se requiere de una licencia otorgada por TELCOR.  

 

13.

 

Sector:                                    Comunicaciones  

 

Subsector:                               Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (incluyendo Telefonía)

 

Clasificación

Industrial:                               

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 12.3)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:      Central

 

Medidas:                                  Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200.

 

                                                Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (y sus Reformas), Decreto No. 19-96.

 

Acuerdo Administrativo 001-2004 (y su Reforma), Reglamento para la Elaboración y/o Modificación de los Planes Nacionales de Encaminamiento, Disponibilidad y Seguridad del Trafico de los Servicios y Redes de Telecomunicaciones.

 

Reglamento General de Interconexión y Acceso, Acuerdo Administrativo 20-99.

 

Reglamento de los Servicios de Comunicaciones por satélite Acuerdo Administrativo 02-97.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Los servicios de telecomunicaciones comprendidos en esta reserva, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario.

Se requiere un título habilitante otorgado por TELCOR para:

 

(a)      instalar infraestructura radioeléctrica y usar,       aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, excepto la operación de equipo industrial, científico y médico, en radiadores involuntarios o radiadores voluntarios con potencia inferior a cincuenta mili vatios o de acuerdo a otras normas de TELCOR;

 

(b)      prestar servicios operando o explotando redes públicas de telecomunicaciones o comercializando servicios de operadores de redes autorizadas;

 

(c)      operar satélites que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional y comercializar servicios de comunicaciones vía satélite; y

 

(d)      explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

 

Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios deberán obtener título habilitante otorgado por TELCOR, en cuyo caso sus redes adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Los operadores de redes privadas requerirán de un título habilitante cuando a juicio de TELCOR sea necesario vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de ciertos servicios que hagan uso de redes privadas.

 

Para obtener un título habilitante, las personas naturales y jurídicas deben cumplir con los requisitos señalados en la Ley No. 200. Las personas naturales extranjeras deben poseer cedula de residencia y domicilio legal en el país y las personas jurídicas extranjeras deben cumplir con lo dispuesto en el Código de Comercio. 

 

Las redes públicas de telecomunicaciones incluyen la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red.

 

Los títulos habilitantes para bandas de frecuencias para el servicio de telefonía celular serán otorgados por TELCOR mediante licitación pública. TELCOR realizará licitaciones públicas de permisos para la asignación de espectro radioeléctrico cuando el número de solicitudes de determinado segmento de espectro exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender todas las solicitudes. 

 

Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de servicios de carácter internacional, TELCOR podrá establecer requisitos de proporcionalidad, puntos de interconexión y no discriminación para la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos operadores. Los Operadores autorizados deberán presentar y mantener actualizados ante TELCOR, los registros de cada nodo o Centro de Conmutación perteneciente a los operadores con quienes establezcan contrato(s) para prestar transporte del Servicio de Llamadas de Larga Distancia Internacional (LDI). A fin de mantener registradas y actualizadas las rutas de encaminamiento internacional, los Operadores que prestan Servicios de Llamada de Larga Distancia Internacional (LDI) que establezcan convenios de Interconexión con Operadores Extranjeros deberán notificar y presentar a TELCOR copia del contrato de interconexión suscrito entre las partes. 

14.

 

Sector:                        Energía

 

Subsector:                              

 

Clasificación

Industrial:                                Energía Eléctrica

 

Obligaciones

Afectadas:                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                 Ley de la Industria Eléctrica. Ley No. 272.

 

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para participar en la generación y distribución de energía eléctrica, una empresa debe estar constituida bajo las leyes de Nicaragua y deberá designar un representante legal domiciliado en el país.

 

15.

 

Sector:                        Energía

 

Subsector:                              Hidrocarburos   

                       

Clasificación

Industrial:                               Petróleo crudo y gas natural

                                               Minerales, Electricidad, Gas y Agua

 

Obligaciones

Afectadas:                               Requisito de Desempeño (Articulo 11.7)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

                       

 

Medidas:                                 Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Ley No. 286.

 

Reglamento a la Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Decreto No. 43-98.

