Procuraduría General de la República 

(Esta norma fue derogada por el artículo 33 de la Política de acceso a la información de interés público y manejo de información confidencial y datos personales, aprobada mediante directriz N° 001 del 8 de agosto de 2025)

 

Política para garantizar contenidos confidenciales de información de manejo institucional

1.     Introducción......................................................................................................  3

2.     Objetivo General................................................................................................ 4

3.     Alcance.............................................................................................................  5

4.     Responsabilidades ............................................................................................. 5

5.     Sanciones ......................................................................................................... 5

6.     Política para garantizar contenidos confidenciales de manejo institucional........ 5

Política para garantizar contenidos confidenciales de información de manejo institucional.

1 Introducción 

La Procuraduría General de la República, como toda administración, en el ejercicio de su gestión, debe manejar ciertos contenidos de información calificada de confidencial por la ley o la Constitución Política. 

El tratamiento de dicha información debe garantizar el acceso, únicamente, de parte de quién autorice la ley y evitar el acceso de terceros no autorizados. 

La presente política pretende guiar a los servidores de la Institución en el manejo de algunos de estos contenidos de información, y de esta forma, ofrecer mayores garantías a su debido resguardo. 

La Ley General de Control Interno (artículo 6) y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (artículo 8) establecen el deber de guardar confidencialidad de la identidad de los denunciantes de hechos irregulares atribuidos a servidores que laboran en el sector público; deber que resulta aplicable a la Administración en general y a toda instancia de recepción de denuncia. 

A partir del artículo 8 supra citado de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el numeral 273 de la Ley General de Administración Pública, quedan regulados otros supuestos de confidencialidad, también de importancia dentro de la gestión ordinaria de la Institución, que refieren a limitaciones en el acceso a los expedientes de las investigación preliminares y los procedimientos administrativos, y de los proyectos de resolución, informes para órganos consultivos y dictámenes antes de que hayan sido rendidos. 

Finalmente, resulta de relevancia la regulación del manejo de los datos personales de los administrados, prevista en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. 

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de confidencialidad comentadas, la Procuraduría General de la República (PGR) establece la presente política de "CONFIDENCIALIDAD", que enfatiza en los términos de dichas obligaciones, además de ofrecer apoyo adicional en el cumplimiento de los objetivos de la PGR. 

Esta política está fundamentada en la normativa siguiente: 

1.      Constitución Política de Costa Rica. 

2.      Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815, del 27 de  septiembre de 1982 y sus reformas. 

3.      Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739, del 28 de abril de 1982 y sus  reformas. 

4.      Ley General de la Administración Pública N° 6227, del 02 de mayo de 1978 y sus  reformas. 

5.      Ley General de Control Interno N° 8292, del 31 de julio del 2002. 

6.      Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131,  del 18 de setiembre del 2001 y su Reglamento Decreto Ejecutivo 32988, del 31 de  enero del 2006 y sus reformas. 

7.     Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422, del  06 de octubre del 2004 y su Reglamento Decreto Ejecutivo 32333, del 12 de abril del  2005. 

8.     Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales N°  8968, del 07 de julio de 2011. 

9.     Normas de Control Interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE). 

10.  Normas Generales de Auditoría para el Sector Público (NGASP), resolución R-DC-064- 2014 del 11 de agosto de dos mil catorce 

2 Objetivo General 

Ofrecer el marco de actuación relacionado con las obligaciones legales de reserva de información referidas a la identidad de los denunciantes de buena fe, las investigaciones preliminares, los expedientes de procedimientos administrativos en trámite, los proyectos de documentación generados aún no rendidos, y los datos personales de los administrados.

Se aplica en todo el ámbito institucional, sin excepción alguna, en estricto apego a la obligación funcional y legal que debe observar el funcionario público. 

4 Responsabilidades 

4.1 El Procurador General y el Procurador (a) General Adjunto (a), en adelante Jerarquía: 

Son responsables de oficializar esta política con el fin de que sea de acatamiento obligatorio. 

4.2 Las Direcciones Sustantivas, la Dirección de Desarrollo Institucional y las Jefaturas de las Unidades: 

Son responsables de implementar, mantener y difundir la política, con el fin de que esta sea aplicada por población institucional. 

4.3 Todo el personal: 

Debe acatar las disposiciones emitidas en esta política y proponer acciones que garanticen la mejora continua. 

5 Sanciones 

Quién incumpla las acciones las obligaciones legales de confidencialidad aquí referidas, será sancionado según lo establecido en la legislación nacional vigente, pudiendo incurrir tanto en responsabilidad administrativa como penal. 

6 Política para garantizar contenidos confidenciales de manejo institucional 

6.1 Confidencialidad de la identidad del denunciante de buena fe. 

6.1.1 El artículo 6 de la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública imponen el deber de guardar confidencialidad sobre la identidad de las personas denunciantes.