 

Descripción:                Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

 

Una empresa que provee servicios de exploración y análisis de hidrocarburos deberá organizarse bajo las leyes de Nicaragua. Además deberán nombrar y mantener durante la vigencia del contrato, un apoderado legal con facultades suficientes para obligar a la empresa y domiciliado en el país.

 

El Contratista dará preferencia a subcontratistas nacionales para que lleven a cabo servicios especializados. Siempre que los mismos estén disponibles en el momento en que el trabajo sea requerido, a costo competitivo y que tengan la capacidad técnica, de equipo y competencia para realizar el trabajo de acuerdo con los requisitos exigidos por el Contratista.

 

Siempre que no estén disponibles en el país o cuando los existentes no satisfagan las especificaciones técnicas de calidad, costo y oportunidad, el Contratista y el sub-contratista podrán adquirir bienes, materiales y equipos y contratar servicios en el exterior.

                                  

Los extranjeros que deseen realizar estudios de investigaciones de hidrocarburos, tales como geológicos, geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos sísmicos o estudios geoquímicos deben designar un representante legal con domicilio permanente en Nicaragua.

 

16.

 

Sector:                        Minerales, Electricidad, Gas y Agua

 

Subsector:                               Minerales no metálicos y metálicos

                                              

Clasificación

Industrial:                               Minerales metálicos

                                               Piedra, arena y arcilla

                                               Otros minerales

                                                                                             

Obligaciones

Afectadas        :                       Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

                       

Medidas:                                 Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, Decreto No. 119 –2001.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Las sociedades extranjeras y las personas naturales y jurídicas de la misma condición, no residentes en el país, deberán nombrar un representante legal con poder suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre de su mandante, e inscribir su sociedad en el registro pertinente y establecerse, para que les pueda ser otorgada una concesión minera para las fases de exploración y explotación del recurso.

 

17.

 

Sector:                        Pesca y Acuicultura

 

Subsector:                              

 

Clasificación

Industrial:       

           

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 11.4)

                                               Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

                       

Medidas:                                

                                               Ley de Pesca y Acuicultura. Ley No. 489.

 

Decreto No. 009-2005 Reglamento Ley de Pesca y Acuicultura.

 

                                               Decreto No. 40-2005 Disposiciones Especiales para la pesca de Túnidos y especies afines altamente migratorias.

 

NTON 03-045-03 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Métodos y Artes de Pesca y sus anexos.

 

Acuerdo Ministerial No. 014 -2001.

 

Descripción:                            Inversión

 

Para poder obtener una licencia de pesca comercial se requiere estar constituido como persona jurídica nicaragüense y estar debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil y deberán nombrar un apoderado legal con residencia fija en Nicaragua y domicilio conocido. 

 

El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera extranjera será supletorio del realizado por la flota nacional y estará sujeto a las regulaciones establecidas en la Ley correspondiente y a las condiciones y limitaciones establecidas en los acuerdos y tratados internacionales ratificados por Nicaragua.

La Pesca Artesanal o de Pequeña Escala está reservada exclusivemente para los nacionales de Nicaragua.

 

La totalidad de la producción pesquera y de acuicultura con fines de exportación, deberá ser procesada en plantas debidamente autorizadas e instaladas en el territorio nacional, cumpliendo con las normativas y disposiciones específicas para cada recurso hidrobiológico.

 

El 90 por ciento del personal a bordo y 100 por ciento de capitanes de naves, deberán ser nicaragüenses.

 

No serán otorgadas licencias ni permisos de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para pesquerías sometidas al régimen de acceso limitado, salvo las que han sido otorgadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 489. Los recursos declarados en plena explotación bajo el régimen de acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar Caribe y el recurso camarón costero de la familia Peneidos en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico y los que posteriormente declare el MIFIC.

 

La Licencia Especial a la pesca de los túnidos y especies afines altamente migratorias, podrá otorgarse a embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional o embarcaciones con bandera extranjera que hayan sido fletados o arrendados con o sin opción a compra en las que participen personas naturales o jurídicas nicaragüenses o a empresas nacionales con participación extranjera.

18.

 

Sector:                                    Todos los Sectores

 

Subsector:                         Cooperativas de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de viviendas, de pesquera, de servicios público, culturales, escolares, juveniles y de otras de interés de la población. 

 

Clasificación

Industrial:    

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 11.4)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                 Ley General de Cooperativas Ley No. 499.

 

Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, Ley No. 826.

 

Reglamento General de la Ley de Cooperativas Agropecuarias Reglamento No- 9. 

 

Descripción:                Inversión y Comercio Transfronterizo de servicios

 

No más del 10 por ciento del total de los socios podrán ser nacionales extranjeros al momento de constituir una cooperativa nicaragüense.

 

Los nacionales extranjeros deberán estar autorizados por las autoridades de Migración como residentes en el país para poder ser miembros de una cooperativa nicaragüense.

 

No más del 25 por ciento del total de los socios podrán ser nacionales extranjeros al momento de constituir una cooperativa agropecuaria nicaragüense y deberán estar debidamente autorizados.

19.

 

Sector:                                    Transporte Terrestre

 

Subsector:                             

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículos 11.4 y 12.4)

                                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

                                               Acceso a Mercados (Artículo 12.6)                 

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:        Ley General de Transporte Terrestre. Ley No. 524.

           Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre Decreto No. 42-2005.

 

           Ley de Reforma a la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre. Ley No. 616.

                                              

Decreto 34-2006, De Reforma y Adiciones al Decreto 42-2005 “Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre”.

                                              

Comunicado del Ministerio de Construcción y Transporte, con fecha 12 de Noviembre de 1990.

 

Descripción:                            Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

                                              

                                               El traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado únicamente por prestatarios nicaragüenses. El MTI (Ministerio de Transporte e Infraestructura) podrá autorizar, de manera excepcional y temporal la prestación de este servicio para el caso de carga especializada a vehículos con placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada en Nicaragua y conservando el principio de reciprocidad.

 

                                               Las empresas extranjeras de carga internacional para poder instalarse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

 

1.       que el 51 por ciento de su capital, por lo menos, pertenezca a personas nicaragüenses.

 

2.       que el control efectivo y la dirección de la empresa estén igualmente en manos de nicaragüenses.

 

El traslado de carga local solamente lo podrán realizar los transportistas nacionales, reservándose el Estado de Nicaragua y sus autoridades el derecho, autorizar a los propietarios de vehículos automotores provenientes de los países suscritores del SICA (Sistema de Integración Económica Centroamericano), siempre y cuando en sus países de origen se aplique el principio de reciprocidad a los nacionales nicaragüenses.

 

Las cargas de exportación a países fuera del área centroamericana y su traslado hacia los puertos transitorios, la carga local y su tránsito nacional serán realizadas por transportistas nacionales, conservando el principio de reciprocidad y lo establecido por el Sistema de Integración Económica Centroamericana.

 

La carga ingresada a los almacenes fiscales nacionales solo podrá ser trasladada a cualquier punto del territorio nacional por transportistas nacionales.

 

                                               Solamente personas nicaragüenses pueden proporcionar servicios de transporte colectivo en el interior de Nicaragua.

 

20.

 

Sector:                        Transporte Marítimo

 

Subsector:                             

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medidas:                                  Ley de Transporte Acuático No. 399. 

 

Ley Reguladora para el Servicio de Practicaje, Decreto No. 15-49.

 

Acuerdo Ministerial No. 66-2007.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para actuar como armador o empresa naviera nicaragüense, una persona natural debe ser nacional de Nicaragua y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.

 

Para operar como agente marítimo, agente naviero general o agente naviero consignatario de buques, se requiere en el caso de personas naturales, ser nacional nicaragüense, y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.

 

Solo nacionales de Nicaragua o una empresa establecida en Nicaragua puede obtener una concesión de ruta para dedicarse al transporte marítimo.

 

La operación y explotación de embarcaciones en tráfico interior y de cabotaje con finalidades mercantiles queda reservada a buques de pabellón nacional y explotados por armadores nacionales. No obstante, en condiciones de reciprocidad, los armadores nacionales podrán utilizar buques de pabellón de cualquier otro país centroamericano. 