De igual manera, en el Reglamento de la Contraloría de Servicios, DE-43201- MJP, se define en el artículo 17 el deber de mantener la confidencialidad de la persona que presenta una gestión ante esta instancia, si así es solicitado. 

6.1.2 La reserva sobre la identidad del denunciante es obligatoria durante la investigación preliminar de la denuncia y el procedimiento administrativo que corresponda y debe mantenerse, aún y cuando éstos hayan culminado y con independencia de su resultado. 

6.1.3 De acuerdo con el deber funcional citado, no puede darse acceso al nombre ni a ningún otro dato o información que permita la identificación del denunciante. Dicha obligación se impone frente al funcionario denunciado o que está siendo investigado como consecuencia de la gestión. 

6.1.4 En razón del deber de confidencialidad apuntado, no puede hacerse constar el nombre y demás datos del denunciante en oficios o resoluciones de acceso público o en el informe final de la investigación preliminar. 

6.1.5 Todos los funcionarios de la Procuraduría General de la República que de una u otra forma manejen información o documentación en la cual conste el nombre del denunciante, quedan obligados a tomar las medidas necesarias para evitar la divulgación y garantizar la protección de este dato confidencial. 

6.1.6 El artículo 8 supra citado contempla como única excepción al mandato de confidencialidad, la posibilidad de las autoridades judiciales de solicitar la información por disposición legal u orden judicial, ante la posible existencia de  un delito contra el honor de la persona denunciada. 

6.2 Confidencialidad de la información de las investigaciones preliminares. 

6.2.1 El artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito ordena guardar confidencialidad sobre la información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones preliminares, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo. 

6.2.2 Los contenidos de información indicados son confidenciales durante la formulación del informe de la investigación preliminar. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, mantienen el carácter confidencial, excepto para las partes involucradas. 

6.2.3 Todos los funcionarios de la Procuraduría General de la República que de una u  otra forma manejen información o documentación de investigaciones preliminares seguidas en la Institución, quedan obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar la divulgación y garantizar la protección de este dato confidencial.

6.2.4 El artículo 8 supra citado contempla como única excepción al mandato de confidencialidad, la posibilidad de las autoridades judiciales de solicitar la  información por disposición legal u orden judicial, ante la posible existencia de  un delito contra el honor de la persona denunciada. 

6.3 Reglas de confidencialidad aplicables para los expedientes de los procedimientos administrativos ordinarios. 

6.3.1 Los expedientes de los procedimientos administrativos ordinarios no son de acceso de terceros, mientras se encuentren en trámite y no se haya dictado la resolución final (artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito). 

6.3.2 Las partes, los representantes de las partes y los abogados sí tienen libre acceso al expediente administrativo, con excepción de las piezas cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. (artículos 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública). 

6.3.3 Todos los funcionarios de la Procuraduría que de una u otra forma manejen los expedientes de los procedimientos administrativos ordinarios seguidos en la Institución, quedan obligados a aplicar las medidas necesarias para hacer respetar las reglas de confidencialidad mencionadas en los puntos anteriores. 

6.4 Confidencialidad de los proyectos de resolución, informes para órganos consultivos y sus dictámenes antes de que hayan sido rendidos. 

6.4.1 No se debe dar acceso a terceros de los proyectos o borradores mientras se encuentren en la fase de preparación y elaboración. 

6.4.2 Los documentos descritos en el punto anterior no son de acceso para ninguna persona, incluidas, las partes y sus representantes en los procedimientos administrativos y sus abogados. 

6.4.3 Todos los funcionarios de la Procuraduría que, de una u otra forma, manejen la documentación referida anteriormente, quedan obligados a tomar las medidas necesarias para resguardar la reserva de la información. 

6.5 Tratamiento de los datos personales de los administrados 

6.5.1 La Ley de protección de las personas frente al tratamiento de sus datos personales impone una serie de obligaciones a las administraciones públicas.

6.5.2 Los datos personales son definidos como cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable. 

La Ley citada clasifica los datos personales en tres categorías, para efectos de regular su tratamiento: 

a) Datos personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados. 

b) Datos personales de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. 

c) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros. 

6.5.3 El tratamiento de datos sensibles está prohibido por el artículo 9 de la Ley citada, salvo en los siguientes supuestos: 

a) El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento. 

b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades  legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las  personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de las personas interesadas. 

c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial. 

d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.

6.5.4 El tratamiento de los datos personales de acceso restringido, conforme al artículo noveno supra citado, es permitido únicamente para fines públicos si se cuenta con el consentimiento expreso del titular. 

6.5.5 Los datos personales solicitados o contenidos en los documentos de manejo institucional sólo podrán ser utilizados para el fin para el cual fueron facilitados, y no serán de acceso público. 

6.5.6 Todos los funcionarios de la Procuraduría General de la República que de una u otra forma manejen información o documentación que contenga datos personales de carácter sensible o de acceso restringido, quedan obligados a implementar las medidas necesarias para evitar la divulgación hacia terceros y garantizar la protección de este dato confidencial.