 

Solo los nacionales nicaraguenses podrán ser nombrados como pilotos oficiales de cualquier puerto en Nicaragua.

 

Las empresas, compañías o cooperativas que pretendan prestar servicios de estiba y desestiba de carga en los puertos nacionales, para ser habilitadas e inscritas como tales deberán cumplir con lo siguiente:

 

1.                estar constituida conforme las leyes de la República y en caso de ser una sociedad por acciones, estas deberán ser nominativas y todas inscritas en el Registro Público competente o en su caso, en el Ministerio del Trabajo;

 

2.                tener su domicilio en Nicaragua;

 

3.                poseer oficina permanente que cuente con los recursos humanos y técnicos calificados para el adecuado funcionamiento de la empresa, compañía o cooperativa de estiba y desestiba en cada puerto donde vaya a operar. Para la comprobación de este requisito, deberán presentar documentos comprobatorios de la propiedad o arrendamiento del local de oficina y nombramientos o contratos de trabajo del personal;

 

4.                no ser Agente Naviero General, ni Agente Consignatario de buques, ni Agente Aduanero.

 

La autorización de nuevas empresas de estiba queda sujeta a la superación de los volúmenes de carga que históricamente han manejado cada uno de los Puertos Nacionales, la capacidad operacional de las instalaciones portuarias, y la capacidad operacional de las empresas de estiba existentes. La aprobación o desaprobación de la operación de nuevas empresas en los Puertos del País es facultad del Comité de Aprobación.

 

21.

 

Sector:                        Transporte

 

Subsector:                              Transporte Aéreo                     

 

Clasificación

Industrial:       

                                              

Obligaciones

Afectadas:                               Alta Dirección Empresarial y Consejos de          Administración (Artículo 11.8)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

                                              

Nivel de Gobierno:      Central                                                                       

 

Medidas:                                 Ley General de Aeronáutica Civil, Ley No. 595.

      

 

Descripción:                            Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para ser propietario de una aeronave de matricula nicaragüense se requiere:

 

1.              ser persona natural o jurídica nicaragüense;

 

si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en Nicaragua;

 

si se trata de una persona jurídica, sociedad o asociación, estar constituida conforme a las leyes de la República o tener domicilio legal en Nicaragua;

 

2.              ser persona natural extranjera con domicilio permanente en Nicaragua;

 

3.              ser persona extranjera no domiciliada en Nicaragua, siempre y cuando medie un contrato de compraventa al crédito o arrendamiento con o sin opción de compra. La inscripción y la matricula son provisionales.

 

La explotación de servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá ser realizada por las personas naturales o jurídicas nicaragüenses.

 

En el caso de quien explote comercialmente el servicio de transporte aéreo nacional, sea Persona Jurídica, el presidente del Directorio o Consejo de Administración, deberá contener por lo menos el 51 por ciento de los directores de origen nicaragüense.

 

Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia para transportarlos dentro del territorio nacional.

 

Sin embargo, excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios. Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas.

 

El personal aeronáutico que se desempeñe en los servicios de transporte aéreo nacional deberá ser de nacionalidad nicaragüense.

 

Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar, excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal nacional.

 

Las personas jurídicas extranjeras autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo internacional, en forma directa o indirecta, deben designar domicilio y representante legal con amplias facultades de mandato y representación, quien deberá tener su domicilio permanente en Nicaragua.

 

22.

 

Sector:                        Transporte

 

Subsector:                              Transporte Aéreo

 

Clasificación

Industrial:                                Otros servicios complementarios para el transporte por vía aérea

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Articulo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:      Central

                                  

Medidas:                                 Ley General de Aeronáutica Civil, Ley No. 595.

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Para ser propietario de una aeronave de matricula nicaragüense que preste servicios complementarios para el transporte aéreo, se requiere ser persona natural o jurídica nicaragüense.

 

Para realizar trabajos aéreos en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica y cumplir con las disposiciones aplicables, las regulaciones técnicas y sujetarse entre otros a los requisitos siguientes:

 

1.       poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;

 

2.       operar con aeronave de matricula nicaragüense.

 

           La Autoridad Aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento de nacionalidad nicaragüense del propietario y de la aeronave cuando, en el país, no existan empresas o aeronaves capacitadas para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.

23.

 

Sector:                                    Servicios Profesionales

 

Subsector:                             

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:      Central

 

Medidas:                                 Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua, Decreto No. 132.

           

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

                                              

                                               Los profesionales extranjeros podrán ejercer en Nicaragua en la forma y sujetos a las mismas condiciones que en su país de origen se les permita a los nicaragüenses.

 

                                               Nicaragua acuerda que, si la jurisdicción en un país extranjero permite a los nacionales nicaragüenses solicitar y recibir las licencias o certificados necesarios para practicar una profesión en dicha jurisdicción, a un extranjero con una licencia o certificado para practicar la profesión en dicha jurisdicción también se le permitirá aplicar y recibir una licencia o certificado necesario para ejercer en Nicaragua.

 

Adicionalmente, la asociación profesional pertinente en Nicaragua, reconocerá una licencia concedida por una jurisdicción extranjera y permitirá al titular de la licencia que se registre en la asociación y ejerza la profesión en Nicaragua basado en la licencia extranjera, en los siguientes casos:

 

(a)      ninguna institución académica en Nicaragua ofrece un programa de estudios que permitiría el ejercicio de la profesión en Nicaragua;

 

(b)      el titular de la licencia es un experto reconocido en su profesión; o

 

(c)      permitir al profesional ejercer en Nicaragua profundizará, mediante entrenamiento, demostración u otra oportunidad similar, el desarrollo de la profesión en Nicaragua.

24.

 

Sector:                                     Servicios de Contabilidad Pública y Auditoria Prestados a las Empresas

 

Subsector:                              

 

Clasificación

Industrial:                               

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 12.4)

Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:      Central

           

Medidas:                                  Ley para el Ejercicio de Contador Público. Ley No. 6.

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

                                              

           Las firmas extranjeras de contadores públicos, auditores y contadores, en su carácter individual o social pueden ejercer la profesión en Nicaragua, o cualquier actividad con ella relacionada, por medio de una firma o asociación de contadores públicos autorizados nicaragüenses.

25.

 

Sector:                                    Servicios Profesionales - Notariado

                                                        

Subsector:                             

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

 

Nivel de Gobierno:      Central

           

Medidas:                                  Clasifíquense en tres Clase la Incorporación de Profesionales del 19 de noviembre de 1938, publicada en La Gaceta No. 267 del 10 de diciembre de 1938.

 

                                                Ley del Notariado, Anexo al Código Procedimiento Civil de Nicaragua.

                                              

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

                                                          

                                               Los notarios públicos deben ser nicaragüenses de origen autorizados por la Corte Suprema de Justicia para ejercer esa profesión.

 

                                               También podrán obtener esta autorización los centroamericanos por nacimiento autorizados para ejercer la abogacía en Nicaragua que tengan como mínimo cinco años de residencia en Nicaragua, siempre que estén habilitados para ejercer el notariado en su país y que los nicaragüenses estén autorizados para actuar como notarios públicos en sus respectivos países.

 

26.

 

Sector:                        Servicios Aduaneros

 

Subsector:                               Agentes Aduaneros y Agencias Aduaneras

 

Clasificación

Industrial:                               

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 12.3)

Trato Nacional (Artículo 12.4)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

 

Medida:                                   Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, Ley No. 265. 

 

Descripción:                            Comercio Transfronterizo de Servicios

 

                                               Solo pueden ser agentes aduaneros y obtener licencia otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los ciudadanos nicaragüenses que estén en pleno ejercicio de sus derechos o los nacionales extranjeros de un país que permita que los nicaragüenses actúen como agentes aduaneros.

                                              

           Una empresa que opere como agente aduanero en Nicaragua debe estar organizada bajo las leyes nicaragüenses y al menos un oficial de la empresa aduanera debe tener una licencia valida.

27.

 

Sector:                        Servicios prestados a las empresas          

 

Subsector:                              Servicios de investigación

 

Clasificación

Industrial:                                Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología                      

 

Obligaciones

Afectadas:                               Trato Nacional (Artículo 12.4)

                                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:      Central

 

Medidas:                                 Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas. Decreto No. 316.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios 

 

Los extranjeros no residentes o sus agentes, aunque fueren residentes en Nicaragua, que deseen realizar una investigación, necesitarán de un permiso de reconocimiento.

 

El permiso de reconocimiento solo faculta para realizar las investigaciones preliminares para el conocimiento de la existencia de riquezas naturales, no podrán efectuar trabajos o actos para los que únicamente está facultado el titular de una licencia de explotación o una concesión de exploración o de explotación.

 

Todo concesionario o tenedor de licencia extranjero tiene la obligación de mantener en todo momento en la República un mandatario con poder suficiente.

28.

 

Sector:                                    Régimen de Zonas Francas y Régimen de Perfeccionamiento Activo

 

Subsector:                             

 

Clasificación

Industrial:       

 

Obligaciones

Afectadas:                               Requisitos de Desempeño (Artículo 11.7)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

                                              

Medidas:                                             Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, Decreto No. 31-92.

 

                                               Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, Decreto No. 50-2005.

 

Descripción:                            Inversión

 

                                               Para el establecimiento de empresas usuarias de Zonas Francas estas deberán clasificar en las siguientes categorías:

 

(a)      empresas de primera categoría. Deberá agregar al valor de su producto un mínimo de 50 por ciento de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar un mínimo del 40 por ciento de insumos nacionales y generar más de 150 empleos, o agregar un mínimo de 30 por ciento de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;

 

(b)      empresas de segunda categoría. Deberá agregar al valor de su producto un mínimo del 30 por ciento de insumos nacionales y generar más de 40 empleos o agregar un mínimo del 20 por ciento de insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar menos del 20 por ciento de insumos nacionales y generar más de 200 empleos;

 

(c)      empresas de tercera categoría. Deberá agregar más del 30 por ciento de insumos nacionales, pero generar hasta 40 empleos; o agregar menos del 20 por ciento del valor de su producción con insumos nacionales y generar más de 100 empleos;

 

(d)      empresa de cuarta categoría. Deberá agregar más del 10 por ciento de insumos nacionales y generar más de 10 empleos. Las Empresas pertenecientes a esta categoría no gozarán de las exenciones fiscales de vehículos automotores.

 

La empresa interesada en introducir bienes producidos por la misma para ser consumidos en el territorio aduanero nacional, deberá solicitar previamente un permiso al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) a través de la Secretaría Técnica. El MIFIC podrá aprobar total o parcialmente o negar tal solicitud siempre que no constituyan una evidente desventaja para la producción nacional, teniendo en cuenta si hay o no producción nacional y si la hubiere, el impacto que la cantidad solicitada tenga en esta y si contribuye a sustituir importaciones.

 

29.

 

Sector:                        Servicios de Bienes Raíces

 

Subsector:                              

                                              

Clasificación

Industrial:         

                                                                                             

Obligaciones

Afectadas:                               Presencia Local (Artículo 12.5)

 

Nivel de Gobierno:                  Central

                       

Medidas:                                 Ley No. 602, Ley de Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua.

 

Decreto No. 94-2007, Reglamento de la Ley de Correduría de Bienes Raíces de Nicaragua.

 

Descripción:                Comercio Transfronterizo de Servicios

 

Las personas que soliciten la licencia de corredor de bienes raíces deberán ser ciudadanos Nicaragüenses, o extranjero con residencia permanente legal en Nicaragua y que ostente la correspondiente cédula de residencia, sin restricción laboral.

 

Las Sociedades de Correduría de Bienes Raíces ejercerán por medio de corredores y agentes autorizados y deberán estar establecidas de conformidad con las leyes del país.

 

En los casos de firmas internacionales de corredores de bienes raíces, para poder ejercer esta actividad en territorio Nicaragüense, deberán ser representadas por una persona natural o jurídica nacional de corredores de bienes raíces, quien será la autorizada para representar a la firma internacional y ejercer en el país la correduría de bienes raíces.